T-1112-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1112/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO MULTA-Improcedencia
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.” En aplicación de esta norma, esta
Corporación ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un carácter
subsidiario y que solamente procederá cuando no existen otros medios de defensa
judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial
alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el
último caso se ha expresado que la tutela procederá, ordinariamente como
mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia de tutela por existencia de otro medio judicial.
POTESTAD SANCIONADORA-Imposición de
multas no constituye un perjuicio irremediable para el buen nombre o la honra
de una persona.
Referencia: expediente T-1147356
Acción de tutela instaurada por Ketty
Uparela Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería, dentro del proceso de tutela iniciado por Ketty Uparela
Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana Ketty Uparela Urueta instauró una acción de tutela contra la
Superintendencia Nacional de Salud, bajo la consideración de que ésta violó sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen
nombre cuando decidió imponerle distintas multas, en su condición de gerente de
la Lotería de Córdoba, por no acatar las órdenes que le fueron impartidas
mediante resoluciones. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son
los siguientes:
1. Mediante auto
1429 del día 28 de diciembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud
formuló cargos e inició una actuación administrativa contra la Lotería de
Córdoba y, a título personal, contra el gerente de aquella época, Walter de
Jesús López, por el incumplimiento en las transferencias a la Secretaría de
Desarrollo de la Salud del Departamento, correspondientes a las operaciones
realizadas entre los meses de diciembre de 2000 a junio de 2001.
Posteriormente,
mediante la resolución 390 del 28 de febrero de 2002, se ordenó al gerente de
la Lotería transferir los recursos adeudados a la Secretaría de Salud y se
impusieron sendas multas a la Lotería y, a título personal, a su gerente, “por
no realizar el pago del impuesto de loterías foráneas en las condiciones
establecidas en las siguientes normas: artículo 1° de Ley 133 de 1936, el
artículo 3° del decreto 1977 de 1989 para el período comprendido entre el 1 de
diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, y el artículo 48 de la Ley 643 de
2001, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2001 al 31 de junio
de 2001, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.”
2. Mediante auto
940 del día 24 de junio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud abrió
una actuación administrativa contra la Lotería de Córdoba y el gerente de
aquella época, Walter de Jesús López, por el incumplimiento en las
transferencias a la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento,
correspondientes a las operaciones realizadas entre los meses de julio a
diciembre de 2002.
Tiempo después,
a través de la resolución 2219 del 10 de diciembre de 2003, se ordenó al
gerente de la Lotería – en ese momento Elkin Bechara Araque – que, dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, transfiriera los
recursos adeudados a la Secretaría de Salud, so pena de la imposición de multas
sucesivas diarias, conforme a lo establecido en el numeral 23 del art. 5 del
Decreto 1259 de 1994. Adicionalmente, en la resolución se impusieron sendas
multas a la Lotería y, a título personal, al ex gerente Walter de Jesús López
Hoyos, por el incumplimiento en el pago de las transferencias durante el
período señalado.
3. El día 9 de
enero de 2004, la ciudadana Ketty Uparela Urueta se posesionó como gerente
general de la Lotería de Córdoba.
4. Por medio de
un oficio del 12 de marzo de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud le
solicitó a la Lotería de Córdoba y, a título personal, a la señora Uparela, que
explicaran por qué no se había cumplido la orden impartida en la resolución 390
del 28 de febrero de 2002, de efectuar las transferencias adeudadas a la
Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento. El 19 de marzo, la
gerente respondió que en los días pasados había realizado el pago de distintas
transferencias a la Secretaría de Salud.
5. A través de
una comunicación del 1 de abril de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud
le solicitó a la Lotería de Córdoba y, a título personal, a la señora Uparela,
que explicaran por qué no se había cumplido la orden impartida en la resolución
2219 del 10 de diciembre de 2003, de efectuar las transferencias adeudadas a la
Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento. En su respuesta del 16
de abril, la gerente manifestó:
“(...) no
queriendo ser repetitiva, hace aproximadamente tres (3) meses que me vengo
desempeñando en el cargo. A los pocos días de estar en la empresa pude analizar
la situación económica en la que se encuentra, y en aras de tratar de seguir
cumpliendo con el objeto social de la empresa, he acudido a ustedes como
Entidad de Inspección, Control y Vigilancia, para que me ayuden a solucionar la
deuda que desde hace tiempo ya se tiene con el Sector Salud de nuestro
Departamento. En caso de ser viable mi solicitud, procederé a los trámites
pertinentes y así tratar de cancelarles sin desvirtuar el objeto para lo cual
se pondría en venta, aun siendo analista de la misma con los activos se estaría
cumpliendo en parte con el objeto de estas.”
6. A través de la resolución 1525 del 2
de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que los
pagos acreditados por la gerente de la Lotería de Córdoba – indicados en su
comunicación del 19 de marzo - no correspondían a las obligaciones propias de
la Lotería, sino a los impuestos recaudados por ella sobre las ventas
realizadas por otras loterías en el departamento de Córdoba. Por lo tanto, la
Superintendencia concluyó que la Lotería había incumplido lo ordenado en la
resolución 390 del 28 de febrero de 2002 y que su gerente no había presentado
en sus explicaciones ninguna “acción tendiente a dar cumplimiento a la orden
impartida...” Por lo tanto, en la mencionada resolución se determinó:
“Artículo
primero. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el
artículo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a la LOTERÍA DE CÓRDOBA
(...), entidad representada legalmente por la doctora KETTY UPARELA URUETA, con
multas sucesivas de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha de expedición de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada día
de incumplimiento a la orden impartida mediante Resolución N° 0390 del 28 de
febrero de 2002, o hasta completar los mil (1000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
“Artículo
segundo. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el
artículo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a título personal, a la
doctora KETTY UPARELA URUETA (...), con multas sucesivas de DOS (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la presente, a
favor del Tesoro Nacional, por cada día de incumplimiento a la orden impartida
mediante Resolución N° 0390 del 28 de febrero de 2002, o hasta completar los
mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes...”
7. A través de la resolución 1544 del 9
de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud concluyó lo
siguiente con respecto a lo manifestado por la gerente de la Lotería de Córdoba,
en su comunicación del 16 de abril, acerca de que “dispondrá de unos activos
fijos para generar liquidez y efectuar las transferencias pendientes”:
“Sea lo primero
aclarar que la actuación iniciada por medio del oficio (...) tiene por
propósito exclusivo verificar si se cumplió una orden de la Superintendencia.
“(...)
“La instrucción
dada por este despacho tiene un único fin como lo describe la sentencia de la
Corte Constitucional [la C-921 de 2001], cual es el de verificar que los
recursos generados para el sector salud sean transferidos y ejecutados conforme
lo establece la Constitución y la Ley. Cualquier otra interpretación que se le
pretenda dar a este acto administrativo debidamente ejecutoriado, debe
considerarse como un acto de rebeldía conforme al artículo 65 del Código
Contencioso Administrativo. En tal sentido, esta Entidad debe proceder a evitar
la parálisis, el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad
administrativa.
“De otra parte,
sobre la venta de activos vale decir que esa es una decisión propia y autónoma
de la entidad territorial, que debe ejecutarse conforme a la normatividad legal
vigente y su procedimiento no debe modificar los términos y condiciones
establecidas para el giro de las transferencias al sector salud, determinados
tanto en la Ley 643 de 2001 como en la Resolución N° 2219 de 2003.
“El objeto
social de la Lotería de Córdoba es la administración y/o operación de la
lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de suerte y azar de su
competencia.
“La
administración y operación de esos juegos son actividades sometidas al régimen
propio de los monopolio rentísticos, fijado por medio de la Ley 643 de 2001. La
aplicación de esa Ley no tiene matices ni condicionamientos, así que la entidad
debe adelantar las gestiones del caso para girar los recursos pendientes.
“Se recuerda
que la gestión de los juegos de suerte y azar se debe realizar de acuerdo con
el principio de racionalidad económica de la operación, en virtud del
cual las entidades estatales competentes operarán el juego con arreglo a
criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa, garantizando
así la rentabilidad y productividad del monopolio, necesarias para el cabal cumplimiento
de la finalidad pública y social del monopolio.
“Es decir, no
puede haber operación del juego de lotería por fuera de la Ley 643 o por debajo
de la rentabilidad y productividad allí establecida.”
La Superintendencia reitera, entonces,
que la Lotería no ha efectuado las transferencias obligadas, a pesar de lo
dispuesto en la resolución. Menciona, además, que en las explicaciones
ofrecidas por la gerente no se advierte que se hayan adelantado acciones
contundentes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. Por lo tanto,
resuelve:
“Artículo
primero. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el
artículo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a la LOTERÍA DE CÓRDOBA
(...), entidad representada legalmente por la doctora KETTY UPARELA URUETA, con
multas sucesivas de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha de expedición de la presente, a favor del Tesoro Nacional, por cada día
de incumplimiento a la orden impartida mediante Resolución N° 2219 del 10 de
diciembre de 2003, o hasta completar los mil (1000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
“Artículo
segundo. Sancionar, de acuerdo con las facultades conferidas por el
artículo 5, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, a título personal a la
doctora KETTY UPARELA URUETA (...), con multas sucesivas de DOS (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la presente, a
favor del Tesoro Nacional, por cada día de incumplimiento a la orden impartida
mediante Resolución N° 2219 del 10 de diciembre de 2003,
8. El 15 de
diciembre de 2004, la ciudadana Ketty Uparela Urueta entabló una acción de
tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto considera que
las dos resoluciones sancionatorias vulneran sus derechos al debido proceso, al
trabajo, a la honra y al buen nombre. Manifiesta que las multas le fueron
impuestas por incumplir pagos que se debían haber efectuado antes de que ella
se posesionara como gerente de la Lotería. Anota que la situación financiera de
la entidad no le había permitido cumplir con las órdenes de cancelar las
transferencias debidas y que, por consiguiente, se la está sancionando sin
atender que la responsabilidad siempre debe ser subjetiva. Expresa al respecto:
“Del contenido de los actos que hoy tutelo, es evidente que las
sanciones se imponen a título PERSONAL. Sólo basta con analizar el artículo
segundo de la parte resolutiva de las mismas.
“De otra parte, me imponen a título personal sanciones por incumplir
el giro de transferencias a la salud en períodos en los cuales no ostentaba la
calidad de gerente de la Lotería de Córdoba, mucho menos la de Representante
Legal de la misma, si se tiene en cuenta que me posesioné el día 09 de enero de
2004.
“Ahora, me conminan a pagar con transferencias una deuda de vieja
data que asciende a más de dos mil millones de pesos. Lo anterior quiere decir
que dicha obligación ya existía en la fecha en que me posesioné – 09 DE ENERO
DE 2004 - que al entrar a ejercer dichas funciones, en forma inmediata procedí
a realizar actos tendientes a lograr el pago de la misma, en aras de darle
cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, tal como lo demuestro con
las pruebas documentales que aporto a la tutela...
“Cuando ingresé a trabajar a la Lotería de Córdoba – 09 DE ENERO DE
2004-, encontré que la operación comercial de la misma no alcanzaba ni para
pagar la renta del sorteo, entonces mucho menos para pagar deudas de vigencias
anteriores.
“Me enfrenté a una imposibilidad económica, tal como lo demostré en
los recursos que en vía gubernativa interpuse ante esa Superintendencia. Aporté
en ese entonces pruebas que no fueron valoradas tal como lo ordenan las normas
procedimentales.
“Pongo de presente y aporto a esta acción el certificado expedido
por el revisor fiscal y la tesorera de la Lotería de Córdoba en los que se deja
constancia que los ingresos entre enero a octubre del 2004 fueron de
$2.515.902.oo y los costos y gastos durante el mismo lapso ascendieron a
$4.212.249.oo. Es evidente entonces que no existen recursos económicos para
cumplir con el pago de una obligación causada durante una época en la que no
fungí como gerente. ¿POR QUÉ ENTONCES A TÍTULO PERSONAL? ¿POR QUÉ OBLIGARME – A
TÍTULO PERSONAL – A PAGAR UNA DEUDA QUE MATERIALMENTE ES IMPOSIBLE CANCELAR?
Nadie está obligado a lo imposible.
“(...)
“De otra parte, la responsabilidad objetiva está proscrita del
derecho colombiano. No obstante me sancionaron con fundamento en la misma. No
tuvieron en cuenta el aspecto subjetivo, no analizaron las pruebas aportadas
para efectos de determinar mi culpabilidad. Se limitaron a verificar que no
había cumplido con una orden impuesta por ellos a otros gerentes y con base en
ello me impusieron la sanción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Me sancionaron por hechos
que no cometí y a título PERSONAL.
“Demostré además que realicé esfuerzos fiscales y adelanté gestiones
para obtener un ahorro operacional a fin de poder cumplir, pero fue físicamente
imposible, dado que los ingresos todos los días fueron disminuyendo hasta tal
punto que hubo que parar los sorteos, medida responsable ante los hechos
mencionados.”
Considera, entonces, que, si bien era
procedente la sanción contra la Lotería, “no era procedente contra mí a título
personal por haber demostrado que mi conducta no fue la causante de dicho
incumplimiento en el pago de la deuda. Sencillamente no fungía como gerente
para esa fecha y cuando me inicié en dicho cargo no existían recursos
económicos para cumplir con la misma.”
Solicita que la
tutela le sea concedida como mecanismo transitorio, para evitarle un perjuicio
irremediable.
Acompaña el
certificado del revisor fiscal y la tesorera de la Lotería de Córdoba, al que
hace referencia en su demanda. También anexa una copia del acuerdo 01 del 28 de
octubre de 2004 de la Junta Directiva de la Lotería, en el cual se expresa que,
en ese momento, la deuda de la entidad con la Secretaria de Desarrollo de la
Salud ascendía a $3.194.248.808. En la resolución se decide:
“Artículo primero. Disponer el cese indefinido de operación
de la Lotería de Córdoba, de modo que no se efectúen más sorteos a partir del
día martes nueve (9) de noviembre del año 2004.
“Artículo segundo. Todo contrato de cualquier naturaleza
requiere a partir de la fecha la previa autorización de la Junta Directiva.
“Artículo tercero. La gerente procederá a procurar la
terminación bilateral de los contratos estatales en curso, a terminar
unilateralmente los contratos de trabajo no indispensables por la supresión de
operación de la Lotería de Córdoba, y a declarar la insubsistencia de los
nombramientos de empleados públicos que correspondan.
“Artículo cuarto. Esta decisión se deberá informar
públicamente, así cono reportarla a la Superintendencia Nacional de Salud y a
los distribuidores autorizados por la Lotería de Córdoba. “
9. El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela. En subsidio, pidió que se
declarara que la Superintendencia no había vulnerado los derechos de la actora,
puesto que se había limitado a cumplir con sus obligaciones, todo dentro del
marco de sus funciones.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
10. Después de
distintas controversias procesales, el proceso le fue asignado al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería. En su sentencia del 2 de junio de 2005,
el Juzgado consideró que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de
defensa y, por consiguiente, determinó que la tutela era improcedente.
III. REVISIÓN POR
PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
Problema jurídico
2. La actora, quien se desempeña como gerente de la Lotería de
Córdoba, fue sancionada con multas por la Superintendencia Nacional de Salud
por cuanto no acató las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de
Salud para que la Lotería cumpliera con las transferencias que ordena la ley a
favor de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba.
La actora manifiesta que las órdenes de efectuar las transferencias
fueron impartidas a los anteriores gerentes de la Lotería, que las deudas se
originaron en anteriores administraciones y que ella está tomando todas las
medidas necesarias para que la Lotería esté en condiciones económicas para
poder cumplir con sus obligaciones. En consecuencia, considera que las multas
fueron impuestas con base en una mera responsabilidad objetiva, sin tener en
cuenta que ella se posesionó como gerente recientemente y que la Lotería de
Córdoba se encuentra desde hace algún tiempo en una grave crisis económica, la
cual llevó incluso a suspender la realización de sorteos.
Por lo tanto, en este caso se trata de establecer lo siguiente:
¿vulneraron las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud atacadas
en este proceso los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso,
al trabajo, a la honra y al buen nombre, por cuanto en ellas se sancionó a la
actora con base en incumplimientos originados en administraciones anteriores y
sin atender que la actual gerente de la Lotería ha tomado una serie de medidas
destinadas a poder satisfacer las obligaciones de la entidad?
Cuestión procesal previa: la improcedencia de la acción de tutela
3. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En aplicación de esta
norma, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un
carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existen otros medios
de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de
los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio
judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos.
En el último caso se ha expresado que la tutela procederá, ordinariamente como
mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha indicado que la eficacia del medio judicial ordinario
debe determinarse en cada caso concreto. Además, ha manifestado que para que un
perjuicio pueda ser considerado como irremediable debe ser inminente y grave,
lo que hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a través
de una sentencia de tutela.[1]
En la sentencia T-343 de 2001[2],
se definió que el perjuicio irremediable “es aquel que resulta del
riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido
por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.”
4. En el presente proceso se observa que la
Superintendencia Nacional de Salud sancionó con multas a la señora Ketty
Uparela, gerente de la Lotería de Córdoba, luego de observar que la Lotería
había incumplido sus obligaciones. La medida fue tomada con base en las
facultades que asigna la ley a la Superintendencia para inspeccionar, vigilar y
controlar las loterías. Así, el artículo 45 de la ley 643 de 2001, “por la cual
se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”,
establece que dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud
se encuentra la de “a) Vigilar el cumplimiento de la
presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de
suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia.” Igualmente,
en el artículo 53 se dispone que “[la] inspección, vigilancia y control
del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar
corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud...”
Por otra parte, el Decreto 1259 de 1994, “por el cual
se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”, establece, en el
numeral 23 del artículo 5, la facultad de la Superintendencia para sancionar a
los administradores de las loterías cuando éstas incumplen sus obligaciones:[3]
“Artículo 5. Funciones y facultades de la
Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes señalados los
desarrollará la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y
desarrollo de las siguientes funciones y facultades:
“23. Imponer a las instituciones respecto de las
cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores,
empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones,
multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a
la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las
instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye
conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elección popular...”
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería denegó la acción de tutela, por cuanto la demandante cuenta con otros
recursos judiciales. La actora considera que la sanción que le fue impuesta
constituye un perjuicio irremediable y, por lo tanto, solicita que sus derechos
fundamentales sean amparados en forma transitoria.
Esta Sala de Revisión comparte el concepto del juez de
tutela. La sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud puede ser
impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede
también solicitarse la suspensión provisional de la medida. Además, en el
presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. Al
respecto es preciso indicar que la Corte ya ha establecido que la imposición de
sanciones no constituye, por sí misma, un perjuicio irremediable para el buen
nombre o la honra de una persona.[4]
También ha concluido que las multas tampoco generan perjuicios irremediables.[5]
Precisamente, dentro del proceso contencioso
administrativo habrá de debatirse acerca de las pruebas que aportará la actora
para establecer que sí hizo lo pertinente para cumplir con las órdenes que le
fueron impartidas a la Lotería por parte de la Superintendencia Nacional de
Salud, de tal manera que se pueda juzgar acerca de si las sanciones fueron
impuestas con base en una simple responsabilidad objetiva y si se ajustan al
principio de proporcionalidad. Además, es claro que en el caso de que la
jurisdicción contencioso administrativa decida anular la sanción las cosas
podrán volver a su estado anterior, razón por la cual no se puede considerar
que el daño que la resolución puede causar sea irreversible.
Importa anotar que la jurisprudencia de la Corte ha
sido consistente en afirmar la improcedencia de la acción de tutela para
impugnar sanciones administrativas, en razón de que para ello existen las
acciones contencioso administrativas. Precisamente, en la sentencia T-737 de
2004,[6]
se declaró la improcedencia de una acción de tutela instaurada contra una
sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra un alto
funcionario, “por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no se
avizora un perjuicio irremediable.” En la sentencia se señala que la
jurisprudencia reiterada de la Corte afirma que estas sanciones pueden ser
atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa y que ellas no pueden
ser consideradas, en sí mismas, fuente de perjuicios irremediables. Expone la
sentencia al respecto sobre las sanciones disciplinarias, que mutatis
mutandi es aplicable a este caso:
“El
actor manifiesta que efectivamente cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Sin embargo, solicita la protección de amparo como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
“Al respecto, esta Sala reitera lo señalado en las sentencias T –
262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T – 215 de 2000 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), en donde ésta corporación precisó que las sanciones
disciplinarias no pueden considerarse un perjuicio irremediable. Lo anterior
por cuanto, tal y como ya ha sido precisado, aceptar esa hipótesis implicaría
que cualquier sanción disciplinaria puede ser controvertida por medio de la
acción de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminaría despojando a la
jurisdicción contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos
administrativos de orden disciplinario...”
Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de
tutela.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería, el día 2 de Junio de 2005, mediante la cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Ketty Uparela
Urueta contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería notificará esta sentencia
dentro de los cinco(5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró que
para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran
estos cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”
[2]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en su
sentencia C-921 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, por la acusación acerca de
que vulneraba el principio de legalidad.
[4]
En la sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que versó sobre una
demanda de tutela que había sido entablada, como mecanismo transitorio, por
distintos concejales que habían sido objeto de las sanciones de destitución y
de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 10 años por
parte de la Procuraduría General de la Nación, se manifestó sobre este punto:
“la Sala considera que no se reúnen los elementos señalados para configurar el
perjuicio irremediable, pues aunque los actores afirman que existe una limitación
al derecho al buen nombre, y se restringe su posibilidad de acceder a cargos
públicos, se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia
conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la
tramitación de un proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción
disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad
surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder
disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la
imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un
perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.”
[5]
En la sentencia T-143 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que decidió
sobre una demanda de tutela instaurada por una funcionaria del Instituto de los
Seguros Sociales que había sido sancionada con una multa, se señaló al
respecto: “Por lo tanto, la única consecuencia directa del fallo
controvertido es la multa de 80 salarios mínimos. Sin embargo, la Corte reitera
que un detrimento económico como el descrito no representa una vulneración a un
derecho fundamental ni un perjuicio irremediable.[5]
Se observa que el detrimento económico ha sido considerado como reparable y por
lo tanto remediable.”
[6]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.