T-1110-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-1110/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Eventos en los que
procede para proteger el derecho a la salud
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Suministro
de audífonos por segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la
pérdida de éstos
Referencia: expediente T-950189
Acción de tutela interpuesta por Fabio de Jesús
Cardona contra Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma
ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús
Cardona contra Comfenalco, Entidad Prestadora de Salud.
I. ANTECEDENTES
a.
Hechos y acción de tutela interpuesta
El ciudadano
Fabio de Jesús Cardona, de 77 años de edad y afiliado al régimen contributivo
de seguridad social en salud administrado por Comfenalco E.P.S., padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda. Por este motivo, su
médico tratante le ordenó la utilización de audífonos bilaterales a fin de
recuperar sus habilidades comunicativas.
El actor
solicitó a la entidad demandada el suministro de los audífonos, petición que
fue negada bajo el argumento de la exclusión de este procedimiento de los
beneficios contenidos en el plan obligatorio de salud. Ante este hecho, el
ciudadano Cardona promovió acción de tutela, la cual fue fallada a favor de su
pretensión, por lo que Comfenalco procedió a autorizar la entrega del audífono
bilateral.
Según lo
expresado por el actor ante la Inspección 10 D de Policía Municipal de
Medellín, el 27 de enero de 2004, mientras transitaba por la calle, le fueron
hurtados del bolsillo de su camisa su audífono y dinero en efectivo.
Interpuesta la denuncia correspondiente, solicitó a su médico tratante que le
ordenara nuevamente el suministro del aparato. Sin embargo, Comfenalco E.P.S.,
en comunicación del 25 de febrero de 2004, manifestó al actor la imposibilidad
de autorizar la entrega del audífono, debido a que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, este procedimiento no estaba incluido en el plan obligatorio.
A juicio del
actor, la negativa en el suministro del audífono por parte de Comfenalco E.P.S.
vulneraba su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, debido a que
la falta del mecanismo de apoyo a su audición afectaba su desempeño social. En
el mismo sentido, consideraba que la entidad accionada era responsable de la
entrega del citado aparato, en la medida en que su pensión de jubilación, que
ascendía a $480.000 era insuficiente para acceder al tratamiento con sus
propios recursos económicos. Así, con base en los hechos descritos, interpuso
acción de tutela con el objeto que sus garantías constitucionales fueran
protegidas, a través de la orden destinada a la entrega de los audífonos.
2.
Respuesta de la institución accionada
A través de
oficio dirigido al juez de primera instancia el 5 de marzo de 2004, la
apoderada judicial de Comfenalco Antioquia E.P.S. dio respuesta a la acción
interpuesta. Para la entidad demandada el amparo solicitado no debía
concederse, puesto que no existía incumplimiento alguno de Comfenalco E.P.S. de
sus obligaciones legales referentes a la atención médica del ciudadano
Cardona.
En relación
con el suministro de los audífonos requeridos, la apoderada expresó que esta
prestación estaba excluida expresamente del plan de beneficios aplicable al
régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, por lo que, en
aplicación de la normatividad que regula la materia, su adquisición debía ser
financiada por el usuario o, en caso que carezca de los recursos suficientes
para ello, por el Estado, a través de las instituciones públicas de salud o
aquellas privadas que tengan contrato con él.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
En sentencia
del 16 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín declaró
la improcedencia de la acción tutela impetrada por el ciudadano Fabio Cardona,
al considerar que estaba fundada en los mismos hechos que sustentaron una
petición de amparo anterior y no se acreditaba ni la vulneración de derecho
fundamental alguno, ni la variación de las condiciones físicas del actor que
modificaran los supuestos de hecho que fundaron la anterior solicitud ante el
juez constitucional.
3.2.
Segunda instancia
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en decisión del 5 de mayo de 2004,
confirmó el fallo impugnado por el actor. A juicio del juez de segunda
instancia, en el caso bajo estudio no fue vulnerado ningún derecho fundamental,
sino que, simplemente, el ciudadano Cardona fue “víctima de la inseguridad
en la que vivimos en nuestro país, de la cual no tienen ninguna culpa la E.P.S.
a la cual se encuentra afiliado”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico
En el presente
asunto, corresponde a la Corte decidir si Comfenalco E.P.S. vulneró el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fabio de Jesús
Cardona al negar el suministro del audífono bilateral que le fuera hurtado.
Para ello, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la
inaplicación de las normas que establecen exclusiones al plan obligatorio de
salud y expondrá algunos argumentos sobre la responsabilidad de las entidades
prestadoras de salud ante el hurto de los aparatos de soporte médico que
suministra a sus afiliados. Con base en las reglas jurisprudenciales que de
este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales sobre la
inaplicación de las normas que regulan las exclusiones al plan obligatorio de
salud. Reiteración de jurisprudencia
1. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consolidado un precedente unívoco
en relación con el tema de la procedencia de la acción de tutela para obtener
el suministro de prestaciones médico asistenciales excluidas del plan
obligatorio de salud.[1]
Este precedente parte de reconocer que las limitaciones a las responsabilidades
que en materia de atención médica tienen las empresas que integran el sistema
encuentran sentido en la medida que pretenden, a través del mantenimiento del
equilibrio financiero de las prestaciones, el cumplimiento de los principios
constitucionales de la seguridad social contenidos en el artículo 48 C.P., en
especial los de eficiencia y universalidad progresiva.
En este sentido,
la estipulación de límites al plan obligatorio de salud[2] o la consagración legal
de cuotas moderadoras, periodos mínimos de cotización y pagos compartidos no se
muestran prima facie contrarios a la efectividad de los derechos
constitucionales a la salud y a la seguridad social, sino que, antes bien, son
una herramienta necesaria para que el sistema de salud resulte financieramente
viable y, por tanto, esté en capacidad de suministrar el servicio de salud a
todos los habitantes del país.
2. No obstante,
admitir la conveniencia de estas limitaciones a la luz de los postulados del
Estatuto Superior no implica que la aplicación de tales disposiciones esté
desprovista de suscitar problemas relevantes desde la perspectiva
constitucional. En efecto, el tópico más recurrente en la jurisprudencia de
esta Corporación tiene que ver con determinar ¿qué sucede cuando el
tratamiento o medicamento excluido del plan obligatorio resulta indispensable
para conservar la vida en condiciones dignas o la integridad física del usuario
del servicio de salud y éste carece de los recursos económicos suficientes para
sufragar su costo?[3].
En esta clase de situaciones la Corte ha concluido, de forma reiterada,
que ante la inminencia de un perjuicio irremediable relacionado con la
vulneración de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física
y a la salud del usuario del servicio, la acción de tutela es procedente para
obtener por parte del juez constitucional la inaplicación de las normas que
regulan las limitaciones al plan obligatorio de salud, de conformidad con el
principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 4º Superior y,
en consecuencia, el suministro de la prestación necesaria para salvaguardar
materialmente tales derechos.
3. La
inaplicación referida, empero, está sometida al cumplimiento de requisitos de
índole fáctica en el caso concreto, que buscan acreditar la afectación cierta
del derecho fundamental y la responsabilidad de la institución correspondiente
en el suministro del servicio médico asistencial. Estos requisitos son los
siguientes:
a.
“Que la ausencia del fármaco o procedimiento
médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la
integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se
desarrolle en condiciones dignas.
b.
“Que no exista dentro del plan obligatorio de
salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel
de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c.
“Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d.
“Que el medicamento o tratamiento excluido del
plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.” [4]
Así las cosas,
si bien la existencia de limitaciones y exclusiones al plan obligatorio de
salud, al igual que otras restricciones y obligaciones de financiación por
parte del usuario del servicio público de seguridad social en salud, se
muestran razonablemente fundadas y acordes con el contenido de principios
constitucionales, es también admisible que en casos excepcionales, en los que
la debida protección de derechos fundamentales dependa del suministro de
prestaciones que la ley excluye dentro de los beneficios de los afiliados al
sistema, la acción de tutela será procedente para su obtención, a condición que
el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados
en el caso concreto.
Relación entre el uso de audífonos y la
protección del derecho a la vida en condiciones dignas de adultos mayores con
discapacidad auditiva. Reiteración de jurisprudencia
4. Es
importante resaltar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
distintas ocasiones de casos similares a los del asunto bajo examen,
relacionados con la situación de adultos mayores que requieren de audífonos
para ejercer sus habilidades comunicativas perdidas por hipoacusia en grado
severo. La Corte ha concluido que la acción de tutela es procedente para
obtener la inaplicación de las normas del plan obligatorio de salud en
situaciones de esta naturaleza, debido a que la falta del mecanismo de soporte
auditivo impide que el adulto mayor ejerza de forma adecuada el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas. Al tratar la materia, la
sentencia T-042/01, M.P. Fabio Morón Díaz, esta Corporación señaló:
“Si bien es cierto la negativa de la demandada a
suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el
suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de
debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la
tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma
no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna
por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se
encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado
laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue
retirado del servicio.”[5]
Por tanto, del
precedente consolidado en materia de suministro de audífonos se extrae la regla
jurisprudencial que vincula el uso de audífonos en los adultos mayores con discapacidad
auditiva con la protección de su calidad de vida, en tanto les permite ejercer
sus labores comunicativas ordinarias necesarias para la interacción social.
Este presupuesto, entonces, deberá tenerse en cuenta al momento de decidir el
asunto materia de esta sentencia.
Situación de
las instituciones del sistema de seguridad social en salud ante la pérdida de
aparatos de soporte médico que suministran a sus afiliados
4. El contenido
de las reglas jurisprudenciales antes reseñadas, empero, es insuficiente para
solucionar el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala. En efecto, en el
caso propuesto la ausencia del mecanismo de apoyo a la audición del actor no
tiene origen, en sentido estricto, en la negativa de la entidad prestadora de
la salud, sino en las consecuencias del delito de hurto de que fue víctima el
actor y en razón del cual fue despojado de sus audífonos. Por tanto, es
necesario que en esta sentencia se analice el problema jurídico relacionado con
el alcance de las obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el
suministro de aparatos de soporte médico en tales situaciones.
Para solucionar
esta controversia, debe partirse de dos extremos definidos. En primer lugar,
el reconocimiento del carácter limitado de los recursos económicos que
financian el sistema general de salud, circunstancia que impone límites a las
contingencias que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad
progresiva de la seguridad social. Por tanto, en el caso bajo estudio, no
resultaría razonable obligar al suministro, con cargo a los recursos del
sistema, de elementos de soporte médico que en un primer momento fueron
entregados, pero que por hechos no imputables a las empresas promotoras, han
sido extraviados.
En segundo
lugar, se encuentra el deber de protección de los derechos constitucionales a
la vida en condiciones dignas y a la salud del afectado. Es claro que la falta
del elemento de soporte médico, en cada caso concreto, acarrea la afectación de
las condiciones físicas y sociales del usuario del servicio. Además,
resultaría desproporcionado admitir que el usuario deba soportar estas
consecuencias adversas para su salud, cuando han sido causadas por la comisión
de un delito. Con base en estas premisas, debería concluirse la necesidad de
suministrar nuevamente los elementos hurtados.
5. Para la
Corte, la resolución de esta tensión consistirá en un modelo que permita hacer
efectivos los derechos fundamentales del usuario del servicio de salud y que, a
su vez, no involucre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el
equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social. Esta
solución, entonces, implica un ejercicio de ponderación entre los derechos
constitucionales del afectado por la pérdida de los elementos de soporte médico
y los principios constitucionales de la seguridad social, consagrados en el
artículo 48 Superior. La decisión que en criterio de la Sala resulta adecuada,
necesaria y proporcional para resolver el asunto bajo examen consiste en
considerar que la acción de tutela es procedente para obtener el suministro de
elementos de soporte médico hurtados y excluidos del plan obligatorio de salud
cuando, además de acreditarse el cumplimiento de las normas sobre inaplicación
antes expuestas, se demuestre que en el caso concreto el extravío tuvo origen
en una conducta que no haya sido facilitada por el dolo o la culpa grave del
usuario.
6. La decisión
es adecuada para la consecución de un fin constitucional, no sólo legítimo,
sino obligatorio, pues el suministro de la prestación médico existencial hace
efectivos los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, lo
que es expresión del cumplimiento por el Estado de los mandatos contenidos en
el artículo 2 C.P. La medida es necesaria, puesto que la entrega de los
elementos de soporte médico es un presupuesto para el mantenimiento de la vida
en condiciones dignas del afectado, como lo ha reconocido el precedente
constitucional antes analizado. Por último, la solución resulta proporcionada,
pues impone requisitos estrictos para la procedencia de la responsabilidad del
sistema, relacionados con la inexistencia de fraude o negligencia del usuario
del servicio de salud en la pérdida de los elementos de soporte. De este modo,
en aquellos casos en que (i) el usuario simule la pérdida para obtener
un beneficio ilegal, (ii) los elementos han sido abandonados o (ii) se
hubiere incumplido el deber objetivo de cuidado exigible para la custodia del
aparato de soporte,[6]
la orden judicial de suministro no será procedente.
Esta solución
impide una afectación desproporcionada de las finanzas del sistema de seguridad
social en salud, pues limita el deber de las prestadoras del servicio de salud
de entregar tales elementos, a aquellos casos en que la pérdida de los
anteriormente suministrados no ha sido propiciada por el dolo del afiliado o
por su culpa grave; es decir, la circunscribe a aquellas situaciones en que tal
pérdida no es consecuencia de la mala fe del afiliado o de la falta de la
previsión requerida para su cuidado.
8. En
consecuencia, la Corte concluye que la acción de tutela es procedente para
obtener el suministro de elementos de soporte médico que han sido hurtados
cuando, además del cumplimiento de los requisitos contenidos en la regla
jurisprudencial sobre inaplicación de las normas que regulan las limitaciones y
exclusiones al plan obligatorio de salud, se ha acreditado suficientemente en
el caso concreto que la pérdida del elemento de soporte no fue producto de una
conducta dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud.
Caso concreto
De
conformidad con la argumentación expuesta, la procedencia del amparo de los
derechos fundamentales del actor dependerá de la verificación del cumplimiento
de los requisitos fácticos para la inaplicación de las normas que regulan las
exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud y la acreditación que
la pérdida de los audífonos requeridos no se originó por una conducta dolosa o
el incumplimiento del deber objetivo de cuidado exigible para su custodia.
La Sala
advierte, según el diagnóstico médico que obra en el expediente[7], que el actor padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda, esto es, de aquellas
dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado inhabilitantes
para la comunicación y el desempeño social. Por tanto, el uso de los audífonos
resulta necesario para la conservación de la vida en condiciones dignas del
actor, acreditándose de esta forma el primer requisito de la regla
jurisprudencial antes citada.
En el mismo
sentido, las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, demuestran que el
actor no cuenta con otro medio de acceso a asistencia médica distinto a su
afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud administrado
por Comfenalco E.P.S.. Además, devenga una pensión de jubilación inferior a dos
salarios mínimos mensuales y por ello carece de los recursos económicos
suficientes para financiar por sí mismo el costo de los audífonos. Igualmente,
estos elementos de soporte fueron ordenados por su otorrinolaringólogo
tratante, quien no manifestó la existencia de otros procedimientos que pudieran
sustituir su uso. Por ende, las demás condiciones de la regla jurisprudencial
también están comprobadas.
Queda por
analizar el último aspecto relativo a la comprobación sobre la inexistencia de
una conducta fraudulenta o negligente que hubiera motivado la pérdida de los
audífonos requeridos. Respecto al primer criterio la Sala concluye que en el
caso estudiado no concurren elementos de juicio que permitan concluir que el
ciudadano Cardona intentara cometer fraude alguno, sino que, antes bien, el
hecho que hubiera presentado denuncia penal por el hurto de sus audífonos es
indicativo de la inexistencia de tal ánimo doloso.
Con todo, en
relación con el segundo criterio, en el expediente concurren algunos argumentos
que permitirían concluir que la pérdida de los audífonos tuvo origen en la
conducta negligente del demandante. En efecto, una de las razones en que se
fundó el juez de tutela de segunda instancia para confirmar la decisión de a
quo consistió en que la entidad demandada no estaba obligaba a soportar
hechos ajenos a su responsabilidad, como era el caso del hurto, más aun cuando
al momento de la comisión del delito el afectado no utilizaba el audífono, sino
que los conservaba en el bolsillo de su camisa. Así, la decisión del
funcionario judicial tuvo sustento, entre otros motivos, en la presunta
negligencia del accionante.
Ante esta
objeción, la Sala considera que, sin perjuicio que la argumentación del juez ad
quem parta de circunstancias comprobadas en el expediente, éstas carecen de
entidad suficiente para fundar una infracción del deber objetivo de cuidado
imputable al actor. Nótese cómo si bien en el momento del hurto no usaba el
audífono, no lo había excluido de su custodia, pues lo conservaba en un lugar
que estimaba seguro, tanto así que en el mismo sitio guardaba dinero efectivo
que también fue sustraído. Se sigue, entonces, que el extravío del elemento de
soporte médico fue consecuencia de una conducta punible de un tercero, fuera de
las posibilidades de previsión por parte del actor. A lo sumo, podría
censurársele una utilización inadecuada del audífono, pero no una actitud negligente
que hubiera contribuido a su pérdida.
En
consecuencia, analizados los supuestos fácticos del caso bajo examen y
verificada su concordancia con los requisitos contenidos en las reglas
jurisprudenciales aplicables a la materia, la Sala revocará las decisiones de
ambas instancias y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental a
la vida en condiciones dignas del ciudadano Fabio de Jesús Cardona.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las sentencias del 16 de marzo y del 5 de
mayo de 2004, proferidas respectivamente por los Juzgados Tercero Civil
Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Medellín y, en consecuencia, TUTELAR
el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del actor Fabio de
Jesús Cardona.
Segundo:
ORDENAR al representante legal de Comfenalco E.P.S.
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice el suministro del audífono bilateral
prescrito al ciudadano Fabio de Jesús Cardona por su otorrinolaringólogo
tratante.
Tercero:
DISPONER que a Comfenalco E.P.S. le asiste el
derecho de repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga del
Ministerio de Protección Social, respecto a los gastos en que incurra para el
cumplimiento de este fallo y que correspondan a prestaciones médico
asistenciales no cubiertas por el plan obligatorio de salud del régimen
contributivo de seguridad social en salud. El pago de estas sumas deberá
verificarse dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que se
realice la solicitud respectiva.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero y
SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] El artículo 7 del
Decreto 806 de 1998, define al plan obligatorio de salud como “el conjunto
básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de
necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de
seguridad social en salud”. El artículo 10 del mismo Decreto otorga al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para determinar
las limitaciones y exclusiones al plan, las que deben referirse a aquellas
prestaciones que “no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones
de estos tratamientos o procedimientos”. Estas exclusiones, de conformidad
con lo regulado en el parágrafo del artículo 28 del mismo Decreto, deberán ser financiadas
directamente por el afiliado al sistema de salud o, en caso que carezca de
recursos para ello, por el Estado a través de las instituciones que regente o
de aquellas con las que haya suscrito contrato para el efecto.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-883/03
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-237/03.
[5] Idéntico precedente
es reiterado, entre otras, por las Sentencias T-902/02, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-003/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-090/03, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[6] Este requisito
tiene origen en los fundamentos que para la construcción de los tipos culposos
expone la dogmática penal. Al respecto, Cfr. JESCHECK, Hans Hierich. Tratado
de Derecho Penal. Bosch, Barcelona. 1994.
[7] Cfr. Folios
8 y 13 a 16 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.