T-111-11
Sentencia T-
Sentencia T-111/11
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Caso en que se negó el embargo de remanentes dentro de un trámite
ejecutivo hipotecario por existir dación de pago del inmueble/DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Caso en que debía aplicarse el artículo 543 del C de PC/PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Protección
a terceros de buena fe
Se tiene que el Juzgado
accionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento
Civil y proceder a dejar sin efectos la decisión que aprobó el acuerdo de pago,
de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego de rematado el
bien sujeto a hipoteca, pretermitió dicha norma, en abierta contradicción con
los derechos fundamentales mencionados. La comprobación acerca del defecto
procedimental absoluto, en los términos antes expuestos, llevaría a la Sala a
dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el
trámite correspondiente con sujeción a las reglas legales aplicables. No
obstante, la Corte advierte que una decisión de este tipo (i) significaría la
afectación de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del
crédito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocería la
consolidación de situaciones jurídicas particulares de terceros de buena fe, en
especial la tradición del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir
de la inscripción de la escritura pública de compraventa de Leila Andrea
Naranjo Salazar a Esther Sofía Pineda Rey, inscripción llevada a cabo el 6 de
mayo de 2010. Como ya se ha indicado, el error procedimental en que incurrió
el despacho judicial accionado impidió que la actora pudiera hacerse parte en
el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a su vez, impidió que los sujetos
en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes, lo
que demuestra su buena fe, en especial el de la cesionaria del crédito y
posterior propietaria del inmueble. En tal sentido, no era jurídicamente
posible que, al momento de presentación de la acción de tutela, la actora
lograra imponer medidas cautelares respecto del bien, en tanto para ese momento
ya no hacía parte del patrimonio de la ejecutada y, en consecuencia, había
dejado de integrar la prenda general de garantía para los acreedores a título
singular, como es la ciudadana López. Debe resaltarse además que la protección
de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta por la
jurisprudencia constitucional, como parámetro de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Esta fue la regla fijada en la sentencia
SU-813/07 (M.P. Jaime Araújo Rentería), en la que la Corte analizó si un grupo
de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de créditos
para la adquisición de vivienda, incurrían en defecto procedimental al haber
dejado de aplicado la norma de la Ley 546/99 que obligaba a dar por terminado
tales procesos luego de la reliquidación del crédito. En esa oportunidad se
indicó que uno de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la
procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al
registro del auto aprobatorio del remate del bien. Ello con el fin de proteger
los derechos del adquirente de buena fe
Referencia: expediente
T-2.845.539
Acción de
tutela interpuesta por Jackeline López contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Cali, Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta
por Jackeline López contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. La
ciudadana Jackeline López inició proceso ejecutivo singular contra Leila Andrea
Naranjo Salazar. Como consecuencia de ello, el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Cali libró mandamiento de pago a través de decisión del 18 de
diciembre de 2009, por valor de $7.000.000, más los intereses y costas
procesales aplicables. Este proveído fue notificado a través del estado del 13
de enero de 2010.
Una vez
prestada la caución judicial correspondiente por parte de la ejecutante, el
Juzgado citado envió oficio del 16 de febrero de 2010 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con el fin que se inscribiera el
embargo de un inmueble de propiedad de la ciudadana Naranjo Salazar,
identificado con la matrícula inmobiliaria 109912 de dicha Oficina. La
mencionada Oficina negó la solicitud, con el argumento que el predio hacía
parte de otro de mayor extensión, del cual se había segregado el inmueble con
matrícula inmobiliaria 370-771795, de propiedad de la ejecutada. A su vez,
contra ese bien pesaba embargo en proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por
Jairo Arango Arbeláez contra la ciudadana Naranjo Salazar. Por ende, no era
posible inscribir la medida derivada del proceso ejecutivo con título
quirografario.
1.2. En
razón de lo informado por la Oficina de Registro, el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Cali, a través de auto del 15 de abril de 2010, decretó el embargo
y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le llegaren a
corresponder a la ciudadana Naranjo Salazar, dentro del proceso ejecutivo
hipotecario mencionado. Para ello, mediante oficio de la misma fecha, comunicó
en contenido de esa decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
En oficio
del 4 de mayo de 2010, que según la demandante solo fue recibida en el Juzgado
Veintitrés Civil Municipal el 6 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali manifestó al Juzgado Veintitrés que la solicitud realiza no
“surtía efectos”, puesto que mediante auto del 22 de abril de 2010, notificado
por estado del 27 de abril de 2010, “se ordenó el levantamiento del embargo
que recae sobre el inmueble, por haberlo solicitado las partes según acuerdo de
pago efectuado por las mismas.” Junto con el escrito de tutela se
aporta copia del oficio del 4 de mayo de 2010, en que el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
esa ciudad que dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado “… se
ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo que pesa
sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-771795 de
conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia sírvase
dejar sin efecto el embargo ordenado sobre el bien inmueble citado
anteriormente…” La cancelación fue inscrita en el registro inmobiliario el
6 de mayo de 2010, como consta en la anotación número 5 del folio de matrícula
correspondiente.
El acuerdo
de pago mencionado versó sobre la venta que del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria 370-771795 hiciera la ciudadana Naranjo Salazar a Esther
Sofía Pineda Rey. Esta venta consta en la escritura pública 1104 del 5 de
marzo de 2010, de la Notaría Veintidós del Circulo de Cali. Dicho contrato fue
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria mediante anotación número 6 del
6 de mayo de 2010.
1.3. La
ciudadana Jackeline López, a través de apoderado judicial, formuló acción de
tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al considerar que la
actuación descrita es contraria a los derechos constitucionales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. El argumento central de la
solicitud de amparo consiste en considerar que la solicitud que efectuara el
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali para que se procediera al embargo de
remanentes, fue radicada en el Juzgado accionado antes que cobrara ejecutoria
el auto de levantamiento del embargo en el proceso ejecutivo hipotecario. En
ese sentido, el despacho judicial no estaba habilitado jurídicamente para negar
el embargo de remanentes del inmueble correspondiente, sin contrariar con ello
las reglas previstas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Por
ende, la actora solicita que (i) se deje sin efecto el auto del 22 de
abril de 2010, que ordenó el levantamiento de pago por acuerdo entre las partes
dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al igual que (ii) se anule la
anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la citada actuación
judicial.
2. Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
2.1. Mediante escrito radicado
ante el juez de tutela de primera instancia el 21 de julio de 2010, la Juez
Cuarta Civil Municipal de Cali expresó que la actuación adelantada en el
proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo con sujeción al debido proceso.
Reconoce que la actuación se adelantó conforme lo expresó la accionante.
Empero, considera que la misma no contravino sus derechos fundamentales. Para
sustentar es conclusión, expresó lo siguiente:
“Al
respecto se rememora (sic) que mediante escrito de fecha febrero 23 de
2010 … allegado por las partes dentro del proceso que cursa en este
despacho judicial la demandada LELIA ANDREA NARANJO le prometió en venta a la
señora ESTHER SOFÍA PINEDA REY (cesionaria del crédito hipotecario) el bien
inmueble objeto de hipoteca, cancelando lo adeudado con dicho acto jurídico.
Acuerdo que este juzgado consideró factible y ajustado a derecho en razón que
si bien dicha dación en pago recaía sobre un bien inmueble embargado se
consentía en él por ser el acreedor de mejor derecho al poseer un derecho real
que prima sobre un derecho personal, como lo era por quien solicitaba los
remanentes. Por lo tanto, se accedió al levantamiento de las medidas cautelares
mediante auto interlocutorio No. 2312 de Abril 22 de 2010. …
Es cierto
que el oficio No. 1413 de Abril 15 de 2010 emitido por el Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de esta ciudad donde se comunicaba el embargo de remanentes fue
recibido por este despacho judicial el día 23 de abril del presente año, es
decir, un día después de haberse ordenado el levantamiento de la medida
cautelar, auto que, efectivamente, se notificó por estado el 28 de abril de
2010. Obsérvese que, solamente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta
ciudad, comunica el decreto del embargo y secuestro de los bienes y REMANENTES (sic)
que le quedaren a la demandada Lelia Andrea Naranjo, más no decretó, de
ninguna manera, el embargo de los bienes que se LEVANTEN o DESEMBARGUEN, (sic)
situaciones bien distintas, pues, a pesar que de ser procedente la dación en
pago, a la que antes se aludió, no quedaba ningún remanente, y por tal razón,
no era imperativo dejar a disposición de dicho despacho ningún bien. Ahora
bien, el proceso no ha terminado aunque no existen otros bienes embargados para
ponerlos a disposición como remanentes.
Este
despacho, en consecuencia, ha obrado conforme a derecho sin que le haya
vulnerado el debido proceso a las partes aquí vinculadas como tampoco al tercer
acreedor que posee un derecho personal, al disponer el levantamiento de las
medidas cautelares y la expedición del oficio en tal sentido librado por el
secretario de este despacho judicial, además, que un embargo de remanentes no
tiene la fuerza legal para dejar sin efecto alguno una decisión adoptada en
derecho con anterioridad y los cuales no recayeron sobre el bien desembargado
sino sobre los dineros o bienes que llegaren a quedar.”
2.2. Previo a adoptar la decisión
correspondiente, el juez de tutela de primera instancia practicó inspección
judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario
seguido por Jairo Arango Arbeláez contra Lelia Andrea Naranjo Salazar. En esta
diligencia se demostró la existencia de la obligación y de la garantía real de
la misma, su trámite a través del juicio ejecutivo y la cesión del derecho
litigioso a favor de Esther Sofía Pinedo, transferencia aceptada por el Juzgado
accionado a través de auto del 10 de febrero de 2010.
Adicionalmente, la inspección
judicial da cuenta del trámite de la dación en pago y levantamiento de medidas
cautelares sobre el inmueble hipotecado. En razón de la importancia de estos
hechos para el presente caso, la Sala transcribe in extenso el apartado
correspondiente del acta que da cuenta de la diligencia judicial.
“Con
escrito allegado al despacho de fecha ABRIL 9 DEL 2010, la cesionaria
solicita la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble de matrícula
inmobiliaria No. 370-771795 materia de la demanda. Por auto de ABRIL 22 DEL
2010, se acogió favorablemente la petición ordenándose el levantamiento de
la medida cautelar. Este auto se notificó con fecha ABRIL 28 DEL 2010,
luego su ejecutoria corrió los días 29, 30 DE ABRIL Y 3 DE MAYO DE 2010.
El día 4 DE MAYO DE 2010 se libró oficio No. 1600 dirigido a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, comunicándole la cancelación del embargo
el cual fue recibido por la parte interesada. Con fecha MAYO 14 DEL 2010
se anexa al expediente el oficio No. 1413 de Abril 15 del 2010 proveniente del
JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que había sido recibido en el juzgado
accionado 4º Civil Municipal de Cali, con fecha ABRIL 23 DEL 2010 A LAS
10:30 A.M., el cual contiene una solicitud de embargo de “BIENES Y
REMANENTES” que le puedan corresponder a la demanda, en los términos del
artículo 543 del C. de P.C. Por auto de MAYO 4 DEL 2010 , se ordena
oficiar al juzgado solicitante 23 Civil Municipal de Cali, que su embargo de
remate solicitado, NO SURTE EFECTOS, como quiera que mediante auto
interlocutorio No. 23 12 de Abril 22 de 2010 se ordenó el levantamiento del
embargo que recae sobre el inmueble, simultáneamente se da respuesta mediante
oficio No. 1586 de Mayo 4 del 2010.” (Mayúsculas y subrayas originales).
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 28 de
julio de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedió la tutela
de los derechos invocados y, por ende, ordenó (i) dejar sin efecto el
auto del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado accionado, mediante el
cual dispuso no tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali; (ii) en su lugar, dispuso
que el despacho judicial demandado acogiera favorablemente la solicitud de
embargo de remanentes, y en consecuencia, (iii) dispusiera que el bien
inmueble materia de la demanda continúe embargado por cuenta del Juzgado
Veintitrés Civil Municipal, para lo cual se haría la corrección del caso en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
El juez de tutela advierte que en
el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental contrario al derecho
al debido proceso. Ello en razón que el Juzgado accionado actuó de manera
contraria a lo previsto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil,
norma que regula la persecución en un proceso civil de bienes embargados en
otro, actuación comúnmente denominada como de embargo de remanentes. Este
precepto prevé, entre otras reglas, que (i) la orden de embargo se
comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario
dejará testimonio del día y la hora en que la reciba; y (ii) en el
momento en que se reciba el oficio mencionado, se considerará consumado el
embargo, salvo que exista otro anterior, lo cual se hará saber al juez libró el
oficio de embargo de remanentes.
Para el caso planteado, estaba
probado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali recibió el oficio de
solicitud de embargo de remanentes el 23 de abril de 2010, esto es, luego de
haberse proferido el auto de cancelación de embargos en el proceso ejecutivo,
pero con anterioridad a su notificación. En ese sentido, como la decisión de
cancelación no estaba notificada, ni menos había empezado a transcurrir el
término de ejecutoria, era obligatorio que el Juzgado accionado procediera a
aceptar el embargo de remanentes, medida cautelar que resultaba perfeccionada
desde el momento de recibo del oficio respectivo, según lo prevé la norma
procedimental anotada. En tal sentido, debió comunicarse a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos tanto la cancelación del embargo decretado en
el proceso ejecutivo hipotecario, como la orden para que el bien quedara a
disposición del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, dentro del proceso
ejecutivo singular promovido por la actora.
En cambio, el Juzgado accionado
actuó al margen del procedimiento establecido, negándose injustificadamente a
reconocer el embargo de remanentes. Esta actuación, en cuanto tiene efectos
definitivos para la pretensión de la actora, es incompatible con el derecho al
debido proceso.
3.2. Segunda instancia
La titular del despacho judicial
accionado impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso
argumentos análogos a los expresados en la contestación de la acción de tutela.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2010, revocó el
fallo de primera instancia. Para ello, estimó que la acción de tutela era
improcedente, en tanto la accionante no había agotado los recursos judiciales
ordinarios contra la decisión del 22 de abril de 2010, que ordenó la
cancelación de la medida cautelar contra el inmueble que sirvió de garantía al
juicio ejecutivo hipotecario. Señala que la actora, en su calidad de “tercero
acreedor” estaba facultada para impugnar dicha providencia, omisión que
implica la improcedencia del amparo.
Agregó que al margen de la
anterior conclusión, en el caso se estaba ante un perjuicio consumado, puesto a
la fecha se había perfeccionado la tradición del bien a la cesionaria del
crédito hipotecario.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y
metodología de la decisión
1. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿incurre en defecto procedimental absoluto y, por ende, violación
del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la
administración de justicia, la decisión judicial que niega el embargo de
remanentes dentro de un trámite ejecutivo hipotecario, fundándose en la
existencia de dación del pago del inmueble dado en garantía real, cuando la
solicitud fue recibida por el despacho judicial antes que la providencia que
aprobó dicha dación hubiera cobrado ejecutoria?
2. Para resolver esta
controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer término,
reiterará las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, centrándose en la identificación de las
condiciones formales y sustantivas para ello. En este estudio se hará, habida
cuenta las características del presente asunto, a la caracterización del
defecto procedimental absoluto. En segundo lugar y a partir de las reglas
mencionadas, se resolverá el problema jurídico antes reseñado.
Reglas jurisprudenciales sobre
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3. Acerca de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha
fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i)
la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela
contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en
el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerco de la
presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y
jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de
la acción de tutela contra sentencias.
En tal sentido, habida cuenta ese
carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a
continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones
anteriores,[1]
pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la
referencia.
4. El artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente
que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto
actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad
jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada
protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado
Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los procesos judiciales
ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de
supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento,
protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la
actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido
para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido
proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es
compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y
superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener
en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de
adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia
que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de
preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un
instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en
el caso concreto.
Bajo esta perspectiva, concurren
las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta
anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo
decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido,
la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión
judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone
a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva
como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la
tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la
juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció
el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Los funcionarios judiciales, en
su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del
preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus
actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en
consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa
arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por
la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la
autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones
de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría
que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la
Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía
consagrado en el artículo 4º C.P.
Sin embargo, debe insistirse en
que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias
incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales
–ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo
juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones
de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es
un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de
los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la
autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones
contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero,
pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la
arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al
principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado
subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la
eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.
Es con base en estas premisas que
la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha
redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para
establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza
sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto,
como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue
expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia
C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión
“ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado
con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión
adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a
fin de resolver el caso propuesto.
5. La jurisprudencia distingue
entre requisitos formales y específicos o sustantivos de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con
condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible
dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren
a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y
que la hacen incompatible con la Constitución.
6. Los requisitos formales de la
acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son
los siguientes:
6.1. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[2]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
6.2. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
6.3. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo
contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
6.4. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[5]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[6]
6.5. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[7] Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
6.6. Que no se trate de
sentencias de tutela.[8]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.
7. Como se indicó, los requisitos
específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las
implicaciones del defecto procedimental, que como se indicó en precedencia,
está estrechamente relacionado con la solución del problema jurídico base del
asunto de la referencia.
7.1. Defecto
orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía
absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración
de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia
del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse
en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte
manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la
potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este
respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales
el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a
derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que
lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez
constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se
produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las
condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para
proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de
competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía
de hecho por defecto orgánico.”[9]
7.2. Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en
que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola
voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se
erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas
propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que
requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el
debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar
los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
fundamentales.”[10]
.
En relación
con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de
tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los
derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Así, si a pesar de
existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no
interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la
estructuración del defecto fáctico. Por ejemplo, la ausencia de una
notificación configurará defecto sustantivo solo en el caso que impida
materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia,
enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar
del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión
por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en
comento.
La
trascendencia del defecto procedimental absoluto como condición para declarar
su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto
tratado por la Corte en distintas oportunidades. Sobre el tópico la
jurisprudencia ha determinado que la acreditación de ese defecto depende del
cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un
error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la
decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo
tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido
distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto
fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a
quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.[11]
7.3. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse
que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal
de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la
valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa,
en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El
ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no
solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia
probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la
valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir
de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
En consecuencia, la labor del
juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a
aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario
judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan
que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la
acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre
la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un
juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error
indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[12] A su vez, este vicio
debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de
modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado
un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en
términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a
la controversia jurídica materia de la decisión judicial.
7.4. Defecto material o
sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma
falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y
legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la
motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho
positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente
recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento.
7.5. Error inducido,
tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se
presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible
distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos
propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas
providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a
pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no
lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros
órganos estatales.”[13]
Así, la jurisprudencia ha
identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error
inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la
decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación
significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en
el proceso judicial.[14]
7.6. Sentencia sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se
estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y
su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo
decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda
actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión
correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la
sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.
7.5. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15]
7.6. Violación directa de la
Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse
en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
Caso concreto
8. De acuerdo con la doctrina
constitucional expuesta, la procedencia de la acción de tutela formulada por la
ciudadana López depende del cumplimiento de los requisitos formales descritos
en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia y, de resultar favorable esta
comprobación, deberá verificarse si se estructura el defecto procedimental
absoluto.
8.1. En cuanto al primer nivel
análisis se tiene que el asunto planteado tiene relevancia constitucional,
puesto que el presunto yerro del juez en conceder el embargo de remanentes
dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tiene incidencia directa en los
derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la
actora. Ello en razón de que la posibilidad de obtener la ejecución del título
singular dependía de poder perseguir el patrimonio de la deudora, lo que a su
vez solo podía lograrse mediante la medida cautelar impuesta. Por ende, de la
decisión cuestionada dependía que la accionante pudiera hacer uso de la
administración de justicia a fin de satisfacer su derecho de crédito. Esta
razón permite demostrar, del mismo modo, que la irregularidad procesal señalada
por la actora, de haberse presentado, tuvo efectos dirimentes en el resultado
del proceso ejecutivo singular, pues impidió la satisfacción del crédito por
vía judicial a través de la persecución del patrimonio de la deudora Naranjo
Salazar.
8.2. La ciudadana López, de otro
lado, no tenía a su disposición ningún medio de defensa judicial para
cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
Esto debido a que no tenía la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo
hipotecario promovido por Jairo Arango Arbeláez contra Leila Andrea Naranjo
Salazar, por lo que estaba imposibilitada para presentar recursos contra
providencias dictadas en ese proceso, como es el caso del proveído
cuestionado. Antes bien, obtener la calidad de parte dentro del proceso
ejecutivo hipotecario dependía de que el Juzgado accionado reconociera el
embargo de remanentes. Al negar esa solicitud, consecuentemente impidió que la
actora pudiera recurrir cualquier decisión dentro de la ejecución hipotecaria.
Disiente por lo tanto la Sala de
lo expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en el sentido que la acción
de tutela no era procedente en tanto la actora no había hecho uso de los
recursos judiciales contra la decisión que negó el embargo de remanentes. Para
arribar a esa conclusión, el Tribunal debió determinar si la ciudadana López
tenía la condición de parte en ese proceso y, por ende, estaba legitimada para
promover recursos dentro del mismo. En cambio, concluyó de forma genérica que
tales recursos podían impetrarse, cuando como se ha demostrado, no había
competencia jurídica para ello.
8.3. En relación con el requisito
de inmediatez, se tiene que la decisión cuestionada fue proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el 4 de mayo de 2010, comunicándose al
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad el 4 de junio del mismo
año. La acción de tutela fue por el apoderado judicial de la actora el 13 de
julio de 2010, esto es, un mes después de adoptada la providencia objeto de
examen. Este término se muestra razonable y compatible con los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica.
8.4. La acción de tutela, a pesar
de su sencillez, explica las razones que dan cuenta de la posible afectación de
los derechos fundamentales de la actora, derivada del yerro procedimental
imputado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Estos argumentos, habida
cuenta la falta de legitimación en el proceso ejecutivo hipotecario antes
explicada, no pudieron ser expuestos en sede judicial ordinaria. Finalmente,
la providencia cuestionada fue adoptada en un proceso civil, por lo que no se
trata de un fallo de tutela.
9. Comprobados los requisitos
formales de la acción, pasa la Corte a comprobar la existencia del defecto
procedimental absoluto alegado por la actora. De acuerdo con los antecedentes
del caso, el problema jurídico que define el presente asunto es la aplicación
del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado
accionado. Por ende, corresponde transcribir esa norma legal, con el fin de
identificar las reglas que el ordenamiento jurídico impone en materia de
embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo.
El artículo citado es el
siguiente:
“Artículo
543.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 64. Persecución en un proceso
civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente
en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda
promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por
cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los
embargados.
Cuando
estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la
solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los
acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la
solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.
La orden de
embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo
secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde
el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y
así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el
remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez
remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el
proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago
a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según
fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo
del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de
las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo
proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador
correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se
remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso
de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines
consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto
apelable en el efecto diferido.”
Según la norma expuesta y en
relación concreta con el asunto de la referencia, se tiene que el ejecutante de
un proceso está facultado para solicitar el embargo de los bienes que se
llegaren a desembargar en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el
embargo del remanente del producto de los embargados. La orden de embargo, en
los términos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al
funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo
de remanentes. El secretario del juzgado requerido deberá “… dejar
testimonio del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se
considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo
hará saber el juez que libró el oficio.” Adicionalmente, la norma ofrece
una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, según la cual
practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, se remitirán los
remanentes al juez solicitante. Regla similar es aplicable en los eventos en
que el proceso termina por desistimiento o transacción, casos en que los bienes
embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario
requirente.
10. En el asunto de la
referencia, se tiene que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, mediante auto
del 15 de abril de 2010, decretó “el embargo y secuestro preventivo de los
bienes y remanentes que le pudieren llegar a corresponder a la demandada en el
proceso referenciado en el escrito anterior y que cursa en el Juzgado 4 CIVIL
MUNICIPAL de Santiago de Cali. En consecuencia líbrese el oficio de que trata
el artículo 543 del C. de P.C.”[16]
El oficio en mención tiene fecha 15 de abril de 2010 y se observa
constancia de recibo por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, del 23 de
abril del mismo año, a las 10:30 AM.[17]
Conforme a la norma legal citada,
el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 23 de abril de 2010,
puesto que (i) esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por el
juzgado requirente; y (ii) no existe evidencia de otras solicitudes de
embargo radicadas con anterioridad.
No obstante, el Juzgado
accionado, mediante comunicación del 4 de mayo, informó al despacho requirente
que su solicitud “no surtía efectos”. Para sustentar esa afirmación, indicó
que mediante auto del 22 de abril de 2010, se había ordenado “el
levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo
solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” De
acuerdo con las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento
Civil, el término de ejecutoria de la citada providencia se surtió los días 23,
26 y 27 de abril de 2010. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la
solicitud de embargo de remanentes se perfeccionó antes que hubiera quedado en
firme el auto que aprobó el acuerdo de pago y, por ende, permitió la dación en
pago del bien. Por ende, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali incurrió
en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que (i) negó
injustificadamente la solicitud efectuada por el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de la misma ciudad, fundado en el abierto desconocimiento de un
mandato legal claro e imperativo; y (ii) vulneró con ello los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana
López, en tanto imposibilitó la ejecución judicial de su derecho de crédito.
La Corte, en consecuencia,
desestima el argumento planteado por el despacho judicial accionado, en el
sentido que la solicitud efectuada no podía tramitarse, puesto que el juzgado
requirente había solicitado el embargo de remanentes y no de los bienes que
llegaren a desembargarse. Esta posición es inadmisible, puesto que claramente
se solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 543 del
Código de Procedimiento Civil, que es el único precepto que regula el trámite
para la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, como
sucede en el presente caso. Además, no puede perderse de vista que al momento
en que la actora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali que
requiriera el embargo de remanentes, el inmueble materia del acuerdo de pago
aún estaba sujeto a la medida cautelar. Por ende, la razón planteada por el
Juzgado accionado toma la forma de un artificial e infundado tecnicismo legal,
que solo busca justificar la manifiesta falta de aplicación de las reglas de
procedimiento que regulan el trámite objeto de censura.
En conclusión, se tiene que el
Juzgado accionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil y proceder a dejar sin efectos la decisión que aprobó el
acuerdo de pago, de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego
de rematado el bien sujeto a hipoteca, pretermitió dicha norma, en abierta
contradicción con los derechos fundamentales mencionados.
11. La comprobación acerca del
defecto procedimental absoluto, en los términos antes expuestos, llevaría a la
Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera
el trámite correspondiente con sujeción a las reglas legales aplicables. No
obstante, la Corte advierte que una decisión de este tipo (i) significaría
la afectación de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria
del crédito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocería la
consolidación de situaciones jurídicas particulares de terceros de buena fe, en
especial la tradición del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir
de la inscripción de la escritura pública de compraventa de Leila Andrea
Naranjo Salazar a Esther Sofía Pineda Rey, inscripción llevada a cabo el 6 de
mayo de 2010.
Como ya se ha indicado, el error
procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado impidió que la
actora pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a
su vez, impidió que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la
solicitud de embargo de remanentes, lo que demuestra su buena fe, en especial
el de la cesionaria del crédito y posterior propietaria del inmueble. En tal
sentido, no era jurídicamente posible que, al momento de presentación de la
acción de tutela, la actora lograra imponer medidas cautelares respecto del
bien, en tanto para ese momento ya no hacía parte del patrimonio de la
ejecutada y, en consecuencia, había dejado de integrar la prenda general de
garantía para los acreedores a título singular, como es la ciudadana López.
Debe resaltarse además que la
protección de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta
por la jurisprudencia constitucional, como parámetro de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta fue la regla fijada en la
sentencia SU-813/07 (M.P. Jaime Araújo Rentería), en la que la Corte analizó si
un grupo de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados
de créditos para la adquisición de vivienda, incurrían en defecto procedimental
al haber dejado de aplicado la norma de la Ley 546/99 que obligaba a dar por
terminado tales procesos luego de la reliquidación del crédito. En esa
oportunidad se indicó que uno de los factores que debían tenerse en cuenta para
determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con
anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien. Ello con el
fin de proteger los derechos del adquirente de buena fe.
Sobre el particular, en la
sentencia citada se expresó que “… la tutela sólo puede proceder si se
interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por
terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es
decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de
un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez
constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido
su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en
cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer.
En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la
misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por
violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena
fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la
acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho
de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que
aprueba el remate del bien.”
12. En consecuencia, adoptar una
decisión estimatoria de las pretensiones de la actora configuraría, en el caso
presente, el desconocimiento de los derechos de la tercera adquirente. Así, a
pesar que como se ha demostrado en esta sentencia, el defecto procedimental
absoluto efectivamente ocurrió, no es posible dejar sin efecto las decisiones
judiciales posteriores, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio
de seguridad jurídica, que cobija la consolidación del derecho de dominio sobre
el bien objeto de ejecución, por parte de la ciudadana Pineda Rey. Esta
actuación, como también se ha explicado, tuvo lugar con anterioridad a la
formulación de la acción de tutela por parte de la ciudadana López, lo que
implica la improcedencia de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, exclusivamente
por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el 7 de
septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Jackeline López contra el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MarIa Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA ME...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.