T-111-01
Sentencia T-111/01
Sentencia
T-111/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de
tutela para reclamar la remisión
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T-375116
Acción de tutela
instaurada por Carmen Bethsabé Rodríguez de Raya contra la Gobernación del
Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de tutela número T-375116 del fallo adoptado por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Carmen Bethsabé Rodríguez de Raya contra la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Carmen Bethsabé Rodríguez de Raya instauró el 19
de julio de 2000 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, acción de
tutela contra la Gobernación del Tolima, alegando la violación de "sus
derechos fundamentales", sin especificar de cuáles derechos se trata.
Manifiesta, que labora al servicio del Conservatorio de Música del Tolima y en
atención a que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
jubilación, procedió a hacer la petición correspondiente al Seguro Social,
entidad que en respuesta le envió copia del oficio de fecha 16 de febrero de
2000, que el Centro de Atención de Pensiones le dirigió al señor Gobernador del
Tolima, en el cual se solicita la liquidación provisional y posterior pago del
Bono Pensional de conformidad con lo establecido en los Decretos 1314 de 1997 y
1513 de 1998, para poder proceder al respectivo reconocimiento de su pensión.
Afirma la demandante, que no obstante lo anterior, la
Gobernación del Tolima, para la fecha en que instauró la acción de tutela, no
ha dado respuesta alguna a su solicitud y como consecuencia de ello no se le ha
reconocido la pensión. Solicita, se le amparen sus derechos fundamentales y en
consecuencia se ordene al Gobernador del Tolima, que disponga los trámites para
la total remisión de su Bono Pensional, el cual se requiere para que el Seguro
Social proceda a reconocerle la pensión.
La Gobernación del Tolima, por intermedio de la Secretaría
Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, en memorial de respuesta a la
solicitud de información, formulada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Ibagué, en el sentido de que explicara los motivos por los cuales no ha
resuelto sobre la solicitud de liquidación provisional y posterior pago del
Bono Pensional de la accionante del Centro de Atención de Pensiones del Seguro
Social, señala que esa dependencia mediante oficio 558 de julio 10 de 2000, del
cual anexó copia (visible a folio 41 del expediente), envió a la
Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social con sede en Bogotá, para su
revisión, la liquidación provisional del bono pensional de la señora Rodríguez
de Raya, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748
de 1995.
A lo anterior agrega, que la tutela no puede desconocer los
términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, el cual
establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento y liquidación
definitiva de los bonos pensionales, procedimiento que en el presente caso se
encuentra en desarrollo y una vez el Seguro Social envíe a esa dependencia la
respectiva cuenta de cobro, se procederá a expedir el acto administrativo de
reconocimiento y posterior pago del respectivo bono, previa la correspondiente
disponibilidad presupuestal.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en
sentencia del 1º de agosto de 2000, decidió negar el amparo con fundamento en
lo informado por la Gobernación del Tolima y sin ninguna otra consideración
declaró improcedente la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de
la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela frente al
caso particular, teniendo en cuenta que la accionante no ha podido lograr que
se le reconozca su pensión de vejez, por la omisión del accionado en remitir el
correspondiente bono pensional al Seguro Social.
3. Pruebas
decretadas por el Despacho
La magistrada
sustanciadora mediante auto del 7 de diciembre de 2000, solicitó a la
Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social de esta Ciudad, que informara si
ya había aprobado u objetado la liquidación provisional del bono pensional de
la accionante, la cual fue remitida a esa dependencia por la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Tolima, el día 10 de julio de 2000,
mediante oficio número 558. De la misma manera, solicitó a la Gobernación del
Tolima que informara si ya había recibido respuesta sobre la aprobación u
objeción de la liquidación provisional del Bono Pensional de la accionante, por
parte del Seguro Social.
La Gobernación del Tolima, Secretaría
Administrativa–Fondo Territorial de Pensiones, mediante oficios 1166 del 13 de
diciembre de 2000 y 0054 del 19 de enero de 2001, suscritos por María Olga
Castellanos Valero, Profesional Universitario, informa en la fecha, la Vicepresidencia
de Pensiones del Seguro Social, no se ha pronunciado respecto de la
confirmación u objeción de la liquidación del bono pensional de la demandante,
enviada a ese despacho de conformidad con las normas vigentes.
El Seguro Social, mediante oficio 00839 de fecha 22
de diciembre de 2000, suscrito por el señor Diego Alberto Jiménez Otálvaro,
Jefe del Departamento de Atención Pensiones Seccional Risaralda, manifiesta que
revisado el expediente de la señora Rodríguez de Raya "no se encuentra
aprobación u objeción de la solicitud del bono pensional elevada con oficio 558
de julio 10 de 2000 a la Doctora YOLANDA GRANADOS DE RUBIANO" y allega a
su oficio copia de la Resolución número 006175 de fecha 19 de diciembre de 2000
(sin constancia de notificación), en la cual se niega la pensión de vejez a la
accionante.
4. Procedencia de
la acción de tutela para obtener la liquidación y emisión del bono pensional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación en
reiterados pronunciamientos1, ha determinado que la acción de tutela
es procedente para reclamar la remisión del bono pensional a la entidad encargada
de decretar la pensión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, de manera que se protejan los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, con lo cual se eleva el
derecho a la pensión de jubilación o de vejez a la categoría de derecho
fundamental2, cuando se han cumplido los requisitos
para acceder a ella. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en
Sentencia C-177 de 1998, ha dicho:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Descendiendo al caso
bajo examen, se tiene que la señora Rodríguez de Raya, instauró la acción de
tutela contra la Gobernación del Tolima, por su omisión en realizar los
tramites correspondientes a la remisión del bono pensional al Seguro Social,
con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De las
pruebas que obran en el expediente, se concluye que, para la fecha de
instauración de la acción de tutela (julio 19 de 2000), la demandada mediante
oficio 558 del 10 de julio de 2000 obrante a folio 41, ya había enviado la
liquidación provisional del Bono Pensional de la accionante al Seguro Social,
para su aprobación u objeción de acuerdo a lo establecido por el artículo 52
del Decreto 1748 de 1995 y así se lo hizo saber a la peticionaria mediante oficio
470 de fecha 14 de julio de 2000 (folio 40), situación que, al momento de
contestar la acción de tutela, puso de presente al juez de instancia.
Como en el presente
caso la Gobernación del Tolima ya envío la liquidación provisional del bono
pensional al Seguro Social, cumpliendo con los trámites legales
correspondientes, nos encontramos frente a un hecho superado lo que lleva al
fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier orden que
pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos de la accionante.
Ahora
bien, aunque no fue objeto de la presente acción, debe señalarse en relación
con el hecho nuevo surgido durante el trámite de la revisión, en cuanto se pudo
establecer que fue expedida por el Seguro Social la Resolución 6175 del 19 de
diciembre de 2000, mediante la cual se niega a la demandante la pensión,
encuentra la Sala, que ésta dispone de los recursos de la vía administrativa,
así como de los mecanismos judiciales ordinarios para impugnar el acto
administrativo en mención.
Por las anteriores
razones, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó el amparo solicitado por
la señora Carmen Bethsabé Rodríguez de Raya.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones anotadas, el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, del 1 de
agosto de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por la señora
Carmen Bethsabé Rodríguez de Raya en contra de la Gobernación del Tolima.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1
Ver entre otras las Sentencias T-241, T-360, T-440, T-549 y T-551 de 1998;
T-577 y T-865 de 1999 y T-538, T-671 y T-1596 de 2000, entre otras.
2
Sentencias T-005, T-063 y T-606 de 1995; T-051, T-202 y T-323 de 1996; T-081 y
T-299 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.