T-111-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-111 de 2026
Referencia: expediente T-11.517.942
Asunto: acción de tutela instaurada por Celmira Guerrero Villamizar en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., treinta
(30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso
Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 12 de
julio de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 9 de julio de 2025 del Juzgado
003 de Familia de Bucaramanga en el marco de la acción de tutela promovida por
la señora Celmira Guerrero Villamizar contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
revisó el mecanismo de amparo presentado por Celmira Guerrero Villamizar contra
Colpensiones. La accionante argumentó que la entidad le negó, en repetidas
ocasiones, la sustitución de la pensión de invalidez de la que fue beneficiaria
su hija, la señora Luz Marina Guerrero Villamizar.
La Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los
requisitos necesarios de procedencia. Sin embargo, encontró que Colpensiones,
con la expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, reconoció
y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la actora. Con ello,
se determinó que el objeto del presente mecanismo de amparo cesó y, por
consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al margen de lo anterior, la Sala analizó el derecho a la seguridad social,
especialmente en relación con la sustitución pensional. Además, reiteró lo
referente a la especial protección constitucional de las que son titulares las
personas de la tercera edad y explicó cómo opera el debido proceso en el marco de
las actuaciones administrativas para el reconocimiento de prestaciones
económicas.
La Sala concluyó que Colpensiones sí vulneró el derecho al debido
proceso administrativo de la accionante, pues concluyó que la entidad no observó su deber reforzado
de diligencia
frente a un sujeto de especial protección constitucional y no valoró
debidamente las pruebas aportadas al trámite administrativo en el estudio
del reclamo pensional de la señora Guerrero Villamizar.
En atención a lo anterior, la Corte adoptó
las siguientes decisiones:
(i) Revocó las sentencias de
tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas respectivamente por
el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado en atención a lo decidido por Colpensiones
mediante la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de
2025, donde, entre otros, se reconoció y se ordenó el pago de una sustitución
pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar.
(ii) Al margen de la anterior
determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la presente
providencia, declaró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar.
(iii) En virtud de lo expuesto, se
exhortó a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones
reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-,
mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las
prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales ligados a
aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 27 de mayo de 2025[2], la señora Celmira Guerrero
Villamizar -88 años en la actualidad-, a través de apoderada judicial, promovió
acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la
administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad
humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso[3]. En concreto, señaló que la entidad,
en repetidas ocasiones, le negó la sustitución de la
pensión de invalidez de la que fue beneficiaria su hija, la señora Luz Marina
Guerrero Villamizar.
2. En primer lugar, la accionante explicó que
la señora Luz Marina tuvo dos hijos, Anderson Sneider Guerrero Villamizar y Edna
María Jiménez Guerrero, quienes para la fecha de la presentación del mecanismo
de amparo tenían, respectivamente, 27 y 33 años. Además, sostuvo que a la
causante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 192935
del 10 de septiembre de 2020, la cual disfrutó hasta su fallecimiento el 23 de
febrero de 2021.
3. En ese sentido, manifestó
que, para el 2021 -año de fallecimiento de la causante-, el señor Anderson
Sneider no reunió los requisitos para acceder a la sustitución de la prestación
toda vez que, aunque era menor de 25 años para la época de su fallecimiento, no
dependía económicamente de la causante y estaba vinculado laboralmente con “dos
empresas desde el 2018”. Sin embargo, al inscribirse en ese mismo año al
programa académico de “Técnico Profesional en servicio de Policía” impartido
por la Policía Nacional[4], aquel sí reunió los
presupuestos necesarios y, en consecuencia, elevó la respectiva solicitud a
Colpensiones.
4. En el marco de lo
anterior, a través de la Resolución SUB 163217 del 13 de julio de 2021[5], Colpensiones
negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Anderson Sneider,
pues adujo que el peticionario no acreditó la calidad de hijo estudiante.
Al respecto, la actora señaló que pese a que el solicitante presentó los
recursos respectivos y anexó una certificación expedida por la Policía Nacional[6], aquellos no
fueron “resueltos por Colpensiones”[7].
5. Al margen de lo expuesto, la actora explicó
que el señor Guerrero Villamizar culminó y aprobó sus estudios, por lo que fue
vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de mayo de 2021, en calidad de patrullero[8]. En consecuencia, ante la inexistencia de
una persona con mejor derecho, adelantó los trámites pertinentes para obtener
la sustitución pensional a su favor.
6. En la siguiente tabla se sintetizan las
diferentes solicitudes de reconocimiento elevadas por la accionante y las respuestas
proferidas por Colpensiones.
Tabla 1. Trámites
administrativos de la señora Celmira Guerrero Villamizar ante Colpensiones
Primera solicitud[9]
De
conformidad con lo dispuesto por Colpensiones, el 17 de agosto de 2022, la
señora Guerrero Villamizar presentó la primera solicitud de reconocimiento de
la sustitución pensional. En aquella anexó: (i) solicitud de prestaciones
económicas; (ii) declaración personal sobre dependencia económica; (iii)
registros civiles de nacimiento y de defunción de la causante; y (iv) su documento
de identidad.
Resolución SUB 294485[10]
Mediante decisión del 25 de octubre de 2022,
Colpensiones resolvió negar el reclamo presentado. En aquella oportunidad,
señaló que, a partir de la investigación administrativa, se acreditó “que
la señora Celmira Guerrero Villamizar dependía económicamente de manera total
de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que
no labora por su avanzada edad y no es pensionada”. Sin embargo, expuso que
no se podía acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que la accionante
acudió al trámite en calidad de madre y, por consiguiente, integraba
el “segundo grado de beneficiario resultando excluyente frente a los hijos de
la causante”.
En virtud de lo anterior, el 4 de noviembre
de 2022, la actora presentó los recursos correspondientes en contra el acto
administrativo. En concreto, (i) pretendió que se revocara la decisión y, en
consecuencia, se reconociera la prestación requerida; y (ii) informó que,
pese a que el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar era menor de 25 años,
aquel dejó de estudiar y para la fecha estaba vinculado como patrullero en la
Policía Nacional.
Resolución SUB 21245[11]
En resolución del 23 de enero de 2023, la entidad
accionada resolvió el recurso de reposición promovido por la señora Celmira. Indicó
que, para la fecha de fallecimiento de la causante, aquella tenía dos hijos,
uno de ellos el señor Anderson Sneider, quien todavía era menor de 25 años.
En ese sentido, afirmó que se excluía el derecho de la accionante ante la
existencia de otra persona con mejor derecho y, en consecuencia, confirmó en
todas sus partes la decisión censurada.
Resolución DPE 5544[12]
El 18
de abril de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto
de manera subsidiaria y confirmó el acto administrativo con fundamento en idénticas
consideraciones a las dispuestas en la resolución que resolvió el recurso de
reposición.
Segunda solicitud[13]
De acuerdo con la entidad accionada, el 27 de junio de
2024, la señora Celmira Guerrero Villamizar nuevamente presentó una solicitud
dirigida a obtener el reconocimiento pensional. Junto a dicha petición,
remitió: (i) formato de solicitud de prestaciones sociales; (ii) registros
civiles de nacimiento y defunción de la causante; (iii) su documento de
identificación; (iv) declaraciones extra juicio de dependencia económica; y
(v) poder y documentos de identificación de su apoderada judicial.
Resolución SUB 256689
En decisión del 9 de agosto de 2024, Colpensiones negó las
pretensiones de la actora. Sostuvo que no reposaba en el expediente pensional
“nueva certificación de escolaridad, ni declaración extrajuicio donde el
joven [Anderson Sneider] manif[estará] que, al fallecimiento de su madre, no
dependía económicamente de ella y tampoco se encontraba estudiando al día de
su fallecimiento”. En esa línea, adujo que “hasta tanto el posible
beneficiario no aport[ara] la documentación o escrito donde manifieste que no
acredita el derecho” no era posible adelantar el reconocimiento en favor de
la señora Celmira.
En atención a lo anterior, el 15 de agosto de 2024, la
actora presentó los recursos de ley contra la decisión de la entidad. Con
aquellos, pretendió (i) la revocatoria del acto administrativo y, por
consiguiente, el reconocimiento de la prestación; y (ii) el cierre definitivo
del expediente pensional del señor Anderson Sneider.
Resolución SUB 360256[14]
En determinación del 18 de octubre de 2024, la
administradora de pensiones confirmó la resolución recurrida. En un inicio, mencionó
la negativa en la solicitud de reconocimiento pensional del señor Anderson
Sneider -SUB 163217 del 13 de julio de 2021-.
Posteriormente, relacionó la declaración juramentada ante notario que elevó
el señor Anderson Sneider el 12 de agosto de 2024, donde indicó, entre otras
cosas, que: (i) tenía 26 años; (ii) no tenía “ninguna discapacidad física ni
mental”; (iii) no acreditaba “el derecho como beneficiario de la pensión”;
(iv) estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional; y (v) no existía
una persona con mejor derecho a la prestación que su abuela Celmira Guerrero
Villamizar.
No
obstante, la entidad aseguró que la anterior manifestación del señor Anderson
Sneider no daba “certeza frente a su condición de beneficiario a la fecha de
la MUERTE de la causante” y, en esa línea, existían dudas sobre “la
existencia de un beneficiario de primer orden”. En consecuencia, aseguró que
“hasta tanto el posible beneficiario no aport
ara] la documentación o escrito
donde manifieste que no acredita el derecho” no era posible acceder al
reclamo pensional de la actora.
Resolución DEP 22966[15]
El 27 de diciembre de 2024, la entidad accionada desató
el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión atacada. Explicó
que aún no se había remitido al trámite la certificación expedida por la
Escuela de Policía Gabriel González, por lo cual el señor Anderson Sneider “podría
acceder a su derecho pensional”. Adicionalmente, explicó a la accionante que
el derecho a la prestación se estudiaba al momento del fallecimiento de la
causante -23 de febrero de 2021-, cuando el señor Anderson Sneider tenía 22
años. Así las cosas, señaló que de “la declaración del hijo de la causante no
se podía inferir que éste no se encontraba estudiando a la fecha del
fallecimiento y que no dependía económicamente de su mamá”.
7.
La
señora Celmira Guerrero Villamizar alegó que la entidad no valoró adecuadamente
las pruebas aportadas al trámite administrativo. En efecto, señaló que, en
repetidas ocasiones, informó que el señor Anderson Sneider no acreditaba los
requisitos para ser beneficiario de la prestación, toda vez que aquel no
dependía económicamente de la causante para la fecha de su fallecimiento y
desde 2021 estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional.
8.
Visto lo anterior, la accionante solicitó que: (i) se tutelen sus
derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna,
salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera
edad y debido proceso; (ii) se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor; y
(iii) se dejen sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la
prestación.
Trámite
procesal
9. Mediante Auto del 27 de mayo de 2025[16], el Juzgado 003 de Familia de
Bucaramanga, Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela.
Adicionalmente, ordenó la vinculación al trámite del señor Anderson Sneider
Guerrero Villamizar.
10.
Colpensiones[17] realizó un recuento del trámite
administrativo referente a las solicitudes atinentes al reconocimiento
prestacional del señor Anderson Sneider y de la señora Celmira. Posteriormente,
alegó que el mecanismo de amparo era improcedente, en atención a que la actora
contaba con medios judiciales ordinarios que eran idóneos para perseguir lo
pretendido ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Finalmente, pidió que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad
fuera vinculada al proceso.
11. El Juzgado 003 de Familia de
Bucaramanga, Santander, profirió decisión de primera instancia el 10 de junio
de 2025[18],
en la que declaró improcedente el amparo. No obstante, durante el trámite de la
impugnación presentada por la accionante[19], la Sala de Decisión Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad
de lo actuado y ordenó la vinculación de la Dirección de Prestaciones
Económicas de Colpensiones. Ello, mediante Auto del 1° de julio de 2025[20].
12. Así las cosas, el Juzgado 003
de Familia de Bucaramanga, Santander, mediante proveído del 1° de julio de 2025[21],
vinculó al trámite a la dependencia referenciada por el tribunal. No obstante, en
su respuesta, aquella alegó que la competencia recaía en la Subdirección de
Determinación I de la entidad[22].
13. Como consecuencia de lo
anterior, el 8 de julio de 2025, la autoridad judicial emitió un nuevo auto de
vinculación, esta vez dirigido a la subdirección atrás referida[23].
Sentencias objeto de
revisión
14. Primera instancia[24]. En sentencia del 9 de julio
de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, declaró
improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez. Frente al primero de los presupuestos, afirmó que la
negativa de la entidad accionada estaba fundada en una razón de carácter legal,
esta es, que la señora Celmira Guerrero Villamizar no reunió los requisitos
para el reconocimiento pensional. En esa línea, consideró que los reparos de la
accionante debían ser conocidos por el juez natural de la causa -juez ordinario
laboral-. En lo referente al segundo requisito, señaló que, pese a que la
acción de tutela se presentó 5 meses después de la última decisión de
Colpensiones, lo cierto es que habían transcurrido cuatro años desde el
fallecimiento de la causante y dos desde la primera solicitud ante la entidad.
15. Impugnación[25]. La parte actora impugnó el fallo de
primera instancia. En concreto, indicó que la accionante era un sujeto de
especial protección constitucional en virtud de su edad y su precaria situación
socioeconómica. Además, alegó que, aunque era cierto que existían otros medios
judiciales ordinarios para perseguir el reconocimiento de la prestación, lo
cierto es que la jurisprudencia constitucional reconoció que aquellos podían
tornarse ineficaces, por ejemplo, cuando por la avanzada edad del reclamante es
probable que aquel no exista para el momento que se adopte una decisión
definitiva[26].
Finalmente, recalcó las diferentes incongruencias en las que, a su juicio,
incurrió Colpensiones.
16.
Segunda instancia[27]. La Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 12 de
julio de 2025, confirmó el fallo impugnado. Para fundar su decisión, la
autoridad judicial utilizó una argumentación similar al juez de primera
instancia y agregó que la acción de tutela no resultaba procedente para
resolver controversias de “contenido económico”.
Trámite ante
la Corte
17. La Sala de Selección Número Diez
de 2025, mediante Auto del 31 de octubre[28], resolvió seleccionar el expediente
de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en el
siguiente criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho
fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución[29].
18. El 28 de enero de 2026,
Colpensiones, a través de correo electrónico, remitió un escrito a esta
Corporación[30].
En dicha comunicación, la entidad accionada solicitó que se declarara que en el
presente asunto se estructuró una carencia actual de objeto por hecho
superado, pues ya reconoció en favor de la señora Celmira Guerrero
Villamizar la sustitución pensional perseguida.
19. Como fundamento de su
solicitud, la administradora de pensiones aportó la Resolución DPE 21643 del 22
de diciembre de 2025[31],
mediante la cual, entre otras cosas, (i) revocó la Resolución SUB 256689 del 9
de agosto de 2024; (ii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de
sobrevivientes a la actora, a partir del 21 de febrero de 2021 -con efectos
fiscales desde el 1° de marzo de 2021 y una mesada pensional de $1’423.500-; y (iii)
concedió el pago retroactivo de $70’443.786.
20. Explicó que la decisión
obedeció a la culminación de la verificación técnico-administrativa del
otro solicitante de la prestación, es decir, el señor Anderson Sneider Guerrero
Villamizar. Ello, toda vez que se logró determinar que, al momento del
fallecimiento de la causante, el señor Anderson Sneider “se encontraba
laborando (…) lo que desvirtúa su dependencia económica”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21. Esta Sala es competente para estudiar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión
22. Celmira Guerrero Villamizar presentó
acción de tutela en contra de Colpensiones, alegando la violación de sus derechos fundamentales
a la administración de
justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital,
protección a la tercera edad y debido proceso.
23. La violación alegada tuvo
lugar, a su juicio, debido a que Colpensiones negó reiteradamente el
reconocimiento de una sustitución pensional a su favor. Ello, a pesar de que,
desde su óptica, no existe una persona con mejor derecho para acceder a la
prestación pretendida. Por consiguiente, con su solicitud de amparo, la
accionante persiguió que se protejan sus derechos fundamentales y, en ese
sentido, pidió ordenar a la accionada a reconocer a su favor la sustitución
pensional pretendida y dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales
se negó el reconocimiento de la prestación.
24. El Juzgado 003 Familia de
Bucaramanga, Santander, declaró improcedente el mecanismo de amparo ante el incumplimiento
de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, en atención a la existencia de otro medio
judicial idóneo para ventilar la presente controversia y la demora en la
interposición del mecanismo de amparo. Impugnada la decisión por la accionante,
en segunda instancia, la Sala
de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo
recurrido, pues coincidió con los argumentos del a quo y agregó que la
acción de tutela no resulta procedente para tramitar asuntos de contenido
netamente económico.
25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la
procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan
los requisitos para ello, deberá responder a los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿Se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del reconocimiento de
la sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar
mediante la Resolución DPE 21643 de diciembre de 2025? En caso afirmativo, ¿resulta
necesario un pronunciamiento de fondo?
(ii)
De ser necesario un pronunciamiento de fondo, ¿Colpensiones,
a través de las resoluciones proferidas dentro del trámite administrativo donde
negó el reconocimiento de la sustitución pensional, vulneró el derecho al
debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar?
26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente
orden. Inicialmente valorará si la acción de tutela satisface las condiciones
generales de procedencia (infra 3). Luego de ello explicará por qué la
expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, por medio de
la cual se revocó la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 2024 y se
reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante,
origina una carencia actual de objeto por hecho superado (infra 4). A
continuación, la Sala, con la finalidad de evitar daños a futuro, se referirá a
los derechos a la seguridad social y a la sustitución pensional (infra 5). En similar sentido,
valorará la especial protección de los derechos fundamentales de las personas de
la tercera edad (infra 6). Posteriormente,
el Tribunal abordará las garantías del derecho al debido proceso en el
trámite de calificación, reconocimiento y suspensión de prestaciones económicas (infra 7). Con fundamento en lo anterior, establecerá
si la actuación de Colpensiones
vulneró los derechos de la accionante (infra 8). Finalmente, se indicarán algunas
conclusiones y los remedios judiciales a impartir (infra 9).
27. Como aclaración inicial, la
Sala debe indicar que el análisis del caso concreto se centrará en las
aparentes falencias en el trámite administrativo surtido ante Colpensiones y,
por consiguiente, en la posible infracción al derecho fundamental al debido
proceso de la señora Celmira Guerrero Villamizar. Esto, en consideración a que la materialización de una indebida
justificación en las determinaciones censuradas suponen un desconocimiento a
las condiciones mínimas propias de un pronunciamiento de la administración, lo
que deriva en la eventual desprotección de los demás derechos fundamentales
ligados al trámite. En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del
derecho al debido proceso implica que su omisión tiene una réplica inmediata y
directa en la vigencia de los demás derechos asociados por la actora.
3. La acción de tutela
presentada por Celmira Guerrero Villamizar satisface los requisitos generales
de procedencia
28. La acción de tutela cumple
con los presupuestos básicos para su procedencia. Ello es así en atención al
estudio que se presenta a continuación.
Tabla 2. Análisis
de acreditación de los requisitos generales de procedencia.
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple.
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la
tutela se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona
titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes
legales o (iii) a través de apoderado
judicial. Igualmente es posible (iv)
demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.
En el
presente asunto, la señora Celmira Guerrero Villamizar, quien es la titular de los derechos fundamentales
invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la
entidad accionada, promovió el mecanismo de amparo a través de apoderada
judicial. Con tal fin, junto al escrito de tutela se presentó el poder
especial correspondiente[32].
Legitimación por pasiva
Se
cumple. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del
Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de
“toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar derechos fundamentales”. En
este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto que (i) conforme a la Constitución y la
ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser
demandado[33]
y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.
Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva, pues
es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La
entidad está vinculada al Ministerio del Trabajo y su objeto es la
administración estatal del régimen de prima media con prestación definida[34].
Asimismo, es la entidad que, a través de
diferentes actos administrativos -tabla 1-, conoció del trámite
administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento pensional
pretendido por la señora Celmira Guerrero Villamizar. Dichas circunstancias
originaron la presentación del mecanismo de amparo.
Inmediatez
Se cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe
interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[35].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término
preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86
de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria
del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna[36].
En el presente asunto, la señora Guerrero Villamizar
promovió la solicitud de amparo el 27 de mayo de 2025. Por su parte, la
última actuación o comunicación relativa al trámite administrativo ante
Colpensiones, proferida antes de la presentación de la acción de tutela, tuvo
lugar el 27 de diciembre de 2024, con la expedición de la Resolución DEP 22966. Este lapso se advierte como
razonable por la Sala.
Subsidiariedad
Se cumple. Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo
86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que
puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los
derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales,
se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En lo referente al caso concreto, en principio, la
accionante cuenta con la demanda ordinaria
laboral ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -artículo 2°
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- o el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo -artículos 104.4 y 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para perseguir
el reconocimiento de la sustitución pensional[37]. La elección de uno u otro
mecanismo estaría supeditada a la naturaleza del vínculo que ostentaba la
señora Luz Marina Guerrero Villamizar al momento de causar la prestación que
se pretende, pues su régimen pensional estaba administrado por una entidad
pública -Colpensiones-[38].
No
obstante, al margen de la jurisdicción competente para tramitar su reclamo
pensional, la jurisprudencia
constitucional ha admitido de manera
excepcional la procedencia de la tutela en asuntos de esta naturaleza y ha
flexibilizado el presente requisito cuando quien reclama el reconocimiento de
derechos pensionales es un sujeto de especial protección constitucional[39]. En efecto, el mecanismo de amparo
procede para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional
cuando se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral
de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está
en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) la falta de reconocimiento y
pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener el reconocimiento[40].
La Sala encuentra que en el presente asunto es posible
flexibilizar el cumplimiento del presupuesto, toda vez que el medio ordinario
se advierte ineficaz por las siguientes razones. En primer lugar, la señora Celmira
Guerrero Villamizar es un sujeto de especial protección, pues es una persona
de la tercera edad[41]. En efecto, en la actualidad, la
accionante tiene 88 años, lo que deriva en que supere por amplio margen el
promedio referente a la esperanza de vida total fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el 2025 -76,59 años[42]-.
En segundo lugar, este Tribunal advierte que la ausencia
del reconocimiento pensional supone un grado de afectación considerable al
nivel de satisfacción de los derechos de la actora. En concreto, se encontró que,
en su escrito de tutela, la actora manifestó su total dependencia económica
frente a la causante. Ello, con fundamento en que no tiene ningún ingreso
propio, no cuenta con ningún otro reconocimiento pensional a su favor y, dada
su avanzada edad, no puede valerse por sí misma. Esta situación incluso fue
corroborada por la parte accionada, pues en la Resolución SUB 294485 del 25
de octubre de 2022 sostuvo que en la investigación administrativa se concluyó
que “la señora Celmira Guerrero Villamizar dependía económicamente de manera
total de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta
que no labora por su avanzada edad y no es pensionada”[43].
Finalmente, la Corte encuentra que la accionante ha
desplegado una actividad administrativa suficiente. Al respecto, se advierte
que la señora Celmira Guerrero Villamizar ha acudido a la entidad en dos
ocasiones con el fin de obtener el reconocimiento pensional y, en cada una de
ellas, ha agotado todos los recursos a su alcance -tabla 1-.
29. Así las cosas, esta Sala
advierte que la acción de tutela promovida por la señora Celmira Guerrero
Villamizar cumple con los presupuestos generales de procedencia. En
consecuencia, abordará el estudio del caso concreto.
4.
La expedición de la Resolución DPE 21643
del 22 de diciembre de 2025 implica la configuración
de una carencia actual de objeto
30. En el curso del trámite de
revisión, Colpensiones informó que a través del acto administrativo
referenciado reconoció la sustitución pensional de la accionante. En esa
medida, ordenó (i) el pago de la prestación a favor de la actora a partir del
21 de febrero de 2021 -con una mesada pensional actual de $1’423.500-; y (ii) reconoció
a su favor un retroactivo de $70’443.786[44]. Es entonces necesario evaluar si, con la
expedición de la mencionada resolución, se configuró una carencia actual de
objeto en el expediente en revisión.
31. La carencia actual de objeto ha sido
definida por la jurisprudencia constitucional como un fenómeno jurídico que se
presenta cuando la causa que motiva la solicitud de amparo ha desaparecido o
“ha cesado”[45].
Ante este escenario, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a
tornarse innecesario. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado tres
hipótesis en las que opera el mencionado fenómeno y en la Sentencia T-200 de
2022 se incluyó el siguiente cuadro para su sistematización[46]:
Tabla 3. Presupuestos de configuración del fenómeno de la
carencia actual de objeto. Fuente: Sentencia T-200 de 2022, reiterada en la
Sentencia T-300 de 2023.
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la
interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o
en revisión.
Criterios
(i) Se ha
satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento
diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del
juez caería al vacío.
Se perfecciona la
afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
32. Teniendo en cuenta que en la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre
de 2025 Colpensiones dispuso
el reconocimiento pensional pretendido por la actora, puede concluirse que las
circunstancias que originaron la acción de tutela cesaron dado que,
precisamente, la señora Celmira Guerrero Villamizar pretendía el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional de la prestación causada por su hija.
33. Ahora bien, como se explicó más atrás,
cuando se configura este fenómeno no es obligatorio un pronunciamiento del juez
constitucional. No obstante, es posible realizarlo por razones asociadas, por
ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en
el futuro”[47].
34. En esta oportunidad, la Corte
encuentra necesario realizar un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: (i)
como se desarrollará más adelante, Colpensiones vulneró derecho al debido
proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar en el trámite surtido
ante la entidad; (ii) es necesario evitar que esta situación se proyecte hacia
el futuro; (iii) el asunto analizado comprendió la afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto especial de protección constitucional, por lo que el
desconocimiento de los deberes en la materia hacen necesario un reproche por
parte de esta Corporación; y (iv) el reconocimiento por parte de la entidad
accionada no fue oportuno ni diligente, sino que obedeció, en principio, a la
presión que ejerció sobre aquella la selección del expediente de tutela para su
revisión por parte de este Tribunal[48].
5.
Los
derechos a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[49]
35. Teniendo en cuenta el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca del
derecho fundamental a la seguridad social, esencialmente en lo referente a la sustitución
pensional.
36. La Corte, en atención a lo
dispuesto en el artículo 48 constitucional[50], ha reconocido que la seguridad
social es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado. En
igual sentido, esta Corporación ha comprendido este derecho en la categoría
mencionada a partir de: “(i)
su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad”[51].
En adición a lo anterior, se ha indicado que su materialización tiene lugar a
través de la “cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a
las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios
definid[o]s en la ley”[52].
37. La Corte también ha
establecido su especial relación con el derecho al mínimo vital. Este derecho
supone el aseguramiento de “las
condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les
permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida”[53]. En ese sentido, la Corporación ha
entendido que, a través de la debida cobertura de la seguridad social, se
garantizan las condiciones básicas de subsistencia de los ciudadanos.
38. En el marco de lo anterior, el
ordenamiento colombiano contempla la posibilidad que el derecho a la pensión
sea reclamado por los familiares del titular de la prestación luego de su
fallecimiento. En virtud a las normas que regulan la materia, existen dos
conceptos para referirse a esta situación:
“[L]a primera, denominada sustitución pensional, que se
predica cuando el respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su
muerte. La segunda, la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente
dicha, refiere a la hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de
pensionado al fallecer, pero se encontraba afiliado al sistema en los términos
del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”[54]
39. Al margen de dicha precisión, ambas
categorías tienen como objetivo “brindar una protección económica a los
familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte
o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere”[55].
40. Sobre este mismo tópico, el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, dispone quiénes serán beneficiarios de la mencionada prestación. En primer
orden, están el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de
18 años, los hijos mayores de edad que estén cursando sus estudios -hasta los
25 años- y los hijos en “estado de invalidez”. A falta de aquellos, y en
segundo orden, están los padres del causante. Finalmente, los hermanos en
“condición de invalidez” que dependían económicamente de aquel.
41. Finalmente, la jurisprudencia
de este Tribunal ha establecido que “es deber de las administradoras de pensiones valorar las pruebas
para acceder a las pensiones, y especialmente a las de sobrevivientes, bajo el
principio de buena fe”[56].
Esto, con la finalidad de, entre otras cosas, garantizar el acceso oportuno a un derecho que “puede
permitirles seguridad económica y, en el caso de la pensión de sobrevivientes,
paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que
le proveía apoyo a su vida”[57].
Sobre este aspecto se ahondará más adelante.
6.
La protección
de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Reiteración
de jurisprudencia[58]
42. Según el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la
responsabilidad de adoptar medidas que aseguren una igualdad real y efectiva
para los grupos que han sido discriminados o marginados históricamente. Además,
debe proporcionar una protección especial a aquellas personas que, debido a su
situación económica, física o mental, se encuentren en una condición de
vulnerabilidad evidente. Por otro lado, el artículo 46 superior establece
específicamente una protección especial para las personas de la tercera edad y
le asigna a las autoridades la tarea de garantizarles la seguridad social
integral[59].
En concordancia con esto, la Corte ha determinado que los adultos mayores y las
personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada por parte del Estado[60].
43. Los adultos
mayores son quienes superan los 60 años o que, sin superar esa edad, “pero con
más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico
[que] así lo determinen”[61].
Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han
superado la esperanza de vida[62].
Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo
con la cifra calculada por el DANE[63].
Para el 2025, este parámetro se estimó en un promedio total de 76,59 años [64]. Por consiguiente, una persona se
considera de la tercera edad cuando supera ese margen.
44. Teniendo en
cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección
reforzada por parte del Estado[65].
En esa línea, las autoridades,
sean administrativas y judiciales, deben actuar de manera diligente para
asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales[66].
7.
Las garantías
del derecho al debido proceso en el trámite de calificación, reconocimiento y
suspensión de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia[67]
45. El artículo 29 de la
Constitución garantiza que el debido proceso sea observado en todas las
instancias judiciales y administrativas. Esta garantía constituye una
restricción al poder estatal y está destinada a salvaguardar a los ciudadanos
de posibles abusos por parte de las instituciones, así como a asegurar el
cumplimiento de los procedimientos adecuados en cada caso. Además, esta
disposición tiene como objetivo limitar la discrecionalidad de las autoridades,
para que sus acciones estén dentro de los límites establecidos en el
ordenamiento jurídico[68].
46. Esta Corporación ha
afirmado que las acciones de las administradoras de pensiones, como proveedores
del servicio público de la seguridad social, deben cumplir con el debido
proceso para garantizar los derechos y deberes de los afiliados que se ven afectados
por las decisiones que adoptan en esta materia. En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia de este Tribunal estableció que este derecho asegura: “(i) el acceso a procesos justos y
adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas
previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e
imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados”[69].
47. En adición, la Corte ha hecho
hincapié en la necesidad de que los actos administrativos estén debidamente
motivados. En efecto, toda decisión y actuación de la administración no solo
debe estar sustentado en una norma jurídica válida y vigente, sino que también está
supeditada a la integral y completa valoración de los elementos de prueba[70].
Dicha obligación encuentra fundamento en que su cumplimiento “(i) (…) cont[iene] los posibles abusos de
autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante
la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso,
en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión
para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo
arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería
la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de
cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho
determinado”[71].
8.
Colpensiones
vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora
Celmira Guerrero Villamizar en atención a las deficiencias en el trámite donde
se negó el reconocimiento pensional pretendido
48. La Corte ha constatado que,
en el marco del trámite administrativo surtido ante Colpensiones, la entidad
desconoció los derechos de la señora Guerrero Villamizar debido a las
deficiencias advertidas en su motivación, enmarcadas en la omisión de su deber
de debida diligencia y en sus falencias en la valoración probatoria.
49. Como se explicó en el acápite
considerativo de la presente providencia, las administradoras de pensiones tienen
un deber de diligencia reforzado cuando evalúan solicitudes de sujetos de
especial protección constitucional -como lo son las personas de la tercera edad-,
máxime cuando se trata del acceso a una pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional. Además, en garantía del derecho fundamental al debido proceso,
tienen la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones, mediante un
juicioso estudio de los elementos aportados al trámite y de la información
suministrada por el peticionario.
50. No obstante, esta Sala
advierte que, en la presente oportunidad, la entidad accionada incumplió con
dichos deberes, pues del examen detallado de sus resoluciones[72]
se identificaron dos defectos principales que hacen necesario un
pronunciamiento de fondo y la estructuración de medidas dirigidas a evitar
daños a futuro. A continuación, la Corte fundamenta esta conclusión.
8.1 Primer defecto. Colpensiones
no observó su deber reforzado de diligencia en el estudio del reclamo
pensional de la señora Guerrero Villamizar
51. Como se estableció en los
acápites antecedentes, las administradoras de pensiones, y en general todas las
entidades ligadas a la administración, tienen el deber de actuar con la
diligencia y premura debida para garantizar la satisfacción de los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad pues aquellos ciudadanos ostentan
una garantía reforzada de sus derechos.
52. Este deber comprende la
necesidad de que las administradoras de pensiones estudien con especial
atención los reclamos prestacionales de estos ciudadanos. Ello, con el fin de
valorar, principalmente, (i) el nivel de afectación de sus derechos
fundamentales; (ii) la urgencia de dirigir actuaciones encaminadas a velar por
su satisfacción; y (iii) las medidas afirmativas que, en el marco de sus
competencias, deban ser tomadas para tal fin.
53. Sin embargo, en esta
oportunidad Colpensiones desatendió dichas exigencias. En concreto, aquello
tuvo lugar cuando una vez analizado el reclamo pensional de la actora y constatada
su total dependencia económica frente a la causante, resolvió negar el
reconocimiento prestacional pretendido con fundamento en la posible existencia
de una persona con mejor derecho.
54. Al respecto, sobre este
tópico, la Corte encontró que en la Resolución SUB 294485 del 25 de octubre de
2022 Colpensiones indicó que:
“SÍ. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad
de la solicitud presentada por Celmira Guerrero Villamizar, una vez analizadas
y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación
administrativa. // De acuerdo con la información verificada, cotejo de
documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora
Celmira Guerrero Villamizar, dependía económicamente de manera total de su
hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que no
labora por su avanzada edad y no es pensionada. Por tal razón, la
causante era la persona encargada de la manutención de la solicitante,
situación que se dio hasta el 23/02/2021 fecha de su fallecimiento”[73]
(énfasis propio).
55. No obstante, la entidad
resolvió negar el reconocimiento de la prestación, pues aseguró que al
presentarse en calidad de madre de la señora Luz Marina Guerrero
Villamizar, la accionante era una beneficiaria de segundo grado y, en
consecuencia, estaba excluida frente “a los hijos de la causante conforme a la
investigación administrativa y [el] expediente pensional”[74].
56. Ahora bien, en principio,
aquella fundamentación podría dar cuenta del cumplimiento de Colpensiones
frente a la normatividad aplicable en la materia -supra 40-. Sin embargo,
en el caso concreto, la actora sostuvo que informó a la entidad, en repetidas
ocasiones, que el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar -hijo de la
causante y nieto de la actora- no acreditaba los requisitos exigibles al
momento del fallecimiento de la señora Luz Marina y, en todo caso, para el
momento de su solicitud ante la entidad -2022- aquel ya se encontraba
trabajando.
57. En efecto, la señora Celmira
Guerrero Villamizar, como sustento de los recursos presentados contra la
Resolución SUB 294485 del 25 de octubre de 2022, señaló que el señor Anderson
Sneider, a pesar de ser menor de 25 años, había “dejado de estudiar y se
encontr[aba] laborando en la Policía Nacional, como Patrullero y esta[ba]
recibiendo un salario, por lo tanto, ha[bía] perdido el derecho a reclamar la
pensión de sobrevivientes”[75].
Adicionalmente, la actora adujo que, con una simple revisión del
Registro Único de Afiliados -RUAF-, podía constatarse que su nieto habría
estado trabajando desde el 2018 y, por consiguiente, no acreditaba la calidad
de hijo estudiante.
58. A pesar de conocer esta
información, la administradora de pensiones accionada mantuvo su negativa frente
al reconocimiento pensional pretendido por la actora. En esa línea, en lugar de
indagar sobre la veracidad y precisión de dichos alegatos, optó por exponer
que, ante la duda sobre la existencia de una persona con mejor derecho, no era
posible acceder a lo pedido por la solicitante.
59. Sobre lo anterior, es
importante señalar que la fundamentación de la Resolución DPE 21643 del 22 de
diciembre de 2025[76],
donde se reconoció la prestación en favor de la actora, está ligada a la
confirmación de las circunstancias alegadas por aquella dentro del trámite. Dicha
conclusión tiene sustento en que, en dicha oportunidad, Colpensiones explicó
que:
“[S]e verificó que en el aplicativo de la [Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud] -Adres,
evidenciando que a la fecha del fallecimiento de la causante el joven Anderson
Sneider Guerrero Villamizar se encontraba cotizando a la EPS Salud Mia. //
También se consultó en el aplicativo RUAF, evidenciando que a la misma fecha se
encontraba cotizando en la AFP Colfondos. // Las anteriores consultas permiten
evidenciar que el hijo de la causante se encontraba laborando a la fecha de su
fallecimiento, lo que desvirtúa su dependencia económica (…)”[77].
60. En virtud de lo expuesto, y como
se anunció previamente, la Sala concluye que Colpensiones inobservó su deber de
debida diligencia frente al estudio del reclamo pensional de la señora Celmira
Guerrero Villamizar. Ello, toda vez que, a pesar de ser informada desde el 2022
sobre que el señor Anderson Sneider no cumplía con los requisitos para acceder
a la prestación, solo hasta 2025 adelantó los trámites correspondientes
dirigidos a corroborar dicha situación y, con fundamento en aquellos, reconoció
la asignación pensional en favor de la actora.
61. La trasgresión identificada
se agudiza si se tiene en cuenta que (i) la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional, en su calidad de persona de la tercera edad; y (ii)
desde el 2022, Colpensiones advirtió la delicada situación socioeconómica de la
accionante ante el fallecimiento de su hija, pues desde esa época constató que
era totalmente dependiente de la causante -supra 54-.
8.2.
Segundo
defecto. Colpensiones no valoró debidamente las pruebas aportadas al
trámite administrativo
62. A su turno, y estrechamente
ligado con el punto anterior, también se acreditó que existió un defectuoso
estudio probatorio por parte de la entidad. Como reseñó esta Sala, las
administradoras de pensiones tienen la obligación de “valorar las pruebas para acceder a las
pensiones, y especialmente a las de sobrevivientes, bajo el principio de buena
fe”[78].
Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el acceso oportuno
a la prestación, con el fin de reducir los efectos de la pérdida de la persona
que en vida era un apoyo para el solicitante.
63. Al respecto, y aunado a la
información no comprobada por Colpensiones en su momento -primer defecto-,
se tiene que la entidad accionada no estudió con el detenimiento requerido otros
elementos aportados por la señora Guerrero Villamizar al trámite.
64. En concreto, la Corte advierte
que, junto a los recursos elevados por la actora contra la Resolución SUB 256689
del 9 de agosto de 2024[79],
se anexó la declaración juramentada No.00005448 del 12 de agosto del mismo año[80].
Aquella fue suscrita por el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar ante la
Notaría Segunda del Círculo de Itagüí y allí manifestó que:
“(…) soy hijo BIOLÓGICO de la señora Luz
Marina Guerrero Villamizar (…) fallecida en la ciudad de Bucaramanga el
veintitrés (23) de febrero de 2021, manifiesto que en la actualidad tengo 26
años de edad c[u]mplidos el 11 de junio de 2024 y (…) no tengo ninguna
discapacidad ni física ni mental, por lo tanto NO acredito el derecho como
beneficiario de la pensión como sobreviviente y además me encuentro vinculado
laboralmente con la Policía Nacional. Por lo tanto, no existe otra persona con
mejor derecho a la pensión de mi madre, que mi abuela la señora Celmira
Guerrero Villamizar, con 87 años de edad (…)”[81].
65. Sobre el citado documento, en
las resoluciones SUB 360256 del 18 de octubre y DPE 22966 del 27 de diciembre
de 2024 -que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y
apelación presentados por la actora-, la entidad accionada se limitó a
referenciar su contenido y a establecer de manera general que aquella no era
suficiente para “inferir que [el señor Anderson Sneider] no se encontrara
estudiando a la fecha de fallecimiento [de la causante] y que no dependía
económicamente de su mamá”[82].
66. Ahora bien, para la Corte
salta a la vista que esta conclusión proviene de una deficiente labor
investigativa y de una incompleta valoración probatoria por parte de
Colpensiones. En primer lugar, se tiene que el reclamo pensional del señor
Anderson Sneider Guerrero Villamizar inició y materialmente finalizó en el año
2021.
67. En efecto, con posterioridad
a la expedición de la Resolución SUB 163217 del 13 de julio de 2021, donde se negó
el reclamo pensional del nieto de la actora, aquel no promovió ningún otro tipo
de solicitud encaminada a dicho reconocimiento. Por el contrario, en los
consecuentes trámites adelantados por la señora Celmira Guerrero Villamizar, se
informó insistentemente que el señor Anderson Sneider no cumplía con los
requisitos para acceder a la prestación.
68. Dicha circunstancia
obedeció a que, según explicó la actora a Colpensiones, aquel cursó y aprobó sus
estudios para “Técnico Profesional en servicio de Policía” impartido por la
Policía Nacional y, por consiguiente, quedó vinculado a esa institución desde
ese mismo año y hasta la actualidad[83].
69. En segundo lugar, la Sala
advierte que, pese a que la entidad calificó como insuficiente la declaración juramentada No.00005448 del 12 de agosto
del 2024 en las resoluciones atrás reseñadas -supra 65-, aquella sí fue
utilizada por Colpensiones en la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de
2025 para reconocer la prestación en favor de la accionante.
70. En dicho acto administrativo,
la entidad accionada nuevamente analizó el mismo documento y, en conjunto con
las resultas de su consulta en bases de datos -RUAF y Adres-, concluyó que se evidenciaba
“que el hijo de la causante se encontraba laborando a la fecha de su
fallecimiento, lo que desvirtu[aba] su dependencia económica”[84]
y, por esa línea, su derecho a la sustitución pensional.
71. La anterior incongruencia
denota la valoración eminentemente superficial de la administradora de
pensiones censurada. Ello, en consideración a que, en lugar de analizar
detenidamente la información suministrada en la declaración juramentada
referida en conjunto con los demás datos a su alcance -como sí hizo en 2025-,
optó por desechar y restar importancia a su contenido.
72. Finalmente, es importante
reiterar que la desatención por parte de la entidad a los deberes atrás analizados,
como se explicó en la parte considerativa de la presente decisión, tuvo un
efecto especialmente gravoso en relación con el derecho al debido proceso
administrativo de la accionante, toda vez que le impidió (i) conocer qué motivó
la decisión contraria a sus intereses; (ii) entender por qué los elementos
aportados no resultaban suficientes para alcanzar lo pretendido; y, en últimas,
(iii) acceder a una prestación económica que, como se constató, realmente
necesitaba y sobre la cual tenía derecho.
9. Conclusión y órdenes por
proferir
73. En atención a las
consideraciones precedentes, la Sala estima que Colpensiones vulneró el derecho
al debido proceso
administrativo de
la accionante. En efecto, este Tribunal encontró dos defectos principales en las
decisiones de la entidad dentro del trámite administrativo de la señora
Guerrero Villamizar.
74. De un lado, advirtió que
Colpensiones inobservó su deber reforzado de diligencia en el estudio
del reclamo pensional de la actora, quien es un sujeto de especial protección
constitucional al ser una persona de la tercera edad. Por otro, constató que la
administradora de pensiones valoró indebidamente las pruebas aportadas al
trámite administrativo.
75. Así las cosas, la Corte
revocará las sentencias de tutela del 9 y 12 de
julio de 2025, proferidas
respectivamente por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Sala declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de lo decidido por
Colpensiones mediante la Resolución DPE 21643
del 22 de diciembre de 2025, donde, entre otras cosas, se reconoció y se ordenó
el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero
Villamizar.
76. Finalmente, al margen de la
anterior determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la
presente providencia, esta Corporación declarará que Colpensiones vulneró el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora en el marco del
trámite administrativo impulsado por aquella.
77. Además, con el fin de evitar que
trasgresiones similares se materialicen en otros trámites surtidos ante
Colpensiones, la Sala exhortará a la entidad para que, en lo sucesivo, atienda
a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos
jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo
a las prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales
ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.