T-111-18
Sentencia T-111/18
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE
DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
PROCESO EJECUTIVO-Ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el
trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado
PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de obligación clara,
expresa y exigible
El proceso ejecutivo
regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones
especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación
clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su
existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación
probada y no busca determinar su existencia.
PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Objeto
PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Requisitos
materiales y formales
TITULO EJECUTIVO-Requisitos para el cobro de
providencias judiciales
PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO
EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE
DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO-Auto emitido por el juez de primera
instancia incurrió en defecto sustantivo al exigir requisitos adicionales para
acceder a la pretensión
Los autos cuestionados incurrieron en
defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el artículo 114 del CGP
de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una
persona que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha
podido hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma
derogada -artículo 115 del CPC-.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un
exceso ritual manifiesto por cuanto los jueces exigieron formalidades carentes
de sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar
el mandamiento de pago
Las decisiones judiciales cuando
desestimaron el título con base en requisitos derogados incurrieron en exceso
ritual manifiesto, pues a través de presupuestos formales carentes de respaldo
legal impidieron que la accionante acudiera al trámite de ejecución y, por
ende, afectaron su derecho de acceso a la administración de justicia.
Referencia: Expediente T-6.512.063
Asunto: Acción de tutela presentada por
Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico
y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Procedencia: Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: acción de tutela contra autos
que denegaron el mandamiento de pago por insuficiencia del título ejecutivo.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos
(2) de abril de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de octubre de
2017, que confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la
Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso
de tutela promovido por Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal
Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito
de Barranquilla.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 15 de diciembre
de 2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación
escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2016, Ilsa
Isabel Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de
Barranquilla. La accionante adujo que las decisiones de 29 de junio y 18 de
octubre de 2016, que denegaron el mandamiento de pago en contra de AUTONORTE
Ltda. para el cobro de la condena impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defectos
sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
1. Los hechos
que sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuación:
Antecedentes de
la demanda ejecutiva que motivó la acción de tutela
1.1.
El
8 de noviembre de 2007, César Vargas Ospino falleció al colisionar con un bus
de transporte público. El accidente se produjo cuando el causante se movilizaba
en bicicleta por la vía circunvalar de Barranquilla y se vio obligado a cambiar
de carril como consecuencia de una obra en la vía pública.
1.2.
Ilsa
Isabel Villafañe Fernández, en calidad de compañera permanente de César Vargas
Ospino, y otros, iniciaron acción de reparación directa en contra de las
siguientes entidades (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, (ii) Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de
Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (iii) AUTONORTE Ltda., en aras de obtener el
resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del deceso de César
Vargas Ospino.
1.3.
El
24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la acción de reparación
directa.
1.4.
El
10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a (i) la Empresa de
Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (ii)
AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes.
La condena se impuso en abstracto en relación con
los perjuicios materiales y por sumas específicas con respecto a los perjuicios
morales.
1.5.
El
20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Barranquilla profirió auto en el que resolvió el incidente de
liquidación de perjuicios y determinó las sumas que correspondían a los
perjuicios materiales. Sin embargo, no reconoció sucesores procesales de la
condenada y extinta METROTRÁNSITO S.A.
1.6.
El
11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó
parcialmente el auto de 20 de octubre de 2014 y declaró sucesores procesales de
METROTRÁNSITO S.A. al Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones.
1.7.
Los
demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia de 10 de mayo
de 2013.
1.8.
En
auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado 6º Administrativo de Barranquilla
denegó el mandamiento de pago porque consideró improcedente la ejecución a
continuación del proceso ordinario y destacó la necesidad de que se iniciara un
proceso independiente para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia.
1.9.
En
consecuencia, los demandantes solicitaron los documentos necesarios para
iniciar el trámite ejecutivo y obtuvieron las copias de la sentencia del 10 de
mayo de 2013 y del auto de 20 de octubre de 2014, con las constancias
respectivas de autenticidad y ejecutoria.
Providencias
judiciales contra las que se formula la acción de tutela
1.10.
El
7 de junio de 2016, Ilsa Isabel Villafañe Fernández presentó demanda
ejecutiva contra la sociedad AUTONORTE Ltda., en la que aportó como título
copias auténticas de la sentencia de 10 de mayo de 2013 y del auto de 20 de
octubre de 2014, con las constancias de ejecutoria.
1.11. En
auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral del
Circuito de Barranquilla denegó el mandamiento de pago.
Como
fundamento de la decisión, el a quo refirió las normas que regulan el
proceso ejecutivo y destacó el papel del juez, quien debe, en primer lugar,
verificar la existencia del título ejecutivo y la debida integración; luego,
examinar si contiene una obligación clara, expresa y exigible, y, finalmente,
verificar si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.
Luego,
el juez indicó que en el caso analizado el título está compuesto por la
sentencia judicial de condena en abstracto y por el auto que decide el
incidente de liquidación de condena, los cuales deberán reunir los requisitos
del artículo 114 del Código General del Proceso (CGP) “es decir, aportándose
en copia auténtica con la constancia de ejecutoria y que se trata de la primera
copia que presta mérito ejecutivo.”[1]
En
particular, señaló la necesidad de que se aportara al proceso la primera copia
de los documentos que prestan mérito ejecutivo e indicó que sin esta no es
procedente librar mandamiento de pago, tesis que se apoyó en la sentencia de 31
de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.
34201).
Con
base en los requisitos descritos, el juez concluyó que la demandante no remitió
un título ejecutivo idóneo que permitiera librar la orden de pago, pues no
aportó la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue.
1.12.
El
6 de julio de 2016, la actora presentó recurso de apelación en contra
del auto que denegó el mandamiento de pago, en el que cuestionó que se exigiera
la primera copia de la sentencia, ya que este requisito no está previsto en el
artículo 114 del CGP, en el que se indica que “2. Las copias de las
providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán
constancia de su ejecutoria (…)”
En efecto, en la alzada resaltó que el título
corresponde a la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada sin requisitos
adicionales.
1.13.
En
auto de 18 de octubre de 2016, la Sala de Decisión A del Tribunal
Administrativo del Atlántico confirmó el auto que denegó el mandamiento de
pago.
Como sustento de la decisión, la Sala hizo
referencia a las normas que regulan el asunto. En particular, resaltó que (i)
de acuerdo con el artículo 422 del CGP constituyen título ejecutivo las
obligaciones claras expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena
proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
judicial; (ii) el artículo 340 ibídem prevé que se librará mandamiento
de pago cuando la demanda se acompañe de documento que preste mérito ejecutivo;
(iii) el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) señala que constituyen título ejecutivo,
entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias(…)” y (iv) el artículo 114
del CGP prevé que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como
título ejecutivo requieren constancia de ejecutoria.
Con base en las normas citadas, la Sala resaltó que
el título que da lugar a la ejecución debe cumplir con formalidades
establecidas en la ley, en particular cuando se trata de una providencia
judicial es necesario “presentarla en original o con constancia de que
presta mérito ejecutivo y que además se encuentra debidamente ejecutoriada”[2]
Determinadas las exigencias que se desprenden de las
normas que rigen la materia, el ad quem estudió el título presentado por
la demandante y señaló que si bien aportó copia auténtica de la sentencia de 10
de mayo de 2013:
“(…) la misma es tan solo una
reproducción de la primera copia que fue entregada al apoderado judicial de la
parte demandante el día 4 de marzo de 2016, con constancia a manuscrito de
recepción por parte de Luis Cepeda Visbal, documento que contiene la constancia
de su ejecutoria y que presta mérito ejecutivo, lo cual supone que en su poder
obra otro documento que contiene idéntica obligación a la que se pretende
ejecutar en virtud del presente proceso y que además reúne todas las
características de un título ejecutivo, por lo tanto surge con claridad para la
Sala de Decisión que la misma debió ser aportada con la presente demanda.”[3]
En consecuencia, al establecer que no se aportó la
copia de la sentencia con la constancia de prestar mérito ejecutivo y estar
debidamente ejecutoriada, el ad quem confirmó el auto que denegó el
mandamiento de pago.
Solicitud de tutela
2. El 28 de octubre de 2016, Ilsa Isabel
Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo Oral de
Barranquilla, en la que cuestionó las decisiones de 29 de junio y 18 de octubre
de 2016, a las que le atribuyó la configuración de dos defectos: sustantivo y procedimental
por exceso ritual manifiesto.
A juicio de la actora, el defecto
sustantivo se configuró porque los jueces exigieron la constancia de que el
documento aportado es la primera copia de la sentencia y presta mérito
ejecutivo, requisito que, si bien se preveía en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), se derogó en el artículo 114 del CGP.
Asimismo, indicó que se configura un exceso
ritual manifiesto, debido a que los jueces accionados, al exigir un
requisito derogado, desconocen la tendencia normativa hacia la simplificación
del título a través de la constitución con la copia de la sentencia y la
constancia de ejecutoria, así como la existencia de otros mecanismos para
resguardar los intereses del deudor cuando se presentan cobros concurrentes.
De otra parte, la accionante destacó que
la primera copia con las constancias de prestar mérito ejecutivo y ejecutoria,
se aportó como título ejecutivo en la demanda incoada en contra de la sociedad
AUTONORTE Ltda. para obtener el pago de los perjuicios morales, proceso
que actualmente se adelanta ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de
Barranquilla.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto de 4 de noviembre de
2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada por Ilsa Isabel
Villafañe Fernández, dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del
Atlántico, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y
AUTONORTE Ltda.
Tribunal Administrativo del
Atlántico
La autoridad accionada se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela, pues considera que la decisión cuestionada
no afectó el derecho al debido proceso de la accionante. En particular, porque se
sustentó en las normas regentes y en la jurisprudencia uniforme de esa Corporación,
según la cual cuando se promueva un proceso ejecutivo en el que se exponga como
título de recaudo una providencia judicial, esta debe presentarse en original
con la constancia de que presta mérito ejecutivo y se encuentra ejecutoriada,
requisitos que no cumplió el documento aportado por la demandante.
Asimismo, adujo que el acceso a la
administración de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona
solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus
derechos, pero no exime del cumplimiento de las cargas establecidas en la ley ni
implica la concesión de las pretensiones.
Finalmente, resaltó la improcedencia
general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
En sentencia de 14 de diciembre de 2016,
la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo.
Para determinar la configuración del
defecto sustantivo aludió a los fundamentos de las decisiones cuestionadas. En
particular, que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla
extrañó la primera copia auténtica de la sentencia, mientras que el Tribunal
Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en la falta de constancia de ejecutoria.
Para el a quo, el requisito
exigido por el Tribunal está previsto en el artículo 114 del CGP, razón por la
que no se configura un defecto sustantivo. En efecto, el juzgador resaltó que,
si bien el documento aportado como fundamento de la ejecución precisó que al
apoderado se le había entregado previamente la copia con la constancia de
ejecutoria correspondiente, adjuntó una que carece de esta certificación.
En concordancia con lo anterior,
consideró que el ad quem tampoco incurrió en exceso ritual manifiesto,
pues la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se
pretendía hacer valer como título ejecutivo se ajusta al requisito previsto en
la norma en mención.
Finalmente, indicó, con base en auto de
unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4],
que la demandante aún puede iniciar la ejecución ante el juez que conoció la
acción ordinaria en primera instancia, debido a que no ha vencido el término
previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA.
Salvamento de voto
El Magistrado Gabriel Valbuena Hernández
presentó salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de 14 de diciembre
de 2016.
Como fundamento del disenso indicó que,
si bien las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos
sustantivo y procedimental al exigir la primera copia de la sentencia, en el
trámite de tutela se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por
la falta de vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que
falló en primera instancia el proceso de reparación directa y, por ende, es el
competente para tramitar el cumplimiento de la sentencia.
El Magistrado destacó que el auto de 13
de mayo de 2016 emitido por el juzgado en mención, en el que decidió no asumir
el conocimiento del proceso ejecutivo, generó la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante porque si hubiera dado trámite a la ejecución no
habría sido necesario aportar las piezas procesales que ahora se le exigen, ya
que reposaban en el juzgado en el que se originó el título.
Asimismo, precisó que sólo cuando se
inicie el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se releva la carga que
tiene el demandante de presentar el título ejecutivo. En consecuencia, el
competente para conocer el proceso de ejecución en el caso estudiado era el
Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, el cual no fue vinculado al
trámite de tutela.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo de
primera instancia. En el escrito reiteró los hechos y argumentos expuestos en
la acción de tutela, y cuestionó las consideraciones en las que se sustentó la
denegación del amparo, pues, a su juicio, se construyeron sobre una premisa
errada: no se aportó la constancia de ejecutoria de los documentos en los que
se sustentó la ejecución.
La actora resaltó que, contrario a lo
señalado por el a quo, las constancias de ejecutoria de la sentencia y
el auto se emitieron el 1º de junio y el 26 de febrero de 2016 respectivamente,
y estas certificaciones se aportaron al proceso ejecutivo.
Finalmente, adujo que el debate
constitucional debe circunscribirse a establecer si en vigencia del Código
General del Proceso es necesario cumplir con la exigencia que preveía el
derogado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Vinculación del Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vinculó al trámite al Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
La autoridad judicial vinculada indicó
que tuvo bajo su custodia el proceso ordinario de reparación directa
2009-00279, el cual se le remitió por la supresión del Juzgado Primero
Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por
disposición del Acuerdo CSJTA17-363 de 20 de enero de 2017 del Consejo
Seccional de la Judicatura envió el expediente al Juzgado Quince Administrativo
del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, precisó que tal y como lo
señala la accionante mediante auto de 13 de mayo de 2016 se abstuvo de librar
mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de reparación directa
con base en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo
del Atlántico el 12 de junio de 2015, según el cual, cuando el título ejecutivo
es una providencia judicial es necesario iniciar un proceso nuevo, autónomo e
independiente, que se someta a las reglas de reparto.
Fallo de segunda instancia
En sentencia de 19 de octubre de 2017,
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia.
En primer lugar, el ad quem
señaló que si bien la demandante dirigió la acción de tutela en contra del
Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo
del Atlántico, hizo referencia a las actuaciones del Juzgado Sexto
Administrativo de Barranquilla relacionadas con la denegación del mandamiento
de pago a continuación del proceso ordinario, razón por la que esta autoridad
judicial también funge como accionada en el trámite de tutela.
En segundo lugar, estableció el problema
jurídico en los siguientes términos:
“(…)
se centra en determinar si el título ejecutivo, consistente en la providencia
judicial que reconoció unos perjuicios junto con el auto de liquidación de la
condena, debía cumplir con los requisitos de que trata el artículo 114 del CGP,
es decir, ser aportados con constancia de ejecutoria, y si, en el asunto objeto
de estudio, el proceso ejecutivo conexo resultaba procedente.”[5]
Para responder el problema jurídico hizo
referencia a los siguientes temas: (i) el defecto procedimental, (ii) la
remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo a las normas del Código General del Proceso y (iii)
la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil en los
procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
La remisión normativa del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las normas
del Código General del Proceso
Con respecto a la remisión en mención,
la Sala indicó que si bien el CPACA y el CGP se expidieron en los años 2011 y
2012 respectivamente, la vigencia del último de los estatutos procesales tuvo
múltiples inconvenientes y sólo desde el 1º de enero de 2016 estuvo vigente de
forma integral, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PASS15-10392 de 1º de
octubre de 2015.
Como quiera que en algunos aspectos el
CPACA remite a las normas de procedimiento civil surgió la controversia en
relación con el estatuto aplicable (CPC o CGP). La discusión se zanjó por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante
auto del 25 de junio de 2014, señaló que el CGP estaba vigente para los asuntos
tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1º de
enero de 2014.
Aplicación del artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil a los procesos iniciados en vigencia del Código
Contencioso Administrativo
Para establecer la aplicabilidad del
artículo 335 del CPC que regulaba el proceso ejecutivo a continuación del
trámite ordinario, la Sala destacó, en primer lugar, que la Ley 446 de 1998
asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para
conocer de la ejecución de todas las providencias judiciales de condena
proferidas por esa jurisdicción.
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo
(CCA) hacía remisión expresa a las normas del CPC, el cual preveía en el
artículo 335 el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que se adelanta
por demanda formulada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia y en el mismo expediente en el que se dictó. Sin embargo, de acuerdo
con los artículos 176 y 177 del CCA las entidades públicas condenadas cuentan
con un plazo de 18 meses para cumplir la sentencia.
En atención a esas disposiciones, surgió
la duda sobre la aplicabilidad del artículo 335 del CPC en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado en sentencia del 29 de enero de 2015 consideró que el proceso ejecutivo
a continuación del ordinario no era aplicable para el cobro de las providencias
de condena contra entidades públicas, ya que estas son ejecutables 18 meses
después de su ejecutoria. En consecuencia, para el ejercicio de la acción
ejecutiva es necesaria la presentación de una demanda que se someterá a reparto
y evaluará conforme a los requisitos procesales de la acción.
Caso concreto
Tras desarrollar esos presupuestos, el ad
quem estudió el caso concreto, en el cual abordó de forma independiente los
dos asuntos planteados en el problema jurídico.
Para la evaluación de la actuación
adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el
Tribunal Administrativo del Atlántico hizo referencia a los requisitos del
título ejecutivo en vigencia del CPACA.
En efecto, indicó que en los procesos
ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia dictada por
un juez administrativo bastará que se aporte la providencia con constancia
de ejecutoria, debido a que: (i) de acuerdo con las normas de procedimiento
civil las sentencias ejecutoriadas que contengan una obligación clara, expresa
y exigible constituyen título ejecutivo; (ii) el numeral 2º del artículo 114
del CGP señala que las providencias que se pretendan utilizar como títulos
ejecutivos requerirán constancia de su ejecutoria; (iii) el artículo 244 del
CGP presume auténticos todos los documentos que reúnen los requisitos para ser
títulos ejecutivos; (iv) el artículo 246 del CGP otorga a las copias el mismo
valor probatorio del original, pero exceptúa aquellos casos en los que por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia; (v) el artículo 215 del CPACA señala que los títulos
ejecutivos deben cumplir los requisitos previstos en la ley, y (vi) el artículo
297 del CPACA prevé que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la
jurisdicción contenciosa administrativa constituyen títulos ejecutivos.
Con base en esa premisa, la Sala
concluyó que la exigencia que hicieron las autoridades judiciales accionadas en
relación con la necesidad de que la sentencia y el auto que fundamenta la
ejecución se aportaran con constancia de ejecutoria atendió a la aplicación de
las normas que rigen el asunto y, por ende, no vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante.
De otra parte, con respecto a la
actuación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, la Sala indicó que
las razones que expuso la autoridad judicial accionada para no adelantar el
proceso ejecutivo a continuación del ordinario se ajustan a las normas que
regían la actuación, pues la previsión del artículo 335 del CPC no era
aplicable a las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción
contencioso administrativa, en atención al plazo de exigibilidad especial
frente a autoridades públicas.
Con fundamento en lo expuesto, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia.
D. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
Mediante auto de 14 de febrero de 2018,
la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite
constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla,
debido a que el proceso de reparación directa en el que se emitió la sentencia
cuyo cumplimiento persigue la accionante fue remitido a ese despacho.
Asimismo, requirió al Juzgado Once
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera el
expediente del proceso ejecutivo núm. 08001-33-33-011-2016-00168-00, demandante
Ilsa Isabel Villafañe Fernández en contra de Autonorte Ltda.
Respuesta del Juzgado Quince
Administrativo del Circuito de Barranquilla
La Juez Quince Administrativa de
Barranquilla indicó, en primer lugar, que si se consideran las pretensiones de
la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la
actora cuestionó las decisiones que denegaron el mandamiento de pago en un
proceso ejecutivo independiente, diferente al proceso de reparación directa que
actualmente reposa en el archivo de su despacho. En ese sentido, resaltó que
las actuaciones cuestionadas no se emitieron en un proceso ejecutivo a
continuación del ordinario, sino en un proceso independiente iniciado con la copia
de la sentencia de condena.
En segundo lugar, la autoridad judicial adujo
que si se evalúa la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a
continuación del ordinario carece de competencia para conocer ese trámite, pues
dirige un despacho escritural, cuyo objetivo según el Plan Especial de
Descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 es llevar
hasta su terminación los procesos que se siguieron bajo el Decreto 01 de 1984.
En contraste, la ejecución que persigue la actora se rige por las normas de la Ley
1437 de 2011, es decir a través de un proceso oral que el despacho a su cargo no
puede adelantar por falta de recursos para el efecto.
Por último, resaltó que la sentencia de
unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2016[6] estableció que los
procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se
inició bajo la regencia de la Ley 1437 de 2011 deben adelantarse en proceso
ejecutivo independiente de acuerdo con las previsiones del Código General del
Proceso y la Ley 1437 de 2011.
Expediente del proceso ejecutivo
promovido por Ilsa Isabel Villafañe Fernández en contra de Autonorte Ltda.
El 6 de marzo de 2018, fue recibido en el
despacho de la Magistrada Sustanciadora el expediente del proceso ejecutivo
promovido por Ilsa Isabel Villafañe, que contiene los documentos aportados por
la demandante como título ejecutivo y que se consideraron insuficientes en los
autos cuestionados a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.-Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2.- El 10 de
mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Empresa de
Tránsito y Transporte de Barranquilla, y AUTONORTE Ltda. al pago de los
perjuicios morales y materiales ocasionados a Ilsa Isabel Villafañe Fernández y
otros por el fallecimiento, en accidente de tránsito, de César Vargas Ospino.
3.- Los
demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el juez
que conoció, en primera instancia, el proceso ordinario, es decir, ante el
Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por la supresión del Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla.
4.- El 13 de
mayo de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no libró el
mandamiento de pago porque consideró improcedente la ejecución a continuación
del proceso ordinario y destacó la necesidad de que se iniciara un proceso
independiente para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia.
5.- En atención
a esa decisión, los demandantes solicitaron nueva copia de la sentencia, ya que
habían obtenido la primera para el cobro de los perjuicios morales. La
segunda copia de la sentencia fue expedida con la del auto de liquidación de
perjuicios materiales con las constancias de autenticidad y ejecutoria
correspondientes.
6.- Ilsa Isabel
Villafañe Fernández presentó demanda con las copias descritas para la ejecución
de los perjuicios materiales, la cual fue asignada, por reparto, al
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad
judicial, en auto de 29 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de
pago, debido a que las copias de las providencias judiciales no tenían las
constancias de ser las primeras copias y prestar mérito ejecutivo.
7.- La
demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que denegó el mandamiento
de pago, en el que adujo que, según el artículo 114 del Código General del
Proceso, las copias de las providencias que pretendan utilizarse como título
ejecutivo solamente requieren constancia de su ejecutoria.
8.- El 18 de
octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de
primera instancia, debido a que la actora presentó la reproducción de la
primera copia que le había sido entregada, la cual tenía la constancia
correspondiente de prestar mérito ejecutivo y estar ejecutoriada. En
consecuencia, para el ad quem debió aportarse la primera copia de la
sentencia que se le entregó inicialmente a la demandante.
9.- Ilsa Isabel
Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra de los autos de 29 de
junio y 18 de octubre de 2016, a los que les atribuyó la configuración de dos
defectos: sustantivo y por exceso ritual manifiesto. El defecto sustantivo se
presentó porque, a pesar de que aportó copia auténtica con constancia de
ejecutoria, los jueces exigieron la constancia de que el documento es la
primera copia de la sentencia y presta mérito ejecutivo, requisitos derogados
por el artículo 114 del Código General del proceso. El defecto por exceso
ritual manifiesto, ocurrió debido a que los jueces exigieron un requisito
derogado y a la vez desconocieron la tendencia normativa hacia la
simplificación del título ejecutivo.
10.- El 14 de
diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo porque la
constancia de ejecutoria de la sentencia es un requisito previsto en el
artículo 114 del CGP. Asimismo, indicó que la demandante aún puede iniciar la
ejecución ante el juez que conoció la acción ordinaria.
11.- El 19 de
octubre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En el análisis
adelantado para desatar la impugnación, el ad quem abordó dos asuntos:
En el primero,
relacionado con los requisitos del título ejecutivo, concluyó que la decisión
del Tribunal accionado no vulneró los derechos de la accionante, debido a que
la exigencia de la constancia de ejecutoria es un requisito previsto en el
artículo 114 del Código General del Proceso. En el segundo, estableció que la
decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de no seguir adelante
la ejecución a continuación del proceso ordinario se ajustó a las normas que
regían la actuación, pues la posibilidad de adelantar dicho proceso -establecida
en el artículo 335 del CPC- no era aplicable a las sentencias condenatorias
dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa.
12. Con base en
las actuaciones descritas, se advierte que Ilsa Isabel Villafañe Fernández
presentó acción de tutela en contra de los autos de 29 de junio y 18 de octubre
de 2016 a los que les atribuyó la configuración de los defectos sustantivo y por
exceso ritual manifiesto, debido a que denegaron el mandamiento de pago con
base en requisitos del título ejecutivo derogados. En efecto, la actora destacó
que, de acuerdo con el artículo 114 del CGP, aportó copia auténtica de la
sentencia con constancia de ejecutoria y, a pesar de ello, se consideró
insuficiente el título porque no se trata de la primera copia, ni tiene la
constancia de prestar mérito ejecutivo.
Luego, en el
transcurso del trámite de tutela y con base en el salvamento de voto presentado
por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández frente al fallo de tutela de primera
instancia se consideró un nuevo asunto que fue mencionado por la demandante sólo
como antecedente en la acción de tutela. En particular, el Magistrado y la
Sección Cuarta consideraron necesario establecer si la decisión emitida el 13
de mayo de 2016, en la que no se adelantó el trámite de ejecución a continuación
del proceso ordinario, generó la afectación del derecho al debido proceso de la
accionante.
Como puede
observarse, en el trámite de tutela se identificaron dos actuaciones que
podrían generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante:
(i) los autos contra los que formuló la acción de tutela y que se abstuvieron
de librar mandamiento de pago por el incumplimiento de los requisitos formales
del título y, (ii) el auto que se abstuvo de adelantar la ejecución a
continuación del proceso ordinario. De acuerdo con ello la Sala analizará dichas
actuaciones judiciales de forma independiente.
13.- Asimismo,
debido a que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales tiene dos niveles de análisis -el primero corresponde a los
requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales- la Sala establecerá,
de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir:
(i) los autos dictados el 29 de junio y 18 de octubre de 2016 por el Juzgado
Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, y (ii) el auto de 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado
Sexto Administrativo de Barranquilla.
14.-En el evento
de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela formulada en contra de los autos que denegaron el mandamiento
de pago se estudiará el siguiente problema jurídico:
¿los autos
dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el
Tribunal Administrativo del Atlántico que denegaron el mandamiento de pago al
considerar insuficiente el título aportado como fundamento del recaudo, el a
quo porque no se aportó la primera copia de la sentencia y el ad quem
debido a que no se aportó constancia de ejecutoria y mérito ejecutivo,
incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual
manifiesto al exigir requisitos aparentemente derogados?
Para abordar el
problema jurídico descrito, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el
proceso de ejecución y los requisitos del título ejecutivo, (ii) las sentencias
judiciales como título ejecutivo y los requisitos establecidos en la
legislación procesal, y finalmente (iii) resolverá el caso concreto.
15.-En caso de
que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en relación con el auto que se abstuvo de adelantar la
ejecución a continuación del proceso ordinario, le corresponde a la Sala
determinar si:
¿el auto dictado
por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que se abstuvo de adelantar
el trámite de ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación
directa incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente,
desconoció los artículos 335 del CPC y/o el artículo 306 del CGP que podrían
permitir la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario?
Para abordar el
problema jurídico descrito, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el
proceso de ejecución para el cobro de condenas impuestas en sentencias
judiciales, (ii) la ejecución de la sentencia a continuación del proceso
ordinario y su aplicabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa y,
finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales
16.- El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Asimismo el artículo mencionado
establece que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la
acción de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[7]
En concordancia con lo expuesto,
se concluye que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como
finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia
judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con
la Carta Política.[8]
17.- La sentenciaC-590 de 2005[9]
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
18.- Según lo expuso la sentencia C-590
de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias
de tutela.
Requisitos específicos de
procedibilidad
19.- Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su
gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales.
En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico:
ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto:
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[10]
Defecto fáctico: se
presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de
la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo:
ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[11]
Error inducido: sucede
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[12]
Decisión sin motivación:
implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[13]
Violación directa de la
Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso
que se analiza
20.- La Sala establecerá, a
continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, a través de un análisis individual y
diferenciado frente a los dos tipos de actuaciones que se identificaron como
posibles infractoras de los derechos fundamentales de la accionante, de un
lado, las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago por el
incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo y, de otro, el
auto que se abstuvo de emitir orden de pago a continuación del proceso
ordinario de reparación directa.
21.- En primer lugar, se cumple con el
presupuesto de legitimación por activa, pues la solicitud de amparo se
elevó por Ilsa Isabel Villafañe Fernández, quien es la titular de los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, adujo, fueron
vulnerados por las decisiones judiciales que confronta en esta sede. En efecto,
(i) los autos de 29 de junio y 18 de octubre de 2016 denegaron el mandamiento
de pago solicitado por la actora -para adelantar el cobro ejecutivo de las
condenas impuestas en su favor en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013-
por el incumplimiento de los requisitos formales del título, y (ii) el auto de
13 de mayo de 2016 se abstuvo de emitir el mandamiento ejecutivo requerido por
la ciudadana a continuación del proceso ordinario de reparación directa.
Asimismo, se cumple el requisito de legitimación
por pasiva, ya que la acción de tutela se dirigió en contra de las
autoridades públicas que profirieron las decisiones judiciales que, a juicio de
la actora, vulneraron sus derechos fundamentales.
22.-En segundo lugar, la Sala advierte
que el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues la
promotora del amparo denunció la vulneración de los derechos de acceso a la
administración de justicia y debido proceso como consecuencia del aparente
desconocimiento de las normas que regulan el proceso de ejecución de las
providencias judiciales y los requisitos del título ejecutivo.
A pesar de que la posible afectación de
los derechos de la accionante puede estar ligada al incumplimiento de cargas
procesales, en particular, por la inobservancia de los requisitos del título
que constituye el fundamento de la ejecución, la Sala tendrá por cumplido el
presupuesto en mención, debido a que la actora cuestiona la legalidad de las
cargas exigidas. En efecto, el reproche constitucional que planteó la actora
torna necesaria la evaluación de las decisiones judiciales y determinar si la
interpretación de las normas, por parte de las autoridades accionadas, es la
que mejor se ajusta a la Constitución Política.
Asimismo, el asunto reviste importancia
constitucional, en la medida en que las providencias judiciales cuestionadas
impiden que la ciudadana acuda a la jurisdicción a plantear su pretensión ejecutiva,
es decir, el tipo de decisiones cuestionadas comportan para el caso específico
una posible denegación de justicia.
23.- Con respecto al tercer requisito
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su
disposición, la Sala advierte que concurre en relación con los autos que
denegaron el mandamiento por el incumplimiento de los requisitos formales del
título ejecutivo, pero no frente al auto que se abstuvo de adelantar la
ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación directa, por las
siguientes razones:
23.1.- La acción de tutela en contra de
los autos que denegaron el mandamiento de pago por el incumplimiento de los
requisitos formales del título ejecutivo cumplen el presupuesto de
subsidiariedad, ya que la accionante cuestionó oportunamente y a través del
recurso con el que contaba, el auto mediante el que se consideró que el
documento aportado como fundamento de la ejecución era insuficiente.
En efecto, en auto de 29 de junio de
2016, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó el
mandamiento de pago solicitado por Ilsa Isabel Villafañe Fernández porque
consideró que el título ejecutivo aportado no era idóneo, ya que no corresponde
a la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue.
La accionante presentó recurso de apelación
en contra de dicha providencia, en el que cuestionó que se exigiera la primera
copia de la sentencia, ya que este requisito no está previsto en el artículo
114 del Código General del Proceso. El 18 de octubre siguiente, el Tribunal
Administrativo del Atlántico resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera
instancia.
La formulación del recurso de apelación
en contra del auto que denegó el mandamiento de pago por el incumplimiento de
los requisitos formales del título evidencia el agotamiento de los recursos
ordinarios al alcance de la accionante para obtener el amparo de los derechos
que aduce vulnerados.
23.2.- En contraste, en relación con el
auto que denegó la ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación
directa no se advierte el agotamiento de los medios de defensa judiciales disponibles
para obtener la protección de sus derechos.
En auto de 13 de mayo de 2016, el
Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla denegó el mandamiento de pago solicitado
por la demandante porque consideró improcedente la ejecución a continuación del
proceso ordinario de reparación directa. Sin embargo, aquella no formuló el
recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual resultaba procedente
según el artículo 438 del Código General del Proceso, en el que se establece
que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable.
De la actuación desplegada, se advierte
que, al parecer, para la accionante la decisión de no adelantar la ejecución a
continuación del proceso ordinario no incurrió en un defecto y, por esa razón, no
la cuestionó a través de los recursos ordinarios, ni la identificó en la acción
de tutela como transgresora de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, es necesario aclarar que,
tal y como lo ha reconocido de forma reiterada esta Corporación, la competencia
del juez constitucional no está circunscrita a las pretensiones expuestas en la
demanda de tutela, pues el fin esencial del Estado, de garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política, le impone actuar en los casos en los que advierta
la afectación de un derecho fundamental que no fue identificada por el
accionante.
La función del juez constitucional
permite la ampliación del objeto de estudio en sede de tutela, tal y como lo
hizo el juez de segunda instancia. Sin embargo, la advertencia sobre la
eventual afectación de un derecho fundamental no elimina los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, los cuales no concurrieron en el presente caso por el incumplimiento
del presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, la Sala advierte que si
bien el juez de segunda instancia contaba con la competencia para ampliar el
objeto de análisis y determinar si el auto de 13 de mayo de 2016 incurrió en un
defecto que generó la vulneración de los derechos de la accionante, en el
estudio de esa providencia judicial se advierte el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad y, por ende, no hay lugar a determinar si concurren los demás
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ni la eventual configuración de alguna de las causales específicas
de procedibilidad.
En consecuencia, se continuará con el
análisis únicamente en relación con los autos que denegaron el mandamiento de
pago por la inobservancia de los requisitos formales del título ejecutivo.
24.- En cuarto lugar, la acción de
tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que el auto
mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la
providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que
denegó el mandamiento de pago, se profirió el 18 de octubre de 2016 y la tutela
se presentó el 28 de octubre siguiente, esto es, 10 días después de que se
emitió la última decisión que se acusa de infractora de los derechos de la
accionante.
25.-En quinto lugar, la demandante
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la
acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y
debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas.
La actora también explicó los defectos
que le atribuyó a los autos que cuestiona, los cuales fueron referidos en el
fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Para demostrar los supuestos yerros de
las decisiones, la ciudadana estableció las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela que, a su juicio, se configuraron, esto
es, los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
26.- En sexto lugar, la acción de tutela
no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acusó: (i) la
decisión emitida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 11 Administrativo del
Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó el mandamiento de pago
solicitado por la accionante porque no se aportó la primera copia de la
sentencia que se pretendió hacer valer como título ejecutivo y (ii) la decisión
proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Atlántico
que confirmó el auto de 29 de junio de 2016, porque el documento aportado como
fundamento de la ejecución no tiene la constancia de ejecutoria y de prestar
mérito ejecutivo.
Los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
27.- Como quiera que la acción de tutela
dirigida contra las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago
por el incumplimiento de las exigencias formales del título ejecutivo cumple
los presupuestos generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización
de los defectos que se le atribuyeron a dichas providencias y que corresponden
a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción.
Defecto material o sustantivo
28.- De acuerdo con lo
establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[14],
reiterada por la T-007 de 2014[15],
el defecto sustantivo se fundamenta en los límites al principio de autonomía e
independencia judicial. Específicamente, en la observancia del orden jurídico
prestablecido y el respeto de los derechos fundamentales de las partes
procesales.
29.- Este Tribunal se ha
pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto
sustantivo. Por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002[16],
la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una
norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando:
(i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento
jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)
es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv)
la norma no está vigente o, a pesar de estarlo y ser constitucional, no se
adecua a las circunstancias fácticas del caso.
Posteriormente, en la sentencia
T-686 de 2007[17],
esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente
referidas, el defecto material como requisito específico de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la
aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los
intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto
en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción
constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que
desconoce el precedente; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida
en cuenta por el fallador.
En las sentencias SU-918 de
2013[18],
SU-498 de 2016[19]
y SU-395 de 2017[20],
entre otras, la Corte mantuvo la caracterización del defecto sustantivo como un
error de la providencia judicial que se genera en el proceso de interpretación
o aplicación de las disposiciones jurídicas que rigen el asunto sometido a
consideración del juez. El yerro de la decisión comporta la transgresión del
ordenamiento jurídico vigente y tiene impacto en los derechos fundamentales de
quien acude a la administración de justicia.
30.- En esta oportunidad, la Sala
reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que se configura un defecto
sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por
cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su
inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma
manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el
fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación
contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los
intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial -horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución.
El
defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto
31.- La jurisprudencia constitucional[21]
ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura
cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[22],
ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se
trate[23],
o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio
un derecho.[24]
En esos casos, el funcionario judicial
aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia[25],
causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de
los derechos fundamentales[26],
por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[27]
o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[28]
En estas situaciones se presenta violación de los derechos al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.
Efectivamente,
en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando
el funcionario judicial se aparta del trámite legalmente establecido, ya sea
porque sigue uno distin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.