T-111-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-111/03
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO-Alcance/DERECHO
A LA SALUD-Protección
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de medios no exime del cubrimiento
de obligaciones
En los casos en que la
entidad no cuente con los elementos necesarios para la realización de terapias
de rehabilitación, le corresponde disponer lo necesario en materia de traslados
a otra clínica u hospital vinculada con esa E.P.S e, inclusive, si de esta
terapia depende la vida o la integridad personal del paciente, destinar los
recursos presupuestales necesarios para la adquisición de los instrumentos de
terapia. Frente a las necesidades de salud que estén estrictamente ligadas con
la vida digna de la persona, la actuación de la E.P.S. debe ser pronta y
diligente buscando más que excusas soluciones.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
La prestación del servicio de seguridad social en
salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una manifestación de la
misma se da en el deber de prestar tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad, por ejemplo, a través de la terapia física. El tratamiento médico
que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la
atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente
con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la
realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima
recuperación.
Referencia: expediente T-671062
Peticionario: Jesús Antonio Hernández
Accionado: Seguros del Estado S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán el 10 de octubre de
2002
I. HECHOS
1.
El señor Jesús
Antonio Hernández, actuando a través de apoderado, manifiesta que el 3 de enero
de 2002 estando en el automóvil de Hernán Guerrero en la vía Popayán – Timbio
fue víctima de un accidente de tránsito.
2.
En el accidente,
según lo señalado por el accionante, se lesionó gravemente el brazo y la pierna
derechos. Tal lesión lo ha dejado incapacitado durante más de seis meses
impidiéndole continuar con la actividad de venta de bayetillas en los semáforos.
3.
Los costos del
accidente han sido cubiertos por el SOAT (seguro obligatorio de accidentes de
tránsito) el cual estaba vigente para el tiempo del percance. No obstante, el
peticionario aduce que para la total recuperación en el Seguro Social de Cali
le ordenaron 18 terapias para ser realizadas en “máquina pasiva de hombro” las
cuales no han sido practicadas por el accionado quien, de acuerdo a lo expuesto
por el demandante, es el obligado a cubrirlas.
El accionante señala que la atención médica
se le prestó en el Seguro Social por ser beneficiario de una de sus hijas, pero
que la obligación es del SOAT.
4.
Solicitan que
Seguros del Estado ordene a una entidad hospitalaria que tenga la capacidad de
hacerlo que realice las terapias prescritas por el médico del Seguro Social.
Contestación de la entidad accionada
Seguros del Estado S.A., a través de su
representante legal, señala que hasta el momento ha venido cubriendo todos los
gastos que han sido requeridos para el tratamiento del accionante. El monto
cubierto por gastos médicos hasta el momento es de cuatro millones treinta mil
noventa y nueve pesos ($ 4´030.099). La cobertura del SOAT para el 2002 era de
cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5´550.000). Por tanto, existe una
disponibilidad de un millón ciento diecinueve mil novecientos un pesos
($1´119.901).
El SOAT ha cubierto los siguientes
servicios: atención de urgencias en el Hospital Susana López Valencia por un
costo de quinientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($540.859),
servicio del Hospital Universitario del Valle con un costo de cuatrocientos
siete mil quinientos treinta y ocho pesos ($ 407.538), atención en la Clínica
Rafael Uribe Uribe de Cali con un valor de tres millones ochenta y un mil
setecientos dos pesos ($ 3´081702).
A pesar de la disponibilidad pecuniaria
existente, no le corresponde a Seguros del Estado tramitar las diligencias de
tratamientos de salud de los accidentados. La obligación de esta entidad es ser
administradora de planes de beneficios es decir que “una vez el paciente
víctima de un accidente de tránsito es atendido en una Clínica u hospital, la
institución direcciona la reclamación y la aseguradora entra a analizar,
auditar el reclamo y realiza el pago, glosa u o objeción que corresponda, la
ley no [los] faculta para autorizar o desautorizar determinado servicio médico”
En ningún momento Seguros del Estado se ha
opuesto a que se le presten los servicios requeridos. Además, en la circular
externa No 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud se estableció
que “las instituciones prestadoras de Servicio de Salud y las Entidades
Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están
obligadas a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria
por los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito...
(numeral 1 artículo 177 Decreto 663 de 1993). En consecuencia, considerando el
nivel de atención y grado de complejidad, la institución que haya recibido al
paciente, es responsable de la integridad de la atención, hasta tanto no se
supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tránsito y del
Fondo de Solidaridad y Garantía, después de lo cual la responsabilidad del pago
de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado”.
En esa medida, son las IPS o EPS que atendieron al accionante las obligadas a
suministrar las terapias ordenadas por el médico tratante.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Popayán, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, denegó el amparo
solicitado al constatar que el demandado ha cancelado todas las reclamaciones y
aún tiene recursos económicos a disposición del accionante. Para reclamar este
dinero, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa – no menciona
cuáles- .
Además, adujo que no se demostró el
peligro inminente puesto que el accidente ocurrió el 3 de marzo de 2002 y hasta
el momento de la interposición de tutela el accionante ha sobrevivido.
III. PRUEBAS
1.
Formulario de
reclamación al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito diligenciado en
marzo de 2002 por el Hospital Susana López de Valencia de Popayán. En el mismo
consta, entre otros aspectos, que el accionante tiene 76 años de edad y que fue
remitido al Hospital Departamental de Cali.
2.
Certificado de
atención médica para víctima de accidentes de tránsito diligenciado por el
Hospital Susana López de Valencia de Popayán en el mes de marzo de 2002
3.
Orden de remisión a
terapia física para 18 sesiones de máquina pasiva de hombro – no tiene fecha -
4.
Nota de la
coordinadora de fisioterapia del Seguro Social en la cual se señala que este
hospital no tiene el servicio ordenado por la fisiatra – no tiene fecha -
5.
Reconocimiento de
incapacidad laboral dado en los meses de julio y agosto de 2002 por el Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca
6.
Certificado de
pagos expedido el 8 de octubre de 2002 por Seguros del Estado S.A. (se
relacionan los pagos a la Clínica Rafael Uribe Uribe, al Hospital Universitario
del Valle y al Hospital Susana López de Valencia.)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Consideración previa
Mediante auto del 16 de enero
de 2003, la Sala Sexta de Revisión, considerando la eventual afectación con el
fallo de tutela, puso en conocimiento la presente acción al Seguro Social,
Seccional Cali, para que expresara lo que estimara lo conveniente. Vencido el
término para responder, la entidad vinculada no allegó intervención alguna.
Problema jurídico
En el presente caso se debe
determinar si la actuación de Seguros del Estado S.A. frente a la solicitud de
gestión de las terapias del accionante constituye una vulneración al derecho a
la salud.
De igual manera, la Sala debe establecer si la
negativa del Seguro Social E.P.S. a realizar las terapias de brazo por falta de
maquinarias en el hospital en el cual está siendo atendido el peticionario
constituye una violación al derecho a la salud en conexidad con la vida del
señor Hernández.
1. Alcances del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT) en la protección al derecho a la salud
El SOAT “es un seguro obligatorio para todos los
vehículos automotores que transiten por el territorio colombiano, que ampara
los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito, ya
sean peatones, pasajeros o conductores.” [1]
En caso de accidente de
tránsito “todos los hospitales y clínicas, tanto públicos como privados. están
obligados a prestar la atención médica en forma integral, desde la atención
inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, así:
· Atención de
urgencias
· Hospitalización
· Suministro de
material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis
· Suministro de
medicamentos
· Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
· Servicios de
diagnóstico
·
Rehabilitación”[2]
Es
decir que el tratamiento médico debe ser suministrado por los hospitales o
clínicas, públicos o privados, no por las aseguradoras. Éstas son
administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos.
Esto se
confirmó en la circular externa No 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional
de Salud donde se estableció que “las instituciones prestadoras de Servicio de
Salud y las Entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y
previsión social, están obligadas a prestar la atención médica, quirúrgica,
farmacéutica u hospitalaria por los daños corporales causados a las personas en
accidentes de tránsito... (numeral 1 artículo 177 Decreto 663 de 1993). En
consecuencia, considerando el nivel de atención y grado de complejidad, la
institución que haya recibido al paciente, es responsable de la integridad de
la atención, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de
accidentes de tránsito y del Fondo de Solidaridad y Garantía, después de lo
cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad
responsable del afiliado o vinculado”
Una vez suministrada la atención
médica los hospitales y clínicas cobran “a la compañía aseguradora que haya
expedido la póliza o al fondo de solidaridad y garantía (fosyga), según el
caso.” [3]
Una vez agotada la cuantía
para los servicios de atención médico - quirúrgica que cubre el SOAT, es decir
los 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente, “el
hospital o clínica reclamará ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta
de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente
300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente.” [4]
En caso de que la cuenta supere los 800 salarios
mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente el excedente “será asumido
por la Empresa Promotora de Salud (EPS) o la Entidad de Medicina Prepagada a la
cual esté afiliada la víctima o por el responsable del accidente. En caso de
accidente de tránsito calificado como accidente de trabajo, el excedente lo
reconocerá la Administradora de Riesgos Profesionales.”[5]
2. Falta de medios
necesarios para brindar el tratamiento médico no exime a la E.P.S. del
cubrimiento de obligaciones
En anteriores ocasiones la
Corte Constitucional ha manifestado cómo la falta de médicos especialistas para
la atención del paciente no puede constituirse en excusa para no atender sus
obligaciones en materia de salud. Ha dicho esta Corporación:
“(...)
resulta también inaudito y abusivo, que [el Seguro Social] la entidad estatal
encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que
conforma el mayor fondo financiero y de recursos del país, se excuse de atender
a una persona débil y enferma, alegando falta de médicos especialistas en el
área, y dilate así la atención médica que se torna indispensable para la salud de
la demandante.” [6]
De igual manera esta Sala
estima que, en los casos en que la entidad no cuente con los elementos
necesarios para la realización de terapias de rehabilitación, le corresponde
disponer lo necesario en materia de traslados a otra clínica u hospital
vinculada con esa E.P.S e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la
integridad personal del paciente, destinar los recursos presupuestales
necesarios para la adquisición de los instrumentos de terapia.
Frente a las necesidades de
salud que estén estrictamente ligadas con la vida digna de la persona, la
actuación de la E.P.S. debe ser pronta y diligente buscando más que excusas
soluciones.
3. Principio de integralidad en la prestación del servicio
de salud
La prestación del servicio de
seguridad social en salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una
manifestación de la misma se da en el deber de prestar tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, por ejemplo, a través de la terapia física[7].
Dentro de los principios del
Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 100 de 1993 establece la
integralidad en el artículo 2, literal d, en los siguientes términos:
“Es
la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población”
La obligación de suministrar
tratamiento y rehabilitación está consagrada en la Ley 100 de 1993 que en su
artículo 162 dice:
“El
Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a
un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional
antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias
a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para
todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan.”(el subrayado es nuestro)
El
deber de cubrir estos aspectos se reitera en el artículo 11 del Decreto 1938 de
1994 en los siguientes términos:
“El Plan
Obligatorio de Salud brindará atención integral a la población afiliada
en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad (...)”(el
subrayado es nuestro)
En esa medida, el tratamiento
médico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse
a la atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este
se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el
tratamiento y la realización de terapias de rehabilitación requeridas para una
plena u óptima recuperación.
4. Especial protección a las personas de la tercera
edad –salud como derecho fundamental autónomo-
La protección de las personas
de las tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de
derecho. Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento
preferencial es en la salud.
Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo
poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación
ha llegado a considera la salud de las personas de la tercera edad como derecho
fundamental autónomo. Dijo la Corte Constitucional:
"Ahora,
tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia
constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un
lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características
particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el
derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como
la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales
condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle
una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece
el artículo 13 superior."[8]
Reiterando
esta jurisprudencia y haciendo más explícita la naturaleza de la
fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se
consideró que:
“El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana.”[9]
En el caso bajo estudio el accionante también es de la
tercera edad, factor que se tendrá en cuenta a continuación.
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
concederá la tutela al derecho a la salud del señor Jesús Antonio Hernández. No
obstante, la orden de tutela para cesar la vulneración del derecho invocado no
se dirigirá contra Seguros del Estado S.A., sino contra el Seguro Social
E.P.S., Seccional Cali, por los siguientes motivos: (i) la obligación de
Seguros del Estado como entidad aseguradora que cubre el SOAT se limita a ser
administradora de capital para cubrimiento de servicios médicos y no a la
prestación de los mismos, (ii) el obligado a prestar los servicios médicos que
requiera el señor Hernández para su total recuperación es el Seguro Social
según las normas que regulan el SOAT, (iii) como obligado a prestar atención a
un beneficiario del SOAT, el Seguro Social no puede dejar de suministrar el
tratamiento integral, más aún cuando el costo del mismo podía ser recobrado
ante Seguros del Estado, y (iv) por la avanzada edad del accionante, es
necesario proteger su derecho fundamental autónomo a la salud.,
(i) Si bien Seguros del Estado
S.A. es la aseguradora que para el momento del accidente cubría los siniestros
del automóvil en el cual viajaba el accionante, no es ésta la obligada a
suministrar la terapia en máquina pasiva de hombro, ni a asegurar su
realización. Su responsabilidad se limita al pago de las cuentas de cobro
enviadas por las entidades de salud que atiendan al señor Hernández hasta el
monto previsto en el SOAT.
Hasta el momento, la entidad
accionada ha venido cubriendo cabalmente con sus obligaciones. Así se demuestra
en el certificado de pagos expedido el 8 de octubre de 2002 por Seguros del
Estado S.A. donde se relacionan los pagos a la Clínica Rafael Uribe Uribe, al
Hospital Universitario del Valle y al Hospital Susana López de Valencia.
De la misma manera, en ningún momento se
probó que habiéndose remitido alguna cuenta de cobro para su pago, Seguros del
Estado se halla negado a pagarlo. Es más, en respuesta a la presente tutela se
muestra dispuesto a seguir cubriendo los servicios médicos por un millón cuento
diecinueve mil novecientos un pesos ($1´119.901), momento en el cual se
completará el tope máximo del SOAT.
(ii) Como se desprende del
numeral 1 de la parte considerativa, el Seguro Social está obligado a
suministrar no sólo la atención de urgencia, sino el tratamiento y
rehabilitación que necesite el accionante, según lo dispuesto por el médico
tratante.
Tal obligación no constituye un tipo de
sobrecarga particular a esa entidad escogida por el accionante para la atención
de su accidente, pues ésta puede pasar la cuenta de cobro correspondiente a
Seguros del Estado hasta por un millón cuento diecinueve mil novecientos un
pesos ($1´119.901) más.
Como prueba de la existencia de la
obligación que no ha querido asumir el seguro está la circular externa No 014
de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, antes citada, que establece
que “(...) considerando el nivel de atención y grado de complejidad, la institución
que haya recibido al paciente, es responsable de la integridad de la atención,
hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de
tránsito y del Fondo de Solidaridad y Garantía, después de lo cual la
responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable
del afiliado o vinculado”
Además, la Sala considera que
la obligación de atención radicada en el Seguro se refuerza si, como lo afirma
el accionante y no controvierte la entidad, él es beneficiario de su hija,
afiliada a esta E.P.S..
(iii) Para cumplir la obligación de
atención médica radicada en cabeza suya, el Seguro debe remitir al paciente a
una institución que posea el aparato o, si es necesario, adquirir la máquina
pasiva de hombro requerida para la terapia y no escudarse en la actual
inexistencia de ésta para truncar una rehabilitación la cual es indispensable
para que el peticionario vuelva a tener capacidad laboral, la cual, como se
desprende de las dos incapacidades laborales relacionadas, se ha visto limitada
a causa del accidente.
(iv) Por último vale la pena
resaltar que el accionante es una persona de 76 años de edad la cual requiere
de una protección especial a su derecho fundamental autónomo a la salud según
lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, en su labor de
fijación del alcance de la Constitución, deber desconocido hasta el momento por
el Seguro Social.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal del 10
de octubre de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor Jesús Antonio Hernández, por los
motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente
sentencia realice las gestiones necesarias para el suministro de las sesiones
de terapia con máquina pasiva de hombro programadas por el médico tratante al
señor Jesús Antonio Hernández y siga prestando los servicios médicos
requeridos, hasta el monto cubierto por el SOAT.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Información obtenida de www.fonprevial.org.co
el 15 de enero de 2003
[2] Ibídem, subrayas ajenas al texto.
[3] Idem
[4] Ídem
[5] Ídem
[6] Ver sentencia T-701/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta
ocasión, a la peticionaria no se le había realizado un tratamiento quirúrgico
para su miohiperplastia uterina, puesto que el Seguro alegaba no tener médicos
especialistas en el momento, ni presupuesto para atención. La Corte concedió
la tutela). En el mismo sentido, T-347/96, M.P. Julio Cesar Ortiz (En esa
ocasión el accionante, quien sufría de osteoporosis severa, había sido remitido
al médico especialista para el tratamiento de su enfermedad; no obstante, el
Seguro Social había asignado la cita para cuatro meses después alegando que si
la situación del peticionario era tan grave, éste podía acudir a urgencias. El
Seguro Social, en vista de la interposición de la tutela atendió al
peticionario a través de especialista durante el trámite de la tutela.)
[7] Por ejemplo T-179/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta
ocasión el Seguro Social había suspendido la terapia físico síquica que le
venía dando a unos menores multiimpedidos, por considerar que este tipo de tratamiento
no estaba incluido en el POS al circunscribirse más a lo educativo. La Corte
ordenó que se suministrara el mejor tratamiento y rehabilitación posibles según
lo determinado por los médicos tratantes.)
[8] Ver sentencia T-755/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta
ocasión la Corte tuteló el derecho a la salud de una mujer de 72 años con
graves problemas de salud, quien al pedir la devolución de su dinero ahorrado
en una entidad que se encontraba en liquidación recibió respuesta negativa
sustentada en una solicitud extemporánea. La Corte, considerando las especiales
condiciones de salud de la accionante y la necesidad del dinero para cubrirlas
ordenó la devolución del dinero ahorrado.) Tal argumento se reiteró en las
sentencias T-416/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Se ordenó la realización
de una operación de la retina a una persona de la tercera edad), T-004/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra (suministro de audífonos a persona de la tercera
edad), y T-252/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se ordenó a la ARS
accionada suministrar la información necesaria para que la accionante, persona
de la tercera edad que se encontraba hospitalizada, recibiera la atención
médica requerida)
[9] Ver sentencia T-1081/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta
ocasión se tuteló el derecho a la salud de una persona de 70 años a quien el
médico tratante le había ordenado operación de cataratas y la EPS se negaba a
cubrir tal implemento por no estar incluido en el POS. La Corte, considerando
la difícil situación económica del accionante y su especial vulnerabilidad
ordenó el cubrimiento integral de lo dispuesto por el médico.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.