T-1112-08
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia
T-1112/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de
funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación del acto de desvinculación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Acto de desvinculación debe ser motivado por razones
del servicio específicas
ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez
DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo
de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto
administrativo
ACCION DE TUTELA-Inaplicación del precedente judicial
contenido en la sentencia C-279 de 2007
Referencia: expediente T-1.902.641
Acción de tutela de Cesar Rincón Sabogal en contra
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda – Subsección C.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido
sobre el asunto de la referencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado
en primera instancia el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), y la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el diez (10) de abril de dos mil ocho
(2008), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El ciudadano César Augusto Rincón Sabogal,
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” por
considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, al
decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta
en contra de la Resolución No. 0-0855 de 9 de mayo de 2002, por medio de la cual
el entonces Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento
en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la
demanda:
1. De los hechos que dieron origen al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1. El señor César Augusto Rincón Sabogal se vinculó
a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados en condición de “provisionalidad”,
de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0-1066 de 30 de junio de 1999
de la Entidad mencionada.
1.2. El día nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002),
mediante Resolución No. 0-0855, proferida por el Fiscal General de la Nación,
el nombramiento del peticionario fue declarado insubsistente. El acto administrativo
mencionado no contiene ningún tipo de motivación.
1.3. El peticionario demostró durante el tiempo que
sirvió a la Fiscalía General de la Nación un excelente desempeño en el
cumplimiento de sus funciones.
1.4. A raíz de su labor investigativa, relacionada con
graves violaciones de derechos humanos, el señor Rincón recibió amenazas contra
su vida, por lo que la Fiscalía General inició un trámite para concederle una
comisión de estudios en el exterior[1]. Sin embargo, la comisión
fue negada y seis días después se produjo la resolución que declaró
insubsistente su nombramiento.[2]
1.5. El peticionario demandó la Resolución mencionada ante
la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
2. Del proceso contencioso administrativo.
2.1. El peticionario presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0-0855 de nueve (9)
de mayo de dos mil dos (2002) por considerar que (i) la falta de motivación del
acto controvertido constituye una desviación de poder y/o una expedición
irregular del mismo; (ii) al analizar si la desvinculación tuvo una motivación
oculta debió invertirse la carga de la prueba pues, de acuerdo con el material
probatorio allegado al proceso, la causa más probable de la actuación de la Fiscalía
se relacionó con las actuaciones desarrolladas por el señor Rincón en las
investigaciones adelantadas como Fiscal Delegado ante Jueces Penales del
Circuito Especializados. La demanda en contra de la Resolución No. 0-0855 de 9
de mayo de 2002 fue presentada el 4 de septiembre de 2002.
2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el
demandante no era un empleado de carrera pues fue nombrado en provisionalidad,
así que su situación era precaria y transitoria, asimilable a la de un
funcionario de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la resolución controvertida
se fundó en las facultades otorgadas por el artículo 251 de la Constitución
Política al Fiscal General de la Nación y tuvo por finalidad la protección del
interés general.
2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó
las pretensiones del actor mediante providencia de veinticuatro (24) de agosto
de dos mil seis (2006), con base en las siguientes consideraciones:
(i) El Fiscal General de la Nación tiene la facultad
de nombrar o remover los servidores de la entidad; (ii) el cargo que ocupaba el
señor César Augusto Rincón Sabogal era de carrera, pero el nombramiento se
produjo en provisionalidad; (iii) no es cierto que el nombramiento
provisional le otorgue estabilidad al empleado hasta que sea reemplazado
mediante concurso, pues pueden existir razones del buen servicio que aconsejen
al nominador removerlo; (iv) si el nombramiento en provisionalidad obedece a
una decisión libre del nominador, su remoción “–siempre que medien razones
del buen servicio- sigue la misma suerte” (Cfr. Fl. 45); (v) no
existe prueba suficiente de que la decisión del Fiscal General se relacione con
las investigaciones adelantadas por el peticionario pues, a pesar de haber testimonios
en tal sentido, son declaraciones cuya objetividad se ve afectada por la
cercanía con el demandante, y por la profesión y cargo ejercidos por los
testigos. En consecuencia, (vi) la presunción de legalidad que ampara los actos
administrativos no fue desvirtuada respecto de la Resolución controvertida.
2.4. El peticionario interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión reseñada el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal negó el recurso mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil
seis (2006) por considerar que el proceso es de única instancia debido a su
cuantía.
2.5. El doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006),
el representante del peticionario interpuso recurso de reposición, y en
subsidio de queja, en contra de la providencia de cinco (5) de octubre de dos
mil seis (2006). El Tribunal decidió negar el recurso mediante auto de dieciséis
(16) de noviembre de dos mil seis (2006). El Consejo de Estado, Subsección
Segunda, al conocer del recurso de queja, consideró “bien denegada” la
apelación en sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), por las
mismas razones expuestas por el Tribunal.
2.6 “Finalmente, el Tribunal administrativo de
Cundinamarca se atuvo a lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de un
auto de “obedézcase y cúmplase”, proferido el 14 de septiembre de 2007 y
notificado por estado del 20 de septiembre de 2007, siendo la fecha de ejecutoria
del mencionado auto el 23 de septiembre de este mismo año, momento en el cual
quedó ejecutoriada también la sentencia del 24 de agosto de 2006” (Fl. 15).
3. Argumentos del demandante.
El peticionario considera que la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos al debido proceso, la
igualdad y el acceso a la administración de justicia por desconocer la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. De acuerdo con el
accionante el fallo constituye “una vía de hecho por defecto sustantivo,
consistente en el desconocimiento por parte del Tribunal demandado del
precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional en relación con
la estabilidad relativa que cobija a los empleados públicos nombrados
provisionalmente en cargos de carrera administrativa”, tesis sostenida por
la corte Constitucional en varios casos semejantes (cita la sentencia T-884 de
2002).
3.1. En relación con los requisitos formales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante expresó
que: (i) la relevancia constitucional del tema es evidente porque “no sólo
se trata de amparar los derechos fundamentales de una persona, sino de
reivindicar el valor del precedente consitucional que debe hacer parte
inescindible de los pronunciamientos emitidos por la administración pública en
cada una de sus instancias (…)”; (ii) previamente a la interposición de la
acción fueron agotados todos los medios judiciales de defensa sin que las “diferentes
instancias jurisdiccionales hubiesen determinado ampararlos”; (iii) en lo
que toca al requisito de inmediatez, explica que el fallo discutido quedó en
firme el 23 de septiembre de 2007, y que”desde tal fecha … hasta el día de
hoy (19 de diciembre de 2007), se ha producido la elaboración de esta
acción de tutela bajo el análisis previo del fallo demandado, circunstancia que
ampara la Corte Constitucional para justificar el paso de determinado tiempo
…”.
3.2. En cuanto a la causal específica de procedencia
de la acción, el apoderado del accionante alega la configuración de un defecto
sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional por
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que la
autoridad judicial desconoció la regla jurisprudencial referida a la
estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera,
y la obligación de motivar los actos mediante los cuales se declara
insubsistente su nombramiento. (Cita las sentencias T-1206/04, T-222/05,
392/05, T-660 de 2005 y T-410/07).
Afirma, así mismo, que la tesis ha sido acogida en
reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como
del Consejo de Estado.
3.3. De la solicitud de protección material: el
demandante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la
igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y ordenar a dicha corporación que profiera una
nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional, “…sin
perjuicio de las demás órdenes de protección que ese juez colegiado
constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección
efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi procurado,
negados en el proceso contencioso”.
4. La demanda fue admitida el diecisés (16) de enero
de dos mil ocho (2008), por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
5. La entidad mencionada intervino en el trámite de la
primera instancia con el fin de solicitar denegar el amparo constitucional a
partir de los siguientes argumentos:
5.1. La acción es improcedente pues no respeta el
principio de inmediatez, “por cuanto los hechos puestos a consideración del
juez colegiado ocurrieron en el año de 2006, y hasta ahora es que parece darse
cuenta el demandante que presuntamente se violaron derechos fundamentales con
tal proceder”. (Solicita considerar al respecto la sentencia T-222 de 2006).
5.2. Aunque para la Fiscalía “bastaría” con la
consideración relativa al incumplimiento del requisito de inmediatez para
declarar la improcedencia de la acción, agrega que es “bueno recordarle al
actor” que las diferentes tendencias interpretativas basadas en un criterio
jurídico determinado hacen parte de la autonomía del juez, de forma que no
puede “el demandante … imponer su particular criterio hermenéutico sobre los
hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los
mismos efectuara el juez ordinario sobre dicho tema, de manera concienzuda y
apegada al ordenamiento jurídico”.
Intervención del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
6. La autoridad judicial demandada intervino para
defender la concordancia entre el fallo proferido por la Sección Segunda,
Subsección “C” el 24 de agosto de 2006 y la Constitución Política. Estas son
las razones expuestas por la magistrada ponente del fallo:
6.1. La tutela procede frente a actuaciones
judiciales, razón por la cual el Tribunal se somete al juicio de su superior
para que examine la sentencia y verifique que no existen vías de hecho como lo
sostiene el demandante.
6.2. El fallo fue decidido de conformidad con la “valoración
probatoria de sus fundamentos de hecho y de derecho” frente a la
Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual
el empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no goza de ningún
“fuero” de estabilidad por no haber participado y superado las etapas de
un concurso público de méritos.
6.3. Dado que el nombramiento en provisionalidad obedece
a la libertad del nominador, y no requiere de procedimiento especial ni de motivación
alguna, el retiro debe seguir la misma suerte, siempre que medien razones del
buen servicio. Ello no implica un desconocimiento de los derechos fundamentales
a la igualdad, el debido proceso o la estabilidad laboral.
6.4. La sentencia se dictó de acuerdo con las formas
procesales del juicio, y con la garantía del derecho a la defensa y
contradicción, así que en el transcurso del proceso no se vulneró el debido
proceso.
Del fallo de primera instancia.
7. La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió
denegar la tutela, con base en las siguientes consideraciones:
7.1. La tutela procede para reclamar la protección de
los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad
pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos
que se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
7.2. La Sección Segunda admite la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales aunque no en los términos
establecidos por la jurisprudencia constitucional. El fundamento de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales radica en que la
falibilidad de los operadores judiciales puede llevar a la vulneración de los
derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela procede cuando “las
herramientas procesales existentes, en principio idóneas” fallen en la
protección de los derechos “conculcados”. La imposibilidad de lograr la
protección a través de las herramientas procesales mencionadas debe ser jurídica
y funcional. Lo primero significa que “el orden jurídico no brinde un
mecanismo distinto de amparo”; y lo segundo, que “la procedencia se
supedita a que el procedimiento se halle aún en curso, que no se hubiere
producido una decisión de cierre”. (Destacado del original).
7.3. En el caso objeto de estudio “el actor actuó
(sic) diligentemente en agotar todas las herramientas dispuestas por el
ordenamiento jurídico procesal para obtener la revisión de la decisión de
primera instancia… En tal evento, los medios de protección existentes ya fueron
agotados, situación que impone la improcedencia de la acción… porque no es
dable ejercitar este mecanismo como un instrumento para perpetuar el acceso a la
administración de justicia frente a un mismo asunto”.
7.4. La existencia o amenaza de un perjuicio
irremediable queda desvirtuada por la falta de inmediatez con la que se
interpuso la acción, pues la tutela fue radicada en diciembre de dos mil siete
(2007), en tanto que la última decisión que agotó el medio judicial adecuado
para la protección de los derechos del actor tuvo ocurrencia en junio de dos
mil siete (2007).
Impugnación del fallo de primera instancia
8. En escrito de impugnación al fallo mencionado, el
apoderado del peticionario expone los siguientes motivos de inconformidad:
8.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “es
un requisito estricto de procedibilidad de la tutela contra sentencias, el
agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa” al contrario de
lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
8.2. El requisito de inmediatez debe valorarse, en
términos objetivos, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión judicial
controvertida y, en términos subjetivos, con base en las circunstancias
concretas del caso concreto.
En el caso bajo estudio, el examen objetivo debe
partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión definitiva, lo que
ocurrió con la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase”, es
decir, el 20 de septiembre de 2007. En cuanto al análisis subjetivo debe
tenerse en cuenta que el accionante solicitó copias auténticas del fallo con el
fin de sustentar la demanda de tutela y anexar las piezas procesales como
pruebas en el trámite constitucional las cuales fueron expedidas el 3 de
diciembre de 2007. Concluye que cualquiera de las dos fechas que se escoja para
efectuar el análisis da cuenta del cumplimiento del requisito pues la Corte
Constitucional, en un caso semejante, concedió la tutela interpuesta cinco
meses después del fallo controvertido (cita la sentencia T-410 de 2007).
8.3. Por último, reitera que la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” constituye una
“vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (establecido
por) la Corte Constitucional” en casos idénticos al del peticionario.
Fallo de segunda instancia.
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió
confirmar el fallo de primera instancia, basándose en que la tutela contra
sentencias no es procedente pues (i) no es admisible que por un procedimiento
sumario se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado para la
garantía de derechos constitucionales y legales pues “en aras de la
protección de un derecho fundamental, se vulner(a)n otros de igual rango como
el debido proceso; (ii) todos los jueces tienen la obligación de defender
los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo es el juez natural
dentro de cada proceso; (iii) aceptar que el juez de tutela invalide
providencias de los jueces naturales quebranta la autonomía e independencia del
juzgador y desconoce los principios democráticos de cosa juzgada, seguridad
jurídica y desconcentración de la administración de justicia consagrados en el
artículo 228 de la Constitución; (iv) de acuerdo con alguna doctrina nacional,
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias se basa en el recurso
de amparo mejicano en donde la Constitución no tiene carácter normativo así que
es posible que los jueces la desconozcan en sus fallos, contrario sensu a
lo que sucede en Colombia, en donde todos los jueces la aplican directamente. Finalmente,
(v) a pesar de que el artículo 86 dispone que la tutela procede contra
cualquier autoridad pública, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
de las disposiciones que regulaban el tema, así que ninguna autoridad puede
revivirlas.
Insistencia del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo, mediante escrito radicado en
esta Corporación el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y en
ejercicio de sus facultades legales, insistió en la selección del expediente de
la referencia para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Éstas
fueron las consideraciones expuestas por la Defensoría:
En cuanto a la procedibilidad de la acción, señala que
la tutela procede de forma excepcional para controvertir pronunciamientos de
autoridades judiciales cuando éstas sean actuaciones o vías de hecho, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
En lo sustancial, considera que la Fiscalía “olvidó”
los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y, concretamente,
las disposiciones constitucionales relativas a la protección especial al
derecho al trabajo (artículo 25 CP) y las reglas de ingreso y retiro de los
cargos públicos (artículo 125 CP). Además, la Fiscalía desconoció los derechos
fundamentales a la igualdad y el debido proceso pues de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional (sentencia T-800 de 1998) los funcionarios que ocupan un cargo
de carrera de forma provisional sólo pueden ser desvinculados por motivos
disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva.
Por tales razones, el caso objeto de estudio es “paradigmático”
y su revisión es pertinente para realizar “pedagogía constitucional respecto
de los temas tratados y consolidar así la jurisprudencia en torno a los
derechos invocados”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008),
expedido por la Sala de Selección Número cinco (5) de esta Corporación, que
seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si la decisión del fallo judicial del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de
no declarar la nulidad de la resolución de la Fiscalía General de la
Nación, por la cual el peticionario fue desvinculado del cargo que desempeñaba
en provisionalidad, presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente constitucional y/o vulneró sus derechos constitucionales a la
igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por
desconocer la ratio decidendi de diversos fallos de esta Corporación en
casos similares al del peticionario.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
(i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los
requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia;
(ii) efectuará una breve caracterización de la causal genérica “desconocimiento
del precedente”; (iii) se referirá a la subregla jurisprudencial
relativa a la obligación de motivar los actos de retiro del servicio quienes
ocupan “en provisionalidad” un cargo de carrera.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional, como intérprete
autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto
superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial
vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas
y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho
fundamental.
3. A continuación, se reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo
de constitucionalidad C-590 de 2005[3]:
3.1 La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[4],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[5]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[6] de la
sentencia C-543 de 1992[7], siempre que se presenten
los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el
juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[8],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].
3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas
de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:
defecto orgánico[12]
sustantivo[13],
procedimental[14] o fáctico[15];
error inducido[16]; decisión
sin motivación[17];
desconocimiento del precedente constitucional[18]; y
violación directa a la constitución[19].
3.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro
para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de
los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[20].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[21]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
3.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]
Breve caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional.
4. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional
como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del
precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la
Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que
toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la
república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de
tutela.[23]
4.1. En primer lugar, conviene recordar que desde la
sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres
tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las
razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio
decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al
fallo judicial, conocidos como obiter dicta[24], y
aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[25].
4.2 En segundo lugar, esta Corporación ha definido el
precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la
solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra
una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante (a la que se
estudia en el caso posterior).
iii.
Los hechos del
caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o
plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe
que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez
esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[26]”.
4.3. En relación con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad
para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de
sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los
aspectos comunes para ambos tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos
propios de cada clase de fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los
cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la
jurisprudencia constitucional.
4.3.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad
de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter
normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada
que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que
le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la
interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de
derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas
especialmente abiertas e indeterminadas.
4.3.2. En lo que toca a los fallos de
constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional
se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada
constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los
contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no
pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de
estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la
solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida
por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea
conforme con la Constitución, norma de normas[27].
La Corte ha considerado que una decisión judicial que
desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas
de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [28]
“En el evento en que un juez desconozca
abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente
incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la
Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una
acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada
genéricamente vía de hecho, en el evento en que se aparte “de las pautas de
obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete
autorizado.”[29]
4.3.2. En relación con las sentencias de revisión de
tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para
lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes,
constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un
presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico[30].
La doctrina contenida en la parte motiva de las
sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de
tales fallos prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras
autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como
guardiana de la Corte[31].
Como lo ha expresado esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que
la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende
del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley
y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho
precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por
qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos
idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por
distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración
de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la
Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los
asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.”[32]
Como resulta evidente de la exposición realizada, el
desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de
tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación
de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del
ordenamiento[33].
4.4. A partir de los elementos presentados como
fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha
considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas:
(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)
contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[34].
Sin embargo, debido a que una práctica
jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas
decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica
que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…)
encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,
cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[35]
En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la
causal estudiada es preciso:
(i) Determinar la existencia de un precedente o de un
grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo
judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad
de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
4.5. Por último, es importante recordar que entre las
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. Así, el desconocimiento
del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la
cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga
omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional
contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela.
5. Los actos administrativos por medio de los cuales
se declara insubsistente el nombramiento de una persona en un cargo de carrera
de forma provisional deben ser motivados adecuadamente. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación ha establecido en jurisprudencia
constante y uniforme[36] que la desvinculación de
un funcionario público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad sólo
puede producirse por razones disciplinarias, por motivos del servicio o por la
provisión definitiva del cargo, una vez superadas las etapas propias de un
concurso público. Por esta razón, el acto administrativo mediante el cual se declare
insubsistente un nombramiento en provisionalidad debe dar cuenta de los motivos
por los cuales es preciso dar por terminado el vínculo laboral.
Esta regla jurisprudencial se sustenta en dos
premisas: (i) la obligación general de motivar los actos administrativos como
expresión del principio de publicidad que informa la función pública, y (ii) la
situación laboral de las personas nombradas temporalmente en cargos de carrera
descrita por esta Corporación en diversas oportunidades como de “estabilidad
relativa”. En lo que sigue se explica el sentido de cada una de estas
tesis:
5.1. La estabilidad laboral de los funcionarios que
ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución política establece
que (i) es regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado sean
“de carrera”; esto significa que (ii) el acceso a los cargos públicos se
da por el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales que determinen
los méritos y calidades de los aspirantes (en un concurso de méritos), y que (iii)
el retiro del cargo sólo puede producirse por calificación no satisfactoria en
el desempeño de las funciones, por violación del régimen disciplinario o por
causales establecidas constitucional o legalmente.
De acuerdo con el mismo artículo, constituyen
excepciones al régimen de carrera, entre otros, los cargos de libre
nombramiento y remoción. En estos empleos, como su denominación lo sugiere,
las facultades del nominador en la escogencia de los funcionarios y en su
retiro se hacen mucho más amplias debido a que se trata de cargos que se
proveen con base en criterios de confianza o con dependencia de decisiones políticas[37].
Por ese alto grado de discrecionalidad que posee el nominador, los cargos de
libre nombramiento y remoción deben ser definidos de forma taxativa por el
Legislador.
La ley prevé, asimismo, la posibilidad de realizar
nombramientos provisionales en cargos de carrera para suplir necesidades del
servicio durante vacancias temporales del titular del cargo, o durante el
tiempo que tome la Administración para adelantar los distintos concursos de
méritos para el ingreso al servicio público[38]. En este
sentido, señaló la Corte en la sentencia T-225 de 2005: “...la ley ha
previsto que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en
casos de vacancias definitivas o temporales, “mientras éstos se proveen en
propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa
que originó la vacancia temporal”.[39]
Esta Corporación ha recalcado que los nombramientos “en
provisionalidad” son de carácter excepcional así que deben tener un límite temporal,
pues de no ser así se comprometería el derecho fundamental al acceso a los
cargos públicos en igualdad de oportunidades. (Artículos 13 y 40 de la C.P.)
Ahora bien. Es claro que la tardanza de la
Administración en la realización de los concursos de méritos no puede tener
como consecuencia la afectación desproporcionada de quienes se encuentran
ejerciendo un cargo público de forma cumplida y responsable, así que la Corte ha
precisado algunos aspectos relacionados con el ejercicio de cargos de carrera
en provisionalidad que se encuentran en la base del problema jurídico
estudiado:
(i)
El hecho de que un
cargo de carrera sea ocupado en provisionalidad no implica una modificación en
la naturaleza del mismo. Específicamente, no transforma el cargo de carrera en
uno de libre nombramiento y remoción[40]. La razón de ello, se
reitera, es que sólo aquellos cargos que requieren una confianza calificada o
una decisión política tienen tal condición y por lo tanto deben ser señalados
expresamente por el Legislador. En los demás cargos, el criterio de permanencia
es el mérito y el cumplimiento de las funciones del cargo.
(ii) Sin embargo, la “provisionalidad” es una
situación excepcional así que, por definición, una persona que ocupe un cargo
en tal condición sólo puede permanecer en él hasta que sea proveído de forma
definitiva mediante la realización de un concurso de méritos[41].
(ii)
Por último, en tanto se
realiza el concurso, el empleado goza de una estabilidad relativa, lo que
significa que sólo puede ser removido de su cargo por razones del servicio o
por fallas disciplinarias que deben ser, en ambos casos, acreditadas por el
nominador[42].
5.2. La obligación de motivar los actos
administrativos -El caso de los funcionarios “en provisionalidad”-. Reiteración
de jurisprudencia.
5.2.1 Uno de los cambios más importantes ocurridos en
el ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 fue
la determinación de cobijar todas las actuaciones administrativas (además de
las judiciales) con las garantías del debido proceso. Desde un temprano
pronunciamiento, la Corte estableció el contenido del debido proceso
administrativo como “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos
de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o
indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de
ellos realice la ley.” [43]
5.2.2 De acuerdo con la sentencia SU-250 de 1998[44],
constantemente reiterada al resolver problemas jurídicos semejantes al que se
plantea la Sala Tercera en esta oportunidad, la Corte ha establecido la
estrecha relación que existe entre la motivación del acto como expresión del
principio de publicidad y el respeto por el debido proceso, en lo que se
refiere a la exclusión de la arbitrariedad en las actuaciones estatales, el
principio de legalidad y el derecho de defensa y contradicción.
Así, en primer lugar, la motivación de los actos
permite un control de la ciudadanía sobre las actuaciones de la administración.
De esta forma, el ejercicio legítimo del poder supone que los órganos del
Estado estén en capacidad de exponer frente a la ciudadanía las razones -constitucional
y legalmente legítimas- por las cuales se adopta una decisión determinada[45].
En segundo lugar, se trata de una garantía del
principio de legalidad pues permite que las autoridades judiciales controlen
que el acto administrativo objeto de discusión se ajuste a la normatividad
pertinente y que no constituya una velada desviación de poder o un abuso de éste[46].
Por último, la motivación representa para el ciudadano
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues sólo es posible entablar
una controversia cuando las partes conocen los argumentos del otro. Esto es,
para el problema jurídico abordado por la Sala en esta oportunidad, cuando
quien es afectado por la declaración de insubsistencia de su nombramiento conoce
las razones que determinaron esa decisión, así como los hechos que, desde la
apreciación del nominador, constituyen obstáculos para un buen servicio o
faltas disciplinarias que justifiquen relevarlo del cargo[47].
5.2.3. En relación con el alcance que debe tener la
motivación de los actos administrativos mencionados, la Corte expresó en la
sentencia T-580 de 2008[48]:
No sobra recordar en este lugar que, de
acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un
acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar
de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se
prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto,
llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se
relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que
“por los motivos expresados” se procederá a desvincular al funcionario.[49]
5.4. Alcance de la protección dada por la
jurisprudencia constitucional a la estabilidad relativa de los funcionarios que
ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Debido a que el estudio del
problema jurídico que ocupa a esta Sala ha sido recurrente en la jurisprudencia
de la Corte, es posible ubicar cuatro escenarios principales sobre los cuales
la Corporación ha ejercido distintas formas de control constitucional:
5.4.1. Cuando la tutela se interpone en contra de la
entidad que emitió el acto de insubsistencia, la Corte considera que el amparo
procede de forma definitiva para obtener la motivación del acto[50],
y de forma transitoria para obtener el reintegro, siempre y cuando se compruebe
la existencia de un perjuicio irremediable[51]. (Supuestos
1º y 2º).
5.4.2. En aquellos casos en los cuales se controvierte
por vía de tutela una decisión judicial por desconocer la subregla mencionada,
la Corte ha ordenado a los jueces de lo contencioso administrativo dictar
sentencia de reemplazo con base en las consideraciones consignadas en esta
providencia[52].
5.4.3. Por otra parte, en la sentencia C-279 de 2007
la Corte declaró ajustada a la Constitución una norma contenida en la Ley 938
de 2004 según la cual el Fiscal General tiene la facultad de remover libremente
a los empleados de carrera, en el entendido de que en el caso de los
funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, al acto de
desvinculación deberá ser motivado por razones específicas, en los términos del
apartado 4 de esta sentencia”[53].
5.5. Es preciso señalar que el hecho de que la tesis jurisprudencial
reiterada en esta oportunidad y que se encuentra en la ratio decidendi
de numerosas sentencias de revisión de tutela haya sido recogida en un reciente
fallo de constitucionalidad trae implicaciones de la mayor importancia para el
tema estudiado, como a continuación se expone:
(i) En la parte resolutiva de la sentencia C-279 de
2007[54], ya citada, se consignó la
subregla ampliamente expuesta a lo largo de este fallo, como condición
para que la facultad de retiro discrecional de los funcionarios que no son de
carrera por parte del Fiscal General de la Nación se ajuste a la Constitución.
El sentido de la decisión de constitucionalidad citada
se concreta en que la aplicación o extensión de la facultad de retiro
discrecional de funcionarios de libre nombramiento y remoción a los empleados
de carrera nombrados en provisionalidad riñe con la Constitución.
En consecuencia, (ii) a partir del fallo señalado, las
decisiones judiciales que se basen en una interpretación de la vinculación
provisional según la cual la desvinculación de un funcionario en tal
condición mediante un acto inmotivado no constituye una violación al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, vulneran el principio
de cosa juzgada constitucional y adolecen de un defecto sustantivo por aplicación
de un contenido normativo incompatible con los artículos 29 y 125 de la Carta o
por interpretación errónea del artículo 251 superior relativo a las funciones
especiales del Fiscal General de la Nación.
Del caso concreto.
1. Análisis de procedibilidad de la acción.
A continuación procede la sala a verificar el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el
fundamento 3.1 de esta decisión.
1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión
posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace
referencia a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del peticionario así como (ii) al
desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad laboral y de
publicidad en la función pública; por último, (iii) plantea el problema de la
vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de
tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas
consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.
Esta conclusión se ve reforzada por la condición de
vulnerabilidad del peticionario debido a que el cumplimiento de sus funciones
en la Fiscalía General de la Nación lo llevó a una situación de riesgo personal
y familiar como se desprende de los antecedentes fácticos presentados.[55]
1.2. El agotamiento de los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que
actualmente estudia la Sala Tercera tienen origen en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. En este proceso se rechazaron las pretensiones
del peticionario de anular el acto administrativo proferido por el entonces
Fiscal General de la Nación. Ante la decisión negativa el peticionario
interpuso el recurso de apelación. Este recurso fue denegado pues, de acuerdo
con la autoridad judicial demandada, debido a la cuantía del proceso éste es de
única instancia.
Frente a esta decisión, el peticionario interpuso
recurso de reposición y en subsidio de queja los cuales fueron decididos
negativamente. En tal sentido, los recursos judiciales han sido agotados.
Para el juez de primera instancia, al haberse agotado
todos los recursos judiciales la acción de tutela resulta improcedente, pues
ésta sólo procede cuando no existen recursos y no cuando se han
agotado infructuosamente. Frente a ese argumento, es preciso efectuar una
breve aclaración.
En la sentencia T-1049 de 2008, la Corte señaló que,
en materia de tutela contra sentencias, los principios de residualidad (o
agotamiento de los recursos) y subsidiariedad (o ausencia de otro mecanismo de
defensa judicial) se encuentran en una relación de necesidad lógica. Es decir,
debido a que los procesos judiciales suelen incorporar medios de defensa, la
obligación de agotarlos es un presupuesto necesario para que se cumpla el
principio de subsidiariedad pues una persona sólo carece de recursos cuando ha
agotado todos los previstos en cada proceso.
1.3. El principio de inmediatez. Este aspecto ha sido centro de las
controversias sostenidas entre las partes del proceso, y fundamento de la
decisión de primera instancia en sede de tutela:
De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, la
acción de tutela interpuesta por el señor César Rincón Sabogal es improcedente
pues no fue interpuesta en un plazo razonable desde el fallo definitivo por el
cual le fue negada su pretensión. Para la Fiscalía el tiempo transcurrido entre
el fallo y la presentación de la acción de tutela supera los cinco meses, lo
que resulta suficiente para considerar que no se cumple el requisito. La Sección
Segunda del Consejo de Estado acogió plenamente la argumentación de la Fiscalía
General de la Nación y consideró, además, que la tardanza en la presentación de
la acción de tutela desvirtúa por sí misma la posible amenaza de un perjuicio
irremediable.
No comparte esta Sala la argumentación presentada por
la Fiscalía y acogida por el juez de primera instancia. Del principio de
inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende
un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela. Sencillamente,
surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la
decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir
que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce
una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta
irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es
negligente.
En primer lugar, debe establecerse el tiempo
transcurrido entre la presentación de la acción y la decisión judicial
definitiva. En este caso el análisis cronológico realizado por el juez de
primera instancia parte de los siguientes supuestos: el pronunciamiento
judicial que se controvierte se produjo el 25 de agosto de 2006 y la última
decisión judicial relativa al proceso se produjo en junio de 2007. La acción de
tutela se interpuso el 18 de diciembre, es decir, 4 meses después.
Esta Sala considera que la apreciación del juez de
primera instancia sobre el momento desde el cual debe contarse el plazo se
ajusta a la jurisprudencia constitucional, pues no se partió del fallo que negó
sus pretensiones sino del momento en que se resolvió el último recurso, pero no
comparte la opinión de que el último pronunciamiento judicial se produjo en
junio de 2007, pues el auto de obedézcase y cúmplase tuvo como fecha de
ejecutoria el 20 de septiembre de 2007.
Debido a que los recursos interpuestos por el
peticionario resultan razonables, esta Sala de Revisión, en similar sentido a
lo decidido en la sentencia T-341 de 2008[56] considera que
el peticionario actuó de forma diligente “demostrando (…) un uso racional de
los mecanismos judiciales a su alcance” y no con el fin de entorpecer o
alargar injustificadamente el proceso judicial.
Por otra parte, en la sentencia T-410 de 2007[57]
la Corte estudió dos casos similares al del peticionario, en los cuales uno de
los accionantes interpuso la acción de tutela cinco meses después de encontrarse
en firme la sentencia judicial controvertida, en tanto que el segundo actor la
interpuso pasados más de dos años desde la ejecutoria de la decisión judicial.
La Corte consideró que el primer peticionario
satisfizo la exigencia de la inmediatez, pues cinco meses resultaban un tiempo
razonable, tomando en cuenta el objeto del debate. En cuanto a la segunda petición
encontró la Corte que no se ajustaba al citado principio pues la tardanza de
más de dos años en el ejercicio de la acción evidenciaba falta de interés en la
protección de los derechos presuntamente vulnerados.
De acuerdo con tales consideraciones, la acción
estudiada se ajusta al principio de inmediatez.
1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria
de los derechos fundamentales.
El requisito no es aplicable al caso concreto pues la
irregularidad que se alega es de carácter sustancial.
1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los
hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del
proceso judicial, en caso de haber sido posible.
La ausencia de motivación en el acto que declaró
insubsistente el nombramiento del señor César Rincón Sabogal fue uno de los
fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada
ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, alegó el actor que
la ausencia de motivación del acto administrativo equivale a una desviación de
poder o una expedición irregular del acto.
1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia
de tutela. Al respecto,
basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los
derechos fundamentales se produjo en un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho.
Acreditados todos los requisitos formales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el
estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.
2. De la procedencia material del amparo.
2.1 El caso objeto de estudio presenta un patrón
fáctico prácticamente idéntico al de otros casos resueltos por esta Corporación:
el señor César Rincón Sabogal fue retirado de la Fiscalía General de la Nación
mediante un acto administrativo sin motivación por medio del cual el Fiscal
General decidió declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados[58].
2.2. El peticionario intentó controvertir esta
decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de dos
argumentos centrales: 1. la falta de motivación del acto administrativo como
expresión de una desviación de poder o de una irregularidad en la expedición
del acto; y 2. La existencia de una motivación oculta en la desvinculación (lo
que también se enmarca en la desviación de poder), por considerar que la
desvinculación se debió a la labor que desempeñaba como Fiscal Especializado en
investigaciones sobre graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por
los distintos actores del conflicto armado que vive el país.
2.3. Frente al primer argumento, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca consideró que el peticionario no gozaba de ningún tipo de
estabilidad por haber sido nombrado “en provisionalidad”, así que
el nominador tenía la facultad de decidir discrecionalmente sobre su
permanencia o retiro del cargo de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
2.4. Frente al segundo argumento, el Tribunal estimó
que las pruebas presentadas por el peticionario no eran lo suficientemente
fuertes para demostrar la ocurrencia de una desviación de poder, sino que se
trataba de versiones subjetivas afectadas por la cercanía de los testimoniantes
con el señor César Rincón, y que sus declaraciones se veían afectadas porque la
profesión de los testigos (funcionarios de la Fiscalía) los indujo a adelantar
valoraciones jurídicas sobre los hechos declarados.
2.5. La demanda de tutela se concentra en el primer
argumento pues de acuerdo con el actor, la autoridad judicial demandada
desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de protección a la
estabilidad laboral relativa de los funcionarios de carrera nombrados en
provisionalidad y obligación de motivar el acto que declara insubsistente el
nombramiento de estos emple...
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