T-111-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-111/94
DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad/PENSION DE JUBILACION-Pago/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Efectividad
Constituye
un fin del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos
constitucionales; si bien, cuando la Constitución Colombiana habla de la
efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido
estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se realicen,
esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas a lograr
la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicción con el juicio
jurídico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. Si como
sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la disponibilidad
presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensión de jubilación
del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se desconozcan las exigencias
legales o los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago.
La no cancelación de las mesadas pensionales, constituyó una vulneración del
derecho constitucional fundamental a la seguridad social traducido, en el caso
que se analiza, en el pago oportuno de la pensión de jubilación.
ACCION
DE TUTELA-Cesación/ACCION
DE TUTELA-Prevención al demandado
En
razón a que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, la
tutela es procedente aún cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado,
o la omisión de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento
material de la acción, y en atención a que el juez de tutela no agota su
trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho fundamental,
sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del
derecho conculcado al peticionario, se protegerá el derecho aludido, conminando
al representante legal de la Universidad Distrital "Francisco José de
Caldas", para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como
las que originaron la presente acción, y cancele las mesadas pensionales que le
corresponden al peticionario, en su calidad de trabajador pensionado de la
institución que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos
legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades
estatales.
REF.
EXPEDIENTE
T - 23567
PETICIONARIO
NAPOLEON
SANTANDER RAMIREZ
TEMA:
Derecho
a la seguridad social.
Pago
oportuno de las pensiones legales.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA
DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente, en relación con la acción de
tutela impetrada por el Señor NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ contra la Universidad
Distrital "Francisco José de Caldas".
I.
ANTECEDENTES.
A.
Los Hechos.
El
señor NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ, sustentó su acción de tutela en los
siguientes hechos:
"PRIMERO.
Mediante Resolución No. 265 de fecha Mayo 28 de 1992, emanada de la Rectoría de
la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", previo
cumplimiento de todas las disposiciones legales y las estatutarias propias de
la Institución, me fue reconocida la condición de trabajador pensionado y se
ordenó la inclusión de mi nombre en la nómina para los fines pertinente
(sic)".
"SEGUNDO.
De conformidad con la Resolución aludida, el suscrito había venido recibiendo,
de manera regular el pago oportuno de las mesadas correspondientes, pero,
intempestivamente, y por causas imputables presumiblemente al desgreño
administrativo y al desprecio con que la actual administración mira a los
antiguos servidores de la institución, se me han dejado de pagar las mesadas
correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año en curso, con lo cual me
viene causando a mi y a mi familia, graves e injustificados perjuicios, que
violan flagrantemente nuestros derechos fundamentales a la vida y a la dignidad
humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad de
la personas de la tercera edad, lo mismo que el derecho a la seguridad social
y, en especial, el justo derecho a la pensión de jubilación real y material,
habiendo cumplido previamente todos los requisitos de ley para el
reconocimiento y pago oportuno de la misma"
Afirma
el peticionario "Que existen reiteradas jurisprudencias de la Corte
Constitucional que relievan y efectivizan el precepto constitucional consagrado
en el art. 53 inc. 3o. de la misma carta, según el cual "El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales", precepto éste que la Universidad Distrital "Francisco José
de Caldas" ha venido violando al no darle pleno cumplimiento, tal como se
desprende de los hechos arriba consignados".
"Finalmente,
ante la probabilidad de que su despacho llegare a considerar la posibilidad de
la existencia de otro medio judicial para hacer valer mis derechos y los de mi
familia de conformidad con el art. 86, permítame, señor juez, con el debido
respeto transcribirle lo pertinente, de conformidad con la sentencia T.414 Sala
Primera de Revisión, Corte Constitucional: "Es claro entonces que el otro
medio de defensa judicial a que alude el art. 86 de la Constitución Nacional,
debe poseer, necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su
naturaleza tiene la acción de tutela ...".
B.
Las Pretensiones.
El
accionante formula las siguientes pretensiones:
"PRIMERA.
Que se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, representada
por el señor rector, Dr. LOMBARDO RODRIGUEZ, o a quien haga sus veces, cesar la
violación de mis derechos fundamentales y los de mi familia ocasionados con la omisión
del pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto del año en
curso y las demás que, para la fecha de la sentencia que así lo disponga, me
llegaren a corresponder en mi calidad de trabajador pensionado de la
institución por él dirigida".
"SEGUNDA:
Que se conmine y reconvenga al señor rector de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas, Doctor LOMBARDO RODRIGUEZ, representante legal de la
institución, o a quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga en
incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, con graves e
injustificados perjuicios para el suscrito y demás miembros de la familia, los
cuales conculcan los más elementales derechos consagrados en nuestro máximo
ordenamiento jurídico y demás leyes concordantes".
C.
El Fallo que se Revisa.
El
Juzgado doce (12) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de
septiembre quince de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
"Denegar la acción de tutela .promovida por el ciudadano NAPOLEON SANTANDER
RAMIREZ...", con fundamento en las siguientes consideraciones:
"Mediante
oficio número R- 448/93, del 3 de septiembre de 1993, da cuenta a este Despacho
de como la razón para que no se hubieran cancelado las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de julio y agosto de este año no fue, como lo
afirma el tutelante, producto del desgreño administrativo y del desprecio de la
actual administración por los antiguos servidores de la universidad, sino que
se agotó el presupuesto destinado para el rubro de pensiones de jubilación,
debido a que no fue aprobado el rubro para pagar las mesadas pensionales por
valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos que
había sido presentado por la universidad, sino que le fue asignado, por tal
concepto, la suma de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos mil
pesos, que cubrió la necesidad de la Universidad hasta el mes de junio de 1993.
Sin embargo, mediante recortes presupuestales a otros rubros, informa haber
cancelado las mesadas de julio y agosto de este año y está en conversaciones
para solucionar el pago de los meses de septiembre a diciembre".
"No
cabe duda, igualmente, que los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de la nueva Colombia no son simples enunciaciones
teóricas, ni aspiraciones programáticas allí colocadas para adornar el texto
constitucional, sino que son verdaderos derechos que deben concretarse, porque
así lo ordena el Pueblo Soberano. Tal es la filosofía de la noble institución
de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, proyectada en el mundo jurídico colombiano como el mecanismo más
eficaz de protección de los derechos constitucionales fundamentales".
"Sin
embargo, este Despacho constata con verdadera alarma que, frente a las bien
intencionadas disposiciones constitucionales, los organismos e instituciones
estatales no están jurídica y realmente preparadas para cumplir con las
obligaciones que les han sido encomendada (sic), pues, como en el presente
caso, el Despacho se enfrenta a la imposibilidad jurídica de adoptar medidas
tendientes a obligar a la Universidad Distrital la cancelación oportuna de las
mesadas pensionales que, en lo sucesivo se causen, pues a más de que tal hecho
no depende exclusivamente de la voluntad de la universidad, ni este despacho ni
la mencionada entidad pueden asegurar a los funcionarios del Estado que hagan
caso omiso de las disposiciones legales y reglamentarias atinentes al
presupuesto".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.
2.
El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un
derecho constitucional fundamental.
Con
el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las
personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos
de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad
social, lo cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de
hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.
Ante
la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están
limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que
les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el
incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de
previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a
la vida.
La
especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la
tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del
inciso 3o. del artículo 53, que dice:
"El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales."
3.
La efectividad del derecho a la pensión de jubilación.
Constituye
un fin del Estado Social de Derecho, (artículos 1° y 2° C.P.), la efectividad
de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constitución Colombiana
habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en
sentido estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se
realicen, esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas
a lograr la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicción con el
juicio jurídico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. En
consecuencia, si como sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la
disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensión
de jubilación del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se
desconozcan las exigencias legales o los trámites que son de rigor para que se
pueda realizar dicho pago.
4.
El caso en estudio. Prevención al demandado para evitar la repetición de la
misma acción u omisión.
La
no cancelación de las mesadas pensionales al señor Napoleón Santander Ramírez,
por la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", constituyó
una vulneración del derecho constitucional fundamental a la seguridad social
(art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la
pensión de jubilación; efectivamente, según lo manifestado en el oficio del 3
de septiembre de 1993, la rectoría del mencionado centro educativo realizó un
recorte de algunos rubros presupuestales y propuso un traslado presupuestal que
fue aprobado, lo cual permitió la cancelación de las mesadas pensionales
adeudadas al actor (julio y agosto de 1993).
En
razón a que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, la
tutela es procedente aún cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado,
o la omisión de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento
material de la acción, y en atención a que el juez de tutela no agota su
trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho
fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el
goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se protegerá el derecho
aludido, conminando al señor Lombardo Rodríguez, representante legal de la
Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", para que en lo
sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la
presente acción, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al señor
Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez, en su calidad de trabajador pensionado de
la institución que dirige, obviamente, mediante la observancia de los
requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las
entidades estatales.
Así
mismo, copia de la presente sentencia se enviará al señor Personero Distrital,
con el fin de asegurar su adecuado cumplimiento.
III.
DECISION.
Por
las razones señaladas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
PRIMERO:
REVOCAR
la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del día
quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la
cual se denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Napoleón
Santander Ramírez contra la Universidad Distrital "Francisco José de
Caldas".
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social, en lo que atañe al pago
de las mesadas pensionales del señor Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez, en
el sentido de conminar al señor Lombardo Rodríguez, rector de la Universidad
Francisco José de Caldas, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en
omisiones como las que originaron la presente acción.
TERCERO:
ENVIAR
copia de la presente sentencia al señor Personero Distrital, para que vigile su
cumplimiento, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a cargo de la
Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", y en favor del
peticionario Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez.
QUINTO:
LIBRAR comunicación al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a
efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.