T-111-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-111/04
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de
garantizarlo
DERECHO A LA SALUD-Atención de ordenes prescritas por médico
tratante
Las órdenes médicas es preciso atenderlas
porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual que el
control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un médico de
la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos médicos, son
integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos
especializados conocedores de la salud.
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realización de
tratamiento excluido del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de malla para cirugía de hernia
inguinal y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente: T-816825
Actora: Nelson Ramiro Cultid Revelo
Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela T-816825, en la
acción instaurada por el señor Nelson Ramiro Cultid Revelo contra la E.P.S.
Saludcoop de Bogotá y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Penal Municipal de Bogotá el 5 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
Afirma el señor Nelson
Ramiro Cultid que desde hace 10 años sufre de una hernia inguinal y que en los
últimos meses se ha sentido mas enfermo, por lo cual le realizaron unos
exámenes, ordenándole una intervención quirúrgica.
-
Para que le realicen la
intervención quirúrgica, la EPS de Salucoop le exige la compra de una malla ya
que la misma no la cubre el POS. Aclara el actor que esta intervención no se la
realizan en el Municipio de Mocoa por cuanto allí no tienen los medios ni el
instrumental necesario para realizarla.
-
El accionante afirma
que el costo de la malla ($300.000,oo), no lo puede cubrir por cuanto el dinero
que recibe solo le alcanza para los gastos que mensualmente él y su familia
tienen como son el pago de la cuota de la casa, servicios, educación,
transporte y alimentación.
-
El actor viene de Mocoa
(Putumayo) por lo que no cuenta con mucho dinero para seguir pagando los costos
que requiere su estadía en Bogotá a la espera de la intervención quirúrgica.
-
Solicita le sean
protegidos los derechos a la salud y seguridad social, agrega el actor, que
tiene miedo de que la hernia se le estrangule si realiza el viaje de 14 horas
de regreso por tierra a su domicilio en Mocoa.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente Regional de Cundinamarca de la EPS Salucoop
en escrito dirigido al Juez Trece Penal Municipal de Bogotá, de fecha 1 de
septiembre de 2003, manifestó lo siguiente: "En relación con la
protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos ha hecho claridad sobre la pertinencia de la protección de la
salud a través de la acción de tutela, así se ha entendido que cuando ésta
adquiere el rango de derecho fundamental por estar en riesgo el derecho a la
vida u otro derecho fundamental, es, entonces, susceptible de amparo a través
de la tutela. Caso contrario cuando, al no estar en conexidad con otros
derechos de rango fundamental, adquiere el carácter de prestacional y puede ser
exigible a través de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la
tutela.
Así las cosas, cuando los tratamientos médicos,
quirúrgicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras
de Salud, guardan directa relación con la protección de un derecho fundamental
por conexidad con el de la salud, su protección es viable a través de la
tutela. Será improcedente la tutela, cuando no se dé este presupuesto y el
amparo solicitado sea de naturaleza prestacional.
Por ende, la conducta desplegada por SALUDCOOP OC EPS
no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental del accionante, ajustándose a
la legislación de la materia, pues se ha brindado a NELSON RAMIRO CULTID REVELO
los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura
del POS, lo que se continuará haciendo siempre que el usuario permanezca
afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS.
Ha sostenido la Honorable Corte Constitucional que la
acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por esta razón no puede
operar como si fuera alterna o sustituta de los procedimientos ordinarios de
carácter judicial.
Así las cosas, sólo puede proceder cuando la vía
judicial que se seguiría de ordinario sea ineficaz para lograr la protección de
los derechos que se invocan, o se esté frente a un perjuicio irremediable que
no pueda esperar el curso normal del proceso judicial alterno.
El pago del elemento que solicita el accionante
no puede ser autorizado por Saludcoop OC EPS con cargo al POS, pues el mismo no
se encuentra dentro del listado de Medicamentos y Terapeútica elaborado por el
Gobierno Nacional, por esto, en caso de que la prestación solicitada no este en
el POS, será el Estado por su omisión, el llamado a suministrarla, a través del
Ministerio de Salud. Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA)."
3. PRUEBAS
-
Copia del formato de
negación de servicios de salud, con fecha 20 de agosto de 2003. Donde figura la
malla 10 x 10 y el motivo por el cual la niegan "El POS no cubre la
malla".
-
Copia de la historia
clínica general con fecha 1 de abril de 2003, el motivo de la consulta se
especifica así: "De muy larga evolución masa inguinal izquierda
dolorosa, ARD OR ha aumentado de tamaño, cambia con los esfuerzos, esta masa
reaparace después de haber sido intervenido 2 años atraz (sic).
PLAN: PREQUIRURGICOS, PREANESTESIA, SS
AUTORIZACIÓN DE HERNIORRAGIA INGUINAL IZQUIERDA CON MALLA POR RECIDIVA, SE
EXPLICA AL INTERVENCIÓN RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES Y AUTORIZAN.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
HERNIA INGUINAL SIN MENCION DE OBSTRUCCION
IN GANGRENA
HERNIA INGUINAL IZQUIERDA RECIDIVANTE.
DIABETES II ASOCIADA."
-
Copia de los exámenes
de laboratorio realizados el 12 de agosto de 2003 en SaludCoop.
-
Copia de la diligencia
de declaración juramentada que rinde el señor Nelson Ramiro Cultid Revelo en
agosto 25 de 2003.
-
Copia de la Cédula de
Ciudadanía del actor Nº 5.194.111 de Pasto.
-
Comunicación dirigida
al Juez 13 Penal Municipal el 2 de septiembre de 2003, del Gerente Regional de
Cundinamarca de SaludCoop EPS OC, informó lo siguiente: "… que la malla
solicitada para el procedimiento Herniorrafia inguinal izquierda tiene un costo
de $200.000,oo ya que solo se utiliza una parte de la malla.
Cabe anotar que el usuario en mención tiene
un ingreso base de cotización de $1.202.000."
-
Solicitud de servicios
C12212759 con fecha 11 de agosto de 2003, recomendación firmada por el Doctor
Andres Torres, Cirujano, con número de registro 113484 adscrito a SaludCoop.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, el 5 de
septiembre de 2003, negó la acción de tutela. El Juez consideró que la EPS de
SaludCoop no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental del accionante,
ajustándose a la legislación de la materia, ya que se le ha brindado al señor
Nelson Cultid los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece
la cobertura del POS.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante ante
la oposición que se dice existió de parte de la E.P.S. de SaludCoop de Bogotá
para suministrarle la malla 10x10, elemento que requiere el actor para la
intervención quirúrgica de hernia inguinal, por encontrarse fuera del POS.
1. Continuidad del servicio de salud
La Corte ha señalado que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.[1]
No es normal, que se retrase la autorización de
exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de
los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se
suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el
restablecimiento de la salud perdida.[2]
2. Las ordenes médicas se deben cumplir
Que un elemento (en el caso en estudio la malla 10x10)
no este dentro del P.O.S. no puede ser razón suficiente para no realizar la
intervención quirúrgica, si este fue ordenado por el médico tratante.
"El tratamiento prescrito
al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las
determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado
por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente.
Cuando lo recetado en las
anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de
Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad
afiliadora lo debe proporcionar."[3] (negrillas fuera de texto).
En la Sentencia T-1220[4],
respecto al tema dijo lo siguiente:
“Las órdenes médicas
es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado,
al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados
por un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos
médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de
galenos especializados conocedores de la salud.”
3. Las condiciones para proceder a la
realización de un tratamiento excluido del P.O.S., son las siguientes:
1)
Que la falta del
medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando “existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de
la droga altera condiciones de existencia digna”[5];
2)
El medicamento o
tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
Plan Obligatorio de Salud;
3)
El paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
respectivo;
4)
el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la Empresa
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En
consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida
por ésta quedando el demandado con el derecho de solicitar el reembolso de las
sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.[6]
CASO CONCRETO
Las
condiciones que esta Corporación ha establecido en casos similares, se cumplen
en el caso bajo estudio por lo siguiente:
a) El
accionante no tiene capacidad económica para costear la malla 10x10. Esta
afirmación no fue desvirtuada en el expediente. Esta malla según argumenta la
EPS de SaludCoop se encuentra excluida del POS y que su costo es de
$200.000,oo, pesos;
b) No existe
prueba de que dicha malla pueda reemplazarse por otros elementos si incluidos
en el P.O.S.;
c) Los
derechos a la salud y la vida del tutelante se encuentran amenazados, por
cuanto, la intervención quirúrgica no se ha realizado ya que el actor no ha
podido comprar la malla, motivo por el cual se está poniendo en riesgo la vida
del mismo; y,
d- Por
último, existe en el expediente a fl. 2, la solicitud de servicios para la
hernia inguinal[7]
Nº C12212759, con fecha 11 de agosto de 2003, firmada por el Doctor Andres
Torres, Médico Cirujano, con número de registro 113484 adscrito a SaludCoop.
El amparo invocado, se torna procedente en este caso
específico y por ello se revocará el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal
Municipal de Bogotá con fecha 5 de septiembre de 2003.
Por todo lo expuesto, se ordenará a la EPS de
SaludCoop de Bogotá le suministre la malla 10x10 al señor Nelson Ramiro Cultid
Revelo, elemento que requiere el actor para la intervención quirúrgica de
hernia inguinal prescrita por el médico tratante. Quedando la EPS de SaludCoop
de Bogotá con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que
incurra en cumplimiento de este fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal
Municipal de Bogotá el 5 de septiembre de 2003, y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor NELSON
RAMIRO CULTID REVELO.
SEGUNDO. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución
Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta
Sala, el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por
la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud.
TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. de SALUDCOOP de Bogotá que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia le suministre la malla 10x10 para la intervención quirúrgica de
hernia inguinal recomendada por el médico tratante al señor NELSON RAMIRO
CULTID REVELO.
CUARTO. La E.P.S. de SALUDCOOP de Bogotá podrá repetir los
gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997
y T-109/99.
[2] Sentencia T-489 de 1998
[3] Ver sentencia SU-480/97 y T-271/95 entre
otras
[4] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] Ibidem.
[6] Sentencia SU-480 de 1997, T-461 de 2001,
y T-566 de 2001, entre otras.
[7] La Hernia inguinal. La ingle es la región del cuerpo
donde las piernas se unen al tronco. Un músculo ancho que está dentro de la
ingle es el que mantiene los órganos del vientre en su lugar. Si ese músculo se
debilita se puede crear una abertura. Su intestino se puede empezar a
"caer" a través de esa abertura. Esto crea una protuberancia que
llamamos hernia inguinal. Una hernia inguinal se puede convertir en un problema
serio si su intestino queda atrapado en la abertura. En ese caso, es posible
que la sangre no pueda llegar a esa parte del intestino, y ese trozo se puede
morir.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.