T-1111-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1111/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por no existir vía de hecho
CREDITO PARA VIVIENDA-Financiación y
regulación especial
No percibe la Corte que en el caso planteado por los
actores se haya configurado vía de hecho por defecto sustantivo por no
habérsele dado aplicación al artículo 884 del Código de Comercio (modificado
por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
el estimar que los créditos de vivienda constituyen un sistema de financiación
especial y que, como tal, están regulados por normas de esa misma característica
que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la
Ley 45 de 1990 específicamente a la intermediación financiera, resulta
razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo
más amplio de aplicación.
Referencia:
expediente T-949329.
Acción de tutela instaurada por Edgar
Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia
S.A. en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo y el 1° de julio de 2004
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Edgar Lombana
Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco
Andino Colombia S.A. en Liquidación.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Los señores Edgar Lombana Trujillo y Ana
Cristina Sierra de Lombana demandaron por el procedimiento verbal de mayor
cuantía al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, para que se declarara que
había incurrido en anatocismo respecto del crédito de vivienda No.898100
celebrado entre demandantes y demandado y, además, que también había cobrado
intereses por encima de la tasa máxima permitida por la Ley. En su demanda,
los actores solicitaron que se condenara al Banco Andino Colombia S.A. en
Liquidación a perder los intereses cobrados y devolver doblados los que pagados
en exceso por los deudores, conforme a lo establecido en los artículos 884 del
Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia
celebrada el 9 de octubre de 2002, profirió fallo condenando al Banco Andino
Colombia S.A. en Liquidación a pagar la suma de 321´190.637 pesos bajo la
consideración de que esta entidad bancaria había incurrido en anatocismo y
cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda mencionado. A juicio del a
quo, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había capitalizado
intereses remuneratorios al calcularlos en UVR dentro de la estructura de
cuotas mensuales del crédito y, por esta vía, desbordó la tasa máxima de
interés cobrable en este tipo de créditos, que, acogiendo un dictamen pericial
practicado dentro del proceso, calculó en 9.1%.
Por otra parte, el juez del circuito
consideró que la entidad demandada debía ser condenada conjuntamente a pagar
las sanciones que establecen los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de
la Ley 45 de 1990, esto es, a perder la totalidad de los intereses cobrados y a
devolver doblados los que hubiese cobrado en exceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá conoció de la apelación presentada por la parte demandada y, en
sentencia proferida en audiencia pública el 28 de enero de 2004, confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia condenando al Banco Andino
Colombia S.A. en Liquidación a pagar solamente la suma de 53´154.089 pesos.
Para el tribunal resultó claro que la entidad financiera no excedió el límite
legal para el cobro de intereses, el cual, contrariamente a lo considerado por
el a quo, ascendía en concepto de esta corporación a 13.1%, según la
Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República; sin embargo, el tribunal consideró que cuando el Banco Andino
Colombia S.A. en Liquidación reliquidó el crédito de vivienda No.898100 de
pesos a UVR no devolvió un saldo a favor de los accionantes (5´425.931 pesos),
por lo que al imputar dicho monto a los intereses por mandato del artículo 68
de la Ley 45 de 1990, se configuró un cobro excesivo de este rubro que debía
ser sancionado conforme lo dispone el artículo 72 de la norma citada.
Así las cosas, el Tribunal de Bogotá juzgó
que la entidad financiera debía devolver doblados los intereses cobrados en
exceso a los deudores; suma que fue estimada en 53´154.089 de pesos. En su
sentencia, el tribunal aclaró que la tasa máxima de interés cobrable para el
crédito de vivienda No.898100 era el estipulado por la Resolución Externa No.14
de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (13.1%) porque esta era
la entidad competente para fijarlo conforme a la Ley y, además, porque dicha
tasa se ajustaba a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-955 de 2000, conforme lo había establecido el Consejo de Estado en
la sentencia del 12 de octubre de 2001 (Rad.11.151); por otra parte, el
tribunal también aclaró que en el presente caso la norma aplicable para efectos
de sancionar el cobro excesivo de intereses era el artículo 72 de la Ley 45 de
1990 y no el artículo 884 del Código de Comercio, bajo la consideración de que
el sistema de financiación de vivienda era un régimen especial y que, por
tanto, los contratos de crédito de esta naturaleza no estaban sujetos a las
normas ordinarias civiles y comerciales que regulan el mutuo.
En términos generales, el apoderado de los
accionantes alega que en su sentencia el tribunal incurrió en vía de hecho,
pues, de un lado, desconoció que en el proceso se había acreditado por peritos
que la tasa máxima de interés cobrable para los créditos de vivienda era de
9.1%, y por otro, se inaplicó una norma vigente para el caso, a saber el
artículo 884 del Código de Comercio.
El abogado sostiene que en la sentencia
C-955 de 2000 la Corte Constitucional, además de establecer que a la Junta
Directiva del Banco de la República le correspondía fijar el interés máximo
para los créditos de vivienda, también determinó los parámetros para calcular
dicho interés, por lo que el tribunal debía atenerse a la tasa determinada por
los peritos dentro del proceso (9.1%), toda vez que la misma consultaba los
lineamientos de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Por otra parte,
alega que el tribunal desconoció la aplicación del artículo 111 de la Ley 510
de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio y que, a juicio del
actor, era aplicable al caso porque la sanción prevista en dicha norma opera
sin perjuicio de la establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Por último, el actor considera procedente
la acción de tutela porque la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá “no es susceptible de impugnación extraordinaria (artículo 366 [Código
de Procedimiento Civil])”.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección del derecho fundamental al debido proceso; además, que se ordene a
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efecto la sentencia
del pasado 28 de enero y, en su lugar, profiera sentencia en la que tenga en
cuenta el artículo 884 del Código de Comercio (Mod. Artículo 111 Ley 510 de
1999) y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 de la Corte
Constitucional, para que se condene al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación
por el cobro ilegal de intereses y se le sancione con la pérdida de todos los
intereses cobrados y la devolución del doble de aquellos que se cobraron en
exceso.
3. La intervención de las entidades
demandadas.
3.1. La respuesta de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, a través de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones de la
solicitud de tutela, alegando que en la providencia del pasado 28 de enero no
se había incurrido en vía de hecho.
La accionada considera que no tiene
fundamento el supuesto desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la
Corte Constitucional para efectos del límite máximo de intereses en los
créditos de vivienda, pues, asegura, en su providencia el tribunal se atuvo al
límite que estableció la Junta Directiva del Banco de la República en la
Resolución Externa No. 14 de 2002, el cual, por un lado, debía ser tenido en
cuenta para determinar si se habían cobrado intereses en exceso, en la medida
en que el Banco de la República es la entidad competente para fijar la tasa
máxima cobrable, y de otro, porque la jurisdicción contenciosa administrativa
ya había resuelto en la sentencia del 12 de octubre de 2001 que el interés máximo
para los créditos de vivienda fijado por la Resolución Externa No. 14 de 2002
se ajustaba a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-955 de 2000. Así las cosas, el tribunal no podía desconocer el
límite establecido por el Banco de la República, so pretexto de acudir a otra
vía para determinar el máximo de interés cobrable para este tipo de créditos.
Por otra parte, la accionada también
desestima la supuesta configuración de una vía de hecho por la inaplicación del
artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de
Comercio, pues al no ser éste último aplicable al caso que se debatía, tampoco
lo eran las normas que lo modificaran o subrogaran. La accionada insiste en
que el artículo 884 del Código de Comercio no es aplicable al caso de los
créditos de vivienda puesto que, a su juicio, éstos se regulan por una
normatividad especial, ajena a la comercial ordinaria, según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y, además, porque el citado artículo 884 alude a
interés bancario corriente, que no es el mismo interés que se cobra en los
créditos de vivienda (fls.151 y s.s. C-1).
3.2. La omisión del Banco Andino Colombia
S.A. en Liquidación.
Mediante auto del 23 de abril del presente
año, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ordenó la vinculación al trámite de tutela del Banco Andino
Colombia S.A. en Liquidación; sin embargo, pese a la notificación del auto
anterior, dicha entidad no se pronunció sobre los hechos materia de la acción
de tutela (fl.106 y s.s. C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Civil conformada por
conjueces de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela incoada contra la
corporación judicial accionada, bajo la consideración de que en la providencia
del 28 de enero del presente año no se había incurrido en vía de hecho.
En efecto, el a quo estimó que no
podía reprochársele a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que hubiese aplicado
la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República para fijar el interés máximo para los créditos de vivienda, pues, de
un lado, ésta última es la competente para tal efecto, y de otro, porque como
juez civil no podía desconocer este acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad, so pretexto de aplicar un dictamen pericial, el cual,
además, califica de ineficaz para determinar el límite del interés a cobrar en
los créditos de vivienda.
Por otra parte, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia consideró que el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y el
artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley
510 de 1999) regulan supuestos de hecho y consecuencias jurídicas diferentes,
en la medida en que la última norma mencionada es aplicable en el caso de los
negocios mercantiles en que las partes no pactan el interés cobrable y la
primera es aplicable cuando dicho interés debe ser fijado por la Ley o la
autoridad monetaria, por lo que la consecuencia jurídica aplicable al caso era
la prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, toda vez que a la Junta
Directiva del Banco de la República le corresponde fijar el límite máximo para
los intereses en los créditos de vivienda.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la parte accionante,
confirmando la sentencia de primera instancia.
En su decisión, el ad quem alude a
la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional para sostener que la
acción de tutela no es procedente contra las decisiones judiciales, menos aún
cuando por esta vía se pretende controvertir la interpretación o aplicación que
de una norma ha hecho la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Por esta razón, invocando también los
argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, consideró improcedente la
tutela para enervar los efectos jurídicos de la sentencia objeto de la acción
constitucional.
5. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes en el presente
caso se tienen:
a.) Sentencia del 9 de octubre de 2002 del
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal sumario de
mayor cuantía contra el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación (fls.1 a 8
C-1)
b.) Sentencia del 28 de enero de 2004
proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá (fls.9 a 28 cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la parte
actora alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, bajo la consideración de que,
en su sentencia del pasado 28 de enero, dicha corporación incurrió en vía de
hecho al atenerse a la Resolución Externa No.14 de 2000 del Banco de la
República para efectos de establecer el límite máximo de los intereses para
crédito de vivienda y, además, al no aplicar el artículo 884 del Código de
Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar
la sanción imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por cobro
excesivo de intereses.
Para resolver este asunto la Sala se
referirá inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para, posteriormente, examinar el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se
ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo
judicial de la tutela no es la vía adecuada para controvertir este tipo de
decisiones, pues, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los
jueces gozan de autonomía en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha
autonomía no puede legitimar la comisión de arbitrariedades, el derecho al
debido proceso se erige como un límite a la actividad judicial, por lo que la
discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia
de este derecho de carácter fundamental.
Así las cosas, la Corte ha considerado procedente la acción
de tutela cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es
decir, cuando constituye una vía de hecho. El nombre resulta esclarecedor
frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe resolver en Derecho, no
opta por una vía de derecho sino de hecho, desbordando el marco jurídico
colombiano. Sus decisiones, así tomadas, no podrán entenderse como válidas bajo
los presupuestos de la Constitución Política, por lo que el juez de tutela
deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de
hecho y declarar su invalidez.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que
configuran una vía de hecho, ha dicho esta Corte:
“La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez
se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1]
4. Caso concreto.
El actor imputa a la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá un defecto fáctico y un defecto sustantivo. El
supuesto defecto fáctico se sustenta en que esta corporación no tuvo en cuenta
un dictamen pericial que establecía que la tasa de interés máxima cobrable para
el crédito de vivienda No.898100 era de 9.1%, y aplicó en cambio la Resolución
Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que
estableció dicho límite en 13.1%, la cual, a juicio de los actores, contraviene
los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de
2000. Por otra parte, el defecto sustantivo se fundamenta en la falta de
aplicación del artículo 884 del Código de Comercio (modificado
por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la
sanción pecuniaria imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por
el excesivo cobro de intereses en el crédito de vivienda mencionado.
Pues bien, ante todo es preciso aclarar
que aunque la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales
que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un
funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la
autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a
determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por
desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que
jurídicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de
tutela, no se trata de hacer predominar la opinión del juez de tutela sobre la
del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que
goza éste último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para
cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda
predicarse ningún asidero en el Derecho en correlación con la realidad
procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del
funcionario accionado.
En este orden de ideas, considera la Sala
que en su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió
en un protuberante error fáctico o sustantivo, de modo que legitime la
intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, con relación al límite máximo
de interés cobrable para los créditos de vivienda, es indudable que su fijación
corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, ya que, según el
literal e.) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta
señalar las tasas máximas de interés remuneratorio
que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre
todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, lógicamente, las
relacionadas con créditos de vivienda[2].
Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resolución Externa No.14 de
2000 del Banco de la República, mediante la cual su junta directiva señaló la
tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda en 13.1%, en
lugar del dictamen pericial que estimaba dicho límite en 9.1%, para efectos de
determinar si el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había
incurrido en cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda No.898100,
no es jurídicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha
elección para los intereses de los demandantes.
Ahora bien, alegan los actores que la Resolución Externa No.14 de 2000 no se ajustaba a los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia
C-955 de 2000 para fijar la tasa máxima remuneratoria y que, por tanto, el
tribunal debía apartarse de lo definido en dicha resolución y aplicar la tasa
estimada por los peritos dentro del proceso; pero, aparte de la alegación que
se hace en la solicitud de tutela en tal sentido, no encuentra la Corte un
respaldo para dicha aseveración, sino que, por el contrario, ésta se ve
desvirtuada por la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado
(Sección Cuarta – Radicado 11.151 –)[3],
en la que dicha corporación, al estudiar la demanda de nulidad presentada
contra la Resolución Externa No.14 de 2000, juzgó que
la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad
anteriormente citada en lo que se refiere al cálculo de la tasa máxima de
interés remuneratorio para los créditos de vivienda.
Veamos. Luego de
reseñar el procedimiento realizado por la Junta Directiva del Banco de la
República para establecer el límite máximo de las tasas de interés de créditos
de vivienda, el Consejo de Estado concluyó:
“Así las cosas, tanto el documento anotado, como la certificación de la
Superintendencia Bancaria que contiene la información sobre las tasas de
interés monimal (sic.) reportada por las entidades financieras (fls.14 y 15),
demuestran que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere el artículo 1°
de la resolución acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal
certificada por la Superbancaria, descontando el índice de inflación, e
incluyendo como factores en la determinación de la tasa real, los gastos
administrativos y de operación así como la rentabilidad, es decir que se ajustó
la actuación a los parámetros señalados en la sentencia C-955 de 2000, en
cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los
factores que debían considerarse para fijar dicha tasa real.”
Así las cosas,
considera la Sala que no constituye vía de hecho por defecto fáctico el que el
Tribunal de Bogotá en su providencia del pasado 28 de enero tomado como base la
resolución anotada, a efectos de determinar si la entidad demandada había
cobrado intereses en exceso.
De
otro lado, tampoco percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se
haya configurado vía de hecho por defecto sustantivo por no habérsele dado
aplicación al artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo
111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal el
estimar que los créditos de vivienda constituyen un sistema de financiación
especial y que, como tal, están regulados por normas de esa misma
característica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al
referirse la Ley 45 de 1990 específicamente a la intermediación financiera,
resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un
campo más amplio de aplicación.
En todo caso,
advierte la Sala que si en gracia de discusión se considerara que el Tribunal
debió aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los demandantes no se
hubieran beneficiado necesariamente con las consecuencias jurídicas de dicha
norma, puesto que la misma prevé una sanción para el acreedor cuando éste
excede el interés bancario corriente; por esta razón, como quiera que el
interés de los créditos de vivienda siempre es inferior a aquel[4], el exceder el límite
previsto para éstos no envuelve, per se, sobrepasar el límite de aquel,
ni, por tanto, genera automáticamente la sanción establecida en el artículo
citado. Por ello, el supuesto error no sería determinante de la decisión del
tribunal.
Finalmente, considera oportuno la Sala señalar que el
argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según el cual la acción de tutela no es procedente contra sentencias
judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución
Política, en particular de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia[5].
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de
segunda instancia pero por las razones antes expuestas, toda vez que la Sala no
advierte que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en la vía de
hecho que se le imputa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el 1° de julio de 2004, que declaró improcedente el amparo dentro
de la acción de tutela incoada por Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra
de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación;
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-567 de 1998.
[2] En el Numeral 4° del Literal b.) de las
consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, relacionado con los intereses
remuneratorios para los créditos de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte
Constitucional expresó: “En cuanto a la fijación del “marco” que habrá de
ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que – según se expresó en
otro aparte de este mismo Fallo –, el Ejecutivo podrá dictar decretos al
respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No así en la que
constitucionalmente corresponde a otros órganos del Estado, como la Junta
Directiva del Banco de la República. Esta, como lo previene el artículo 372 de
la Constitución, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, “conforme a
las funciones que le asigne la ley”, no el Gobierno, y en consecuencia, en
aspectos tales como la determinación del valor de la UVR y la fijación del
interés remuneratorio máximo al que se aludirá en esta Sentencia, nada
tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta [refiriéndose a la Junta
Directiva del Banco de la República] debe actuar en desarrollo de las pautas
trazadas por la ley y según las condiciones de exequibilidad que la presente
Sentencia señala.” (Negrillas fuera del texto).
[3] En esta sentencia se resolvió la demanda de nulidad
interpuesta contra el artículo 1° de la Resolución Externa No.14 de 2000 de la
Junta Directiva del Banco de la República. Resolución Externa No.14 de 2000.
Artículo 1°. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR. La
tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo
plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda
denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales
anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR.
[4] En el Numeral 4° del Literal b.) de las
consideraciones de la sentencia C-955 de 2000 se expuso: “Entonces, la
Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto
motivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de
interés remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este
tipo de créditos [refiriéndose a los de financiación de vivienda]. Ella,
a su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que
se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la
Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de
dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa
menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente”.
(Negrillas fuera del texto).
[5] Así también, Corte Constitucional, sentencia T-677 de
2003, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.