T-1110-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1110/03
REGISTRO DE ELEGIBLES-Conformación/REGISTRO
DE ELEGIBLES-Actualización/REGISTRO DE ELEGIBLES-Posibilidad de
reclasificación
El
sistema de reclasificación del registro constituye un valioso instrumento para
la administración pública y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos:
de un lado, permite que el Estado actualice la información de los candidatos
con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de
integrar la lista acredite la más alta idoneidad para un cargo; y por el otro,
constituye un estímulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la
potestad de complementar y mejorar su calificación con una amplia gama de
elementos que den cuenta de una nueva formación académica o experiencia
profesional.
CARRERA JUDICIAL-Integración de lista de
elegibles
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Aspectos
en que se puede dar amparo por tutela/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA
JUDICIAL-Aspectos que no se pueden resolver por tutela
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en
esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos
relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a
los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en
muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles
para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la
tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección
de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal
entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el
desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer
puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas
en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir
asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y
desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de
elegibles.
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento debía
hacerse de lista de elegibles actualizada
La Corte
aprecia que, de los documentos allegados a la presente acción, no se puede
decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos aún que la Sala
Administrativa obró ilegalmente. Además, según fue explicado, la Corte recuerda
que los problemas en la integración del registro de elegibles no son de
competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la
peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista. A
juicio de esta Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la
lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado
Municipal, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el
primer lugar. Actuar de manera diversa traería como consecuencia el
desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito,
además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber
obrado de buena fe. En síntesis, analizados los presupuestos fácticos del
presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones
formuladas, pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como
arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusión de fondo resulta ajena
al juez de tutela según lo considerado por esta Corporación en sus diferentes
pronunciamientos.
Referencia: expediente
T-771245
Acción de tutela promovida por Gloria Eugenia Valencia Ortega contra
el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Administrativa.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 18 de junio de 2003,
mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por la señora
Gloria Eugenia Valencia Ortega contra la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los argumentos y
hechos señalados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se
resumen de la siguiente manera:
Sostiene que
desde agosto de 1996 se vinculó al servicio de la Rama Judicial y que
actualmente labora en el Juzgado Promiscuo de Ebéjico, Antioquia, donde se
desempeña como secretaria grado 9 en provisionalidad desde el 1° de noviembre
de 2002.
Afirma que
participó en el concurso de méritos para empleados, donde se postuló para el
cargo de “Citador de Juzgado Municipal y Territorial”, escogiendo como sede el
Juzgado municipal de Ebéjico. En su sentir, superó satisfactoriamente todas
las etapas de dicho concurso y quedó en el segundo lugar.
Afirma que el 12
de septiembre de 2002 se nombró en propiedad al primero de la lista, señor
Carlos de Jesús Giraldo Cardona, quien el 30 de abril de 2003 renunció por
haber aceptado un traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente.
Manifiesta que
desde el 10 de marzo hasta el 4 de mayo de 2003, se desempeñó como Juez
encargada en Ebéjico, pues el titular del despacho también fue trasladado,
razón por la que no la nombraron en propiedad en el cargo de citadora al cual
aspiraba.
Sostiene que el
10 de marzo de 2003 también se presentó ante la Secretaría del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia para informar de lo ocurrido, donde el
secretario de la entidad, Francisco Rafael Arcieri, le indicó que la lista a la
que pertenecía era reciente y el juez debería agotarla
Señala que el
nombramiento del nuevo juez se realizó el 5 de mayo de 2003 y que ese mismo día
comunicó sobre la novedad para el cargo de citador y de lo explicado, según
ella, por el Secretario del Consejo Seccional de Antioquia.
El Juez fue
informado de que el procedimiento a seguir, para efectos de nombrar y proveer
la vacante de citador, consistía en solicitar una nueva lista. Agrega que así
lo hizo el funcionario y que el 22 de mayo de la presente anualidad enviaron la
lista, donde sorpresivamente aparecía en el tercer lugar y otra persona en el
primer puesto.
En su sentir la
lista no se encontraba al día, porque en el segundo lugar figuraba Carlos
Giraldo quien fue trasladado a otro juzgado. Además, porque ella aparece
inscrita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, cuando desde el año
pasado ya no laboraba en ese lugar.
Expone que ante
esta situación formuló varias peticiones dirigidas al Consejo Seccional de la
Judicatura, donde manifestaba su inconformidad porque la lista que se envió no
estaba en firme y no se dejó que el juez agotara la lista que ya existía para
el despacho.
Alega que una
vez se efectuó el traslado de su ex compañero Carlos Giraldo, estaba legitimada
para ocupar el cargo de citadora en propiedad. Agrega que “ahora con esta
confusión lo único que me es claro es mi incertidumbre en la estabilidad
laboral la cual busco en razón de mis desactuales (sic) condiciones, como madre
cabeza de familia y ante la competencia en esta rama que mi situación me impide
competir”. [1]
Sobre
lo anterior, expone que en varios despachos para ocupar vacantes agotan el
orden de la lista sin necesidad de solicitar una nueva actualizada. A modo de
ejemplo cita el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí, donde, según ella, se
surtió un reemplazo con una lista existente y no se solicitó una actualizada.
Indica que en iguales condiciones se dispuso una vacante en el juzgado de
Andes.
2.
Solicitud de tutela
Con base en los hechos narrados, la accionante
solicita se le conceda el amparo de sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo. En consecuencia, se le reconozca el derecho que tiene a
ser nombrada para el cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ebéjico, ya que al momento de la solicitud ocupaba el segundo
lugar de la lista existente y, en su parecer, no hay otra lista que desplazara
su derecho. Como pretensión subsidiaria solicita se ordene al Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia la elección e inscripción en el mismo cargo en
otras plazas vacantes, como lo sería al Juzgado Promiscuo Municipal de
Sopetrán.
3. Respuesta de la entidad demandada
Para los integrantes de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el artículo 167 de la Ley
270 de 1996, al referirse a los nombramientos de un cargo, señala que cada vez
que se presente una vacante la entidad nominadora comunicará la novedad a la
correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que
una vez recibida la lista de candidatos procederá al nombramiento dentro de los
10 días siguientes con los integrantes que ocupen los primeros 5 lugares en el
registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
Sostiene que la señora Gloria Eugenia Valencia
Ortega elevó dos derechos de petición los días 6 y 22 de mayo del presente año
solicitando información sobre la remisión de listas para proveer el cargo de
citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, de lo cual se le dio
respuesta informándosele que el procedimiento a seguir está previsto en la Ley
270 de 1996.
La Sala considera que el sólo hecho de que una
concursante hiciera parte del listado de elegibles no le da el derecho a que,
cuando la persona nombrada que encabeza la lista renuncia al cargo,
automáticamente se proceda a proveer la vacante con la que sigue en la lista.
En este sentido explica que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 es claro al
regular que: “La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia
de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier
interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios
y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.”
Aduce que con el
envío de nuevos documentos aportados por los concursantes y con el cambio de
opción de sedes, varió el orden del listado, de manera que quien ocupa el
primer puesto en la última lista solicitó cambio de sede y desplazó a la señora
Gloria Eugenia por tener mayor puntaje.
Finalmente,
señala que la pretensión de la accionante es lograr, por medio de la acción de
tutela, que se le ordene al nominador nombrarla como citadora grado 3 en el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, inquietudes que se le han negado en los
derechos de petición formulados ante esa Sala. Agrega que frente a la
pretensión subsidiaria de que se le permita cambiar de sede para que se le
incluya en la lista del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, se debe
observar lo regulado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, para que la
Corporación estudie las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el
periodo anterior con el fin de actualizar los registros seccionales de
elegibles.
4.
Pruebas
Entre los documentos allegados a la presente
acción la Sala destaca los siguientes:
1. Copia de la lista de elegibles de fecha 16 de
julio de 2002, elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, donde la accionante se registra en el segundo lugar para el cargo de
Citador de Juzgado Municipal y Territorial Grado 3 (folio 7).
2. Copia del listado de elegibles de fecha 15 de
mayo de 2003, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
Antioquia, donde consta que la accionante se encuentra en tercer lugar para el
mencionado cargo (folio 12).
3. Copias de los escritos presentados por la
peticionaria ante la entidad demandada, de fecha 6 y 22 de mayo de 2003, con el
fin de que le aclararan el procedimiento para proveer vacantes de empleados
judiciales (folios 8, 15 y 16).
4. Copia de las respuestas dadas a la accionante
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
de fechas 9 de mayo y 3 de junio de 2003 respectivamente, en las que le
explican el trámite que debe seguir el nominador para proveer vacantes, según
lo dispuesto en la ley 270 de 1996 (folios 9 a 14).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado.
Considera que la finalidad del concurso consiste en prever una vacante con la
mejor opción, es decir, con el aspirante que haya obtenido el más alto puntaje,
con lo cual se preservan los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido
proceso.
Para
esa Corporación, la conducta del Consejo Seccional de la Judicatura no se
configura como violatoria de los derechos fundamentales que invoca la
peticionaria, pues obró de conformidad con la Ley 270 de 1996, al remitir una
lista el 2 de agosto de 2002, encabezándola el señor Carlos Giraldo y la
accionante en segundo lugar, y posteriormente otra el 15 de mayo de 2003 al
quedar nuevamente vacante el cargo de citador, donde la demandante fue
desplazada por otra aspirante que tenía mayor puntaje al presentar en forma
oportuna documentación adicional que le daba derecho a reclasificación en el
registro.
A su juicio, la circunstancia de que el
secretario de la Sala Administrativa le hubiera dado presuntamente en forma
verbal una información equivocada acerca del trámite a seguir por el titular
del despacho para proveer la vacante, o el que se hubiera recibido la segunda lista
después de los tres días de haber sido solicitada, y el que en otros despachos
se pueda estar nombrado de la misma lista hasta agotarla, no la legitima para
pretender el nombramiento que requiere. Agrega que el procedimiento para
proveer vacantes está establecido en la ley y los Acuerdos del Consejo Superior
de la Judicatura, por lo que las eventuales inconsistencias que señala la
accionante no pueden entrar a sustituir lo que regulan las disposiciones sobre
la materia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. Problema jurídico planteado.
La accionante considera que el Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia vulneró sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo, al enviar una nueva lista para proveer la vacante del
cargo de citador en el juzgado de Ebéjico, pues apareció en tercer lugar,
cuando desde un comienzo había sido clasificada en el segundo orden. El
cuestionamiento de la peticionaria se dirige, en últimas, a que ella debió
haber sido nombrada por el juez de Ebéjico por estar inscrita en el segundo
lugar de la lista inicialmente remitida para proveer la vacante, luego del
traslado de quien ocupaba el cargo, sin necesidad de enviar una nueva. Además,
porque verbalmente el secretario de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional demandado así se lo confirmó.
En
consecuencia, corresponde a la Corte determinar si al enviar una nueva lista
para proveer la vacante de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ebéjico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró los
derechos fundamentales de la peticionaria o si, por el contrario, actuó en
cumplimiento de lo regulado en la Ley 270 de 1996.
Para
entrar a estudiar el fondo del asunto la Corte analizará (i) las etapas
del concurso de méritos para empleados de la rama judicial, luego (ii)
definirá el momento en que se entiende agotada la lista de elegibles, (iii) el
procedimiento establecido en la Ley estatutaria de la administración de
justicia para su actualización y, finalmente, (iv) examinará los
supuestos fácticos en el caso concreto para determinar si realmente hubo o no
vulneración a los derechos reclamados.
3. Sistema de ingreso a los cargos de la rama
judicial.
El artículo 125 de la Carta Política establece
que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. El Constituyente quiso exaltar el mérito como criterio predominante
para la provisión de cargos, cuyo alcance no puede ser desconocido por los
nominadores para seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los empleos
al servicio del Estado. Como es apenas lógico, este criterio se aplica a todos
los órganos y entidades públicas, incluida la administración de justicia.
La Ley estatutaria de la administración de
justicia regula lo concerniente a la carrera judicial, basada en el carácter
profesional de empleados y funcionarios, en la eficacia de su gestión y en la
igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública, de manera que
los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio,
siempre teniendo como fundamento el mérito.[2] En reiterada jurisprudencia
la Corte ha explicado que el sistema de carrera esta orientado a procurar la
prevalencia del mérito y no la preferencia personal del nominador en la
selección, promoción y retiro de quienes hacen parte de la rama judicial.[3]
Se constituye, de una parte, en la realización del principio constitucional de
estabilidad en el empleo y, por otra, en la escogencia de los mejores como
expresión de la búsqueda por la excelencia como meta en el servicio público.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996 es expresión de
los fines del Estado en esta materia, pues consagra el procedimiento para
proveer cargos dentro de la administración de justicia. Así, el artículo 162
establece el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial, tanto para
funcionarios como para empleados. En el caso de estos últimos, el sistema está
dividido en concurso de méritos, conformación del registro seccional de
elegibles, remisión de listas de elegibles y, finalmente, nombramiento.[4]
3.1.- El concurso de méritos y la conformación
del registro de elegibles.
El concurso es el mecanismo considerado idóneo
para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad,
determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las
aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor,
apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza
política o económica.
Sobre
el particular la Corte, en Sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente:
“La finalidad
del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la
mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más
alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para
ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos
al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de
funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de
la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la
actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de
presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera
de botín burocrático.”
De acuerdo con lo previsto en el artículo 164 de
la ley 270/96, la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,
idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos
en la carrera judicial se llevará a cabo por esta vía, donde podrán participar
los ciudadanos que de acuerdo con el cargo reúnan los requisitos exigidos.
Conviene entonces precisar algunas de sus características sobresalientes. La
fase del concurso de méritos esta integrada, a su vez, por las etapas de
selección y clasificación,[5] diseñadas de la siguiente manera:
a) La primera tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que
posteriormente harán parte del registro de elegibles y contiene el conjunto de
pruebas que, con un fin eliminatorio, permite identificar a quienes registren
los mayores puntajes. Las evaluaciones sobre conocimientos y aptitudes
personales buscan excluir a quienes no superen las requerimientos mínimos para
determinado cargo teniendo en cuenta el logro obtenido en cada uno de los
exámenes.
Siendo el mérito
el valor fundamental en la carrera judicial, a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura le corresponde reglamentar la forma, clase,
contenido, alcance y los demás aspectos en cada una de las etapas del concurso,
así como garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Además,
el proceso de selección será permanente con el fin de contar en todo momento
con la disponibilidad de recursos humanos para la provisión de vacantes en
cualquier especialidad y nivel dentro de la rama judicial.[6]
b) Una vez culminada la fase de selección prosigue la etapa de
clasificación, que tiene como objetivo definir el orden en el registro según el
mérito de cada concursante para asignarle un lugar dentro del registro según el
cargo y la especialidad. Encabeza el registro quien obtuvo un mayor puntaje
dentro de las pruebas y continúa en orden descendente. En otras palabras,
finalizada la selección del personal que aspira a un cargo se conforma un
listado con quienes superaron las pruebas, también denominado Registro de
elegibles.
3.2.
Actualización del Registro de Elegibles y posibilidad de reclasificación.
Cumplidas
las etapas de selección y clasificación, la Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente registro de
elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama
judicial. Para ello observará las siguientes reglas:
a) La
inscripción en el registro se hará en orden descendente, de acuerdo a los
puntajes que en cada etapa del proceso de selección se determine, ocupando el
primer lugar quien obtuvo la mejor calificación, lo que significa, en últimas,
que es el más idóneo para desempeñar el cargo.
b)
Cada uno de los concursantes que hace parte del registro de elegibles estará
inscrito por un lapso de 4 años.
c)
Durante ese periodo los aspirantes tienen la posibilidad de solicitar la
actualización de su información, aportando los datos y documentos que estime
válidos para obtener un mayor puntaje y lograr con ello su reclasificación dentro
del registro de elegibles.
A
juicio de la Sala, el sistema de reclasificación del registro constituye un
valioso instrumento para la administración pública y para el aspirante que se
proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la
información de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con
la persona que al momento de integrar la lista acredite la más alta idoneidad
para un cargo; y por el otro, constituye un estímulo indirecto a los aspirantes
que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificación con
una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formación académica o
experiencia profesional.
d) Los
integrantes del registro de elegibles podrán optar hasta por dos ubicaciones en
despachos de igual categoría y especialidad pertenecientes a la sede
territorial donde concursaron. Para tal efecto, deberán diligenciar el formato
de opción que será entregado en la Secretaría de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura, pero en cualquier momento podrán solicitar
el cambio de sede teniendo en cuenta las reglas señaladas en la Ley estatutaria
de la administración judicial.
No obstante, hay
algunas restricciones de carácter temporal para las solicitudes de reclasificación
en el registro de elegibles[7]
y de cambio de sede territorial para la conformación de las listas[8], lo cual reviste de estabilidad
la información acopiada y evita un continuo peregrinaje de los aspirantes, que
de otro modo podría hacer inmanejable el sistema de datos relacionado con el
ingreso a la carrera judicial.
3.3.-
Integración de la lista.
Una vez
conformado el registro de elegibles, cuando se presente una vacante para
proveer en forma definitiva, la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura elaborará la correspondiente lista de elegibles y la
enviará a la entidad nominadora, dentro de los tres días siguientes al recibo
de la solicitud. Dicha lista estará integrada por quienes ocupen los primeros
cinco lugares en el correspondiente registro de acuerdo con las preferencias de
los aspirantes, encabezada por quien haya alcanzado el puntaje más alto, pues
ello es el reflejo del mérito que se valoró durante el concurso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que cada vez que
se presente una vacante el nominador deberá pedir la lista de elegibles y
nombrar a quien la encabece, la Corte considera que, como bien lo señaló el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aquella se entiende agotada
cuando el primero es nombrado y acepta el cargo, o cuando ninguno de los
candidatos registrados acepta el cargo. En estos eventos será obligatorio
solicitar una nueva.
4. Ámbito
susceptible de protección por vía de tutela.
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en
esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos
relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a
los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en
muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles
para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la
tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección
de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal
entidad.
En el
desarrollo jurisprudencial la Corte siempre ha descrito esta situación como un
factor discriminatorio ampliamente reprochable. Así, desde la Sentencia T-422
de 1992 indicó:
La
circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de méritos para un
cargo de la administración y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es
factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra
de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente
no está objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá
ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.
Criterio que ha sido ratificado posteriormente en
varios pronunciamientos de la Corte. En efecto, tanto en la sentencia C-040 de
1995, como en la C-037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad de las
disposiciones sobre la carrera judicial, se dispuso que el cargo tendría que
proveerse con quien ocupara el primer lugar en el concurso por ser el mérito el
factor determinante para definir el ingreso a un cargo de carrera. Y con la misma perspectiva, en
la sentencia SU-613 de 2002 la Corte procedió en igual sentido sobre el tema de
la carrera judicial.[9]
Por el
contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles,
el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer
puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas
en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir
asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y
desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de
elegibles.
5.
Asunto objeto de revisión.
Argumenta la
accionante que concursó para el cargo de citadora de Juzgado Municipal y
Territorial, y aprobó satisfactoriamente todas las etapas de éste quedando en
el segundo lugar en la lista de elegibles. Afirma que quien fue nombrado por
ser el primero en la lista se trasladó a otro juzgado, por lo que el nominador
debió nombrarla a ella por ser quien seguía en el orden descendente. Sin
embargo, el Juez Municipal de Ebéjico solicitó una nueva lista al Consejo
Seccional de Antioquia, donde aparecía registrada en tercer lugar. Considera
que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al no permitir agotar
el primer registro de elegibles, ya que no tenía un año de vigencia y porque
la lista que envió en mayo de 2003, en su parecer, no estaba actualizada.
La
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura precisó que el envío
de la lista obedece a lo preceptuado en la Ley estatutaria de la administración
de justicia, y que el nuevo registro lo encabezaba otra persona que aportó
documentos para su reclasificación, aumentando el puntaje y solicitando el
cambio de opción de sede, todo lo cual alteró el orden del listado para el
mencionado lugar. Además, explicó que en el presente caso quien ocupa el primer
puesto de la última lista desplazó a la señora Gloria Eugenia Valencia por
registrar un puntaje mayor.
La Corte aprecia
que la demandante ocupó el segundo lugar en la primera lista de elegibles - de
fecha 16 de julio de 2002-, una vez agotó y superó las etapas del proceso de
selección para el cargo de Citadora de Juzgado Municipal y Territorial, grado
3. Sin embargo, para dicha vacante fue nombrado quien ostentaba el mejor
puntaje, el señor Carlos de Jesús Giraldo Cardona, asunto sobre el cual no
existe controversia alguna.
Con
posterioridad, el señor Giraldo Cardona se trasladó a otro juzgado quedando nuevamente
vacante el cargo. La pregunta que surge es, entonces, la siguiente: ¿qué debió
hacer el nominador frente a esta situación?
Quien nombra a
los empleados del despacho es el juez, por lo que al funcionario correspondía
realizar lo que la Ley 270 de 1996 exige para estos casos, es decir, solicitar
una nueva lista para proveer la vacante, porque así lo dispone el artículo 167
de la referida ley. Para la Corte es claro que la primera lista se entendía
agotada, pues quien ocupaba el primer puesto efectivamente fue nombrado, aún
cuando unos meses más tarde solicitó su traslado.
En este orden de
ideas, la Corte observa que el juez actuó según lo previsto en la normatividad
vigente. A su turno, el Consejo Seccional de Antioquia hizo lo propio, ya que
envió una segunda lista, el 15 de mayo de 2003, encabezada por la señora María
Dolly Vanegas Hernández, quien registraba un puntaje superior al de la
accionante. Esta última novedad no resulta caprichosa sino que obedece a que
la aspirante solicitó su reclasificación aportando nuevos documentos y, según
la entidad demandada, había pedido cambio de sede entre cuyas opciones se
encontraba el municipio de Ebéjico, petición que atendió la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de Antioquia, dando como resultado que integrara la lista
de elegibles en el primer lugar.
De otro lado, es
de anotar que la calificación obtenida por la peticionaria en el concurso de
méritos nunca fue alterada en detrimento suyo, toda vez que en las dos listas
remitidas por la entidad aparecía con un total de 692.84 puntos. Sin embargo,
en la segunda de ellas la señora María Dolly Vanegas registraba 734.67 puntos.
Ahora bien, la
Corte aprecia que, de los documentos allegados a la presente acción, no se
puede decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos aún que la
Sala Administrativa obró ilegalmente. Además, según fue explicado, la Corte
recuerda que los problemas en la integración del registro de elegibles no son
de competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la
peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista.
A juicio de esta
Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista
actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal de
Ebéjico, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el
primer lugar. Actuar de manera diversa traería como consecuencia el
desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito,
además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber
obrado de buena fe.
En síntesis,
analizados los presupuestos fácticos del presente caso la Corte concluye que no
es procedente acceder a las peticiones formuladas por la señora Gloria Eugenia
Valencia Ortega, pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como
arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusión de fondo resulta ajena
al juez de tutela según lo considerado por esta Corporación en sus diferentes
pronunciamientos.
En cuanto a la
solicitud subsidiaria de que se ordene su inscripción en otras plazas vacantes
para el mismo cargo como el Juzgado Promiscuo de Sopetrán, tampoco es
procedente conceder el amparo ya que, como bien lo indicó el juez de instancia,
la demandante tiene la posibilidad de elevar su petición de cambio de sede ante
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, quien oportunamente
deberá resolver la procedencia de la solicitud.[10] Pero si lo que
pretende la peticionaria es obtener un mayor puntaje para tener más
posibilidades de promoción e ingreso a la carrera, lo indicado es allegar los
documentos que así lo acrediten y reclamar su reclasificación en el registro
seccional de elegibles.
Según estas
consideraciones, la decisión de instancia deberá ser confirmada toda vez que la
tutela resulta improcedente.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2003, dentro de la acción de
tutela promovida por Gloria Eugenia Valencia Ortega contra la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Folio 4 del expediente.
[2]
“Articulo 156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se
basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de
su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción
en el servicio.”
[3]
Sentencias C-037/96, SU-133/98, SU-086/99, T-451/01, SU-613/02, T-1091/02,
T-344/03, entre muchas otras.
[4]
Existen diferencias en la etapa de selección entre
funcionarios y empleados de la rama judicial tema sobre el cual Corte ha
explicado lo siguiente: “Los factores tenidos en cuenta en uno y otro
proceso de selección han de ser distintos; de otra parte, es posible que se
califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. Así mismo, lo que se
considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser
distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de
la rama judicial. Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el
distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia.” (Sentencia
SU-613 de 2002)
[5]
Artículo 164 de la Ley 270 de 1996: (…) “4. Todo concurso de méritos
comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.”
[6] “Articulo 163. Programación del proceso de selección.
Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo
momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en
cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Todos los procesos de
selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán
públicos y abiertos.” (Ley 270 de 1996)
[7]
Artículo 165 de la Ley 270 de 1996.- “(...) La inscripción individual en el
registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y
febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con
los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a
ello hubiere lugar (...).”
[8] El parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996,
señala: “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en
cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”
Esto
fue regulado en el Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura
cuyo artículo 3° dispone lo siguiente: “ Los inscritos en los Registros
Seccionales de Elegibles pueden solicitar el cambio de opción, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
En
los meses de enero y julio de cada año se estudiarán las solicitudes de cambio
de opciones recibidas durante el período anterior, con el fin de actualizar los
Registros Seccionales de Elegibles. La Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura correspondiente, será responsable de dicha
actualización.”
[9]
Sentencia SU-613 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analizó la
demanda de quien había ocupado el primer puesto para el cargo de Magistrado del
Tribunal Superior de Barranquilla pero no fue nombrado por la Corte Suprema de
Justicia (nombró a quien estaba en tercer lugar en la lista), argumentado que
era discrecionalidad de esa Corporación nombrar a cualquiera de la lista por
operar el sistema de elección. Sobre el tema la Corte Constitucional rechazó
esta tesis y confirmó lo ya expuesto en Sentencia C-037 de 1996, cuando
consideró que el sistema que regula la ley es el de seleccionar por méritos, es
decir por quien obtiene un mayor puntaje en las pruebas.
[10]
Así lo exige la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.