T-1112-03
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Sentencia T-1112/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la
acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que
pesa la cosa juzgada. Una de las hipótesis que da lugar a esta particular
tipología de vía de hecho se presenta cuando pese al amplio margen
interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).
HONORARIOS DE ABOGADO/AGENCIAS EN DERECHO-Interpretación
del numeral 3 del artículo 393 del C de PC
No encuentra la Sala objeción
alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem
autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del
estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que
regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los
honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393
del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora
en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha
afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en
contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de
insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir
al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la
manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado. Para
liquidar los honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de
las pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que
efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Salta a la
vista, entonces, que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Ca1i no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues
la interpretación que dicha corporación judicial hizo del artículo 393 del CPC
no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que
en materia de agencias en derecho ha fijado el máximo tribunal de la justicia
ordinaria. Al respecto conviene recordar que según 10 expresado por esta Sala
para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se anal
iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no desconozca
abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
ACCION DE TUTELA Y HONORARIOS-Improcedencia sobre controversias
económicas
No observa la Sala que en el curso de la actuación se
hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho
de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso
de apelación contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cali, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento señalado en la ley
procesal. Por ello, para la Sala el asunto planteado pareciera consistir más en
una controversia de carácter económico, la cual ya se surtió en las instancias
respectivas a través de la proposición del respectivo incidente y la
interposición del recurso de apelación contra la providencia que fijó los
honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma
favorable a la recurrente al reconocérsele como honorarios profesionales una
suma superior a la que había sido fijada por el juez de primera instancia.
Referencia: expediente T-728101
Acción de tutela promovida por Gloria
Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 17 de febrero de 2003, y
la Sala Laboral de la misma Corporación del día 19 de marzo del presente año,
mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por la señora
Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
Gloria Escobar Lozano presentó acción de tutela contra
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por considerar que le ha vulnerado
su derecho al trabajo (CP art. 25) al negarle una remuneración justa por
honorarios profesionales, con fundamento en los siguientes hechos:
Afirma que el 6 de septiembre de 1996 se le sustituyó
el poder que le había conferido el Banco Tequendama al abogado Hugo Suarez Fiat,
para que lo representara en el proceso ejecutivo contra la sociedad Aire
Ingeniería Ltda.
Sostiene que
el 15 de mayo de 2001 el banco ejecutante le revocó el poder, razón por la cual
el 9 de octubre de 2001 inició incidente de regulación de honorarios
profesionales.
Considera que en el Juzgado 7° Civil del Circuito
de Cali, donde cursaba el proceso ejecutivo, se nombraron peritos avaluadores,
quienes fijaron la suma de $ 96'799.765.00, como honorarios profesionales
de la demandante. Aduce que el dictamen no fue objetado por el abogado del
Banco Tequendama, por lo que considera que el mismo quedó en firme.
Afirma que sin ninguna justificación el citado
juzgado se apartó del dictamen pericial, porque consideró que dicha regulación
debía hacerse teniendo en cuenta el valor del capital e intereses al momento de
]a presentación de la demanda ejecutiva, por lo cual los tasó en la suma de $
18'252.715.42.
La accionante apeló tal decisión por lo que
correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conocer del
asunto, instancia que fijó los honorarios en la suma de $ 22'986.315.00,
incurriendo, a juicio de la demandante, en una gravísima confusión en
relación con la forma que deben liquidarse las agencias en derecho y la
estimación de los honorarios profesionales de los abogados, toda vez que
aplicó indebidamente al caso el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.
A su juicio, el Tribunal incurrió de esta forma en una
vía de hecho por defecto sustantivo, pues fundamentó su decisión en una norma
inaplicable al caso, ( art. 393-3 del CPC ) la cual regula lo relacionado a la
fijación de las agencias en derecho, y no lo referente a los honorarios
profesionales.
Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta
que carece de otro medio de defensa judicial, la peticionaria solicita que se
revoque la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali el 24 de septiembre de 2002 en el incidente de regulación de honorarios
profesionales, y en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados, fijando unos honorarios profesionales dignos, de acuerdo
con la labor desplegada en el proceso durante 5 años y 3 meses, tomando
como base la liquidación del crédito, capital e intereses al momento en que
ocurrió la revocatoria del poder, mayo 15 de 2001 y decretada el 28 de
noviembre del mismo año.
De esta manera solicita que se le liquide la suma de $
48'527,574.94, como honorarios justos, toda vez que la suma que se le adeudaba
al Banco Tequendama dentro del proceso ejecutivo era de $ 194'110.299.79., y
que la tarifa, según del Colegio de Abogados del Valle, es del 25%. Además,
solicita que sobre dicho valor se le liquiden los intereses de mora, según la
tasa fijada y autorizada por la Superintendencia Bancaria, es decir desde el 15
de mayo de 2001, hasta el 28 de noviembre del mismo año, cuando fue decretada
por el Juzgado.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Cali dio respuesta a la acción de tutela promovida en
su contra, señalando que frente al supuesto defecto sustantivo que se le
atribuye a la providencia objeto de la presente acción de tutela, no es
cualquier vicio el que pueda dar al traste con una resolución judicial, sino
que debe ser de aquellos que se manifiesten de forma grosera o caprichosa,
donde sin ningún fundamento jurídico el juez proceda a aplicar una norma
notoriamente irrelevante para el caso.
Expresa que ante la imposibilidad de apreciar el
dictamen pericial y de aplicar la tarifa del Colegio de Abogados del Valle,
concluyó que debía tenerse como idónea la tarifa del Colegio Nacional de
Abogados para establecer la cuantía de los honorarios, aplicando el artículo
393 del Código de Procedimiento Civil, pues por analogía dicha norma era
susceptible de aplicarse en asuntos como el que decidió la Sala.
En su concepto, la decisión adoptada no puede tildarse
de arbitraria, caprichosa o insubordinada al orden jurídico, ya que fue
producto de una labor de hermenéutica de dar a cada quien lo que le corresponde
y no de reconocer la desproporcionada cifra que solicitó la accionante.
Frente a la
supuesta vulneración del derecho al trabajo, sostiene que la decisión tomada
por la Sala Civil del Tribunal no pretendió conculcar el citado derecho
fundamental, pues no se le impidió a la demandante el ejercicio de su
profesión. Agrega que no existe un perjuicio irremediable, ya que no se
configuran las características de gravedad, inminencia e impostergabilidad,
para poder formular acción de tutela en protección de sus derechos.
Arguye, que la Corte Constitucional ha sido enfática
en declarar como improcedente la acción cuando se trata del cobro de
acreencias, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,
el cual no se sustentó en debida forma.
III. PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la
presente acción, la Sala destaca las siguientes:
1. Copia del
dictamen pericial rendido por los peritos ava1uadores, abogados Mercedes
Marulanda de Prado y Héctor Fabio García, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito
de Cali, dentro del incidente, en el cual liquidaron los honorarios
profesionales en la suma de $ 96'799.765. ( folios 289 a 296 de la demanda de
tutela).
2.Copia de la providencia proferida por el Juzgado 7°
Civil del Circuito de Cali que resolvió el incidente de regulación de
honorarios profesionales de la abogada Gloria Escobar Lozano, fijándolos en la
suma de $18'252.715.42. (fo1ios 305 a 309 de la demanda de tutela).
3.Copia de la decisión proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali que resolvió la
apelación interpuesta por la incidentante, y en la cual se fijaron los
honorarios en la suma de $ 22'986.315.00. ( folios 38 a 47 del expediente de
tutela).
IV. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
En decisión del 17 de febrero de 2003, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó en primera instancia la
tutela de la referencia, porque en su criterio la alegada vía de hecho no
aparece en el escenario del trámite del incidente, ya que no se pone en
evidencia la ilegalidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado,
la abierta desobediencia de la normatividad, la grosera manifestación de su
capricho, ni la absoluta carencia de fundamento legal, pues, al contrario, lo
que se aprecia es el claro ejercicio de la autonomía judicial con que la
Constitución dota al Juez para que interprete las pruebas y las normas
aplicables al caso, y de su conclusión según los hechos demostrados.
Afirma que el Tribunal explicó con detenimiento las
razones que lo llevaron concluir que la tarifa de honorarios de abogados de
Cali no podía ser aplicada, lo cual se debió a la vigencia del Decreto 2150 de
1995, por lo que debía darse aplicación a la tarifa de abogados del Valle que
es más reciente, en la cual se fundaron los peritos para realizar su experticio
que infortunadamente tampoco pudo tenerse por cuanto allí se establece un
porcentaje del 25 % "sobre la cuantía efectivamente recuperada ",
lo cual no se ha obtenido, y porque los peritos se fincaron en la suma total
que los varios acreedores cobran al deudor, siendo que ha debido tasarse sobre
la suma cobrada únicamente por el Banco Tequendama. Precisa que por estas
razones el Tribunal se apoyó en la tarifa nacional de CONALBOS y llegó a la
conclusión consignada en dicha providencia.
Agrega el Alto Tribunal que "es probable que
la suma reconocida como agencias en derecho por el accionado resulte
insuficiente frente a la actividad desplegada por la profesional del derecho en
el proceso aludido, pero los motivos fundantes de la decisión del
tribunal no llegan, ni en gracia de discusión, a convertirse en
sendas de ipso, dada su razonabilidad y la distancia que los separa
de la arbitrariedad o capricho".
La Sala Civil de la Corte Suprema concluye que la
tutela interpuesta no puede prosperar por los motivos y consideraciones que
expuso y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado.
2. La impugnación
La accionante impugnó la decisión tomada en primera
instancia reiterando sus planteamientos para que se le fijen los
honorarios acordes con la gestión realizada en el proceso y con fundamento en
la cuantía actualizada del crédito.
En su parecer, fijar la cuantía de los honorarios
teniendo en cuenta la liquidación del crédito al momento de presentación de la
demanda es injusto, arbitrario, inconstitucional y violatorio de los derechos a
una remuneración equitativa.
Considera que con esto se abre un
camino para que los poderdantes revoquen el mandato a los abogados ya que "es
más barato pagarles los honorarios con referencia a la fecha de la presentación
de la demanda que cuando su trabajo esté finalizado". [1]
Aduce que presentó la tutela porque no existían más
mecanismos para defender sus derechos, y también porque en el incidente se tuvo
como fundamento el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil que es
aplicable para las costas procesales o agencias en derecho y no para regular
honorarios profesionales.
Por lo anterior, solicita que se le tutele el
derecho al trabajo que fue presuntamente infringido con la decisión que adoptó
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del incidente de
regulación de honorarios.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de marzo de 2003, confirmó la
decisión impugnada por considerar que en reiterada jurisprudencia ha
establecido que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada
y de la autonomía funcional de los jueces y de las distintas jurisdicciones, se
verían quebrantados por la figura de la acción de tutela. En su criterio ese
amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista un
perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el
juez competente.
Argumenta que este criterio no constituye una
opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la
interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en
sentencia de 10 de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los
artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991.
V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA
SALA NOVENA DE REVISIÓN
Para adoptar una decisión definitiva, se solicitó
al Colegio de Abogados de Cali y al Colegio Nacional de Abogados
-CONALBOS-, que remitieran las tarifas de honorarios profesionales que son
aplicables para los procesos ejecutivos. En cumplimiento de lo anterior, el
Colegio Nacional de Abogados allegó la Resolución 02 del 30 de julio de 2002,
proferida por la
entidad donde se regulan las tarifas actualmente
vigentes. (cuadernillo con 34 páginas). A su turno, el Colegio de Abogados del
Valle anexó copia de las tarifas de honorarios de abogados vigentes en el
distrito judicial, aprobadas mediante la Resolución N° 001 de mayo 28 de 1998.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cali, desconoció los derechos al debido proceso y al
trabajo al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad que tasó en la suma
de $18.252.715.42 los honorarios profesionales en el proceso ejecutivo
acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingeniería y otros.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de
jurisprudencia
En Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés
Vargas Hen1ández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos
jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho
esta Sala:
"La jurisprudencia de
esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido
in alterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección
efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener
decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[2].
"Al respecto conviene
recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una
sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio deciden di, forman palie integrante de la cosa
juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como
una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[3].
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada
constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser
desconocida por ninguna autoridad[4].
Ahora bien, siguiendo lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[5].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta
en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos
formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las
siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona
haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso
dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de
una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[6],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de
defensa diseñados por el Legislador[7], y que los ciudadanos observen un
mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[8],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[9].
b) Sin embargo, puede ocurrir que
bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[10].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales
la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho
fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de
justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia
enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental,
ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[11], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la
ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que
dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer
de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta
cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para
tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores
conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial,
parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue
explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en
la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han
venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en
comento"[12].
b) Cuando la providencia tiene
graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la
decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la
Corte Constitucional[13].
c) También son controvertibles
mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a
un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia.[14]
d) Si la decisión del juez se
adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la
Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella
y haber sido solicitada expresamente[15].
En todo caso, la Sala recuerda que
la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en
sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún
derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las decisiones
arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento
objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la
consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo
de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la
providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del
vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá
definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
Cuando el juez constitucional
concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a
armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial
cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por
lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan
los derechos fundamentales de las personas"[16].
Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las
Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de
Casación Civil estima procedente, de manera excepcional, la acción de tutela
contra sentencias cuando ellas constituyen una vía de hecho, y siempre que se
reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la Sala
Laboral sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra
providencias judiciales.
Atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos
por ]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se
ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra
providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, entra la
Sala a revisar el pronunciamiento objeto de la acción de tutela frente al
posible vicio sustantivo señalado por la accionante, no sin antes hacer una
breve referencia a la vía de hecho por defecto sustantivo.
6. La vía de hecho por defecto sustantivo
Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la
acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada[17].
Una de las hipótesis que da lugar a esta particular
tipología de vía de hecho se presenta cuando pese al amplio margen
interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada). Ha dicho la Corte:
"La Corte debe reiterar que, en principio, el
procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el
rumbo del mismo con base en una interpretación diversa - la suya -,
pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada
manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
"La vía de hecho -excepcional, como se ha
dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la
que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino
una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida
con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los
procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no,
por regla general, a través de la acción de tutela.
"Diferente es el caso de la ostensible aplicación
indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan
en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como
lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el
ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T- 765 del 9 de
diciembre de 1998)".[18]
Hechas estas observaciones, procede la Sala a
analizar el asunto bajo revisión.
7. El caso concreto
Con el objeto de establecer si se incurrió en una vía
de hecho por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, se considera indispensable inicialmente traer a colación los
fundamentos de la providencia del 24 de septiembre del año 2002 mediante la
cual la accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
accionante contra el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma
ciudad, que tasó en la suma de $18.252.715.42 sus honorarios profesionales en
el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire
Ingeniería y otros. Dicho Tribunal consideró:
"(...)
"Una cosa son las agencias en derecho dentro de
la relación procesal y otra los honorarios profesionales en la relación
contractual, solo ha de tenerse en cuenta para la regulación de los honorarios,
los criterios dados para las agencias en derecho, en el citado numeral 3° del
art.393 dc] c.P.c. como obligado norte para los jueces al tasarlos.
"Con las anteriores premisas, nos situamos en el
asunto a decidir, partiendo de la inexistencia de remuneración contractual, y
en ese evento. es la norma citada la que nos guía para la regulación de los
honorarios, en el entendido que deben aplicarse las tarifas establecidas, por
el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si no existiere, para
aplicadas entre los mínimos y los máximos señalados en esas tarifas, jugando
para los máximos la naturaleza del asunto, duración del proceso, cuantía del
mismo, la gestión realizada, pues es limitativa la norma a los máximos de esas tarifas.
"APLICACIÓN DE LAS TARIFAS
"Se tenía la creencia que debía aplicarse la
tarifa de abogados de Cali, por tener aprobación del Ministerio de Justicia,
pero en virtud del Decreto 2150 de 1995, en su artículo 91, que prohibió a ese
ministerio aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de
abogado, ahora no es menester la aprobación de dicho ente.
"Ante la existencia de la tarifa de honorarios
profesionales del Colegio de Abogados del Valle, posterior a la del Colegio de
Abogados de Cali, debe para el Distrito Judicial de Cali aplicarse esta, la del
Colegio de Abogados del Valle, por su actualización, y en todos los casos en
que resulte aplicable.
"Esa tarifa de honorarios profesionales señala
para los procesos de ejecución en capítulo II 2.3: "procesos de
ejecución: cualquiera sea la naturaleza y cuantía del proceso, con o sin
excepciones, el honorario se ,fijará entre un mínimo del liquidado sobre el
valor efectivamente recuperado ".
"Con base en esa tarifa, los peritos abogados
designados por el Despacho produjeron su dictamen, el juzgado se apartó del
dictamen, sin aducir razón alguna para desestimarlo, dictamen al que se le dio
el traslado legal y fue el apoderado Banco Tequendama, quién solicitó se
tuviera como prueba. Posteriormente y sin que mediara objeción llama la
atención del despacho, sobre la equivocación del dictamen cuando tuvieron en
cuenta la totalidad de las pretensiones de las demandas acumuladas y no
Únicamente las del Banco Tequendama.
"El dictamen de los peritos tuvo su fundamento en
la aplicación de la Tarifa de Honorarios de Abogados del Valle, pero esa tarifa
contempla unos mínimos 25% sobre el valor total efectivamente
"recuperado", que para el caso que ocupa sala, no es posible su
aplicación, porque no se está en presencia de un proceso de ejecución terminado
y no hay prueba de recaudo alguno en virtud de ese proceso ejecución, no hay
base para aplicar el porcentaje señalado en la Tarifa de Abogados; del Valle,
en un 25% de lo recuperado.
"Además en el dictamen se tomo como base todos
los créditos y no solo el del Banco Tequendama, 10 que constituye error grave
en la apreciación de ese dictamen cuando arroja una desproporcionada regulación
de honorarios en $96.799.765,0
"Si la tarifa de abogados del Valle, en los
procesos de ejecución donde no se ha recuperado ningún valor, no puede
aplicarse para la fijación de agencias en el dictamen rendido con base en esa
tarifa, constituye un error grave, aunado a que se tomó como base para la
fijación de los honorarios todos los créditos acumulados y no solo los del
Banco Tequendama, hace que no se acoja el dictamen rendido en el proceso.
"Pero si bien, no podía aplicarse la tarifa de
abogados del Valle, ni el dictamen pericial, no por ello, podríamos pensar que
no hay lugar a fijar los honorarios de abogado, que si bien por remisión de la
norma podría tomarse como base otra tarifa de honorarios profesionales de otro
distrito, la regulación de los honorarios tiene como principio orientador el
que se fijen unos honorarios acordes con la gestión realizada, la clase de
proceso, ]a cuantía y los demás elementos determinantes para la regulación,
siempre dentro de los mínimos y máximos de la tarifa que se acoja cuando no
pueda tenerse como base la del colegio de abogados del respectivo distrito.
"Debemos señalar entonces los parámetros para la
regulación así:
"Se ha acogido por esta Corporación, el criterio
de que para cuando no hay tarifa aplicable, o no se pueda aplicar por cualquier
circunstancia la del Colegio de Abogados del Valle, para fijar las agencias o
regular los honorarios, recurrir a la del Colegio Nacional de Abogados
"CONALBOS", reformada por la Resolución 01 de julio 25 de 2000, no
sólo por su actualización, sino por considerarse equitativa y justa y por
consiguiente, se tendrá en cuenta los mínimos señalados en esa tarifa, en el
presente incidente.
"Señala esta tarifa, para el proceso de ejecución
con título hipotecario o prendario, en numeral 9.1 O, acumulación de procesos
ejecutivos. Un salario mínimo legal vigente, más los honorarios pactados en
cada proceso, y en el numeral 9.11, tres salarios mínimos legales vigentes, más
un porcentaje sobre el valor del crédito de un 10% hasta cincuenta millones
($50.000.000,00) y un cinco por ciento en adelante.
"Se regulan los honorarios en
este asunto con aplicación de la tarifa de CONALBOS, atendiendo el valor del
crédito (capital e intereses, al momento de la presentación la demanda,
(acogiendo la orientación de éste tribunal, así como la H. Corte Suprema de
Justicia), para los mínimos; para los máximos, la naturaleza, calidad y
duración de la gestión realizada, incrementada en un 20%, en aplicación
de la parte final
del numeral 3° del art. 393 del c.de P. Civil, puesto
que el ejecutivo se inició en septiembre de 1996 Y a lo largo de los años se ha
visto la labor desplegada por la apoderada, en forma constante, con actividad
en las medidas cautelares y en toda la actuación, hasta que le fue revocado el
poder.
"Tenemos, que los pagarés base del recaudo,
contemplan unos intereses máximos y por tanto la liquidación del capital e
intereses, ascienden a:
(...)
"SON: VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($22.986.315,00).
"Se considera justa y equitativa la suma fijada
en este asunto y por tanto habrá de revocarse la decisión del Juzgado de
primera instancia en la regulación de los honorarios.
"En cuanto a las indemnizaciones que solicita la
incidentalista, habrá de decirse que este incidente es sólo para la regulación
de honorarios y no para tasar indemnizaciones y otros rubros.
"Al revocarse la decisión del juzgado del
conocimiento habrá de condenarse en costas en el incidente y en esta instancia
al Banco Tequendama y a favor de la incidentalista.
"En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISION CIVIL, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
"RESUELVE:
"1. REVOCAR la decisión tomada en la primera
instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en el incidente de
regulación, de honorarios propuesto por la Doctora Gloria Escobar Lozano contra
el Banco Tequendama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta entidad
contra la sociedad AIRE INGENIERIA, Alejandro Escobar Ruiz, IMPOFRIO LTDA,
Leomar Escobar y Diana Gladys Ruiz de Escobar.
"2.FIJAR como honorarios definitivos a la Dra
Gloria Escobar Lozano y a cargo del Banco Tequendama, la suma de Veintidós
Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Quince pesos ($22.
986.315,00), los que deben cancelarse dentro de los seis días siguientes a la
ejecución del auto de obedecimiento.
"3. COSTAS en ambas instancias a favor de la Dra.
Gloria Escobar Lozano y cargo del Banco Tequendama, que se liquidarán por la
secretaría en su oportunidad.
La vía de hecho alegada, que motiva la presente acción
de tutela, consiste en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
aplicando en forma indebida el artículo 393-3 del CPC, tasó los honorarios
profesionales de la accionante en un porcentaje de la liquidación del crédito
que corresponde a capital e intereses causados exclusivamente hasta la fecha
de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta que la apoderada litigó
por más de un lustro en el referido proceso a favor de los intereses de su
poderdante, quien inopinadamente le revocó el poder en el momento en que se iba
a realizar la subasta pública, burlando de esta forma su derecho a obtener una
justa retribución por su labor.
Con el objeto de determinar si en el asunto bajo
revisión se configura la vía de hecho alegada por la accionante, la Sala estima
pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según consta en los antecedentes, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cali, a petición de la accionante, tramitó incidente de
regulación de honorarios profesionales en razón de que el Banco Tequendama, su
poderdante, le había revocado el poder conferido para adelantar proceso
ejecutivo contra Aire Ingeniería y otros. En providencia del 26 de abril de
2001, dicho juzgado se apartó del dictamen pericia1 que había estimado los
honorarios profesionales en la suma de $ 96.799.765.00 Y los fijó en cuantía de
$18.252.715.42, argumentando que según constante doctrina para el cálculo
correspondiente debe tomarse en cuenta el valor del capital e intereses hasta
la fecha de presentación de la demanda, y no el valor total efectivamente
recuperado, pues en el referido asunto no se había llegado a esa etapa de la
ejecución.
Contra la aludida providencia la accionante interpuso
recurso de apelación aduciendo que se le estaban violando los derechos al
trabajo y a una justa remuneración.
Al resolver la apelación contra el auto proferido por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que decidió el incidente de regulación
de honorarios promovido por la accionante, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Cali considera que para los efectos de 10 dispuesto en el
artículo 69 del CPC toma en consideración los criterios previstos en el
artículo 393-3 del CPC, que regula el trámite para la fijación de las agencias
en derecho, precepto que para la época de los hechos presentaba el
siguiente tenor literal:
"ART. 393.-Modificado. D.E. 2282/89, arto 1 °, num. 199. Las
costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o
recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la
de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes
reglas:
"l. El secretario hará la liquidación y
corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se
rehaga.
"2. La liquidación incluirá el valor de los
impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás
gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que
aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones
autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente
o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
"3. Para la fijación de agencias en
derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas. con aprobación del
Ministerio de Justicia. por el colegio de abogados del respectivo distrito. o
de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo. o
éste y un máximo. el juez tendrá además en cuenta la naturaleza. calidad y
duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó
personalmente. la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. sin
que pueda exceder el
máximo de dichas tarifas.
"Sólo podrá reclamarse la fijación de
agencias en derecho
mediante objeción a la liquidación de costas.
"4. Elaborada por el secretario la liquidación,
quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán
objetada.
"5. Si la liquidación no es objetada
oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
"6. Formulada objeción, el escrito quedará en la
secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se
pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma
la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
"Cuando en el escrito de
objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se
decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no
requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la
providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el
magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la
regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será
ape1able, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el
deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor".[19]
(Subrayas fuera de texto)
No encuentra la Sala objeción
alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem
autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del
estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que
regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los
honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393
del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora
en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha
afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en
contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de
insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir
al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la
manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado.
En cuanto hace a la aplicación de
la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados
-Conalbos-, contenida en la Resolución 001 de julio 25 de 2000, para la
tasación de los honorarios de la tutelante, tampoco encuentra reparo esta Sala,
pues realmente no era posible tener en cuenta la tarifa de honorarios
profesionales del Colegio de Abogados del Valle, ya que conforme a su numeral
2.3, para los procesos ejecutivos el honorario se fija entre un mínimo del 25%
liquidado sobre el "valor total efectivamente recuperado ", lo
cual no aconteció en el asunto que se revisa ya que a la accionante se le
revocó el poder antes de la diligencia de remate, no pudiendo por tanto,
recuperar las sumas de dinero cobradas por su poderdante.
Por lo que atañe a la reducción
del monto del capital que se tomó como base para liquidar los honorarios
profesionales de la tutelante, la Sala encuentra razonable la justificación
brindada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues se aduce que en
el dictamen que rindieron los peritos dentro del incidente de regulación de
honorarios tramitado por el juzgado séptimo civil del circuito se
contabilizaron todos los créditos y no sólo los del Banco Tequendama a
quien representaba en el proceso ejecutivo, lo cual constituye un error grave
que impedía acoger el dictamen rendido en el proceso.
Ahora bien, para liquidar los
honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las
pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que
efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en los siguientes términos:
"Para la fijación de agencias en derecho deberán
aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia,
por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no
existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el
juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión
realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del
proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de
dichas tarifas.
"Desde luego que. todos esos factores deben
conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación
económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos
repugnantes a los principios de justicia y equidad.
"En ese orden de ideas, el monto económico de la
pretensión, como uno de los factores de cuantificación de las agencias en
derecho a tener en cuenta por el juez, debe determinarse atendiendo a la
estimación hecha por el demandante en su demanda, si no fue objeto de
controversia (art. 75-8), siempre que esté acorde con los parámetros
establecidos en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, el
último de los cuales indica claramente cómo se determina la cuantía para
efectos procesales, adscribiéndola al valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda".[20]
Salta a la vista, entonces, que la determinación de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Ca1i no adolece de un defecto sustantivo
constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación
judicial hizo del artículo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o
arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha
fijado el máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Al respecto conviene recordar que según 10 expresado
por esta Sala para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la
que se anal iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no
desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la
Corte Constitucional:
"Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier
actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de
diversas "interpretaciones", para que se configure la vía de hecho
que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario
judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente
contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le
corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el
determinar cuál es la "interpretación" que más se adecua a derecho.
De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser
calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su
propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina
de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho".[21]
En suma, queda claro que al desatar el recurso de
apelación contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito,
que decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por la
accionante, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali no incurrió
en una vía de hecho, pues a partir de una interpretación razonable del artículo
393 del CPC, fijó como honorarios profesionales una suma que a su juicio se
compadece con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la
accionante en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Tequendama contra
Aire Ingeniería y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
Tampoco observa la Sala que en el curso de la
actuación se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso
o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente
el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento
señalado en la ley procesal. Por ello, para la Sala el asunto planteado
pareciera consistir más en una controversia de carácter económico, la cual ya
se surtió en las instancias respectivas a través de la proposición del
respectivo incidente y la interposición del recurso de apelación contra la
providencia que fijó los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo,
fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconocérsele como
honorarios profesionales una suma superior a la que había sido fijada por el
juez de primera instancia.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo dictado
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de marzo del
presente año, y confirmará la providencia de la Sala Civil de la misma
Corporación del día 17 de febrero de 2003, mediante la cual denegó la solicitud
de tutela promovida por la señora Gloria Escobar Lozano contra la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2003, por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2003, por la cual se denegó en primera
instancia la tutela de la referencia.
Cuarto. Por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Folios 95 a 96 del expediente de tutela.
[2] Cfr. Sentencia
C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del
artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia
estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de
hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[3] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[4] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l
de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993. T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. SU-047
de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002. T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. entre muchas otras.
[6] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregario Hernández
Galindo
[7] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[8] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hemández.
[9] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,
T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[10]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite
de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a
la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos
que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación
bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo
lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una
omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados." En sentido similar pueden
consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregario Hernández
Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998,
SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[12] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP.
Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[14] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[15] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[16] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual
la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a 1a
convención colectiva, aplicable al caso.
[17]
La Sentencia T-462 de 2003 contienen una
sistematización acerca de la3"vias de hecho por defecto sustantivo
[18]
Cfr. Sentencia T-001 de 1999. MP José Gregario
Hernández Galindo
[19] El artículo 43 de la Ley 794 de 2003 modificó el
artículo 393 del C. de P.C. en el sentido de disponer que Para la fijación de
agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
[20] CSJ, Sent. sep. 20/2001, Exp.
1100122030002001-0588-10. M.P. Nicolás Bechara Simancas.
[21]
Sentencia T-408 de 2002. MP Clara Inés Vargas
Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.