T-1109-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1109/02
INSTITUCION UNIVERSITARIA Y ESCUELA
TECNOLOGICA-Diferencia en el concepto de autonomía
El concepto de autonomía de las
universidades no es el mismo concepto del de los demás establecimientos de
educación superior. El Instituto Tecnológico no es una universidad sino una
institución tecnológica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El hecho
de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de
educación superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de
autonomía. También hay que advertir que ni en el caso de las universidades se
puede afirmar que gozan de autonomía plena, pues, la propia Constitución
estableció que dicha autonomía está limitada por la ley.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
controversias al interior de planteles educativos/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Resolución
de controversias al interior de planteles educativos
Los establecimientos de educación
superior, distintos de las universidades, si bien gozan de autonomía, ésta es
más limitada que la de las universidades, pero aún en las universidades, la
autonomía reconocida constitucionalmente está, a su vez, limitada por la propia
Constitución y la ley. En virtud de la autonomía y por la misión educativa que
cumplen los planteles educativos, las controversias que se desaten en ellos
deben resolverse al interior de los mismos, y sólo es procedente la
intervención del juez de tutela, excepcionalmente, frente a la evidente y
probada violación de derechos fundamentales.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Reglamento estudiantil/DERECHO A LA
EDUCACION-Aplicación de normas sancionatorias del reglamento estudiantil/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Limitación razonable de libertad estudiantil
En un Estado democrático como el que
prevé la Constitución, las autoridades educativas no pueden simplemente
escudarse en la existencia del reglamento, si está de por medio algún derecho
fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector
de la comunidad educativa, pues la aplicación sólo sancionatoria del mismo
puede resultar arbitraria y desproporcionada.
CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION-Calidad de programas educativos
La Sala no puede pasar por alto que si
bien la acreditación que otorga el Consejo Nacional de Acreditación es una
decisión que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la
Institución. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no
desdice del Plantel educativo, sino que quiere evidenciar que el programa no
satisface ciertos estándares de calidad, pues, el programa, en sí mismo, se
presume que reúne los requisitos mínimos establecidos y por eso tiene
aprobación oficial. Este es el sentido de la acreditación establecida en la Ley
30 de 1992.
DERECHO A LA EDUCACION-Calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Asambleas pacíficas y cese de
actividades académicas/DERECHO A LA EDUCACION-Disminución promedio
académico
DEBIDO PROCESO-Imposición
normas del reglamento estudiantil en probada situación de anormalidad
En
este punto radica la vulneración del debido proceso, pues, las directivas
aplicaron una disposición establecida para situaciones de normalidad a una
evidente y probada situación de anormalidad. No es admisible que una situación
disciplinaria pretenda resolverse con una descalificación académica a los
presuntos autores de la infracción, pues ello resulta violatorio del debido
proceso y ajeno al principio de la autonomía de los planteles educativos para
fijar su reglamento, o si éste llegare a autorizarlo, tal autorización
resultaría también inexequible.
Referencia :
expedientes acumulados T-655.048; T-655.394; T-655.698; T-655.946; T-655.962;
T-656.152; T-657.947 ; T-658.372 ; T-658.861 ; T-658.958 ;
T-659.090 ; T-657.859 ; T-657.894 ; T-657.145 ; T-657.678 ;
T-656.846 ; T-656.863 ; y, T-659.259, éste último a su vez acumula 10
expedientes de tutela.
Acciones de tutela
instauradas por Lady Diana Mira Tejada; Juan Guillermo Quijano Pérez; Omar
Augusto Quintero Carmona; Iván Alberto Buitrago Zapata; Diego León Zapata
Cardona; Deisi Linery Orozco López; Juan Carlos Correa Ardila; Sergio León
González Cardona; Carlos Mario Carmona Ortiz; Norberto Alonso Echavarría Gómez;
Jasón David Arias Correa; Juan Felipe Rodríguez Arango; Alexis Vargas Arboleda;
Juan Fernando Castro; Diego León Taborda Alzate; Mauricio Salazar Villa; Luis
Fernando Tapias Torres; Weimar Darío Ospina Jiménez; Daniel Felipe Fernández
Agudelo; Rubén Darío Restrepo Alvarez; Juan Fernando Castaño Romero; Leidy
Bonnie Parra Acosta; Yirony Albeiro Alvarez Ramírez; Johannie Omaira Marín
Ruiz; Mónica María López Berrio; Camilo Andrés Zapata Herrera; y, Gerardo
Cortés Sepúlveda contra el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de las
acciones de tutela de la referencia.
Los expedientes llegaron a la Corte, por
remisión que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Diez de la Corte, en autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2002,
eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y
dispuso que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la
Sala de Revisión.
Una vez examinadas estas acciones de tutela
se observa que, en efecto, pueden ser falladas en esta misma providencia pues,
todas corresponden a estudiantes del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de
Medellín, que presentaron en forma individual sendos escritos de tutela,
utilizando el mismo formato y contra la misma parte demandada : el Instituto en
mención.
I. ANTECEDENTES.
Cuadro que resume los números de
expediente, nombre del demandante, primera instancia, juzgado, fecha y
decisión; y, segunda instancia, Tribunal, fecha y decisión.
Exp.
Demandante
1º Instancia
Fallo
Apelación
Fallo
T-655048
Lady Diana Mira Tejada
Juzgado 6º Civil
del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002
Denegada
T-655394
Juan Guillermo
Quijano Pérez
Juzgado 14 Penal
del Circuito de Medellín Agosto 20 de 2002
Denegada
T-655698
Omar Augusto
Quintero Carmona
Juzgado 1º
Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Concedida -
Educación y debido proceso (no los demás)
Tribunal
Superior Sala Civil Medellín Septiembre 5 de 2002
Confirma
T-655946
Ivan Alberto
Buitrago Zapata
Juzgado 6º Civil
del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002
Denegada
T-655962
Diego León
Zapata Cardona
Juzgado 6º Civil
del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002
Denegada
T-656152
Deisi Linery
Orozco López
Juzgado 1º Civil
del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Concedida
Derecho a la educación y debido proceso deniega en los demás
Tribunal
Superior de Medellín Sala 1 Civil. Agosto 28 de 2002
Confirma
(Salvamento de voto que se debían tutelar los demás derechos)
T-657947
Juan Carlos
Correa Ardila
Juzgado 14 Civil
del Circuito de Medellín Agosto 8 de 2002
Denegada
T-658372
Sergio León
González Cardona
Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002
Denegada
T-658861
Carlos Mario
Carmona Ortiz
Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Medellín Agosto 28 de 2002
Denegada
T-658958
Norberto Alonso
Echavarría Gómez
Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002
Denegada
T-659090
Jason David
Arias Correa
Juzgado 6º de
Familia de Medellín julio 31 de 2002
Denegada
T-657859
Juan Felipe
Rodríguez Arango
Juzgado 14 Civil
del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002
Denegada
T-657894
Alexis Vargas
Arboleda
Juzgado 1º Civil
del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Concede Tutelar
derecho a la educación y debido proceso
Tribunal
Superior de Medellín Sala Civil Septiembre 10 de 2002
Confirma y adiciona la sentencia
impugnada, concediéndola frente a todos los derechos.
T-657145
Juan Fernando
Castro
Juzgado 1º Civil
del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Concede Tutelar
derecho a la educación y debido proceso
Tribunal
Superior de Medellín Sala 11 Civil Septiembre 6 de 2002
Confirma
T-657678
Diego León
Taborda Alzate
Juzgado 7º de
Familia de Medellín Agosto 30 de 2002
Denegada
T-656846
Mauricio Salazar
Villa
Juzgado 10
Laboral del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Denegada
T-656863
Luis Fernando
Tapias Torres
Juzgado 10
Laboral del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002
Denegada
Expedientes acumulados por el Tribunal
Superior de Medellín Sala de Decisión Penal:
Exp.
T-659.259
Demandantes
1º Instancia
Fallo
2º Instancia
Fallo
Weimar Dario
Ospina Jiménez
Juzgado 7 Penal
del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002
Denegada
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Daniel Felipe
Fernández Agudelo
Juzgado 12 Penal
del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002
Improcedente
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Ruben Dario
Restrepo Alvarez
Juzgado 23 Penal
del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002
Improcedente
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Juan Fernando
Castaño Romero
Juzgado 18 Penal
del Circuito de Medellín agosto 5 de 2002
Denegada
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Leidy Bonnie
Parra Acosta
Juzgado 20 Penal
del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002
Improcedente
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Yirony Albeiro
Alvarez Ramírez
Juzgado 2 Penal
del Circuito de Medellín agosto 1 de 2002
Denegada
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Johannie Omaira
Marin Ruiz
Juzgado 7 Penal
del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002
Improcedente
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Monica María
López Berrio
Juzgado 7 Penal
del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002
Improcedente
(Apelación concedida con efecto suspensivo)
Tribunal Superior
de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Camilo Andrés
Zapata Herrera
Juzgado 2 Penal
del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002
Denegada
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
Gerardo Cortes
Sepulveda
Juzgado 23 Penal
del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002
Improcedente
Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002
Confirma
a) Lo que contienen los escritos de las
acciones de tutela que se examinan.
Las acciones de tutela corresponden al
mismo formato, en los que sólo se cambiaron los nombres de los estudiantes y
los jueces ante quienes se presentaron; son iguales los documentos que
acompañaron cada uno de los escritos. Dada la extensión de los hechos que
originaron estas solicitudes, se tratarán de resumir los aspectos principales
de la siguiente manera :
Los actores son estudiantes de distintos
semestres y programas académicos del Instituto Tecnológico Pascual Bravo,
matriculados en el primer período de 2002. Señalaron que el día 8 de abril de
2002 se realizó una asamblea estudiantil, de carácter informativo, en la que se
dieron a conocer problemas del Instituto. Dos días después, el 10 de abril, se
realizó otra asamblea en la que participaron 400 estudiantes, que decidieron declararse
en asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas.
Un resumen de los problemas que, al decir
de los actores, dieron origen a las asambleas estudiantiles, son :
1. Inconformidad con la representación
estudiantil, ya que consideran que el proceso de elección fue irregular y
antidemocrático, dado que se promovió “de manera arbitraria, manipulada y no
publicitada por parte de las directivas del ITPB.”
2. Preocupación porque el Consejo
Nacional de Acreditación, según comunicación del 11 de diciembre de 2001,
decidió la no acreditación de las cuatro tecnologías del Instituto, que son :
Mecánica, Electrónica, Eléctrica y Producción Industrial.
El Consejo Nacional de Acreditación
comunicó algunas recomendaciones para ser tenidas en cuenta por el Instituto,
con el fin de que el proceso de acreditación concluya con posibilidades de
éxito, así : (1) la planta de personal en su mayoría es de cátedra, lo que
afecta las actividades de investigación y extensión; (2) los servicios de
bienestar no se divulgan ampliamente, lo que ocasiona baja utilización por
parte de los estudiantes; (3) la actividad de investigación tecnológica es
reducida y no contribuye a reforzar la actividad académica; (4) el recurso de
computadores tiene lenta capacidad operativa, lo que produce congestión en
horas críticas; (5) los recursos presupuestales a cargo del Estado se reciben
de manera irregular, lo que no garantiza la estabilidad y la sustentabilidad de
la Institución. (fl. 2 del expediente T-655048)
3. Además, ponen de presente otros
problemas tales como, que el proyecto líderes no se ejecutó en su segunda etapa
por falta de presupuesto; el no cubrimiento de las 30 plazas de la planta de
docentes, con posibilidad de ampliación a 60, aprobadas desde 1996 por el
Ministerio de Educación Nacional; el material de la biblioteca para las
tecnologías está desactualizado y para los demás programas es inexistente. Lo
propio ocurre con la dotación y creación de laboratorios, pues, de los 12 programas
sólo 3 tienen laboratorios.
4. Afirman que no tienen un Consejo
Estudiantil que les garantice espacios de participación por las prácticas
antidemocráticas de represalias por parte de las directivas. Señalan que en
varias ocasiones se ha discutido el derecho de participar en las modificaciones
que se hagan al reglamento, para que se desarrolle el espíritu pluralista y
participativo del que habla la Constitución y por el cual propugna el propio
reglamento estudiantil.
La asamblea estudiantil que se originó
con ocasión de estos problemas, las directivas del Instituto la calificaron de
ilegal. De esta forma fue desconocida como interlocutora válida de los
estudiantes, lo que constituye una actitud antidemocrática.
Ante esta actitud, manifestaron que la
asamblea estudiantil acudió a diversas instancias sin que se diera una solución
a sus solicitudes, así :
- El 5 de abril se presentaron derechos
de petición, firmados por el presidente de la asamblea, Adrián Jair Muñoz, y
dirigidos a la Secretaria General del Tecnológico, que fueron respondidos por
edicto, negando lo pedido, por considerar ilegal la asamblea y su presidencia.
- El 18 de abril se invitó a los
representantes de la asamblea a una reunión con el Director de Extensión
Académica de ese entonces. Se envió una carta requiriendo la presencia de la
Rectora del Instituto, doctora María Consuelo Moreno Orrego. Hasta la fecha de
las tutelas no ha habido respuesta.
- El 19 de abril se asiste a una reunión
conformada por 5 estudiantes y 19 miembros administrativos, entre otros, la
Rectora, Vicerrector, Dirección de Mecánica, Eléctrica, Electrónica. En esta
reunión se logra concertar la instalación de 3 mesas de trabajo con
representación estudiantil y administrativa, en la que se tratarían determinados
temas. Sin embargo, la Rectora no realizó la reunión de instalación de las
mesas de trabajo, programada para el 22 de abril.
- A partir del 25 de abril, se empezaron
a enviar comunicaciones a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional,
al Director de Educación Superior, al Ministerio de Educación Nacional, a la
Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental, solicitando la
intervención de estos organismos en los problemas del establecimiento
educativo.
-El 12 de junio se recibió una visita de
los delegados del ICFES.
- El 14 de junio, la asamblea determina
realizar una toma pacífica de las instalaciones, que concluyó con intervención
de la Policía. Al decir de los actores, fueron desalojados violentamente pero
sin mayores consecuencias. Ponen de presente que desde ese día, se les impide
el ingreso a la Institución a los que participaron en la asamblea.
Las calificaciones les fueron entregadas
por la reja de la portería. Al reporte de las notas le fue anexado un
formulario para analizar cartas de reingreso que algunos estudiantes habían
mandado a la institución.
- El 17 de junio el Ministerio de
Educación Nacional envió una carta a los estudiantes en la que manifiesta que
no tiene facultades para resolver las denuncias contra una institución
educativa y le da traslado a la entidad competente. Y el 27 de junio la
Asamblea Departamental de Antioquia interviene en este asunto y decide nombrar
una comisión accidental que sirva de vínculo de negociación con la Rectora y
los estudiantes. Sin embargo, señalan que hasta la fecha de las tutelas, la
comisión no ha promovido la reunión de la Rectora con el estudiantado.
- El 5 de julio se informó por radio
sobre un comunicado en el que se dice que transitoriamente se suspenden las
consecuencias del artículo 58 del Reglamento estudiantil.
Respecto de esta decisión de atenuar las
consecuencias de la aplicación del Reglamento, en opinión de los actores, no se
soluciona el problema de la Institución, pues los problemas que originaron el
movimiento por parte del estudiantado continúan sin dárseles soluciones de
fondo a los aspectos relacionados “con la planta docente, dotación de laboratorios,
actualización de la biblioteca, y los demás enunciados anteriormente.” Señalan
que, por el contrario “ahora debe sumarse la situación en que nos encontramos
un considerable número de estudiantes a los que se nos da un retiro académico,
y a partir de ahora nos vemos sometidos a un proceso de de admisión sujeto a
previa entrevista individual – procedimiento que nunca existía en la
institución para el reingreso y que abre las puertas para que según criterios
subjetivos algunos estudiantes quedamos por fuera, fundamentalmente quienes
hemos participado en este proceso democrático. Adicionalmente la decisión por
medio de la cual fueron llenadas las planillas con nota de 0.0, s mantiene
afectando la hoja de vida de cada estudiante, toda vez que el promedio académico
disminuye notablemente al ser computado con el promedio total. Este aspecto
incide de manera negativa en las posibilidades de ingreso al mercado laboral,
pues nos pone a competir en condiciones desiguales obligándonos a soportar una
sanción por un supuesto bajo rendimiento que nunca incurrimos.” (pág. 12 de los
escritos de tutela)
Señalan que en varias oportunidades, lo
que estaba sucediendo en el Instituto fue ventilado a través de los medios de
comunicación.
Finalmente, los
escritos de tutela se refieren a unas propuestas que presentaron para la
búsqueda de solución a este problema, en los aspectos referidos a la planta
docente; biblioteca; laboratorios; pénsum; espacio físico, bienestar
universitario; proyectos líderes; entre otros.
Piden al juez de tutela concederlas en
cuanto a las violaciones a los derechos fundamentales de libre asociación, que
lleva implícito el derecho a la negociación, educación, debido proceso y
defensa, y que en consecuencia, se ordene :
2.1 Aceptar como interlocutores válidos a los
estudiantes asambleístas, entre los cuales se encuentra el (la) suscrito (a) y
en consecuencia establecer un diálogo con estos, con el propósito de buscar
soluciones conjuntamente al conflicto existente en la institución y que dio
lugar a la Asamblea Permanente de los estudiantes.
2.2 Reconocerme la calidad de estudiante por tener
matrícula vigente, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento
Estudiantil Vigente.
2.3 Que se levante la sanción impuesta al (la)
tutelante, consistente en calificar todas las asignaturas con 0.0, por tratarse
de una medida arbitraria y unilateral que desconoce la legitimidad del
movimiento estudiantil y viola mis derechos fundamentales a la educación, al
debido proceso y el derecho a la defensa.
2.4 Que se me restablezca el derecho a la educación,
programando un semestre especial en el que no tenga obligación de pagar
nuevamente la matrícula del semestre uno de 2002.
2.5 Que se abstenga de tomar represalias contra la
persona tutelante por haber participado activamente en la Asamblea de
Estudiantes.
2.6 Que se prevenga a las directivas de la
institución, para que cumplan con los contenidos del Reglamento Estudiantil en
especial, lo establecido en el preámbulo, la misión, visión, valores, principios
y objetivos institucionales que hoy son vulnerados flagrantemente.” (fls. 14 y
15 expedientes)
Solicitan que al momento de emitir el
fallo, el juez de tutela tenga en cuenta los principios de la Constitución; la
filosofía del propio Reglamento Estudiantil; la misión institucional; la
dimensión material de la tutela, pues la Rectora ha violado sus derechos de
libre asociación al haber impartido instrucciones a los profesores de
aplicarles automáticamente el artículo 58 del Reglamento. Consideran que no se
puede utilizar esta norma, que se refiere a quien injustificadamente abandona
su responsabilidad de acudir a clases y no está prevista para el caso de que la
inasistencia obedezca a una directriz emanada de la asamblea de estudiantes.
Ponen de presente que han acudido a todas
las instancias del Estado sin obtener ayuda o cooperación contundente de
ninguna de ellas, o algunas alegan que carecen de competencia.
Acompañaron un gran número de documentos
y citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional.
b) Respuestas del Instituto
Tecnológico Pascual Bravo a los jueces de tutela oponiéndose a la procedencia
de estas acciones.
A través de apoderada, el Instituto se
opuso a la procedencia de estas acciones, en escritos semejantes y acompañando
los documentos respectivos.
En primer lugar hace un pronunciamiento
general sobre la improcedencia de la acción de tutela para decidir sobre el
manejo administrativo que las directivas le han dado al Instituto, en virtud de
la autonomía de la entidad, en su carácter de establecimiento público y entidad
de educación superior. Sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela,
manifiesta :
Los actores se matricularon para los
programas académicos y en los semestres que mencionan pero no cumplieron con
las obligaciones que habían contraído al celebrar el contrato educativo, pues,
algunos estudiantes realizaron, en las instalaciones del Instituto, reuniones
que concluyeron con la decisión unilateral de cesar voluntariamente las
actividades académicas y no volvieron a las aulas a recibir las clases
programadas.
Señala que las reuniones se realizaron en
las propias instalaciones del Instituto, que les facilitó los medios para que
se llevaran a efecto, como son los equipos de sonido, micrófonos, etc., por lo
que no es cierto que a los actores se les hubiera violado su derecho de libre
asociación. Tampoco se les ha violado el derecho de educación, pues fueron los
propios actores los que decidieron cesar indefinidamente su asistencia a
clases. Además, esta determinación no fue adoptada por la mayoría de los
estudiantes, dado que muchos de ellos se vieron obligados a no entrar a las
aulas y, en algunos casos, hubo violencia contra quienes se encontraban en
clase y contra los profesores que acudieron a dictar las materias.
Pone de manifiesto que en ningún momento
la administración del Tecnológico se ha negado a debatir con el grupo de
estudiantes las inquietudes que han planteado, no obstante que los estudiantes
tienen sus representantes en los Consejos de Unidad, en el Consejo Académico y
en el Directivo, y hacen parte del Comité de Bienestar Institucional. Estos
representantes fueron legítimamente elegidos por elección popular, con el
objeto de que sea en estos órganos donde se presenten y resuelvan las
inquietudes que los estudiantes tengan para la buena marcha de la Institución.
No obstante que existen tales
representantes, la administración, en varias oportunidades sostuvo reuniones
los días 18 y 19 de abril de 2002, con quienes se denominaron representantes
del grupo que decía conformar la Asamblea, tal como los mismos actores lo
reconocen en sus escritos. Además, se realizaron foros temáticos de información
por parte de la administración, dirigidos a la comunidad universitaria e
instalados oficialmente el 15 de mayo, en los que participaron activamente los
estudiantes, tal como lo prueban los documentos que acompaña al escrito. A
pesar de ello “fue imposible llegar a un acuerdo con estas personas, por la
actitud arrogante, grosera, irracional y testadura que asumieron, carente por
demás de fundamentación real y jurídica en los planteamientos que adujeron, y
quienes continuaron con la campaña de desprestigio y desinformación que ya
habían emprendido en contra de la administración, violando con esto el derecho
constitucional al buen nombre de esta, utilizando para ello informaciones
sesgadas y falaces que suministraron a los diferentes medios de comunicación y
al público en general, así como las graves y calumniosas denuncias que
realizaron ante todas las autoridades administrativas y de control a las que
recurrieron, tal y como se acredita con todos los documentos que aportó el
actor y que se refiere en este hecho, lo mismo que continuaron desinformando a
sus demás compañeros en las reuniones que siguieron realizando en el plantel de
Tecnológico.” (fl. 111).
Así mismo, dice la apoderada, con el
ánimo de solucionar el problema, la administración convocó a través de cartas,
a cada miembro de la comunidad estudiantil invitándolo a continuar asistiendo
a las clases, y ofreciéndole las garantías del caso, pero, esta invitación fue
declinada por los actores.
Señala que no es cierto que mientras duró
el semestre académico las directivas hubieren impedido el ingreso de los
estudiantes a las instalaciones, prueba de ello son las asambleas realizadas
entre el 10 de abril y el 8 de junio de 2002, en las que contaron con los
equipos necesarios.
Sólo, una vez finalizado el semestre
académico, dadas las numerosas amenazas dirigidas contra las directivas, al ser
señaladas como objetivos militares, lo mismo que las instalaciones del plantel,
mediante Acuerdo 010 del 14 de junio de 2002, el Consejo Directivo decidió
restringir el acceso a la Institución a quien no tuviera pendientes académicos.
No obstante, algunas personas se tomaron el Instituto, de manera abrupta y
violenta, por lo que el Consejo Directivo solicitó a las autoridades de policía
y al delegado de la Defensoría del Pueblo que convencieran a las personas para
que desalojaran las instalaciones, a lo que accedieron. Es decir, la toma del
Instituto no fue pacifica, como lo afirman los actores.
Respecto de la aplicación del artículo 58
del Reglamento, en cuanto a la calificación 0.0, manifiesta la apoderada que
corresponde al ejercicio de la autonomía de la educación superior, garantizada
en el artículo 69 de la Constitución. Además, como lo señalan los actores, la
Administración atenuó los efectos de esta aplicación.
De otro lado, pone de presente que no es
cierto que se exija entrevista para quienes quieran reingresar al
establecimiento educativo.
Después de haberse referido a los hechos
de las demandas, en el mismo escrito, la apoderada pasa a explicar por qué se
opone a la procedencia de estas acciones de tutela, así :
- Falta de causa para pedir porque no
existe la violación de los derechos fundamentales que manifiestan los actores.
Se refiere a la autonomía universitaria y cita algunas sentencias de la Corte
Constitucional. En virtud de esta autonomía, el Consejo Directivo del Instituto
expidió el Acuerdo 007 de 2000, contentivo del Reglamento Estudiantil. Allí se
establece, en los artículos 57, 58 y 78 a 81 que cuando quien tenga la calidad
de estudiante acumule faltas de asistencia iguales o superiores al 20% se
calificará con 0.0 la asignatura correspondiente, haciendo esta nota parte del
promedio crédito del semestre, y si éste fuere inferior al que dichas normas
exigen, el estudiante saldría de la institución por bajo rendimiento académico
y sólo podría solicitar su reingreso luego de transcurrido un período
académico, es decir, un semestre.
El 4 de julio de 2002, el Consejo
Directivo expidió el Acuerdo que atenúa la imposición de unos de los efectos de
la aplicación del reglamento, en lo concerniente a que “los antiguos
estudiantes de la Institución no tendrán que esperar un semestre para solicitar
el reingreso, no obstante haber incumplido el citado reglamento” (fl. 120).
Posteriormente, la administración procedió a emitir mediante boletines de
prensa la convocación a quienes habían sido estudiantes del semestre finalizado
para serles resuelta su solicitud y hacerles entrega de la liquidación de la matrícula
para el semestre II de 2002.
Es decir que, a los actores, se les
resolvieron sus situaciones de la manera más beneficiosa, y, por ello, la
Institución no les violó el derecho fundamental a la educación. Tampoco se les
ha violado el derecho a la libre asociación, pues se les facilitaron las
instalaciones y los medios como equipos de sonido. Ni se les violó el derecho
de defensa, ya que la administración obró en estricta aplicación del
reglamento, y habiéndoseles permitido a los actores que rectificaran su
conducta “así como que rindiera los descargos que a bien tuviera, los cuales
fueron elemento de nuclear importancia para haber procedido luego a atenuar las
sanciones que en aplicación del referido Reglamento habían sido impuestas, todo
lo cual fue se (sic) sumo beneficio para el actor.” (fl. 121) Además, nadie
puede alegar su propia culpa en su beneficio.
Concluye la apoderada del Instituto así :
“... quiero resaltar el hecho de que al amparo de las
normas que rigen la acción de tutela, todos y cada uno de los autodenominados
integrantes de la “Asamblea”, han venido instaurando de manera simultánea y
sucesiva, la correspondiente acción en contra de mi mandante, fundados en los
mismos hechos y por idéntica causa e implorando la tutela de iguales derechos
fundamentales. Para ello, han venido utilizando un formato que les fuera
suministrado no se sabe por qué persona que tiene interés directo en este caso.
Esto tal vez con el fin no sólo de desestabilizar a la institución que apodero,
ya que ésta en la actualidad está afrontando todas las tutelas que cursan ante
los diferentes Juzgados de este Circuito, lo que exige un pronunciamiento
documentado y analítico de las mismas, el cual debido a lo sumario del trámite
se hace casi imposible, sino también con el propósito de “Pescar en Río
Revuelto”, pues la multiplicidad de acciones entabladas y de las que conocen
diversas autoridades jurisdiccionales, podría llevar a que alguna de ellas
triunfe, por lo difícil que es que exista una posición jurisdiccional unánime
sobre este mismo caso. Todo esto le ha generado al Tecnológico un enorme gasto
económico, pues hasta la fecha ya hay radicadas más de 250 Acciones idénticas
en su contra, todas las cuales habrá de contestar y anexar para ello la
cantidad de documentos en copia que sustentan su defensa. Lo anterior no es
otra cosa que desvirtuar el propósito mismo de la acción de tutela por los
accionantes, quienes buscan con su ejercicio arbitrario y abusivo ante la rama
jurisdiccional un pronunciamiento favorable.” (fl. 121)
Acompañó numerosa documentación y copias
de algunas de las sentencias que habían sido resueltas sin conceder la acción
de tutela pedida.
II. SENTENCIAS QUE SE PROFIRIERON :
De acuerdo
con el cuadro que obra en esta sentencia, de las 27 acciones de tutela que se
presentaron, 23 fueron denegadas o declaradas improcedentes, y 4 fueron
concedidas.
Se agruparán,
en primer lugar, los principales argumentos de los jueces que las denegaron y,
después, los que las concedieron, en primera instancia. Luego, las decisiones
de segunda instancia, respecto de las providencias que fueron impugnadas.
1) Sentencias de primera instancia o de
única instancia.
1.
Principales argumentos de los jueces para denegar o declarar improcedentes las
acciones de tutela.
1.1 El
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela
correspondientes a los expedientes T-656.846, Mauricio Salazar Villa, y
T-656.863, Luis Fernando Tapias Torres, denegó las pretensiones de las mismas.
Precisó que la autonomía universitaria no puede ser óbice para que las
directivas procedan dictatorialmente o por encima de la normatividad, de los
estamentos y de las instancias universitarias. Sin embargo, el despacho
judicial no encuentra vulnerado el derecho a la educación, pues la entidad
ofreció el servicio de educación a todos los estudiantes que quisieron
matricularse, habiéndose dado inicio a la jornada académica hasta la fecha en
que los estudiantes motu proprio decidieron constituirse en asamblea
permanente, razón por la que desde abril a junio de 2002 no fue posible
continuar con el normal semestre académico, hecho que no puede ser imputado a
la entidad educativa. Además, había estudiantes que deseaban continuar con su
actividad académica. Señala que si bien nada impide que los estudiantes de un
centro educativo se reúnan a participar pacíficamente en foros, asambleas para
ofrecer sugerencias y dar ideas para el mejoramiento del centro educativo, ello
no puede hacerse bajo la presión de un cese de actividades ni con actos
violentos al interior de las instalaciones. De otro lado, no hay violación del
derecho a la educación porque las directivas hayan decidido acogerse a lo
establecido en los estatutos o reglamentos, pues si no hay autoridades de tipo
administrativo y académico al interior de los planteles educativos, se haría
imposible el cumplimiento del derecho constitucional a la educación. Tampoco se
encontró violación del derecho a la negociación toda vez que está acreditado
que, en principio, las directivas propiciaron con los estudiantes mesas de
trabajo para dialogar. No puede esperarse que las directivas tengan que
subrogarse indefinidamente a lo que pidan los estudiantes, que pasaron, a las
vías de hecho, a pesar de que a los actores se les ofrecieron posibilidades
para continuar con las actividades académicas. En cuanto a la presunta
vulneración del debido proceso, el despacho judicial no encontró que se hubiera
vulnerado, pues la decisión fue adoptada dentro de los estatutos. No puede
pretenderse que el juez de tutela exima a los demandantes de las consecuencias
académicas que llevó consigo su inasistencia a clases, debiendo ellos asumir
como responsables y personas adultas la sanción que tal inasistencia implica.
Ni le es dable reconocerle al actor la calidad de estudiante, pues esto le
compete al plantel educativo, que no ha determinado la expulsión, sino que se
decidió atenuar la sanción. (fl. 299).
En
consecuencia, las sentencias que examinó este Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín fueron denegadas. Y no fueron impugnadas.
1.2 El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela
T-655.048 presentada por Lady Diana Mira Tejada; T-655.946 de Iván Alberto
Buitrago Zapata; y, T-655.962 de Diego León Zapata Cardona, denegó las acciones
porque consideró que no se violaron el debido proceso, el derecho de defensa,
la libre asociación, ni el derecho de la educación, por parte de las directivas
del Instituto. Señala que de la documentación aportada a los expedientes se
desprende que existe una crisis interna, en la que los estudiantes tienen
vinculación directa, al plantear reclamos por las carencias educativas y
administrativas que detectan. En las discusiones que se han presentado entre
las partes en conflicto, necesariamente han surgido consecuencias que ahora son
objeto de rechazo por los actores, que por desatender ese llamado a continuar
con las clases, recibieron una nota insatisfactoria. Este hecho no puede ser
cuestionado por el Juzgado pues ellos mismos, y a sabiendas, tomaron la
decisión de no recibir clases y aceptaron las consecuencias de sus decisiones.
De otro lado, no puede pretenderse que el juez de tutela invada la esfera de la
autonomía universitaria, que es de consagración constitucional, y suplante a
las autoridades del plantel, para imponerles una determinada interpretación de
las académicas.
Estas
decisiones en las que se deniegan las tutelas, no fueron impugnadas.
1.3 El
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín denegó las acciones de
tutela correspondientes a los expedientes T-658.372 de Sergio León González
Cardona; y T-658.958 de Norberto Alonso Echavarría Gómez. Consideró que en
estos casos no se vislumbra la efectiva vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los actores y la demandada ha actuado bajo el marco
legal. La autonomía universitaria es una garantía constitucional. No se
violaron el derecho a la reunión, pues, no existe ninguna prueba que permita
inferir esta situación. Por el contrario, de la prueba documental se ve que los
actores y otros compañeros se reunieron en las instalaciones del plantel
educativo y tomaron una serie de decisiones. Además, las directivas resolvieron
todas las peticiones que se elevaron y se reunieron con los estudiantes. Sobre
la sanción que fue aplicada, no se discute que los estudiantes tienen pleno
derecho de debatir las decisiones que se adopten por la administración, pero
para ello existe el conducto regular que es la representación estudiantil. De
otro lado, el contrato estudiantil apareja cargas mutuas tanto para los
educadores como para los educandos, obligaciones que fueron incumplidas por
estos últimos al no asistir a clases, generándose las consecuencias jurídicas
que el reglamento establece.
Estas
decisiones que denegaron las tutelas no fueron impugnadas.
1.4 El
Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín denegó las tutelas
correspondientes a los expedientes T-657.947 de Juan Carlos Correa Ardila; y,
T-657.859 de Juan Felipe Rodríguez Arango. Consideró que en ningún momento se
vulneró derecho fundamental alguno, pues el debate deliberativo fue realizado
al interior de la Institución, atendiendo las directrices del reglamento. El
derecho de libre asociación no encuentra eco en estas acciones, ni ninguno de
los derechos invocados, pues los procedimientos adoptados por la Entidad están
acordes con el reglamento interno, la Constitución y la ley.
Estas
denegaciones no fueron impugnadas.
1.5 El
Juzgado Sexto de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al
expediente T-659.090 de Jasón David Arias Correa, por razones semejantes a las
expuestas en las sentencia que se acaban de mencionar, en el sentido de que no
hay vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente. No fue impugnada.
1.6 Juzgado
14 Penal del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al
expediente T-655.394 de Juan Guillermo Quijano Pérez. Para el Juzgado si bien
se presentó el cese de actividades el 8 de abril de 2002, también es cierto que
la Rectora invitó a los estudiantes a regresar a la normalidad académica, pues
estaban a su disposición las aulas, laboratorios, planta de profesores y
personal administrativo, y de paso, les recordó las consecuencias de la
aplicación del artículo 58 del Reglamento, respecto de la inasistencia a
clases. Al Juzgado este comunicado le parece respetuoso y pertinente, sin
embargo a los estudiantes les ha parecido temerario e intimidante y vulnerador
de los derechos fundamentales. Señala que los derechos invocados por el
demandante no han sido vulnerados, por lo que no concede la tutela pedida. Esta
decisión no fue impugnada.
1.7 Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al
expediente T-658.861 de Carlos Mario Carmona Ortiz. Consideró que no existe
duda de que se trata de un problema administrativo propio de la entidad y sus
estudiantes, solucionable internamente por los estamentos del Instituto, sin
que sea el juez constitucional quien deba resolverlo, más si no se probó cuál
fue la violación del derecho fundamental que aduce el actor, pues, de acuerdo
con lo examinado, tal violación no se dio. Este falló tampoco se impugnó.
1.8 Juzgado
Séptimo de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al
expediente T-657.678 de Diego León Taborda Alzate. En primer lugar estimó que
la acción invocada es abiertamente improcedente porque ésta se reduce a tres
puntos concretos : (1) el derecho a la libre asociación no se vulneró pues los
estudiantes han podido llevar a cabo sus reuniones, y la negociación tampoco
porque las directivas no reconocen como legitima la asamblea y no hay prueba en
el expediente sobre la legitimidad de la misma; (2) en cuanto al derecho a la
educación, el juzgado señaló que fue el actor el que se sustrajo del deber de
atender a las clases; y (3) sobre el debido proceso no se dio tal violación, en
razón de que la calificación que recibió el demandante es producto de su
comportamiento frente a las actividades programadas y no son inventadas o
creadas por las directivas para este caso.
Esta decisión
no fue impugnada.
1.9 En los
expedientes acumulados bajo el número T-659.259, que son diez, las primeras
instancias fueron proferidas por distintos Juzgado del Circuito de Medellín,
Juzgados que denegaron o declararon improcedentes las acciones de tutela, con
argumentos semejantes a los que se han expuesto. Estas decisiones fueron
impugnadas por los actores, y, como se verá, tal denegación fue confirmada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
2. En cuanto
a las acciones de tutela concedidas en primera instancia, se tiene :
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín concedió las acciones de tutela correspondientes a
los expedientes T-655.698 de Omar Augusto Quintero Carmona; T-656.152 de Deisi
Linery Orozco López; T-657.894 de Alexis Vargas Arboleda; y, T-657.145 de Juan
Fernando Castro. El Juzgado tuteló los derechos a la educación y al debido
proceso y la denegó respecto de los demás derechos pedidos. El Juzgado analizó
cada uno de los derechos invocados por los actores, así : sobre el derecho de
libre asociación consideró que no se advierte vulnerado, pues, a los actores no
se les ha coaccionando el ingreso al grupo de protesta o se les esté
presionando su salida del mismo. Cosa distinta es lo que ocurre respecto del
derecho de educación, desde su núcleo esencial, entendido como el acceso, la
permanencia y la finalización de los estudios, con la obtención del título
correspondiente, pues, en este caso, el primer semestre para los actores
terminó con la sanción que les impuso Institución a quienes participaron en la
asamblea permanente con suspensión de actividades académicas a partir del 10 de
abril de 2002. Las directivas del Instituto determinaron que se aplicaran los
artículos del Reglamento que establecen que en caso de acumulación de faltas de
asistencia, las asignaturas se calificaran con 0.0, haciendo que por esta nota
del promedio crédito del semestre, los estudiantes salieran de la institución
por bajo rendimiento, y para obtener su reingreso, debían esperar un semestre.
Aunque, posteriormente las directivas decidieron que los estudiantes podían
reingresar al semestre inmediato, la divergencia subsiste en cuanto a que el
estudiante para recuperar el semestre perdido se le exige el pago de derechos.
Desde esta
óptica, el Juzgado estima que a los actores se les impuso una sanción, que es
académica y disciplinaria, porque considerando de extrema gravedad la
inasistencia a clases de quienes participaban en la asamblea permanente, en
procura del mejoramiento de la calidad educativa, se decretó la aplicación del
reglamento, aunque, posteriormente, se atenuó la sanción, la nota 0.0 siguió
rigiendo, con los efectos que para ello surte : registro de este antecedente y la
obligación del pago de los derechos de matrícula. Pone de presente el Juzgado
que los actos académicos de la universidades pueden ser objeto de protección
por medio de la acción de tutela. Lo que no sucede con los actos
administrativos que son susceptibles de control por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En consecuencia, procede esta acción, en los
presentes casos, con relación de los derechos a la educación y al debido
proceso “sin que la orden de restablecerlo implique, como se pidió, la de que
se ordene al ente accionado la programación de un semestre especial en el que
el estudiante no tenga la obligación de pagar nuevamente la matrícula, pues
ello sólo podrá producirse si el establecimiento mismo del proceso
sancionatorio se lo impone a la entidad accionada al decidir concienzudamente
los recursos que oportunamente interponga el afectado cuando sea debidamente
notificado” (fl. 353, expediente T-657.145, igual que en los otros
expedientes). El Juzgado pone de presente que su decisión está apoyada en la
sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional, que transcribe, en sus
apartes principales.
Estas
decisiones fueron impugnadas por el Instituto demandado.
3) Sentencias de segunda instancia.
2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión
Penal, de fecha 9 de septiembre de 2002.
Esta sentencia acumuló las impugnaciones presentadas por los actores
Camilo Andrés Zapata Herrera, Yironi Albeiro Alvarez Ramírez, Mónica María López
Berrío, Johannie Omaira Marín Ruiz, Weimar Darío Ospina Jiménez, Juan Fernando
Castaño Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Gerardo Cortés Sepúlveda, Rubén
Darío Restrepo Alvarez y Daniel Felipe Fernández Agudelo. La Sala Penal del
Tribunal decidió confirmar las sentencias que negaron la protección de los
derechos fundamentales de los actores mencionados. Consideró que de acuerdo con
el Reglamento de la Institución, surge que si bien es cierto que las personas
pueden libremente reunirse para tomar sus decisiones, el sistema organizacional
del Instituto no permitía una asamblea estudiantil tomando decisiones por
encima de la Rectoría, de los Consejos Directivos, de los Consejos Académicos y
de los Directores de Unidad “porque ello implicaría un cogobierno no
contemplado en el reglamento que cada estudiante recibió y debió conocer.”
Señala que no puede alegar cada estudiante que por la cancelación de sus
matrículas se dé la violación al derecho a la educación, porque entenderlo así
sería romper el principio de la autonomía universitaria. Además, la conducta
omisiva de los actores fue la que propició las notas de bajo rendimiento, que
dieron lugar a la cancelación del semestre. Puso de presente que la asistencia
a clases es un derecho – deber. Finalmente, no se puede alegar la violación, si
la Institución atenuó los efectos del reglamento, al permitirles matricularse
en el próximo semestre sin pagar matrícula. No hay, tampoco, violación al
debido proceso porque el reglamento contempla de factum su aplicación y
no mediante un proceso disciplinario.
3.2 Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín, Sala undécima de decisión civil, de fecha 6 de septiembre de 2002,
correspondiente a la acción de tutela de Juan Fernando Castro, expediente
T-657.145.
El Tribunal confirmó la decisión del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que concedió la tutela en cuanto
a los derechos a la educación y al debido proceso. Señala que mucho se ha
examinado el debido proceso, y en el presente caso hay una protuberante transgresión
del mismo, pues, toda sanción debe estar precedida de cada uno de los actos que
conforman el proceso. Para el Tribunal no son de recibo los comentarios de las
directivas del Instituto, en el sentido de que no hubo violación de este
derecho dado que la aplicación del reglamento no es una sanción, porque no se
estaba juzgando una falta académica o disciplinaria, sino dando a conocer al
estudiante el resultado académico obtenido, según su gestión y comportamiento,
siendo este comportamiento consecuencia de la ruptura del contrato educativo.
Si esto fuera así, no habría lugar a las reuniones entre directivos y
estudiantes para buscar soluciones al problema, ni de los medios para conjurar
la anormalidad académica en que participó el actor y muchos otros estudiantes.
Prueba de ello son los acuerdos expedidos por las directivas con el único
propósito de atemperar la decisión tomada. Es claro que la anormalidad
académica generó una actitud de rechazo de las directivas “porque esa es la
propia primacía de la realidad, que no puede desconocer abruptamente el
Instituto Tecnológico Pascual Bravo, tomando con ello posiciones que
contravienen el derecho del inculpado a presentar los descargos por la conducta
que hubiere asumido en torno al cese de actividades discentes. Por ello no
tiene asidero la simple constancia que expide el Director de unidad de
Tecnología Mecánica (fls. 379), en cuanto que no existe mérito para abrir
proceso disciplinario.” Señala que si la nota 0.0 no tiene el carácter de
sanción ¿entonces qué carácter tiene? En consecuencia, confirmó la providencia
que había concedido la acción de tutela.
3.3 Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, de fecha 28 de agosto de 2002, en la
tutela correspondiente a Deisi Linery Orozco López, expediente T-656.152.
El Tribunal confirmó la sentencia
impugnada que concedió la acción de tutela, pues consideró que es un hecho
cierto que no admite discusión que en razón de la asamblea permanente
adelantada por algunos estudiantes del Instituto en procura del derecho al
mejoramiento de la calidad educativa, entre otros, las directivas del mismo
procedieron al retiro académico por un período semestral y a una calificación
de 0.0 en las asignaturas a quienes participaron en la protesta. Sanción que
posteriormente fue atenuada, pero persiste la calificación de 0.0. Esta
actuación violó el debido proceso y, como consecuencia, el derecho a la
educación de que trata el artículo 67 de la Constitución “pues la calificación
en las asignaturas de la accionante, sienta un precedente en la iniciación del
semestre perdido, aparte de que ello envuelve una sanción pecuniaria, en la
medida en que deberá volver a pagar los derechos de matrícula del nuevo
semestre, producto del que le dieron por perdido.” (fl. 341 vuelto) Además,
esta calificación sí constituye una típica sanción, porque la misma fue
producto de la represalia tomada por la entidad a los estudiantes que
participaron en la asamblea estudiantil, y no por su bajo rendimiento
académico, prueba de ello es la atenuación que de la misma se hizo.
Se observa que existe un salvamento
parcial de voto por parte de una de las magistradas de esta Sala, que consideró
que el Instituto no sólo violó el debido proceso, sino, también, los derechos
fundamentales de reunión, asociación, expresión y libre desarrollo de la
personalidad. Considera que la actitud asumida por la demandada resulta
desproporcionada y arbitraria, pues sólo el 57% de los estudiantes cumplieron y
ejercieron en forma regular su derecho a la educación, lo que significa que el
43% fueron sancionados. Además, la aplicación del artículo 58 del Reglamento
presupone la normalidad académica, por lo que en situación de anormalidad no es
del caso aplicar.
3.4 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala civil de
decisión, de fecha 5 de septiembre de 2002, expediente T- 655.698,
correspondiente a Omar Augusto Quintero Carmona.
El Tribunal confirmó la decisión del a quo que concedió la
acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso, con argumentos semejantes a los expuestos en la sentencia
arriba mencionada, es decir, considera que se violó el debido proceso al
aplicar una sanción sin haberse seguido el debido proceso, en que el actor
tuviera oportunidad de contradicción de las pruebas aducidas en su contra y
aportar las que estimara pertinentes en su defensa. Además, la sanción no le
fue notificada en forma personal, o como dispone el Código Contencioso
Administrativo, cercenándole la posibilidad de impugnarla. Agrega que “lo más
lamentable es que el centro educativo cuenta con un reglamento interno en el
cual se determina el procedimiento que se debe seguir en casos como éste (art.
116 y siguientes del acuerdo 07 de septiembre 29 de 2000), el que fue obviado
en su totalidad.” (fl. 391)
Además, considera, que no se trata de una situación simple y
particular de cada estudiante que por sus propias circunstancias deja de
asistir a clases bajo la situación de normalidad. Sino que obedeció a una
situación de anormalidad académica y como tal fue aceptada por cada uno de los
entes directivos de la Institución. La aplicación del reglamento fue la salida
más fácil para la demandada, que sentó su posición dominante y de represalia,
lo que no compagina con los postulados de la Constitución.
3.5 Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín, Sala civil de decisión, de fecha 10 de septiembre de 2002, expediente
T-657.894, correspondiente a Alexis Vargas Arboleda.
Antes de proferir esta sentencia, la magistrada ponente dispuso
oficiar a la Rectora del Instituto con el fin de conocer el número de
matriculados para el primer semestre del año 2002, en el nivel V del programa
Tecnología Producción Industrial metodología presencial, con copias del reporte
de notas definitivas del curso dictado por la docente Doly Albani Pineda donde
estuvo matriculado el actor. Requirió el testimonio de los docentes Walter
Alexander Gómez Zapata y Carlos Jairo Amador y solicitó, también, al Consejo
Nacional de Acreditación información sobre los programas del Instituto
acreditados y las consecuencias de la no acreditación. Las respuestas
correspondientes obran a folios 326 a 338 del expediente citado.
En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, la Sala Civil de
decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la tutela impugnada,
adicionándola en el sentido de que debe proceder además del debido proceso a la
protección de los derechos fundamentales de reunión, libre asociación, libertad
de expresión y libre desarrollo de la personalidad del actor.
Considera que los estudiantes agotaron todas las instancias legales
sin resultados positivos. Pese a la presencia de la defensoría pública, de los
delegados del ICFES y la participación de la Asamblea Departamental de Antioquia,
no se logró solución para las reclamaciones de los estudiantes. Además, la
actitud de la Institución ante la asamblea de estudiantes aparece como
intransigente, lo que se desprende de las actas del Consejo Académico, cuyas
copias obran en el expediente, y las tareas emprendidas por la administración
para buscar soluciones individuales, mediante comunicados personales a los
estudiantes haciéndoles llamados a la normalidad académica, so pena de
la aplicación del reglamento estudiantil. Los acercamientos entre las partes no
se lograron, por falta de voluntad de la Institución.
Señala que la aplicación del reglamento es desproporcionada y
arbitraria, si se tiene en cuenta que el 43% del total de estudiantes
matriculados obtuvieron como calificación definitiva la nota 0.0, es decir, se
afectó a 1.200 estudiantes aproximadamente. La aplicación del artículo 58
reglamento procede en situaciones de normalidad académica y no como la
analizada, de anormalidad. Por ello, se trató de una sanción que le implicó al
actor la salida de la Institución “por bajo rendimiento académico”. No obstante
que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, decidió
suspender los efectos sancionatorios contemplados en el reglamento. Puntualiza
que si se trató de una sanción debió cumplirse el debido proceso, que no pugna
con la autonomía universitaria. Pone de presente la sentencia T-301 de 1996 de
la Corte para señalar que no obstante que la sanción de retiro se halle
suspendida temporalmente, debe regirse por el principio de la legalidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Los actores consideran que las
directivas del Instituto les vulneraron sus derechos fundamentales a la libre
asociación, reunión, educación y debido proceso, con la aplicación de unos
artículos del Reglamento estudiantil, que permite calificar las distintas
asignaturas con la nota 0.0 ponderado, a quienes no asistan al 20% de las
clases, pues, las directivas al imponerles esta sanción, lo hicieron como
represalia contra la determinación de la asamblea estudiantil, realizada el 10
de abril de 2002, que se decidió declararse en asamblea permanente, con
suspensión de actividades académicas. Además, al decir de los actores, las
directivas no quisieron acercarse a los asambleístas con el fin de que mediante
el diálogo trataran de buscar soluciones a los problemas que atraviesa el
Instituto, por considerar que los denominados “asambleístas” no son
interlocutores válidos para discutir los hechos que originaron el movimiento,
en razón de que para ello fueron elegidos democráticamente los representantes
de los estudiantes ante los órganos de dirección del plantel. En consecuencia,
solicitan al juez de tutela, principalmente, que se levante la sanción impuesta
y que se acepte como interlocutores válidos a los estudiantes asambleístas con
el propósito de buscar soluciones conjuntas a la crisis del Instituto.
2.2 El Instituto se opuso a la
procedencia de estas acciones de tutela. Señaló que no se violaron ninguno de
los derechos fundamentales que mencionan los demandantes, pues, las asambleas
se realizaron dentro de las instalaciones del Plantel, y se les facilitaron
equipos de sonido, micrófonos, etc. Es decir, no se violó el derecho de
reunión. Las directivas siempre estuvieron dispuestas a reunirse con los
representantes de la asamblea, tal como lo reconocen los actores en sus
escritos, en lo concerniente a la narración de lo ocurrido los días 18 y 19 de
abril de 2002. Pone de presente la naturaleza jurídica del Instituto y la
garantía constitucional de su autonomía así : “dado que su objeto es la
prestación del servicio público de la educación, en los términos del Artículo
67 de la Constitución Nacional, está investido del Derecho a la Autonomía
Universitaria a que alude el Artículo 69 Ibídem. Esta Autonomía Universitaria
tiene la concepción, alcance y el sentido jurisprudencial que señala la Corte
Constitucional”, en apoyo a este concepto, transcribe apartes de algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entonces, afirma que, enmarcado
dentro de la garantía de la autonomía universitaria, el Reglamento estudiantil
es de obligatorio cumplimiento para quien se matricule, y el juez de tutela no
tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos administrativos del Instituto
Tecn...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.