T-1110-02
SENTENCIA No
Sentencia T-1110/02
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
LICENCIA DE CONSTRUCCION-Antena de televisión en Universidad/ACTO ADMINISTRATIVO-Apoyo
en normas urbanísticas
CONTROVERSIA JURIDICA-Interpretación de disposiciones contenidas en un mismo estatuto
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para dirimir interpretación de disposiciones contenidas
en un mismo estatuto
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-658035
Peticionario: Universidad Autónoma del Caribe
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 1 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Paul García Visbal obrando
como representante legal de la Universidad Autónoma del Caribe presentó acción
de tutela en contra de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla,
por considerar que con la expedición de la Resolución No. 083 de 12 de octubre
de 2001, se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos
constitucionales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra , así como el derecho al debido proceso.
Los supuestos fácticos en los cuales se
fundamenta la presente acción de tutela, se resumen así:
1. Que la Universidad Autónoma del
Caribe es una universidad privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con
personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 303 de 3 de abril de
1967, otorgada por la Gobernación Departamental del Atlántico. Esa institución
universitaria obtuvo reconocimiento institucional como tal, mediante Decreto
2694 de 12 de diciembre de 1974, expedido por el Gobierno Nacional.
Dentro de sus programas académicos tiene
registrados en el sistema de información que maneja el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación –ICFES-, el de Dirección y Producción de Radio
y Televisión, con código 1804438405508001112000 y de Comunicación Social –
Periodismo, con código 180443020200800111400 “de metodología presencial”.
Aduce la entidad demandante que con el
objeto de instalar una antena de televisión para un canal cultural y educativo,
que sirviera de soporte a los programas académicos referidos en el párrafo
precedente, adquirió la propiedad de dos inmuebles: uno ubicado en la carrera
42 A No. 86-189 y el otro, en la carrera 42 A No. 86-197.
2. Continúa expresando la Universidad
Autónoma del Caribe, que en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 0154
de 2000, artículo 400 -Estatuto Urbano Distrital de Barranquilla-, obtuvo el
documento de delineación urbana o certificado de alineamiento número A-1600,
referente a los dos inmuebles adquiridos a que se ha hecho referencia en el numeral
anterior, contenido en los certificados Nos. 06792 y 06794, expedidos por el
Jefe de Alineamientos de Planeación Distrital. Agrega que el certificado de
alineamiento es un acto de trámite previo a la solicitud de la licencia de
construcción que debe solicitarse ante las Curadurías Urbanas del Distrito de
Barranquilla.
Añade que en el primero de los
certificados mencionados consta que “...Este predio se ubica en el corredor de
Telecomunicaciones para el sector público y privado sujeto a las reglamentaciones
previstas en el Decreto 0154 de 2000 y todas las demás estipuladas por la ley”.
3. Con posterioridad, la universidad
demandante por medio de su representante legal, mediante escrito de 23 de enero
de 2001, solicitó al Curador Urbano Segundo de Barranquilla licencia para
construir las obras necesarias a fin de instalar la antena de televisión “Canal
23 en la banda U.H.F.”, de conformidad con la Resolución No. 0904 de 23 de
julio de 1999, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la
cual se les concedió una licencia para operar “una estación local sin ánimo de
lucro, en los lotes colindantes situados en la Cra. 42ª Nos. 86-189 y No.
86-197”.
A la solicitud de la licencia
mencionada, se acompañaron los siguientes documentos: el certificado de
alineamiento, la Resolución No. 9404 de 23 de julio de 1999, mediante la cual
la Comisión Nacional de Televisión les concedió la licencia para operar una
estación local sin ánimo de lucro “dentro del área del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla”, la Resolución No. 0294 de 24 de abril
de 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del
Medio Ambiente –DADIMA- por medio de la cual se autorizó a la universidad la
construcción de una torre autosoportada de 52 metros “en los inmuebles a que se
hizo antes referencia”.
La Curaduría Urbana Segunda de
Barranquilla, en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 388 de 1997 y
el Decreto 1052 de 1998, profirió la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001,
por medio de la cual le otorgó la licencia de construcción para la instalación
de la antena de televisión en los inmuebles adquiridos por la universidad para
tal efecto. La Curaduría mencionada tuvo en cuenta para el otorgamiento de la
licencia que se cumplían los requisitos establecidos en el POT y en el Estatuto
Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Dto. 0154
de 2002), “[e]specialmente en lo relacionado en su Artículo 162 Tabla No. 2,
Residencial R-5...”. Contra la resolución citada, los vecinos del sector Olga
Isabel Steer Jiménez y Ubaldo Enrique Manotas Manotas, interpusieron recurso de
reposición y en subsidio apelación, argumentando el peligro a la vida y salud
de las personas que habitan en el sector.
El recurso de reposición fue negado por
medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de 2001, para lo cual se adujo
que el papel de la Curaduría Urbana es “simplemente declarativo”, pues se
limita a verificar sobre los documentos y planos, y si se cumple o no con las normas
urbanísticas, entre otras razones. La negativa del recurso también se
fundamentó en la falta de competencia de la Curaduría para pronunciarse y
resolver aspectos subjetivos como los invocados por los recurrentes “ni para
evaluar el impacto ambiental y funcionamiento de las torres de televisión, pues
ello es competencia del DADIMA”. En consecuencia, fue concedido
subsidiariamente el recurso de apelación ante el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
4. Antes de que se resolviera sobre el
recurso de apelación, la Universidad Autónoma del Caribe, presentó un escrito
en el cual realizó algunas reflexiones en relación con los argumentos aducidos
por los recurrentes, así como sobre las “consideraciones verbales” expuestas
por el Asesor Jurídico del Departamento de Planeación Distrital “quien estima
que la licencia de construcción otorgada por el Curador Urbano Segundo
Distrital viola el parágrafo 2° del articulo 185 del Estatuto Urbano vigente”.
Agrega la entidad accionante, que los
“reparos” a las “consideraciones verbales” del asesor jurídico de Planeación
Distrital, a que se ha hecho referencia, son: que el artículo 185, parágrafo
2°, resulta inaplicable por objeto normativo distinto, por cuanto se encuentra
ubicado en el capítulo II relacionado con usos comerciales y, ese ente, no
tiene el carácter de establecimiento comercial, como quiera que la Universidad
Autónoma es una fundación sin ánimo de lucro y, por lo tanto, no realiza
actividades comerciales. Así mismo, agrega que el artículo 299 del Estatuto
Urbano otorga a las universidades el carácter de “uso institucional y considera
que forman parte del servicio educativo”, y el parágrafo 2° del artículo 185 se
refiere a actividades comerciales asociadas con las telecomunicaciones, lo que
dista de la actividad de la universidad y de la finalidad de la antena que se
pretende construir.
Adicionalmente, expresa que si en gracia
de discusión se acepta la aplicación del artículo 185, parágrafo 2° del
Estatuto Urbano, se trataría de una norma general “frente al artículo 161 que
establece una regulación especial para ciertos barrios de la zona residencial
R-5. Frente a esta incompatibilidad de textos, de acuerdo con el artículo 5° de
la Ley 57 de 1887, debe preferirse la norma especial sobre la regla general, o
sea, el 161”.
La Secretaria de Planeación Distrital de
Barranquilla, expidió la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2002,
revocando la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001, “quedando agotada la vía
gubernativa”.
Manifiesta la Universidad Autónoma del
Caribe que las razones para revocar la licencia de construcción otorgada por la
Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla, fueron: “que no obstante que el
Curador Urbano basó su decisión en lo previsto en el artículo 162 del Estatuto
Urbanístico, teniendo en cuenta la Tabla No. 2 que contiene las
especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5, no puede
perderse de vista que el artículo 185 del mismo Estatuto hace referencia a las
actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1 y en el
parágrafo 2° establece textualmente que ‘Las antenas de radio (F.M. y A.M.)
y de televisión estarán ubicadas por fuera del perímetro urbano de la ciudad’; que
esta prohibición no establece diferencias o excepciones, que para ella resulta
igual que el servicio de televisión sea de tipo comercial, de interés público,
social, educativo, cultural, pues de lo que se trata es sobre la ubicación de
la antena; que si bien es cierto que dentro del perímetro urbano se dejó establecido
un corredor de telecomunicaciones, también lo es que éste está sujeto a una
reglamentación por parte del Distrito por vía excepcional, que aún no se ha
expedido, conforme lo establece el parágrafo 3° del mismo artículo 185; que
esta reglamentación es a posteriori de la prohibición, lo cual quiere decir que
solamente cuando la Administración Distrital expida el acto reglamentario
correspondiente se podrá permitir la ubicación y construcción de antenas de
radio y televisión dentro del perímetro urbano de Barranquilla; que desde el
punto de vista de la hermenéutica jurídica los artículos 162 y 185 podrían
tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de
un mismo código o estatuto, razón por la cual debe acudirse al artículo 5° de
la Ley 153 de 1887 (acogido por el artículo 10° del Código Civil), el cual
establece que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o
generalidad y se hallen en el mismo código deberá preferirse la disposición
consignada en el artículo posterior; y por último, en lo tocante a la
afirmación de que el tipo de servicio de televisión que se va a brindar es sin
ánimo de lucro debe tenerse en cuenta que el Estatuto Urbano no se refiere a
las actividades sin ánimo de lucro, que la modalidad de servicio no interesa,
que el problema radica en la ubicación de la antena, cuyo uso no lo permite el
Estatuto de Usos del Suelo dentro del perímetro urbano”.
5. A juicio de la entidad demandante,
la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, al expedir la Resolución
No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurrió en un vía de hecho que viola
ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación y al debido
proceso.
Considera además, que la expedición de
la mencionada resolución le ha generado perjuicios de índole académica en
relación con los programas de Dirección y Producción de Radio y Televisión y de
Comunicación Social – Periodismo “pues la antena de televisión a que se contrae
la licencia es un soporte académico fundamental de los mismos”. Adicionalmente,
se le ha “irrogado” perjuicios de carácter económico que estima en la suma de
$204.953.342.00 “según certificación expedida por el Revisor Fiscal y la
Contadora de la misma”.
6. Luego de citar varios apartes de
jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la vía de hecho y
el derecho fundamental a la educación, pasa luego la entidad demandante a
invocar el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, en virtud del
cual, se faculta a los Consejos para reglamentar el uso del suelo, así como la
Ley 388 de 1997 expedida en desarrollo del precepto constitucional citado.
Aduce la entidad accionante que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
26 de la ley mencionada el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla mediante el Decreto 0154 de 2000, expidió el Plan de
Ordenamiento Territorial (Estatuto Urbano), de ese Distrito Especial, en el
cual se establecen las normas urbanísticas generales y complementarias, el cual
explica brevemente haciendo énfasis en los artículos 161, 162, 182 y 185, a fin
de explicar la pertinencia de la aplicación de los dos primeros y, la inaplicabilidad
de los dos últimos, al asunto que motivó la presente tutela.
De ello, concluye que resulta evidente
que la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla “en forma voluntaria
y caprichosa” aplicó indebidamente a la solicitud de licencia de construcción
presentada por esa entidad, disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial
de Barranquilla que no eran aplicables al caso y, por el contrario, dejó de
aplicar las que sí correspondían. Así las cosas, manifiesta que se incurrió en
: “Violación Directa, por falta de aplicación, de los artículos 161, en sus
parágrafos 1, 2 y 3, 162 y la Tabla No. 2 del Sector residencial R-5, del
Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000...Violación directa, por aplicación
indebida, de los artículos 182 y 185, en sus parágrafos 2 y 3, del Decreto 0154
de 2000...Violación directa por falta de aplicación, de los artículos 282, 283,
286 y 299 del Decreto 0154 de 2000”.
Considera entonces que esos cargos de
violación ponen en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso en la actuación administrativa, por su proceder “caprichoso y
arbitrario”, con lo cual la Resolución No. 083 de 2001 es constitutiva de una
vía de hecho. Con todo, agrega que si bien se trata de un acto administrativo
sujeto al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, también lo es
el desconocimiento del principio de legalidad “aparece de bulto”.
Así las cosas, solicita que se declare
la existencia de la vía de hecho y la vulneración de los derechos fundamentales
a la educación y el debido proceso, en consecuencia, que se ordene a la
Secretaria de Planeación de Barranquilla que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo “proceda a decidir el recurso de
apelación en la actuación administrativa antes referenciada con observancia de
las formalidades estatuidas en el Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000 (Plan
de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla), y en particular en los artículos 161, 162, la
tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 de éste”.
7. Finalmente, la Universidad Autónoma
del Caribe como petición subsidiaria, solicita que en el evento de no aceptarse
la tesis de la vía de hecho, la acción de tutela sea concedida como mecanismo
transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resolución No. 083 de 2001,
hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que ya se instauró.
Coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta
Los estudiantes de la Universidad
Autónoma del Caribe, Sandra Sarmiento, Natalia Bayuelo R., Carolina Posada P.,
José Luis Cotes Méndez, María Pilar Jiménez y Doris Quinto M., presentaron
escrito de coadyuvancia a la acción de tutela impetrada por la universidad
mencionada, aduciendo para el efecto el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Después de hacer un breve resumen de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela a que se ha hecho referencia,
aducen que en su calidad de estudiantes de los programas de Comunicación Social
– Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión de la Facultad
de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Autónoma del Caribe,
manifiestan que la Resolución No. 083 de 2002, proferida por la Secretaria de
Planeación Distrital, es constitutiva de una vía de hecho, pues lesiona los
derechos fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra, a la educación y al debido proceso.
Consideran que teniendo en cuenta que
según los artículos 282, 283, 286 y 299 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Barranquilla, la Universidad Autónoma del Caribe tiene un uso institucional, de
influencia urbana general y, por ello, no le pueden ser aplicados a la
solicitud de licencia de construcción de la antena que requiere los artículos
182 y 185 del citado plan, como quiera que esos artículos regulan los usos
comerciales, concretamente para las actividades en áreas de comercio local de
consumo doméstico básico C-1. Esa es la razón por la cual en su concepto, la
entidad accionada en forma “caprichosa, voluntaria y arbitraria”, aplicó a la
licencia referida normas diferentes a las que debía aplicar y, por el
contrario, dejó de aplicar los artículos 161 y 162 de la Tabla No. 2 del sector
residencial R5, y los artículos 282, 283, 286 y 299 ya citados, que permiten la
existencia de un corredor de telecomunicaciones.
Por último, expresan que la Resolución
No. 083 de 2002 les restringe en forma injustificada su derecho a la educación,
pues si la universidad demandante no cuenta con la licencia de construcción de
la antena de televisión, no puede operar el canal de televisión que le tiene
asignado la Comisión Nacional de Televisión, y de esa manera se les impide
acceder al soporte académico que les es fundamental en los programas que
cursan.
Respuesta de la Alcaldía del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la entidad mencionada, se opuso a la acción de tutela presentada en contra
de la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, aduciendo que la
participación de esa secretaria dentro de la actuación administrativa surtida
ante la Curaduría Segunda de Barranquilla, no ha sido caprichosa, sino que se
sujeta a las disposiciones que reconocen a esas entidades administrativas como
la entidad planificadora encargada de ejercer el control sobre las acciones
urbanas en los municipios y distritos del país, tales como las Leyes 152 de
1994, 9 de 1989, 388 de 1997 y los Decretos Nacionales 1052 de 1988 y 1504 de
1998.
Agrega que mediante el Decreto 2150 de
1995, se crearon las Curadurías Urbanas, contra cuyos actos proceden los
recursos de reposición y apelación, éste último para ante la oficina de
Planeación, el cual se resolverá de plano. Así, es a la Secretaría de
Planeación a quien corresponde vigilar y defender el Plan de Ordenamiento
Territorial, a partir de los principios del ordenamiento del territorio que se
fundamenta en: la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del
interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas
y beneficios.
Expresa que el análisis y estudio de un
recurso de apelación le permite a la autoridad competente revisar la actuación
y administrativa y verificar la correcta aplicación de las normas urbanísticas,
entre otras, lo que en el caso sub examine se hizo a fin de establecer la
ubicación e instalación de una antena de televisión, “más no, respecto de la
actividad de televisión con un objetivo educativo, que no es el caso que se
resolvió”. Añade que antes de asumir la decisión se hizo consulta telefónica
con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión,
acerca de la ubicación de una antena de televisión en el perímetro urbano de
una ciudad, y se les indicó que es un asunto de competencia de los entes
territoriales “quienes la ejercen con autonomía en el marco del ordenamiento
territorial que deben adoptar”.
Siendo ello así, en cumplimiento de lo
preceptuado por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0154 de 2000, se
tuvo en cuenta que en el parágrafo 2 del artículo 185, se “preceptúa
contundentemente” que las antenas de radio A.M. y F.M. y de televisión “estarán
ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad”, asunto sobre el cual se
pronunció la Secretaria de Planeación Distrital y no otro. Precisamente, añade,
por la prohibición de localizar antenas de televisión o radio en las
frecuencias A.M. y F.M., en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla,
es que se explica el parágrafo 3 del artículo 185 citado, en el que se prevé la
ubicación de antenas “por vía excepcional” en sectores urbanizados de la
ciudad.
Agrega que resulta claro que “la
actividad de televisión, bien sea comercial, cultural, educativa, etc.; pública
o privada; con carácter lucrativo o gratuita, es igual, en cuanto a la
necesidad de una antena, y la localización de ésta. Por eso nada tiene que ver
que la institución que solicita la instalación de la antena en el perímetro
urbano de la ciudad, sea una universidad”, pues independientemente de si se
tratara de una persona natural o jurídica distinta el resultado es el mismo,
pues el uso institucional que se reconoce a las universidades es en relación
con el desarrollo de la actividad educativa. Adicionalmente, deja en claro que
el uso del suelo que le está permitido a la Universidad Autónoma del Caribe, lo
está por vía excepcional “teniendo en cuenta su establecimiento con
anterioridad a los dos Códigos de Urbanismo que ha tenido la ciudad en los últimos
años. Igual sucede con Unicosta o la Universidad Simón Bolívar, y otras
entidades educativas incluyendo Colegios”.
Así, aduce que la instalación de una
antena por parte de la entidad demandante para un canal de televisión
educativa, puede llevarse a cabo instalándola fuera del área urbana de la
ciudad, pues hasta ahí llega el inconveniente.
Por otra parte, manifiesta el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, que el hecho de que en un
alineamiento se indique que en el sector de los barrios Nogales, La Cumbre y
Los Alpes, se establece un corredor de comunicaciones para los sectores público
y privado “sujeto a las reglamentaciones previstas en las legislaciones
pertinentes, y a las normas ambientales respectivas, se explica por cuanto el
Plan de Ordenamiento Territorial, hace parte de la planificación que deben
hacer los entes territoriales y, teniendo en cuenta que Barranquilla está
considerada como una ciudad, que además de tener puerto fluvial y marítimo,
también es considerada como un puerto de telecomunicaciones, se dejó
establecido en el P.O.T. un corredor de telecomunicaciones sujeto a
reglamentación posterior, lo cual explica que en el cuadro de observaciones de
la Tabla No. 2 del artículo 162 de ese estatuto se aluda a dicho corredor, esa
es la razón por la cual no está en una norma sustantiva, como si lo está la
prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 185 del mismo Estatuto
Urbanístico”. Así las cosas, en todos los alineamientos, por tratarse de actos
de información, expedidos por Planeación, se señalan la clase de proyectos que
se tienen previstos en sectores de la ciudad “para conocimiento de quien vaya a
solicitar una licencia de construcción o urbanización”.
Finalmente, manifiesta que no se observa
cuál es el perjuicio irremediable, pues la decisión adoptada en la Resolución
No. 083 de 2001, es en relación con la ubicación de la antena pero nunca en
contra del ejercicio de la actividad de televisión de la entidad demandante,
por cuanto bastaría que “se decidiera instalar la antena que se requiere, fuera
del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, para que todo se solucione.
Como sucede con las antenas para radio de las emisoras, quienes tienen sus
estudios en la ciudad, pero las antenas, fuera de ella”. Adicionalmente expresa
han transcurrido más de cuatro meses de haberse agotado la vía gubernativa y
sólo ahora se acude a la acción de tutela, que si bien es cierto puede ser
interpuesta en cualquier momento, no lo es menos que la presunta violación de un
derecho fundamental se reclama en forma inmediata, mucho más, si como en el
presente caso se considera que la violación acarrea perjuicios “lo que
permitiría evitarlos, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria,
precisamente porque una de las características de la Acción de Tutela es que es
un mecanismo subsidiario, a menos que el afectado lo proponga como mecanismo
transitorio como prevención de un perjuicio irremediable”, evento que en el
presente caso no se observa, pues la Universidad del Caribe ha seguido
funcionando normalmente.
Coadyuvancia de los vecinos del
barrio Los Nogales a la oposición presentada por la Alcaldía de Barranquilla.
Los coadyuvantes mencionados,
manifiestan que se encuentra demostrado que las ondas que emiten las antenas de
radio y televisión, causan daño al organismo humano, razón por la cual no es
recomendable que las mismas se encuentren ubicadas cerca de las viviendas.
Agregan que la instalación de antenas de radio y televisión cerca de viviendas,
interrumpen las frecuencias de comunicaciones, alterando el normal
funcionamiento de equipos electrodomésticos, lo que incide en su calidad de
vida, vulnerando uno de los derechos fundamentales que tanto las autoridades
administrativas como judiciales deben procurar proteger.
Añaden que existen claras disposiciones
urbanísticas que ordenan que las antenas de radio y televisión deberán ser
localizadas fuera del perímetro urbano de la ciudad, pues con ello se busca
ordenar el territorio distrital reivindicando el uso residencial. Por ello, los
más interesados en que no se instale una antena más en el sector de los
Nogales, los Alpes y la Cumbre, son los habitantes que residen en esos barrios.
Agregan que precisamente esa fue su lucha en la concertación con la anterior
Administración dentro del proceso de adopción y aprobación del Plan de
Ordenamiento Territorial y, no podría ser que ahora que existe prohibición
expresa para la instalación de antenas de radio y televisión en el perímetro
urbano de la ciudad “se llegara a violar por el interés de una entidad privada,
en detrimento de los intereses de la comunidad”.
Por último citan el artículo 79 de la
Constitución Política que consagra el derecho de todas las personas a gozar de
un ambiente sano.
II. Fallos de instancia
Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de transcribir apartes
de la sentencia C-079 de 1993, sobre la vía de hecho, manifiesta que en el caso
sub examine, se observa “claramente” que la Secretaria de Planeación Distrital
de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al expedir la Resolución No. 083
de 2001 “pues revocó con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto,
la licencia de construcción otorgada por el Curador Segundo del Distrito de
Barranquilla”, pues el artículo 185 del Estatuto Urbanístico, aplicado por la
entidad demandada, se refiere a los usos comerciales en sectores residenciales,
no aplicable a la Universidad Autónoma del Caribe porque se trata de una
fundación sin ánimo de lucro, con carácter académico de universidad, y no tiene
el carácter de establecimiento que efectúe actividades comerciales “pues lo que
se autorizó fue la licencia de construcción de una antena que tiene por objeto
la actividad de televisión educativa y no comercial”.
Luego de transcribir los artículos 161 y 162 del Estatuto
Urbanístico, advierte que los inmuebles de propiedad de la Universidad,
localizados en la carrera 42 a Nos. 86-189 y 86-197, se encuentran ubicados en
la zona residencia R-5 y por lo tanto, debió aplicársele los artículos
mencionados “como hizo el Curador Segundo Urbano, los cuales son claros al
establecer que dentro de ese sector se precisa un corredor de
telecomunicaciones para los sectores público y privado”.
Recuerda el juez constitucional de primera instancia que, la Secretaria
de Planeación Distrital había expedido a la Universidad Autónoma del Caribe,
con fundamento en el artículo 400 del Decreto 0154 de 2000, como requisito
previo para la obtención de la licencia de construcción, los certificados de
alineamientos Nos. 06792 y 06794.
Después de citar apartes de jurisprudencia constitucional en
relación con el derecho fundamental a la educación, expresa que se aprecia
claramente que la entidad demandante cumple un uso institucional y no
comercial, y que la antena que pretenden construir servirá de soporte académico
fundamental de los estudiantes en los programas de Comunicación Social –
Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión. Por ello, la revocatoria
de la licencia de construcción de la antena para la operación de una estación
de televisión, además de constituir una vía de hecho, conlleva la
inaplicabilidad de los artículos 282, 283, 286 y 299 del Estatuto Urbanístico,
razón por la cual ese tribunal accede a amparar los derechos a la educación y
al debido proceso que la universidad demandante considera conculcados.
Así las cosas, ordena dejar sin efectos la Resolución No. 083 de
2001 proferida por la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla y,
ordena que en el término improrrogable de 48 horas profiera “en sustitución de
la declarada sin efectos, la resolución que decida el recurso de apelación en
la actuación administrativa antes referenciada con sujeción a los artículos
161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 del Decreto 054 (sic) de 6 de
septiembre de 2000 “Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla”.
Impugnación
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, inconforme con el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico lo impugnó, aduciendo en
síntesis que la Resolución 083 de 2001, proferida por la Secretaria de
Planeación Distrital de Barranquilla, no es constitutiva de una vía de hecho,
pues la decisión allí adoptada se basó en el ordenamiento jurídico aplicable, y
fue el resultado de la aplicación del principio procesal de las dos instancias,
ajustándose al debido proceso administrativo que emana de las normas
urbanísticas correspondientes.
Considera que quien realmente ha incurrido en una vía de hecho es el
juez constitucional de primera instancia, pues no solamente dispuso dejar sin
efecto un acto administrativo cobijado por la presunción de constitucionalidad
y legalidad, sino que anticipándose al fallo de la jurisdicción competente
llega al “extremo” de señalarle a la Administración Distrital “qué debe
decidirse y bajo la aplicación de cuáles normas específicas”, actuación que a
su juicio constituye una invasión de la esfera administrativa propia del ente
territorial.
Así las cosas, solicita revocar en todas sus partes la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia,
negar el amparo solicitado.
Fallo de segunda instancia
El Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico y rechazó por improcedente la tutela impetrada por
la Universidad Autónoma del Caribe.
Considera el ad quem que la entidad demandante cuenta con otro medio
de defensa judicial para la protección de los derechos que considera
vulnerados.
En efecto, añade que la Universidad Autónoma del Caribe puede
controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No.
083 de 12 de octubre de 2001 proferida por la Secretaria Distrital de
Planeación de Barranquilla, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Añade que la universidad demandante puede incluso solicitar la suspensión
provisional de ese acto administrativo y la respectiva reparación del daño por
los perjuicios económicos que considera causados.
Expresa que esa Corporación en reiterados pronunciamientos ha
señalado que la acción de tutela no fue instituida para “destruir” el
ordenamiento jurídico vigente, ni para crear mecanismos paralelos a los que
consagra la ley en las distintas jurisdicciones.
Manifiesta que en el expediente no aparece demostrado el perjuicio
irremediable que haría viable la tutela como mecanismo transitorio, “pues no se
demuestra que la vida o la integridad física de las personas que laboran en la
Universidad Autónoma del Caribe y de los estudiantes de periodismo y
comunicación social de dicha institución educativa que coadyuvaron la acción,
se encuentren amenazadas o vulneradas por no haber sido otorgada la licencia de
construcción de la antena de televisión para desarrollar en su totalidad el
pensum académico establecido por dichas facultades...”.
Luego de mencionar los requisitos que esta Corte ha establecido para
la procedencia de la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, expresa
que ninguna de esas condiciones se da en el presente caso.
Finalmente, expresa el juez constitucional de segunda instancia que
llama la atención el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico
hubiera fallado la tutela como si no existiera otro mecanismo de defensa
judicial “sustituyendo de manera tajante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que sería la acción principal y además,
inmiscuyéndose en las decisiones que deben ser tomadas por la administración
distrital, que es la competente para dilucidar en sede gubernativa la concesión
de la susodicha licencia”.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El caso concreto y el problema
jurídico que se plantea.
2.1. Como quedó visto en el acápite de
antecedentes, la Universidad Autónoma del Caribe, obtuvo el certificado de
alineación urbana No. A-1600, referente a dos inmuebles de su propiedad como
acto previo a la solicitud de licencia de construcción ante las Curadurías
Urbanas. Con posterioridad, solicitó ante la Curaduría Urbana Segunda de
Barranquilla licencia para la construcción e instalación de una antena de
televisión en los inmuebles referidos, la cual le fue otorgada mediante
Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001.
En contra de ese acto administrativo, se
interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte de
dos vecinos de los predios en donde se instalaría la antena de televisión,
aduciendo que con la instalación de la citada antena se pondría en peligro la
vida y la salud de quienes habitan el sector. La Curaduría Urbana Segunda, negó
la reposición impetrada por medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de
2001, y concedió en subsidio el de apelación ante el Departamento
Administrativo de Planeación, hoy Secretaría de Planeación Distrital.
La Secretaría de Planeación Distrital,
profirió la Resolución No 083 de 12 de octubre de 2001, revocando la Resolución
No. 250 del mismo año, mediante la cual la Curaduría Urbana Segunda de
Barranquilla otorgó la licencia de construcción e instalación de una antena de
televisión a que se ha hecho referencia, a la Universidad Autónoma de
Barranquilla.
2.2. Compete a la Corte en esta oportunidad
establecer si como lo afirma la Universidad Autónoma del Caribe, la Secretaría
de Planeación Distrital de Barranquilla al expedir la Resolución No. 083 de 12
de octubre de 2001, incurrió en una vía de hecho, por tratarse de un acto
administrativo “caprichoso y arbitrario”, vulnerando los derechos fundamentales
a la educación y al debido proceso.
3. Vía de hecho. La interpretación acerca de la aplicación de
normas jurídicas no constituye vía de hecho. Existencia de otro mecanismo de
defensa judicial.
3.1. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado
sobre la posibilidad de que el juez constitucional proteja los derechos
fundamentales que resultan conculcados cuando los servidores públicos expiden
actos administrativos o providencias judiciales que contrarían ostensiblemente
el ordenamiento jurídico porque son proferidos sin fundamento objetivo y
razonable, es decir, obedecen a su voluntad o capricho. En esos eventos, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que se impone la intervención del
juez encargado de la guarda de los principios, valores y derechos que consagra
la Carta, a fin de que el orden constitucional sea restablecido y, en consecuencia,
los derechos fundamentales conculcados con ese acto o providencia arbitrario
sean protegidos. Así, ante una actuación de esa naturaleza se incurre en una
vía de hecho que es susceptible de ser corregida por medio de la acción de
tutela.
Con todo, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales o de actos administrativos, se ha de
verificar por el juez constitucional, que en efecto se haya incurrido una vía
de hecho, esto es, que se encuentren desprovistos completamente de un
fundamento objetivo, o bien, que se den algunos de los presupuestos que la
jurisprudencia a acuñado para que pueda evidenciarse la vía de hecho, cuales
son: “1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un
grave defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; 3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado en la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones”[1]
.
En caso contrario, si en la providencia o el acto administrativo de
que se trate no se dan los presupuestos mencionados, o si la actuación de la
autoridad pública no responde a su capricho o arbitrariedad, sino que
corresponde a una interpretación razonable sobre un punto de derecho, no puede
el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras
autoridades por ministerio de la ley, evento en el cual la controversia
jurídica que se genere en torno a ese punto de derecho debe ser debatida ante
la jurisdicción competente pues, como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela solamente procederá cuando el
afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, a menos que sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisión a
analizar el acto administrativo considerado por la entidad demandante como
constitutivo de una vía de hecho por obedecer al capricho y arbitrariedad de la
funcionaria que lo expidió.
4. Solución al caso planteado
4.1. Analizada la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001,
encuentra la
Sala de Revisión que los argumentos expuestos por la Secretaria de
Planeación Distrital de Barranquilla al revocar la Resolución No. 250 del mismo
año expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla, mediante la cual
se otorgó licencia de construcción de una antena de televisión a la Universidad
Autónoma del Caribe, no es constitutiva de una vía de hecho como lo considera
la entidad demandante. Por el contrario, ese acto administrativo se encuentra
debidamente sustentado en las normas urbanísticas vigentes, como es el Plan de
Ordenamiento Territorial para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, y en la interpretación que de ellas hace la entidad competente en
la materia.
En efecto, la Secretaria de Planeación Distrital aduce en las
consideraciones que sustentan su revocatoria, que a continuación se transcriben
parcialmente a fin de ilustrar debidamente la decisión que ha de adoptarse en
esta sentencia, lo siguiente:
“La naturaleza de la función del Curador es el ejercicio de una
función pública para la verificación del cumplimiento de las normas
urbanísticas vigentes en el distrito, a través del otorgamiento de licencias.
Así las cosas, observamos que el acto administrativo proferido por
el Curador Urbano Segundo de Barranquilla solo debía acatar las disposiciones
de cuya aplicación, cumplimiento y verificación incumbe a sus funciones,
evitando intromisiones en áreas que se encuentran asignadas a otras instancias.
(...)
Sea lo primero advertir que en principio existe una decisión
especializada por parte del DADIMA en el sentido de considerar que la antena de
televisión a instalar por parte de la Universidad Autónoma del Caribe se podrá
instalar siempre y cuando cumpla con una serie de exigencias y medidas de seguridad,
consignadas en el acto administrativo que lo autoriza, desde el punto de vista
de las incidencias en el medio ambiente y la salud.
(...)
Pues bien, el Curador en el presente asunto basa su decisión en lo
previsto en el artículo 162 del Estatuto Urbanístico de Barranquilla, teniendo
en cuenta la tabla No. 2, como parte integral del Estatuto enunciado. En
efecto, la tabla aludida contiene las especificaciones normativas aplicables al
sector residencial R-5. La nomenclatura donde se ubicaría la antena de
televisión, queda comprendida en el punto 4 de la columna que identifica los
sectores de la tabla No. 2 a que venimos haciendo alusión, y algunos de los
barrios que comprende, hacen parte del denominado corredor de
telecomunicaciones para los sectores público y privado, sujeto a las
reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes y a las normas
ambientales establecidas. Sin embargo, el artículo 185 del mismo estatuto, hace
referencia a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico
básico C-1, en el parágrafo 2 establece textualmente:’Para la actividad
comercial asociada con las telecomunicaciones en zonas residenciales, estas se
sujetarán a las normas que sobre dichos sistemas estén definidos por parte del
Ministerio de Comunicaciones, y la decisión sobre su ubicación y construcción
estará igualmente sujeta a los estudios que establezcan los impactos generados
sobre el entorno inmediato y mediato. Las antenas de radio (FM y AM) y de
televisión estarán ubicadas por fuera del perímetro urbano de la ciudad’.
El parágrafo tercero del artículo ibidem puntualiza ‘Se autoriza al
Alcalde Distrital y al D.A.P.D. a reglamentar el establecimiento excepcional de
antenas en sectores urbanizados en la ciudad de Barranquilla, para lo cual se
establece un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del
presente estatuto’
En principio se podría pensar que el artículo pretranscrito se
refiere a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico,
mientras que la antena que va a instalar la Universidad Autónoma del Caribe es
para prestar un servicio para toda la ciudad.
Pero consideramos que para los efectos, resulta igual lo referente a
la prohibición establecida en el parágrafo 2 del mencionado artículo, ya que no
se marcan diferencias o excepciones; antes, resulta muy contundente la
prohibición: ‘Las antenas de radio (FM y AM) y televisión estarán ubicadas
fuera del perímetro urbano de la ciudad”. En este sentido para la
prohibición señalada, igual resulta que el servicio de televisión sea de tipo
comercial, de interés público, social, educativo o cultural. De lo que se trata
es sobre la ubicación de la antena. Cosa distinta, es lo referente a las
oficinas o sede administrativa desde donde se coordine el servicio propuesto.
Ahora bien, es cierto que dentro del perímetro urbano se dejó
establecido un corredor de telecomunicaciones, pero el mismo se encuentra
sujeto a una reglamentación por parte del Distrito, que aún no se ha expedido,
para que se permita por vía excepcional, el establecimiento de antenas en
sectores urbanizados de la ciudad de Barranquilla. Esta autorización es a
poseriori de la prohibición a que nos referimos en el acápite anterior, lo que
quiere decir, que solamente cuando la administración del distrito haya expedido
el acto reglamentario correspondiente, se podrá permitir la ubicación y
construcción de antenas de radio y televisión dentro del perímetro urbano de
Barranquilla, para lo cual también deberán tenerse en cuenta los estudios que
establezcan los impactos generados sobre su entorno inmediato y mediato.
(...)
Desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, debemos afirmar
que los artículos 162 y 185 ya comentados, podrían tenerse como
contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo
código o estatuto, ya que mientras en el primero se permitiría la instalación
de antenas dentro del perímetro urbano, en el segundo tajantemente se prohíbe,
situación que para dilucidarla nos obliga a recurrir a la ley 153 de 1887, en
cuyo artículo 5, acogido por el Código Civil por el artículo 10, establece:
‘Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones
incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1°)...
2°) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o
generalidades, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición
consignada en el artículo posterior.
Oportuno resulta para este despacho, dejar claramente establecido
que el DADIMA resolvió autorizar la instalación de la antena para televisión
por parte de la Universidad Autónoma del Caribe, pero con relación a los
efectos de radiación o peligros que podría llegar a causar al ecosistema y al
medio ambiente en general, en el marco de su competencia; pero esas
consideraciones no tocan en absoluto la competencia que tiene Planeación
Distrital con respecto al uso del suelo previsto para las propiedades, dentro
de la función social que cumplen estas, y que permite al estado limitar el
dominio que se ejerce sobre ellas, en desarrollo de la función pública del
ordenamiento territorial, de cuyo plan hace parte el Estatuto Urbanístico,
adoptado mediante decreto 154 (5ic) del año 2000, que además constituye el
componente normativo de dicho Plan, y del principio que enseña que los
intereses generales priman siempre sobre los particulares”
4.2. Las argumentos aducidos por la Secretaría de Planeación del
Distrito, como fundamento de su decisión de revocar la licencia de construcción
de una antena de televisión a la Universidad Autónoma del Caribe, acabados de
transcribir, dejan sin sustento la afirmación de esa entidad en el sentido de
que la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, obedece al capricho y
voluntad de esa secretaria y, por lo tanto, es constitutiva de una vía de
hecho. Para la Corte es claro que se trata de un acto administrativo
debidamente motivado y fundado en la normatividad legal que rige la materia
urbanística en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Otra cosa es que no se compartan, como lo hace la entidad demandante, los
argumentos expuestos y la normatividad aplicada para el caso concreto sobre el
que esa resolución se pronuncia, pero no por ello se puede solicitar la
intervención del juez constitucional alegando una vía de hecho que no existe.
A juicio de la Corte, el asunto sub examine versa sobre una
controversia jurídica de interpretación de dos disposiciones contenidas en un
mismo estatuto. En efecto, por una parte se encuentra el artículo 162 del Estatuto
Urbano que autoriza la instalación de antenas dentro del perímetro urbano de la
ciudad para la emisión de señales de comunicación, al haber establecido para el
sector de los barrios Los Alpes, La Cumbre y Los Nogales, un corredor de
telecomunicaciones para los sectores público y privado; y por el otro, el
artículo 185, parágrafo 2°, en el cual se regulan las actividades en áreas de
comercio local de consumo doméstico básico C-1, estableciendo que las antenas
de radio en frecuencias FM y AM y televisión, no podrán estar ubicadas en el
perímetro urbano de la ciudad.
A fin de superar la posible contradicción entre los artículos 162 y
185, parágrafo 2° del Estatuto Urbano de Barranquilla, la Secretaria de
Planeación Distrital en ejercicio de sus funciones acudió a las normas de
hermenéutica jurídica consagradas en la Ley 153 de 1887, artículo 5, como se
vio. Sin embargo, a juicio de la Universidad Autónoma esa contradicción ha
debido ser resuelta acudiendo a la Ley 57 de 1887, artículo 5, que dispone que
frente a la incompatibilidad de textos debe preferirse la norma especial sobre
la general, y, por lo tanto la norma aplicable era el artículo 162 citado, tal
como lo hizo la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla, y no el artículo 185,
parágrafo 2.
Surge con toda claridad que el asunto que ahora ocupa la atención de
esta Sala de Revisión, le corresponde dirimirlo a la jurisdicción contenciosa
administrativa, ante quien se deben plantear las violaciones en que
presuntamente se incurrió en la Resolución No. 083 de 2001, y que el apoderado
de la Universidad Autónoma del Caribe condensa en la violación directa por
falta de aplicación de los artículos 161, parágrafos 1, 2, y 3, 162 y la tabla
No 2 del sector residencial R-5 del Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto
Urbano Distrital de Barranquilla (Decreto 0154 de 2000); violación directa por
aplicación indebida de los artículos 182 y 185, parágrafos 2 y 3; y, violación
directa por falta de aplicación de los artículos 282, 283, 286 y 299, todos del
mismo estatuto.
4.3. Solicita la Universidad Autónoma del Caribe que en el evento
de no ser aceptada “la tesis de la vía de hecho”, se conceda la acción de
tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la
Resolución No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicción contenciosa
administrativa resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que ya fue instaurada, “dado que el perjuicio sufrido por la
Universidad es irremediable”.
Añade la entidad demandante que resulta incuestionable la
restricción en el servicio educativo para esa universidad, por cuanto ante la
no operatividad del canal de televisión que tiene autorizado por la Comisión
Nacional de Televisión, se ha visto en la necesidad de celebrar un contrato de
arrendamiento con Telecaribe, a fin de satisfacer los requerimientos académicos
de sus programas de Comunicación Social – Periodismo y Producción de Radio y
Televisión.
4.3.1. Indudablemente la educación es un derecho fundamental de
todas las personas y la voluntad expresa del Constituyente ha sido su
protección en forma integral (art. 67 CP). No obstante, en el asunto sub
examine, a juicio de la Corte, ese derecho no resulta vulnerado como quiera que
la cátedra en los programas de Comunicación Social – Periodismo y Producción de
Radio y Televisión, no se ha visto interrumpida pues, como la misma Universidad
manifiesta, los requerimientos académicos de esos programas están siendo
prestados en virtud de un contrato celebrado con Telecaribe.
Tampoco encuentra la Corte que se haya vulnerado el artículo 29 de
la Constitución Política, pues como se desprende de las pruebas que obran en el
proceso, la Universidad Autónoma del Caribe, ha contado con todas las garantías
procesales dentro de la actuación administrativa que dio lugar a esta acción de
tutela.
No es procedente tampoco la prosperidad de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, porque no se vislumbra ningún perjuicio irremediable.
Como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela como mecanismo
transitorio es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se den
los siguientes requisitos: que el perjuicio sea inminente, esto es, que se producirá
indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las
medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño
o menoscabo sea grave, es decir, que una vez que aquel se ha producido es
imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la
gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable[2]. Condiciones que en el
presente asunto no se dan, pues si bien es cierto la Universidad Autónoma del
Caribe ha tenido que acudir a la celebración de un contrato para brindar el
soporte educativo necesario a los programas que han sido mencionados en el
párrafo precedente, y ello le puede generar una erogación económica adicional,
no es la tutela la vía jurídica para reclamarlo.
4.3.2. Considera la Corte que no es posible acceder a las
pretensiones de la Universidad Autónoma del Caribe, en el sentido de que por
vía de tutela se imponga a una entidad distrital como lo es la Secretaria de
Planeación Distrital la obligación de expedir un acto administrativo aplicando
las normas que considera son las que rigen el asunto que se controvierte.
Si bien es cierto el Curador Urbano Segundo de Barranquilla, en el
acto administrativo mediante el cual otorgó a la universidad demandante
licencia de construcción de una antena de televisión, en ejercicio de las
funciones que le otorga el Decreto 1052 de 1998, artículos 35 y 36, invocó
para el efecto el artículo 162 del Estatuto Urbanístico, no lo es menos, que las
consideraciones que tuvo en cuenta la Secretaría de Planeación Distrital de
Barranquilla para revocar la licencia de construcción de esa antena de
televisión, ante la queja de la comunidad, no fueron caprichosas ni
arbitrarias, sino por el contrario se fundaron en la interpretación de normas
contenidas en el mismo estatuto, de la cual dedujo que la norma aplicable era
el artículo 185, parágrafo 2°.
No puede pasar la Corte por alto, que el Decreto 1052 de 1998 “Por
el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción
y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones
urbanísticas”, en su artículo 37 dispone que: “Interpretación de las normas. En
el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la
concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y
demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes.
En los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de
contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación
corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las
cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de
doctrina para la interpretación de casos similares”.
4.4. Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
actuando como juez constitucional de segunda instancia, mediante la cual
consideró que la acción de tutela interpuesta por la Universidad Autónoma del
Caribe en contra de la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla, es
improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el
22 de agosto de 2002, en la acción de tutela interpuesta por la Universidad
Autónoma del Caribe contra la Secretaria de Planeación Distrital de
Barranquilla.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sent. T-567/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sent. T.348 /97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.