T-111-15
Sentencia T-506/12
Sentencia T-111/15
VISITA
EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se ordena inaplicar la Ley que
establece que las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de
niños, niñas o adolescentes que sean familiares de éstas en el primer grado de
consanguinidad
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas
privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por
la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o
limitados
Este Tribunal ha clasificado
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres
categorías: (i) Los derechos que pueden ser
suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y
la libre locomoción). (ii) Los derechos que son restringidos debido al vínculo de
sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de
estos encontramos los derechos
al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. (iii)
Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni
suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a
que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre
otros.
FAMILIA-Concepto constitucional
La
familia es consagrada por el artículo 42 de la Constitución Política como el
núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o
naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a
la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de
facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de
afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se
predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de
familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio
y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho
no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de
derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la
garantía
La Corte ha resaltado la
importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de
reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener comunicación oral y
escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una reincorporación menos
traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías
fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal.
VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación
El Acuerdo 011 del 31 de octubre de 2011, por el cual se
expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de
los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, regula lo concerniente a las
visitas.
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por no permitir el ingreso de
visita de los hijos de la esposa de interno, bajo el argumento de no tener el
grado de consanguinidad o civil exigido en la Ley
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario
permitir el ingreso de hijos de esposa de interno
Referencia:
Expediente T-4587973
Acción
de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Combita.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, que confirmó el proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de
Oralidad del Circuito de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
I. ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2014 Norberto Manrique
Bernal interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Combita, por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Para
fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Manifiesta el
accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora
Stella Mejía Báez, quien tiene dos hijos menores de edad.
1.2.
Considera que
en virtud de dicho vínculo matrimonial, el cual se celebró en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde actualmente se encuentra
recluido, los menores entraron a ser parte de su núcleo familiar. Sin embargo, afirma, las directivas
del centro penitenciario optaron por no permitir el ingreso de los niños bajo
el argumento de no ser hijos propios.
1.3.
Señala que en
el mes de enero de 2014 fue publicado un oficio mediante el cual se informaba
sobre el trámite pertinente para el ingreso de menores de edad al centro de
reclusión. En razón de ello, reunió la documentación necesaria para que los
hijos de su esposa pudieran visitarlo.
1.4.
No obstante,
indica, el dragoneante encargado le informó que “ni para qué le recibía la
documentación ya que la dirección del penal había determinado que solo
ingresaban los hijos propios; es decir, quienes [tuvieran] apellido de quien va
a visitar, previa demostración del registro civil de nacimiento”[1].
1.5.
Sostiene que
la norma en la que se sustenta la anterior determinación es el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014[2] que adicionó el artículo 112A
de la Ley 65 de 19933[3], en virtud del cual “Las
personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad
o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo
día en el que se autorizan las visitas íntimas.(…)”. (Resaltado fuera de
texto).
1.6.
Sin embargo, destaca,
el inciso segundo de la norma citada también es clara en señalar que “Los
menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o
tutora o, en todo caso, de un adulto responsable (…)”. Bajo ese entendido, sostiene,
su esposa sería la persona con quien entrarían los menores para las eventuales
visitas.
1.7.
Agrega que
tiene una buena relación con los menores y que lo han aceptado como si fuera su
verdadero padre. En razón de ello, considera que en este caso “se está dando
un trato discriminatorio entre los hijos propios y los hijastros, cuando ambos
tienen los mismos derechos y obligaciones”.
1.8.
Con base en
lo anterior, solicita que se le ordene a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Combita, permitir el ingreso de los menores a dicho
centro penitenciario en compañía de su mamá.
2.
Trámite
procesal
El
25 de abril de 2014 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito
de Tunja admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles
para que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad
de los hechos planteados en el escrito de tutela.
Ofició
al establecimiento carcelario accionado para que allegara los siguientes
documentos solicitados como pruebas por el accionante:
“(i) certificación donde conste si la esposa del señor Norberto
Manrique Bernal se encuentra anexa al “visitor” del penal; (ii) certificación
donde conste la verificación del sistema ‘SISIPEC WEB’ sobre el ingreso de la
señora Dora Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012 para celebrar el
matrimonio; (iii) certificación en la que conste si en otros establecimientos
carcelarios y penitenciarios se está prohibiendo el ingreso a niños o niñas que
no son propios; (iv) certificación en la que exprese cuáles niños son los que
dejan ingresar al penal; (v) certificación en la que se manifieste sobre el
ingreso de las esposas que son menores de edad y tienen hijos menores o naturales
de otro matrimonio; (vi) certificación en la que conste si en dicho
establecimiento se han presentado actos violentos o de abuso sexual o similares
al interior del penal en las visitas; (vii) certificación en la que conste si
los niños entran a las celdas o dormitorios de los internos o tienen un patio
para las visitas diferente a las celdas”.
Así
mismo, ordenó a la Dirección
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Combita allegar copia auténtica de los siguientes
documentos:
“(i) reglamento interno para el
trámite de las visitas, especialmente el que tiene que ver con menores de edad;
(ii) certificación sobre el trámite para el ingreso de menores de edad al
establecimiento penitenciario que ostentan la calidad de hijastros; (iii)
certificación en la que conste cómo se desarrolla la visita de los menores de
edad que ingresan al establecimiento penitenciario indicando el lugar, tiempo,
acompañante y si tienen vigilancia interna por parte de los miembros de
seguridad; (iv) certificación en la que conste el delito por el cual se
encuentra recluido el señor Norberto Manrique Bernal, por cuanto tiempo y desde
qué fecha llegó a dicho establecimiento penitenciario; (v) certificación en la
que conste si el señor Norberto Manrique Bernal ha solicitado el ingreso de sus
hijastros; (vi) certificación en la que conste si en dicho penal se celebró el
matrimonio entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella
Mejía Báez y en qué fecha”.
3.
Contestación
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Combita
Jorge
Alberto Contreras Guerrero, director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita, mediante
escrito allegado el 2 de mayo de 2014 al juzgado de conocimiento, informó:
(i) Según lo
señalado por el área de visitas del Establecimiento Carcelario de Combita, una
vez revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se evidenció que la señora Dora
Stella Mejía Báez se encuentra registrada en calidad de esposa del accionante,
como visitante activo desde el 10 de abril de 2013 hasta el 1º de enero de 2015.
(ii) En los registros civiles de nacimiento de los menores aparecen como
padres de cada uno de ellos los señores Javier Sánchez Beltrán y Humberto
Murillo Correa; lo que quiere decir que entre el accionante y los hijos de su
esposa no existe parentesco, según lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 50
del Código Civil.
(iii) En
relación con el trámite de ingreso de menores de edad “que ostentan la
figura de esposas”, se encuentra el procedimiento PO 30-030-09 V02, el cual
establece que “para las menores de edad que son esposas, compañeras
permanentes o cónyuges de los internos, deben anexar un extra juicio de dos
personas no familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tienen
hijos anexar el registro civil del menor de edad”.
(iv) De
acuerdo con lo informado por la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento
Carcelario de Combita, una vez revisada la base de datos, se encontró que “no
figura ninguna clase de denuncias con relación a actos violentos o de abuso
sexual o similares en los cuales estén involucrados menores de edad al interior
del Penal en las visitas”. En la misma certificación se aclara que algunos
internos “optan por enviar sus denuncias vía correspondencia o con
familiares, casos en los cuales no queda registro o soporte de estas denuncias
enviadas por este medio”.
Como sustento de lo anterior, anexó los
siguientes documentos: (i) copia del reporte de visitas autorizadas por el
accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora
Dora Mejía Báez; (ii) copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes por
interno; (iii) copia de las páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula
el ingreso de visitas; (iv) copia de la respuesta otorgada por la Unidad de
Policía Judicial; (vi) copia de los registros civiles de nacimiento de los
menores de edad; (v) copia de la cartilla biográfica donde se fija fecha de
captura y procesos, en la cual consta que el accionante fue condenado por los
delitos de homicidio y rebelión a una pena de 50 años de prisión desde el 26 de
septiembre de 2007.
Finalmente, señala que en el presente
caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita
negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto ante un hecho
superado.
4. Decisiones objeto de revisión constitucional
4.1.
Primera instancia
Mediante
sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Décimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, negó la protección
invocada por el señor Norberto Manrique Bernal.
Señaló que de los registros civiles de nacimiento
de los menores se colige que no existe vínculo de consanguinidad de estos con
el accionante, ni prueba alguna que permita acreditar el parentesco civil entre
ellos. En esa medida, consideró, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014 no se puede autorizar el ingreso de los niños al
establecimiento carcelario accionado, en tanto una determinación contraria
implicaría desconocer los preceptos legales y constitucionales establecidos
sobre el régimen de visitas.
4.2.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014
el señor Norberto Manrique Bernal impugnó el fallo de primera instancia y
señaló que el artículo 112A adicionado a la Ley 65 de 1993 es contrario a la
Constitución y vulnera el derecho fundamental a tener una familia, así como el
interés superior del menor.
Citó algunas sentencias proferidas por la Corte
Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a
los principios pro libertate y pro homine, y a la igualdad de
derechos que tienen los hijos dentro del matrimonio y fuera de él.
Aclaró igualmente que no está incurso en delitos
sexuales y que ha tenido un comportamiento ejemplar al interior del penal, y
agregó, que los hijos de su esposa no conocen a sus respectivos padres biológicos,
lo que no ha sido fácil de asumir para ellos. Al contrario, asegura, los
menores lo han aceptado como su padre y “tienen una relación afectiva,
social y familiar que hace más tranquilo y armónico su desarrollo y compromiso
frente a sus actividades diarias y colegiales”.
4.3.
Segunda
instancia
En sentencia
proferida el 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó
la decisión de primera instancia. De manera preliminar, expuso algunas
consideraciones sobre la familia como institución básica y fundamental de la
sociedad, y su connotación especial frente a la protección de los derechos de
los menores.
Posteriormente,
hizo referencia a la Ley 1709 de 2014, que modificó y adicionó el Código
Penitenciario y Carcelario, y al respecto, señaló que al Estado, como garante
de los derechos de los miembros de la sociedad, le corresponde la protección
integral de la familia así como velar por el interés superior del menor, no
solo a través de la expedición de normas, sino de su interpretación y
aplicación respetuosa acorde con los mandatos constitucionales.
Bajo ese
entendido, señaló que el derecho de visitas de los menores a sus familiares
privados de la libertad, consagrado en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014,
debe extenderse por la vía de la interpretación constitucional a quienes a
pesar de no tener relación de consanguinidad han tenido el acompañamiento,
apoyo y formación fraternal de la persona que se encuentra en un centro de
reclusión, y consecuentemente, forman parte del núcleo familiar.
Teniendo en
cuenta lo anterior y al analizar el caso concreto, el Tribunal encontró que no
aparece probado en el expediente que entre el accionante y los menores
existiera convivencia, comunidad de vida, interacción personal, formación,
asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara
en la conformación de una familia.
5. Pruebas.
5.1.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento del menor Juan Sebastián Sánchez Mejía. (Cuaderno original,
folio 15).
5.2.
Copia del
Registro Civil de Nacimiento de la menor Sara Sofía Murillo Mejía. (Cuaderno
original, folio 16).
5.3.
Copia del
Registro Civil de Matrimonio celebrado el 2 de octubre de 2013 entre el señor
Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez. (Cuaderno
original, folio 17).
5.4.
Copia de la
certificación de la Arquidiócesis de Tunja, Capellanía de Nuestra Señora de las
Mercedes de Cómbita, Boyacá, donde consta la fecha de celebración del
matrimonio católico entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora
Stella Mejía Báez. (Cuaderno original, folio 18).
5.5.
Copia del
oficio firmado por la señora Dora Stella Mejía Báez donde autoriza la entrada
de sus hijos a la cárcel de Alta Seguridad de Cómbita para visitar a su
padrastro. (Cuaderno original, folio 21).
5.6.
Copia de la
declaración extra juicio rendida por la señora Dora Stella Mejía Báez donde
manifiesta que se hará responsable de sus hijos durante el ingreso a la cárcel
de Alta Seguridad de Cómbita. (Cuaderno original, folio 21).
5.7.
Copia del
reporte de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa”
como parentesco con la señora Dora Mejía Báez (Cuaderno original, folio 45).
5.8.
Copia del
reporte de ingresos y salidas de visitantes del interno Norberto Manrique
Bernal (Cuaderno original, folios 46 a 50).
5.9.
Copia de las
páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el
ingreso de visitas al Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. (Cuaderno original, folios 55 y 56).
5.10.
Copia de la
respuesta otorgada por la Unidad de Policía Judicial donde consta que al
interior del establecimiento carcelario no existen denuncias por actos
violentos o abuso sexual en los que estén involucrados menores de edad. (Cuaderno
original, folio 57).
5.11.
Copia de la
cartilla biográfica del interno Norberto Manrique Bernal. (Cuaderno original,
folios 58 a 61).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
2.1. Señala el accionante que el 2 de
octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora
Stella Mejía Báez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde
se encuentra actualmente recluido. Indica que con ocasión de la publicación de
un oficio en dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del
ingreso de menores de edad, reunió la documentación necesaria para que los
hijos de su esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante
encargado le informó que las directivas del penal habían determinado, con
fundamento en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar
al penal los hijos propios. Aclara que tiene una buena relación con los menores
quienes lo han aceptado como su verdadero padre y considera que la mencionada
prohibición constituye un trato discriminatorio.
2.2. En respuesta a la acción
instaurada, el director del centro penitenciario accionado allegó diferentes
documentos mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la
esposa del accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores
de edad a ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos
fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia
actual de objeto ante un hecho superado.
2.3. El Juzgado Décimo Administrativo del
Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al
considerar que de permitir el ingreso de los menores de edad al centro
penitenciario, se estarían desconociendo los preceptos legales y
constitucionales establecidos sobre el régimen de visitas, en tanto no existe
vínculo de consanguinidad entre aquellos y el accionante, ni prueba que
acredite el parentesco civil entre ellos. Esta decisión fue confirmada por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar que el derecho de visitas de los
menores a sus familiares privados de la libertad debía extenderse a quienes a
pesar de no tener relación de consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y
formación fraternal, y por lo tanto, hacían parte del núcleo familiar de la
persona recluida; pero que en este caso, tal circunstancia no estaba
demostrada.
2.4. En comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa
del accionante, esta informó que antes de que su esposo fuera capturado, ellos
vivían en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente.
Señaló que allí iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo
mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una relación de
padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se mantiene hasta
la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su padre.
También aclaró que en el momento de la captura del señor Manrique
Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la actualidad tiene 8
años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus hijos les fue permitido
el ingreso al establecimiento carcelario para visitar al accionante durante un
año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec
prohibió las visitas argumentando que entre el recluso y los menores no existía
vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de presente que los menores
hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal, todos los días antes de irse
al colegio. Finalmente, señaló que sus hijos no han sido reconocidos por sus
respectivos padres, e incluso, aún no ha logrado que cada uno de ellos responda
por una cuota alimentaria.
2.5. Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera un
centro penitenciario de alta seguridad, el derecho fundamental a la unidad familiar
de un interno que solicita el ingreso de los hijos de su esposa al establecimiento
carcelario, al negarle esa posibilidad bajo el argumento de que la normatividad
vigente (artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 112A a la
Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-) permite la visita de los
menores de edad únicamente cuando estos sean familiares de los internos en el
primer grado de consanguinidad o primero civil?
Con el fin de
dar respuesta al anterior interrogante se hará una breve referencia respecto
de: (i) la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se
encuentran privadas de la libertad; (ii) el alcance de la protección del
derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la
normatividad vigente sobre el régimen de visitas en los establecimientos
penitenciarios. Con base en ello,
(iv) resolverá el caso concreto.
3.
Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que
se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[4]
3.1. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “el principal elemento que define la privación de
libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal
del establecimiento donde este se encuentra recluido”[5].
Ese particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado, explica
la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista
conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el
Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de
todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas
obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[6].
La Corte Constitucional ha
desarrollado esa noción de especial relación de sujeción y desde sus
primeros pronunciamientos ha explicado que las personas recluidas en los
centros penitenciarios “se encuentra[n] en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición
preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites
están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los
correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho
reconocimiento”[7].
Tal relación supone, entonces, que las
autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el
ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas
estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y
proporcionalidad[8]. Lo anterior, según lo ha reiterado
esta Corporación, implica[9]:
“(i) La subordinación de una parte
(los internos) a la otra (el Estado)[10].
(ii) Esta subordinación se concreta en
el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles
disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio
de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la
potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el
ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando
cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la
subordinación, surgen algunos derechos especiales[11], en cuanto a las condiciones materiales de
existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y
garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial
con el desarrollo de conductas activas”.
Lo expuesto se traduce en que la potestad que tiene el Estado de limitar
algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es
una facultad absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtención de
los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”[12].
Al respecto, sostuvo esta Corporación que la restricción de los derechos
fundamentales de los reclusos solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos
los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización
del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro
de las prisiones.
Bajo
ese entendido, si bien la facultad de modular e incluso limitar los derechos
fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional, encuentra su
límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y
209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[13].
3.2. Con base en esas consideraciones, este
Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad en tres categorías[14]:
(i) Los derechos que pueden ser
suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y
la libre locomoción).
(ii) Los derechos que son restringidos
debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a
la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de
asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión[15].
(iii) Los derechos que se mantienen
incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el
titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la
naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[16].
De esta manera, nace para el Estado la obligación
de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos
fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les
han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba
interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe
ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[17]. Lo anterior
obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una
condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que
tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[18].
Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso bajo
estudio está relacionado con la restricción del derecho a la unidad familiar,
la Sala estima pertinente presentar algunas consideraciones sobre el concepto
de familia a la luz de la Constitución Política y el alcance de la protección a
la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.
4. Alcance de la protección a la unidad
familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Concepto de familia.
La
familia es consagrada por el artículo 42 de la Constitución Política como el núcleo
esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales,
por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
Lo
anterior encuentra sustento además en diferentes disposiciones del Texto Superior:
(i) el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del
Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii)
el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales
y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el
artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e
impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo
28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley; (v) el artículo 33, en cuanto consagra
la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, que impone al Estado la
obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y (vii)
el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el
tener una familia y no ser separado de la misma[19].
La
protección constitucional de la familia y quienes la integran encuentra
fundamento también en el
artículo 16, ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[20],
en donde se consagró que “la familia es elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”, así como en el
artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[21], que establece que: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la
familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.(…)”[22].
Del mismo modo, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, reconoce en su
preámbulo a la familia como grupo fundamental de la sociedad y “medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de
los niños y debe recibir la protección y asistencia para asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad”[23].
Ahora
bien, este Tribunal ha señalado que el ámbito de protección especial de la familia, se
manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad
de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de
fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de
la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de
preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de
violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento
de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál
sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y
protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su
desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos[24].
4.2. Protección
constitucional de las familias de crianza o de hecho.
La
Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no se
limita para aquellas
conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente,
sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto
es, aquellas que surgen por
relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares
a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un
concepto sustancial y no formal de familia, “en donde la convivencia
continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van
consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni
discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a
quienes integran tales familias”[25]. Sobre el particular ha
señalado:
“El
derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una
especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su
ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que
por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que
los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las
condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta….Cuando un
niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya
ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus
derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace
con miras a restituirlo a su familia biológica”[26].
(Resaltado fuera de
texto).
En
el mismo sentido se ha pronunciado la jurisdicción contenciosa administrativa,
que ha reconocido derechos a los distintos integrantes del núcleo familiar, sin que exista entre ellos
un vínculo de consanguinidad o jurídico, sino una relación familiar de hecho
(de crianza). Así, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2009, al
reconocer el derecho a recibir indemnización por la muerte del hijo de crianza,
el Consejo de Estado sostuvo[27]:
“La Sala debe reiterar su línea
jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o
social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de
convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un
núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para
una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los
integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las
acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e
inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las
relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene
vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos
familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un
nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código
genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de
relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que
se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el
amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e
indudablemente también a factores sociológicos y culturales” [28]. (Resaltado fuera
de texto).
Lo anterior, se debe a la evolución de las relaciones
humanas que obliga a reconocer que las relaciones familiares no se constituyen
únicamente por virtud de los vínculos jurídicos o biológicos, sino por “situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la
convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto,
protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o
abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental[29] relaciones familiares de crianza
que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas
en la Constitucional Política y la ley”[30].
4.3. Protección a la unidad familiar de las personas privadas de la
libertad
Desde sus primeros pronunciamientos, este
Tribunal ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo
familiar, señalando que “para proteger a la institución familiar, la
Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como
principio esencial” [31],
consagración que trasciende en el derecho prevalente de los niños y las
niñas a tener una familia y no ser separados de ella, “ya que constituye el
ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus
derechos”[32]. (Resaltado fuera de texo).
En el mismo sentido, la Corte expresó que la familia, como unidad fundamental
de la sociedad, merece que el Estado dirija sus esfuerzos en garantizar su
protección integral, y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas[33].
Como
se mencionó previamente, dentro de las restricciones legítimas de los derechos
fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de la unidad
familiar, precisamente por el aislamiento penitenciario al que están sometidos.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede olvidarse que toda restricción
en ese sentido debe ser acorde con los fines de la pena, específicamente, con
su carácter resocializador[34].
Sobre el particular, se ha pronunciado en los siguientes términos[35]:
“Sin embargo, a pesar de que esta garantía se
encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones
deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter
resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las
autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos
familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel
preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que
‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el
mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se
tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar
donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’[36].
Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de
mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”[37]. (Resaltado
fuera de texto).
En otras
palabras, en el proceso de resocialización de los internos debe considerarse la
participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera
que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares[38]. La
Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante
el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener
comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una
reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras
garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal[39].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
emitió similares pronunciamientos al referirse a los estándares fundamentales
de las relaciones familiares de los internos, señalando que es obligación de
los Estados facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus
familias. Así, en el Informe sobre los Derechos Humanos
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, citó las consideraciones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de las cuales las
visitas familiares de los reclusos “son un elemento fundamental del derecho
a la protección de la familia” [40], según se expone a continuación:
“Al respecto, la CIDH ha reiterado que las
visitas familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la
protección de la familia de todas las partes afectadas en esta relación, así: [E]n
razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el
Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar
efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares.
Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe
ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.
De las obligaciones generales de respeto y
garantía de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la
Convención y del deber específico de proteger a la familia impuesto por el
artículo 17.1 de la misma, surge claramente que el Estado como garante de los
derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligación positiva
de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las
personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla general se
da por medio de tres vías: correspondencia, visitas y llamadas telefónicas). En
particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales
que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias
se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”[41].
(Resaltado fuera de texto).
Así,
de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas de
libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van
desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. A nivel emocional y
sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan
importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que
contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio[42].
Ahora,
para mejor entender la Sala se referirá a la normatividad vigente en el
ordenamiento jurídico colombiano sobre el régimen de visitas en los
establecimientos penitenciarios, y específicamente, su regulación en el caso de
los niños, niñas y adolescentes.
4.
Normatividad vigente sobre el régimen de
visitas en los establecimientos penitenciarios[43].
4.1. El Código Penitenciario y Carcelario contenido
en la Ley 65 de 1993, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1709 de
2014, regula en el Título X lo concerniente a las comunicaciones y visitas de
las personas privadas de la libertad. El artículo 111 de dicha normatividad
dispone la comunicación periódica de los reclusos con su núcleo familiar por
distintos medios, en los siguientes términos[44]:
“ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.
Modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de
la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por
medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el
establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas
o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento
penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de
medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para
la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de
la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y
monitoreados por el Inpec. (…)”. (Resaltado fuera de texto).
A su vez, el
artículo 112 del Código Penitenciario hace referencia a que las personas
privadas de la libertad podrán recibir visitas cada siete días calendario, de
conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento
carcelario. De esta forma, dispone:
“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Modificado por el
artículo 73 de
la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una
visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los
beneficios judiciales y administrativos aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un
establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá
programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las
exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que
ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben
darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad
física. (…)”[45].
(Resaltado fuera de texto).
Mediante el
artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, el legislador adicionó una norma referente
a la visita de niños, niñas y adolescentes que sean familiares de las personas
privadas de la libertad, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Adicionado por el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir
visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el
primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al
mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas
íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se
observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar
el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita
de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares
especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes
de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia
permanente”. (Resaltado fuera de texto).
Esta última disposición adquiere especial relevancia para el caso
que entrará a estudiarse, en tanto implementa un nuevo parámetro al régimen de
visitas en los establecimientos carcelarios, el cual involucra y limita el
ejercicio de esa facultad a los niños, niñas y adolescentes que sean familiares
de los reclusos en primer grado de consanguinidad o primero civil.
4.2.
Por último, el Acuerdo 011 del 31 de octubre de
2011, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios,
regula lo concerniente a las visitas. En su artículo 26 dispone:
“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos
determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los
internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de
comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:
1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los
domingos las femeninas. 2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de
visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin
perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.
3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a
tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal
efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan,
las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas
ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los
casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de
visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las
visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de
la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los
visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del
establecimiento se controlará el número de visitantes por interno”.
4.3. Con los
elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala
a evaluar el caso concreto.
5.
Caso concreto.
5.1. Breve presentación del caso
5.1.1. Señala el accionante que el 2 de octubre de 2012
contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez,
ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra
actualmente recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un oficio en
dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de
menores de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su
esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le
informó que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el
artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar los hijos propios.
Aclara que tiene una buena relación con los menores quienes lo han aceptado
como su verdadero padre y considera que la mencionada prohibición constituye un
trato discriminatorio.
5.1.2. En respuesta a la acción instaurada,
el director del centro penitenciario accionado allegó diferentes documentos
mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la esposa del
accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a
ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos
fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia
actual de objeto ante un hecho superado.
5.1.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al considerar que de
permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estarían
desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el
régimen de visitas, en tanto no existe vínculo de consanguinidad entre aquellos
y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta
decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar
que el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la
libertad debía extenderse a quienes a pesar de no tener relación de
consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y formación fraternal, y por lo
tanto, hacían parte del núcleo familiar de la persona recluida; pero que en
este caso, tal circunstancia no estaba demostrada.
5.1.4. En
comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa del accionante,
esta informó lo siguiente:
(i) Antes de que
su esposo fuera capturado, ellos vivían en la misma residencia, cada uno
pagando arriendo en un piso diferente. Allí iniciaron una relación de amistad
en virtud de la cual su hijo mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a
gestar una relación de padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según
explica, se mantiene hasta la actualidad, y en razón de ello, el menor lo
considera como su padre;
(ii) En el
momento de la captura del señor Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su
hija menor, quien en la actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó
que a ella y a sus hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento
carcelario a visitar al accionante durante un año y medio aproximadamente, pero
que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando
que entre el recluso y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De
igual forma, puso de presente que los menores hablan por teléfono con el señor
Manrique Bernal, todos los días antes de irse al colegio; y
(iii) Sus hijos
no han sido reconocidos por sus padres, e incluso, aún no ha logrado que le
respondan por una cuota alimentaria.
5.2. Análisis de la presunta vulneración del
derecho fundamental a la unidad familiar.
5.2.1. Análisis del material probatorio.
Revisado el escrito de tutela así como el
material probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditadas las
circunstancias que se enuncian a continuación:
(i) El señor Norberto Manrique Bernal y la
señora Dora Stella Mejía Báez contrajeron matrimonio religioso el 2 de octubre
de 2013, según consta en el registro civil de matrimonio[46] y
en la certificación expedida por la Capellanía de Nuestra Señora de las
Mercedes, Arquidiócesis de Tunja[47];
(ii) La señora Dora Stella Mejía Báez,
esposa del accionante, tiene dos hijos menores de edad (13 y 8 años) según
consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[48];
(iii) Según el reporte de visitas del interno Norberto
Manrique Bernal con fecha de corte del 30 de abril de 2014, la señora Dora
Stella Bernal Báez ingresó al establecimiento penitenciario en 25 oportunidades[49];
(iv) De acuerdo con lo informado la señora Dora
Stella Mejía Báez, sus hijos visitaron al recluso durante un año y medio
aproximadamente. Sin embargo, en el mencionado reporte no se encuentra
anotación alguna sobre el ingreso de los menores de edad al centro
penitenciario. A pesar de lo anterior, asegura que sus hijos tienen una
relación cercana y afectiva con el accionante, en virtud de la cual ellos lo
han reconocido como su padre; y
(v) El accionante fue capturado el 21 de
agosto de 2006 y condenado a 50 años de prisión por los delitos de homicidio y
rebelión. En su cartilla biográfica es posible constatar que tiene alrededor de
20 meses de redención de la pena, así como una calificación ejemplar de la
conducta[50].
5.2.2. Vulneración del derecho fundamental a la unidad
familiar
Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer los argumentos por los
cuales considera que la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Combita, vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del señor Norberto
Manrique Bernal.
5.2.2.1. El artículo 42 de la Constitución Política señala que la
familia, como núcleo esencial de la sociedad, se constituye por vínculos
jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla, y como institución básica de la
sociedad, debe ser protegida y amparada por el Estado.
Tal protección se hace extensiva a las familias que surgen de facto
o familias de crianza, atendiendo al concepto sustancial y no formal de
familia, que supone la convivencia continua, el afecto, la protección, el
auxilio y el respeto mutuos que van consolidando los núcleos familiares de
hecho. Estas formas de familia no pueden ser desconocidas ni discriminadas,
cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas[51]. Lo
anterior, trasciende esencialmente en el derecho fundamental de los niños y las
niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que esta
constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio
de sus derechos[52].
Ahora, el derecho a mantener la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad es restringido precisamente por el aislamiento
penitenciario al que se ven sometidas. Pero tal limitación, manifestación
propia de la especial relación de sujeción de estas personas frente al Estado,
debe darse en observancia de los criterios de razonabilidad, utilidad,
necesidad y proporcionalidad, y solo es viable cuando tiende a hacer efectivos
los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la
resocialización del interno.
En otras palabras, en el proceso de resocialización de los internos
debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con
la misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares[53]. La
Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante
el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener
comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una
reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras
garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal[54].
5.2.2.2. Entrando
al estudio del caso concreto, la Sala encuentra que debido a las modificaciones
introducidas en el Código Penitenciario y Carcelario, el establecimiento
accionado determinó que los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez no podían
ingresar al penal, en tanto entre ellos y el accionante no existe ningún
parentesco.
En efecto, el
artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo
112A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) dispuso que las personas
privadas de la libertad solo podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad
o primero civil. Según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por
consanguinidad es “la relación o conexión que existe entre las personas que
descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la
sangre”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del mismo
ordenamiento, el parentesco civil “es el que resulta de la adopción,
mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se
encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de
hijo. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
El mencionado
artículo 74 contempla entonces la posibilidad de que los menores de edad
visiten a sus familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil
(esto, es, a sus padres/hijos biológicos o adoptivos, respectivamente). Sin
embargo, con tal disposición se ve afectado cierto grupo poblacional que, a
pesar de no tener ese vínculo exigido en la disposición, sí ha conformado un
lazo o unión familiar. Tal afectación se ve reflejada en la imposibilidad de
una persona privada de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.