Sentencia T-1109 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-1109-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1109/02 INSTITUCION UNIVERSITARIA Y ESCUELA TECNOLOGICA-Diferencia en el concepto de autonomía El concepto de autonomía de las universidades no es el mismo concepto del de los demás establecimientos de educación superior. El Instituto Tecnológico no es una universidad sino una institución tecnológica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El hecho de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de educación superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de autonomía. También hay que advertir que ni en el caso de las universidades se puede afirmar que gozan de autonomía plena, pues, la propia Constitución estableció que dicha autonomía está limitada por la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias al interior de planteles educativos/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Resolución de controversias al interior de planteles educativos Los establecimientos de educación superior, distintos de las universidades, si bien gozan de autonomía, ésta es más limitada que la de las universidades, pero aún en las universidades, la autonomía reconocida constitucionalmente está, a su vez, limitada por la propia Constitución y la ley. En virtud de la autonomía y por la misión educativa que cumplen los planteles educativos, las controversias que se desaten en ellos deben resolverse al interior de los mismos, y sólo es procedente la intervención del juez de tutela, excepcionalmente, frente a la evidente y probada violación de derechos fundamentales. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reglamento estudiantil/DERECHO A LA EDUCACION-Aplicación de normas sancionatorias del reglamento estudiantil/REGLAMENTO EDUCATIVO-Limitación razonable de libertad estudiantil En un Estado democrático como el que prevé la Constitución, las autoridades educativas no pueden simplemente escudarse en la existencia del reglamento, si está de por medio algún derecho fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector de la comunidad educativa, pues la aplicación sólo sancionatoria del mismo puede resultar arbitraria y desproporcionada. CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION-Calidad de programas educativos La Sala no puede pasar por alto que si bien la acreditación que otorga el Consejo Nacional de Acreditación es una decisión que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la Institución. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no desdice del Plantel educativo, sino que quiere evidenciar que el programa no satisface ciertos estándares de calidad, pues, el programa, en sí mismo, se presume que reúne los requisitos mínimos establecidos y por eso tiene aprobación oficial. Este es el sentido de la acreditación establecida en la Ley 30 de 1992. DERECHO A LA EDUCACION-Calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Asambleas pacíficas y cese de actividades académicas/DERECHO A LA EDUCACION-Disminución promedio académico DEBIDO PROCESO-Imposición normas del reglamento estudiantil en probada situación de anormalidad En este punto radica la vulneración del debido proceso, pues, las directivas aplicaron una disposición establecida para situaciones de normalidad a una evidente y probada situación de anormalidad. No es admisible que una situación disciplinaria pretenda resolverse con una descalificación académica a los presuntos autores de la infracción, pues ello resulta violatorio del debido proceso y ajeno al principio de la autonomía de los planteles educativos para fijar su reglamento, o si éste llegare a autorizarlo, tal autorización resultaría también inexequible. Referencia : expedientes acumulados T-655.048; T-655.394; T-655.698; T-655.946; T-655.962; T-656.152; T-657.947 ; T-658.372 ; T-658.861 ; T-658.958 ; T-659.090 ; T-657.859 ; T-657.894 ; T-657.145 ; T-657.678 ; T-656.846 ; T-656.863 ; y, T-659.259, éste último a su vez acumula 10 expedientes de tutela. Acciones de tutela instauradas por Lady Diana Mira Tejada; Juan Guillermo Quijano Pérez; Omar Augusto Quintero Carmona; Iván Alberto Buitrago Zapata; Diego León Zapata Cardona; Deisi Linery Orozco López; Juan Carlos Correa Ardila; Sergio León González Cardona; Carlos Mario Carmona Ortiz; Norberto Alonso Echavarría Gómez; Jasón David Arias Correa; Juan Felipe Rodríguez Arango; Alexis Vargas Arboleda; Juan Fernando Castro; Diego León Taborda Alzate; Mauricio Salazar Villa; Luis Fernando Tapias Torres; Weimar Darío Ospina Jiménez; Daniel Felipe Fernández Agudelo; Rubén Darío Restrepo Alvarez; Juan Fernando Castaño Romero; Leidy Bonnie Parra Acosta; Yirony Albeiro Alvarez Ramírez; Johannie Omaira Marín Ruiz; Mónica María López Berrio; Camilo Andrés Zapata Herrera; y, Gerardo Cortés Sepúlveda contra el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de las acciones de tutela de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte, por remisión que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2002, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y dispuso que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Una vez examinadas estas acciones de tutela se observa que, en efecto, pueden ser falladas en esta misma providencia pues, todas corresponden a estudiantes del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín, que presentaron en forma individual sendos escritos de tutela, utilizando el mismo formato y contra la misma parte demandada : el Instituto en mención. I. ANTECEDENTES. Cuadro que resume los números de expediente, nombre del demandante, primera instancia, juzgado, fecha y decisión; y, segunda instancia, Tribunal, fecha y decisión. Exp. Demandante 1º Instancia Fallo Apelación Fallo T-655048 Lady Diana Mira Tejada Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002 Denegada T-655394 Juan Guillermo Quijano Pérez Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín Agosto 20 de 2002 Denegada T-655698 Omar Augusto Quintero Carmona Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Concedida - Educación y debido proceso (no los demás) Tribunal Superior Sala Civil Medellín Septiembre 5 de 2002 Confirma T-655946 Ivan Alberto Buitrago Zapata Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002 Denegada T-655962 Diego León Zapata Cardona Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002 Denegada T-656152 Deisi Linery Orozco López Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Concedida Derecho a la educación y debido proceso deniega en los demás Tribunal Superior de Medellín Sala 1 Civil. Agosto 28 de 2002 Confirma (Salvamento de voto que se debían tutelar los demás derechos) T-657947 Juan Carlos Correa Ardila Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín Agosto 8 de 2002 Denegada T-658372 Sergio León González Cardona Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002 Denegada T-658861 Carlos Mario Carmona Ortiz Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 28 de 2002 Denegada T-658958 Norberto Alonso Echavarría Gómez Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002 Denegada T-659090 Jason David Arias Correa Juzgado 6º de Familia de Medellín julio 31 de 2002 Denegada T-657859 Juan Felipe Rodríguez Arango Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002 Denegada T-657894 Alexis Vargas Arboleda Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Concede Tutelar derecho a la educación y debido proceso Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Septiembre 10 de 2002 Confirma y adiciona la sentencia impugnada, concediéndola frente a todos los derechos. T-657145 Juan Fernando Castro Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Concede Tutelar derecho a la educación y debido proceso Tribunal Superior de Medellín Sala 11 Civil Septiembre 6 de 2002 Confirma T-657678 Diego León Taborda Alzate Juzgado 7º de Familia de Medellín Agosto 30 de 2002 Denegada T-656846 Mauricio Salazar Villa Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Denegada T-656863 Luis Fernando Tapias Torres Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002 Denegada Expedientes acumulados por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal: Exp. T-659.259 Demandantes 1º Instancia Fallo 2º Instancia Fallo Weimar Dario Ospina Jiménez Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002 Denegada Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Daniel Felipe Fernández Agudelo Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002 Improcedente Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Ruben Dario Restrepo Alvarez Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002 Improcedente Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Juan Fernando Castaño Romero Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín agosto 5 de 2002 Denegada Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Leidy Bonnie Parra Acosta Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002 Improcedente Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Yirony Albeiro Alvarez Ramírez Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín agosto 1 de 2002 Denegada Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Johannie Omaira Marin Ruiz Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002 Improcedente Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Monica María López Berrio Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002 Improcedente (Apelación concedida con efecto suspensivo) Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Camilo Andrés Zapata Herrera Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002 Denegada Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma Gerardo Cortes Sepulveda Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002 Improcedente Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002 Confirma a) Lo que contienen los escritos de las acciones de tutela que se examinan. Las acciones de tutela corresponden al mismo formato, en los que sólo se cambiaron los nombres de los estudiantes y los jueces ante quienes se presentaron; son iguales los documentos que acompañaron cada uno de los escritos. Dada la extensión de los hechos que originaron estas solicitudes, se tratarán de resumir los aspectos principales de la siguiente manera : Los actores son estudiantes de distintos semestres y programas académicos del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, matriculados en el primer período de 2002. Señalaron que el día 8 de abril de 2002 se realizó una asamblea estudiantil, de carácter informativo, en la que se dieron a conocer problemas del Instituto. Dos días después, el 10 de abril, se realizó otra asamblea en la que participaron 400 estudiantes, que decidieron declararse en asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas. Un resumen de los problemas que, al decir de los actores, dieron origen a las asambleas estudiantiles, son : 1. Inconformidad con la representación estudiantil, ya que consideran que el proceso de elección fue irregular y antidemocrático, dado que se promovió “de manera arbitraria, manipulada y no publicitada por parte de las directivas del ITPB.” 2. Preocupación porque el Consejo Nacional de Acreditación, según comunicación del 11 de diciembre de 2001, decidió la no acreditación de las cuatro tecnologías del Instituto, que son : Mecánica, Electrónica, Eléctrica y Producción Industrial. El Consejo Nacional de Acreditación comunicó algunas recomendaciones para ser tenidas en cuenta por el Instituto, con el fin de que el proceso de acreditación concluya con posibilidades de éxito, así : (1) la planta de personal en su mayoría es de cátedra, lo que afecta las actividades de investigación y extensión; (2) los servicios de bienestar no se divulgan ampliamente, lo que ocasiona baja utilización por parte de los estudiantes; (3) la actividad de investigación tecnológica es reducida y no contribuye a reforzar la actividad académica; (4) el recurso de computadores tiene lenta capacidad operativa, lo que produce congestión en horas críticas; (5) los recursos presupuestales a cargo del Estado se reciben de manera irregular, lo que no garantiza la estabilidad y la sustentabilidad de la Institución. (fl. 2 del expediente T-655048) 3. Además, ponen de presente otros problemas tales como, que el proyecto líderes no se ejecutó en su segunda etapa por falta de presupuesto; el no cubrimiento de las 30 plazas de la planta de docentes, con posibilidad de ampliación a 60, aprobadas desde 1996 por el Ministerio de Educación Nacional; el material de la biblioteca para las tecnologías está desactualizado y para los demás programas es inexistente. Lo propio ocurre con la dotación y creación de laboratorios, pues, de los 12 programas sólo 3 tienen laboratorios. 4. Afirman que no tienen un Consejo Estudiantil que les garantice espacios de participación por las prácticas antidemocráticas de represalias por parte de las directivas. Señalan que en varias ocasiones se ha discutido el derecho de participar en las modificaciones que se hagan al reglamento, para que se desarrolle el espíritu pluralista y participativo del que habla la Constitución y por el cual propugna el propio reglamento estudiantil. La asamblea estudiantil que se originó con ocasión de estos problemas, las directivas del Instituto la calificaron de ilegal. De esta forma fue desconocida como interlocutora válida de los estudiantes, lo que constituye una actitud antidemocrática. Ante esta actitud, manifestaron que la asamblea estudiantil acudió a diversas instancias sin que se diera una solución a sus solicitudes, así : - El 5 de abril se presentaron derechos de petición, firmados por el presidente de la asamblea, Adrián Jair Muñoz, y dirigidos a la Secretaria General del Tecnológico, que fueron respondidos por edicto, negando lo pedido, por considerar ilegal la asamblea y su presidencia. - El 18 de abril se invitó a los representantes de la asamblea a una reunión con el Director de Extensión Académica de ese entonces. Se envió una carta requiriendo la presencia de la Rectora del Instituto, doctora María Consuelo Moreno Orrego. Hasta la fecha de las tutelas no ha habido respuesta. - El 19 de abril se asiste a una reunión conformada por 5 estudiantes y 19 miembros administrativos, entre otros, la Rectora, Vicerrector, Dirección de Mecánica, Eléctrica, Electrónica. En esta reunión se logra concertar la instalación de 3 mesas de trabajo con representación estudiantil y administrativa, en la que se tratarían determinados temas. Sin embargo, la Rectora no realizó la reunión de instalación de las mesas de trabajo, programada para el 22 de abril. - A partir del 25 de abril, se empezaron a enviar comunicaciones a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional, al Director de Educación Superior, al Ministerio de Educación Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental, solicitando la intervención de estos organismos en los problemas del establecimiento educativo. -El 12 de junio se recibió una visita de los delegados del ICFES. - El 14 de junio, la asamblea determina realizar una toma pacífica de las instalaciones, que concluyó con intervención de la Policía. Al decir de los actores, fueron desalojados violentamente pero sin mayores consecuencias. Ponen de presente que desde ese día, se les impide el ingreso a la Institución a los que participaron en la asamblea. Las calificaciones les fueron entregadas por la reja de la portería. Al reporte de las notas le fue anexado un formulario para analizar cartas de reingreso que algunos estudiantes habían mandado a la institución. - El 17 de junio el Ministerio de Educación Nacional envió una carta a los estudiantes en la que manifiesta que no tiene facultades para resolver las denuncias contra una institución educativa y le da traslado a la entidad competente. Y el 27 de junio la Asamblea Departamental de Antioquia interviene en este asunto y decide nombrar una comisión accidental que sirva de vínculo de negociación con la Rectora y los estudiantes. Sin embargo, señalan que hasta la fecha de las tutelas, la comisión no ha promovido la reunión de la Rectora con el estudiantado. - El 5 de julio se informó por radio sobre un comunicado en el que se dice que transitoriamente se suspenden las consecuencias del artículo 58 del Reglamento estudiantil. Respecto de esta decisión de atenuar las consecuencias de la aplicación del Reglamento, en opinión de los actores, no se soluciona el problema de la Institución, pues los problemas que originaron el movimiento por parte del estudiantado continúan sin dárseles soluciones de fondo a los aspectos relacionados “con la planta docente, dotación de laboratorios, actualización de la biblioteca, y los demás enunciados anteriormente.” Señalan que, por el contrario “ahora debe sumarse la situación en que nos encontramos un considerable número de estudiantes a los que se nos da un retiro académico, y a partir de ahora nos vemos sometidos a un proceso de de admisión sujeto a previa entrevista individual – procedimiento que nunca existía en la institución para el reingreso y que abre las puertas para que según criterios subjetivos algunos estudiantes quedamos por fuera, fundamentalmente quienes hemos participado en este proceso democrático. Adicionalmente la decisión por medio de la cual fueron llenadas las planillas con nota de 0.0, s mantiene afectando la hoja de vida de cada estudiante, toda vez que el promedio académico disminuye notablemente al ser computado con el promedio total. Este aspecto incide de manera negativa en las posibilidades de ingreso al mercado laboral, pues nos pone a competir en condiciones desiguales obligándonos a soportar una sanción por un supuesto bajo rendimiento que nunca incurrimos.” (pág. 12 de los escritos de tutela) Señalan que en varias oportunidades, lo que estaba sucediendo en el Instituto fue ventilado a través de los medios de comunicación. Finalmente, los escritos de tutela se refieren a unas propuestas que presentaron para la búsqueda de solución a este problema, en los aspectos referidos a la planta docente; biblioteca; laboratorios; pénsum; espacio físico, bienestar universitario; proyectos líderes; entre otros. Piden al juez de tutela concederlas en cuanto a las violaciones a los derechos fundamentales de libre asociación, que lleva implícito el derecho a la negociación, educación, debido proceso y defensa, y que en consecuencia, se ordene : 2.1 Aceptar como interlocutores válidos a los estudiantes asambleístas, entre los cuales se encuentra el (la) suscrito (a) y en consecuencia establecer un diálogo con estos, con el propósito de buscar soluciones conjuntamente al conflicto existente en la institución y que dio lugar a la Asamblea Permanente de los estudiantes. 2.2 Reconocerme la calidad de estudiante por tener matrícula vigente, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento Estudiantil Vigente. 2.3 Que se levante la sanción impuesta al (la) tutelante, consistente en calificar todas las asignaturas con 0.0, por tratarse de una medida arbitraria y unilateral que desconoce la legitimidad del movimiento estudiantil y viola mis derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y el derecho a la defensa. 2.4 Que se me restablezca el derecho a la educación, programando un semestre especial en el que no tenga obligación de pagar nuevamente la matrícula del semestre uno de 2002. 2.5 Que se abstenga de tomar represalias contra la persona tutelante por haber participado activamente en la Asamblea de Estudiantes. 2.6 Que se prevenga a las directivas de la institución, para que cumplan con los contenidos del Reglamento Estudiantil en especial, lo establecido en el preámbulo, la misión, visión, valores, principios y objetivos institucionales que hoy son vulnerados flagrantemente.” (fls. 14 y 15 expedientes) Solicitan que al momento de emitir el fallo, el juez de tutela tenga en cuenta los principios de la Constitución; la filosofía del propio Reglamento Estudiantil; la misión institucional; la dimensión material de la tutela, pues la Rectora ha violado sus derechos de libre asociación al haber impartido instrucciones a los profesores de aplicarles automáticamente el artículo 58 del Reglamento. Consideran que no se puede utilizar esta norma, que se refiere a quien injustificadamente abandona su responsabilidad de acudir a clases y no está prevista para el caso de que la inasistencia obedezca a una directriz emanada de la asamblea de estudiantes. Ponen de presente que han acudido a todas las instancias del Estado sin obtener ayuda o cooperación contundente de ninguna de ellas, o algunas alegan que carecen de competencia. Acompañaron un gran número de documentos y citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional. b) Respuestas del Instituto Tecnológico Pascual Bravo a los jueces de tutela oponiéndose a la procedencia de estas acciones. A través de apoderada, el Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones, en escritos semejantes y acompañando los documentos respectivos. En primer lugar hace un pronunciamiento general sobre la improcedencia de la acción de tutela para decidir sobre el manejo administrativo que las directivas le han dado al Instituto, en virtud de la autonomía de la entidad, en su carácter de establecimiento público y entidad de educación superior. Sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela, manifiesta : Los actores se matricularon para los programas académicos y en los semestres que mencionan pero no cumplieron con las obligaciones que habían contraído al celebrar el contrato educativo, pues, algunos estudiantes realizaron, en las instalaciones del Instituto, reuniones que concluyeron con la decisión unilateral de cesar voluntariamente las actividades académicas y no volvieron a las aulas a recibir las clases programadas. Señala que las reuniones se realizaron en las propias instalaciones del Instituto, que les facilitó los medios para que se llevaran a efecto, como son los equipos de sonido, micrófonos, etc., por lo que no es cierto que a los actores se les hubiera violado su derecho de libre asociación. Tampoco se les ha violado el derecho de educación, pues fueron los propios actores los que decidieron cesar indefinidamente su asistencia a clases. Además, esta determinación no fue adoptada por la mayoría de los estudiantes, dado que muchos de ellos se vieron obligados a no entrar a las aulas y, en algunos casos, hubo violencia contra quienes se encontraban en clase y contra los profesores que acudieron a dictar las materias. Pone de manifiesto que en ningún momento la administración del Tecnológico se ha negado a debatir con el grupo de estudiantes las inquietudes que han planteado, no obstante que los estudiantes tienen sus representantes en los Consejos de Unidad, en el Consejo Académico y en el Directivo, y hacen parte del Comité de Bienestar Institucional. Estos representantes fueron legítimamente elegidos por elección popular, con el objeto de que sea en estos órganos donde se presenten y resuelvan las inquietudes que los estudiantes tengan para la buena marcha de la Institución. No obstante que existen tales representantes, la administración, en varias oportunidades sostuvo reuniones los días 18 y 19 de abril de 2002, con quienes se denominaron representantes del grupo que decía conformar la Asamblea, tal como los mismos actores lo reconocen en sus escritos. Además, se realizaron foros temáticos de información por parte de la administración, dirigidos a la comunidad universitaria e instalados oficialmente el 15 de mayo, en los que participaron activamente los estudiantes, tal como lo prueban los documentos que acompaña al escrito. A pesar de ello “fue imposible llegar a un acuerdo con estas personas, por la actitud arrogante, grosera, irracional y testadura que asumieron, carente por demás de fundamentación real y jurídica en los planteamientos que adujeron, y quienes continuaron con la campaña de desprestigio y desinformación que ya habían emprendido en contra de la administración, violando con esto el derecho constitucional al buen nombre de esta, utilizando para ello informaciones sesgadas y falaces que suministraron a los diferentes medios de comunicación y al público en general, así como las graves y calumniosas denuncias que realizaron ante todas las autoridades administrativas y de control a las que recurrieron, tal y como se acredita con todos los documentos que aportó el actor y que se refiere en este hecho, lo mismo que continuaron desinformando a sus demás compañeros en las reuniones que siguieron realizando en el plantel de Tecnológico.” (fl. 111). Así mismo, dice la apoderada, con el ánimo de solucionar el problema, la administración convocó a través de cartas, a cada miembro de la comunidad estudiantil invitándolo a continuar asistiendo a las clases, y ofreciéndole las garantías del caso, pero, esta invitación fue declinada por los actores. Señala que no es cierto que mientras duró el semestre académico las directivas hubieren impedido el ingreso de los estudiantes a las instalaciones, prueba de ello son las asambleas realizadas entre el 10 de abril y el 8 de junio de 2002, en las que contaron con los equipos necesarios. Sólo, una vez finalizado el semestre académico, dadas las numerosas amenazas dirigidas contra las directivas, al ser señaladas como objetivos militares, lo mismo que las instalaciones del plantel, mediante Acuerdo 010 del 14 de junio de 2002, el Consejo Directivo decidió restringir el acceso a la Institución a quien no tuviera pendientes académicos. No obstante, algunas personas se tomaron el Instituto, de manera abrupta y violenta, por lo que el Consejo Directivo solicitó a las autoridades de policía y al delegado de la Defensoría del Pueblo que convencieran a las personas para que desalojaran las instalaciones, a lo que accedieron. Es decir, la toma del Instituto no fue pacifica, como lo afirman los actores. Respecto de la aplicación del artículo 58 del Reglamento, en cuanto a la calificación 0.0, manifiesta la apoderada que corresponde al ejercicio de la autonomía de la educación superior, garantizada en el artículo 69 de la Constitución. Además, como lo señalan los actores, la Administración atenuó los efectos de esta aplicación. De otro lado, pone de presente que no es cierto que se exija entrevista para quienes quieran reingresar al establecimiento educativo. Después de haberse referido a los hechos de las demandas, en el mismo escrito, la apoderada pasa a explicar por qué se opone a la procedencia de estas acciones de tutela, así : - Falta de causa para pedir porque no existe la violación de los derechos fundamentales que manifiestan los actores. Se refiere a la autonomía universitaria y cita algunas sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de esta autonomía, el Consejo Directivo del Instituto expidió el Acuerdo 007 de 2000, contentivo del Reglamento Estudiantil. Allí se establece, en los artículos 57, 58 y 78 a 81 que cuando quien tenga la calidad de estudiante acumule faltas de asistencia iguales o superiores al 20% se calificará con 0.0 la asignatura correspondiente, haciendo esta nota parte del promedio crédito del semestre, y si éste fuere inferior al que dichas normas exigen, el estudiante saldría de la institución por bajo rendimiento académico y sólo podría solicitar su reingreso luego de transcurrido un período académico, es decir, un semestre. El 4 de julio de 2002, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo que atenúa la imposición de unos de los efectos de la aplicación del reglamento, en lo concerniente a que “los antiguos estudiantes de la Institución no tendrán que esperar un semestre para solicitar el reingreso, no obstante haber incumplido el citado reglamento” (fl. 120). Posteriormente, la administración procedió a emitir mediante boletines de prensa la convocación a quienes habían sido estudiantes del semestre finalizado para serles resuelta su solicitud y hacerles entrega de la liquidación de la matrícula para el semestre II de 2002. Es decir que, a los actores, se les resolvieron sus situaciones de la manera más beneficiosa, y, por ello, la Institución no les violó el derecho fundamental a la educación. Tampoco se les ha violado el derecho a la libre asociación, pues se les facilitaron las instalaciones y los medios como equipos de sonido. Ni se les violó el derecho de defensa, ya que la administración obró en estricta aplicación del reglamento, y habiéndoseles permitido a los actores que rectificaran su conducta “así como que rindiera los descargos que a bien tuviera, los cuales fueron elemento de nuclear importancia para haber procedido luego a atenuar las sanciones que en aplicación del referido Reglamento habían sido impuestas, todo lo cual fue se (sic) sumo beneficio para el actor.” (fl. 121) Además, nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio. Concluye la apoderada del Instituto así : “... quiero resaltar el hecho de que al amparo de las normas que rigen la acción de tutela, todos y cada uno de los autodenominados integrantes de la “Asamblea”, han venido instaurando de manera simultánea y sucesiva, la correspondiente acción en contra de mi mandante, fundados en los mismos hechos y por idéntica causa e implorando la tutela de iguales derechos fundamentales. Para ello, han venido utilizando un formato que les fuera suministrado no se sabe por qué persona que tiene interés directo en este caso. Esto tal vez con el fin no sólo de desestabilizar a la institución que apodero, ya que ésta en la actualidad está afrontando todas las tutelas que cursan ante los diferentes Juzgados de este Circuito, lo que exige un pronunciamiento documentado y analítico de las mismas, el cual debido a lo sumario del trámite se hace casi imposible, sino también con el propósito de “Pescar en Río Revuelto”, pues la multiplicidad de acciones entabladas y de las que conocen diversas autoridades jurisdiccionales, podría llevar a que alguna de ellas triunfe, por lo difícil que es que exista una posición jurisdiccional unánime sobre este mismo caso. Todo esto le ha generado al Tecnológico un enorme gasto económico, pues hasta la fecha ya hay radicadas más de 250 Acciones idénticas en su contra, todas las cuales habrá de contestar y anexar para ello la cantidad de documentos en copia que sustentan su defensa. Lo anterior no es otra cosa que desvirtuar el propósito mismo de la acción de tutela por los accionantes, quienes buscan con su ejercicio arbitrario y abusivo ante la rama jurisdiccional un pronunciamiento favorable.” (fl. 121) Acompañó numerosa documentación y copias de algunas de las sentencias que habían sido resueltas sin conceder la acción de tutela pedida. II. SENTENCIAS QUE SE PROFIRIERON : De acuerdo con el cuadro que obra en esta sentencia, de las 27 acciones de tutela que se presentaron, 23 fueron denegadas o declaradas improcedentes, y 4 fueron concedidas. Se agruparán, en primer lugar, los principales argumentos de los jueces que las denegaron y, después, los que las concedieron, en primera instancia. Luego, las decisiones de segunda instancia, respecto de las providencias que fueron impugnadas. 1) Sentencias de primera instancia o de única instancia. 1. Principales argumentos de los jueces para denegar o declarar improcedentes las acciones de tutela. 1.1 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-656.846, Mauricio Salazar Villa, y T-656.863, Luis Fernando Tapias Torres, denegó las pretensiones de las mismas. Precisó que la autonomía universitaria no puede ser óbice para que las directivas procedan dictatorialmente o por encima de la normatividad, de los estamentos y de las instancias universitarias. Sin embargo, el despacho judicial no encuentra vulnerado el derecho a la educación, pues la entidad ofreció el servicio de educación a todos los estudiantes que quisieron matricularse, habiéndose dado inicio a la jornada académica hasta la fecha en que los estudiantes motu proprio decidieron constituirse en asamblea permanente, razón por la que desde abril a junio de 2002 no fue posible continuar con el normal semestre académico, hecho que no puede ser imputado a la entidad educativa. Además, había estudiantes que deseaban continuar con su actividad académica. Señala que si bien nada impide que los estudiantes de un centro educativo se reúnan a participar pacíficamente en foros, asambleas para ofrecer sugerencias y dar ideas para el mejoramiento del centro educativo, ello no puede hacerse bajo la presión de un cese de actividades ni con actos violentos al interior de las instalaciones. De otro lado, no hay violación del derecho a la educación porque las directivas hayan decidido acogerse a lo establecido en los estatutos o reglamentos, pues si no hay autoridades de tipo administrativo y académico al interior de los planteles educativos, se haría imposible el cumplimiento del derecho constitucional a la educación. Tampoco se encontró violación del derecho a la negociación toda vez que está acreditado que, en principio, las directivas propiciaron con los estudiantes mesas de trabajo para dialogar. No puede esperarse que las directivas tengan que subrogarse indefinidamente a lo que pidan los estudiantes, que pasaron, a las vías de hecho, a pesar de que a los actores se les ofrecieron posibilidades para continuar con las actividades académicas. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, el despacho judicial no encontró que se hubiera vulnerado, pues la decisión fue adoptada dentro de los estatutos. No puede pretenderse que el juez de tutela exima a los demandantes de las consecuencias académicas que llevó consigo su inasistencia a clases, debiendo ellos asumir como responsables y personas adultas la sanción que tal inasistencia implica. Ni le es dable reconocerle al actor la calidad de estudiante, pues esto le compete al plantel educativo, que no ha determinado la expulsión, sino que se decidió atenuar la sanción. (fl. 299). En consecuencia, las sentencias que examinó este Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín fueron denegadas. Y no fueron impugnadas. 1.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela T-655.048 presentada por Lady Diana Mira Tejada; T-655.946 de Iván Alberto Buitrago Zapata; y, T-655.962 de Diego León Zapata Cardona, denegó las acciones porque consideró que no se violaron el debido proceso, el derecho de defensa, la libre asociación, ni el derecho de la educación, por parte de las directivas del Instituto. Señala que de la documentación aportada a los expedientes se desprende que existe una crisis interna, en la que los estudiantes tienen vinculación directa, al plantear reclamos por las carencias educativas y administrativas que detectan. En las discusiones que se han presentado entre las partes en conflicto, necesariamente han surgido consecuencias que ahora son objeto de rechazo por los actores, que por desatender ese llamado a continuar con las clases, recibieron una nota insatisfactoria. Este hecho no puede ser cuestionado por el Juzgado pues ellos mismos, y a sabiendas, tomaron la decisión de no recibir clases y aceptaron las consecuencias de sus decisiones. De otro lado, no puede pretenderse que el juez de tutela invada la esfera de la autonomía universitaria, que es de consagración constitucional, y suplante a las autoridades del plantel, para imponerles una determinada interpretación de las académicas. Estas decisiones en las que se deniegan las tutelas, no fueron impugnadas. 1.3 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín denegó las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-658.372 de Sergio León González Cardona; y T-658.958 de Norberto Alonso Echavarría Gómez. Consideró que en estos casos no se vislumbra la efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores y la demandada ha actuado bajo el marco legal. La autonomía universitaria es una garantía constitucional. No se violaron el derecho a la reunión, pues, no existe ninguna prueba que permita inferir esta situación. Por el contrario, de la prueba documental se ve que los actores y otros compañeros se reunieron en las instalaciones del plantel educativo y tomaron una serie de decisiones. Además, las directivas resolvieron todas las peticiones que se elevaron y se reunieron con los estudiantes. Sobre la sanción que fue aplicada, no se discute que los estudiantes tienen pleno derecho de debatir las decisiones que se adopten por la administración, pero para ello existe el conducto regular que es la representación estudiantil. De otro lado, el contrato estudiantil apareja cargas mutuas tanto para los educadores como para los educandos, obligaciones que fueron incumplidas por estos últimos al no asistir a clases, generándose las consecuencias jurídicas que el reglamento establece. Estas decisiones que denegaron las tutelas no fueron impugnadas. 1.4 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín denegó las tutelas correspondientes a los expedientes T-657.947 de Juan Carlos Correa Ardila; y, T-657.859 de Juan Felipe Rodríguez Arango. Consideró que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno, pues el debate deliberativo fue realizado al interior de la Institución, atendiendo las directrices del reglamento. El derecho de libre asociación no encuentra eco en estas acciones, ni ninguno de los derechos invocados, pues los procedimientos adoptados por la Entidad están acordes con el reglamento interno, la Constitución y la ley. Estas denegaciones no fueron impugnadas. 1.5 El Juzgado Sexto de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-659.090 de Jasón David Arias Correa, por razones semejantes a las expuestas en las sentencia que se acaban de mencionar, en el sentido de que no hay vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. No fue impugnada. 1.6 Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-655.394 de Juan Guillermo Quijano Pérez. Para el Juzgado si bien se presentó el cese de actividades el 8 de abril de 2002, también es cierto que la Rectora invitó a los estudiantes a regresar a la normalidad académica, pues estaban a su disposición las aulas, laboratorios, planta de profesores y personal administrativo, y de paso, les recordó las consecuencias de la aplicación del artículo 58 del Reglamento, respecto de la inasistencia a clases. Al Juzgado este comunicado le parece respetuoso y pertinente, sin embargo a los estudiantes les ha parecido temerario e intimidante y vulnerador de los derechos fundamentales. Señala que los derechos invocados por el demandante no han sido vulnerados, por lo que no concede la tutela pedida. Esta decisión no fue impugnada. 1.7 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-658.861 de Carlos Mario Carmona Ortiz. Consideró que no existe duda de que se trata de un problema administrativo propio de la entidad y sus estudiantes, solucionable internamente por los estamentos del Instituto, sin que sea el juez constitucional quien deba resolverlo, más si no se probó cuál fue la violación del derecho fundamental que aduce el actor, pues, de acuerdo con lo examinado, tal violación no se dio. Este falló tampoco se impugnó. 1.8 Juzgado Séptimo de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-657.678 de Diego León Taborda Alzate. En primer lugar estimó que la acción invocada es abiertamente improcedente porque ésta se reduce a tres puntos concretos : (1) el derecho a la libre asociación no se vulneró pues los estudiantes han podido llevar a cabo sus reuniones, y la negociación tampoco porque las directivas no reconocen como legitima la asamblea y no hay prueba en el expediente sobre la legitimidad de la misma; (2) en cuanto al derecho a la educación, el juzgado señaló que fue el actor el que se sustrajo del deber de atender a las clases; y (3) sobre el debido proceso no se dio tal violación, en razón de que la calificación que recibió el demandante es producto de su comportamiento frente a las actividades programadas y no son inventadas o creadas por las directivas para este caso. Esta decisión no fue impugnada. 1.9 En los expedientes acumulados bajo el número T-659.259, que son diez, las primeras instancias fueron proferidas por distintos Juzgado del Circuito de Medellín, Juzgados que denegaron o declararon improcedentes las acciones de tutela, con argumentos semejantes a los que se han expuesto. Estas decisiones fueron impugnadas por los actores, y, como se verá, tal denegación fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. 2. En cuanto a las acciones de tutela concedidas en primera instancia, se tiene : El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín concedió las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-655.698 de Omar Augusto Quintero Carmona; T-656.152 de Deisi Linery Orozco López; T-657.894 de Alexis Vargas Arboleda; y, T-657.145 de Juan Fernando Castro. El Juzgado tuteló los derechos a la educación y al debido proceso y la denegó respecto de los demás derechos pedidos. El Juzgado analizó cada uno de los derechos invocados por los actores, así : sobre el derecho de libre asociación consideró que no se advierte vulnerado, pues, a los actores no se les ha coaccionando el ingreso al grupo de protesta o se les esté presionando su salida del mismo. Cosa distinta es lo que ocurre respecto del derecho de educación, desde su núcleo esencial, entendido como el acceso, la permanencia y la finalización de los estudios, con la obtención del título correspondiente, pues, en este caso, el primer semestre para los actores terminó con la sanción que les impuso Institución a quienes participaron en la asamblea permanente con suspensión de actividades académicas a partir del 10 de abril de 2002. Las directivas del Instituto determinaron que se aplicaran los artículos del Reglamento que establecen que en caso de acumulación de faltas de asistencia, las asignaturas se calificaran con 0.0, haciendo que por esta nota del promedio crédito del semestre, los estudiantes salieran de la institución por bajo rendimiento, y para obtener su reingreso, debían esperar un semestre. Aunque, posteriormente las directivas decidieron que los estudiantes podían reingresar al semestre inmediato, la divergencia subsiste en cuanto a que el estudiante para recuperar el semestre perdido se le exige el pago de derechos. Desde esta óptica, el Juzgado estima que a los actores se les impuso una sanción, que es académica y disciplinaria, porque considerando de extrema gravedad la inasistencia a clases de quienes participaban en la asamblea permanente, en procura del mejoramiento de la calidad educativa, se decretó la aplicación del reglamento, aunque, posteriormente, se atenuó la sanción, la nota 0.0 siguió rigiendo, con los efectos que para ello surte : registro de este antecedente y la obligación del pago de los derechos de matrícula. Pone de presente el Juzgado que los actos académicos de la universidades pueden ser objeto de protección por medio de la acción de tutela. Lo que no sucede con los actos administrativos que son susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, procede esta acción, en los presentes casos, con relación de los derechos a la educación y al debido proceso “sin que la orden de restablecerlo implique, como se pidió, la de que se ordene al ente accionado la programación de un semestre especial en el que el estudiante no tenga la obligación de pagar nuevamente la matrícula, pues ello sólo podrá producirse si el establecimiento mismo del proceso sancionatorio se lo impone a la entidad accionada al decidir concienzudamente los recursos que oportunamente interponga el afectado cuando sea debidamente notificado” (fl. 353, expediente T-657.145, igual que en los otros expedientes). El Juzgado pone de presente que su decisión está apoyada en la sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional, que transcribe, en sus apartes principales. Estas decisiones fueron impugnadas por el Instituto demandado. 3) Sentencias de segunda instancia. 2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha 9 de septiembre de 2002. Esta sentencia acumuló las impugnaciones presentadas por los actores Camilo Andrés Zapata Herrera, Yironi Albeiro Alvarez Ramírez, Mónica María López Berrío, Johannie Omaira Marín Ruiz, Weimar Darío Ospina Jiménez, Juan Fernando Castaño Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Gerardo Cortés Sepúlveda, Rubén Darío Restrepo Alvarez y Daniel Felipe Fernández Agudelo. La Sala Penal del Tribunal decidió confirmar las sentencias que negaron la protección de los derechos fundamentales de los actores mencionados. Consideró que de acuerdo con el Reglamento de la Institución, surge que si bien es cierto que las personas pueden libremente reunirse para tomar sus decisiones, el sistema organizacional del Instituto no permitía una asamblea estudiantil tomando decisiones por encima de la Rectoría, de los Consejos Directivos, de los Consejos Académicos y de los Directores de Unidad “porque ello implicaría un cogobierno no contemplado en el reglamento que cada estudiante recibió y debió conocer.” Señala que no puede alegar cada estudiante que por la cancelación de sus matrículas se dé la violación al derecho a la educación, porque entenderlo así sería romper el principio de la autonomía universitaria. Además, la conducta omisiva de los actores fue la que propició las notas de bajo rendimiento, que dieron lugar a la cancelación del semestre. Puso de presente que la asistencia a clases es un derecho – deber. Finalmente, no se puede alegar la violación, si la Institución atenuó los efectos del reglamento, al permitirles matricularse en el próximo semestre sin pagar matrícula. No hay, tampoco, violación al debido proceso porque el reglamento contempla de factum su aplicación y no mediante un proceso disciplinario. 3.2 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala undécima de decisión civil, de fecha 6 de septiembre de 2002, correspondiente a la acción de tutela de Juan Fernando Castro, expediente T-657.145. El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que concedió la tutela en cuanto a los derechos a la educación y al debido proceso. Señala que mucho se ha examinado el debido proceso, y en el presente caso hay una protuberante transgresión del mismo, pues, toda sanción debe estar precedida de cada uno de los actos que conforman el proceso. Para el Tribunal no son de recibo los comentarios de las directivas del Instituto, en el sentido de que no hubo violación de este derecho dado que la aplicación del reglamento no es una sanción, porque no se estaba juzgando una falta académica o disciplinaria, sino dando a conocer al estudiante el resultado académico obtenido, según su gestión y comportamiento, siendo este comportamiento consecuencia de la ruptura del contrato educativo. Si esto fuera así, no habría lugar a las reuniones entre directivos y estudiantes para buscar soluciones al problema, ni de los medios para conjurar la anormalidad académica en que participó el actor y muchos otros estudiantes. Prueba de ello son los acuerdos expedidos por las directivas con el único propósito de atemperar la decisión tomada. Es claro que la anormalidad académica generó una actitud de rechazo de las directivas “porque esa es la propia primacía de la realidad, que no puede desconocer abruptamente el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, tomando con ello posiciones que contravienen el derecho del inculpado a presentar los descargos por la conducta que hubiere asumido en torno al cese de actividades discentes. Por ello no tiene asidero la simple constancia que expide el Director de unidad de Tecnología Mecánica (fls. 379), en cuanto que no existe mérito para abrir proceso disciplinario.” Señala que si la nota 0.0 no tiene el carácter de sanción ¿entonces qué carácter tiene? En consecuencia, confirmó la providencia que había concedido la acción de tutela. 3.3 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, de fecha 28 de agosto de 2002, en la tutela correspondiente a Deisi Linery Orozco López, expediente T-656.152. El Tribunal confirmó la sentencia impugnada que concedió la acción de tutela, pues consideró que es un hecho cierto que no admite discusión que en razón de la asamblea permanente adelantada por algunos estudiantes del Instituto en procura del derecho al mejoramiento de la calidad educativa, entre otros, las directivas del mismo procedieron al retiro académico por un período semestral y a una calificación de 0.0 en las asignaturas a quienes participaron en la protesta. Sanción que posteriormente fue atenuada, pero persiste la calificación de 0.0. Esta actuación violó el debido proceso y, como consecuencia, el derecho a la educación de que trata el artículo 67 de la Constitución “pues la calificación en las asignaturas de la accionante, sienta un precedente en la iniciación del semestre perdido, aparte de que ello envuelve una sanción pecuniaria, en la medida en que deberá volver a pagar los derechos de matrícula del nuevo semestre, producto del que le dieron por perdido.” (fl. 341 vuelto) Además, esta calificación sí constituye una típica sanción, porque la misma fue producto de la represalia tomada por la entidad a los estudiantes que participaron en la asamblea estudiantil, y no por su bajo rendimiento académico, prueba de ello es la atenuación que de la misma se hizo. Se observa que existe un salvamento parcial de voto por parte de una de las magistradas de esta Sala, que consideró que el Instituto no sólo violó el debido proceso, sino, también, los derechos fundamentales de reunión, asociación, expresión y libre desarrollo de la personalidad. Considera que la actitud asumida por la demandada resulta desproporcionada y arbitraria, pues sólo el 57% de los estudiantes cumplieron y ejercieron en forma regular su derecho a la educación, lo que significa que el 43% fueron sancionados. Además, la aplicación del artículo 58 del Reglamento presupone la normalidad académica, por lo que en situación de anormalidad no es del caso aplicar. 3.4 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala civil de decisión, de fecha 5 de septiembre de 2002, expediente T- 655.698, correspondiente a Omar Augusto Quintero Carmona. El Tribunal confirmó la decisión del a quo que concedió la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con argumentos semejantes a los expuestos en la sentencia arriba mencionada, es decir, considera que se violó el debido proceso al aplicar una sanción sin haberse seguido el debido proceso, en que el actor tuviera oportunidad de contradicción de las pruebas aducidas en su contra y aportar las que estimara pertinentes en su defensa. Además, la sanción no le fue notificada en forma personal, o como dispone el Código Contencioso Administrativo, cercenándole la posibilidad de impugnarla. Agrega que “lo más lamentable es que el centro educativo cuenta con un reglamento interno en el cual se determina el procedimiento que se debe seguir en casos como éste (art. 116 y siguientes del acuerdo 07 de septiembre 29 de 2000), el que fue obviado en su totalidad.” (fl. 391) Además, considera, que no se trata de una situación simple y particular de cada estudiante que por sus propias circunstancias deja de asistir a clases bajo la situación de normalidad. Sino que obedeció a una situación de anormalidad académica y como tal fue aceptada por cada uno de los entes directivos de la Institución. La aplicación del reglamento fue la salida más fácil para la demandada, que sentó su posición dominante y de represalia, lo que no compagina con los postulados de la Constitución. 3.5 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala civil de decisión, de fecha 10 de septiembre de 2002, expediente T-657.894, correspondiente a Alexis Vargas Arboleda. Antes de proferir esta sentencia, la magistrada ponente dispuso oficiar a la Rectora del Instituto con el fin de conocer el número de matriculados para el primer semestre del año 2002, en el nivel V del programa Tecnología Producción Industrial metodología presencial, con copias del reporte de notas definitivas del curso dictado por la docente Doly Albani Pineda donde estuvo matriculado el actor. Requirió el testimonio de los docentes Walter Alexander Gómez Zapata y Carlos Jairo Amador y solicitó, también, al Consejo Nacional de Acreditación información sobre los programas del Instituto acreditados y las consecuencias de la no acreditación. Las respuestas correspondientes obran a folios 326 a 338 del expediente citado. En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la tutela impugnada, adicionándola en el sentido de que debe proceder además del debido proceso a la protección de los derechos fundamentales de reunión, libre asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad del actor. Considera que los estudiantes agotaron todas las instancias legales sin resultados positivos. Pese a la presencia de la defensoría pública, de los delegados del ICFES y la participación de la Asamblea Departamental de Antioquia, no se logró solución para las reclamaciones de los estudiantes. Además, la actitud de la Institución ante la asamblea de estudiantes aparece como intransigente, lo que se desprende de las actas del Consejo Académico, cuyas copias obran en el expediente, y las tareas emprendidas por la administración para buscar soluciones individuales, mediante comunicados personales a los estudiantes haciéndoles llamados a la normalidad académica, so pena de la aplicación del reglamento estudiantil. Los acercamientos entre las partes no se lograron, por falta de voluntad de la Institución. Señala que la aplicación del reglamento es desproporcionada y arbitraria, si se tiene en cuenta que el 43% del total de estudiantes matriculados obtuvieron como calificación definitiva la nota 0.0, es decir, se afectó a 1.200 estudiantes aproximadamente. La aplicación del artículo 58 reglamento procede en situaciones de normalidad académica y no como la analizada, de anormalidad. Por ello, se trató de una sanción que le implicó al actor la salida de la Institución “por bajo rendimiento académico”. No obstante que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, decidió suspender los efectos sancionatorios contemplados en el reglamento. Puntualiza que si se trató de una sanción debió cumplirse el debido proceso, que no pugna con la autonomía universitaria. Pone de presente la sentencia T-301 de 1996 de la Corte para señalar que no obstante que la sanción de retiro se halle suspendida temporalmente, debe regirse por el principio de la legalidad. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Lo que se debate. 2.1 Los actores consideran que las directivas del Instituto les vulneraron sus derechos fundamentales a la libre asociación, reunión, educación y debido proceso, con la aplicación de unos artículos del Reglamento estudiantil, que permite calificar las distintas asignaturas con la nota 0.0 ponderado, a quienes no asistan al 20% de las clases, pues, las directivas al imponerles esta sanción, lo hicieron como represalia contra la determinación de la asamblea estudiantil, realizada el 10 de abril de 2002, que se decidió declararse en asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas. Además, al decir de los actores, las directivas no quisieron acercarse a los asambleístas con el fin de que mediante el diálogo trataran de buscar soluciones a los problemas que atraviesa el Instituto, por considerar que los denominados “asambleístas” no son interlocutores válidos para discutir los hechos que originaron el movimiento, en razón de que para ello fueron elegidos democráticamente los representantes de los estudiantes ante los órganos de dirección del plantel. En consecuencia, solicitan al juez de tutela, principalmente, que se levante la sanción impuesta y que se acepte como interlocutores válidos a los estudiantes asambleístas con el propósito de buscar soluciones conjuntas a la crisis del Instituto. 2.2 El Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones de tutela. Señaló que no se violaron ninguno de los derechos fundamentales que mencionan los demandantes, pues, las asambleas se realizaron dentro de las instalaciones del Plantel, y se les facilitaron equipos de sonido, micrófonos, etc. Es decir, no se violó el derecho de reunión. Las directivas siempre estuvieron dispuestas a reunirse con los representantes de la asamblea, tal como lo reconocen los actores en sus escritos, en lo concerniente a la narración de lo ocurrido los días 18 y 19 de abril de 2002. Pone de presente la naturaleza jurídica del Instituto y la garantía constitucional de su autonomía así : “dado que su objeto es la prestación del servicio público de la educación, en los términos del Artículo 67 de la Constitución Nacional, está investido del Derecho a la Autonomía Universitaria a que alude el Artículo 69 Ibídem. Esta Autonomía Universitaria tiene la concepción, alcance y el sentido jurisprudencial que señala la Corte Constitucional”, en apoyo a este concepto, transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entonces, afirma que, enmarcado dentro de la garantía de la autonomía universitaria, el Reglamento estudiantil es de obligatorio cumplimiento para quien se matricule, y el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos administrativos del Instituto Tecn...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia