T-1113-02
Sentencia T-1113/02
Sentencia T-1113/02
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función general y esencial
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen no está en conexidad con la vida ni otro derecho
fundamental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por dirigirse contra entidad que no tiene obligación
de prestar el servicio de salud solicitado
En el presente caso la acción de tutela
no está llamada a prosperar debido a que la misma se dirigió contra una entidad
que no está obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no
puede apreciarse ninguna violación de los derechos fundamentales de la
accionante. Cabría argumentar que aunque la acción ha debido dirigirse contra
la EPS del Seguro Social, ante la deficiencia del trámite iniciado por la
actora, y en aras de brindar una protección inmediata a sus derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por integración indebida del contradictorio
Para que proceda la acción de tutela y
eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del
accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus
pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de
establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de
sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las
personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene
competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los
derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el
trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las
autoridades competentes. En este caso no obra en el expediente prueba de que la
accionante haya agotado ese procedimiento interno ante la EPS, ni que ésta, a
su vez, hubiese negado la autorización de los exámenes solicitados, razón por
la cual es correcta la decisión del juez de instancia que denegó el amparo
constitucional por encontrar que no existía conexidad entre lo pretendido por
la demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigió la
acción, y que el amparo habría de solicitarse frente a la EPS del Seguro
Social, en el evento en que dicha entidad no autorizase el examen requerido.
Referencia:
expediente T-616292
Acción de tutela instaurada por Marleny Socorro
Castro Rodríguez contra la Clínica de Los Andes del Seguro Social Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy
Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, procede a dictar la siguiente Sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La accionante
interpuso acción de tutela contra la Clínica de Los Andes del Seguro Social,
Seccional Barranquilla por considerar que dicha entidad viene vulnerando sus
derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, al
negarse a practicar el examen -RX Panorámica AP: Lateral de columna-, que su
médico tratante le ordenara desde diciembre de 2001, como herramienta
diagnóstica para el tratamiento de un problema de columna que padece.
Señala la
actora que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que desde
tiempo atrás registra serios quebrantos de salud asociados con problemas en la
columna vertebral, razón por la cual en la Clínica de los Andes ha sido
intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones y ha tenido que recibir
tratamiento con medicamentos. Agrega que su médico tratante consideró de vital
importancia la realización de estudios de rayos X especializados, para evitar
otra intervención y fue por ello que él mismo, solicitó a la clínica iniciar el
trámite para la autorización de dicho examen. La solicitud, informa la
accionante, fue trasladada a las dependencias de la Zona 30 Sur -no especifica
de donde-, ante la cual se ha dirigido en reiteradas ocasiones sin obtener
ningún resultado positivo.
Informa la
petente que debido a los fuertes dolores que padece en todo el cuerpo y ante la
imposibilidad de mover su brazo derecho, se dirigió al Centro Administrativo en
donde la Dra. Angélica Bacile le informó que debía asumir el costo del examen
médico que requiere pues éste se encuentra excluido del POS.
En estos
términos, la actora solicita le sean tutelados los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia se ordene a la entidad demandada autorizar el
estudio RX que con urgencia requiere.
El Gerente de
la Clínica demandada, una vez fue notificado de la demanda de tutela, presentó
ante el juez de primera instancia memorial en el cual solicita denegar el
amparo, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho
fundamental a la actora, pues ha prestado toda la atención médica requerida,
como ella mismo lo ha manifestado y como consta en la historia clínica.
Informa que la
IPS Clínica de los Andes no ha ofertado al Seguro Social EPS los estudios
especializados que pretende la señora Castro Rodríguez y agrega que, por
consiguiente, corresponde a la EPS del Seguro Social autorizarlos en una IPS
externa, contratada para tal fin.
Anota,
finalmente, que por las anteriores consideraciones, ha dado traslado de la
presente acción de tutela a la Gerente Seccional de EPS del Seguro Social.
II. DECISION
JUDICAL QUE SE REVISA
Mediante
providencia del 17 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla, decidió negar el amparo solicitado. Consideró el Despacho que al
ser la accionante beneficiaria del Seguro Social EPS, es con esta entidad con
la que tiene vínculo contractual y no con la clínica demandada, la cual es una
Institución Prestadora de Servicios de Salud.
En virtud de
lo anterior, señala que “[e]s el I.S.S. E.P.S. la que tiene obligación de
autorizar todos lo servicios médicos que necesiten sus afiliados pero no las
I.P.S. ya que estas no tiene vínculo contractual con los pacientes, son solo
intermediarios entre la E.P.S. y los afiliados para prestar los servicios
médicos que por medio de contratos celebran con las E.P.S.”
En
consecuencia, señaló que no es a la Clínica de los Andes a quien le corresponde
autorizar los estudios requeridos por la paciente, sino directamente al
Instituto de Seguros Sociales EPS, razón por la cual decidió denegar el amparo
solicitado, por considerarlo improcedente.
El anterior
fallo no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
sujeta a examen
En el presente
caso es necesario establecer si la no realización del examen -RX Panorámica AP:
Lateral de columna-, por parte de la Clínica de los Andes del Seguro Social
vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad
social de la actora.
3. Consideraciones de la Sala
Para abordar el problema planteado, la Sala se referirá brevemente a
la organización y funcionamiento del sistema de salud en el régimen
contributivo, para, después, determinar si en el presente caso existe una
violación de derechos fundamentales que amerite el amparo constitucional.
3.1. El sistema de seguridad social en salud
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador instituyó un Sistema
de Seguridad en Salud que pretende lograr la universalidad, es decir, la
cobertura total de los habitantes, a través de la obligatoriedad de la
afiliación[1].
El sistema ofrece a todos sus afiliados, tanto del régimen contributivo y del
subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud)[2], que otorga protección
integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos
esenciales.
Dicha normatividad contempla para la administración del sistema un
diseño institucional que comprende por un lado, las Entidades Promotoras de
Salud (EPS), cuya responsabilidad primordial es la afiliación de los usuarios y
la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por el
otro, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas,
oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de
los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de
ellas. [3]
Así mismo, se establece que las EPS prestarán los servicios del POS
directamente, a través de sus IPS, o podrán contratar con otras IPS, con grupos
de práctica profesional o con profesionales independientes. Dentro de este
esquema, los usuarios podrán elegir libremente, primero las EPS a las cuales
desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas.
·
Entidades Promotoras de Salud
El artículo 177 de la Ley 100 de 1993, señaló que las EPS son las
entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, así
como del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y
Garantía. En cuanto a su función general, a estas instituciones también les
corresponde la administración de la prestación de los servicios a través de
IPS, -propias o externas-, con grupos de práctica profesional o con
profesionales independientes, pudiendo adoptar varias modalidades de
contratación para ofrecer el Plan Obligatorio de Salud POS a sus afiliados.
·
Instituciones
Prestadora de Servicios de Salud (IPS)
Las IPS de
conformidad con el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 pueden ser oficiales,
mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de
los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, dentro de las EPS o fuera de ellas y según el artículo 185 de la
misma normatividad, están regidas bajo los principios de calidad y eficiencia y
se caracterizan por tener autonomía administrativa, técnica y financiera.
Según el
Decreto 2753 de 1997 “por el cual se dictan las normas
para el funcionamiento de los prestadores de servicios de salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, las IPS hacen parte junto con los grupos de práctica profesional y
los profesionales independientes de los denominados Prestadores de Servicios de
Salud, los cuales prestan estos servicios a nivel hospitalario y ambulatorio
-intramural o extramural-. Así mismo, se establece que los servicios ofrecidos
se clasifican en grados de complejidad de acuerdo con la tecnología y el personal
responsable de cada actividad, intervención o procedimiento.
Por otro lado,
se señala que los prestadores de servicios de salud pueden ofrecer sus
servicios a través de contratos con las EPS, las ARS y las que se asimilen de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1° parágrafo 1° del Decreto 2174 de
1996. Es decir, a las IPS, les corresponde prestar esta clase de servicios
según el contrato suscrito con las entidades anteriormente mencionadas.
5. Caso
concreto
La señora
Marleny Socorro Castro Rodríguez pretende a través de la acción de tutela que
se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y
a la seguridad social, ordenando a la Clínica de los Andes del Seguro Social la
realización de un examen -RX Panorámica AP: Lateral de columna-. La entidad
demandada aduce que no está en capacidad de prestar el servicio solicitado por
cuanto éste no ha sido ofertado con la EPS del Seguro Social.
Encuentra la
Corte que en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar
debido a que la misma se dirigió contra una entidad que no está obligada a
prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna
violación de los derechos fundamentales de la accionante.
En efecto, a
partir de la información que obra en el expediente se puede concluir que la IPS
demandada ha suministrado la atención médica requerida por la actora, según su
capacidad tecnológica y de personal y de acuerdo con el contrato suscrito con
la EPS del Seguro Social. Así mismo, se puede observar que la entidad demandada
le sugirió a la actora dirigirse a la EPS del Seguro Social, que sería la
entidad a cuyo cargo estaría la autorización de los estudios por ella
requeridos, los cuales no pueden prestarse por la Clínica de los Andes, porque
no han sido ofertados ni se encuentran previstos en el contrato que suscribió
con la EPS del Seguro Social.
Cabría
argumentar que aunque la acción ha debido dirigirse contra la EPS del Seguro
Social, ante la deficiencia del trámite iniciado por la actora, y en aras de
brindar una protección inmediata a sus derechos fundamentales, el juez de
tutela habría debido vincular a esa entidad, contra quien, eventualmente, de
prosperar el amparo, habría de haberse dirigido la orden de protección. Sin
embargo, para ello habría sido necesario acreditar que la actora agotó el
trámite interno ante la EPS del Seguro Social, para obtener la autorización de
los exámenes que requiere, y que esta entidad se negó a hacerlo.
En efecto,
para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del
contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia
en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está
obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por
omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales. En
ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente
ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para
pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el
carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes
que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.
En este caso
no obra en el expediente prueba de que la accionante haya agotado ese
procedimiento interno ante la EPS, ni que ésta, a su vez, hubiese negado la
autorización de los exámenes solicitados, razón por la cual es correcta la
decisión del juez de instancia que denegó el amparo constitucional por
encontrar que no existía conexidad entre lo pretendido por la demandante y las
responsabilidades de la entidad contra la cual dirigió la acción, y que el
amparo habría de solicitarse frente a la EPS del Seguro Social, en el evento
en que dicha entidad no autorizase el examen requerido.
Por las
razones expuestas, la Sala habrá de confirmar el fallo del diecisiete (17) de
abril de 2002, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Diecisiete (17) de abril de 2002, proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia 616/01. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ley 100 de 1993. Artículo 162 .
[3] Ley 100 de 1993.Artículo 185.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.