T-1111-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-1111/02
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de la
orden de no retención de notas
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones
Referencia:
expediente T- 666.482
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Gómez Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá.
Procedencia: Juzgado
41 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil
del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Carlos Alberto Gómez Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá.
La Sala de Selección No. 11 de la Corte
Constitucional, por auto del veinte (20) de noviembre del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo El Juzgado 41 Civil del Circuito
de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor narra los siguientes hechos en
nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, así:
Xiomara Shirley y Evelyn Luisa Gómez Ladino
adelantaron estudios de 11º y 10º grado respectivamente, en el colegio privado
Cafam de Bogotá, pero por motivos de recesión económica el actor dejó de
cancelar algunos valores al centro educativo, motivo por el cual, a la mayor de
sus hijas no se le permitió participar en el grado público discriminándola
respecto de sus compañeros.
Afirma el actor que en el momento sus hijas
no se encuentran estudiando, sin embargo a fin de inscribirlas en algún curso
de actualización, solicitó al rector del colegio Cafam los certificados de
estudio de ambas hijas, pero fueron negados.
El señor Gómez Abril reconoce la deuda que
tiene con la institución educativa y se compromete a pagar cuando las
circunstancias económicas mejoren, pero insiste en que no se puede perjudicar a
sus hijas como exalumnas del colegio Cafam a continuar el ciclo educativo.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Considera el actor que el colegio Cafam de
Bogotá con su conducta omisiva le está vulnerando los derechos a la igualdad y
a la educación a sus dos hijas, al negarse entregar los certificados de notas,
diploma y acta de grado que acredita a Xiomara Gómez como bachiller, por ello,
con el ánimo de que sus hijas continúen el ciclo educativo, pretende se ordene
la entrega de los documentos académicos solicitados.
3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá a
través de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil dos
(2002), negó los derechos de igualdad y educación invocados por el actor en
nombre propio y en representación de sus hijas. La decisión se basó en que si
bien es cierto el ente educativo no puede condicionar la expedición de los
documentos educativos solicitados, a que previamente el actor garantice el pago
de la deuda con la suscripción de 12 letras de cambio, por cuanto la forma para
que legalmente se hagan efectivas las obligaciones del acudiente, es ante la
jurisdicción civil y por la vía ejecutiva, por cuanto para ello se firmó
contrato de servicio educativo, el cual presta mérito ejecutivo. También lo es
que, para la prosperidad del derecho a la educación cuando han sido retenidos
certificados de calificaciones, debe aportarse prueba de una circunstancia
sobreviniente que afecte económicamente a la familia del menor y que justifique
la cesación en el cumplimiento de la obligación de pagar, situación que no
acreditó el padre de las menores.
Respecto al derecho de igualdad, no se
observó trato desigual e injustificado, frente a otros individuos en idénticas
circunstancias que fueran tratados en forma diferente y tampoco aparece
demostrada una circunstancia especial que justificara el tratamiento
preferencial, que no seria otra que la situación de insolvencia económica.
4. Impugnación.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil dos
(2002), el actor presentó escrito de impugnación sin mayor argumentación más
que la falta de estudio por parte del juez de instancia, respecto de la
sentencia T-573 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Además solicitó
se realizara un análisis minucioso del fallo atacado para que se revocara la
sentencia y se fallara dentro del estado de derecho.
El 2 de septiembre de 2002, el actor
presentó un nuevo escrito complementando la impugnación, dentro del cual, anexo
varios documentos que demuestran la circunstancia sobreviniente que afectó y
afecta su economía y la de su familia, entre los que se encuentran:
Ø Recibos del préstamo del Icetex
Ø Recibos deuda de administración del
conjunto donde reside
Ø Factura de valorización
Ø Deuda de Colsubsidio
Ø Deuda Fondo Nacional del Ahorro
Ø Formularios deuda predial 1999 – 2000
Ø Recibos de pago al colegio Cafam 1999 –
2000 de las dos hijas.
Considera el actor que con los recibos de
pago emitidos por el centro educativo demandado y que presentó al despacho
judicial, demuestran que ha asumido responsablemente la obligación propia de la
educación de sus hijas.
Expone que en el mes de diciembre de 2001,
abonó $400.000 y trato de llegar a un acuerdo de pago con el colegio pero no
fue posible porque tenía que escoger entre girar cheques posfechados o tomar un
crédito con un ente financiero, pero no tenía posibilidad de tomar una u otra
formula ya que se encuentra reportado en las centrales de riesgo y no posee
cuenta bancaria. En febrero de 2002 nuevamente abonó $300.000 y propuso que le
recibieran letras de cambio para cancelar la deuda, pero no fue escuchado y se
le exigió nuevamente pago con cheques. Agrega que mediante el programa “paces
Icetex”, convenio entre la secretaría de Educación y algunos colegios, en la
vigencia 2001, el colegio Cafam no quiso firmar para que se realizara el
desembolso, aduciendo la infinidad de documentos solicitados, de ello dependía
más o menos $750.000 que se abonaría a la deuda.
Cree que efectivamente hubo discriminación
para con su hija Xiomara Gómez Ladino por cuanto, luego de haber sido aceptado
el valor de los derechos de grado por parte del colegio, no se le permitió
graduarse junto con sus compañeros.
5. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá,
dictó sentencia de segunda instancia el nueve (9) de octubre de dos mil dos
(2002), por medio de la cual, se confirma el fallo del a quo pero bajo los
siguientes argumentos:
Se consideró que le asiste razón al a quo,
ya que el actor no presentó en debida oportunidad prueba de su incapacidad
económica para cancelar los dineros adeudados al colegio por sus menores hijas,
siendo un requisito indispensable para acceder al amparo constitucional.
Circunstancia que no puede ser valorada en
segunda instancia, por el hecho de haber sido aportadas las pruebas requeridas,
pues no resulta consecuente revocar una decisión con fundamento en medios
probatorios sobrevivientes, los cuales no se aportaron oportunamente.
Se observó que efectivamente el actor no
cuenta con medios económicos para cumplir con la obligación de cancelar lo
debido al colegio por concepto de pensiones, pero tampoco que haya dado
solución a las formulas de arreglo presentadas por el centro educativo.
Además, se dijo que si el actor está dispuesto a firmar letras de cambio para
respaldar la deuda debe hacer la respectiva propuesta al colegio Cafam, para
que se entreguen los certificados solicitados.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
El actor cuestiona el hecho de que el
colegio Cafam no entregue a su dos hijas los certificados de estudio y a una de
ellas, acta y diploma de bachiller, por encontrarse en mora de cancelar
algunos meses de pensión, razón por la cual, la Sala de Revisión debe decidir si,
a pesar de esta circunstancia, el centro educativo está en la obligación
constitucional de expedir los documentos académicos solicitados.
Además, examinar si, de las obligaciones
económicas derivadas del contrato de prestación de servicio educativo, que
nacen entre el representante o acudiente del estudiante y el ente de educación,
se puedan utilizar medios de defensa judicial para el cobro de cartera morosa,
con el fin de evitar se retengan certificados de notas.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
Obligación de expedir certificados académicos, acta y diploma de grado de
bachillerato aunque no se este a paz y salvo con el centro educativo.
Aunque en
numerosa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional se ha protegido
el derecho a la educación, se presentan casos que permiten reiterar que se
trata de un derecho de carácter público que debe ser protegido
constitucionalmente, sin detenerse a observar quien presta el servicio
educativo, si el Estado o las entidades privadas.
Así es que
la sentencia de unificación 624 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
reunió lo que al respecto se ha estudiado por esta Corporación en los siguientes
términos:
“Un rasgo que diferencia a la educación pública de la
privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter
sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el
colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la
educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la
prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y
ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es
el equivalente a la prestación de un servicio .
Aunque se trate
de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la
sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos
ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos
hasta el punto de que no puede responder dando una educación como
correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante
esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por
su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es
evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la
crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de
quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se
permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo,
es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que
la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.”
De igual forma se dijo:
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da”.
Analizando el caso
del señor Carlos Alberto Gómez con base en la jurisprudencia transcrita, se
observan varias situaciones:
La discusión de
fondo comprende la retención de los certificados de notas, acta y registro de
grado por parte del colegio Cafam de las dos hijas del actor, hecho que
conforme al espíritu del derecho a la educación, viola la posibilidad de las
estudiantes a continuar su proyecto educativo.
Por su
parte, el actor considera que ha sido responsable con la educación de sus
hijas, toda vez que en la medida de sus posibilidades económicas ha venido
cancelando al colegio valores que abonan la obligación contraída con ellos y en
algunas ocasiones ha financiado la deuda cumpliendo con los plazos
estipulados.
A pesar de ello, el
juez de primera instancia realizando una interpretación limitada de la
sentencia de unificación transcrita, solo hizo referencia a la “cultura del no
pago” y tomo como fundamento el hecho de que el actor no demostró en el curso
del proceso de tutela, la circunstancia sobreviniente que afectaba la economía
de su hogar por lo que dejo de cumplir las obligaciones con el colegio. No
obstante, el actor presentó con el escrito de impugnación las pruebas que
consideró pertinentes para demostrar su real situación económica, pero el juez
de segunda instancia no las tuvo en cuenta por tratarse de pruebas allegadas
con posterioridad al fallo de primera instancia, dejando de realizar el estudio
correspondiente.
Con relación a lo
anterior, la Sala no comparte la posición tomada por los jueces de tutela
respecto a la ausencia de pruebas en primera instancia y menos aún, que luego
de aportadas en segunda instancia no se hayan valorado al considerarlas
extemporáneas, toda vez que de acuerdo por el principio de inmediación, el juez
debe vincularse activamente en el trámite de los procesos de tutela que estén
para su conocimiento, de ahí que pueda solicitar pruebas[1] de oficio para
esclarecer los hechos y se dicte un fallo donde sus efectos vinculen tanto al
demandante como al demandado.
Ahora bien, si el
hecho de decidir negativamente la acción de tutela tuvo como fundamento la
falta de presentación de la prueba de la situación económica del actor, también
lo fue que éste no había ofrecido plena solución a la deuda contraída conforme
a las propuestas que le ha presentado la institución -efectuar pago por medio
de crédito financiero, cheques con seis meses de financiación, descuento por
nómina o acudir a una persona que sirva como deudor solidario de la
obligación-. Sin embargo, el actor con la presentación de la impugnación,
afirmó que ello no era posible toda vez que se encuentra reportado a las
centrales de riesgo y no poseía ni posee cuenta bancaria, sugiriendo en dos
oportunidades respaldar la obligación con letras de cambio, iniciativa que no
fue aceptada, por eso ahora, considera una contradicción que por medio de
apoderado judicial, se proponga la firma de letras de cambio.
En este punto existe
una contradicción entre el actor y el centro educativo, quien dice haber
invitado al actor a estudiar diferentes alternativas de pago, sin ser aceptada
ninguna, pero se observa en el oficio de contestación de la demanda que dentro
de las propuestas hechas al señor Gómez no se contempla como posibilidad la
suscripción de letras de cambio. Entonces, si ninguna de las proposiciones
eran viables para el actor, tal como lo expreso oportunamente y solo en el
trámite de tutela se da la opción por el colegio Cafam de respaldar la deuda
con las letras de cambio, no se puede afirmar que el actor haya desatendido la
obligación con la institución y menos la educación de sus hijas.
Así las cosas,
resulta reprochable la conducta asumida por el colegio Cafam al retener los
certificados, acta y registro de grado de las dos hijas del actor como excusa
para cobrar una cartera morosa por concepto de pensiones a cargo del señor
Gómez, porque como ya lo dice la jurisprudencia[2],
este actuar evidentemente atenta contra el derecho a la educación de menores
que se encuentran en un proceso de formación escolar primaria o secundaria,
bien sea para continuar sus estudios en el mismo plantel educativo o en otro.
Por otra parte, hay
que enfatizar en el numeral 3.4. de la sentencia SU-624 de 1999 donde se da la
posibilidad de acudir a la vía judicial -proceso ejecutivo-, para obtener el
cobro de las sumas debidas[3],
con el fin de que los colegios entreguen los certificados académicos
retenidos, permitiendo continuar con el plan de formación académica que es el
espíritu real del derecho a la educación.
En conclusión y de acuerdo con las
consideraciones expuestas, la conducta asumida por el colegio Cafam de Bogotá
vulneró el derecho a la educación de las alumnas Xiomara Shirley y Evelyn Luisa
Gómez Ladino, al retenerles los certificados y demás documentos solicitados con
fundamento en una deuda contraída por el padre de las menores, en consecuencia,
se revoca la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y
en su lugar, se concede el derecho pretendido.
Además si el actor
propuso al colegio Cafam respaldar la deuda con letras de cambio y a su vez, la
institución educativa así lo acepta, la orden que se imparte es que una vez
ello suceda, el ente educativo demandado expida los certificados, acta y
registro de grado correspondientes a las hijas del señor Carlos Alberto Gómez.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de
octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Gómez
Abril contra el Colegio Cafam de Bogotá, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la
acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la educación,
para lo cual se ORDENA al rector del Colegio Cafam de Bogotá, o a quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas,
siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida
los certificados de notas, acta y registro de grado de las alumnas Xiomara
Shirley y Evelyn Luisa Gómez Ladino, solicitados por el señor Carlos Alberto
Gómez Abril.
Dentro del mismo
termino establecido anteriormente, el actor Gómez Abril deberá firmar a favor
del colegio Cafam, letras de cambio que respalden el monto de la deuda y que
haga posible el recibo de los documentos pedidos.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Auto 052/02 M.P. Clara Ines Vargas. En el cual se
ordenó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela del señor Pineda
contra el Ministerio de Hacienda, por cuanto los jueces de instancia no
decretaron las pruebas necesarias para adoptar un fallo de fondo y ajustado a
derecho.
[2] Entre
las sentencias que prohiben retener documentos académicos con el fin de
proteger el derecho a la educación, citamos las siguientes: T-038, T-119 y
T-151 de 2002.
[3] En
la sentencia T-821/02, también se abre el camino de otro medio de defensa
judicial cuando existen deudas pendientes por cobro de obligaciones escolares y
se retienen certificados de notas o se expiden pero con nota marginal del cobro
de la deuda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.