T-1109-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-1109/04
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el
medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses
Referencia: expediente T-948093
Acción de tutela instaurada por Miguel
Ángel Agudelo Várgas contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral- dentro de la acción
de tutela instaurada por Miguel Ángel Agudelo Vargas contra el Instituto de
Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Miguel Ángel Agudelo Vargas
expone los siguientes hechos relacionados con esta acción de tutela:
El 12 de enero de 1991 contrajo
matrimonio con la señora Ana Julia Quintero Cevallos, quien disfrutaba de
pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Convivió con su
esposa hasta el día de su muerte, hecho que se produjo el 9 de agosto de 1999.
Como el Seguro Social le negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que él no
hacía vida marital con la causante, acudió ante la jurisdicción ordinaria en lo
laboral y en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, la que quedó en firme el 20 de noviembre de
2003, obtuvo fallo favorable a sus pretensiones.
El 27 de diciembre de 2003 llevó la
documentación al Seguro Social para que lo incluyeran en nómina y comenzaran a
pagarle su pensión pero han trascurrido más de cuatro meses sin obtener
pronunciamiento alguno de esa entidad.
Informa que es una persona mayor de 80
años, vive “arrimado donde una hija”, no tiene fuente de recursos para
subsistir dignamente, debe mucho dinero y tiene dolencias en la columna y
dolores de cabeza.
Instaura la acción de tutela en contra
del Seguro Social e invoca la protección de sus derechos a la salud y la vida.
Solicita que se ordene a la entidad accionada incluirlo en la nómina de
pensionados y pagarle la retroactividad y la pensión ya reconocida
judicialmente.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Primero Laboral del
Circuito decidió denegar por improcedente la acción de tutela. Para ese
Despacho, el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, a través del
proceso ejecutivo, la cual puede recurrir para buscar el pago de sus derechos
pensionales.
2.2. El actor impugna el fallo de primera
instancia. Alega que su mínimo vital está amenazado debido a que por su edad,
84 años, está totalmente imposibilitado para procurarse el sustento diario y
que no recibe ningún tipo de ayuda económica. Por ello reitera que sí sufre un
perjuicio irremediable.
2.3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín –Sala Laboral- confirmó el fallo impugnado. Para el ad
quem, dado que la acción de tutela no se interpuso como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y al no evidenciarse la
afectación del mínimo vital, la pretensión del actor bien puede tramitarse a
través de la vía ordinaria de carácter ejecutivo. Para el Tribunal, “el
hecho de estar cruzando por una edad difícil de hacerse a los medios de
subsistencia, por sí solo, no es prueba eficaz para derivar la protección
constitucional y suplantar o utilizar en forma paralela los mecanismos de
defensa ordinarios y dispuestos para estos fines”[1].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De conformidad con la información
disponible en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
se vulneran derechos fundamentales de una persona de 84 años de edad, que no
dispone de fuentes económicas para su subsistencia, cuando el Seguro Social guarda
silencio en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes ordenada mediante fallo judicial de segunda instancia, que ya
hizo tránsito a cosa juzgada.
2. Solución al problema jurídico. Pensión de sobrevivientes. El
derecho a la mesada pensional de una persona de la tercera edad es un derecho
de aplicación inmediata. Reiteración de jurisprudencia
2.1. El derecho a la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho de carácter prestacional. Sus
controversias son objeto de solución a través de los medios ordinarios de
defensa judicial, sea a través de la jurisdicción ordinaria de trabajo o de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, la acción de
tutela no constituye, por principio, el mecanismo a través del cual puedan
ventilarse los conflictos que ocasionen en esta materia.
No obstante, tal como lo tiene
establecido la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los
derechos a la seguridad social puede trascender a la afectación o amenaza de
derechos fundamentales, como la vida, la vida digna o la integridad física,
eventos en los cuales podría legitimarse la procedencia de la acción de tutela
para obtener la protección de esos derechos, siempre que se trate de evitar un
perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario no sea eficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados.
Es decir que, si bien es cierto que la
Constitución Política dispone que en los casos en que exista un medio ordinario
de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo resaltan los jueces de
instancia, también es pertinente recordar que la acción de tutela procede
cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los
derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados[2].
2.2. Un aspecto adicional a ser considerado en este
asunto se refiere a la carga valorativa que imponen los sujetos de especial
protección previstos en la Constitución, entre los cuales, por mandato del
artículo 46 superior, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya
protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la
familia. En reciente sentencia esta Corporación se pronunció acerca de estudio
especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional
de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial
protección constitucional. Al respecto, señaló que “en ciertos casos el
análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros
de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”[3].
Esta apreciación resulta acorde con los principios y
valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado
social de derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del
Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las
personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en
condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de
la Constitución Política.
Tanto es así que la Corte ha sostenido
que el derecho a la pensión de vejez “constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la
pensión para satisfacer sus necesidades básicas”[4].
2.3. La legislación otorga un tratamiento
diferente en cuanto al término del que disponen las entidades para pronunciarse
en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue
fijado en dos (2) meses por la Ley 717 de 2002, es decir la mitad del plazo
regular, con lo cual se resalta el carácter especial que encierra dicho
reconocimiento y pago cuando las personas tienen derecho a ello.[5]
2.4. En el caso concreto, cuatro años
después de la muerte de su cónyuge y en fallo judicial de segunda instancia, al
señor Miguel Ángel Agudelo Vargas se le reconoce su derecho a la pensión de
sobrevivientes, con cargo al Instituto de Seguro Social.
Para la Sala, el medio ordinario de
defensa judicial disponible para la ejecución del fallo proferido por el
Tribunal Superior de Medellín no es eficaz para la protección del derecho
fundamental a la vida digna del accionante, pues no solamente están a su favor
la avanzada edad, 84 años, sino también las circunstancias de especial
indefensión en que se halla, debido a las dolencias que padece y la
imposibilidad de procurarse los medios para su propia y digna subsistencia.
Dado que en relación con el actor está en
firme la aludida sentencia de segunda instancia en que se reconoce el derecho a
la sustitución pensional a favor del accionante, la Sala estima pertinente
hacer referencia a las siguientes apreciaciones acerca de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales:
A esta lógica se circunscribe la procedencia
de la acción de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre
ellas las mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacción de
dicha prestación es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pero la
jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su
exigibilidad judicial a través de la acción de tutela, cuando la falta de pago
de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de
derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital.
7.- La Corte ha sostenido en repetidas
ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho
fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana,
valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[6]. Este
concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” (Sentencia
SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al
trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados[7].
Esta Corporación ha
establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la
vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales
sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la
falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica
tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado,
inminente y grave[8].
Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas
sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del
incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los
titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran
dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su
subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único
ingreso.[9]
2.5. En el presente caso se cumplen las
condiciones de procedencia de la acción de tutela, las cuales pueden resumirse
de la siguiente forma: 1) el actor tiene 84 años de edad, lo cual, en
los términos del artículo 46 de la Constitución, lo hace ser un sujeto de
especial protección constitucional; 2) el actor tiene el derecho a la
pensión de sobrevivientes, el cual está reconocido por sentencia judicial en
firme proferida por el Tribunal Superior de Medellín; 3) la pensión es
el único ingreso del que dispone el accionante; 4) han trascurrido más
de cuatro (4) meses desde que presentó la solicitud, a pesar de la precisión
legislativa que en caso como estos las entidades deben dar respuesta dentro de
los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud; 5) el
medio ordinario de defensa judicial al alcance del actor para ejecutar el
contenido de la sentencia no es eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida digna, y 6) la falta de pago de
las correspondientes mesadas generan para el peticionario una situación crítica
de tipo económico y Psicológico, pues, es su momento, dependían de la mesada
que percibía su difunta esposa y hace cuatro años que no tiene acceso a dichos
recursos.
Así entonces, esta Sala de Revisión
deduce que en el presente caso es procedente el otorgamiento del amparo
constitucional invocado por el actor. Por lo tanto, revocará los fallos
proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelarán los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y ordenará al
Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr
que en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días se incluya al señor Miguel
Ángel Agudelo Vargas en la nómina de pensionados del Seguro Social y se paguen
efectivamente las mesadas dejadas de cancelar.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del
circuito de Medellín y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral.
Segundo: Conceder
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas al señor Miguel Ángel Agudelo Vargas y, en consecuencia,
ordenar al Instituto de Seguro Social que, a través de la Gerencia que
corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr que
en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días se incluya al señor Miguel
Ángel Agudelo Vargas en la nómina de pensionados del Seguro Social y se paguen
efectivamente en ese plazo las mesadas dejadas de cancelar.
Tercero: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 63 del expediente.
[2] En la sentencia
T-1083/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre tantas otras, la Corte aludió
a estos eventos de procedencia de la acción de tutela frente a derechos
prestacionales: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos
pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no
reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre
ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su
protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios
judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-456/04, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-299/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre el particular, en la sentencia
T-613/04 se dijo que, “Adicionalmente, debe precisarse que el término de
cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado
por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho."
[6] Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de
1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.
[8] Con referencia a la exposición de los
alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. sentencia
SU-995 de 1999.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
T-814/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.