T-1110-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1110/05
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Causales de procedibilidad
Se llena de contenido la aplicación de los supuestos
de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el
estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es,
se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos
que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso
suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez
de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara
vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar
fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente
que justificara su anulación.
DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE
VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente
PRINCIPIO DE JUICIO JUSTO-Contenido
La estructura del derecho constitucional de
defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realización de un juicio
justo a través de la satisfacción de garantías que exceden el contenido
normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados,
dentro de estas garantías se podrían contar por ejemplo: el acceso de la
defensa a la información probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de
preparar una defensa técnica estratégica; la referencia de todas las pruebas
relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la
posibilidad de tomar medidas para nivelar la participación en el proceso del
acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno.
Como se ve, las garantías anteriores aluden a situaciones concretas dentro del
desarrollo del principio de contradicción. Parten del supuesto que el acusado o
sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condición de tal. Además,
implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar
la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y
valoración de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio
general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de
contradicción en materia penal, como punto esencial en la realización de un
juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la
participación de los acusados en el proceso penal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE MEDIOS O PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS-Contenido
Se reconoció un mandato según el cual cada
parte del proceso penal debía poder presentar su caso bajo condiciones, que no
representen una posición sustancialmente desventajosa frente a la otra parte,
como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del
segundo. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of
arms). Las garantías fundamentales en el procedimiento penal han procurado un
alcance más profundo del principio de contradicción. No sólo la posibilidad de
controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del
juicio justo o equitativo), sino procurar la participación del acusado en el
proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que
dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son
claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios,
supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus
medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de
esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto
optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la
exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Debe interpretarse a la luz de los
principios de juicio justo y de igualdad de armas
Esta Sala de Revisión concluye que el
derecho al debido proceso en materia penal debe interpretarse a la luz del
principio del juicio justo o equitativo, en procura de garantizar la protección
de los imputados, frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación
en el proceso y que no coinciden estrictamente con los supuestos establecidos
en las cláusulas del debido proceso de la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. A partir de ello, el principio de
contradicción debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo
del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda,
las posibilidades para que la defensa presente el caso desde una posición que
no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscalía. Con ello se proyecta
la satisfacción del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo
desarrollo implica una ampliación tanto de las garantías para preparar una
defensa técnica estratégica, como de la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente
la acusación.
JUICIOS EN AUSENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Tal como se desprende de la jurisprudencia,
el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente,
pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo
medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la
carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, la ha
considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la
validez del proceso en ausencia del procesado. Los precedentes referenciados,
muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas
que obran en el expediente) la verificación del cumplimiento de la orden legal
para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposición para hacer comparecer
a los imputados al proceso. El mandato de agotar todos los medios disponibles
jurídicamente para localizar al acusado, hace parte del ámbito de conductas
protegidas por el derecho de defensa dentro de un procedimiento penal. Incluso,
en los tres códigos de procedimiento penal referidos, la situación excepcional
de declarar al acusado como persona ausente se condiciona al requisito que no
haya sido posible localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle
viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, sólo
cuando es imposible para la autoridad hacerlo comparecer.
PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO-Líneas jurisprudenciales que sustentaron
constitucionalidad del artículo 339 de la Ley 906/05
Con base en los anteriores elementos, y no
obstante el cambio de legislación en materia procesal penal, en la sentencia
C-591 de 2005 se dijo respecto del adelantamiento del proceso en ausencia del
imputado que las líneas jurisprudenciales presentadas sustentaban la
constitucionalidad del artículo 339 de la Ley 906 de 2005. Y, se dispuso que la
base constitucional que de manera general ha soportado la declaratoria de
persona ausente en materia penal, en los tres códigos son: (i) “…la regla
general, [es] que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en
ausencia…”. (ii) Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de
dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que
servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona
ausente y la contumacia (…)[aunque], siendo mecanismos de carácter excepcional,
su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles
judiciales. (iii) La declaratoria de persona ausente por parte del juez de
control de garantías [y por el fiscal, bajo los anteriores Códigos] sólo
procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que
al fiscal le ha sido imposible localizar [al imputado] (…) [siendo verificable]
la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y
citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del
procesado.” Resulta claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la participación del fiscal en el proceso penal, implica
exigencias acordes con los medios que posee. En materia de declaratoria de
persona ausente, queda pues en cabeza del fiscal demostrar la imposibilidad de
localizar al imputado. Por demás, dentro del proceso penal, la referencia a la
superioridad de los medios de los fiscales como acusadores frente a los de los
acusados, no sólo deriva del respaldo estatal con el que cuenta, en virtud de
la facultad del Estado de imponer sanciones legalmente contempladas a quienes
infringen el ordenamiento jurídico. Dicha superioridad tiene una referencia más
inmediata que es la ley procesal penal misma.
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Jurisprudencia
en relación con declaración de persona ausente
INVESTIGACIONES Y JUICIOS PENALES EN
AUSENCIA DEL ACUSADO-Conclusiones
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del
CDH conforme a la doctrina procesal
(i) La estructura del derecho de defensa,
contemplada en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 del
PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido
proceso (correspondiente a la noción doctrinal de juicio justo) cuya satisfacción
consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse “en las
mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a él en medios.” (ii)
La garantía de contradicción interpretada a la luz del principio constitucional
del debido proceso, obliga a que - en virtud del principio de igualdad de
medios del derecho de defensa - el acusador y el acusado tengan cargas
distintas en la participación en el proceso, según los medios a su disposición,
siendo la mayor para el acusador. Quien, tiene incluso la carga de probar el
desempeño diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar
al imputado en forma personal, para lo cual se deberán adelantar las
diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad, dejando expresa
constancia de ello en el expediente o adjuntando a la solicitud de declaratoria
de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha
insistido en ubicarlo. (iii). En materia de garantías fundamentales para el
adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el
desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido
proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si éste no se oculta de la
justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de
ubicarlo para garantizar su participación en el proceso, con el fin que ejerza
su derecho de defensa. Luego, el ejercicio de la contradicción, en desarrollo
del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la
carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que
dispone, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta
suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilización de
medios efectivos que permitan cumplir con el fin último de éstos, cual es el de
localizar al imputado. E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal
de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a
conseguirlo.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Y VIA DE
HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL
La Sala no encuentra suficientemente
justificada la declaratoria de persona ausente del señor, en tanto en el
expediente no aparece constancia alguna de que el fiscal hubiese agotado
realmente los medios pertinentes para localizar al mencionado y garantizarle su
participación directa en el proceso, para el ejercicio cabal de su derecho de
defensa. Con esto, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de
defensa del artículo 29 de la Constitución. De ahí, que la sentencia contra la
que se interpuso el amparo, adolezca de un defecto procedimental consistente en
que no se garantizó el derecho de defensa y se vulneraron los principios de
juicio justo e igualdad de medios, por lo que se ocasionó un perjuicio
iusfundamental al condenado. Dicho perjuicio se manifestó en el hecho que el
actor resultó condenado en un proceso en el que, como se dijo, no se agotaron
materialmente los medios, a disposición del funcionario judicial, para
localizarlo. Por lo que se presume que éste no pudo defenderse porque no se
enteró de la existencia del proceso.
Referencia: expediente T-1150497
Acción de tutela
instaurada por Luis María Ardila Morales contra el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos
Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, de Bogotá.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá –Sala Penal-, del 25 de abril de 2005, y cuya
impugnación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 15 de junio de 2005, en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor LUIS JESÚS CHINCHILLA MOLINA instauró
denuncia penal contra el señor LUIS MARÍA ARDILA MORALES (Cuad 3. Fls. 2 y 3).
El denunciante manifestó al Fiscal que en la notaría 21 del Circuito de Bogotá,
se suscribió una escritura “falsificada” en la que él (CHINCHILLA
MOLINA) le vendía el inmueble en el que residía a ARDILA MORALES. El documento
presentaba una supuesta firma alterada y una fotocopia de su cédula igualmente
alterada.
2.
En desarrollo de las investigaciones dentro del
proceso penal referido, el Fiscal 106 Seccional de Bogotá emitió orden de
captura en contra de ARDILA MORALES (Cuad. 3 Fl. 54).
3.
El Grupo de Capturas del D.A.S., respondiendo a
los requerimientos del Fiscal, informó en dos oportunidades, el 13 de abril de
1998 y 30 de marzo de 1998 (Cuad 3. Fls. 66 y 57), que “con base en los
datos suministrados en el oficio en que se ordena la captura (…) no ha sido
posible concretar el requerimiento toda vez que a pesar de buscar por diversas
fuentes, los resultados arrojados no son positivos”.
4.
Por lo anterior, el mencionado fiscal declaró
persona ausente al señor LUIS MARÍA ARDILA MORALES, mediante auto del 8 de
junio de 1998 (Cuad 3 Fl. 61).
5.
Como consecuencia de lo relatado en los dos puntos
anteriores, se le nombró al señor ARDILA MORALES defensor de oficio el 14 de
julio de 1998 (Cuad 3 Fl. 64 y 79), se practicaron pruebas (cuad. 3 Fls. 69 a
71) y se dictó resolución de acusación en su contra mediante auto del 24 de
agosto de 2001 (Cuad. 3 Fls. 91 a 93).
6.
Se envió despacho comisorio a Bucaramanga con el
fin de notificarlo de la resolución de acusación (Cuad. 3 Fl. 96), el cual fue
devuelto porque la residencia de la dirección se encontró desocupada (Cuad. 3
Fl. 99).
7.
El Fiscal remitió las diligencias del proceso al
juez de la causa el 18 de marzo de 2002 (Cuad. 3 Fl. 108). A su turno, el Juez
Tercero Penal del Circuito avocó conocimiento del proceso, mediante auto del
dos abril de 2002 (Cuad. 3 Fl. 110).
8.
Se celebraron audiencia preparatoria y audiencia
pública de juzgamiento el 21 de abril de 2003 (Cuad. 3 Fls. 123 a 126), en
ausencia del sindicado y en presencia de su defensor de oficio. Y el Juez 3º
Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria el 1º de julio de 2003, en la
que se condenó al ciudadano ARDILA MORALES a la pena principal de tres (3) años
de prisión, por encontrársele penalmente responsable del delito de falsedad
material de particular en documento público (Cuad. 3 Fls. 128 a 135).
9.
El 29 de julio de 2004, fue capturado por
agentes de policía, quienes realizaban operativos de requisa de ciudadanos
(Cuad. 3 Fl. 162), y fue puesto a disposición del Juez 3º Penal del Circuito
para hacer efectiva la condena (Cuad. 3 Fl. 161).
10. El señor ARDILA MORALES fue recluido en la cárcel Picota de Bogotá.
El 19 de octubre de 2004, solicita al Juez de Ejecución de Penas la libertad.
Con base en un supuesto arreglo indemnizatorio con el denunciante CHINCHILLA
MOLINA (Cuad. 3 Fls. 185 a 187). A su vez, el mencionado CHINCHILLA MOLINA
envía al del Juez 3º Penal del Circuito oficio del 20 de octubre de 2004,
manifestando que el señor ARDILA MORALES lo ha indemnizado integralmente (Cuad.
3 Fl. 188).
Fundamentos
de la acción de tutela
El 4
de abril de 2005, ARDILA MORALES interpone acción de tutela contra Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bogotá y contra la Fiscalía 106 Seccional de la
Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de
Bogotá, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Argumenta
vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, pues en su opinión la
declaratoria de persona ausente dentro del proceso que culminó con su condena,
se debió a la negligencia de ambos funcionarios judiciales (Fiscal y Juez), lo
que no le permitió desvirtuar los cargos en su contra ni acceder a una defensa
técnica. Plantea igualmente, que hubiese sido muy sencillo ubicar su paradero,
pues en la escritura objeto de la falsificación aparecía el nombre de su
esposa, y, tanto ella como él mismo aparecían en el directorio telefónico,
además él era usuario de servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos
que en su parecer debieron considerar el Fiscal y el Juez para localizarlo.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Resolución de apertura
de investigación dictada por el Fiscal 106 Seccional de Bogotá. (Cuad. 3 Fl.
43)
2.
Respuesta del D.A.S.,
de solicitud de antecedentes judiciales de LUIS MARÍA ARDILA MORALES, por parte
de la Fiscalía. (Cuad. 3 Fl. 47)
3.
Orden de captura contra
ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 54)
4.
Informes del Grupo de
Capturas del D.A.S. (Cuad. 3 Fls. 57 y 66)
5.
Edicto que emplaza a
ARDILA MORALES para comparecer a indagatoria. (Cuad. 3 Fl. 60)
6.
Resolución de
declaratoria de Persona Ausente. (Cuad. 3 Fl. 61)
7.
Nombramientos de
defensores de oficio al señor ARDILA. (Cuad. 3 Fls. 64 y 76)
8.
Experticio de firma y
huellas en la escritura objeto de la falsificación. (Cuad. 3 Fls. 69 a 71)
9.
Resolución de acusación
contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 91 a 93)
10.
Despacho comisorio e
informe del mismo para la notificación de la resolución de acusación. (Cuad. 3
Fls. 96 y 99)
11.
Acta de la Audiencia
de Juzgamiento. (Cuad. 3 Fls. 123 a 126)
12.
Sentencia condenatoria
en contra de ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fls. 128 a 135)
13.
Informe policial de la
captura y boleta de encarcelamiento. (Cuad. 3 Fls. 162 y 161)
14.
Oficio de ARDILA
MORALES al Juez de Ejecución de Penas, acreditando arreglo indemnizatorio con
el denunciante. (Cuad. 3 Fls. 185 a 187)
15.
Escrito de la demanda
de tutela. (Cuad. 3 Fls. 194 a 198)
16.
Sentencia de Tutela de
primera instancia. (Cuad. 2 Fls. 13 a 20)
17.
Sentencia de Tutela de
segunda instancia, (Cuad. 1 Fls. 3 a 12)
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la primera
instancia de la demanda de tutela. El a quo denegó el amparo advirtiendo
que realizó el estudio del caso, con base en los elementos de juicio que le
proporcionaron el escrito del tutelante y la relación de las actuaciones
procesales que en respuesta a su requerimiento le hizo el Juez 3º Penal del
Circuito, únicamente. Esto por cuanto no tuvo acceso al expediente.
El Tribunal basó su sentencia en que el actor contaba con otro
mecanismo de defensa, tal como la acción de revisión. A partir de ella, podía
hacer valer en el proceso pruebas no conocidas antes del fallo que lo condenó.
Por otro lado señaló que la acción de amparo instaurada no cumplía con el
requisito de inmediatez, por cuanto ésta se interpuso nueve (9) meses después
de que el demandante detectó que su reclusión en la cárcel se había dado con
base en una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. También
desestimó el hecho que el defensor de oficio que lo representó no hubiese
cumplido cabalmente con su defensa. Según el a quo el actor confunde con
dicha acusación, la discrecionalidad de los abogados de utilizar una u otra
estrategia de defensa, con el hecho de haber sido supuestamente negligente en
su tarea. Con fundamento en lo anterior consideró improcedente el amparo y
denegó la tutela de los derechos.
Segunda Instancia
Obró
como ad quem de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual confirmó el fallo de primera instancia. Según dicha Sala no
se encuentra que el juez penal haya incurrido en su sentencia en un defecto que
configure la procedibilidad de la tutela. Descartó igualmente que el defensor
de oficio haya omitido su deber y encontró que la sentencia dictada fue la “…consecuencia
del debate y examen de fondo respecto de la responsabilidad penal del actor
como autor de un delito contra la fe pública.” Del mismo modo explicó que
la acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede tener como objetivo
discutir “…la valoración probatoria que en su momento hizo el funcionario de
conocimiento…”, pues esta forma parte del criterio jurídico singular
que sustenta las decisiones judiciales; el que a su vez forma parte del
principio constitucional de autonomía judicial. Basado en esto, confirma el
fallo del a quo de tutela.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección
Número siete, mediante Auto del 22 de julio de 2005 dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto preliminar: acción de tutela contra sentencias. Causales de
procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental.
2.- Como ya ha sido reiterado por esta
Corte en numerosas oportunidades[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
(Art. 86 C.P)
Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones
que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también
forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la
potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de
determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los
derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la
violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención
inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios
de la decisión judicial en cuestión.
3.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los
principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y
justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se
concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en
menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para
conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la
posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de
alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
4.-
En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la
vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha
postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera
en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello
implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la
conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en
los términos explicados en el acápite anterior.
5.-
La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de
violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue
suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[2]”
6.-
Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional
constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial
(primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias),
así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la
noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de
derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos
(segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la Constitución y
no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera
frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente
la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió
la necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo
judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la
vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es,
para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos
extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es
óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.
Causales
de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la
vulneración de la Constitución como requisito.
7.-
Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por
parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[3]”.
Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.[4]”(Subrayas
fuera de texto)
8.-
Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende
de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como
fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento
en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia
de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las
mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar
la Carta de 1991.
En
otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio
material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se
precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos
que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso
suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez
de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara
vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar
fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente
que justificara su anulación.
Planteamiento
del caso concreto y presentación del problema jurídico.
Caso
concreto
9.- El
tutelante, LUIS MARÍA ARDILA MORALES, fue condenado a pena de prisión de tres
(3) años dentro de un proceso penal, por haber sido encontrado responsable del
delito de falsedad material de particular en documento público. Durante el
desarrollo del proceso, el actor fue declarado persona ausente y todas las
etapas procesales se surtieron con un abogado de oficio. Aproximadamente un (1)
año después de la sentencia condenatoria del juez penal, el señor ARDILA
MORALES es capturado y puesto a disposición del mencionado juez para hacer
efectiva la condena. En efecto, es recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá.
Interpone
acción de tutela y alega que no evadió la acción de la justicia y que los
funcionarios judiciales, en especial el Fiscal, actuaron negligentemente para
ubicarlo y vincularlo en debida forma al proceso. A raíz de ello consideró
vulnerado su derecho de defensa y por ende el del debido proceso. Explicó el
tutelante, que siendo el origen del delito una escritura con firmas y cédulas
alteradas, allegada a una inmobiliaria supuestamente por él; de forma inepta no
se indagó en la inmobiliaria en comento sobre su paradero. Tampoco se intentó
ubicarlo por intermedio de su esposa, cuyo nombre aparece en el cuerpo de la
mencionada escritura. Esgrime que para ese momento, tanto él como su esposa
aparecían en el directorio telefónico. En suma, expone que no se hizo ningún
esfuerzo por parte de los funcionarios judiciales por encontrarlo, y él
simplemente no se enteró del proceso en su contra ni del fallo condenatorio
hasta el momento de la captura. Con el agravante que el defensor de oficio
realizó una precaria actuación procesal en su representación.
Por el
contrario, los jueces de tutela consideran que el ciudadano ARDILA MORALES
pretende excusar su ausencia en el proceso, en las actuaciones de su defensor
de oficio, lo cual en su parecer es inaceptable. Encuentran que el tutelante
goza de la oportunidad procesal de la acción de revisión del artículo 220 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para hacer valer “…pruebas,
no conocidas al momento de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado…”. Adicionalmente consideran infundado el cuestionamiento según
el cual los funcionarios judiciales no lo vincularon al proceso, por no haber
actuado diligentemente. Sugieren sobre lo anterior, que lo alegado por el actor
constituye un juicio a la valoración que los funcionarios judiciales hicieron
del componente fáctico del proceso, lo que no es posible cuestionar mediante
una acción de tutela. Por ello, no encuentran defecto alguno en el desarrollo
del proceso, que derive en la vulneración de un derecho fundamental.
Problema
Jurídico
10.- Con
base en lo relatado, corresponde entonces a esta Sala de Revisión, determinar
si en efecto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para
perseguir lo que ha planteado a los jueces constitucionales y si existió un
defecto procedimental en el desarrollo del proceso que terminó con la condena
del tutelante, del cual se haya desprendido la vulneración de su derecho de
defensa y por tanto, se haya trasgredido el debido proceso constitucional.
Para
responder estos interrogantes la Sala expondrá inicialmente (i) los principios
constitucionales que delimitan el derecho de defensa de los imputados en un
proceso penal y su incidencia cuando éstos son conocidos pero están ausentes
durante el proceso. Luego, (ii) a la luz de éstos se analizarán los fundamentos
que sustentaron la declaratoria de persona ausente del demandante de la tutela,
dentro del proceso objeto de estudio. Y con base en lo anterior (iii) se
establecerá si existió o no un perjuicio iusfundamental, y si la acción
judicial idónea para repararlo es la acción penal de revisión o el amparo
constitucional.
Principios constitucionales y legales que
garantizan el derecho de defensa de los imputados en el proceso penal.
Principio de Juicio Justo, principio de igualdad de medios (igualdad
de armas) y jurisprudencia de la Corte en materia de juicios en ausencia.
11.-
El artículo 29 de la Constitución de 1991[5],
estructuró de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el
artículo 26 de la anterior Constitución de 1886.[6]
Extendió a su conformación el derecho de defensa con componentes tales como la
defensa mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las
garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de
seguridad jurídica (non bis in idem).
De igual manera, a la estructura del
derecho de defensa en los términos anteriormente expuestos, los artículos 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] y 8 de la Comisión
Americana de Derecho Humanos[8],
proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser oído dentro del
proceso judicial con las debidas garantías[9];
a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de
la naturaleza y causas de la acusación en su contra[10]; a ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal[11];
a hallarse presente en el proceso[12];
a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección[13]; a interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo [14].
12.- La estructura descrita del derecho de
defensa, especialmente relevante en materia penal, hace referencia a
situaciones detalladas que se han considerado esenciales para garantizar el
debido proceso desde el punto vista de la posibilidad de defenderse dentro de
un procedimiento judicial (y/o administrativo según al art. 29 C.N). Dichas
situaciones, pese a que son concretas, forman parte del contenido normativo
general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su
conjunto la llamadas garantías judiciales. Su descripción busca precisamente
garantizar las condiciones justas y equilibradas para el desarrollo de un
proceso judicial. Por ello deben ser vistas como desarrollo de un principio aún
más general y determinante que es la configuración de un juicio justo.
Principio del juicio justo.
13.-En efecto, “…el contenido del
concepto de ´ser oída con las debidas garantías´, [en cabeza de toda
persona, según los artículos 14 PIDCP y 8 CIDH] no se limita a eso. Tiene
además, un sentido que trasciende la suma de las garantías específicas [contenidas
en dichos artículos], el cual requiere que el proceso en su totalidad sea,
como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal,
justo y equitativo.[15]”
Debido a esto, la noción de juicio justo, no sólo engloba, sino también
determina el sentido de las distintas garantías que se enumeraron
anteriormente.
14.- No obstante, como lo hace notar el
Comité de Derechos Humanos (CDH) de las Naciones Unidas en su Observación
General Nº 13, las exigencias del numeral 3º del artículo 14 del PIDCP, son
requisitos mínimos que no necesariamente satisfacen el contenido del párrafo 1º
del mismo artículo, según el cual “toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías.”[16]
Esto sugiere que el cabal desarrollo del
principio del juicio justo, procure la protección de garantías
que no forman parte de los listados contemplados en el artículo 29 de la Carta
de 1991, ni en los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH. Así lo ha confirmado
esta Corte cuando, por ejemplo, en la sentencia T- 266 de 1999[17], consideró vulnerado
el derecho al debido proceso de un indígena porque “…ni el Juzgado de
Instrucción, ni el de juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el
representante del Ministerio Público intentaron localizarlo…”, por los
medios considerados eficaces en ese momento. De igual manera, en la Sentencia
SU-960 de 1999 consideró que “[e]l caso objeto de análisis expone a
las claras una situación de absoluta imposibilidad del procesado para
conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su
derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular
algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a la
responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución,
que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus
razones durante la investigación y el juicio”[18].
Esta Corporación adjudicó en cabeza de las autoridades la obligación de ubicar
al sindicado para que éste conociera de la existencia de un proceso penal en su
contra, con el fin de crear condiciones justas y equitativas al interior del
mencionado proceso, para así garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Esta adjudicación se dio no obstante, una garantía como tal no está descrita en
los supuestos a los que se ha aludido, los cuales protegen el derecho de
defensa.
En otro caso, esta vez el CDH de las
Naciones Unidas consideró que se vulneraba la garantía de participación en un
proceso judicial con “las debidas garantías” de que habla el artículo 14 del
PIDCP, pues el juez omitió poner en conocimiento del jurado una prueba
determinante para la defensa, de la cual las partes tenían conocimiento pero la
defensa no la había alegado. “Esta omisión debe considerarse una denegación
de justicia y, en tal calidad, constituye una violación del párrafo 1º del
artículo 14 del Pacto.”[19]
De igual manera, como en los casos citados resueltos por esta Corte, en los
casos resueltos por el CDH el criterio que subyace a la vulneración de la
garantía general del derecho de defensa es la vigilancia judicial por el cumplimiento
de las condiciones de un juicio justo.
También, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos[20]
ha garantizado sistemáticamente situaciones concretas en las que se rompe el
carácter equitativo del desarrollo del proceso, en material penal
especialmente. A partir de lo estipulado en el artículo 6 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, se protege de manera general la garantía de que
toda persona tenga el derecho a que su causa sea oída equitativamente.[21] Así, en varios casos
en los que a la defensa se le permitió examinar parcialmente los autos en que
se basó la orden de detención por parte del juez, el TEDH sostuvo que como
quiera que los jueces y tribunales penales deben comprobar que la orden de
prisión provisional se base en sospechas razonables, la garantía del principio
de contradicción se acentúa hacia la exigencia de un juicio justo,
en el sentido de posibilitar la impugnación de dicha razonabilidad mediante la
oposición a las pruebas que la sustentan. Esto se manifestó en los
pronunciamientos del TEDH, con el señalamiento que pese a la aceptación de la
necesidad de que las investigaciones policiales oculten determinadas
informaciones en aras de la efectividad de las mismas, no se puede por ello
pretender que los “derechos de la defensa se vean sustancialmente
recortados.”[22]
El TEDH verificó igualmente, situaciones que desequilibraron la participación
del acusado en el proceso penal, considerándolas vulneraciones al principio
del juicio justo.
15.- Como conclusión de lo anterior,
encuentra esta Sala de Revisión que la garantía general de la implementación de
un juicio justo, trae consigo la obligación de garantizar
todas aquellas situaciones que se deriven de una desigual participación
en un proceso penal. En cuestiones probatorias los distintos tribunales
garantes de derechos fundamentales (Corte Constitucional colombiana, CDH y
TEDH) han demostrado la necesidad de nivelar en posibilidades de contradicción
al acusado, respecto de su acusador. Y han presentado a los funcionarios
judiciales como responsables del cumplimiento de esto.
16.- Según lo dicho hasta el momento, la
estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N),
establece la realización de un juicio justo a través de la
satisfacción de garantías que exceden el contenido normativo del derecho de
defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garantías
se podrían contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la información
probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa
técnica estratégica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes
en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar
medidas para nivelar la participación en el proceso del acusador y el acusado
de conformidad con los medios con que cuenta cada uno.
Como se ve, las garantías anteriores aluden
a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicción.
Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que
sustentan su condición de tal. Además, implica poder controvertirlos tanto
antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho
principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de las pruebas,
subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo.
Por esto, el principio constitucional de contradicción en materia penal, como
punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al
establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los acusados
en el proceso penal.
17.- Así entendida la garantía del
contradictorio en el proceso penal, refiere a la necesidad de equiparación de
los medios con los que cuenta la defensa en relación con los que están a
disposición del acusador. Tal como hace alusión la jurisprudencia
interamericana de derechos humanos, la igualdad de medios entre la acusación y
la defensa es un aspecto esencial del principio del juicio equitativo.[23] Y ello independiente
del listado de garantías que tanto las constituciones como los instrumentos
internacionales relacionan como garantías propias del debido proceso. Como se
dijo anteriormente, para la Corte esto significa que ante aquellas situaciones
dentro del desarrollo del proceso penal, que alteren el equilibrio entre
acusador y acusado, se debe optar por la protección del principio general del
juicio equitativo o juicio justo, y no por el análisis de la
correspondencia de la supuesta vulneración con las garantías concretas que
enumera el contenido normativo del derecho de defensa. Pues ellas están dentro
del marco general del derecho de toda persona a ser oída dentro de un proceso
penal, con las debidas garantías (arts 14 PIDC y 8 CADH), y pueden no estar en
estricto sentido enumeradas en la Constitución (art 29 C.N, entre otros) ni en
los tratados internacionales (PIDC y CADH). Luego, aquellas expresamente
consagradas conforman únicamente los mínimos que enmarcan el derecho defensa.
Principio de igualdad de medios (igualdad
de armas)
18.- En este orden de ideas, pese a que el
principio del juicio justo, correspondió al desarrollo de la
jurisprudencia constitucional anglosajona, por lo que se cuestiona su
aplicabilidad a otros sistemas jurídicos[24],
su pertinencia en los procesos penales actuales - como el colombiano - surge a
partir de su origen en reflexiones del derecho anglosajón, similares a las del
CDH presentadas anteriormente. De este modo, la jurisprudencia norteamericana
determinó que no existía una correspondencia idéntica necesaria, entre los
derechos protegidos en la Carta de Derechos (Bill of Rights) y las
garantías proporcionadas por la cláusula general del derecho al debido proceso.[25] Sino que éste excede
lo contemplado en la mencionada Carta porque posee una “potencialidad
independiente”; aunque en ocasiones – no siempre - suceda que lo garantizado
por el derecho al debido proceso coincida con lo protegido en la Carta en
comento.[26]
Entre tanto, estas reflexiones también trascendieron al derecho penal europeo,
y en cabeza del TEDH se amplió la comprensión formal del principio del juicio
justo (fair trial) como mera igualdad entre acusador y acusado.
Y, se reconoció un mandato según el cual cada parte del proceso penal debía
poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posición
sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da
entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo[27]. A este principio se
le denomina igualdad de armas (equality of arms).
Las garantías fundamentales en el
procedimiento penal han procurado un alcance más profundo del principio de
contradicción. No sólo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en
igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino
procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que
enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los
que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El
principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone
entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y
que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa
carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando
lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del
cumplimiento de la labor probatoria del acusador.
19.- Ahora bien, lo anterior soporta el
cabal desarrollo de la defensa técnica penal, cuyo cometido pone de relieve el
rigor y especialidad de su realización. La garantía en este sentido,
corresponde a contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la
posibilidad de ser oído en defensa propia si fuere el caso, así como con el
tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como
representante y, para ejercer dentro del proceso penal respecto de las pruebas
que presenta el acusador. De este modo, los principios de juicio justo o
equitativo y de igualdad de medios o de armas traen como consecuencia que la
orientación del ejercicio de la defensa técnica resulta también estratégica.
Esto, en la medida en que no sólo busca un fin determinado, como es el de
favorecer al acusado, sino que también busca proteger aquellas garantías que
permitan tender hacia la equiparación de medios, respecto de los medios con los
cuenta el acusador. Incluso si esto es imposible en la práctica. Pues el hecho
que la Fiscalía como ente estatal acusador, participe siempre en el proceso
penal con superioridad de medios para investigar, acusar o no acusar, no
significa que no se deba tender a nivelar dicha situación en relación con los
acusados, como optimización del valor justicia en los procesos penales.
20.- En resumen, esta Sala de Revisión
concluye que el derecho al debido proceso en materia penal debe interpretarse a
la luz del principio del juicio justo o equitativo, en procura de
garantizar la protección de los imputados, frente a aquellas situaciones que
desequilibran su actuación en el proceso y que no coinciden estrictamente con
los supuestos establecidos en las cláusulas del debido proceso de la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. A partir
de ello, el principio de contradicción debe garantizarse, de tal manera que se
permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el
mayor grado que se pueda, las posibilidades para que la defensa presente el
caso desde una posición que no sea manifiestamente desventajosa frente a la
Fiscalía. Con ello se proyecta la satisfacción del principio de igualdad
de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación
tanto de las garantías para preparar una defensa técnica estratégica, como de
la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente la acusación.
21.- Al tenor de esto, la jurisprudencia de
esta Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial cuya
orientación ha sido precisamente buscar la equiparación entre acusador y
acusado, en la situación específica de los deberes de los funcionarios
judiciales para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Como lo
expondrá la Sala a continuación, la ubicación física del acusado corresponde a
una carga obligatoria del acusador, y la eventualidad de adelantar una
investigación o dictar una condena en ausencia del imputado resulta
excepcional. Razón por la cual se da bajo el cumplimiento estricto de ciertas
reglas que abogan por mantener el equilibrio de un juicio justo y velan por la
exigencia del cumplimiento de la carga de la Fiscalía en concordancia con los
medios de que dispone, en aras del principio de igualdad de medios.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre juicios en ausencia
22.- Los distintos Códigos de procedimiento
penal aplicables durante la vigencia de la Constitución de 1991[28], han contemplado la
posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido
posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077/1991 y L.600/2000)[29], o para formularle
imputación (L. 906/2004)[30].
Esta figura contemplada en el artículo 356 del derogado Código de Procedimiento
Penal expedido mediante el Decreto 2700 de 1991, en esa ocasión fue estudiada
en la sentencia C- 488 de 1996[31].
En aquella, la Corte distinguió entre el imputado que evade la justicia y el
imputado que no tiene oportunidad de enterarse de su condición de tal dentro de
un proceso penal:
“En el caso del procesado ausente, debe
distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene
oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de
determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está
renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en
el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho
judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse
presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas
las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva;
pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí
solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el
procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes
no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela[32],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.”[Énfasis fuera de texto]
Con dicho pronunciamiento esta Corporación
atribuyó a las autoridades la obligación de actuar de manera diligente para la
ubicación física del imputado. Para la satisfacción de dicho fin, consideró que
una correcta protección del derecho de defensa del imputado, supone la
comparecencia del acusado al proceso. En otras palabras, el derecho de defensa
se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del
imputado en el proceso. La apreciación de la Corte en la C-488 de 1996 manifiesta
la custodia constitucional de principio del juicio justo o equitativo, al
establecer a favor del imputado que su ubicación, por parte del funcionario
judicial, debe ser adelantada de manera diligente.
23.- En sentencias posteriores, la C-627[33] y C-657[34] de 1996, se estableció
que la alternativa de adelantar la investigación y juzgamiento en ausencia del
acusado, era posible sólo si se garantizaba el ejercicio de su derecho de
defensa. En la C-627 de 1996 concluyó “…que según la normatividad en comento
[art. 356 D.2700/91] existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en
forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso.
Ello implica que se deben emplear todos los medios idóneos al alcance del
funcionario para lograr este propósito.”[35]
Y en la C-657 de 1996 sostuvo que “…la declaración de persona ausente está,
necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la
utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la
existencia de la acción de revisión.”
Tal como
se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento
previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia
del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al
imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del
acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito
previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del
procesado.
24.- En algunos casos concretos, la Corte
constató igualmente el cumplimiento de las exigencias previas a la declaratoria
de persona ausente. En un caso, en la T-266 de 1999 ya citada, se tuteló el
derecho al debido proceso del imputado que no compareció al proceso. La Corte
argumentó que para localizar a un indígena (el imputado) residente en Jewrwa
(Cesar-Colombia) era ”…un hecho que a
través del Inspector de Policía de Nabusímaque, de los Mamos, de dos emisoras
regionales por medio de las cuales usualmente se cita a los indígenas y
residentes rurales del área, era posible ubicar al actor”, y la obligación
de las autoriades judiciales que dirigieron el proceso penal, era entonces ”…localizarlo
por esos medios, que son los disponibles y que para el efecto resultan
eficaces.”
En otro caso, en la
sentencia T-945 de 1999 la Corte partió del supuesto según el cual, resulta contrario al “…ordenamiento
constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un
proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para
notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en
ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los
sindicados se apersonen del mismo.” Y, a partir de ello verificó que las
diligencias adelantadas por el Fiscal para ubicar a los sindicados, se
ajustaran al mandato legal de agotar los medios para ubicarlos. En dicha tarea
concluyó que las pruebas que obraban en el expediente indicaban “…que la
orden de aprensión dictada por la fiscalía fue acatada debidamente por parte
del C.T.I., pero las circunstancias de inseguridad de la región en la que
supuestamente estaban los sindicados, impidió llevar a buen término la
diligencia”, por lo que no estimó vulnerado el derecho al debido proceso de
los imputados.
25.- Los precedentes referenciados,
muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas
que obran en el expediente) la verificación del cumplimiento de la orden legal
para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposición para hacer comparecer
a los imputados al proceso.
Cabe señalar que esta orden ha estado
vigente en los códigos de procedimiento penal que han regido desde la
expedición de la Constitución de 1991. Así, el artículo 330 del Decreto 2700 de
1991 establecía que el Fiscal tenía “…amplias
facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia
de los autores o partícipes del hecho punible…”. El artículo 356 del mismo decreto sometía
la declaratoria de persona ausente a la imposibilidad del funcionario judicial
de hacer comparecer al acusado a la declaratoria. De igual manera la Ley 600 de
2000, en su artículo 344 dispone que si ordenada la captura, no fuere posible
hacer comparecer al imputado, se procederá a su vinculación mediante
declaración de persona ausente. Recientemente, la Ley 906 de 2004 dispuso en el
artículo 127, que ante la imposibilidad de localizar a quien requiera para
formularle imputación, la solicitud del fiscal para declarar persona ausente al
requerido deberá tener adjunto “…los elementos de conocimiento que
demuestren que ha insistido en ubicarlo.” Como complemento de ello el
inciso final del mismo artículo establece que “el juez verificará que se
hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para
obtener la comparecencia del procesado.”
26.- De lo anterior deriva la Sala que el
mandato de agotar todos los medios disponibles jurídicamente para localizar al
acusado, hace parte del ámbito de conductas protegidas por el derecho de
defensa dentro de un procedimiento penal. Incluso, en los tres códigos de
procedimiento penal referidos, la situación excepcional de declarar al acusado
como persona ausente se condiciona al requisito que no haya sido posible
localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle viabilidad al
adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, sólo cuando es
imposible para la autoridad hacerlo comparecer.
27.- Posteriormente, la Corte no sólo
reiteró los puntos anteriores, sino también los desarrolló en aras de preservar
la estricta regulación del seguimiento de procesos penales en ausencia del
imputado. En la sentencia C-100 de 2003[36],
se “…insistió en el carácter residual....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.