T-1111-03
Sentencia T-437/03
Sentencia
T-1111/03
DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al
diagnóstico
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-784775
Acción de tutela instaurada por Ruth Marina Castrillón Torres contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo dictado el ocho (8) de julio de 2003 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Rionegro, dentro de la acción de tutela instaurada por
Ruth Marina Castrillón Torres contra el Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
El 19 de junio
de 2003, la señora Ruth Marina Castrillón Torres interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a
la vida digna y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido practicado un
examen diagnóstico, que requiere con urgencia para tratar la enfermedad que
padece. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Tiene 53 años de
edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su cónyuge Ruben H.
Rendón Afirma que en enero de 2003 le fue practicada una mamografía y el médico
tratante indicó que presentaba una masa, razón por la cual le ordenó la
practica de una BIOPSIA ESTEREOTAXICA DE MAMA IZQUIERDA, que tiene como
objetivo determinar el tipo y la clasificación del tumor, condición
indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su
enfermedad. Manifiesta que últimamente ha sentido dolores muy fuertes, que no
la dejan dormir y le imposibilitan mover el brazo.
Afirma que dejó
“la orden en la taquilla del ISS de Rionegro, como a los 15 días me llamaron
y me dijeron que esa biopsia no la hacia el Seguro Social y que hablara con el
ginecólogo y que le comentara que el ISS no la hacía”. Indica que el ISS
con su “negligencia y obstaculización en los trámites” está vulnerando
los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se ordene al
Instituto de Seguros Sociales realizar el examen ordenado por su médico
tratante.
II.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante escrito
del 2 de julio de 2003 presentado al juzgado de instancia, el abogado de la EPS
Seguro Social, informó a ese Despacho que de acuerdo con el comunicado de la
Central de Autorizaciones del I.S.S.: “…la accionante no ha aportado ciertos
documentos como son: Orden médica original, fotocopia de carné, cédula y
última colilla de pago si es pensionado o 3 últimas autoliquidaciones en caso
de ser cotizante, requisitos estos exigidos por la Central de Autorizaciones,
para tramitar y autorizar las diferentes ordenes generadas por los médicos
adscritos al Seguro Social. Por tal razón, rogamos al despacho su mediación
para que la accionante aporte dicha documentación, ya que se desconoce que es
lo que requiere.”
III. PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 6, copia
de la cédula de ciudadanía y del carné de identificación como derechohabiente
al Seguro Social de la señora Ruth Marina Castrillón Torres.
A folio 8, orden
de remisión No.000407 de fecha febrero 14 de 2003, suscrita por el medico
tratante en la que ordena la práctica de la Biopsia Estereotáxica de Mama
Izquierda para descartar malignidad, sustentada clínicamente en las
calcificaciones agrupadas .
IV. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de
instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro negó
la tutela argumentado que, aunque es claro que la peticionaria se encuentra
afectada en su salud y que la omisión del ISS de prestar el servicio que
requiere constituiría violación a su derecho fundamental que haría operante la
tutela, “la accionante en ningún momento formuló solicitud en debida forma a
la E.P.S. Seguro Social, y por ello no se puede imputar alguna omisión, o
negativa, por parte de esa entidad que vulnere el derecho fundamental. Por el
contrario la E.P.S., tan pronto tuvo conocimiento de la demanda de tutela, de
la situación de la señora RUTH MARINA, procedió a solicitar al despacho se le
hiciera saber de la necesidad de aportar la documentación para dar trámite a la
petición.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. El derecho
al diagnóstico indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna. Procedencia de la acción de tutela por la
negligencia administrativa en su realización.
La Corte ha sido
reiterativa en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho
fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento médico o la
realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona.
De allí que haya aceptado que sea procedente su autorización por parte del juez
de tutela cuando de un determinado tratamiento médico o un examen de
diagnóstico dependen la vida y la salud de quien invoca el amparo
constitucional.
Por tal razón
esta Corporación[1]
ha explicado, que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y
a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente
incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al
diagnóstico, es decir, la seguridad de que los exámenes y pruebas que los
médicos ordenen serán practicados de manera completa y con la prontitud
necesaria, con miras a establecer la terapia pertinente y controlar de manera
oportuna los males que aquejan o puedan afectar a una persona.
La Corte
Constitucional ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que al negar o aplazar
injustificadamente la realización de un examen que ayudaría a detectar o
precisar la enfermedad del paciente para determinar el tratamiento necesario,
se pone en peligro el derecho fundamental a la vida, debiendo la E.P.S. asumir
su propia responsabilidad. Para esta Corporación, “La entidad de seguridad
social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y
satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la
base de su incumplimiento - que significa en realidad violación o amenaza de
derechos fundamentales, según el caso -, no puede culpar a aquellos por las
deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las
consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se
deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por
los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la
detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su
tarea."[2]
En torno al tema
de las dilaciones y demoras en la práctica de tratamientos médicos por parte
del Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación señaló que: “no es
normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que
los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en
contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un
miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en
el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que
pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.”[3]
De tal suerte
que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la
realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias
físicas de una persona, vulnera la dignidad humana y afecta sus derechos a la
salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación:
“(...) el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un
problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el
artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado
en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad.[4]
En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente,
en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida.[5]
La Corte en
Sentencia T-881 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, también reiteró la
jurisprudencia de esta Corporación, afirmando que el hecho de diferir, casi al
punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma
entidad, pone en riesgo la integridad física y la salud de los pacientes,
quienes deben someterse a esperas indefinidas que terminan por distorsionar y
diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y
el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento
médico también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para
garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes.
3. Caso
concreto
En el caso que
se revisa, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior,
la Sala concluye que es procedente conceder el amparo constitucional de los
derechos invocados por la accionante, por cuanto se han visto vulnerados sus
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas por la demora en la
práctica del examen que le ha sido ordenado por su médico tratante con el
propósito de determinar el tratamiento que debe seguir para aliviar sus
problemas físicos.
De conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, el examen de Biopsia Estereotáxica
de mama izquierda fue ordenado por el médico tratante desde el 14 de febrero de
2003, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela, esto es 19 de
julio de 2003, haya sido practicado por parte de la entidad demandada.
El Instituto de
Seguros Sociales sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la
accionante no ha aportado ciertos documentos - Orden médica en original,
fotocopia del carné, cédula de ciudadanía y desprendible de pago - los cuales
sin duda alguna ya deben reposar en la misma entidad, ha demorado y atrasado la
atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que
representa para su salud el examen requerido.
No obstante que
de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la patología de la
accionante revista un considerable grado de urgencia, sí se evidencia que el
examen prescrito es necesario para proteger su derecho a la salud y la vida
digna, toda vez que según lo manifiesta la peticionaria en su escrito de
tutela: “Últimamente he sentido más dolor. Que me inicia en el seno
izquierdo y me atraviesa la espalda, me dan dolores muy fuertes que no me dejan
dormir y al otro día no puedo mover el brazo, pero lo único que tomo es dolex.”[6]
Por lo tanto,
aunque no esté en peligro de muerte, no significa que sus afecciones no
trasciendan hasta la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. En
este aspecto, la Corte ha dicho:
(...) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho
alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de
peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de
encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de
manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la
simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende
entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[7],
en la medida en que sea posible. (…)
Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida,
que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al
absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela
puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de
hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser
de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico.”[8]
Así las cosas,
no puede la Corte dejar de proteger a una persona que ve menguada su salud en
razón a la demora y a la negativa de la entidad accionada en disponer lo
necesario para la realización de un examen que implicaría una mejora notoria en
su salud,[9]
o al menos daría luces a los galenos sobre el tratamiento a seguir.
En síntesis, la
prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado
de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen, en
razón a trámites burocráticos y administrativos que originan una demora en la
prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho
fundamental a la salud en conexidad con su vida en condiciones de dignidad,
pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud (T-635 de 2001) mientras las razones
esgrimidas por el I.S.S. no se compadecen con la urgencia que demanda la
intervención que se solicita por parte de la interesada.
De otra parte,
para la Sala es clara la responsabilidad que se le imputa a la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales a la cual se encuentra afiliada la señora Ruth
Marina Castrillón Torres, a quien se le ha venido prestando el servicio de
salud toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,
quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar
su continuidad.[10]
Así entonces,
las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de
seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del
Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar o no
prestar los servicios, pues al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a
sus obligaciones más elementales, menos todavía cuando resulta evidente que de
la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la
integridad física o inclusive la vida del paciente.
Por las
anteriores consideraciones, en el presente caso se tutelarán los derechos a la
salud y a la vida digna de la señora Ruth Marina Castrillón Torres. Por lo
tanto, la Corte revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y
ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que si no lo ha hecho, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que
le sea practicada a la señora Ruth Marina Castrillón Torres el examen de
Biopsia Estereotáxica de Mama Izquierda que le fue prescrito por los médicos
tratantes.
VI. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual denegó la tutela solicitada
por Ruth Marina Castrillón Torres contra el Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Antioquia, en el proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR
el derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida digna de la peticionaria.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Antioquia que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a disponer lo pertinente
para realizar la práctica inmediata del examen Biopsia Estereotáxica de Mama
Izquierda ordenada a la accionante por el médico del I.S.S.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver entre otras las Sentencias T-1053 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia T-244 de 1999, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-499
de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-645 de 1996 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-322 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-236 y T-732 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz, T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-862 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver Folio 1 del Expediente.
[7] Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-103 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Ver entre otras Sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-627 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-786 de 2002 y T-024 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.