T-111-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-111/12
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
A
propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se
caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a
ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber
jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas
urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a
fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda
su integridad.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Caso en que la demandante tenía diagnóstico del
síndrome del túnel carpiano y le fue terminado el contrato/CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Caso en que la demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con la
empresa demandada
La Sala se abstendrá de emitir órdenes para enervar la
violación constitucional, en cuanto frente al caso se presenta carencia actual
de objeto por hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las
situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las
personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de
ser. Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del
fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar
la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del
juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir
órdenes al respecto. En este caso la Sala entiende que hay carencia actual de
objeto, toda vez que se suscribió un acuerdo conciliatorio entre la accionante y
la empresa Don Aseo Ltda. respecto de la pretensión de reintegro; el cual se
llevó a cabo en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por la
accionante el siete (7) de julio de dos mil once (2011), luego de que la
sentencia de tutela de segunda instancia que declaró improcedente el amparo le
indicara a la actora que debía tramitar sus pretensiones ante dicha
jurisdicción. En el acuerdo se concilió el reintegro, y se pactó la cancelación
de emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y honorarios del
abogado, encontrándose reparada la amenaza del derecho fundamental invocado. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento
del juez de tutela ha perdido su finalidad, debido a que la situación
generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de
objeto actual
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no fue terminado como consecuencia de las
limitaciones físicas del demandante/INCAPACIDADES MEDICAS-Sólo se
presentaron por el demandante dos, cada una de tres días, en razón de una
escoliosis lumbar
La Sala, de conformidad con la reiteración
jurisprudencial presentada en el primer acápite de las consideraciones,
encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada del accionante. Ello por cuanto, (i) el actor
sólo aportó como prueba de que se hallaba en circunstancias de debilidad
manifiesta dos incapacidades de tres (3) días (cada una) en razón de una
escoliosis lumbar. Y a juicio de la Sala, dicha situación no sometió al accionante
a una reducción de su capacidad física tal que impidiera el desarrollo de su
actividad productiva con normalidad. En efecto, la EPS correspondiente, indicó
que el actor podía desempeñar normalmente su trabajo, con algunas restricciones
como subir y bajar escaleras repetidamente con cargas pesadas. Debe recordarse
con relación a este caso, que la estabilidad laboral reforzada se predica de
personas cuyas limitaciones físicas los someten a circunstancias de debilidad
manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervención
del juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso, conforme a las
pruebas aportadas, no ocurrió así. En conclusión, para este Tribunal, el
vínculo laboral del actor no fue terminado unilateralmente como consecuencia de
sus limitaciones físicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculación.
Primero, porque las reducciones físicas del actor no lo sometían a un estado de
debilidad manifiesta; y segundo, porque la demandada logró desvirtuar dentro
del proceso de tutela que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el
estado de salud del accionante. Consecuentemente, la
Sala denegará la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del demandante.
ACUERDO DE TRABAJO ASOCIATIVO Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en
que no se vulneró el derecho del demandante, pues éste no se encontraba en
circunstancias de debilidad/ACUERDO COOPERATIVO/COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADAS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se
vulneró el derecho del demandante, pues éste no se encontraba en circunstancias
de debilidad
El
actor interpuso acción de tutela contra Avianca S.A. y Servicopava, por
considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Para soportar lo anterior, afirma que lo
desvincularon de la cooperativa de trabajo asociado cuando se encontraba
incapacitado en razón de una uretritis no identificada, la cual le impedía
cumplir sus funciones como auxiliar de aeropuerto con normalidad. Sin embargo,
Servicopava señaló que el accionante fue apartado del cargo no por su
enfermedad, sino porque había incurrido en una falta al no desarrollar las
labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la cooperativa,
y que para el efecto se le inició un proceso disciplinario en el cual se le
respetó el debido proceso
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos
que permiten identificar cuando una relación laboral se ha ocultado bajo la
figura de un acuerdo cooperativo
Las cooperativas de trabajo asociado son
organizaciones sin ánimo de lucro que tienen como objeto generar y mantener
trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía,
autodeterminación y autogobierno; y se caracterizan por agrupar personas
naturales que aportan su capacidad de trabajo para desarrollar actividades
económicas y/o profesionales en la producción de bienes o prestación de
servicios. Vistas así las cosas, esta forma de asociación excluye, en
principio, la aplicabilidad de la legislación laboral, pues dado el origen
voluntario de la organización, ésta termina sujetándose en todos sus aspectos a
lo pactado en el contrato asociativo. Ahora bien, la libertad reguladora de
las cooperativas de trabajo sobre las relaciones con sus asociados cuenta con
unos límites, impuestos por la misma naturaleza de la organización y el
principio de primacía de la realidad sobre las formas. Dicha figura no puede
utilizarse para cumplir funciones de intermediación laboral y permitir que respecto
de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, so pena
de disolver el acuerdo solidario y radicar en cabeza de la organización y el
tercero contratante responsabilidades solidarias por concepto de las
prestaciones no canceladas a favor del trabajador. Y es que el vínculo
cooperativo trasformado por la intermediación impulsa la aplicabilidad de la
legislación laboral sobre la civil o comercial, en tanto el asociado no se
halla en una relación de horizontalidad respecto de los otros cooperados, sino
que presta sus servicios a un tercero que le impone una relación de
subordinación. Respecto de los elementos que permiten identificar cuándo una
relación laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo, puede
observarse la sentencia T-445 de 2006.
RELACION DE INTERMEDIACION LABORAL Y CONTRATO REALIDAD-Caso en que esa relación se convirtió en laboral/COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Vulneró la prohibición consagrada en el numeral 3 del
artículo 7 de la Ley 1233/08/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición
de actuar como empresa de intermediación laboral
Bajo este contexto, y de conformidad con las pruebas
que obran en el expediente, puede afirmarse el surgimiento de una relación de
intermediación laboral que dio paso a un contrato realidad en el caso de Jorge
Arturo Rivera Tejada. En efecto, (i) es claro que el accionante se desempeñaba
como auxiliar de servicios de aeropuertos para la empresa Avianca S.A. en las
condiciones establecidas por la Cooperativa, toda vez que así se lo comunicó el
mismo día en el que se suscribió el contrato asociativo; pero además, que (ii)
Servicopava ejercía poder disciplinario sobre el demandante, como lo demuestra
el proceso que se le inició porque presuntamente incumplió con uno de sus
deberes como trabajador asociado, y que luego culminó con el retiro de la
asociación. Finalmente, (iii) la Sala puede sostener que el vínculo entre el
accionante y la organización cooperativa estaba sometido a las oportunidades de
trabajo que ésta le ofrecía a aquella, de forma tal que si se daba la
imposibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo, el acuerdo cooperativo
podía terminarse, cercenando la posibilidad de que el demandante prestara de
manera personal un servicio y se beneficiara de las respectivas compensaciones.
De esta forma, en concepto de la Sala, la cooperativa de trabajo asociado
demandada vulneró la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo
7 de la Ley 1233 de 2008, sobre la imposibilidad de realizar actividades de
intermediación laboral. En consecuencia, de conformidad con el principio según
el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, se puede concluir prima facie que surgió un
contrato realidad. Servicopava
desarrolló actividades de intermediación y permitió que con respecto a uno de
sus asociados se presentara una relación de dependencia y subordinación con un
tercero contratante, pero la terminación de ese vínculo no puede entenderse que
se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, en cuanto el accionante no estaba en circunstancias de debilidad
manifiesta. Y adicionalmente, se demostró que la causa del retiro fue ajena a
su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunción de despido
discriminatorio. Por consiguiente, la Sala denegará el amparo de los derechos
fundamentales del accionante y, en consecuencia, revocará los fallos de primera
y segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la acción de
tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que el demandante padece cáncer de estómago/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA/TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL
PLAZO-Caso en que el actor padecía una enfermedad catastrófica y no medió
autorización de la Oficina del Trabajo
Cuando el despido de un trabajador con limitaciones
físicas ocurra como consecuencia de un trato discriminatorio, excusándose para
ello en la utilización abusiva de una facultad legal del empleador, debe entrar
a protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ha entendido por
la Corte que la discriminación se acredita cuando se comprueba que: (i) el
peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones
físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo
de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii)
se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del
trabajador. La Sala opina que al accionante le asiste razón. Ello por cuanto el actor logró demostrar de manera
aceptable que prestaba un servicio personal a la autoridad demandada
conduciendo una volqueta del Municipio para la ejecución de proyectos de
infraestructura vial, para lo cual además atendía órdenes de sus superiores y
cumplía un horario. En efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes asuntos:
(i) que para cumplir con lo pactado no subcontrataba los servicios de otra
persona u entidad; que (ii) lo hacía de acuerdo a las instrucciones de los
representantes del Municipio, como lo eran el Alcalde y el Ingeniero, sin que
él pudiera determinar autónomamente la forma como desarrollaba su actividad
productiva; y que (iii) seguía un horario para cargar y descargar materiales.
Pero además de lo anterior, (iv) la Alcaldía de San José del Fragua no logró
demostrar dentro del proceso de tutela lo contrario, limitándose a manifestar
que en los últimos dos (2) meses el accionante no pudo ejercer sus labores
porque la volqueta se encontraba en mal estado, y que en virtud de la forma
jurídica celebrada entre las partes (orden de prestación de servicios) no podía
surgir un contrato de trabajo. Debe resaltarse que sólo los medios de prueba
informativos de la realidad (no por elementos formales que den cuenta del
acuerdo celebrado entre las partes) pueden llegar a tener la suficiente
contundencia como para llevar al
juez a descartar la naturaleza laboral de una actividad desarrollada
personalmente. Y en este caso no se hizo referencia alguna al contexto en el
cual se desarrollaba la relación jurídica, sólo se afirmó que entre las partes
se había pactado un contrato de prestación de servicios, por lo cual tiene que
concluirse que la entidad demandada no logró llevar al convencimiento al juez
de que la relación sí era meramente contractual. Con base en lo anterior, al
vínculo del accionante con la Alcaldía de San José del Fragua, Caquetá, habría
que darle prima facie el alcance propio de una relación caracterizada por la subordinación y dependencia. La Sala deberá analizar
entonces si el derecho a la estabilidad laboral reforzada se vulneró en este
caso. (i) Al momento de su desvinculación no se tuvo en cuenta que el
accionante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de
un cáncer de estómago, el cual le redujo de manera sustancial su capacidad
física; no podía incluso desarrollar sus labores con normalidad porque debía
asistir a diferentes sesiones para superar su enfermedad. (ii) La Alcaldía de
San José del Fragua estaba al tanto de dicha situación, toda vez que al
demandante se le reconocieron en total cincuenta y cinco (55) días de
incapacidad, de los cuales siete (7) se causaron antes de la desvinculación, y
éste los informó por la necesidad que tenía de ausentarse para recibir
tratamiento médico. Por último, (iii) al finalizar el plazo pactado del
contrato, no se pidió autorización de la oficina del trabajo para el efecto. Y
al respecto la Sala estima que dicho trámite debió adelantarse, pues la
protección concedida por el Legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden al municipio vincule al demandante para que
desempeñe una actividad que esté acorde con sus condiciones de salud y que se
asegure el cubrimiento en salud/TUTELA TRANSITORIA A PERSONA QUE SE
ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden de acudir dentro de los 4
meses a la jurisdicción para solicitar que se
declare la existencia de su relación laboral
La Alcaldía de San José del Fragua permitió prima facie que surgiera
una relación laboral con el actor, caracterizada por la prestación remunerada
de sus servicios de manera personal y subordinada. Y en el momento en que
terminó el vínculo no se pidió autorización a la oficina de trabajo para que el
retiro pudiese tener eficacia, pues el accionante padecía cáncer y era sujeto
de protección reforzada. Por lo expuesto, la Sala protegerá transitoriamente el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto
se resuelva su situación ante el juez natural. Para el efecto, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia deberá acudir a
la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones
que realiza, para solicitar que se declare la existencia de una relación
laboral y se le reconozcan las prestaciones solicitadas, si a ello hubiere
lugar. La protección constitucional se extiende entonces a ordenar que se
vincule al demandante al Municipio de San José del Fragua para que desempeñe
una actividad que esté acorde con sus condiciones de salud, hasta que la
justicia ordinaria decida sobre su caso. Durante ese período deberá asegurarse
el cubrimiento en salud del actor.
Referencia:
T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. (Expedientes acumulados).
Expediente
T-3214887. Acción de tutela presentada por María Cristina Arroyo Polo contra la
empresa Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE.
Expediente T-3215219. Acción de tutela presentada por
Jorge Arturo Rivera Tejada contra Aerovías del Continente Americano [en
adelante Avianca S.A.] y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado].
Expediente T-3216594. Acción de tutela presentada Joel
Barrios Obando contra la Alcaldía Municipal de San José del Fragua, Caquetá.
Expediente T-3218232. Acción de tutela presentada por
Cristóbal Bayona Vela contra Promocentro S.A. [Promotora del Desarrollo del
Distrito de Barranquilla].
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos:
Expediente
Sentencias
T-3214887.
Acción promovida por María Cristina Arroyo Polo
contra la empresa Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias
ESE.
Primera instancia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena el
dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
Segunda instancia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el
diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
T-3215219.
Acción promovida por Jorge Arturo Rivera Tejada
contra Avianca S.A. y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado].
Primera instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla el diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el
primero (1º) de julio de dos mil once (2011).
T-3216594.
Acción promovida por Joel Barrios Obando contra la
Alcaldía Municipal de San José de Fragua, Caquetá.
Primera instancia: Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del
Fragua, Caquetá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
Segunda instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los
Andaquíes, Caquetá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
T-3218232.
Acción promovida por Cristóbal Bayona Vela contra
Promocentro S.A. [Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla].
Primera instancia: Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla el
seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
Segunda instancia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla
el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Los fallos en referencia fueron seleccionados y
acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Díez, mediante auto
proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
María Cristina Arroyo Polo, Jorge Arturo Rivera
Tejada, Cristóbal Bayona Vela y Joel Barrios Obando, interpusieron acción de
tutela contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por
terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos
de trabajo, acuerdos cooperativos y órdenes de prestación de servicios, les
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral
reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que
se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del
trabajo.
A continuación se hará una exposición más precisa de
los antecedentes.
1. Caso de María Cristina Arroyo Polo contra la
empresa Don Aseo Ltda y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE.
Expediente T-3214887
1.1. María Cristina Arroyo Polo interpuso acción de
tutela contra su empleadora, Don Aseo Ltda., por la supuesta vulneración a sus
derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la estabilidad laboral
reforzada. Para sustentar lo anterior, afirmó que la empresa dio por terminada
su relación laboral sin advertir que se encontraba disminuida físicamente,
debido a que dos (2) semanas atrás había sido incapacitada por presentar un
cuadro de apendicitis,[1]
y además porque padece del síndrome del túnel carpiano.[2] Asimismo, informa que su
contrato de trabajo era a término indefinido y que se desempeñaba como aseadora
en oficios varios. Sin embargo, al desvincularla no confluyó alguna causal que
justificara la terminación unilateral del mismo. De esta forma, pretende el
amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene reintegrarla a un cargo de
igual o superior jerarquía.
1.2. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones
de la accionante, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: (i) la
empresa Don Aseo Ltda. sostuvo que al momento de haberse terminado la relación
laboral con la accionante ésta no se encontraba en una circunstancias de
debilidad manifiesta, toda vez que la incapacidad en razón de la apendicitis
que padecía se expidió hasta el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y
el contrato se dio por terminado el treinta y uno (31) del mismo mes y año; igualmente,
señaló que de todas formas estaba facultada para despedirla sin justa causa
pagando la indemnización correspondiente;[3]
y que el amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial:
ejerciendo la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria laboral. Por
su parte, (ii) el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE indicó que
no tiene relación laboral alguna con la accionante, pues a pesar de que
desplegaba su trabajo dentro del centro de salud, el verdadero empleador era la
empresa Don Aseo Ltda., con la cual tenía suscrito un contrato de prestación de
servicios de aseo,[4]
por lo que solicita ser desvinculada del proceso de tutela.
1.3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena,
mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), y
actuando como juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo porque
la peticionaria podía acudir a la jurisdicción ordinaria y no encontraba que se
hubiera interpuesto la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En segunda
instancia, en de sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011),
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena confirmó lo decidido, para
ello se basó en los mismos argumentos de su inferior jerárquico.
1.4. En vista de que los jueces de tutela señalaron
que la jurisdicción ordinaria era la indicada para tramitar sus pretensiones,
la accionante inicio un proceso laboral para solicitar su reintegro a la
empresa Don Aseo Ltda. Éste le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Cartagena, y en el curso del mismo se llegó a un acuerdo
conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la pretensión de reintegro.[5]
2. Caso de Jorge Arturo Rivera Tejada contra Avianca
S.A. y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado]. Expediente T-3215219
2.1. Jorge Arturo Rivera Tejada, por medio de una
narración extensa de los hechos, considera que Avianca S.A. y Servicopava (Cooperativa
de Trabajo Asociado) le vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, el trabajo, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Expone
los siguientes hechos como fundamento de la acción: que (i) como
asociado de la cooperativa Servicopava, se vinculó a la empresa Avianca S.A.
desde el primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) en el cargo de auxiliar
de servicio de aeropuertos;[6]
y que (ii) fue desvinculado de la asociación (el treinta (30) de abril
de dos mil diez (2010))[7]
en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que se hallaba incapacitado
debido a una uretritis no identificada;[8]
por lo tanto, entiende (iii) que su retiro no puede tener efectos porque
se hizo en contravía del debido proceso, en tanto no se resolvieron los
recursos contenidos en los estatutos de la cooperativa para este tipo de
trámites, y porque la verdadera empleadora era Avianca S.A., respecto de la
cual existía un contrato de trabajo y la consecuente obligación de respetar la
estabilidad laboral reforzada.
2.2. Avianca S.A. solicita declarar improcedente la
acción de tutela. En su concepto, para ventilar la controversia existe otro
mecanismo de defensa judicial: la jurisdicción ordinaria laboral, y no se propone
la acción para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, considera que al
momento de la desvinculación, el señor Rivera Tejada no se hallaba en
circunstancias de debilidad manifiesta, pues sólo había informado una incapacidad
menor de pocos días. Por lo demás, señala que la empresa no tenía ningún
vinculo laboral con el demandante, ya que realizaba su trabajo en razón de un
contrato de prestación de servicios que Servicopava había suscrito con la
Sociedad.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, al igual
que Avianca S.A., solicita declarar improcedente la acción de tutela bajo el
entendido de que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Pero además se
opone a las pretensiones, ya que, en su concepto, para desvincular al
demandante se respetaron todos sus derechos fundamentales. Expone que Jorge
Arturo Rivera Tejada no se encontraba incapacitado al momento de su desvinculación.
Narra que cuando se retiró del servicio se había reintegrado de una incapacidad
de pocos días que no le impedía desarrollar normalmente sus actividades
laborales; asimismo, afirma que para retirar al demandante se respetó su
derecho al debido proceso, toda vez que se llevó a cabo diligencia de descargos
y se resolvieron los recursos interpuestos contra el acto de desvinculación.[9] Y es que
según la entidad accionada, el señor Rivera Tejada incurrió en una falta al no
desarrollar las labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por
la cooperativa, situación contraria a los estatutos de la entidad.
2.3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del diez (10) de mayo de
dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge
Arturo Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Servicopava. Para el efecto
consideró que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues
transcurrió aproximadamente un (1) año desde el momento de su desvinculación
hasta la presentación del amparo. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión anterior, entendiendo para
ello que el accionante podía trabajar en diferentes campos porque era una
persona joven con estudios superiores, y porque no se observaba que la acción
se interpusiera en un término prudencial que diera cuenta del perjuicio
irremediable.
3. Caso de Joel Barrios Obando contra la Alcaldía
Municipal de San José del Fragua, Caquetá. Expediente T-3216594
3.1. Joel Barrios Obando considera que la Alcaldía
Municipal de San José del Fragua, al dar por terminado su contrato de
prestación de servicios y no renovárselo, le vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, ya que se le diagnosticó un
cáncer de estómago (y continúa en tratamientos médicos)[10] y pese a su enfermedad,
al momento de su retiro no medió autorización de la oficina del trabajo. Afirma
que se desempeñó como conductor de una volqueta desde el primero (1) de febrero
de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
diez (2010): fecha en que la orden de prestación de servicios se venció. Agrega
que las labores encomendadas las ejecutó de manera personal, en cumplimiento de
un horario y siguiendo las instrucciones impartidas por las autoridades
municipales directamente. De esta forma, pretende que se declare la existencia
de un contrato laboral entre él y la Alcaldía Municipal de San José del Fragua
y, en consecuencia, se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas
de percibir durante el tiempo de vinculación, además pide su ‘reintegro’.
3.2. La Alcaldía de San José del Fragua solicitó
denegar las pretensiones del accionante, toda vez que con el actor suscribió un
contrato de prestación de servicios que no constituía relación laboral entre
las partes, y tal contrato llegó a su fin por vencimiento del término. Por lo
demás, indica que el vehículo con el cual éste desarrollaba sus actividades se
encuentra en mal estado, por lo que no podía continuar desarrollando el objeto
del contrato.
3.3. En primera instancia, el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de San José del Fragua, Caquetá, declaró improcedente la acción de
tutela presentada por Joel Barrios Obando. Comprendió que a pesar de su estado
de salud, el accionante debía tramitar sus pretensiones en la jurisdicción
contenciosa administrativa, pues no encontraba que se hubiera presentado el
amparo para evitar en él un perjuicio irremediable. Luego, en segunda
instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes,
Caquetá, confirmó dicha providencia, bajo el entendido de que el peticionario
no acreditaba una vulneración a su mínimo vital y que debía acudir al juez
natural para que, eventualmente, se declarara la existencia de un contrato
realidad.
4. Caso de Cristóbal Bayona Vela contra Promocentro
S.A. (Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla). Expediente
T-3218232
4.1. Cristóbal Bayona Vela considera que Promocentro
S.A., sociedad de economía mixta vinculada a la alcaldía de Barranquilla,[11] al dar por
terminada la relación laboral que los vinculaba sin que mediara autorización de
la oficina del trabajo,[12]
le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral
reforzada. A juicio del actor, la entidad demandada no observó al momento de su
desvinculación que se encontraba incapacitado[13]
y días antes también lo había estado (por 3 días) por la misma enfermedad,[14] la cual, en
su concepto afectaba la realización de sus actividades como auxiliar de oficios
varios dentro de una plaza comercial. Estima además, que la finalización de su
contrato trabajo no pudo haber estado fundamentada en el término del plazo
pactado, porque el suyo era un contrato a término indefinido, por lo que tal
despido no tiene una causa legal que lo haga válido. En este orden de ideas,
pretende que se le reintegre a la empresa en un cargo de igual o superior
jerarquía, atendiendo para ello las recomendaciones en salud ocupacional
ofrecidas por Coomeva EPS.
4.2. Promocentro S.A. solicitó declarar improcedente
la acción de tutela presentada por el señor Bayona Vela, ya que tiene otro
mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral y no propuso
el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que no se puede
entender al accionante como una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta, por cuanto sólo reportó incapacidad por enfermedad de carácter menor.
La Sociedad afirma que suscribió un contrato a término fijo con el actor hasta
el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), y que se le notificó de la
intención de no prorrogarlo con un mes de anterioridad, cumpliendo así con
todos sus deberes legales.
4.3. Ninguna de las partes aportó al proceso de tutela
el contrato de trabajo, a pesar de que la Sala por vía telefónica lo solicitó. El
accionante afirma que el contrato a término fijo no existe porque se rehusó a
suscribirlo luego de iniciar su trabajo meses atrás, por lo que su vinculación
es indefinida. Sin embargo la empresa sostiene que el contrato sí se firmó, y
aporta como elemento de prueba el aviso previo al actor con antelación de un mes,
a propósito de que el plazo se vencía y no se renovaría su contrato.[15]
4.4. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil once (2011),
amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó su reintegro a la
empresa Promocentro S.A. Soportó su decisión en el entendido de que el
peticionario sí se hallaba en circunstancias de debilidad al momento de la
terminación del contrato y que su empleadora no pidió permiso a la oficina del
trabajo respectiva para su desvinculación. Posteriormente, en segunda
instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revocó el
fallo anterior y denegó el amparo de los derechos fundamentales, bajo el
entendido de que las incapacidades allegadas al proceso no constituían prueba
alguna de que el accionante estuviere en estado de debilidad manifiesta, pues
sólo ascendían a seis (6) días en razón de una enfermedad general. De esta
manera, consideró que las pretensiones de reintegro y declaratoria de despido
injusto debían tramitarse por la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos
La Sala considera que de los antecedentes presentados
se pueden extraer cuatro problemas jurídicos; uno relativo al caso de María
Cristina Arroyo Polo, otro para el de Cristóbal Bayona Vela, otro para el de
Jorge Arturo Rivera Tejada, y uno adicional para el de Joel Barrios Obando.
Esto es así, porque los vínculos jurídicos que relacionan a cada uno de los
accionantes con las entidades demandadas son diferentes: el primero corresponde
a un contrato de trabajo a término indefinido, el segundo a un contrato de
trabajo a término fijo, el tercero hace referencia a un acuerdo cooperativo y
el cuarto a un contrato de prestación de servicios. A juicio de la Sala, esta
distinción de los problemas permite comprender en mayor medida las
circunstancias particulares de los accionantes y el nivel de protección
constitucional que les asiste.
2.1. A propósito del primer caso, María Cristina
Arroyo Polo considera que la empresa Don Aseo Ltda., al dar por terminado su
contrato de trabajo a término indefinido sin haber tenido en cuenta que se encontraba
disminuida físicamente por padecer del síndrome del túnel carpiano, le vulneró
su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que no se pidió autorización
previa a la oficina del trabajo para su desvinculación del cargo como aseadora.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que estaba facultada para apartar a
la accionante de sus labores sin justa causa, y sin previa autorización de la
oficina del trabajo, pagando la indemnización correspondiente. En consecuencia,
le corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si, (i) ¿una
entidad empleadora (Don Aseo Ltda.) vulnera el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de una persona disminuida físicamente por padecer
del síndrome del túnel carpiano (María Cristina Arroyo Polo), al terminarle
unilateralmente un contrato de trabajo a término indefinido como aseadora, bajo
el entendido de que se cumplieron los requisitos legales para retirarla, a
pesar de que no medió previa autorización de la oficina del trabajo?
2.2. En el segundo asunto, Cristóbal Bayona Vela
estima que la sociedad Promocentro S.A., al desvincularlo de su cargo como
auxiliar de oficios varios bajo el entendido de que el plazo de su contrato a
término fijo se había vencido, le vulneró su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, ya que al momento de su retiro se encontraba incapacitado por
lumbago y escoliosis y no se pidió autorización previa a la oficina del
trabajo. Por el contrario, la entidad accionada manifiesta que el actor no es
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque su incapacidad
no le ocasionaba un estado de debilidad manifiesta y su desvinculación se debió
a una causal objetiva: el vencimiento del contrato a término fijo. De esta
manera, la Sala examinará si (ii) ¿una entidad empleadora (Promocentro
S.A.) vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una
persona que argumenta estar disminuido físicamente, por haber estado
incapacitado en 2 oportunidades (3 días cada vez), por padecer de lumbago y escoliosis
(Cristóbal Bayona Vela), al darse por terminado unilateralmente su contrato de
trabajo como auxiliar de oficios varios, argumentándose vencimiento del plazo,
a pesar de que no medió previa autorización de la oficina del trabajo?
2.3. Por otro lado, Jorge Arturo Rivera Tejada
considera que Servicopava CTA. (Cooperativa de trabajo asociado) y la empresa
Avianca S.A., al desvincularlo de la organización solidaria y retirarlo del
cargo de auxiliar de aeropuerto, le vulneraron su derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada, ya que se hallaba incapacitado para el
momento del retiro, por una uretritis no identificada. Sin embargo, las
entidades demandadas sostienen que el accionante no es titular del derecho
reclamado, dado que no suscribió contrato de trabajo sino que desarrolló una actividad
productiva en virtud de un acuerdo de trabajo asociado, siendo retirado por
incumplir el reglamento de la organización. Bajo estas circunstancias, le
corresponde a la Sala establecer si, (iii) ¿una cooperativa de trabajo
asociado (Servicopava) y la empresa con la cual la cooperativa suscribió un
contrato de prestación de servicios (Avianca S.A.), vulneran el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un asociado (Jorge Arturo
Rivera Tejada), al desvincularlo como auxiliar de aeropuerto por haber
incumplido el reglamento de la organización solidaria, a pesar de que se
encontraba incapacitado debido a una enfermedad general y no medió autorización
de la oficina del trabajo para el efecto?
2.4. Con relación al caso de Joel Barrios Obando, éste
solicita la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada a pesar de que estaba vinculado a la Alcaldía de San José del Fragua
mediante contrato de prestación de servicios, pues al momento de terminarse su
contrato, padecía de cáncer de estómago y no medió autorización de la oficina
del trabajo. En este sentido, le corresponde a la Sala examinar si, (iv)
¿una entidad territorial (la Alcaldía de San José del Fragua, Caquetá)
desconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona con la
cual suscribió un contrato de prestación de servicios (Joel Barrios Obando), al
dar por terminado dicho contrato por vencimiento del plazo, a pesar de que el
actor padecía una enfermedad catastrófica (cáncer de estómago) y no medió
autorización previa de la oficina del trabajo?
2.5. Para efectos de resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala (i) realizará una breve reiteración jurisprudencial
respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir
controversias laborales; luego (ii) expondrá el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta y; con base en
lo anterior, (iii) ofrecerá respuesta a cada uno de los problemas
jurídicos descritos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La acción de tutela procede (i) cuando no
existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos
no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii)
cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, C.P.).[16]
Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa
judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de
la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia
de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando
las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el
expediente.[17]
A propósito del perjuicio irremediable, se ha
sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar
o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[18]
3.2. Pues bien, en referencia a los casos en los que
se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha
sostenido que resulta procedente la acción de tutela si se encuentra
comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y
discapacitados físicos. Pero también se ha extendido la protección a personas
que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas
al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se tratan de sujetos
de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus
relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar la
defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la seguridad social.[19]
4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en condición de discapacidad o disminución física.
Reiteración de Jurisprudencia
4.1. No existe un derecho fundamental que garantice la
permanencia indefinida en un empleo, por lo que resulta ajustado a la
Constitución declarar unilateralmente la terminación de un contrato de trabajo
y sin justa causa, siempre que se pague la indemnización correspondiente. Ahora
bien, tal potestad del empleador encuentra sus límites cuando se está en
presencia de personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que la Carta
Política les otorga una estabilidad laboral reforzada[20] para que gocen de sus
derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores,[21] promoviendo
así su integración en la sociedad.[22]
De modo que esta protección especial se justifica en tanto con el despido se
puede discriminar a una persona en razón de una limitación física, sobre todo
cuando la terminación de la relación laboral está motivada en su estado de
salud y éste no resulta incompatible con las funciones que puedan serle
asignadas. Por lo tanto, el ámbito de protección de este derecho no sólo
implica la imposibilidad prima facie de desvincular al trabajador que se
halla en un estado de debilidad manifiesta, sino también la obligación del
empleador de reubicarlo en un puesto de trabajo que le permita maximizar su
productividad y alcanzar su realización profesional.
4.2. La garantía de la estabilidad laboral reforzada
se materializa en instrumentos legales que regulan el procedimiento para que la
desvinculación de una persona en condiciones de discapacidad o disminución
física sea válida, de forma tal que si se incumple, el despido resulta
ineficaz.[23]
De lo que se trata, es de impedir que el empleador abuse de las facultades
legales que tiene para determinar el funcionamiento de las relaciones
laborales, y cometa actos de discriminación que contradicen los límites
impuestos por los derechos fundamentales.[24]
Así, tratándose de una persona en circunstancias de debilidad,
y el empleador tenga conocimiento de dicha situación, cuando éste sea despedido
sin la autorización de la oficina del trabajo, tiene aquél el deber de probar
que la razón del despido no tiene ninguna conexión con las limitaciones
del trabajador, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio
injustificado.[25]
Y la carga de la prueba está en cabeza del empleador, porque es él quién toma
la decisión de no renovar el contrato o de terminarlo anticipadamente, y tiene
conocimiento de las circunstancias en que se desarrolla la actividad productiva
y de las motivaciones de la decisión, pero además, porque el trabajador se
halla en estado de debilidad respecto de la relación laboral y cuenta con la
especial protección constitucional descrita.
4.3. Ahora bien, para saber qué sujetos deben estar
protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben
distinguir los conceptos de disminución física, discapacidad e invalidez. Teniendo
en cuenta que para cualquier caso en el que se estudie la titularidad del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer si la situación de salud le impide o dificulta sustancialmente al
peticionario el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
“(…) se presenta una clara
diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría
afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la
especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de inválido”.
(…)
[Asimismo] “la
jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación
directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de
un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede
la tutela como mecanismo de protección”.[26]
De esta manera, debe resaltarse que la garantía a la
estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez,
sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o
psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad
manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como
mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad,
hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.
Por ejemplo en la sentencia T-125 de 2009,[27]
la Corte amparó transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que no
había sido calificada en su estado de discapacidad, pero sí tenía disminuciones
en su estado de salud que le impedían ejecutar con normalidad sus actividades
laborales, al respecto se sostuvo lo siguiente:
“(…) para la Sala es claro que para el momento de la
terminación de la relación laboral el señor Félix Urbano Babativa Méndez se
encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la enfermedad sufrida
a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores
incidieron en su estado de inhabilidad física, según se desprende de las copias
de las atenciones médicas remitidas por Cafesalud EPS a esta Corporación. Así,
estando suficientemente demostradas las precarias condiciones de salud que
impedían al actor el desempeño regular de sus labores (…) la protección
constitucional se impone, sin que resulte indispensable la calificación previa
que acredite su condición de discapacitado.”
4.4. Así las cosas, cuando el despido de un trabajador
con limitaciones físicas ocurra como consecuencia de un trato discriminatorio,
excusándose para ello en la utilización abusiva de una facultad legal del
empleador, debe entrar a protegerse su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Se ha entendido por la Corte que la discriminación se acredita
cuando se comprueba que: (i) el peticionario pueda considerarse una
persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de
debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores;[28] (ii) el empleador
tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se halle probado el nexo
causal entre el despido y el estado de salud del trabajador.
5. Expediente T-3214887. Don Aseo Ltda. vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de María Cristina Arroyo Polo al dar
por terminado su contrato laboral sin antes haber valorado que se encontraba
disminuida físicamente. Sin embargo, no se emitirán órdenes al respecto por
configurarse un hecho superado
María Cristina Arroyo Polo interpuso acción de tutela
contra la empresa Don Aseo Ltda., por considerar que al dar por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo a término indefinido le vulneraron sus
derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.
Afirma que la empresa la desvinculó sin que confluyera una justa causa y
desconociendo que se encontraba en estado de indefensión, ya que dos (2)
semanas antes del despido había estado incapacitada por presentar un cuadro de
apendicitis y porque había sido diagnosticada con el síndrome del túnel
carpiano, circunstancias que le impedían desarrollar sus labores como aseadora
con normalidad.[29]
En consecuencia, solicita que el juez de tutela declare sin efectos la
terminación del contrato de trabajo y ordene su reintegro a un cargo de igual o
superior jerarquía.
La empresa Don Aseo Ltda. se opuso a las pretensiones
de la accionante argumentando que al momento del retiro no se encontraba
incapacitada, pues la que se le otorgó en razón de la cirugía de apendicitis se
había vencido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), y sólo fue
retirada del cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Por
lo tanto, estima que la empresa estaba en la facultad de despedir a la
accionante con el pago de la correspondiente indemnización y sin la
autorización de la oficina del trabajo.
5.1. Bajo los antecedentes presentados, encuentra la
Sala que, ciertamente, María Cristina Arroyo Polo (i) se encontraba
disminuida en su capacidad física al momento en que se dio por terminado el
contrato de trabajo, y no sólo lo estaba en razón de la cirugía de apendicitis,
sino también por el diagnóstico del síndrome del túnel carpiano y los
tratamientos prescritos para el efecto. Estas circunstancias le impedían desempeñar sus labores en condiciones regulares, es
decir, sin que su capacidad laboral no se viera afectada, dado que debía
utilizar continuamente sus manos para realizar el aseo general. Pero además, (ii)
la entidad demandada conocía las limitaciones físicas de la accionante,
porque así lo demuestran las incapacidades aportadas, los informes médicos y
las sesiones de fisioterapia programadas;[30]
y a pesar de esto, (iii) dio por terminada la relación laboral sin
solicitar autorización previa de la oficina del trabajo. De esta forma, a la
luz de la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite anterior, la
Sala encuentra que el retiro de María Cristina Arroyo Polo del cargo de aseadora
se presume ocurrió en razón de sus condiciones de salud, ya que al momento de
su desvinculación se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta
frente a las labores que debía desarrollar y no medió autorización de la
oficina del trabajo para el efecto. Por lo tanto, la empresa Don Aseo Ltda.
vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y su despido
se torna ineficaz.
5.2. No obstante, la Sala se abstendrá de emitir
órdenes para enervar la violación constitucional, en cuanto frente al caso se
presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Y es que la Corte ha
entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite
de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales, pierde su razón de ser.[31]
Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha
cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la
presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez
de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al
respecto.
En este caso la Sala entiende que hay carencia actual
de objeto, toda vez que se suscribió un acuerdo conciliatorio entre María
Cristina Arroyo Polo y la empresa Don Aseo Ltda. respecto de la pretensión de
reintegro; el cual se llevó a cabo en el marco de un proceso ordinario laboral
iniciado por la accionante el siete (7) de julio de dos mil once (2011), luego
de que la sentencia de tutela de segunda instancia que declaró improcedente el
amparo le indicara a la actora que debía tramitar sus pretensiones ante dicha
jurisdicción. En el acuerdo se concilió el reintegro, y se pactó la cancelación
de emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y honorarios del
abogado, encontrándose reparada la amenaza del derecho fundamental invocado.[32] Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento
del juez de tutela ha perdido su finalidad, debido a que la situación generadora
de la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto
actual.
6. Expediente T-3218232. Promocentro S.A., al dar por
terminada su relación laboral con Cristóbal Bayona Vela sin que mediara
autorización de la oficina del trabajo, no vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada
En este caso, la Sala debe examinar si la entidad
Promocentro S.A. le vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada a
Cristóbal Bayona Vela al darle por terminado su contrato de trabajo por
vencimiento del plazo sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, a
pesar de que estaba incapacitado por lumbago y escoliosis.[33] El actor considera que
sus derechos sí se vulneraron porque estaba incapacitado al momento de su
desvinculación, y pretende que se le reintegre a la empresa en un cargo de
igual o superior jerarquía. Por su parte, Promocentro S.A. sostiene que con el
accionante se había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, y que la
relación laboral culminó porque el plazo acordado se había vencido y no había
intención de prorrogarlo.[34]
6.1. La Sala, de conformidad con la reiteración
jurisprudencial presentada en el primer acápite de las consideraciones,
encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de Cristóbal Bayona Vela. Ello por cuanto, (i)
el actor sólo aportó como prueba de que se hallaba en circunstancias de
debilidad manifiesta dos incapacidades de tres (3) días (cada una) en razón de
una escoliosis lumbar. Y a juicio de la Sala, dicha situación no sometió
al accionante a una reducción de su capacidad física tal que impidiera el
desarrollo de su actividad productiva con normalidad. En efecto, la EPS
correspondiente, indicó que el actor podía desempeñar normalmente su trabajo,
con algunas restricciones como subir y bajar escaleras repetidamente con cargas
pesadas.[35]
Debe recordarse con relación a este caso, que la estabilidad laboral reforzada
se predica de personas cuyas limitaciones físicas los someten a circunstancias
de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la
intervención del juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso,
conforme a las pruebas aportadas, no ocurrió así.[36]
6.2. En conclusión, para este Tribunal, el vínculo
laboral del Cristóbal Bayona Vela no fue terminado unilateralmente como consecuencia
de sus limitaciones físicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculación.
Primero, porque las reducciones físicas del actor no lo sometían a un estado de
debilidad manifiesta;[37]
y segundo, porque la demandada logró desvirtuar dentro del proceso de tutela
que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el estado de salud del
accionante. Consecuentemente, la Sala denegará la
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del
demandante.
6.3. Bajo estas consideraciones, la Sala
Primera de Revisión confirmará el fallo del diecisiete
(17) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Barranquilla, en cuanto revocó la sentencia del seis (6) de
mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de
Barranquilla, la cual amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del demandante. En consecuencia, denegará el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de Cristóbal Bayona Vela.
7. Expediente T-3215219. Servicopava [Cooperativa de
trabajo asociado], a pesar de desarrollar actividades de intermediación
laboral, no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Arturo
Rivera Tejada, pues éste no se encontraba en circunstancias de debilidad
manifiesta
Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso acción de tutela
contra Avianca S.A. y Servicopava, por considerar que dichas entidades le
vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para
soportar lo anterior, afirma que lo desvincularon de la cooperativa de trabajo
asociado cuando se encontraba incapacitado en razón de una uretritis no
identificada, la cual le impedía cumplir sus funciones como auxiliar de
aeropuerto con normalidad. Sin embargo, Servicopava señaló que el accionante
fue apartado del cargo no por su enfermedad, sino porque había incurrido en una
falta al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los parámetros
establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inició un proceso
disciplinario en el cual se le respetó el debido proceso.[38]
7.1. Para comenzar, se hará alusión al tema de la inmediatez
ventilado por los jueces de instancia, los cuales consideraron
que el amparo debía declararse improcedente porque se había presentado cerca de
un (1) año después de que Jorge Arturo Rivera Tejada fuera desvinculado de la
Cooperativa. Al respecto, debe indicarse que la Sala no comparte tal posición,
pues a pesar de que el actor sí dejó transcurrir cerca de un (1) año para
interponer el amparo, ya que su contrato se dio por terminado el treinta (30)
de abril de dos mil diez (2010),[39]
éste no adoptó una posición negligente para la defensa de sus derechos
fundamentales durante ese lapso. En efecto, inmediatamente lo retiraron de su
cargo presentó el recurso de reposición,[40] y elevó diversas solicitudes (verbales
y escritas) ante la organización solidaria para que replanteara lo deci...
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