T-1111-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1111/08
(Bogotá DC, noviembre 6 de 2008)
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de
diagnóstico
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
práctica de examen de diagnóstico
Referencia: expediente T-1.963.781
Accionante: Fredys Nicolás
Díaz Figueroa
Accionado: COOMEVA E.P.S.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juez Cuarto Civil Municipal
de Sincelejo (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda del accionante.
1.1. Derechos fundamentales vulnerados: Fredys Nicolás
Díaz Figueroa solicita la protección de sus derechos a la salud y a la vida. [1]
1.2. Hecho vulnerador: negativa de la accionada a la autorización
del examen de Angioresonancia de AO Toráxico Control de Aneurisma AO
Ascendente.
1.3. Pretensión: expedición de la autorización
correspondiente para la realización del examen.
1.4. Fundamento de la pretensión: la entidad accionada
desconoce una orden de tutela del 7 febrero del 2006 que ordenó a la
entidad autorizar la realización de los procedimientos Angioresonancia Toráxica
y Angioresonancia Abdominal con medio de contraste, como parte del
tratamiento del actor a raíz de la patología cardiaca que padece.[2]
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 3 de abril del 2008 el juez de
instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a COOMEVA EPS. Así
mismo, ofició al Doctor Wilfredo Arrieta González para que certifique si los
procedimientos solicitados por el actor son vitales para la vida digna y salud
del paciente. Por otro lado, vinculó también al Fondo de Solidaridad y Garantía
del Ministerio de la Protección Social como actor en el trámite de la tutela[3].
De los tres vinculados, sólo el Ministerio de la Protección Social presentó una
respuesta en el proceso.
El Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la
Protección Social contestó la acción de tutela mediante escrito presentado el
21 abril del 2008. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Protección Social manifestó que la acción de tutela interpuesta debe observar
los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido
para la procedencia de amparos que buscan la autorización de servicios de salud
que se encuentran excluidos del POS.
Indicó que de comprobarse que la pretensión del
ciudadano cumple con dichas reglas, se debe ordenar el tratamiento, debiendo ser
atendido con cargo al subsidio a la oferta por las instituciones públicas o
privadas con las cuales la entidad territorial competente sostenga un contrato[4].
Por lo tanto, le solicita que en caso de que la tutela sea concedida, se
abstenga de ordenar el recobro al FOSYGA.
3. Hechos relevantes.
Conforme al expediente y a lo allegado por las partes,
la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:
3.1 El actor, de 45 años de edad, padece de una
patología cardiaca derivada de un infarto transmural agudo del miocardio de
la pared inferior que padeció el 19 de marzo de 2006, tal y como consta en
la copia de los sucesivos registros de ingreso a la Unidad de Cuidados
Intermedios, Intensivos y Corolarios de la ciudad de Sincelejo, que el
ciudadano aporta como prueba[5].
3.2. En su escrito de tutela, el actor señaló que en
el año 2006 acudió a la jurisdicción constitucional para lograr el amparo de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida vulnerados por COOMEVA EPS.
Indicó que en dicho fallo, el juzgado primero civil municipal de Sincelejo
ordenó la autorización de un Angioresonancia Toráxica y Angioresonancia
Abdominal con medio de contraste[6].
3.3. El 7 de febrero del 2008, el Doctor Wilfredo
Arrieta González, internista cardiólogo, ordenó la práctica prioritaria de un Angioresonancia
de AO Toráxico Control de Aneurisma AO Ascendente, como se desprende de la
prescripción médica que el actor adjunta al escrito de tutela[7].
3.4. El 14 de febrero de 2008, mediante formato de negación
de servicios de salud, la entidad accionada no autorizó el procedimiento
solicitado por el médico tratante del señor Díaz Figueroa, indicando que el
mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud[8].
4. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (no impugnado).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el juez de
instancia decidió negar el amparo solicitado. Consideró que, si bien se pudo
constatar que los derechos fundamentales del ciudadano estaban siendo
vulnerados por la entidad accionada, la existencia de una anterior decisión de
tutela que amparó los derechos del actor le impiden proferir un fallo de la
misma naturaleza. Con todo, profirió una amonestación a la EPS, advirtiéndole de
volver a incurrir en los mismos hechos y exigiéndole el envío al despacho de un
documento en el que se compruebe el cumplimento del primer fallo de tutela.
5. Trámites y pruebas en sede revisión.
Mediante auto de pruebas del 16 de octubre de 2008, el
Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicitó a Comeva EPS y al señor Fredys
Díaz Figueroa que informen a este despacho si el examen de “angioresonancia
toráxica, control aneurisma AO ascendente” ordenado por el médico tratante
al accionante, ya fue practicado.
En cumplimiento del auto, el señor Fredys Díaz
Figueroa informó a este despacho, mediante escrito fechado el 23 de octubre de
2008, lo siguiente: “hago constar que el día 26 de julio del presente año
se me practicó el procedimiento médico de angioresonancia toráxica, por parte
de la entidad Sabbag Radiólogas, en la ciudad de Barranquilla, por orden de
Coomeva E.P.S.”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de julio de
2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el
expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si la no autorización del
examen diagnóstico, no incluido en el P.O.S. y ordenado por el médico tratante
del accionante, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida digna.
Con el fin de abordar este problema jurídico, la Sala
reiterará el precedente constitucional sobre: i) el derecho al diagnóstico; ii)
las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no
P.O.S.; y iii) finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Del derecho al diagnóstico.
La Corte Constitucional ha manifestado que la negación
de la realización de un examen diagnóstico, que ayudaría a detectar y precisar
una enfermedad de un paciente para así determinar el tratamiento necesario, pone
en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En ese
sentido, esta Corporación en la sentencia T-366 de 1999 señaló:
(…) “el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida
de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico[9],
es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
En esa misma sentencia indicó que la entidad
prestadora del servicio es responsable, por negligencia, de no practicar en
forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan
ordenado[10]. Además, advirtió que el
médico tratante es quien determina la necesidad de realizar un examen para
establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir,
para obtener ya sea la mejoría o las posibles soluciones médicas y tratamientos
que le permitan llevar una existencia digna. Por esto, la entidad prestadora de
salud no puede negarse a practicar dichos exámenes, por razones de carácter
económico, administrativo o de conveniencia institucional.
3.2. Requisitos para solicitar mediante tutela un
tratamiento médico excluido de la regulación legal y reglamentaria del derecho
a la salud.
Para determinar las situaciones en que es procedente
otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho
fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos
criterios, que son los siguientes[11]:
- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[12].
- Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal grado de efectividad
sea el necesario para proteger el derecho a la vida o integridad, en
condiciones de dignidad, del paciente.
- Que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
4. Análisis del caso: hecho superado.
4.1. El objetivo primordial de la acción de tutela es
la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados en la ley. Sin embargo, en los casos en que, durante el transcurso
del trámite de la demanda, se haya consumado totalmente el daño o la causa de
la vulneración del derecho dejó de existir, la pretensión de la accionante pasa
a carecer de objeto por la desaparición de los supuestos de hechos que dieron
lugar a la acción. Así, cualquier pronunciamiento del juez de tutela resultaría
ineficaz[13].
4.2. En
el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho
superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de
tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental
alguno [14]. La Corte Constitucional ha dicho al
respecto:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de
la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[15].
4.3. En ese orden de ideas, conforme al material
probatorio que obra en el expediente, se tiene que el 23 de octubre de 2008 el
señor Fredys Nicolás Díaz Figueroa remitió a este despacho escrito donde
manifiesta que la entidad accionada ya realizó el examen requerido “angioresonancia
toráxica, control aneurisma AO ascendente”[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar
el hecho superado y abstenerse de impartir orden alguna.
SEGUNDO: Líbrese por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 2 de abril de 2008. Ver folios 1 a 6
de cuaderno #1.
[2] Formato de negación de servicios de salud, proferido por Coomeva
EPS el 14 de febrero de 2008.Folio 9 cuaderno #1.
[3] Folio 14, Cuaderno Principal.
[4] Folio 32, Cuaderno Principal.
[5] Folios 10 y 11, Cuaderno Principal.
[6] Folio 2, Cuaderno Principal.
[7] Folio 7, Cuaderno Principal.
[8] Folio 9, Cuaderno Principal.
[9] El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico
como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes
a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus
complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”.
[10] Al respecto la sentencia T-366 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández, señaló que: “Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor”.
[11] Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz
(derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz (derechos fundamentales por conexidad), T-300/01. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999.
M.P. Álvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida,
prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P.
Manuel José Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando
faltan semanas de cotización), T-586 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas
(suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización), T-406 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida e inaplicación de normas del POS).
[12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sobre el tema del hecho superado se pueden consultar las sentencias
T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97 y T-522/97, entre otras.
[14] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias
T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522
de 1997, entre otras.
[15] Sentencia T-519/92, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio
que ha sido reiterado entre muchas otras, por las sentencias T-100/95 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-325-04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-201/04, T-012/06,
T-272/06, T-523/06, T-542/06, T-795-06, T-1057/06, T-426/07, T-429/07. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Ver Folio 19 cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.