T-111-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-111/02
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Alcance
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo
CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Obligación del patrono
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no expedición de certificado laboral
Referencia:
expediente T-510739
Acción de tutela presentada por María Eugenia Veira Andrade contra
Compañía Nacional de Transportes S.A.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil
dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela número T-510739,
del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito dentro de la acción
de tutela instaurada por la Señora María Eugenia Veira Andrade contra la
Compañía Nacional de Transportes S.A.
El presente expediente fue escogido para
revisión de la Corte Constitucional por medio del auto del 23 de octubre del
año en curso, proferido por la Sala de Selección Numero Diez y repartido a la
Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora interpuso la acción de tutela por
considerar que se le está violando su derecho al trabajo. Afirma la accionante
que estuvo vinculada a la Compañía Nacional de Transportes S.A. desde el 1 de
Junio de 1999 hasta el 6 de julio de 2001. Su cargo de Directora de Asuntos
Legales, implicaba el desarrollo de diversas funciones[1] dentro de la
organización. En el mes de Marzo, se informó al personal de la empresa que la
Compañía entraba en proceso de liquidación por quiebra. El 28 de Junio de 2001
la actora le comunicó al Gerente su voluntad de no acogerse al plan de retiro y
de 30% de indemnización por considerarlo jurídicamente infundado. Dentro del
expediente obra la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora,
de fecha 6 de julio del 2001.
El día 17 de julio solicitó verbalmente a la
Directora de Gestión Humana que se le expidiera una certificación laboral
especificando fecha de ingreso, de retiro, cargo desempeñado y la relación de
funciones desempeñadas. El 31 de Julio envió un fax en el que reitera su
solicitud y explica que tal certificación la requiere para acceder a un cargo
dentro de la Procuraduría General de la Nación antes del 1 de agosto del 2001.[2] Al pasar a recogerla
constató que no correspondía a lo solicitado por faltarle la relación de
funciones desempeñadas en la empresa. Al solicitar una explicación, se le
manifestó que la certificación correspondía a lo dispuesto por el Numeral 7 del
art. 57 del C.S.T., que sólo disponía certificar el cargo desempeñado. Por
consiguiente, la actora no pudo presentarse al Concurso de la Procuraduría.
Finaliza su escrito diciendo que, hasta la fecha del escrito de tutela, no se
le ha expedido la certificación que solicitó.
Por todo lo anterior, solicitó se le amparara
su derecho fundamental al trabajo y se ordenara al Gerente de la Compañía
Nacional de Transportes S.A. expedir a su favor la certificación de trabajo que
necesita para “poder así tener la oportunidad de acceder a cualquier
concurso, convocado por otra entidad del Estado o empresa de carácter privado.”[3]
2. Sentencia que se revisa
El Juzgado Doce Civil del Circuito admitió la
acción interpuesta; a la cual dio contestación el Gerente de la empresa, Señor
Javier Antonio Zuluaga Jaramillo. En ella manifiesta que en este caso se trata
de una empresa privada y que una empleada no puede entenderse subordinada a su
antiguo empleador y que tampoco ha demostrado indefensión. Agrega que la norma
exige “una certificación” y no múltiples certificaciones
indefinidamente. Así mismo, señala que la actora obró con temeridad y mala fe
por haber interpuesto, con el mismo fin, una queja de la que conoció la
Inspectora 8ª de trabajo. Finaliza diciendo que en virtud del ius variandi,
el patrono tiene la facultad de ordenar el trabajo “sin que se pueda
establecer dentro de ese término cuántas y cuáles actividades cumplió.”[4] El accionado adjunta
dos certificaciones adicionales[5],
expedidas en fecha posterior al 1 de agosto. El juez decidió denegar la tutela
por considerar que no se ajustaba a las causales de procedencia de la tutela
contra particulares.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede
esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿ se desconoce el derecho al
trabajo de un ex - empleado, cuando, habiéndolo solicitado, su antiguo
empleador privado no le expide una certificación laboral de las funciones
desempeñadas?
2.1. Consideraciones generales sobre el
derecho de petición ante organizaciones privadas.
La Corte Constitucional ya se ha manifestado,
de una parte, en la Sentencia T-280 de 2000[6],
sobre la obligación de una entidad pública de expedir una certificación laboral
a una empleado ya desvinculado, y de otra, en la Sentencia T-212 de 2000[7], sobre el derecho de
petición ante organizaciones privadas. En este último caso, la Corte no tuteló
el derecho de petición, por considerarlo inexigible ante la junta directiva de
un sindicato. La Corte explicó que ello se debía a que el sindicato no actuaba
como autoridad publica y que el derecho de petición ante particulares no
había sido desarrollado por el legislador. Agregó que, sin embargo, esto “no
excluye que en determinados eventos, un
juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente
a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable
para proteger otro derecho fundamental.”
Esta Corporación en Sentencia T-1001 de 1998[8] refiriéndose al alcance
de la expresión “organización privada” en el artículo 23 de la Carta Política,
expresó que:
“El derecho de petición ante dichas
organizaciones [privadas] habilita a las personas para ser oídas e informadas
sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los abusos en que
puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una relación
jurídica; constituye un instrumento de participación democrática porque les
permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las
organizaciones particulares, cuando éstas, por alguna razón, inciden o pueden
incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e
igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de
los derechos fundamentales.” (Subraya por fuera del original)
La Corte entonces, no solo ha estudiado ya la
procedencia de la tutela originada por una petición ante particulares, sino que
ha precisado las condiciones que permiten su vinculación a través del derecho
de petición cuando no exista reglamentación general o especifica. Al respecto
ha dicho:
“La procedencia de la tutela para exigir
al particular que atienda una petición se sujeta a los requisitos contemplados
en el artículo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio
público o que realice una actividad de interés general y, además, que la
negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales”[9].
En el caso presente, la actora solicitó
específicamente que el certificado relacionara las funciones desempeñadas. El
ex–empleador, por su parte, respondió con una certificación de los cargos que
ella había ejercido dentro de la compañía. En consecuencia esta Sala estima que
el empleador privado no dio contestación de fondo a la petición de la actora. [10]
Siendo así, pasa la Corte a analizar si el
legislador ha reglamentado el derecho de petición de certificado laboral ante
un ex - empleador privado o si, en su defecto, existe conexidad entre tal
petición y un derecho fundamental.
2.2. De la obligación de certificación del empleador
privado. Reglamentación especifica del derecho de petición.
Esta Sala entiende que las funciones
desempeñadas por la actora constituyen información relevante y definitiva, en
materia de experiencia laboral, para el siguiente empleador. Precisamente por
ello, el legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar,
al ex - empleado que así lo solicite, sobre “el tiempo de servicio, la
índole de la labor y el salario devengado(…)” (artículo 57 del Código
Sustantivo de Trabajo). Argumentar la inexistencia de reglamentación del derecho
de petición entre particulares es desconocer este artículo del régimen
laboral, en el que el legislador especialmente reglamenta el derecho de
petición del certificado laboral ante particulares.
Resalta la Corte que cuando la Carta Política
dispone en su artículo 23 relativo al derecho de petición que “el legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”, esto no implica la abrogación de la reglamentación
especial anterior a la vigencia de la Constitución.
El derecho de petición ante organizaciones
privadas puede constar en diversas normas legales. Aunque lo ideal es que
exista una ley que reglamente de manera general dicho derecho, nada impide que
haya desarrollos específicos del mismo que respondan a condiciones también
especiales, como sucede en el ámbito laboral. El artículo 57 del Código
Sustantivo del trabajo es un ejemplo de esta reglamentación especial. Por ello,
el ex - empleador debe cumplir su obligación de certificar lo pedido por la
actora.
De otra parte, estima la Corte necesario
precisar que cuando la norma se refiere a la “índole” de la labor, la norma
pretende que, más que sobre el título y objeto del cargo, –para lo cual
bastaría una simple copia del contrato- el ex - empleador informe al
empleador potencial, sobre las responsabilidades especificas de quien fuera su
empleado. En efecto, al leer una relación de las funciones desempeñadas por el
candidato, el empleador potencial puede hacerse una idea respecto de la
experiencia concreta del candidato.
Finalmente la Corte constata que, además
de existir reglamentación especial para la solicitud de un certificado laboral,
la petición formulada por la actora guarda conexidad con el derecho fundamental
al trabajo, en la medida en que tal certificación le permite, entre otras
condiciones, acceder al mercado laboral. [11]
III.
DECISION
Esta Sala concluye que, la petición de
certificación laboral de funciones desempeñadas se encuentra reglamentada de
manera especial en el numeral séptimo del artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo y, por lo tanto exige una contestación de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 6
de septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María
Eugenia Veira Andrade contra la Compañía Nacional de Transportes S.A. y en su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición.
Segundo.- ORDENAR
al Gerente Compañía Nacional de Transportes S.A. que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
Sentencia, expida certificación laboral en donde conste, además del tiempo de
servicio, el salario devengado y el cargo ejercido, la relación de funciones
desempeñadas por María Eugenia Veira Andrade.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(T-111/2002)
[1] Las funciones que desempeñó la actora se describen sumariamente
en el escrito de tutela, (Cfr. folio 13) y con mayor amplitud en la Carta que
el 12 de febrero entregó al Gerente General de la empresa (Cfr. folio 2). En
ella lamenta no poder comunicarse directamente con él y, con el propósito de
darle a conocer su inconformidad con el “trato recibido y la continua e
injusta descalificación” de su trabajo, expone la diversidad de funciones a
su cargo. Finaliza diciendo que su“(tristeza y desmoralizamiento), más que
por el salario, y por el exceso de trabajo, [es] por la forma en que [el
Gerente] desvaloriza y relativiza (sus) funciones y desmerita (sic) (su)
profesionalismo y (su) entrega incondicional a la empresa..”
[2] Cfr. folio 8 y 9.
[3] Cfr. folio 14.
[4] Cfr. folio 21.
[5] Cfr. folio 28.
[6] Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Se trataba de una entidad publica que había vulnerado el derecho de
petición del actor - ya desvinculado de la entidad - al no expedirle la
certificación laboral que necesitaba para diligencias de carácter laboral.
[7] Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-311-99 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En este caso el actor había interpuesto la acción en relación con un
derecho de petición presentado ante un banco en el que la Corte no concedió el
amparo. Esta corporación estimó que, si bien se trataba de una entidad privada
cumpliendo un servicio publico, el acto del demandante - originado por un
retiro de efectivo de un cajero -, se enmarcaba en un acuerdo comercial y no
vulneraba un derecho fundamental.
[10] Sobre la contestación de fondo del derecho de petición ver
Sentencia T-064-00, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] “(…) Así, se ha concedido la tutela por
violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir
certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose
violación del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria
para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la
seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra información que
permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema
financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera
no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones
crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna. y, en
general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las
solicitudes de pensión.” (Subraya por fuera del original) Corte
Constitucional, Sentencia T-311-99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.