T-111-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-111/95
PERSONA
JURIDICA/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR
Aunque las
personas jurídicas pueden actuar como demandantes en vía de tutela, para
solicitar el amparo de ciertos derechos que a ellas se les imputan, la
presente acción no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya
protección judicial debe buscarse a través de una acción popular y no existe un
perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la
fundación demandante; además, las pretensiones adolecen de falta de objeto.
DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
El Gobernador,
representando al departamento en la junta de socios de Protuislas, no puede de
manera válida votar afirmativamente la enajenación de los inmuebles de su
propiedad. Además, la comunidad raizal y los residentes permanentes del
departamento ya tuvieron oportunidad de participar (y efectivamente la
aprovecharon), en la decisión de la Asamblea que así lo ordenó. No existe
entonces violación o amenaza al derecho de participación de la comunidad en
cuyo nombre se demandó la tutela y, por tanto, la acción que se revisa resulta
improcedente por falta de objeto.
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Venta de hotel/RAIZALES-Protección
especial/ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES/DESARROLLO SOSTENIBLE/ACCION DE TUTELA-Carencia
de objeto
La Corte conoce y
considera la situación de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, y es plenamente consciente de la protección especial que
requiere para su supervivencia como conglomerado culturalmente diferenciado,
frente a las presiones de una sobrepoblación de inmigrantes que ya la convirtió
en grupo minoritario dentro de su territorio ancestral, y a la destrucción
progresiva de su ecosistema. Sin embargo, también en la consideración de esta
pretensión se ha de señalar que la acción carece de objeto, pues las normas
constitucionales vigentes y su desarrollo legal, consagran el derecho ciudadano
a participar en la definición de los usos del suelo, la protección de los
recursos naturales y la conservación de la propia cultura, dentro de un plan
que permita lograr un desarrollo sostenible.
ENAJENACION DE INMUEBLES/PATRIMONIO
CULTURAL-Protección
Si bien el
Congreso no ha ejercido la facultad de someter “...a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas...”, tampoco parece justificado prohibir la venta del
hotel El Isleño y sus áreas aledañas hasta que lo haga, porque: primero, en el
artículo 53 de la Ley 47 de 1993, el legislador aclaró que: “los bienes que
conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada”;
segundo, aún sin expedirse esa regulación sobre condiciones especiales para la
enajenación de inmuebles, la escritura de constitución de Protuislas y las
demás normas vigentes son suficientes, en este caso, para proteger los
intereses de la comunidad raizal; y tercero, es perfectamente posible -como se
consideró en el cabildo abierto-, que el Departamento adquiera las cuotas de la
Corporación Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del
conflicto, antes de que el legislador ejerza la facultad en comento.
Ref.: Expediente No. T-48470
Acción de tutela en
contra del Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de
Turismo, por la presunta violación del derecho de la comunidad raizal del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a preservar su
integridad étnica, cultural y social.
Temas:
- Derechos de las personas jurídicas.
- Derechos colectivos.
- Falta de objeto.
Actor: Sons of the Soil (S.O.S.) Foundation
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente, procede a dictar sentencia de revisión
en el proceso de la referencia, luego de considerar:
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
En junio de 1994, el
entonces Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría,
anunció a los medios de comunicación que la Junta Directiva de la Corporación
Nacional de Turismo había aprobado -el 17 de ese mes-, la estrategia para la
venta, entre otros de sus activos, del hotel El Isleño y los terrenos aledaños
situados en la isla de San Andrés.
El 21 de julio,
después de impugnado el fallo de primera instancia y antes de proferirse el de
segunda, la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, realizó un cabildo abierto sobre esa enajenación de bienes inmuebles;
según consta en el acta de esa sesión (folios 25 a 54 del segundo cuaderno), en
ella se adoptaron decisiones relevantes para esta revisión, con la
participación de los diputados, el representante de la fundación demandante,
voceros de los gremios del archipiélago y miembros de la comunidad.
2. DEMANDA.
La Sons of the Soil
(S.O.S.) Foundation, organización no gubernamental pro defensa de los derechos
y valores de los nativos, interpuso demanda de tutela el 22 de junio de 1994,
en contra del Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de
Turismo, “... en defensa del derecho fundamental de la comunidad raizal de San
Andrés y Providencia a preservar su integridad étnica, cultural y social, el
cual está siendo vulnerado seriamente por dicho Ministerio al disponer el
remate, para los próximos días de junio, de los terrenos donde se encuentra
ubicado el hotel ‘El Isleño’, sobre los cuales tenemos derechos las comunidades
raizales, sin que hayamos sido tenidos en cuenta” (folio 1).
Por esa razón,
solicitó al juez de tutela que “...proteja los derechos constitucionales que
están siendo vulnerados, procediendo a ordenar al Ministerio de Desarrollo o a
la entidad que tenga a cargo el remate de los bienes, suspender el trámite de
remate del hotel ‘El Isleño’ y demás terrenos colindantes, ubicados en Sprat
Bight, hasta tanto no se garantice la participación de las comunidades nativas
de San Andrés y Providencia, a través de instancias representativas, y
abstenerse de ejecutar actos de disposición sobre estos bienes inmuebles
mientras la ley no establezca las condiciones que garanticen la identidad
cultural de las mismas comunidades raizales” (folio 6).
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Civil del
Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció de la demanda y,
luego del trámite debido, decidió acoger sus pretensiones considerando:
Aunque el derecho
cuya protección reclama la fundación Sons of the Soil es de naturaleza
colectiva, en este caso la acción de tutela procede para evitar un perjuicio
irremediable.
La Constitución
señala que se debe someter a “condiciones especiales la enajenación de bienes
inmuebles” en el archipiélago, con el objeto de proteger la identidad cultural
de las comunidades nativas; como el Congreso no ha expedido la ley prevista en
el artículo 310 Superior, tal identidad cultural se encuentra desprotegida
frente a actuaciones como la que originó la demanda de tutela.
Los terrenos de
Sprat Bight hacen parte del patrimonio cultural de la comunidad raizal, pues
como consta en el expediente, están ligados a su historia, su paisaje, su
memoria colectiva y el culto a sus antepasados; así, los nativos claramente
tienen derecho a participar en la decisión sobre el uso que se dará a esa área.
La decisión del
Ministerio de Desarrollo y la Corporación Nacional de Turismo de vender los
terrenos de Sprat Bight, si bien acoge una recomendación del CONPES, viola el
derecho a la participación de la comunidad representada por la fundación
demandante.
En virtud de tales
consideraciones, el Juzgado Civil del Circuito resolvió tutelar el derecho a la
participación de la comunidad raizal en el ejercicio del poder público, y
ordenó a las entidades demandadas: “...que suspendan las gestiones de venta de
el (sic) hotel ‘El Isleño’ y zonas aledañas, hasta tanto el Congreso de la
República, no dicte la ley sobre condiciones especiales para la enajenación de
inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades
nativas de San Andrés” (folio 96).
4. IMPUGNACION.
El apoderado
judicial del Ministerio de Desarrollo Económico impugnó el fallo de primera
instancia, con los siguientes argumentos:
La acción de tutela
no procede en este caso porque se trata de un derecho colectivo; además, no
existe perjuicio irremediable, pues con la venta de los bienes en comento no se
alteran para nada las condiciones de vida de la comunidad.
El Congreso sí
expidió el estatuto especial “...para la organización y el funcionamiento del
departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” por
medio de la Ley 47 de 1993. Y aunque esta Ley atribuye a la Asamblea
Departamental la función de reglamentar lo relativo a la enajenación de
inmuebles (artículo 10 literal a), la falta de la ordenanza en que se cumpla con
tal función no puede entenderse como prohibición de la venta de inmuebles.
(folio 101).
“Es menester aclarar
que el hotel El Isleño y los predios sobre los cuales de halla construído no
han sido declaradas como patrimonio cultural por el Consejo Departamental de
Cultura, en los términos de los artículos 47, 48 y 55 de la Ley 47. En este
sentido, estamos en presencia de bienes de dominio privado que no hacen parte
del patrimonio cultural, y que no forman parte de la identidad cultural a la
que se refieren los peticionantes” (folio 102).
La propiedad de los
terrenos sobre los cuales se haya el hotel El Isleño, fué reclamada y probada
en el proceso por la Promotora de Turismo de San Andrés (Protuislas), folios 45
a 51 y 68 a 71. Esta sociedad, de la que son socios el Departamento
Archipiélago y la Corporación Nacional de Turismo, tiene un patrimonio propio,
lo administra autónomamente, y el Ministerio de Desarrollo no es competente
para prohibirle la libre disposición sobre los bienes que lo conforman.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, resolvió sobre la impugnación
el 6 de septiembre de 1994, revocando en su totalidad la decisión de primera
instancia y denegando las pretensiones de la fundación demandante, de acuerdo
con las consideraciones que se resumen a continuación:
La Sons of the Soil
(S.O.S.) Foundation es una corporación, y como tal, no está legitimada para
actuar en condición de accionante, pues, siendo un ente abstracto “...es obvio
que no puede sentir ni padecer la vulneración o amenaza de algunos de los
derechos fundamentales...” (folio 23 del segundo cuaderno).
En el proceso se
reclama la protección de un derecho colectivo y, por tanto, la vía procesal
adecuada no es la tutela; en su lugar, debió acudirse a las acciones populares.
La Sala no encuentra
daño alguno acreditado en el expediente, pues los raizales de la isla no son
propietarios del bien cuya venta pretenden impedir.
La venta de los
inmuebles relacionados para nada influye o tiene que ver con el aspecto social
y cultural de la etnia a cuyo nombre se reclama protección.
La acción fué
instaurada contra personas equivocadas, puesto que el inmueble objeto de la
misma no es de su propiedad; pertenece a la Promotora de Turismo de San Andrés
y Providencia -Protuislas-.
Según la escritura
de constitución de Protuislas -número 1 del 2 de enero de 1974-, las decisiones
de la junta de socios (conformada por los representantes del Departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de la Corporación Nacional de
Turismo), deben tomarse de común acuerdo; para la venta, se requiere entonces
el voto favorable del Departamento Archipiélago; Además, éste goza de
preferencia para la adquisición de las cuotas partes que el otro socio desee
vender.
6. SOLICITUD DE
REVISION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El presente
expediente fue excluído de revisión por la Sala de Selección Número Diez -Auto
del 24 de octubre de 1994-, pero el Defensor del Pueblo solicitó que fuera
reconsiderada tal decisión, “...con el propósito de aclarar el alcance de las
normas constitucionales relacionadas con los derechos fundamentales de las
minorías étnicas”. La Sala de Selección Número Once acogió la insistencia de la
Defensoría y, en consecuencia, se procede en esta providencia a revisar los
fallos de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte es
competente para pronunciarse en el presente proceso, en virtud de los artículos
86 y 241 de la Constitución Política. Le corresponde pronunciar la sentencia a
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno y el Auto de
la Sala de Selección Número Once del 21 de noviembre de 1994.
2. DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
El primer asunto que
debe considerarse en la revisión del presente proceso, es el razonamiento del
ad-quem, según el cual, las personas jurídicas no pueden sentir ni padecer la
violación de algunos derechos fundamentales y, por tanto, no están legitimadas
para demandar su tutela.
Sobre este asunto,
la jurisprudencia de la Corte (véanse por ejemplo, las sentencias T-382, 396,
522 y 523 de 1993, y T-114 y 169 de 1994), ha reiterado que: a) las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales, b) en las condiciones
previstas por el Constituyente, están legitimadas para demandar la tutela de
sus derechos, y c) las diversas etnias reconocidas por la Carta Política como
integrantes de la Nación, a más de ser titulares de derechos fundamentales,
están legitimadas para reclamar su protección judicial a través de la vía de
tutela (Sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993, T-324 de 1994 y T-007 de
1995).
3. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA.
Aunque las personas
jurídicas pueden actuar como demandantes en vía de tutela, para solicitar el
amparo de ciertos derechos que a ellas se les imputan, la presente acción no
procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protección judicial debe
buscarse a través de una acción popular (art. 88 C.P.) y no existe un perjuicio
irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la fundación
demandante; además, las pretensiones adolecen de falta de objeto.
3.1. DERECHO
COLECTIVO E INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
El derecho de una
comunidad a preservar su integridad étnica, cultural y social, como lo anotaron
los jueces de instancia, es de naturaleza colectiva; por tanto, la acción de
tutela sólo procede para su protección, cuando con ella se puede evitar un perjuicio
irremediable al accionante que, siendo miembro de la comunidad afectada, pruebe
que también está de por medio uno de sus derechos fundamentales, y que existe
una relación de causalidad entre la acción u omisión violatoria del interés
colectivo y la vulneración del suyo.
Ese derecho,
reconocido por la Constitución de 1991 a la comunidad nativa de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, fue desarrollado por el Gobierno Nacional a
través del Decreto 2762 de 1991, y por el Congreso en la Ley 47 de 1993, y no
aparece en el expediente bajo revisión, que la decisión de la junta directiva
de la Corporación Nacional de Turismo o la actuación del Ministro de Desarrollo
lo vulneren o violen las normas que lo desarrollan.
Ahora bien: ninguno
de los que han actuado en el proceso como voceros de Sons of the Soil reclama
que las actuaciones acusadas vulneren también uno de sus derechos
fundamentales, por lo que en principio, la acción de tutela no procede en este
caso. Sobre el perjuicio que pudo ocasionar a la preservación de la integridad
étnica, cultural y social de la comunidad nativa del archipiélago la
expropiación de los predios situados en Sprat Bight, realizada por el gobierno
intendencial en 1956 de manera arbitraria según el dicho de algunos de los testigos,
la Sala anota que no existe relación de causalidad entre las actuaciones
demandadas de la Corporación Nacional de Turismo y del Ministerio de
Desarrollo, y el presunto atropello ocurrido cuatro décadas atrás.
3.2.
IMPROCEDENCIA POR FALTA DE OBJETO.
Tres temas sirven a
la fundación Hijos del Suelo para plantear su concepto de violación del derecho
y para solicitar que se suspenda el trámite de venta del hotel El Isleño y sus
anexos hasta que se cumplan otras tantas condiciones que, a su juicio, una vez
cumplidas garantizarían la preservación de la integridad étnica, cultural y
social del grupo raizal; ellos son:
1) Régimen
patrimonial de los departamentos. Según la demanda, los nativos de San Andrés aprendieron a vivir con
el recuerdo y los efectos de la expropiación sufrida en 1956, consolándose con
la idea de que los predios forzosamente enajenados serían conservados como
propiedad pública y sus frutos redundarían en la elevación del nivel general de
vida en las islas. Como la venta de los bienes en comento y la subsiguiente
pérdida de sus frutos afecta claramente a los nativos, se debe ordenar su
suspensión hasta que puedan participar en la adopción de tal medida.
2) Urbanismo. Cambiar los actuales usos del suelo en
Sprat Bight por su destinación a un hotel de lujo y un centro internacional de
convenciones (pues es ése el objetivo que buscan los demandados), comporta
aceptar una mayor presión sobre el ecosistema y un aumento considerable de la
demanda sobre los servicios públicos existentes. Ya que tal cambio afecta
gravemente a la preservación de la comunidad raizal, se debe interrumpir el
proceso de su adopción, hasta garantizar en él la participación ciudadana.
3) Regulación de
la enajenación de bienes inmuebles. Puesto que el artículo 310 de la Carta Política estipula que:
“Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se
podrá... someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar
el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago”, se debe impedir la
venta de los bienes objeto del litigio hasta que el Congreso ejerza esa
facultad.
Pasa ahora la Corte
a exponer por qué las tres pretensiones adolecen de falta de objeto.
3.2.1. REGIMEN
PATRIMONIAL DE LOS DEPARTAMENTOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
Acorde con lo
estipulado en el artículo 309 de la Constitución, al departamento archipiélago
se le aplica el régimen patrimonial propio de esa clase de entidades
territoriales y, por tanto, la cuotas que le corresponden en la sociedad
propietaria de los bienes objeto de esta demanda “...son de su propiedad
exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los
particulares...” (artículo 362 de la Constitución; véanse también sus artículos
58 a 60).
Partiendo de
considerar la garantía que el Constituyente estableció para la propiedad, es
atendible el reclamo que hizo el Ministro de Desarrollo al impugnar el fallo de
primera instancia: el Ministerio no puede prohibir válidamente a Protuislas que
disponga de su patrimonio de manera autónoma. Sin embargo, por el mismo régimen
de garantías, ni ese Ministerio, ni el CONPES, ni ambos de consuno, pueden
obligarla a enajenar los bienes que le pertenecen.
La recomendación
contenida en el Documento Conpes DNP2648 de 1993, refrendada por el Ministerio
de Desarrollo, según la cual, para remediar la situación financiera de la
Corporación Nacional de Turismo se deben vender algunos de sus activos, sólo
puede ser acogida y puesta en práctica por Protuislas, cumpliendo con las
normas pertinentes de la Constitución, la ley y la escritura de constitución de
la citada promotora turística.
Según la escritura
pública No. 1 del 2 de enero de 1974 (folios 36 a 42), por medio de la cual se
hizo constar la constitución de la Promotora Turística de San Andrés y
Providencia -Protuislas-, a la Junta de Socios le corresponde la plenitud de
las facultades dispositivas de la sociedad sobre su patrimonio (cláusula
octava), y “las decisiones de la Junta de Socios se tomarán de común acuerdo,
requiriéndose el voto afirmativo de ambos socios” (cláusula décimo primera).
Ahora bien: el
Gobernador, como representante legal del departamento, no puede enajenar bienes
inmuebles de la entidad territorial a su cargo, si no existe previa
autorización de la Asamblea Departamental para hacerlo (artículo 300 numeral 9
de la Carta Política). Y en la adopción de tal autorización, tienen derecho a
participar los ciudadanos nativos del archipiélago y los residentes
permanentes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40 Superior y las
leyes 47 de 1993 y 134 de 1994
Según la documentación
que la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
remitió al ad-quem (folios 25 a 54 del segundo cuaderno), esa Asamblea,
autorizada por la Ley 47 de 1993 para ejercer las funciones propias de los
concejos mientras se crean los municipios del archipiélago, citó y realizó un
cabildo abierto para considerar la eventual venta del hotel El Isleño y sus
áreas aledañas, con participación de la comunidad raizal, los gremios
económicos de las islas y los Diputados. En ese evento se decidió que el
Departamento no acepta la venta de sus cuotas en Protuislas, ni la de los
bienes de la misma; además, que se buscaría la manera de ejercer la opción
prioritaria que le corresponde para la compra de las cuotas de la Corporación
Nacional de Turismo en la promotora.
En consecuencia el
Gobernador, representando al departamento en la junta de socios de Protuislas,
no puede de manera válida votar afirmativamente la enajenación de los inmuebles
de su propiedad. Además, la comunidad raizal y los residentes permanentes del
departamento ya tuvieron oportunidad de participar (y efectivamente la
aprovecharon), en la decisión de la Asamblea que así lo ordenó. No existe
entonces violación o amenaza al derecho de participación de la comunidad en
cuyo nombre se demandó la tutela y, por tanto, la acción que se revisa resulta
improcedente por falta de objeto.
3.2. URBANISMO Y
PARTICIPACION CIUDADANA.
Las pruebas que
obran en el expediente, dan cuenta de los usos tradicionales del suelo en el
área conocida como Sprat Bight: lugar de reposo de los antepasados y del culto
que allí se les rendía, sitio de reunión social de la comunidad después del
servicio religioso dominical, pista para las carreras de caballos -el deporte
tradicional de los isleños-, patio de recreo de los estudiantes del colegio
anglicano y residencia de algunas familias.
Como se desprende de
los testimonios de los antiguos propietarios nativos Delia James de Whitaker,
Jedidiah Hooker James, Ralston James Watson, Antonio James Bernard, etc., tales
prácticas comunitarias y familiares fueron truncadas en la década de los
cincuentas, por la expropiación traumática que adelantó en esa zona el Gobierno
del General Rojas Pinilla, el posterior traslado del cementerio y la
construcción del hotel El Isleño, las canchas de tenis, la base militar, la
sede de Protuislas, etc. Los declarantes y el demandante concuerdan en que los
isleños aprendieron a vivir con los cambios que introdujo en el archipiélago
esa intervención del Gobierno, consolándose con la promesa de que los terrenos
expropiados se conservarían como propiedad pública y sus frutos se dedicarían a
mejorar la calidad de vida de los nativos.
Sin embargo, el
Ministro de Desarrollo afirma ahora que los terrenos de Sprat Bight y las
edificaciones que allí se encuentran pasarán a manos de particulares ajenos a
las islas, y que los rendimientos del hotel de lujo y el centro de convenciones
que allí se planea levantar no serán reinvertidos en el archipiélago. A cambio,
tendrán que soportar un aumento abrumador en la demanda sobre los precarios
servicios públicos de que disponen, así como sobre su debilitado ecosistema. Y
todo ello, sin que los afectados hayan podido opinar sobre ese cambio en los
usos del suelo.
La Corte conoce y
considera la situación de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, y es plenamente consciente de la protección especial que
requiere para su supervivencia como conglomerado culturalmente diferenciado,
frente a las presiones de una sobrepoblación de inmigrantes que ya la convirtió
en grupo minoritario dentro de su territorio ancestral, y a la destrucción
progresiva de su ecosistema. Así consta en las Sentencias C-530 de 1993 (11 de
noviembre, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y C-086 de 1994 (3
de marzo, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía).
Sin embargo, también
en la consideración de esta pretensión se ha de señalar que la acción carece de
objeto, pues las normas constitucionales vigentes (arts. 7, 40, 103, 105, 106,
310, etc.), y su desarrollo legal (especialmente el Decreto 2762 de 1991 y las
Leyes 47 de 1993 y 134 de 1994), consagran el derecho ciudadano a participar en
la definición de los usos del suelo, la protección de los recursos naturales y
la conservación de la propia cultura, dentro de un plan que permita lograr un
desarrollo sostenible.
Las posibilidades de
participación popular estipuladas en esas normas no dependen, como parece
entenderlo la fundación demandante, de la creación de los municipios en el
archipiélago, pues el artículo 8 de la Ley 47 de 1993 dispone que, en
desarrollo de la subsidiareidad, el Gobernador y la Asamblea Departamental
ejercerán, a más de las funciones propias, las que corresponden a las
autoridades administrativas de los distritos municipales aún no creados.
Más aún, del acta
del cabildo abierto celebrado en la Asamblea Departamental se desprende que la
comunidad raizal y los otros intervinientes en ese debate, consideran que la
construcción de un hotel de lujo y un centro de convenciones en Sprat Bight es
viable, si se adelanta como parte del plan de desarrollo del departamento,
previa la adquisición de las cuotas que en la actualidad pertenecen a la
Corporación Nacional de Turismo.
3.3. ENAJENACION
DE INMUEBLES Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL.
El alcance de las
normas constitucionales sobre este tema, en lo relativo a la comunidad nativa
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue fijado en el desarrollo que de
las mismas hicieron el gobierno y el legislador en el Decreto 2762 de 1991 y la
Ley 47 de 1993.
Ahora, si bien el
Congreso no ha ejercido la facultad de someter “...a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas...”, tampoco parece justificado prohibir la venta del
hotel El Isleño y sus áreas aledañas hasta que lo haga, porque: primero, en el
artículo 53 de la Ley 47 de 1993, el legislador aclaró que: “los bienes que
conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada”;
segundo, aún sin expedirse esa regulación sobre condiciones especiales para la
enajenación de inmuebles, la escritura de constitución de Protuislas y las
demás normas vigentes son suficientes, en este caso, para proteger los
intereses de la comunidad raizal; y tercero, es perfectamente posible -como se
consideró en el cabildo abierto-, que el Departamento adquiera las cuotas de la
Corporación Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del
conflicto, antes de que el legislador ejerza la facultad en comento.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, del 6 de septiembre de
1994, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Civil
del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.