T-111-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-111/05
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción al cumplimiento de pagos moderadores
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada a la que se le dio trato
discriminatorio al exigirle pago de cuota de recuperación
DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben
soportar inconvenientes presupuestales o trámites burocráticos/DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Perteneciente al régimen subsidiado de salud y su padre
carece de recursos económicos para costos de transporte y manutención en otra
ciudad
Referencia: expediente T-989878
Peticionario: José Galeano Vega
Accionado: Departamento Administrativo de
Salud de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de
agosto de 2004
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
José Galeano Vega, actuando en representación de su hijo menor de edad, Oscar
Luis Galeano Carrascal, a través de la Personería Distrital de Cartagena, que
el menor se encuentra sisbenizado en el nivel I del municipio de los Córdobas
–Córdoba-.
2.
Indica que su hijo
padece de foco epiléptico el cual se agravó tanto que se vio obligado a
trasladarse con urgencia del municipio de los Córdobas a la ciudad de
Cartagena, en la cual fue operado de hemisferoctomía (cirugía en virtud de la
cual le erradicaron medio cerebro).
3.
Afirma que la
realización de esta operación exige el suministro de medicamentos que, hasta el
momento, el FIRE (Fundación Instituto de Rehabilitación para Personas con
Epilepsia) asumió parcialmente, a manera de préstamo.
4.
Señala que, por sus
escasos recursos, requiere que el Estado asuma los costos del tratamiento post
hospitalario de su hijo.
5.
Por último, indica
que él y su hijo son de Córdoba y Dasalud Bolívar debe hacer los respectivos
cruces de cuentas con la Gobernación de Córdoba, para que así él no deba asumir
los costos.
6.
Por tal motivo,
interpuso la tutela, el 28 de julio de 2004, contra el Departamento de Salud de
Bolívar
Contestación de la entidad accionada –Secretaría Seccional
de Salud Bolivar-
Manifiesta la Secretaría Seccional de Salud
de Bolívar que la Ley 715 de 2001 establece en su artículo 43,2, 1 que a las
entidades de salud corresponde “gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.”. Por
tanto, la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar sólo puede utilizar los
fondos girados por el gobierno para atender la población residente en la
jurisdicción de Bolívar.
Con respecto al caso del menor Oscar Luis
Galeano Carrascal, indica que corresponde al Departamento de Córdoba responder
financieramente por la atención del menor y para ello la Institución Prestadora
de Salud (FIRE) puede facturar al Departamento de Córdoba – Departamento
Administrativo de Salud.
Intervención de la Secretaría de Salud de Córdoba
Por medio de auto del 29 de noviembre de 2004, la Sala
Sexta de Revisión vinculó al presente proceso al Departamento de Salud de
Córdoba, para que manifestara lo que considerara pertinente.
En escrito del 21 de diciembre de 2004,
recibido en esta Corporación el 28 de enero de 2005, la Secretaría de Salud de
Córdoba manifestó que responderá por la prestación del servicio, siempre y
cuando el habitante resida en Córdoba. Lo anterior, toda vez que “el Acuerdo
244 de 2002 del Ministerio de Protección Social señala que después de tres
meses el afiliado al SISBEN que no resida en su municipio o departamento deja
de serlo y tendrá que ser sisbenizado en la nueva residencia.”
En el mismo auto se vinculó a la Liga Colombiana
Contra la Epilepsia, Hospital Neurológico IPS de Bolívar - FIRE para que
manifestara lo que considerara pertinente. No obstante, la entidad no allegó
escrito alguno a esta Corporación.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena, en Sentencia del 20 de agosto de 2004, negó la tutela, por
considerar que si bien los menores requieren especial protección dentro de un
Estado social de derecho, esto no implica que todos sus derechos deban verse
protegidos a través de tutela. Estimó el Juzgado que si bien el menor estaba
sisbenizado lo estaba por el departamento de Córdoba y no por el departamento
de Bolívar. Por tanto, es al Departamento de Córdoba a quien le corresponde
asumir los costos de la atención en salud del menor como su vinculado. Concluyó
afirmando que el Departamento de Salud de Bolívar (Dasalud, Bolívar) no puede
asumir los costos de un tratamiento de alguien no sisbenizado en su
Departamento, so pena de incurrir en peculado y desconocimiento de la Ley 715
de 2001.
III. PRUEBAS
Del expediente son pertinentes las
siguientes pruebas:
1.
Copia del registro
civil de nacimiento de Oscar Luis Galeano Carrascal según el cual éste nació el
31 de marzo de 1990.
2.
Certificado del
administrador del Sisbén del municipio de los Córdobas (Córdoba), del 23 de
junio de 2004, según el cual Oscar Luis Galeano Carrascal “forma parte del
grupo pendientes por carnetizar se encuentra en el nivel 1 por lo tanto
pertenece a los vinculados del SGSSS”
3.
Diagnóstico médico el
25 de junio de 2004 según el cual Oscar Galeano, paciente de 14 años de edad,
padece de epilepsia medicante intratable; se señala que en junta médica se
decide investigar foco epileptógeno expedido por la Liga Colombiana Contra la
Epilepsia, Hospital Neurológico IPS de Bolívar - FIRE
4.
Orden de
hospitalización, tratamiento y métodos diagnósticos expedida para Oscar Galeano
el 25 de junio de 2004 por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital
Neurológico IPS de Bolívar - FIRE.
5.
Epicrisis del Oscar
Galeano expedida por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital
Neurológico IPS de Bolívar - FIRE según la cual el paciente es procedente de
los Córdobas. El procedimiento terapéutico propuesto es cirugía para epilepsia.
Al final del documento se señala “se realiza valoración por neurosicología
la cual arrojó como impresión diagnóstica paciente con retardo mental moderado,
considerándose compromiso global de sus funciones se realiza valoración por fonoaudiología,
que reporta como impresión diagnóstica: trastorno del lenguaje alálico, leve
alteralción de la coordinación de movimientos linguo labiales y procesos de
alimentación (succión y deglución). Ya valorando los tres ejes de evaluación
para protocolo que son clínica, paraclínicos y valoración por neurología y
fonoaudiología, se toma la decisión de la junta médica la cual es que el
paciente es candidato para hemiferectomía funcional derecha” Se señala como
día de la cirugía el 8 de julio de 2004
6.
Diecinueve (19)
fórmulas médicas expedidas por la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital
Neurológico IPS de Bolívar – FIRE para el tratamiento pre y post operatorio de
Oscal Galeano, entre el 6 y el 17 de julio de 2004.
7.
Dos (2 ) facturas del
banco de sangre de 7 y 8 de julio de 2004 en la cuales aparece como paciente
Oscar Galeano, por valor de doscientos sesenta mil ($260.000) y ciento treinta
mil ($130.000) pesos, respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Legitimación por activa
En anterior ocasión, la Corte ha
encontrado legitimadas para interponer acciones de tutela a las Personerías
municipales. Al respecto, ha dicho:
“Los personeros municipales, en virtud de
las funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del
Pueblo, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si
se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona,
pueden interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión[1].” (Ver Sentencia T-790/03, Magistrado
Ponente, Jaime Córdoba Triviño)
Tomando esto en consideración, la Sala encuentra
que la Personería Distrital de Cartagena está legitimada para promover la
presente tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión corresponde
determinar a la Sala: (i) si la exigencia de pagos moderadores para el
cubrimiento del tratamiento en salud de un menor en grave estado de salud, cuya
familia se encuentra en difícil situación económica, como condición para poder
seguir brindándole atención médica, vulnera el derecho a la salud, fundamental
en el caso de los menores, y (ii) si es legítimo que la entidad territorial
encargada del cubrimiento en salud de la población vinculada se exima de cubrir
los gastos del tratamiento que no ha podido cubrir el usuario de salud, so
pretexto de que la persona se tuvo que trasladar a otro departamento para
obtener una atención plena en materia de salud, y, por tanto, ha dejado de
residir dentro del territorio de su competencia.
1. Atención integral en salud de los participantes
vinculados; inconstitucionalidad de la exigencia del cubrimiento de pagos
moderadores cuando la incapacidad para cubrir éstos es evidente y de exigírsele
se hace imposible la atención en salud.
Si bien la Corte ha encontrado que el cobro de pagos
moderadores es legítimo[2],
ha procedido a hacer inoponibles las normas que los exigen al encontrar que,
para determinados casos, tal exigencia se torna desproporcionada y termina
haciendo imposible el acceso a la atención en salud de la población afectada.
Para considerar lo anterior, la Corte no sólo ha tenido en cuenta disposiciones
constitucionales, sino legales según las cuales los pagos moderadores no pueden
convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de
seguridad social en salud a los más pobres[3].
En pronunciamientos recientes, esta Corporación ha
tenido la oportunidad de proteger a través de tutela el derecho a la salud de
personas que estaban en imposibilidad de cubrir los pagos moderadores y, por
tanto, no estaban recibiendo atención médica.
Así, en la Sentencia T-1213/04, Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil, a una vinculada que le quedaba imposible cubrir los
copagos se le tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas y se ordenó a la Secretaría Municipal de Salud proporcionar
a su costa los medicamentos necesarios para el tratamiento que requería.
En la Sentencia T-617/04, Magistrado Ponente Jaime
Araujo Rentería, en virtud de la imposibilidad del cubrimiento de pago
moderador de una mujer perteneciente a la población vinculada se recordó que a
este tipo de personas no se les podía exigir cuota de recuperación cuando se
trataba de enfermedades de alto costo. En esa medida, se le ordenó a la
Secretaría de Salud Departamental abstenerse de cobrarle a la accionante suma
alguna por concepto de cuotas de recuperación con ocasión del tratamiento a que
fue sometido en razón de la enfermedad catastrófica que padecía.
En este tipo de casos, la orden también se ha dirigido
a las IPS. Por ejemplo, en la Sentencia T-411/03, Magistrado Ponente Jaime
Córdoba Triviño, en el caso de una persona vinculada sin posibilidad de pagar
cuotas de recuperación relativas al tratamiento al cual había sido sometido, se
ordenó a la IPS abstenerse de cobrar estar sumas a la persona afectada y disponer
que fueran cubiertas por el Fondo Distrital de Salud.
Por último, en un caso en el cual el afectado, como en
la presente tutela era un menor perteneciente a la población vinculada, cuya
madre estaba en incapacidad de pagar las cuotas de recuperación por el
tratamiento de quimioterapia que le estaba siendo suministrado (Sentencia
T-745/04, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte concedió la
tutela al considerar, entre otros aspectos, que “[e]s violatorio del derecho
a la vida y a la salud de un menor, no inaplicar la normatividad referente a
las cuotas de recuperación, cuando el servicio médico que requiere es de
carácter urgente y sus padres carecen de los medios económicos suficientes para
cubrir las mencionadas cuotas de recuperación.”
La Sala Sexta tendrá en cuenta estos
argumentos para decidir el asunto bajo revisión.
2. Deber de atención de la
población vinculada en el lugar más cercano al domicilio
Ha sido criterio de esta Corporación el
considerar que es deber de las ARS o de las entidades encargadas de la atención
de la población vinculada procurar interponer el menor número de trabas
posibles en la atención en materia de salud de la población bajo su cargo. En
esa medida, dentro de lo factible, la atención en salud debe ser prestada en el
domicilio del afectado o cerca de éste.
En la Sentencia T-745/04, Magistrado Ponente Manuel
José Cepeda, se conoció de un caso cuyos hechos se asemejaban a los del
presente asunto, en cuanto para brindar un tratamiento de quimioterapia a un
menor perteneciente a la población vinculada, se había obligado a la madre a
trasladarse hasta Bogotá, no habiendo procurado previamente la atención en un
lugar más cercano al domicilio, y, además, no habiendo prestado soporte para el
traslado y alojamiento de la madre y el menor en el lugar donde se le
suministraba el tratamiento. Esto había hecho que, debido a la incapacidad
económica de la madre, se hubiese tenido que suspender el tratamiento de
quimioterapia. La Corte consideró que esto constituía una vulneración al
derecho a la salud del menor y, por tanto, concedió la tutela ordenando a la
Secretaría de Salud Departamental que se brindara el tratamiento en el
domicilio y de no ser esto posible cubriera los costos de alojamiento y
traslado al lugar en el cual se le pudiera dar tratamiento.
El anterior pronunciamiento se respaldó en
jurisprudencia de esta Corporación que ya había procedido en sentido semejante[4].
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta estos
parámetros para estudiar el caso de la referencia.
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al
derecho fundamental a la salud del menor Oscar Luis Galeano Carrascal al
encontrar que la situación económica en la que se encuentra su padre hace
desproporcionado el cobro de pagos moderadores para que le puedan seguir
suministrando el tratamiento para la epilepsia que sufre el menor y todos los
tratamientos post operatorios que requiere en virtud de la realización de la
hemisferoctomía. La responsabilidad de la atención en salud y el cubrimiento de
los pagos moderadores deberá ser asumido por el Departamento de Salud de
Córdoba, por los motivos que se exponen a continuación.
Como consta en certificado expedido el 23 de junio de
2004 por el Departamento de Córdoba, Municipio de los Córdobas, Oscar Luis
Galeano Carrascal, menor de edad, es residente en el Municipio de los Córdobas,
está clasificado en el nivel I del Sisbén y pertenece al grupo de vinculados
del sistema general de seguridad social en salud. Al ser residente en tal
municipio y haber sido sisbenizado en el mismo, corresponde la atención en
salud a la Secretaría de Salud Municipal de los Córdobas y Departamental de
Córdoba, según lo asignado en la Ley. En este orden de cosas, los tratamientos
de alta complejidad (IV nivel) son responsabilidad del Departamento[5]. Como el tratamiento
requerido por el menor en esta ocasión es de alta complejidad[6], el costo debe ser
asumido por la Secretaría Departamental.
La Secretaría Departamental aduce que no es obligación
suya cubrir el tratamiento, puesto que “el Acuerdo 244/02 de Minproteccion
Social dice que después de 3 meses el afiliado al sistema que no resida en su
municipio o departamento deja de serlo y tendrá que ser sisbenizado en la nueva
residencia.” La Sala encuentra, primero, que el Acuerdo citado por la
Secretaría es inexistente; segundo, que, el Acuerdo 244 /03, el cual regula lo
relativo a la operación al régimen subsidiado, si bien establece la
responsabilidad de que en caso de traslado la entidad departamental receptora
se encargue de la atención en salud del nuevo poblador (artículo 33[7]) no contiene una norma
del tenor señalado en la respuesta de la Secretaría Vinculada; tercero, que lo
que se presenta en el caso de la referencia no es un cambio de domicilio, sino
una necesidad de traslado a otro municipio por la incapacidad de prestar el
servicio de salud requerido en el lugar de domicilio. En efecto, en la acción
de tutela el padre del menor indica que “el médico tratante le diagnosticó
foco epiléptico, el cual le empeoró considerablemente su salud, hasta el
punto de verme obligado a trasladarlo con urgencia hasta la ciudad de
Cartagena, porque en Córdoba mi hijo corría peligro (...)” afirmación
que no fue controvertida por el Departamento de Salud de Córdoba.
Como se señaló en la parte considerativa, lo que
procede en caso de necesidad de traslado a otro municipio en virtud de la
imposibilidad de suministro de tratamiento por parte del municipio o
departamento en el cual reside la persona vinculada es el cubrimiento de los
costos que este traslado implica por parte de la entidad responsable que no
pudo suministrar de manera completa la atención requerida y no un descargo de
responsabilidad en el departamento en el cual se encuentra localizada la IPS
que sí pudo suministrar el tratamiento médico.
En este orden de cosas, la Sala también observa que la
diligencia del Departamento de Córdoba en el suministro de tratamientos en
materia de salud ha sido casi nula, motivo por el cual el padre del menor se
vio obligado a trasladarse con urgencia a Cartagena. Con esta actitud, la
primera responsabilidad incumplida por el Departamento de Córdoba fue la de
procurar brindar un tratamiento en materia de salud en el domicilio del
afectado o lo más cerca posible. No habiendo cumplido con el deber de imponer el
menor número de trabas posibles, el incumplimiento de sus deberes se agravó al
no haber suministrado el sustento económico para el traslado y estadía de padre
e hijo a Cartagena lugar donde, finalmente, se le pudo brindar la atención.
En esa medida, la Sala ordenará al Departamento de
Salud de Córdoba que realice las gestiones necesarias para que el tratamiento
en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal le sea brindado lo
más cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea
factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al
cual deba trasladarse para obtener atención en salud.
Por otra parte, como se analizó en las consideraciones
de la presente Sentencia, a pesar de que, prima facie, es legítimo el
cobro de pagos moderadores, cuando el pago de estos se hace imposible en virtud
de la situación económica del actor, y el no suministro del tratamiento afecta
gravemente la salud del paciente, procede la inaplicación de tal exigencia y la
responsabilidad de tales pagos pasa a la entidad territorial encargada de
garantizar el servicio de salud a la población vinculada.
La Sala encuentra que el padre del menor está en
incapacidad económica para cubrir el valor de los pagos moderadores y medicamentos
para la atención de la epilepsia de su hijo y la operación que, debido a ésta,
se le realizó al menor. Esto se comprueba con la clasificación del menor en el
nivel I del sisben (lo cual hace presumir su incapacidad económica) y la
afirmación de que para el pago de los tratamientos “hasta el ranchito
hipote[có]” (fl. 2 de la demanda). Además, el Departamento de Salud de Córdoba
en ningún momento controvirtió la incapacidad económica de padre de Oscar Luis.
De otro lado, la gravedad del estado de salud es
notoria. En efecto, la epilepsia llegó a tal nivel que fue necesaria la
realización de una hemisferoctomía, la cual implica la erradicación de medio
cerebro.
Al estar probadas las circunstancias que llevan a
eximir de pagos moderadores al padre del afectado en salud, la Sala procederá a
ordenar al Departamento de Salud de Córdoba el cubrimiento integral del
tratamiento en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, el 20 de agosto de 2004 y, en su lugar, CONCEDER la
tutela al derecho fundamental a la salud del menor Oscar Luis Galeano
Carrascal.
SEGUNDO : ORDENAR al Departamento Administrativo de Salud de
Córdoba que, en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación
del presente fallo, proceda a suministrarle al menor Oscar Luis Galeno
Carrascal los tratamientos médicos que por su foco epiléptico y su estado de
salud requiera, en una IPS cercana al municipio de los Córdobas, que tenga los
recursos técnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al menor, sin
que le sea oponible el cobro de pagos moderadores o cuotas de recuperación.
En el caso de que cerca al municipio de los
Córdobas no exista una IPS que pueda brindarle los tratamientos médicos
señalados al menor Oscar Luis Galeano Carrascal, el Departamento Administrativo
de Salud de Córdoba deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, brindarle al señor José Galeano Vega, padre del menor,
los medios económicos suficientes o realizar acuerdos con entidades públicas o
privadas de la ciudad de Cartagena, para costear su traslado y manutención y
la del menor, en la ciudad de Cartagena, para que de esta manera, a la mayor
brevedad, Oscar Luis Galeano Carrascal continúe recibiendo el tratamiento que requiere
en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Hospital Neurológico IPS de Bolívar
– FIRE, con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen.
Con la misma rapidez, deberá cubrir los mencionados
costos de transporte y manutención, cada vez que el menor necesite trasladarse
a la ciudad de Cartagena a recibir la atención médica que por su enfermedad
requiera, según lo dispuesto por los médicos tratantes.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Artículos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-731 del 27 de noviembre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-024 del 24 de enero de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[2] La Corte ya en dos oportunidades ha
declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y
copagos. En la Sentencia C-089-98 declaró la exequibilidad del artículo 36 de
la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los
beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Y en la Sentencia
C-542-98 declaró la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, que
consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los
afiliados al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, en los
dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicionó en el
sentido que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los
cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. En tales
pronunciamientos se destacó que la finalidad con que el legislador consagró
tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiación,
eran compatible con el Texto Superior.
[3]
Artículo 187, inciso segundo, Ley 100 de 1993
[4]
Ver sentencias T-797/03 y T-539/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las cuales a
personas que padecían de cáncer no se les había cubierto el traslado y
alojamiento al lugar en el cual se les brindaba el tratamiento. En esa medida,
la Corte consideró vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida. En
la primera se concedió la tutela y en la segunda esto no fue posible por
fallecimiento de la actora.
[5]
Artículo 49 Ley 715 de 2001 "A cada departamento le corresponderá el
59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos
de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los
cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los
servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos
criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41%
restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de
complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos
departamentos." (subrayado fuera del texto).
[6]Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 17, “TRATAMIENTO
PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS: para efectos del presente
Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de
enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-
efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen
los siguientes:
a.
Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal
crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.
C.
Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d.
Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso
central.
e.
Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.
f.
Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.
g.
Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h.
Reemplazos articulares.
PARAGRAFO:
Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento
y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención
inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las
Guías de Atención Integral definidas para ello.”
Con respecto
al nivel de complejidad de las enfermedades ruinosas o catastróficas, señala el
artículo 21 CLASIFICACIÓN POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCIÓN MÉDICO
QUIRÚRGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos
quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así:
NIVEL
I : GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL
II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL
III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL
IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las
patologías CATASTRÓFICAS
descritas anteriormente.”
[7]
“Aseguramiento de la población que se traslada de municipio. Cuando un afiliado
al régimen subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se
afilió al régimen subsidiado, deberá ser atendido por la red pública del
municipio al cual se trasladó, e iniciar el proceso de identificación, selección
y afiliación al régimen subsidiado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.