T-111-10
SENTENCIA T-111/10
SENTENCIA T-111/10
(Febrero 16; Bogotá D.C.)
DERECHO A LA
SALUD-Legislación aplicable para la donación y trasplante de órganos/DONACION
Y TRASPLANTE DE ORGANOS-Criterios de distribución de componentes anatómicos
DERECHO A LA
SALUD-No vulneración por cuanto el proceder de la IPS se ajusta a los
criterios técnico-científicos entre donante y receptor para la asignación de
órganos
Referencia:
Expediente T-2.360.513.
Accionante:
Martha Lucía Ortiz Ramírez.
Accionado: Instituto
Nacional de Salud, Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1.
Elementos de la Demanda.
- Derechos fundamentales invocados: La accionante, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1]
en contra de la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes de la
Secretaría Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida e igualdad.
- Conducta que causa la vulneración: La peticionaria no ha sido favorecida para el transplante renal que
requiere, debido al mecanismo de asignación de turnos para el rescate de
órganos, que viene manejando la Secretaría Distrital de Salud.
-
Pretensión: Ordenar a la Coordinación Regional de Red de Donación y
Transplantes de la Secretaría Distrital de Salud, modificar la asignación de
los turnos para la obtención de los componentes anatómicos y que en esa
asignación se tenga en cuenta con mayor probabilidad a las IPS que agrupan un
número mayor de pacientes, frente a otras que tienen un número más reducido.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
apoderado del accionante fundamenta su pretensión con las siguientes
afirmaciones y medios de prueba:
Manifestó
en su escrito de tutela, que a su representada en julio de 2001 le
diagnosticaron insuficiencia renal crónica terminal, por lo que le ordenaron
como tratamiento ingresar al programa de hemodiálisis en una unidad renal.
Sostuvo
que después de cuatro años de diálisis, los médicos tratantes consideraron que
dadas sus condiciones médicas, lo mejor era el transplante renal ya que así mejoraría
sus condiciones de salud y su calidad de vida, pues los pacientes en diálisis
tienen una mortalidad mayor que aquellos que son transplantados.
Sostuvo
también que la EPS Saludcoop a la cual se encuentra afiliada su poderdante,
autorizó a la IPS Colombiana de Transplantes S.A. después de haberle realizado
todos los exámenes requeridos, el transplante renal el 3 de agosto de 2005. Por
tanto, desde esa fecha se encuentra en lista de espera para la asignación de un
órgano con el que se le pueda practicar el transplante. Sin embargo por el
mecanismo de asignación de turnos para el rescate de órganos que se viene
manejando en Bogotá, no ha sido beneficiaria de ningún componente anatómico,
vulnerándose con ello el principio de igualdad por lo que su estado de salud ha
ido empeorando y con ello también su vida. Para probar lo anterior anexó:
-Copia
del acta que declara a la paciente apta para transplante[2].
-Copia
del Protocolo de transplante renal-Clínica de Marly, donde se aprueba que la
paciente ingrese a lista de espera[3].
-
Copia de la lista de espera suministrada por la Secretaría Distrital de Salud[4].
Señaló
que la asignación de turnos de rescate de órganos con fines de transplantes que
realiza la Secretaría Distrital de Salud, toma en consideración el número de
días de cada mes y el número de IPS que tienen programas de transplantes, sin
tomar en consideración el número de pacientes que maneja. Así las cosas, como la
IPS a la que está afiliada su representada tiene muchos más pacientes que
otras, aun no se le ha asignado ningún órgano, llevando 1.380 días en lista de
espera para ser transplantada. Advirtió, que la escogencia de la IPS obedece a
la autonomía de la libertad privada de la EPS y por ello es esta última que
decide con qué IPS contrata los servicios médicos. Argumentó, que muchos
pacientes de otras IPS manejan un número muy reducido de pacientes por no estar
contratados con la EPS de mayor tamaño, han sido beneficiados con órganos, pese
a llevar poco tiempo en lista de espera. Es decir que las IPS con mayor número
de pacientes, son las que ofrecen una menor posibilidad de tratamiento oportuno,
porque los órganos disponibles no se les asignan en proporción al número de
pacientes que manejan, razón por la cual se presenta una evidente
discriminación.
Manifestó
que la única forma de garantizar un acceso al servicio en forma eficaz y
oportuna, sería asignando una mayor probabilidad de obtención del órgano, a la
IPS que tenga el mayor número de pacientes compatibles, teniendo en cuenta que
el receptor será el paciente con mayor tiempo de espera. Advirtió, que el
Decreto 2493 de 2004 establece que los componentes anatómicos deben ser
distribuidos en el territorio, garantizando la equidad en su asignación sin
discriminación alguna.
Como
consecuencia de lo anterior, consideró que a su representada se le están
vulnerando los derechos a la salud, a la vida e igualdad con la inequitativa
asignación de los turnos de rescate de los componentes anatómicos, por lo que
la accionante no ha podido obtener el servicio de salud de manera oportuna y
eficaz. Así las cosas, para evitar la discriminación en la asignación de los
turnos propone una formula para que haya igualdad de oportunidades de todos los
pacientes que se encuentren en lista de espera.[5]
El
apoderado del accionante fundamentó su pretensión en los artículos 11, 13, 49 y
86 de la Constitución Política, así como en los decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992 y demás normas concordantes.
2.
Respuesta de las entidades
accionadas.
-
La Secretaría Distrital de Salud, por medio del Director de Desarrollo
de Servicios de Salud, dio respuesta a la acción de la referencia. Manifestó,
que conforme al Decreto 2493 de 2004 y la Resolución 2640 de 2005 que regulan
todo lo relacionado con componentes anatómicos y los procedimientos de
transplante de los mismos en seres humanos, se dispuso la organización de la
Red de transplante en dos niveles: el nacional en cabeza del Instituto Nacional
de Salud y el regional en las Secretarías Departamentales y Distritales de
Salud. En ese contexto, le correspondió a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, asumir la coordinación de la Regional No 1, que es la que comprende el
Distrito Capital y otros departamentos. Señaló también que mediante resolución
0291 de mayo 8 de 2007, se delegó en el Director de Desarrollo de Servicios de
Salud el cumplimiento de las funciones que establece la normatividad en
mención.
En cuanto a la asignación de
turnos a las IPS, adujo que el procedimiento que se lleva a cabo en la Regional
1 está sustentado en el artículo 7º numeral 3 del Decreto 2493 de 2004[6]
y en el artículo 7º de la Resolución 2640 de 2005[7].
Para
corroborar lo anterior anexó:
-Copia del cuadro de
turnos para rescate de riñón en la ciudad de Bogotá[8].
Dispuso
que acorde con la normatividad anterior, no es posible modificar la asignación
de turnos para la obtención de los componentes anatómicos, toda vez que se debe
tener en cuenta que la asignación de turnos de rescate es función de la
Coordinación de la Red y la asignación de componentes anatómicos se hace con
base en criterios técnicos científicos que se sustentan en aspectos clínicos
propios de cada uno de los receptores como son:
-Grupo
sanguíneo.
-Compatibilidad
de HLA.
-Edad.
-Detección
de anticuerpos de donante- receptor.
Que
por tanto, esos criterios cumplen con el principio de equidad y justicia
social, por cuanto la asignación se efectúa conforme a la compatibilidad
donante-receptor.
Aclara
igualmente, que se deben tener en cuenta tres aspectos fundamentales:
i)
el turno de rescate de órganos en las IPS; ii) el turno en la lista de espera y
iii) la compatibilidad del órgano rescatado con el receptor. Así las cosas, y
teniendo en cuenta los criterios anteriores, mal harían en asignar un órgano
teniendo en cuenta sólamente el turno estricto en la lista de espera, sin
ponderar los criterios de compatibilidad/incompatibilidad establecido en los
protocolos con criterio técnico científico. Manifestó también que las IPS hacen
una evaluación pre-trasplantes de sus pacientes (receptores) y una vez
estudiado y aprobado cada caso en el comité de trasplantes, son incluidos en
lista de espera de la Coordinación Regional 1 con los datos que envía cada IPS
habilitada. Posteriormente, con esos datos se confronta frente a los demás
datos de los otros receptores, teniendo en cuenta la compatibilidad con el
donante efectivo que resultó de turno de rescate y asignarlo al mejor receptor
posible, para garantizar el éxito del trasplante.
En
el caso de la solicitante, que fue incluida con los siguientes datos HLA: A10,
A1, B8, B38, DR4, DR15 y Grupo sanguíneo A, han resultado otros receptores con
un puntaje de mayor compatibilidad frente a los órganos disponibles y
desafortunadamente no disponen de órganos suficientes para atender con
prontitud todas las solicitudes de los pacientes. Por tal razón, vienen
realizando campañas de promoción de la cultura de donación de órganos y tejidos
“Comparte el don de la vida”.
-El Instituto Nacional de Salud, en escrito firmado por el Director General manifestó que el Decreto
2493 de 2004 dispuso la creación de la Red de donación de transplantes a nivel
nacional, cuya coordinación quedó a cargo del Instituto Nacional de Salud y por
la Resolución 2640 de 2005 se dio inicio a las actividades de coordinación
nacional de la red de donación y transplantes por parte del Instituto, por
tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos 1 a 5 del escrito de tutela[9],
ya que eso le compete a la EPS y a la IPS tratante.
En
cuanto a los demás hechos, manifestó que en Colombia se encuentran en lista de
espera para transplante renal 903 personas, de las cuales el 56% pertenecen a
la regional No 1, con 502 pacientes en lista de espera.
Expresó
también que la accionante se encuentra activa en lista de espera para
transplante renal desde el 3 de agosto de 2005 en la Clínica de Marly y que en
relación a la asignación de turnos, de acuerdo al decreto y la resolución
mencionadas, les corresponde a las IPS definir, de acuerdo a los criterios
técnico científicos establecidos en las guías clínicas a quien se le adjudica
el órgano, asignándolo al receptor más compatible, después de haber participado
en un proceso de distribución regional, donde todos los receptores participan.
Señaló
que la Coordinación Nacional de la Red, en su programa de auditoría externa de
las Coordinaciones regionales, ha evaluado el cumplimiento de las funciones por
parte de la regional No 1 y que la asignación de turnos determinada por Bogotá,
es resultado de acuerdos realizados entre la Coordinación regional 1 y todas
las IPS habilitadas con servicios de transplantes pertenecientes a esa
regional.
Argumentó
finalmente que conforme a la sentencia T-568 de 2006, no se pueden ordenar
transplantes en términos perentorios porque con ello se afecta a otros
pacientes que se encuentran en la misma situación, por tanto, la asignación de
turnos para rescate de órganos no vulneran en forma alguna el derecho a la
salud.
-El Ministerio de la Protección Social respondió la acción argumentando, que si bien la EPS
debe asumir la prestación de servicios, para el caso no se trata de una
negativa, sino de una falta de oportunidad en la prestación del servicio
requerido por lo que se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 6
numeral 2 del Decreto 2309 de 2002[10], que establece que una
de las características de la calidad de atención en salud es la oportunidad y
esta se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el
marco de los procesos propios del aseguramiento. Manifestó también que la Corte
Constitucional ha sostenido en varias de sus sentencias que el derecho a la
salud es fundamental autónomo y que ello obedece a que “existe un derecho
subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas
contributivo, subsidiado, etc.”[11]. Con fundamento
en lo expuesto, solicitó que se exonere al Ministerio de Protección
Social-FOSYGA- de las responsabilidades que se endilgan dentro de la presente
acción.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal.
En
sentencia del 26 de junio de 2009, el juzgado negó el amparo impetrado,
considerando que de acuerdo a la Ley 9 de 1979, la Ley 73 de 1988 y el Decreto
2493 de 2004 que contienen disposiciones que regulan el transplante de
componentes anatómicos y, la Resolución 2640 de 2005 que permitió el inicio de
actividades de la Coordinación Nacional de la Red de donación y transplantes,
las IPS determinan conforme a los criterios técnicos científicos de asignación
y a la lista de espera, si es posible utilizar el componente anatómico para
transplante en la respectiva institución. Si ello no fuere posible la IPS informará
a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplante sobre la
disponibilidad del componente anatómico para que defina su uso en esa regional.
Sin embargo, si no hay receptor de acuerdo con los criterios de asignación, la
Coordinación Regional, comunicará a la Coordinación Nacional, para que proceda
a la asignación en cualquiera de otras regionales.
Adujo,
que según la normatividad señalada, la distribución de componentes anatómicos
se adecua a un proceso de selección que es razonable ya que se examinan todos
los factores que componen el estado de salud del paciente (talla, peso, grupo
sanguíneo), y que la accionante fue incluida en lista de espera en agosto de
2005 con los siguientes datos: HLA: A10, A1, B8, B38, DR4, DR15 y Grupo
sanguíneo A. Por tanto, no se le ha asignado el órgano ya que los receptores no
han sido compatibles. Manifestó también que el juez de tutela no puede ordenar
modificar dichos turnos cuando existen personas que se encuentran con la misma
urgencia y cumplen los mismos requisitos para la asignación del órgano.
Finalmente,
el A -quo recomienda a la Secretaría Distrital de Salud, continuar con el
fomento y promoción de campañas de donación de órganos, mediante las
estrategias de información, comunicación y educación.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 8 de octubre 2009 de la Sala de Selección
de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
La Sala de Revisión determinará si la
acción de tutela es procedente para ordenar a la Coordinación Regional de Red
de Donación y Transplantes de la Secretaría Distrital de Salud, modificar la
asignación de los turnos para la obtención de los componentes anatómicos,
teniendo en consideración con mayor probabilidad a las IPS que manejan
poblaciones de pacientes más numerosas, para lo cual deberá establecerse si se
están vulnerando los derechos a la salud, vida e igualdad de la peticionaria.
3. La
legislación aplicable para la donación y trasplante de órganos.
Mediante
Decreto 2493 de 2004, reglamentario parcial de las Leyes 9 de 1979 y 73 de
1988, se regula todo lo concerniente a donación y transplante de componentes
anatómicos, especialmente lo relativo a obtención, donación, preservación, almacenamiento,
transporte, destino y disposición final de dichos órganos y los procedimientos
de trasplante o implante de los mismos en seres humanos[12]. Así
mismo, por medio de la Resolución 2640 de 2005 del Ministerio de la Protección
Social se reglamentaron los artículos 3, 4, 6 parágrafo 2; 7 numeral 10; 25 y
46 del Decreto 2493 de 2004 que permitió el inició de actividades de la
Coordinación Nacional de la Red de Donación y Trasplantes.
De acuerdo a
la normatividad anterior[13], se evidencia que las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas con programas de implante o
trasplante, están bajo la Coordinación de la Red de Donación y Trasplantes, en
sus dos niveles el Nacional en cabeza del Instituto Nacional de Salud y el
Regional en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.
En tal
contexto, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en cabeza del Director
de Desarrollo de Servicios de Salud, le corresponde asumir la coordinación de la
Regional Nº 1, la cual comprende al Distrito Capital.
4. Criterios
de distribución de los componentes anatómicos.
Es preciso
señalar que el artículo 17 de la Resolución 2640 de 2005[14], establece
las condiciones generales para la definición de los criterios técnicos-científicos
para la asignación de componentes anatómicos. A su vez, el artículo 25 del
Decreto 2493 de 2004[15], establece
la distribución de dichos componentes, con criterios de equidad, de tal forma
que no exista discriminación por ningún motivo.
La Corte en
sentencia T-568 de 2006 señaló que:
“[…] no existen criterios definidos para
la adjudicación de los órganos disponibles. La regulación simplemente determina
en el artículo 25 del Decreto 2493 de 2004, el principio de la no
discriminación, así como la distribución territorial de los órganos y el
artículo 29 de la Resolución 2640 de 2005, que tan sólo avala los criterios de
asignación de componentes anatómicos, es decir, aquellos empleados por las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud hasta el momento”.
No obstante
lo anterior, tal como lo manifiesta la Secretaría Distrital de Salud, los
criterios técnico científicos se basan en aspectos clínicos propios de cada uno
de los receptores como son: el grupo sanguíneo, la edad, la prueba de
compatibilidad HLA y la detección de alo anticuerpos de donante-receptor[16].
Adicionalmente a ello, las IPS
son las que determinan conforme a los criterios técnico-científicos y de
acuerdo a los pacientes que están en lista de espera, si es posible utilizar el
órgano para trasplante en esa entidad. En el evento de que esto no se pueda
realizar, la IPS informará a la Coordinación Regional de la Red para que defina
su utilización en esa regional, y si definitivamente en esa regional y de
acuerdo a los criterios de asignación ya mencionados no existe receptor,
entonces la Coordinación Regional informará a la Nacional para que se proceda a
asignar el órgano en cualquiera de las otras regionales.
El apoderado del actor manifiesta
que la IPS designada por Saludcoop, EPS a la que pertenece su representada,
por su amplia trayectoria y experiencia en materia de transplantes, tiene un
gran número de pacientes y por tanto no le ha sido asignado ningún órgano. Cosa
diferente sucede con otras IPS, que manejan un número reducido de pacientes por
no estar contratadas por las EPS de mayor tamaño en Colombia, que sí han sido
beneficiadas con asignación de órganos, pese a llevar poco tiempo en lista de
espera.
Como consecuencia de lo anterior,
el apoderado judicial considera que el manejo actual de asignación de turnos no
resulta equitativo ya que se está discriminando a los pacientes de las IPS que
tienen un mayor número de individuos con la misma enfermedad. Para evitarlo,
considera que se debe contar con un esquema que valore cuantos pacientes
existen por IPS en condiciones de recibir los potenciales órganos y que se
asignen los turnos de manera ponderada, esto es, creando una mayor probabilidad
a aquellos grupos más numerosos de pacientes. Manifestó, que la actuación de la
Coordinación Regional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, no es
razonable, es inconstitucional y vulnera el derecho a la igualdad, porque
pacientes en las mismas condiciones, no tienen las mismas oportunidades de
obtener un órgano compatible.
Como lo puede observar la Corte, el
trasplante de un órgano no es cosa sencilla, requiere de un procedimiento
complejo que implica que exista la disponibilidad de un donante y la
confirmación de compatibilidad con el receptor.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que
una cosa es la asignación de turnos de rescate del órgano, que es función de la
Coordinación de la Red del Nivel Regional, según lo disponen los artículos 7 de
del Decreto 2493 de 2004 y 7 de la Resolución 2640 de 2005 y otra muy
diferente es la asignación de componentes anatómicos los cuales se sustentan en
criterios técnico-científicos reglamentados en el artículo 17 de la mencionada
resolución.
En el caso sub examine, se tiene que la
paciente fue incluida en lista de espera en agosto de 2005 con los siguientes
datos: HLA: A10, A1, B8, B38, DR4, DR15 y Grupo sanguíneo A, por
tanto y como lo manifiesta la Secretaría de Salud del Distrito y el Instituto
Nacional de Salud, han sido otros receptores los que han tenido un puntaje de
mayor compatibilidad frente a los órganos rescatados disponibles, aplicando
estrictamente los criterios técnico-científicos. En efecto, como se dijo
anteriormente esos criterios se basan en aspectos clínicos que se realizan de
acuerdo a la compatibilidad donante- receptor para que el trasplante sea
exitoso, de tal forma que a cada paciente se le asigne el órgano con mayor
puntaje y así disminuir el riesgo de rechazo.
De acuerdo
con lo anterior, se establece que los criterios para la asignación de
componentes anatómicos se adecuan a un proceso de selección razonable, puesto
que se realiza una evaluación del estado de salud del paciente, la gravedad de
la enfermedad, la compatibilidad con el órgano teniendo en cuenta entre otros
factores, el grupo sanguíneo, la edad, el peso, etc. Por tal razón, todos los
pacientes ubicados en lista de espera están en igualdad de condiciones para
recibir un órgano que pueda salvarles la vida y, tal como lo señala la
sentencia T-568 de 2006, los jueces de tutela no pueden ordenar trasplantes de
órganos en términos perentorios, por cuanto no afectaría a otros pacientes que
se encuentran en la misma situación y se desconocerían los criterios médicos y
prioritarios determinados para este tipo de cirugías.
Visto lo anterior, para la Corte
resulta claro que a la peticionaria no se le ha asignado el órgano por cuanto
otros receptores y no ella han sido compatibles, asignación que no solo tiene
como fundamento el turno en la lista de espera, pues su realización también
exige ponderar los criterios de compatibilidad/incompatibilidad. Por tal razón,
la Sala encuentra que no se ha desconocido el derecho a la salud y vida de la
accionante.
5. Razón de la decisión.
La Sala confirmará el fallo proferido por el juez de primera instancia que negó
la tutela instaurada por la
accionante, considerando que la actuación de las entidades demandadas se
ajustó a la normatividad que regula lo referente a turnos de rescate y
asignación de componentes anatómicos, conforme también a los principios de
justicia y equidad por cuanto las IPS después de evaluar a sus pacientes aptos
para transplante, los incluyen en lista de espera de la Coordinación Regional
con los datos que envía cada IPS, para luego verificar la compatibilidad con el
donante efectivo que resultó de turno de rescate y asignar finalmente el órgano
al mejor receptor posible.
Así
las cosas, frente a los datos clínicos con los que fue incluida la accionante
en la lista de espera para asignación de un órgano y aplicando estrictamente los criterios
técnico-científicos entre donante y receptor, han sido otros receptores los que
han tenido un puntaje de mayor compatibilidad frente a la petente.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que NEGÓ
la tutela instaurada por la
señora Martha Lucía Ortiz Ramírez.
Segundo.- Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] La
tutela se presentó el 11 de junio de 2009. Ver folio 18 del cuaderno de pruebas
#1.
[2] Ver folio 19 del cuaderno
de pruebas #1 del expediente.
[3] Ver folio 5 del cuaderno
de pruebas #1 del expediente.
[4] Ver folio
6 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[5] Ver
folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[6]Decreto 2493 de 2004 Artículo 7. Funciones de la Coordinación de la Red
del Nivel Regional. La Coordinación Regional de la Red tendrá las
siguientes funciones:
numeral
3. Asignar los turnos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
IPS, habilitadas con programas de trasplante y a los Bancos de Tejidos y de
Médula ósea para que realicen el rescate del órgano o tejido de las
Instituciones Prestadoras de Salud que no realicen procedimientos de
trasplantes
[7] Resolución
2640 de 2005 Artículo 7º. Otras funciones de la coordinación regional de la Red
de Donación y Transplantes. Sin
perjuicio de las funciones contempladas en el artículo 7° del Decreto 2493 de
2004, la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes realizará
las siguientes funciones: 1. Asignar los turnos a las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes para el rescate
de órganos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras y
reasignarlos cuando sea del caso.
Artículo
17. Consideraciones generales para la
definición de criterios técnico-científicos. Para la definición de los criterios técnico - científicos, las
Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes deben basarse
en:
1.
Criterios bioéticos que aseguren la accesibilidad al trasplante, la
transparencia en los procedimientos y la equidad en la distribución y
asignación.
2.
Criterios clínicos que contemplen la situación clínica del paciente, la
compatibilidad entre donante y receptor y la edad del receptor.
3.
Criterios regionales teniendo en cuenta el contenido del artículo 25 del
Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
[8] Ver
folio 36 del cuaderno de pruebas #1 del expediente
[9] Ver
folios 1 y 2 del cuaderno #1 del expediente.
[10] ARTÍCULO
6. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para
efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, tendrá las siguientes características:
- 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene
el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos
que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con
la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda, y con el
nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.
[11] SU-819
de 1999 y T-859 de 2003.
[12] El
artículo 2º de la normativa contenida en el Decreto 2493 de 2004, definió como
sigue el término “Trasplante”: “Es la utilización terapéutica de los órganos
o tejidos humanos que consiste en la sustitución de un órgano o tejido enfermo,
o su función, por otro sano procedente de un donante vivo o de un donante
fallecido”
[13] Al
respecto ver artículos 3 y s.s. del
Decreto 2493 de 2004 y 5 y s.s. de la Resolución 2640 de 2005 del Ministerio
de la Protección Social. Folios 39 a 42 y 61 a 66 del cuaderno de pruebas #1
del expediente.
[14] Artículo 17. Consideraciones generales para la
definición de criterios técnico-científicos. Para la definición de los
criterios técnico - científicos, las Coordinaciones Regionales de la Red de
Donación y Transplantes deben basarse en:
1.
Criterios bioéticos que aseguren la accesibilidad al trasplante, la
transparencia en los procedimientos y la equidad en la distribución y
asignación.
2.
Criterios clínicos que contemplen la situación clínica del paciente, la
compatibilidad entre donante y receptor y la edad del receptor.
3.
Criterios regionales teniendo en cuenta el contenido del artículo 25 del
Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
[15] Decreto
2493 de 2004 Artículo 25 De la distribución : “los componentes anatómicos serán
distribuidos en el territorio nacional de manera tal que se garantice la
equidad en la asignación de los mismos sin discriminación alguna por razones de
origen familiar, estrato socio económico, sexo, raza, lengua, religión, opinión
política o filosófica.” teniendo en cuenta los siguientes
parámetros:
1.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitados
programas de trasplantes determinarán, de acuerdo con los criterios técnicos
científicos de asignación y con su lista de receptores si puede utilizar el
componente anatómico para trasplante o implante en la respectiva institución.
2.
De no ser posible lo establecido en el numeral anterior, la Institución
Prestadora de Servicios de Salud informará a la Coordinación Regional sobre el
rescate del componente anatómico para que determine su utilización en esa
regional.
3.
Si en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, habilitadas con
programas de trasplantes de la regional no hay receptor de acuerdo con los
criterios técnicos científicos de asignación establecidos por el Ministerio de la
Protección Social, la coordinación regional informará a la coordinación
nacional para que esta proceda a la asignación en cualquiera de las otras
regionales.
4.
Los Bancos de Tejidos o de Médula Osea suministrarán el tejido o la médula ósea
de acuerdo con su lista de receptores.
[16] Ver
folio 32 del cuaderno #1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.