T-1111-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1111/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
Referencia:
expediente T-1146004
Acción de
tutela instaurada por Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia Sánchez
y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de
Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,
Regional Quindío, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y La Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia.
Magistrado
ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del primero (1º) de junio
de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada
por Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia Sánchez y Francisco
Restrepo en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno Municipal,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Quindío, la
Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y La Dirección Seccional del Cuerpo
Técnico de Investigación de Armenia. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del 15 de julio de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la
Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos
relatados por el demandante
Mediante demanda de tutela interpuesta
el 7 de abril de 2005, los ciudadanos Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber
Valencia Sánchez y Francisco Restrepo solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a no ser objeto de tratos
crueles, degradantes e inhumanos y a la igualdad, que consideraban habían sido
violados por el Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno Municipal y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El juez de primera
instancia, para efectos de integrar debidamente la parte demandada, vinculó al
presente proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y a la
Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad. Los
hechos en los que se basa la solicitud de amparo de la referencia son los
siguientes, tal y como se relatan en la demanda:
“1. Marco Tulio
Valencia, indocumentado, privado de la libertad el día 6-4-05 siendo las 8 am
en la ciudad de Armenia, presentó lesiones personales con arma blanca.
2. Jhon Faber Valencia Sánchez, indocumentado, privado de la libertad
el día 6-4-05 desde las 2pm.
3. Francisco Restrepo, con la C.C. 7546454, privado de la libertad el
día 6-4-05 desde las 2 pm.
4. Todos permanecemos en las instalaciones de la URI unidad de
reacción inmediata de la Fiscalía Seccional, en el centro provisional de
personas privadas de la libertad.
5. Personas de escasos recursos, sin acceso a la familia de manera
inmediata, hecho que nos genera problemas de hábitat y alimentos mientras
exista la permanencia en la URI.
6. Que a la fecha no ha sido posible los alimentos y asistencia en
salud en virtud que la Alcaldía Municipal de Armenia a cargo de la Secretaría
de Gobierno y el Instituto Penal Penitenciario INPEC Quindío no han facilitado
los alimentos y la asistencia mínima para las personas capturadas.
7. Que los derechos del capturado mínimamente exige un trato digno en
la cobertura de alimentos que permitan sobrepasar el estado de necesidad
mientras se soluciona de manera definitiva la medida judicial.
8. Que se nos informa que la atención social y alimentos se facilitará
cuando se defina la situación judicial pertinente.
9.Que no es compatible el sufrimiento personal que estamos viviendo
frente al silencio y la indiferencia de las autoridades que les corresponde la
asistencia. (…)”
Con base en este relato, solicitan los
peticionarios que se ordene a las entidades demandadas prestar “la
asistencia urgente, inmediata de los alimentos y atención en salud a nuestro
favor”.
1.2.
Verificación del cese de la privación de libertad de los accionantes durante el
proceso de primera instancia
En el curso del
proceso de primera instancia, se verificó que los peticionarios habían
recuperado su libertad por disposición del juez de control de garantías
competente, según consta en el expediente de la referencia.
2. Decisión del juez de primera instancia
Con motivo del cese de la privación de
libertad de los demandantes, que dio origen a la presentación de la acción de
tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Armenia decidió lo siguiente en pronunciamiento del 20 de abril del año en
curso:
“En el caso que
ahora ocupa la atención del Despacho y luego del estudio del material
probatorio recaudado en esta oportunidad, prontamente se concluye que
resultaría inane o inoperante adentrarnos en el conocimiento de fondo de las
pretensiones de los petentes para determinar si las mismas son o no
procedentes, pues con fundamento en los documentos y pruebas que aparecen en la
foliatura, se puede advertir que la omisión que constituía el fundamento y la
razón de ser de la presente acción de tutela, ha sido superada como se indicó
anteladamente, por cuanto los retenidos que reclaman la protección de sus
derechos fundamentales, ya fueron liberados por parte del Juzgado Tercero Penal
Municipal de la ciudad con función de control de garantías, hecho éste que tuvo
ocurrencia el día 7 de abril del año en curso (fls. 9, 10 y 16 del cuaderno
principal), situación corroborada por la mayoría de entidades accionadas, al
igual que por uno de los peticionarios, esto es Jhon Faber Valencia Sánchez en
la declaración que rindiera para el proceso y que milita al fl. 37 original.
Bajo este
panorama, resulta procedente recurrir a la preceptiva contenida en el artículo
26 del Decreto 2591 de 1991 (…). En consideración a ello, por sustracción de
materia y ante el hecho de haber sido liberados los señores Francisco Restrepo,
Jhon Faber Valencia Sánchez y Marco Tulio Valencia Peralta y a quienes
supuestamente se le venían vulnerando sus derechos fundamentales al estar
privados de la libertad al interior de las instalaciones de la Unidad de Reacción
Inmediata ‘URI’, circunstancia que precisamente fue la que originó la
instauración de la presente acción de tutela, sería innecesario y superfluo
imponer una orden para que se materialice un acto que como se sabe, carece en
la actualidad de objeto o se constituye en un hecho superado”.
No obstante lo anterior, invocando la
jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia requirió a la
Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia para que, en lo sucesivo, se
abstuviera de incurrir en las omisiones que habían dado lugar al presente
proceso; también dispuso que el Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad
debía impartir las instrucciones pertinentes sobre la futura permanencia de
retenidos en las URIs.
3. Decisión del Juez de Segunda
Instancia
Mediante fallo del primero de junio de
2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal de
Decisión resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de primera
instancia, en el sentido de variar la autoridad hacia la cual se dirigía el
requerimiento de no incurrir en las mismas omisiones en el futuro:
“Primero: REVOCAR
el numeral segundo del fallo de tutela del pasado veinte (20) de abril,
proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de esta ciudad, para en su lugar señalar que la Entidad a requerir a fin de que
en lo sucesivo no incurra en las omisiones que dieron lugar al trámite del
presente empeño tutelar, es a la Dirección de la Cárcel ‘San Bernardo’ de esta
ciudad, toda vez que aquellas obligaciones compete asumirlas al INPEC”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia actual de objeto sobre el
cual decidir
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha explicado que la
situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha
cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido
objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el
amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
La Corte ha señalado al respecto lo siguiente:
“2.4.2. El
objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.
El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el caso
de hechos superados, ha afirmado ésta Corporación:
"La acción de tutela ha sido concebida,
como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las
cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si
observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien
solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta
del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación
o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa
pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún
efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente
conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces
improcedente.”3
En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-467 de 1.996.
En el presente caso, conforme se expresó en el acápite de los
hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Gutiérrez Enciso ya fue
trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la
improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho
que la motivó.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se
declarará la improcedencia de la misma por las razones anotadas.[2]
En igual
sentido, se dijo en otra oportunidad:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[3]
Tal y como verificaron los jueces de
primera y segunda instancia, los peticionarios recuperaron su libertad poco
después de la interposición de la acción de tutela de la referencia por
disposición del juez de control de garantías competente, por lo cual el
presente pronunciamiento carece actualmente de objeto. Así habrá de declararse
en la parte resolutiva.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia
proferida 1º de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia en el proceso de la referencia.
Segundo.-
DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1314
de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara
Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
3 Corte Constitucional, sentencia T-100
de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.