T-111-21
Sentencia T-111/21
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE CALIFICACION DE
RIESGO-Asignación
de esquema de seguridad a líder étnico afro y reclamante de restitución
de tierras, por Unidad
Nacional de Protección
Se reprochó que los actos
administrativos comunicados por la entidad no contengan la información básica
que permita al interesado ejercer de manera eficaz su derecho a la
contradicción; en concreto, por cuanto las citadas resoluciones no señalan el
nivel ponderado de riesgo con el que fue calificado el accionante, elemento
central dentro del programa de protección. Además, tampoco se observó que la
UNP ofreciera un análisis riguroso, actualizado y particular que atendiera los
hechos denunciados por el actor desde la doble situación de riesgo en que se
encuentra, como líder social afro y defensor del proceso de restitución de
tierras.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configuró carencia
actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de
calificación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección
OBLIGACIONES
ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA
SEGURIDAD PERSONAL
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo
La
Unidad Nacional de Protección UNP tiene el deber de garantizar las medidas de
protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario
o extremo sobre una persona se materialice. La adopción de dichas medidas debe
ser oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso particular.
Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías
propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de
motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y
específicos sobre la situación; y no en consideraciones abstractas sobre el
nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer
las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a
sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a
qué argumentos oponerse.”
DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección de
restablecer las medidas de seguridad asignadas al accionante
Referencia: Expediente T-7.837.031
Acción de tutela instaurada por Danilo
Murillo Córdoba contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y otros
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
abril de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido, en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de
Antioquia, el 24 de enero de 2020.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 03 de agosto de 2020, proferido por la Sala de
Selección Número Tres. El 17 de noviembre de 2020, el magistrado (e) Richard S.
Ramírez Grisales, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registró
proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo,
este no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, mediante oficio con fecha
del 14 de diciembre de 2020, comunicado el 12 de enero de 2021, el expediente
de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la
elaboración de una nueva ponencia.
I. ANTECEDENTES
Danilo Murillo Córdoba es un líder social afrocolombiano que
ha padecido directamente los embates del conflicto armado, incluyendo el
desplazamiento forzado. En los últimos años, se ha dedicado a labores de
liderazgo para proteger y recuperar los derechos de las comunidades negras de
la cuenca del Río Jiguamiandó que también padecieron del desplazamiento y la
pérdida de sus territorios. Estas actividades, sin embargo, lo han convertido
en objeto de amenazas y actos de intimidación provenientes de distintos actores
criminales. Por esta razón, desde 2013 cuenta con un esquema de protección a
cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, afirma que
recientemente la entidad ha venido desmontando gradualmente su esquema de
protección, lo que pone en grave riesgo su vida e integridad.
1. Hechos relevantes y fundamentos de la
solicitud de amparo
1. El señor Danilo
Murillo Córdoba está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), como
víctima de desplazamiento forzado.[1]
Además, es el representante legal de la Asociación de Desplazados de
Jiguamiandó Paraíso (en adelante, Asodepar). Asodepar es una entidad sin ánimo
de lucro, creada para cumplir los siguientes objetivos principales: (i)
formular proyectos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad
de vida de las comunidades negras desplazadas; (ii) contribuir a la
formación y consolidación de grupos comunitarios dedicados a la promoción del
respeto, la tolerancia y la convivencia; y (iii) promover la defensa de
los derechos humanos.[2]
2. El accionante
manifiesta que, en virtud de esta labor, ha venido promoviendo “la defensa
de los derechos humanos” y “el retorno de las comunidades” desplazadas
de Jiguamiandó a sus territorios.[3]
Sin embargo, advierte que, en esa zona, existen grupos armados al margen de la
ley que “se oponen al retorno de las familias desplazadas a [Jiguamiandó]
y al liderazgo que [el accionante] represent[a]”, por lo que ha “venido
sufriendo continuas amenazas.”[4]
3. Por diferentes hechos
de violencia, el señor Danilo Murillo ha sido beneficiario de distintas medidas
de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP)
desde 2013.[5]
En el mes de marzo de 2019, el accionante informó a la UNP acerca de presuntas
amenazas en contra de su vida. Por esta razón, el 14 de marzo de ese mismo año,
la UNP activó un trámite de emergencia que finalizó con la asignación de medidas
de protección temporales, consistentes en un vehículo blindado y un escolta,
que se sumaron a las que ya tenía el accionante: un hombre de protección, un
chaleco blindado y un medio de comunicación;[6]
y se implementaron “por el término de 3 meses o hasta que culminara el
estudio de riesgo, que se inició bajo (…) orden de trabajo.”
4. El nuevo estudio de
riesgo, sin embargo, culminó con la expedición de la Resolución 5196 de julio
30 de 2019, mediante la cual se dispuso finalizar las medidas de protección de
emergencia, y mantener únicamente “un hombre de protección, un medio de
comunicación y un chaleco blindado” por el término de 12 meses o hasta que
se hiciera un nuevo estudio de riesgo.[7]
5. El 29 de octubre de
2019, por medio de la Resolución 7855, el Director de la UNP resolvió
negativamente el recurso de reposición que interpuso el señor Murillo Córdoba
en contra de la Resolución 5196 de 2019. Luego de hacer un recuento de las
actuaciones ejecutadas por la UNP concluyó que (i) “aun cuando se haya
presentado un error de transcripción” en la parte motiva de la resolución
respecto al nombre del presunto victimario, la “situación particular” del
señor Murillo Córdoba y “la información suministrada por las entidades y
autoridades consultadas permitieron establecer a los delegados del CERREM […]
las medidas idóneas para atender la realidad fáctica”, y (ii) “para
la emisión del acto administrativo recurrido, se cumplió a cabalidad con la
normatividad del Programa de Protección.”[8]
6. Ante
la negativa de la entidad de modificar su decisión, el 15 de noviembre de 2019
el accionante radicó acción de tutela en contra de la UNP, buscando el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y
al debido proceso. En esencia, cuestionó la motivación que soporta la
Resolución 5196 de 2019 pues, en su criterio, “no hay un solo párrafo que
sustente de manera probatoria, que dicho riesgo ya desapareció o se modificó,
debido a que sigo defendiendo los derechos de la comunidad por mi representada
y soy aún el representante legal de ASODEPAR.”[9] Agregó que la UNP no valoró
debidamente los hechos recientes de amenazas en su contra, y que fueron
comunicados oportunamente por sus escoltas, así:
·
“Hoy sábado 09 de marzo de 2019, el señor Danilo Murillo Córdoba
fue contactado vía telefónica correspondiente al número [xxxx], por una persona
que se identificó pertenecer a los “Urabeños” y en los mismos términos le pidió
desplazarse al Atrato para realizar una reunión. De igual forma manifiesta en
los apartes del audio llamada, que en los próximos días realizarán una limpieza
social en el municipio de Chigorodó, debido a que ha aumentado la delincuencia.
Como quiera que el señor Danilo Murillo Córdoba se negó a asistir por las
buenas a las reuniones programas por dicha organización, ellos podían actuar
con presión militar, llevándose a la familia y a él mismo por la fuerza.
Situación que se puede interpretar [como] amenaza y que pone en riesgo
la vida del protegido. Lo cual para constancia anexo a la presente el audio.”
·
“Hoy jueves 18 de abril de 2019, en las horas de la tarde, el
señor Danilo Murillo fue contactado vía telefónica correspondiente al número [xxxx],
por persona indeterminada, cuya persona manifestó pertenecer a las FARC. Por lo
que procedió a decirle al señor Danilo Murillo Córdoba que él es una piedra en
el zapato para el consejo comunitario de Jiguamiandó y para el proceso de paz,
de tal forma que en los apartes del audio se puede apreciar que también lo
declaran objetivo militar, diciéndole que ya no hay nada que hablar con él y
que la orden que hay es matarlo.”[10]
7. Según
el accionante, la UNP “no tuvo en cuenta estos nuevos eventos de amenaza en
dicha revaluación y resolvió con argumentos infundados, violando el debido
proceso, para disminuir sin motivación técnica y seria, mi esquema de seguridad.”[11] Adicionalmente,
sostuvo que la falta de motivación de la Resolución 5196 de 2019, se evidencia en
los siguientes errores: (i) incluir en la parte motiva afirmaciones que
no corresponden a la realidad o que son incongruentes con la decisión tomada en
esa resolución, (ii) no tener en cuenta los audios y las pruebas que
daban cuenta de la existencia de nuevas amenazas en su contra; (iii) no
considerar las circunstancias particulares de orden público de Jiguamiandó; y (iv)
no señalar las razones y pruebas que sustentaron la supuesta desaparición o
modificación del riesgo.
8. A
partir de lo anterior, solicitó al juez de tutela que revoque totalmente la
Resolución 5196 del 30 de julio de 2019 proferida por la UNP; y le ordene a la entidad
realizar un “nuevo estudio o revaluación ajustado a derecho y se den al
suscrito las garantías, medidas especiales y expeditas de prevención y
protección con enfoque diferencial que se requieran.”[12]
9. Junto
con su escrito de tutela, allegó múltiples documentos, entre los que se
destacan, denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, la
Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección por actos de intimidación
en su contra; así como la solicitud de seguimiento al proceso que requirió ante
la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar
que las decisiones de la UNP ponían en riesgo inminente su vida.
2. Trámite de instancia y contestación de las
entidades vinculadas
10. El Juzgado 1º Civil del
Circuito de Apartadó (Antioquia), a quien fue asignado por reparto el proceso,
admitió la demanda mediante auto del 15 de noviembre de 2019. Allí mismo,
dispuso vincular al proceso a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la
Nación, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa y a la asociación Asodepar.[13]
11. El Ministerio del
Interior,[14]
el comandante del Batallón de Selva No. 54 (Bajo Atrato) del Ejército Nacional,[15] el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[16]
y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó (Antioquia),[17] esgrimieron falta de
legitimación por pasiva respecto de sus entidades. Señalaron que la UNP es el
organismo estatal encargado de articular, coordinar y ejecutar las medidas de
protección individual de personas amenazadas. De manera que esa es la autoridad
responsable por las presuntas irregularidades expuestas por el señor Danilo
Murillo.
12. Por su parte, el
Ministerio Público solicitó “negar la pretensión de amparo propuesta por el
accionante (…) contra la Procuraduría General de la Nación”, porque existe
un hecho superado. Según explicó, la solicitud del accionante referente a que “se
realice de manera urgente una reevaluación tendiente a establecer la situación
real del riesgo, extendiéndolo a su núcleo familiar”, ya fue
remitida al director de la UNP y a la Procuraduría Delegada para el Ministerio
Público en Asuntos Penales.[18]
13. Por último, el Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó declarar un hecho superado
porque “la aclaración y corrección de los problemas de [redacción]
evidenciados en la parte motiva de la Resolución No. 5196 de 2019 se
realizaron mediante la Resolución No. 7855 de 2019.”[19] Subsidiariamente, pidió
negar el amparo puesto que dicha entidad no vulneró ni amenazó los derechos
fundamentales del accionante. A su juicio, la Dirección de la UNP “adoptó
las recomendaciones dadas por los órganos interinstitucionales que evaluaron [la]
situación [del accionante] en el año [2019] conforme al
estudio, el cual ponderó un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de 51,11%.”[20]
14. Sobre este último punto,
la UNP explicó la evolución que ha tenido el esquema de protección otorgado al
señor Danilo Murillo en los últimos dos años. Destacó que en el año 2019, el protegido
informó “presuntos hechos sobrevinientes”, razón por la cual, el
14 de marzo de ese mismo año, “activó un trámite de emergencia” e
implementó, a favor del actor, “un vehículo blindado, un hombre de
protección”, por el término de tres meses o hasta que culminara el estudio
de nivel de riesgo. Sin embargo, el nuevo estudio arrojó un riesgo ponderado de
51,11% y derivó en la Resolución 5196 del 30 de julio de 2019 que dispuso: “ajustar
medidas de protección de la siguiente manera: finalizar un vehículo blindado y
un hombre de protección aprobados por trámite de emergencia. Ratificar un
hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.”[21]
3. Decisiones de instancia en el trámite de
tutela
15. El 27 de noviembre de
2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) negó el
amparo, al considerar que la acción de tutela carecía de idoneidad para
resolver el asunto. Esto, por cuanto (i) el juez constitucional no
cuenta con el “criterio idóneo y calificado”[22] requerido para evaluar el
nivel de riesgo y las recomendaciones de seguridad de una persona y (ii)
existen otros mecanismos de defensa, como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para demandar las resoluciones proferidas por la
UNP. Además, no se advierte un perjuicio irremediable, dado que el señor Danilo
Murillo “cuenta con un estudio de riesgo y con un esquema de seguridad.”[23]
16. El 4 de diciembre de
2019, el accionante impugnó la decisión. Indicó que el fallo no se ajustaba a
lo solicitado, ya que “dentro de las pretensiones no se enc[ontraba]” la
de trasladarle “al juez constitucional la carga de realizar la evaluación de
riesgo.” Lo que buscaba era “evitar un perjuicio irremediable y (…)
transgresiones contra la vida e integridad, pues [ha] sido víctima de múltiples
amenazas, las cuales no se han consumado precisamente debido a que [ha] contado
con un esquema de protección que ha impedido que atenten contra [su] vida.”[24]
17. El 24 de enero de
2020, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia
confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem descartó que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuera el mecanismo
idóneo y eficaz para demandar las resoluciones proferidas por al UNP. Esto,
habida cuenta de “la agudización de la ola de violencia que se viene
presentando en el país frente a los líderes sociales desde el año 2019 y lo que
ha corrido del año 2020”, que los ubica en “una situación de
vulnerabilidad mayor en la que se hace necesaria una pronta respuesta por parte
de la administración de justicia.”[25]
No obstante, al analizar de fondo la solicitud de amparo, concluyó que la
Resolución 5196 de 2019 “no se atisba arbitraria”; por el contrario, “se
encuentra debidamente motivad[a] en tanto precisó las razones de su
decisión y los elementos probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión
allí contenida, sin que sea dable entrar a cuestionar en sede de tutela la
veracidad de los conceptos rendidos por los entes investigadores.”[26]
4. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
18. Mediante Auto del 3 de
agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia, bajos
los criterios objetivo (posible desconocimiento de un precedente de la Corte) y
subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). Este proceso fue
asignado inicialmente al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, quien
fue reemplazado temporalmente por el magistrado (e) Richard S. Ramírez
Grisales.[27]
4.1. Primer auto de pruebas
19. Con el fin de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador (e)
Richard S. Ramírez Grisales, mediante Auto del 05 de octubre de 2020, decretó
una serie de pruebas. Puntualmente, (i) requirió al señor Danilo Murillo
para que profundizara en sus funciones de liderazgo y explicara si aún
persistían las amenazas en su contra;[28]
(ii) solicitó a la UNP la información relevante en que se soportó para
tomar las decisiones sobre el esquema de protección del accionante, así como el
esquema actual de protección que éste recibía;[29]
y (iii) pidió a la Fiscalía 66 Seccional del municipio de Chigorodó,
información sobre los procesos penales en los que el señor Danilo Murillo
figura como denunciante o víctima.[30]
4.1.1. Respuesta de Danilo Murillo Córdoba
20. Las pruebas
solicitadas al accionante fueron aportadas mediante correo electrónico del 13
de octubre de 2020. Este respondió que en la actualidad sigue “representando
firmemente a la comunidad de Jiguamiandó, en el propósito de retornar al
territorio y recuperar dignamente los derechos fundamentales que por más de dos
décadas les han sido arrebatados a la comunidad.”[31]
21. Asimismo, informó que
el 16 de enero de 2020 acudió a la Personería de Chigorodó para denunciar los
más recientes actos intimidatorios en su contra. En particular, relató que el 9
de enero, recibió una llamada de quien se identificó como comandante de “los
Caparros”, quien le advirtió que debía contribuir económicamente con ellos
o, de lo contrario, mataría a miembros de su familia. También relató que el 14 de
enero de 2020 llegaron a su residencia una mujer y un hombre sospechosos,
preguntando por “el señor que trabaja con las víctimas”, sin dar mayores
explicaciones.[32]
Asegura por estos nuevos hechos, recibió un esquema de protección de emergencia
por parte de la UNP. Sin embargo, advierte que mediante la Resolución 3059 del
05 de agosto de 2020, la UNP redujo nuevamente su esquema a un hombre de
protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Por lo que,
asegura, su vida ha quedado “a merced de [sus] verdugos” por
no tener un esquema de protección acorde.[33]
4.1.2. Respuesta de la UNP
22. Las pruebas
solicitadas a la UNP fueron aportadas mediante correo electrónico remitido el 14
de octubre de 2020. En términos generales, la entidad informó que con
posterioridad al 15 de noviembre de 2019 (fecha de radicación de la acción de
tutela) se efectuó un nuevo estudio de nivel de riesgo bajo orden de trabajo
número 371823, cuyo resultado conllevó a la adopción de medidas de protección
mediante la Resolución 3059 del 08 de mayo de 2020, ratificando un hombre de
protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Asimismo, señaló
que “actualmente se está adelantando estudio de nivel de riesgo bajo orden
de trabajo número 387406, la cual se encuentra activa. En consecuencia, aún no
se pueden remitir los documentos correspondientes hasta tanto finalice el
asunto.”[34]
23. Para respaldar su
posición, la UNP aportó múltiples documentos, entre los cuales se destacan, la
copia del estudio de nivel de riesgo realizado bajo las órdenes de trabajo
número 329655 y 371823, que derivaron en la expedición de la resoluciones 5196
de 2019 y 3059 de 2020; y la copia de las resoluciones mediante las
cuales la UNP ha adoptado medidas de protección a favor del accionante desde el
año 2013. Más adelante, y cuando resulte pertinente para los efectos de esta
providencia, se retomará la documentación aportada por la UNP.
4.1.3. Respuesta de la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó
24. Por último, en cuanto
a las pruebas solicitadas a la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, la entidad,
mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020, informó que: (i) la
indagación 0517261004962201980094 fue asignada a la Fiscalía 157 de la Unidad
de Vida adscrita a la Dirección Seccional de Antioquia. Por tanto, reenvió la
solicitud de información a ese despacho; (ii) en el curso del 2020, el
señor Murillo Córdoba ha presentado dos denuncias que fueron asignadas a la
Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio (Chocó).[35]
25. Pese al traslado de la
solicitud, ni la Fiscalía 157 de la Unidad de Vida adscrita a la Dirección
Seccional de Antioquia, ni la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito en Riosucio (Chocó) aportaron al presente trámite de revisión información
sobre los procesos en curso.
4.2. Segundo auto de pruebas
26. Una vez valorados los
documentos allegados por la UNP, el magistrado sustanciador (e) Richard S.
Ramírez Grisales, mediante Auto del 28 de octubre de 2020, decretó una serie de
pruebas adicionales.[36]
27. En escrito enviado el
03 de noviembre de 2020, la UNP precisó que a la fecha el señor Danilo Murillo
cuenta con un esquema de protección tipo 2, consistente en un vehículo
blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco
blindado.[37]
Lo anterior -explicó- en razón de un trámite de emergencia a favor del
accionante que se activó en junio de 2020 y que concluyó mediante la expedición
de la Resolución 061 de 2020, que fortaleció su esquema de seguridad.
28. Por otro lado, explicó
que en la medida de emergencia también se solicitó una reevaluación del riesgo
para determinar con un estudio detallado en campo si se mantenían o ajustaban
las medidas. Fue así que, por intermedio del Cuerpo Técnico de Recopilación y
Análisis de Información (CTRAI), se asignó a un profesional analista para que
revisara y actualizara la calificación del riesgo del señor Danilo Murillo
Córdoba, bajo la orden de trabajo número 387406 de 2020. Al respecto, señaló
que en “los próximos días el caso será presentado ante los delegados que
integran el Grupo de Valoración Previa.”[38]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer de los fallos materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de
tutela como mecanismo de protección definitivo en defensa de la vida y la
integridad de los líderes y defensores de derechos humanos
30. Antes de entrar a
considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la
presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto,
puede entrar a resolver el asunto.
31. Teniendo en cuentas
las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra el señor
Danilo Murillo, es claro que su acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia
fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimación por activa y
pasiva, inmediatez y subsidiariedad), como se explica a continuación.
32. El accionante podía
interponer la acción de tutela (legitimación por activa). El señor Danilo
Murillo Córdoba puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la
vida, a la seguridad y al debido proceso. En efecto, es el beneficiario de las
medidas de protección que fueron modificadas por la UNP, presuntamente de
manera irregular, mediante la Resolución 5196 del 30 de julio de 2020,
confirmada mediante la Resolución 7855 del 29 de octubre de 2019; actuación que
sería la causa de la vulneración a sus derechos fundamentales.
33. La tutela se podía interponer
contra la UNP (legitimación por pasiva). La Sala encuentra que se acredita este
requisito, pues la acción de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad
pública a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados. Aunque esta
argumente que las recomendaciones técnicas a partir de las cuales se define el
esquema de protección y las eventuales sanciones al protegido son elaboradas
por un cuerpo interinstitucional,[39]
lo cierto es que la UNP es la entidad que profirió los actos administrativos que
adoptaron las correspondientes decisiones. En efecto, a dicha unidad le fue
encomendada la coordinación general de la estrategia de protección, sin
perjuicio de las competencias concurrentes de otras instituciones que
participan en la calificación del riesgo, o en los procesos de suspensión o
finalización de las medidas de prevención y protección.[40]
34. Inmediatez. La
tutela fue interpuesta en un término razonable. En su escrito inicial, el señor
Danilo Murillo concentra su argumentación en cuestionar la Resolución 5196 del
30 de julio de 2019, mediante la cual se redujo su esquema de protección. Ahora
bien, la tutela fue radicada menos de cuatro meses después, el 15 de noviembre.
En otras palabras, el accionante ha obrado diligentemente en la defensa de sus
derechos, puesto que además, antes de acudir a la acción de amparo, interpuso
recurso de reposición contra la resolución citada, el cual fue resuelto
mediante Resolución 7855 del 29 de octubre de 2019.
35. Subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la tutela es procedente para
invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al
debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP.[41] Esta Sala de
Revisión reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles de
ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, dado el
incremento en el asesinato de líderes y defensores de derechos humanos en
nuestro país, la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que resulta
irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez
contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. Así
también lo reconoció el Tribunal de Antioquia, como juez de tutela de segunda
instancia en este proceso, al afirmar que “la agudización de la ola de
violencia que se viene presentando en el país frente a los líderes sociales
desde el año 2019 y lo que ha corrido del año 2020”, que los ubica en “una
situación de vulnerabilidad mayor en la que se hace necesaria una pronta
respuesta por parte de la administración de justicia.”[42]
36. En efecto, las
particularidades de este caso evidencian la vulnerabilidad en que se encuentra
el accionante y que hacen desproporcionada la exigencia de agotar primero los
mecanismos de defensa ante la Jurisdicción contencioso administrativa. El señor
Danilo Murillo (i) es un líder de la comunidad de desplazados de
Jiguamiandó, (ii) es víctima de desplazamiento forzado, (iii) su
nivel de riesgo ha sido reiteradamente calificado por la UNP como
extraordinario; y (iv) ha recibido amenazas recientes en contra de su
vida. Por todo lo anterior, la Sala considera que en este caso la acción de
tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si
se vulneraron sus derechos.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
37. El expediente de la
referencia versa sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Danilo
Murillo Córdoba, como líder social afro, desplazado por la violencia, en contra
de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Dado su rol en la comunidad, ha sido
designado como el representante legal de la Asociación de Desplazados de
Jiguamiandó Paraíso (Asodepar); entidad sin ánimo de lucro orientada a la salvaguarda
de los derechos humanos y el retorno de las comunidades a sus territorios
arrebatados. Por esta labor, ha sido objeto de diversas amenazas e
intimidaciones.
38. Desde 2013 cuenta con
un esquema de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, entidad
que en los últimos años ha calificado su nivel de riesgo como extraordinario.
Sin embargo, el señor Danilo Murillo reprocha que en los últimos dos años la
entidad accionada ha pretendido desmontar su esquema de protección, lo que pone
en grave riesgo su integridad personal.
39. Ante lo que considera
son decisiones arbitrarias e insuficientemente motivadas por parte de la Unidad
Nacional de Protección, interpuso acción de tutela el 15 de noviembre de 2019, buscando,
en esencia, que se dejara sin efectos la Resolución 5196 del 30 de julio de
2019 que redujo su esquema de seguridad; y, en su lugar, se le ordene a la UNP
realizar un “nuevo estudio o revaluación ajustado a derecho y se den al
suscrito las garantías, medidas especiales y expeditas de prevención y
protección con enfoque diferencial que se requieran.”[43]
40. En sede de revisión,
la Corte Constitucional conoció que el esquema de protección del accionante había
sido reforzado con un vehículo blindado y un segundo hombre de protección, mediante
un trámite de emergencia adelantado en junio de 2020. Por otro lado, la Unidad
Nacional de Protección informó que adelanta un nuevo estudio de riesgo para
conocer la situación pormenorizada en que se encuentra el señor Murillo en la
actualidad.
41. A partir de lo expuesto,
a la Sala Primera de Revisión le corresponde resolver un primer problema
jurídico referente a la carencia actual de objeto, que se formula en los
siguientes términos: ¿Se configura la carencia actual de objeto respecto a la
solicitud elevada por el señor Danilo Murillo contra la Resolución 5196 de 2019,
en tanto que (i) las inconformidades del accionante fueron revisadas
mediante la Resolución 7855 de 2019 que resolvió el recurso de reposición; y (ii)
en todo caso, el esquema de protección asignado al accionante fue fortalecido
mediante un trámite de emergencia adelantado en junio de 2020?
42. Si no prospera, la
Sala pasará a resolver el segundo problema jurídico de fondo, el cual se resume
en la siguiente pregunta ¿Vulnera la entidad estatal responsable de brindar
protección a los líderes sociales (UNP), los derechos fundamentales al debido
proceso, la seguridad, la integridad y la vida de un protegido cuando disminuye
su esquema de seguridad, bajo el argumento de que la decisión se fundamenta en
un análisis técnico e integral de la situación, y que aún no se ha comprobado
la fuente de las amenazas, a pesar de que la persona beneficiaria insiste en
que su vida se encuentra en inminente peligro?
43. Para resolver estos interrogantes,
la Sala abordará, en primer lugar, el fenómeno de la carencia actual de
objeto, a partir de lo cual determinará si los nuevos hechos puestos de
presente hacen innecesario continuar con el estudio del caso. De lo contrario, continuará
con el análisis y expondrá las consideraciones relevantes sobre el derecho a la
seguridad personal y la vida de los líderes y defensores de derechos humanos,
así como las obligaciones que de allí se derivan para el Estado, de acuerdo con
el marco normativo y la jurisprudencia. Tercero, analizará el asunto concreto.
4. No se configura la carencia actual de objeto
puesto que la pretensión central del señor Danilo Murillo no ha sido satisfecha
de forma definitiva
44. Esta Corporación ha
explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si
luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[44] Esta es la idea central
que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
45. En otras palabras, el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite
conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[45] sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en
casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche
un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la
comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución
Política-[46]
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales, así las mismas ya hubiesen cesado.[47]
46. Recientemente, mediante
Sentencia SU-522 de 2019,[48]
la Sala Plena desarrolló el alcance del concepto de carencia actual de
objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el daño
consumado y el hecho sobreviniente. Sobre el hecho superado, en particular,
señaló que:
“Aunque la distinción no
siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad
accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es
importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,
voluntariamente.”[49]
47. Ahora bien, al analizar el presente asunto la Sala concluye
que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. Esto es así, porque la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad del accionante no
ha desaparecido y sus pretensiones tampoco han sido satisfechas.
48. El
señor Murillo adujo que la UNP no ha explicado de forma satisfactoria por qué
su riesgo disminuyó. Considera que la entidad ha obrado sin motivación técnica
y suficiente, pasando por alto la compleja realidad de violencia que afronta.
Por esto, solicitó que (i) se revoque la Resolución 5196 del 30 de julio
de 2019 proferida por la UNP y (ii) se le ordene a esa entidad hacer un
nuevo estudio de riesgo ajustado a derecho, con el fin de que se le otorguen
medidas de protección adecuadas a su situación. Respecto de estas pretensiones,
la Sala constata que la situación sigue siendo la misma que existía al momento
en que el señor Murillo Córdoba presentó la acción de tutela. Esto, por cuatro
razones.
49. Para
empezar, si bien es cierto que la UNP resolvió el recurso de reposición
impetrado por el accionante contra la resolución cuestionada, la entidad dejó
en firme la decisión inicial, mediante la Resolución 7855 de 2019. Es más, la
UNP considera que los reclamos formulados por el señor Danilo Murillo se
trataban de simples “yerros de transcripción”.[50]
50. Segundo, aunque la UNP hizo un nuevo estudio de riesgo que
culminó con la Resolución 3059 del 8 de mayo de 2020, este acto administrativo:
(i) ratificó las mismas medidas de protección ordenadas por la
Resolución 5196 del 30 de julio de 2019 y, además, (ii) lo hizo por el
mismo término previsto en esta resolución. En efecto, la Resolución 3059 de
2020 dispuso: “f. Recomendaciones del CERREM: Ratificar (1) hombre de
protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. g.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 30 de
Julio (sic) de 2020 de acuerdo con la temporalidad inicialmente aprobada por resolución
5196 del 30 de julio de 2019 o hasta tanto se surta el resultado del estudio de
nivel de riesgo.” Por tanto, la Resolución 3059 del 8 de mayo de 2020 no
derogó, sino que mantuvo en el tiempo los efectos jurídicos de la Resolución
5196 de 2019.
51. Tercero, las medidas
de emergencia que fueron dispuestas por la UNP, en el año 2020, a favor del
accionante, son, por naturaleza, temporales, pues no se determinan en función
del nivel de riesgo particular, sino ante hechos sobrevinientes, con el fin de
evitar un perjuicio inminente e irremediable a los derechos de los
beneficiarios del Programa de Prevención y Protección. Por tanto, esas medidas
de emergencia pueden ser terminadas y modificadas por medidas de protección
definitivas, una vez culminado el respectivo estudio de riesgo.[51] En ese sentido, las
medidas de emergencia dispuestas a favor del accionante, por sí solas, no
tienen la potencialidad de modificar el nivel de riesgo ni el esquema de
seguridad previsto en la Resolución 5196 del 2019, aunque este último, en la
práctica y durante la vigencia de tales medidas, sea diferente.
52. Cuarto, según lo informó
la UNP, “actualmente se está adelantando [un] estudio de nivel de
riesgo”[52]
que aún no ha culminado. Es por ello que las medidas de protección dispuestas a
favor del señor Murillo Córdoba mediante la Resolución 5196 de 2019 y
ratificadas por la Resolución 3059 de 2020, a la fecha, siguen vigentes.
53. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en la actualidad, no
se han satisfecho las pretensiones del accionante ni ha desaparecido la
presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al
debido proceso, a la integridad y a la seguridad personal que fundamentaron la
solicitud de amparo. De modo que, en el caso analizado, no se ha
configurado un hecho superado y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la
carencia actual de objeto.
5. Las obligaciones del Estado con respecto
a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales. Reiteración de
jurisprudencia[53]
5.1. La protección a los líderes y defensores de derechos humanos como un
imperativo del Estado social y democrático de derecho
54. Salvaguardar la vida
de las personas que se encuentran bajo amenaza es una “responsabilidad
inalienable del Estado.”[54]
Esta obligación se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como
internacional. El artículo 2 de la Constitución establece, dentro de los fines
esenciales del Estado, “asegurar la convivencia pacífica”, y dispone que
“las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.” De otra parte, el artículo 11 señala que
“el derecho a la vida es inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.”
55. En estos términos,
cuando un habitante del territorio está sometido a riesgos insoportables sobre
su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el
Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el
riesgo que se cierne sobre ella no se materialice.[55] Lo anterior, en armonía
con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos
suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la
seguridad personal (Art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art.
1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos).[56]
56. El carácter imperativo
de la obligación del Estado frente a la vida y la seguridad de sus habitantes,
no se explica únicamente en función de sus deberes en materia de derechos
humanos. Esta corporación también ha sostenido que la seguridad personal
adquiere especial relevancia cuando es invocada por sujetos que, con ocasión de
su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, están
sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de
derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías políticas.[57] En estos
eventos se amplía considerablemente el espectro de derechos fundamentales y
principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la
vigencia del sistema democrático.[58]
57. En efecto, la
persecución y asesinato de líderes sociales no solo implica la violación a sus
derechos fundamentales como individuos, sino que además representa una pérdida
colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una República
verdaderamente democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad (Art.
1 de la CP). Cuando se acallan las voces de los líderes sociales a través de la
violencia, se erosionan también los cimientos de la sociedad, pues se marchita
su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea
de un “orden justo” que permita la libre participación de todos en la
vida política, económica y cultural (Art. 2 de la CP). Sin los defensores y las
defensoras de los derechos humanos y su invaluable contribución -como concluyó
el Relator Especial Micael Forst luego de su visita al país- “nuestras
sociedades serían mucho menos libres y menos bellas.”[59]
58. Tan importante es esta
labor que el Constituyente previó que todos los colombianos estamos llamados a
ser defensores de derechos. La Constitución consagró que “defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”
es un deber de todas las personas.[60]
Los ciudadanos que responden activamente a este llamado se convierten en piezas
clave para preservar la democracia, asegurando que esta permanezca abierta,
plural y participativa. Ello cobra especial relevancia en escenarios de
transición, en los que es indispensable velar por la libertad efectiva de
opinión, pensamiento e ideología, como características del régimen democrático.[61] En un reciente
informe sobre nuestro país, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
resaltó el papel que cumplen los líderes comunitarios y defensores de derechos
humanos, como una “pieza irremplazable para la construcción de una sociedad
democrática, sólida y duradera”,[62]
así:
“En el caso de Colombia, las
personas defensoras de derechos humanos representan diferentes actividades de
promoción y de defensa con características particulares. Históricamente, los
líderes y lideresas indígenas, afrodescendientes, sociales, comunales y
comunitarios, han representado una fuerza importante en la promoción de la
plena vigencia de los derechos humanos, así como de la paz y fin del conflicto
armado en Colombia.
En el contexto colombiano, las
personas defensoras de derechos humanos han sido un pilar fundamental para el
proceso de democratización en el país pues a través de sus actividades de
vigilancia, denuncia, promoción y educación contribuyen a la observancia de los
derechos humanos.”[63]
59. Los líderes sociales
ejercen un control ciudadano fundamental sobre los funcionarios y las
instituciones públicas, al identificar y denunciar violaciones de los derechos
humanos, llamar la atención de las autoridades sobre las consecuencias y el
impacto de sus acciones y omisiones, y contribuir en la elaboración de las
políticas públicas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado
y la efectividad de los derechos. A través de sus actividades de vigilancia,
denuncia, difusión y educación, contribuyen a la expansión del respeto y la
observancia de los derechos. Esta labor de base ha sido determinante para
visibilizar las necesidades de los grupos más vulnerables y marginalizados.[64]
60. Propósito que se
frustra debido a los dolorosos y continuos actos violencia contra los líderes
sociales en nuestro país. Pese a los esfuerzos institucionales, las cifras de
victimización contra esta población resultan alarmantes.[65] Ni la pandemia ni un
descenso general en la tasa de homicidios del país ha logrado mermar la
violencia contra los líderes sociales. Esta preocupante tendencia se refleja en
las principales fuentes de información, tanto de la sociedad civil como del
Estado y de la comunidad internacional.[66]
Incluso, tan solo hace unas semanas, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos volvió a reiterar su preocupación por la situación de violencia
registrada contra defensores de derechos humanos en Colombia:
“Durante el 2020, la CIDH
observó la preocupante persistencia de la violencia contra personas defensoras
de derechos humanos y líderes y lideresas sociales, especialmente en
territorios históricamente afectados por el conflicto armado interno. El Estado
colombiano indicó tener conocimiento de 53 asesinatos de personas defensoras de
derechos humanos ocurridos en el 2020, conforme a los casos verificados por la
Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos (OACNUDH).
En efecto, el 15 de diciembre de 2020, la OACNUDH reportó 120 asesinatos de
personas defensoras de derechos humanos de los cuales 53 casos han sido
verificados hasta el momento. Por su parte, el Programa Somos Defensores
registró 135 asesinatos de personas defensoras de derechos humanos hasta
septiembre de 2020. El incremento en los asesinatos, de ser verificado, sería
sostenido al compararse con los 108 casos verificados por OACNUDH y los 124
casos registrados por Programa Somos Defensores durante el 2019.”[67]
61. Por lo anterior, para la
Corte Constitucional resulta evidente que la creciente victimización de personas
defensoras de derechos humanos y líderes sociales es una tragedia con profundas
repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la
vigencia del Estado social y democrático de derecho. De ahí que su protección
represente un imperativo ineludible del Estado.
5.2. Las obligaciones que se derivan para el Estado, y específicamente para
la Unidad Nacional de Protección, con respecto al derecho a la seguridad
personal y la vida de los líderes sociales y defensores de derechos humanos
62. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad personal se traduce en
obligaciones específicas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003
enumeró, sin el ánimo de establecer un listado taxativo, las siguientes:
“1. La obligación de
identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una
familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente
sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que
la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de
valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la
existencia, las características (especificidad, carácter individualizable,
concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir
oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y
suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice.
4. La obligación de asignar
tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma
ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea
eficaz.
5. La obligación de evaluar
periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las
decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una
respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus
efectos.
7. La prohibición de que la Administración
adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón
de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”[68] (Subrayado
fuera del original)
63. Las obligaciones
descritas en los tres primeros numerales resultarán de especial importancia
para la resolución del caso analizado. En efecto, el accionante cuestiona, en
esencia, que la Unidad Nacional de Protección no haya valorado integral, clara
y objetivamente la condición de riesgo en que se encuentra, y por lo mismo
tampoco le hubiese brindado de manera permanente las medidas de protección
adecuadas y suficientes.
64. Además de las
mencionadas obligaciones, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que las autoridades encargadas del estudio y la
implementación de medidas de seguridad “deben tener en cuenta las
condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial,
cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes
indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos.”[69]
65. Ahora bien, dentro de los
procesos de tutela en contra de la UNP, uno de los temas recurrentes ha sido el
incumplimiento al deber de motivación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
artículo 29 de la Constitución consagra esta garantía en “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.” Y si bien la Corte ha reconocido
que la UNP es la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el
conocimiento técnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las
medidas de protección a adoptar, también ha recordado que esto supone que
previamente la entidad ha identificado adecuadamente el riesgo en que se
encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera técnica y específica las
particularidades del caso y el contexto en que se encuentra la persona en
riesgo. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto
administrativo que define la situación, de manera tal que el solicitante
entienda el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar la decisión
correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta.
66.
El deber
de motivación al que se ha hecho referencia cumple, al menos, dos fines
constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene como propósito evitar
posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere,
en tanto le impone la obligación de resolver situaciones jurídicas con base en
argumentos transparentes y razonables. De otra parte, asegura que cuando está
en discusión la disposición de un derecho, el afectado cuente con todas las
condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el
evento que requiera controvertir la decisión.[70]
67.
En ese
sentido, el procedimiento ordinario del programa de protección busca garantizar
el derecho fundamental al debido proceso de las personas objeto de protección y
dotar a la administración de información técnica especializada que le permita,
en cada caso, motivar la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de
seguridad. Cuando la determinación del nivel de riesgo o de las medidas de
protección “no está fundada en un estudio previo e individualizado de la
situación de la persona interesada, existe una vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal.”[71]
68. En resumen, la UNP
tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y
suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo
sobre una persona se materialice. La adopción de dichas medidas debe ser
oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso particular.
Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías
propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de
motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y
específicos sobre la situación; y no en consideraciones abstractas sobre el
nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer
las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a
sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a
qué argumentos oponerse.”[72]
69. Con base en los
preceptos jurisprudenciales y normativos descritos, la Sala Primera de Revisión
analizará las pretensiones formuladas por el señor Murillo.
6. La UNP vulneró los derechos fundamentales
a la vida, la integridad personal y al debido proceso del señor Danilo Murillo
en tanto que (i) el protegido no pudo conocer de manera completa las
razones que motivaron las decisiones de la entidad; y (ii) los
argumentos expuestos tampoco justifican con suficiencia por qué su esquema de
seguridad es el adecuado
70. Danilo Murillo Córdoba
es un líder social afro, sobreviviente del conflicto armado interno que a
mediados del 2000 lo obligó a desplazarse de su territorio. En la actualidad,
se desempeña como representante legal de la Asociación de Desplazados de
Jiguamiandó Paraíso (Asodepar); entidad sin ánimo de lucro orientada a la salvaguarda
de los derechos humanos y el retorno de las comunidades a sus territorios
arrebatados. Por esta labor, ha sido objeto de diversas amenazas e
intimidaciones en contra suya y de su familia.
71. Periódicamente ha venido
denunciando conductas criminales en su contra, principalmente a través de
amenazas. En su escrito de tutela, el señor Murillo relató dos amenazas recientes
en las que estarían involucrados actores criminales de la zona, quienes le
exigen colaborar con otro tipo de intereses o abstenerse definitivamente de
continuar con sus labores comunitarias, a riesgo de sufrir algún atentado
directamente o contra sus seres más allegados. Bajo este contexto que considera
de profunda zozobra, el señor Murillo reprocha que en los últimos dos años la
entidad accionada ha pretendido desmontar su esquema de protección. Esta
situación se ha mantenido en el tiempo, pues según las declaraciones del señor
Murillo, continúa recibiendo llamadas intimidatorias y la presencia de sujetos
extraños en su lugar de residencia.
72. El señor Danilo
Murillo Córdoba enfrenta una doble condición de riesgo. De un lado, es un líder
afrocolombiano, una de las poblaciones más golpeadas por la violencia y la
marginalización. De otro lado, su defensa del territorio y el retorno de las
comunidades desplazadas por la violencia constituye otro de los patrones más
comunes de victimización. De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, los “liderazgos de comunidades indígenas y afrodescendientes
desplazadas que reclaman la devolución de sus tierras, o que denuncian la
presencia de minería legal o ilegal sobre sus territorios colectivos, han sido
víctimas de amenazas e inclusive de homicidios.”[73] Sumado a lo anterior, el
departamento del Chocó es una de las regiones que más ha reportado agresiones
contra los líderes sociales y defensores de derechos humanos.[74]
73. Desde el año 2013, la
UNP ha conocido la situación del accionante, cuyo nivel de riesgo ha calificado
-la mayoría de veces- como extraordinario y le ha reconocido, en consecuencia,
esquemas de protección para reducir el peligro contra su vida. No obstante lo
anterior, mediante escrito de tutela de noviembre de 2019, el señor Danilo
Murillo sostiene que en las resoluciones recientes de la entidad “no hay un
solo párrafo que sustente de manera probatoria, que dicho riesgo ya desapareció
o se modificó, debido a que sigo defendiendo los derechos de la comunidad.”
Considera que la entidad ha obrado guiada por argumentos que carecen de un
soporte técnico y objetivo riguroso. Es más, a juicio del accionante, los
errores en el razonamiento de la UNP son tan protuberantes que configuran una
actividad delictiva, tipificada como “falsedad ideológica en documento
público”.
74. Para entender mejor el
contexto en el que se enmarca la presente acción de tutela, es pertinente
identificar la evolución que ha recibido el caso del señor Danilo Murillo
dentro de la UNP, comenzando en el año 2013. Aunque esta Sala de Revisión
solicitó a la entidad accionada copia de todas las resoluciones mediante las
cuales ha adoptado medidas de protección a favor del señor Murillo, no recibió
la totalidad de información requerida -aspecto que se analizará en el acápite
6.2. de esta providencia-. De todos modos, la información aportada permite establecer
los principales hitos:
Acto
administrativo
Nivel de riesgo
Medidas de
protección
Vigencia
Resolución SP134 del 08 de marzo de 2013
Extraordinario:
No precisa
porcentaje
Esquema de protección compartido con el señor Omar Gamel,
consistente en dos hombres de protección, un chaleco antibalas y un celular.
Hasta un nuevo
estudio de riesgo
Resolución SP0191 del 02 de julio de 2013[75]
Extraordinario:
No precisa
porcentaje
Ratificar un hombre de protección, un medio de
comunicación y un chaleco antibalas.
Finalizar un hombre y un vehículo de protección. En lugar
de este último, implementar apoyo económico en transporte.
Hasta un nuevo
estudio de riesgo
Resolución SP008 del 06 de febrero de 2014
Extraordinario:
No precisa
porcentaje
En cumplimiento de una orden de tutela proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia, reestableció un vehículo convencional.
Hasta que se
notifique y resuelvan los recursos
Resolución SP0074 del 13 de mayo de 2014
Extraordinario:
No precisa
porcentaje
Ratificar un hombre de protección y un chaleco antibalas y
un medio comunicación.
Implementar un hombre de protección y un vehículo
blindado.
6 meses
Resolución S0165 del 28 de agosto de 2015
Extraordinario:
50,55%[76]
Ratificar esquema tipo 2, conformado por: un vehículo
blindado, dos hombres de protección; un medio de comunicación y un chaleco
blindado.
12 meses
Resolución 6221 del
12 de agosto de 2016
Extraordinario:
CTRAI: 44,44%
GPV: 50,55%[77]
Pasar de esquema tipo 2 a esquema tipo 1, así: Finalizar
un vehículo blindado. En su lugar, implementar un vehículo convencional.
Ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y
dos hombres de protección.
12 meses
Resolución 7176 del 15 de septiembre de 2016
Resuelve recurso
de reposición: confirma la Resolución 6221 de 2016
Resolución 6329 del 29 de septiembre de 2017
Extraordinario:
CTRAI: 43,33%
GVP: 5...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.