T-1108-08
Referencia: expediente T-1
Sentencia
T-1108/08
(Bogotá
DC, noviembre 6 de 2008)
DERECHO A LA
VIDA-Fundamental por conexidad
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos
en que procede
SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Obligaciones respecto a la prestación de los servicios de salud de
las entidades territoriales dentro del régimen subsidiado
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de bypass gástrico por obesidad mórbida excluída del POS
DERECHO A LA
SALUD-Línea jurisprudencial en torno a la obesidad mórbida
DERECHO A LA
SALUD-Requisitos para la cirugía de By pass Gástrico por obesidad
mórbida excluida del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Requisitos para las
práctica de la cirugía bariátrica-bypass gástrico
Aparte del cumplimiento de tales requisitos, que son
básicamente los señalados por esta Corporación para inaplicar las normas que
regulan las exclusiones de prestaciones del POS, para el caso en particular de
la cirugía bariatrica (bypass gástrico etc.), dada la peligrosidad de este
procedimiento, se debía obtener el “consentimiento informado del paciente”, así
como tener la valoración técnica realizada al paciente “candidato” de la
cirugía, por parte de “un grupo interdisciplinario de médicos”, realizada antes
de la emisión de la orden médica en el que se le prescriba dicho procedimiento.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de la cirugía Bypass gástrico
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL
REGIMEN SUBSIDIADO-Procedencia
para autorización de procedimiento de bypass gástrico por laparoscopia
Referencia: expediente T-1.972.624
Accionante: Mary Girleza Troya Cortés
Accionado: Empresa Promotora de Salud CÓNDOR S.A.
Fallo objeto de revisión: sentencia del 27 de febrero del 2008 del
Juzgado Séptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de
tutela.
1.1. Derechos
fundamentales vulnerados: A la salud en conexidad con la vida digna, e
integridad personal.
1.2. Hecho
vulnerador: Omisión de cirugía bariátrica formulada por el médico especialista tratante
adscrito a la entidad demandada, para superar el problema de obesidad mórbida
III que padece, por estar fuera del plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado.
1.3.-
Pretensión: autorización y realización de cirugía bariátrica.
2. Respuesta
de la entidad accionada.
2.1. Empresa
Promotora de Salud CONDOR S.A[1]:
- La accionante
se encuentra afiliada al nivel 2 del sisben desde el 1º de abril de 2000[2]
y la cobertura en salud está a cargo de la
EPS SALUD CÓNDOR S.A., del Régimen Subsidiado.
-. La señora Troya
Cortés fue remitida por medicina general a valoración por cirugía general,
después de un examen físico y ecográfico, diagnosticándosele coledocolitiasis
y obesidad, para lo cual se le formula colecistectomía y cirugía
bariátrica.
- Dado que el
Acuerdo 306 de 2005 “por medio del cual se define el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen de Salud Subsidiado”, contempla la colecistectomía dentro
del POS-S, se le autorizó a la actora la práctica de ese procedimiento
quirúrgico. En cuanto a la cirugía bariátrica[3],
aclara que según el artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994, la cirugía bariátrica no está incluida en el POS-S.
- Aduce que este
tipo de procedimiento debe ser efectuado por el ente territorial
correspondiente. Para el caso le corresponde realizarlo al Instituto
Departamental de Salud de Nariño, encargado de la atención a la población pobre
y vulnerable no afiliada al departamento de Nariño, y de los eventos NO POS-S
del régimen subsidiado.
- Recuerda que el
Acuerdo 306 de 2005 no cubre la totalidad de las patologías, procedimientos y
eventos que las personas requieran, como tampoco lo hace el régimen
contributivo, aunque este último es más amplio; y hasta tanto estos dos
regímenes sean unificados por el Consejo de Seguridad Social en Salud, los
servicios no incluidos en el POS-S deben cubrirse por el Estado a través de la
Dirección Municipal de Salud, cuando los procedimientos sean del Nivel I de
atención, y a la Dirección Seccional de Salud, en los servicios de los niveles
II o III de atención, tal como lo establece la
Ley 715 de 2001.
- Sostiene que
el Estado ha organizado el Sistema General de Seguridad Social en Salud del
Régimen Subsidiado con un plan de beneficios claramente establecidos en el
Acuerdo 306 de 2005, en la Ley 715 de 2001 y en la
Resolución 555 de 2004. También está estipulado que los eventos fuera del POS-S
están a cargo del propio Estado, a través de las entidades territoriales,
Secretarías Departamentales y Distritales. En este caso, no puede pretenderse
que la EPSS-S accionada haga las veces de Estado, o supla sus funciones. Además,
el dinero para solventar los eventos NO POS-S es destinado por el CPPES
mediante el Sistema General de Participaciones.
- Los artículos
49 y 356 de la C.P., en armonía con los artículos 43, 47, 48 y 49 de la
Ley 715 de 2001, permiten concluir que los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) deben cubrirse por el Estado a través
de la Dirección Municipal de Salud, cuando los procedimientos son de Nivel I de
atención y de la Dirección Seccional de Salud, en los servicios de los niveles
II y II de atención, proporcionando una atención integral con cargo a los recursos
del sistema general de participaciones.
- Así entonces,
las entidades que deben prestar los servicios requeridos por el accionante son
las siguientes: La
Dirección Seccional de Salud en este caso el Instituto Departamental de Salud
de Nariño con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones,
cuando se trata de prestar el Servicio de Salud no POS-S de II y III nivel y a la
Dirección Municipal de Salud (Secretaría de Salud del Municipio de Pasto con
cargo a los recursos de Subsidio a la Oferta), cuando corresponden al nivel I.
- De igual
manera recuerda que en los casos en que se requieran servicios en salud
excluidos del POSS (art. 31 del Dcto. 806/98), el afiliado podrá igualmente acudir
a las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, las
cuales están en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de
oferta.
- En ese orden
de ideas, solicita no amparar los derechos reclamados por la accionante, por
cuanto la EPS SALUD CÓNDOR no vulneró los derechos fundamentales de la misma,
pues la cirugía bariátrica no se encuentra contemplada en el POS-S. En el
evento que se profiera sentencia en su contra, se autorice el recobro ante el
Estado, en este caso, ante el Instituto Departamental de Salud, por el 100% de
los costos en que se incurra, estableciendo un término perentorio para dicho
desembolso a partir de la presentación de la respectiva cuenta de cobro.
2.2. Instituto
Departamental de Salud de Nariño:[4]
- Precisa que la
señora Troya Cortés se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de Salud
Cóndor S.A., y requiere de cirugía bariátrica como tratamiento para su obesidad
mórbida y cirugía de vesícula, tal como se enuncia en los hechos de la tutela.
- El Acuerdo 306/2005,
establece el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), y la
Resolución 5261 de 1994 define el Plan Obligatorio de Salud para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (POS) y cada uno de ellos tiene determinadas
inclusiones y exclusiones. El procedimiento de cirugía bariátrica no se
encuentra relacionado en la
Resolución 5261 de 1994, por lo que se considera un procedimiento no POS. De
igual manera la norma en mención, excluye los tratamientos que no hacen parte
de las guías y manejos del protocolo integral, tratamientos de actividades que
no se encuentren relacionados en esta resolución y aquellos tratamientos para
las patologías crónicas o las congénitas de carácter hereditario.[5]
- El Instituto
Departamental de Salud de Nariño tiene contratado con la
Red Pública y Privada servicios de salud, para la atención de población pobre
y vulnerable no afiliada y en eventos NO POS-S. En el caso de la referencia, la
actora es una persona afiliada a SALUD CÓNDOR S.A., régimen subsidiado, quien
puede asumir la CIRUGIA BARIÁTRICA que no se encuentra en el POS-S y hacer
recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, situación que no la puede
realizar el IDSN por no ser entidad prestadora de servicios de salud.
-. Por lo
anteriormente expuesto, concluye que es la
EPS SALUD CÓNDOR S.A., quien debe autorizar la cirugía bariátrica y de vesícula
prescrita por el médico tratante, y repetir contra el Fosyga. (art. 31 del
Decreto 806 de 1998).
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. La
accionante de 31 años[6]
se encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud CONDOR S.A., del régimen
subsidiado junto con su familia desde 1997.
3.2. Por el dolor
que padece en una de sus piernas y luego de intentar diferentes tratamientos
sin éxito, fue remitida al especialista. Como tenía pendiente una cirugía de
vesícula, el médico tratante doctor Germán Rosero, consideró que al
realizársele esa intervención quirúrgica (colecistectomía) debía practicársele
igualmente la de reducción de estomago o cirugía bariátrica, con el fin de
contrarrestar la obesidad grado III que padece, así como el dolor en la pierna que
sufre a causa de su sobrepeso.
3.3. Precisa que
desde muy temprana edad sufre de obesidad, la cual no se debe a malos hábitos -
falta de alimentación adecuada o a sedentarismo o falta de ejercicio físico-; al
contrario, su contextura física está determinada por la herencia genética de
sus antecesores, lo que significa que a pesar de todos los esfuerzos que haga
por disminuir su peso corporal, es difícil lograrlo.
3.4. Asevera que
tiene un índice de masa corporal mucho mayor a la normal en la que debería
encontrarse, lo cual no le permite llevar una vida en condiciones dignas; a
consecuencia de esto, sufre de dolor en una de sus piernas así como en su
columna, y no se descarta el riesgo de padecer enfermedades cardíacas.
3.5. Sostiene
que solicitó ante la entidad accionada, se le autorizara la cirugía de vesícula
y la bariátrica para que ambas se practicaran simultáneamente; sin embargo la
EPS-S Cóndor rechazó la solicitud de la cirugía bariátrica debido a que no se
encuentra cubierta por el POS del régimen subsidiado. Eso mismo le respondió el
Instituto Departamental de Salud.
3.6. Manifiesta que
por el trabajo que desempeña (se dedica a realizar labores de aseo en
diferentes casas de familia, así como a lavar ropa ajena), requiere de la cirugía
bariátrica para disminuir su masa corporal y poder desempeñar sus actividades
diarias, despojada de las molestias que causa el sobrepeso.
3.7. Con
fundamento en los hechos expuestos, considera que con la
decisión de Salud Cóndor EPS-S de negarle el procedimiento quirúrgico formulado
para tratar la obesidad mórbida que padece, se le está vulnerando su derecho a
la salud en conexidad con la vida digna. A lo anterior se agrega, su difícil
situación económica que no le permite asumir el costo de la cirugía, debido a
que es madre cabeza de familia a cargo del sostenimiento de dos (2) hijos
menores y sus ingresos no alcanzan a un salario mínimo.
3.8. Anexa fotocopia
del carné de afiliada y de la cédula de ciudadanía de la actora; orden médica para
la práctica de la cirugía baríatrica expedida por el Dr. Germán Rosero; y respuesta
negativa de autorización por parte de la
Empresa Promotora de Salud CÓNDOR S.A.[7]
4. Fallo de
instancia.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de San Juan de Pasto, mediante providencia del 27 de febrero de
2008, negó el amparo solicitado al considerar que la señora Mary Girleza
Troya Cortés, no agotó la instancia ordenada por ese despacho judicial, para
que acudiera al Instituto de Medicina Legal[8]
con el propósito de que esa entidad determinara si la cirugía bariátrica era
imprescindible para su salud o si existían otros procedimientos sustitutos dentro
del POS-S que fueran suficientes para tratar la patología que padece.
De otro lado,
resalta que la orden para la práctica de cirugía bariátrica, que obra en la
historia clínica que se anexa, indica que por padecer la actora de obesidad
mórbida III, “se considera la posibilidad de realizar dicho
procedimiento”. Del texto anterior deduce que la orden dada en la fórmula médica
descarta la inmediatez y el requerimiento urgente, pues la misma no indica que de
no practicarse el procedimiento podría estar en peligro la vida de la actora, o
que ésta es imprescindible para mejorar su calidad de vida. Tampoco menciona la
orden médica que la obesidad haya desmejorado la salud de la paciente, o su
parte psicológica, ni se adujo que las alternativa que brinda el POS-S no
surtieron efecto.
Sobre el
particular sostiene, que ninguna prueba se adujo al respecto. Es más, el Juez
de instancia, al no obtener respuesta a las comunicaciones escritas enviadas a
la accionante, llamó al abonado telefónico de la señora Troya Cortes, informándole
la persona que atendió la llamada que a la tutelante ya se le había practicado
la colecistectomía.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33
a 36 y el Auto del 1º de agosto de 2008 de la
Sala de Selección de Tutela No. Ocho de la
Corte Constitucional.
2. El
Problema Jurídico.
Corresponde a la
Sala determinar, si en el presente caso la
EPS-S Cóndor S.A., ha vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la
vida digna e integridad personal de la actora, al negarse a realizarle la
cirugía bariátrica que necesita para superar la obesidad mórbida III que
padece.
Para resolver la
cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre:
(i) El derecho a la salud en un Estado Social de Derecho; (ii) la acción de
tutela para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos
excluidos del POS, o del POS-S, y las formas de protección de los derechos
fundamentales frente a servicios no incluidos en los planes Obligatorios de
Salud; (iii) las competencias de las Secretarías Departamentales y Municipales
de Salud dentro del régimen subsidiado (iv) la línea jurisprudencial de la
Corte relacionada con el problema de salud pública de obesidad mórbida y la
autorización de la cirugía bariática. Luego procederá al análisis del caso
concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a la
vida humana se encuentra establecido desde el preámbulo mismo de la
Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la
organización política y que vincula tanto a las autoridades públicas como a los
particulares. Los artículos 11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho
a la vida y establecen como un deber del Estado, su protección, en especial
para personas que por su condiciones económicas, físicas o mentales, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
A su vez, el
artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establece la ley; y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el ente
estatal un deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
De igual manera,
esta Corporación en diferentes providencias[9]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos; y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral, correspondiendo a una noción de “existencia digna”, conforme
con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la
República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
3.2. La
acción de tutela para la obtención de tratamientos, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protección de los
derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en los planes
Obligatorios de Salud.
En desarrollo de
los artículos 48 y 49 de la C.P. y la Ley 100 de 1993, se ha reglamentado el
servicio público esencial de seguridad social en salud, estableciendo diversos planes
de beneficios. En particular, se han diseñado los Planes Obligatorios de Salud
para los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado[10],
pudiendo ellos contener exclusiones y limitaciones de servicios, con fundamento
en el criterio de la escasez de recursos del sistema y en el carácter
programático y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, restricciones
constitucionalmente admisibles por cuanto pretenden salvaguardar el equilibrio
financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud.
No obstante, este
tribunal ha previsto que, en determinadas situaciones, la aplicación de las
exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud,
pueden ocasionar la vulneración de derechos fundamentales, lo que impone para
el caso, la inaplicación de la reglamentación excluyente del tratamiento o
medicamento requerido, y la orden de autorización o suministro del mismo. Con
esto se busca evitar que una regulación legal o administrativa afecte las
garantías constitucionales y los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física de las personas.[11]
En desarrollo
del postulado anterior, la Corte ha planteado los requisitos que deben
verificar las autoridades para otorgar la protección del derecho a la salud en
casos concretos e inaplicar normas reglamentarias de los Planes Obligatorios de
Salud, a saber: i) La falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física, pues no se puede
obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. ii) El
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS o en
el POS-S o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan. iii) El paciente no puede sufragar el
costo de lo requerido. iv) El medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito
a la E.P.S. o a la EPS-S a la cual se halle el paciente que demanda el
servicio.[12]
De lo afirmado
resulta entonces, que cuando se cumplen los eventos descritos anteriormente,
las EPS o las EPS-S (ARS)[13],
se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, el medicamento o
tratamiento requerido e indicado por el médico tratante, aún cuando el mismo no
se encuentre dentro del listado oficial. De igual manera, el juez de tutela no
puede absolver a las E.P.S y a las EPS-S (A.R.S.) de toda responsabilidad
respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud argumentando que el procedimiento que se requiere no se encuentra
incluido en los Planes Obligatorios de Salud.
3.3.
Competencias de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro
del régimen subsidiado.
Con la
expedición del Acto legislativo 01 de 2001 que en su artículo 2° modificó el
artículo 356 de la
Constitución Política, se fijó la distribución de los recursos y las
competencias a cargo de la nación, departamentos y municipios. En desarrollo de
lo anterior se expidió la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de
los Departamentos en materia de salud, así:
“ARTÍCULO
43. COMPETENCIAS DE LOS
DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras
disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la
materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.1. De dirección del sector salud en el
ámbito departamental.
(…)
43.2. De prestación de servicios de salud
(…)
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.1. Gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si
lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental.
43.3. De Salud Pública (…)”.
En cuanto a las
competencias de los Municipios la misma ley dispone:
“ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a
los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual
cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras
disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito
municipal:
(…)
44.2. De aseguramiento de la población al
Sistema General de Seguridad Social en Salud
44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación
al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar
eficientemente los recursos destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y
vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen
Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.
44.2.3. Celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías.
(…)
44.3. De Salud Pública (…)”.
De acuerdo con
la normatividad anterior, los entes territoriales tienen asignadas obligaciones
respecto del régimen subsidiado. Así, a los Municipios les corresponde
identificar la población pobre que habite en su jurisdicción y seleccionar los
beneficiarios para afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado (EPS-S). Los Departamentos, por su parte, son competentes para financiar
con los recursos propios, la prestación de servicios de salud a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud
mental, lo que amplía su marco de cobertura.[14]
Ahora bien,
para identificar plenamente las competencias respecto a la prestación de los
servicios de salud de las entidades territoriales, el artículo 49 de la
Ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atención a
prestar, como se expuso en la
Sentencia T-940 de 2005, cuando señaló:
“De acuerdo con las competencias definidas por
el legislador, la prestación de los servicios de salud que sean diferentes a
los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento. Al
respecto la Ley 715 de 2001 en su artículo 49 parágrafo 3º consagró:
(..)
“A cada departamento le corresponderá el
59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos
de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los
cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios
diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios
que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante
se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de
cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.
(Negrillas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, en materia de distribución
de recursos para prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49 dispone que a cada
departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales
deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios
diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la
Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se
deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de
cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.
De acuerdo con el precitado artículo, es de
competencia de los Municipios cubrir las necesidades médicas correspondientes
al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los
servicios de los demás niveles de complejidad. (…)”. (Se Subraya).
Así mismo, la
Resolución número 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los
departamentos son los encargados de los tratamientos médicos cuyo grado de
complejidad supere el primer nivel.”
En concordancia
con lo expuesto, el Acuerdo 306 de 2005 estableció tres niveles de complejidad
en el régimen subsidiado: el nivel I que implica atención básica con el médico
general, y los niveles II y III que requieren atención especializada. Por
tanto, cuando se habla de procedimientos y medicamentos no cubiertos por el
plan básico de salud, entonces deberá el municipio atender los casos de nivel I
y el departamento los de nivel II y III respectivamente.
3.4. Línea
jurisprudencial en torno al problema de salud pública que representa la
obesidad mórbida y la autorización por parte de las Entidades Promotoras de
Salud de la cirugía bariátrica –bypass gástrico-.
Respecto al
problema de la obesidad mórbida, que es una dolencia que puede dar lugar a la
cirugía bariátrica como procedimiento prescrito y excluido del POS, esta
Corporación[15]
ha analizado las dificultades que representa esta patología para la salud y
calidad de vida de una persona.
En sentencia
T-384 de 2006[16]
la Corte[17],
afirmó que la obesidad mórbida, “es una enfermedad crónica y progresiva,
vinculada a numerosas enfermedades crónicas asociadas[18], que llevan
a una prematura incapacidad y mortalidad”.[19]
De igual manera explicó que, en la mayoría de los casos relacionados con esa
dolencia “se ha demostrado que las terapias convencionales, es decir,
dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio físico, son ineficaces en los obesos
mórbidos”, por lo que la cirugía bariátrica, - como procedimiento
quirúrgico que consiste “en reducir, mediante
distintas técnicas (principalmente la gastroplastia, el by pass gástrico y la
banda ajustable) la capacidad del estómago”-, contribuye a mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar su expectativa
de vida[20].
Por esta razón,
en la providencia en mención, esta Corporación arribó a la conclusión de que con
la negativa de la Empresa Promotora de Salud de autorizar esa clase de cirugías,
no sólo se esta permitiendo que con el tiempo se “prolonguen los mencionados
padecimientos colaterales” o que “pueda empeorar [el] cuadro clínico”
de las personas [que la sufren], sino que se “agrav[e] su estado de salud por
las ‘comorbilidades’” que “indudablemente repercutirán en su calidad
de vida”. Por ende, en tal oportunidad concluyó, que la negativa de la
entidad accionada de conceder la cirugía reclamada, vulneraba efectivamente el
derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona, por lo que al
cumplirse los requisitos constitucionales para la autorización de tratamientos
no POS por vía de tutela, la EPS accionada debía realizar la cirugía bariátrica
prescrita, a favor de la demandante[21].
Posteriormente,
en la Sentencia T-725 de 2007, la Corte precisó y unificó las condiciones
necesarias para que la cirugía bariatica pudiese ser autorizada por vía de
tutela cuando dispuso que para su procedencia se debían cumplir con los
siguientes requisitos: i) debía quedar plenamente demostrado que la persona
tenía una patología que le impedía absolutamente desenvolverse en comunidad o
que tenía graves consecuencias para su vida biológica, “incluso la
existencia misma del afectado”[22]; ii) debía demostrarse que el diagnóstico y solicitud de práctica del
procedimiento habían sido proferidos por los médicos vinculados a la
EPS accionada; iii) además, debía acreditarse que no existía otro tratamiento
capaz de evitar el daño a la vida; y, iv) debía quedar claro que la persona no
contaba con los medios económicos necesarios para sufragar el tratamiento, bien
sea directamente o por medio de mecanismos de financiación no confiscatorios
que cubran el riesgo.[23]
Aparte del
cumplimiento de tales requisitos, que son básicamente los señalados por esta
Corporación para inaplicar las normas que regulan las exclusiones de
prestaciones del POS, para el caso en particular de la cirugía bariatrica
(bypass gástrico etc.), dada la peligrosidad de este procedimiento, se debía obtener
el “consentimiento informado del paciente”[24], así como tener la valoración técnica realizada al paciente “candidato”
de la cirugía, por parte de “un grupo interdisciplinario de médicos”,
realizada antes de la emisión de la orden médica en el que se le prescriba
dicho procedimiento[25].
(..)
11. Debe recordarse, en este punto, que la
Corporación, debido a la complejidad y al riesgo quirúrgico que supone el
procedimiento genéricamente descrito, ha sido enfática en exigir el especial
cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoración técnica
que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de
médicos, la cual debe preceder a la orden de práctica del procedimiento[26];
y (ii) el “consentimiento informado del paciente”[27], que
consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de
informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el
paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su
voluntad de someterse al mismo.
En efecto, para el caso particular del
procedimiento de “bypass gástrico por laparoscopia”, esta Corporación ha
señalado que, “en la medida en que la accionante requiere de la mencionada
cirugía para solucionar su problema de sobrepeso que está afectando de manera
grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta
importante, que previo a la realización del mencionado procedimiento
quirúrgico, y de que la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga
de todos y cada uno de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan
dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras
patologías que le han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último
control médico, la información necesaria acerca de los efectos que dicho
procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello con el
fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y
espontánea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada
cirugía de BYPASS GÁSTRICO.”[28] (negrilla y subrayado adicionado)
De otro lado, cabe
mencionar que la Corte, al realizar recientemente un estudio sobre el problemática
de salud pública en relación con la obesidad mórbida y su tratamiento a través
de la cirugía bariátrica en su especialidad de bypass gástrico, reiteró en la
Sentencia T-414 de 2008 la línea jurisprudencial, agregando que dichos
procedimientos deben entenderse como incluidos dentro del POS. Lo anterior en
razón de que el artículo 62 de la
Resolución No. 5261 de 1994, que regula el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo, contempla la “DERIVACIONES DE ESTÓMAGO” bajo el
código 07631 y que si bien dentro de esa denominación no se incluye en ninguno
de sus apartes la palabra “cirugía bariátrica”, ni la “cirugía bypass
gástrico”, si se hace referencia al siguiente procedimiento: “Anastomosis
del estomago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y
de Roux Código 07631”.
Para llegar a
tal decisión, en esa oportunidad se consultó el criterio del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. Dicha entidad manifestó en relación con la
terminología utilizada por el artículo 62 de la
Resolución 5261 de 1994, lo siguiente:
“La resolución 5261 de 1994, que establece las
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no
expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresión inglesa de
By-pass gástrico pero sí estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones
quirúrgicas abdominales que como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar
la derivación de estomago, como son:
“Anastomosis del estómago; incluye
gatroduodenostomía con el código 07630
Anastomosis del estómago en Y de Roux Código
07631.
“Procedimiento que, como ya se mencionó
anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO...”
En consecuencia,
si en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía Byppas gástrico
(cirugía bariátrica), ante la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de
realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica con cargo total a la
Entidad Promotora de Salud Accionado sin, la posibilidad de repetir al fondo
Nacional de Solidaridad -FOSYGA-, por estar dicho procedimiento quirúrgico
incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Lo anterior fue reiterado posteriormente en la sentencia T-586 de 1998,donde
se dijo:
“… el procedimiento consistente en la realización del Bypass
gástrico para la reducción de peso y masa corporal, ocasionado por la
enfermedad de obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud, bajo una denominación distinta. En ese orden de ideas, las Entidades
Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía
bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre
que el médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo
dictaminen y, el paciente dé su consentimiento informado. (No está en negrilla en el texto original.)
(..)
Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela se reclama la
autorización de la cirugía Byppas gástrico por la negativa de las Entidades
Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica
con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad
de repetir al Fondo Nacional de Solidaridad – FOSYGA-, por estar dicho
procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud”.
En síntesis, a
partir de la sentencia T-414 de 2008, esta Corporación ha llegado a la
conclusión de que la cirugía de BYPASS GÁSTRICO, para la reducción de peso y
masa corporal, necesaria para tratar la patología de obesidad mórbida, está
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación diferente,
tal como lo expuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses[29].
En ese orden de ideas, señaló que las Entidades Promotoras de Salud deben
cubrir la totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los pacientes con
obesidad mórbida que así lo requieran, siempre y cuando el médico tratante y un
grupo interdisciplinario de galenos así lo dictaminen. Se requiere igualmente,
que el paciente dé su consentimiento informado.
Acogiendo el criterio expuesto anteriormente, la
Corte recientemente en la sentencia T-1022
A del 16 de octubre de 2008, concedió el amparo solicitado de una afiliada al
Sistema de Seguridad Social del Regimen Subsidiado en Salud, que padecia
obesidad mórbida, ordenandose en dicha oportunidad al “representante legal
de CAPRECOM ARS, Seccional Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
este fallo, si no lo ha hecho, proceda a realizar una junta de especialistas en
lo atinente a la obesidad mórbida que padece Alba Lucía Sossa Aguirre y, si así se determina científicamente, previa cabal
información clara y consentimiento conciente de la actora, autorice los
procedimientos para atender la obesidad mórbida que padece y, si fuere del
caso, le realice el “bypass gástrico por laparoscopia”, con la debida
continuación del tratamiento integral que requiera.”
4. Caso
Concreto.
4.1. Tomando en
cuenta lo expresado anteriormente, se concluye que si una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiriera la práctica de una cirugía bariátrica,
cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
proceder a ordenar la intervención quirúrgica, la
EPS-S no puede negarse a practicar la misma.
4.2. La accionante
instauró acción de tutela[30]
contra la Empresa Promotora de Salud CÓNDOR S.A., del Régimen Subsidiado, para
que le sea amparado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna e
integridad personal. En tal medida, solicitó la práctica de la cirugía
bariátrica que le fue formulada por el médico tratante adscrito a la entidad
demandada, para superar la obesidad mórbida grado III que padece, la cual le
fuera negada por estar fuera del POS del régimen subsidiado.
4.3. La
EPS-S SALUD CÓNDOR S.A., solicitó en su intervención la denegación del amparo,
por cuanto dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, ya
que la cirugía bariátrica no se encuentra contemplada en el plan obligatorio de
salud del régimen subsidiado. Adicionalmente pide, en el evento de proferirse
sentencia en su contra, se autorice el recobro ante el Instituto Departamental
de Salud, por el valor total de los costos en que se incurra.
4.4. El
Instituto Departamental de Salud de Nariño sostuvo que al ser la actora persona
afiliada a SALUD CONDOR S.A., del régimen subsidiado, dicha entidad puede
asumir la cirugía bariátrica que no se encuentra en el POS-S y hacer el recobro
al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, situación que no la puede realizar
el IDSN por no ser entidad prestadora de servicios de salud.
4.5. El juez de
conocimiento no concedió el amparo, argumentando que la señora Mary Girleza
Troya Cortés no acudió, como lo dispuso ese despacho judicial, ante el Instituto
de Medicina Legal[31]
con el propósito de que fuera esa entidad la que valorara y determinara si la
cirugía bariátrica era imprescindible para su salud o si existían otras alternativas
para tratar la patología que padece. Así mismo resaltó, que la orden de cirugía
impartida para tratar la obesidad mórbida señala que “se considera la
posibilidad de realizar dicho procedimiento”. Por lo anterior
considera, que el mismo texto de la fórmula descartó la inmediatez o urgencia
del procedimiento reclamado.
4.6. Esta
Corporación ha concedido tutelas relacionadas con el bypass gástrico u otras
modalidades de cirugía bariátrica, en el entendido de que tales tratamientos,
cuando son prescritos por el médico tratante, contribuyen a mejorar la calidad
de vida de las personas que padecen obesidad mórbida.
4.7. En el
asunto sujeto al análisis, se cumplen con los requisitos tradicionales exigidos
por esta Corporación para obtener la prestación de servicios de salud que no
estén contemplados en el plan obligatorio de salud. Lo anterior, si se tiene en
cuenta que la señora Troya Cortés fue remitida por medicina general a valoración
por cirugía general; después de un examen físico y de ecografía, el
especialista -Dr. Germán Rosero- le diagnostica coledocolitiasis y obesidad
mórbida grado III.
4.8. Igualmente
se comprobó, que a la tutelante ya le fue practicada la intervención quirúrgica
de colecistectomía, pero la bariátrica no fue autorizada por estar fuera del
plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.
4.9. Se
encuentra demostrado el requisito de que la paciente no puede
sufragar el costo de lo requerido, pues es madre cabeza de familia, tiene a su
cargo el sostenimiento de dos (2) hijos menores y sus ingresos -según afirma-
no alcanzan a un salario mínimo, estando por ello inscrita en el nivel 2 del Sisben.
4.10. En cuanto
a que el procedimiento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en
el POS-S, o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del POS-S, la
Sala considera que se cumple este requisito, puesto que no hay prueba o
argumento que demuestre la posibilidad de reemplazar el procedimiento
requerido por otros contemplados en POS-S con la misma efectividad que el
formulado.
4.11. Teniendo
en cuenta que la cirugía bariátrica es un procedimiento de muy alto riesgo,
invasiva y de alta peligrosidad, es menester ordenar que en el caso concreto se
cumplan los requisitos adicionales señalados por esta Corporación para esta
clase de procedimientos quirúrgicos a, saber: (i) La efectiva valoración
técnica, que debe hacerse por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual
debe preceder a la orden de practicar el procedimiento; (ii) el “consentimiento
informado del paciente”, que consiste en el deber que asiste a los
profesionales de la ciencia médica de informar, en forma clara y concreta, los
efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que
manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo;
(iii) y el respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno.
4.12. Esta Sala
ordenará que la
EPS-S accionada, previo a la realización de la intervención quirúrgica
que le fue prescrita a la accionante por su médico tratante, la someta a una
valoración multidisciplinaria de especialistas que le suministren la
información sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda
generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica que se le dictaminó,
en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
4.13. Obtenido
el consentimiento informado de la paciente, la entidad promotora de salud del
régimen subsidiado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
autorizará y gestionará la práctica del procedimiento que deberá realizarse
dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con
las prescripciones e indicaciones del médico tratante[32].
4.14. La
Sala ordenará que el suministro del procedimiento no POS-S sea brindado por la
EPS-S accionada.
4.15. Por lo
anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión objeto de revisión, y
concederá la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna e integridad personal de la señora Mary Girleza Troya Cortés. En
consecuencia se ordenará a la EPS-S, si no lo ha hecho, suministre el
procedimiento reclamado, una vez surtido y agotado el trámite previo.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
San Juan de Pasto el 27 de febrero del 2008, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida digna e
integridad personal de la señora Mary Girleza Troya Cortés, por las
razones y en los términos de esta Sentencia.
Tercero.- ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud CÓNDOR S.A., del Régimen
Subsidiado, que previamente a la realización de la intervención quirúrgica que
le fue formulada a la señora Mary Girleza Troya Cortés, la someta en un
plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo
multidisciplinario de especialistas, liderado por el médico tratante adscrito a
la EPS-S accionada, para que le suministren la información pertinente sobre
los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y
en su organismo la cirugía bariátrica prescrita, para que manifieste de manera
libre y espontánea su voluntad de someterse a la misma. De obtenerse el
consentimiento informado de la paciente, la
Empresa Promotora de Salud CÓNDOR S.A., del Régimen Subsidiado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizará y gestionará la práctica de
la intervención quirúrgica, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente
al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e
indicaciones del médico tratante.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia T-1108/08
(Bogotá DC,
noviembre 6 de 2008)
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el
Instituto Departamental de Salud por procedimientos, medicamentos, exámenes y
tratamientos formulados por el médico tratante adscrito, no cubiertos por el
POS (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA
SALUD-Inclusión en el POS del By Pass Gástrico por obesidad mórbida (Salvamento parcial de voto)
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-No inclusión de la cirugía bariatrica
(Salvamento parcial de voto)
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Práctica de cirugía bariátrica y repetición
contra el Estado (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expediente T-1.972.624
Accionante: Mary Girleza Troya Cortes
Accionada: Salud Condor EPS
Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de
esta Sala de Revisión, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia.
Lo anterior por cuanto, no obstante comparto que el amparo a la salud en
conexidad con la vida digna de la actora debe concederse y en consecuencia,
ordenar que el suministro del procedimiento no POS-S solicitado, sea brindado
por la EPS-S accionada, considero que en el asunto de la referencia, se debió
autorizar a la Empresa Promotora de Salud CONDOR S.A. del
Régimen Subsidiado, el poder repetir por la suma de los dineros invertidos en
el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de la referencia contra el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, en lo relativo a los procedimientos,
medicamentos, exámenes y tratamientos, formulados por el médico tratante
adscrito a la entidad, no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
Lo anterior,
por cuanto si bien es cierto en fallos recientes de esta Corporación, se ha
dicho que cuando en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía
bariátrica, ante la negativa de las Empresas Promotoras de Salud del Régimen
Contributivo, el juez de tutela debía ordenar su práctica con cargo a dichas
EPS, sin la posibilidad de repetir al FOSYGA[33],
para arribar a tal decisión se tuvo en cuenta el artículo 62 de la
Resolución No. 5261/94, que regula el POS del Régimen Contributivo y
contempla dentro del mismo la “DERIVACIONES DE ESTÓMAGO” bajo el
código 07631 y si bien es cierto dentro de esa denominación no se incluyen
específicamente las palabras “cirugía bariátrica”, ni la “cirugía
bypass gástrico”, si se hace referencia al procedimiento: “Anastomosis
del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y
de Roux Código 07631”, las cuales deben comprender las cirugías que
se utilizan para tratar la obesidad mórbida.[34]
Así entonces,
las cirugías para tratar la obesidad mórbida, deben entenderse incluidas dentro
del POS del Régimen Contributivo y por tanto, las EPS deben cubrir sus costos.
Dentro del
POS Régimen Subsidiado, no se hace referencia a la obesidad mórbida, ni a la
cirugía bariátrica, ni a la “cirugía bypass gástrico”; tampoco contempla
el POS-S, la “Anastomosis del estómago”, que fue lo que sirvió de base
para incluir dentro del POS este tipo de cirugía.
Así mismo, el Acuerdo 306 de 2005, que establece la
cobertura de servicios (nivel II y III de complejidad), señala que las cirugías
que cubre el POS-S (art. 2.7)[35].
Sobre las
atenciones de alto costo (A. 306/05 art. 3.1), el POS-S cubre
los casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades cardiacas, de aorta
torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, de
cualquier etiología y en cualquier grupo de edad que requieran atención
quirúrgica, incluyendo actividades y procedimientos de Cardiología y
Hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento en los casos que se
requieran, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de
miocardio.
Por tanto, en estricto sentido la “cirugía bariátrica” no es una
“enfermedad abdominal” y esta disposición jurídica sería en principio
la única disposición que se podría invocar para hacer extensivo su cubrimiento
en el POS-S. Además el POS-S solo cubre cualquier “medio médicamente
reconocido” que este incluido en la
Resolución 5261 de 1994 (POS), pero solo para los casos de cáncer.
En ese
orden de ideas se tendría, que si una persona afiliada al régimen subsidiado
requiriera la práctica de una cirugía bariátrica, si bien la
EPS-S no puede negarse a practicar la misma, se debe autorizar repetir contra
el Estado en los términos que establece la
Ley 715/01. Según dicha norma los servicios no incluidos en el POS-S deben
cubrirse por el Estado a través de la
Dirección Municipal de Salud, cuando los procedimientos sean del Nivel I de
atención, y a la Dirección Seccional de Salud, en los servicios de los niveles
II o III de atención.
Con fundamento en las anteriores razones, salvo
parcialmente mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar.
Fecha ut supra,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
[1] A través de apoderado judicial, la
EPS-S Cóndor S.A. dio respuesta a la acción de tutela.
[2] Ficha No. 72021.
[3] La colecistectomía y la
cirugía bariátrica fueron ordenadas el 23 de enero de 2008, por el Dr. Germán
Rosero.
[4] A través de la
Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño.
[5] Además indica que la citada Resolución 5261 de 1994 “Por
la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud” en su articulo 18 señala las exclusiones y
limitaciones del plan obligatorio de salud y entre ellas están: a. Cirugía
estética con fines de embellecimiento. (..) d. Tratamientos no reconocidos por
las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter
experimental. (..) g. Medicamentos o sustancias que no se encuentren
expresamente autorizadas en el Manual de Medicamentos y Terapéutica. (..) i.
Actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades crónicas,
degenerativas, carcinonamatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase
terminal o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. (..) ñ.
Actividades. intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el
presente Manual.
[6] Nació el día 2 Julio de 1977.
[7] Fls. 7-11 del
expediente.
[8] La valoración por parte del Instituto de Medicina Legal se ordenó
mediante Auto del 13 de febrero de 2008 (fl. 16 del expediente).
[9] Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004.
[10] La finalidad del régimen
subsidiado es financiar la atención en salud a las personas que no tienen
capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la
solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Al Régimen Subsidiado, pertenecen
las personas de los sectores más pobres y vulnerables de la población (estratos
1 y 2), brindado una mayor protección especial en razón de sus propias
condiciones socioeconómicas a las madres durante el embarazo, parto, postparto
y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos,
las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y
profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de
1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.
[12] Estas condiciones han sido reiteradas en diversos fallos como T-840,
T-766, T-420, T-299, T-073 de 2007, T-045 de 2007, T-044 de 2007, T-038 de
2007, T-028 de 2007, T-026 de 2007, T-936 de 2006, T-384 de 2006, T- 928 de
2003
[13] La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”, determinó que las entidades que administran el
régimen subsidiado (ARS), en adelante se denominarán Entidades Promotoras de
Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
[14] Reiterada en la Sentencia T-568 de 2007.
[15] Corte Constitucional. Sentencias T-867 de
2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006, T-060 de 2006, T-027 de
2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, entre otras.
[16] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[17] Se trató del caso de una paciente a quien la
EPS Seguro Social se negó a autorizar y realizar la cirugía bariátrica que le
fue ordenada por su médico tratante, para contrarrestar la
Obesidad Mórbida G3. Esa enfermedad le había causado dolencias colaterales,
como problemas de columna, ahogo nocturno y dolor en la cintura y pies que
comprometían las funciones vitales de la actora. La
Corte consideró en ese caso, que dado que se cumplían los requisitos “exigidos
por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida,
a la salud y a la dignidad humana” de la actora, y por tanto ordenó que la
EPS ISS Seccional Cundinamarca dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, si aún no lo había hecho autorizara y practicara la
CIRUGÍA BARIÁTRICA.
[18] Entre otras según la sentencia, “Enfermedad
cardiovascular, de arterias coronarias, síndrome de apnea del sueño, hígado
graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes,
hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de
cáncer de mama y ovario (3 veces), útero (5 veces), colon y próstata (3
veces)”.
[19] De hecho, esta providencia sostuvo, que
“pruebas científicas han determinado que las personas con un diagnostico de
obesidad mórbida tienen una menor expectativa de vida (10-15 años) y mayor
mortalidad (6-12 veces).
[20] Cfr. Sentencia T-384 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[21] Sobre el particular, puede consultarse
igualmente la sentencia T-171 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se analizó un caso de obesidad mórbida
relacionado con la negativa de una empresa de medicina prepagada de realizar la
operación bariátrica correspondiente. En ese caso se le ordenó al particular la
realización de la cirugía. En la sentencia T-264 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) se estudió una situación en la que no era claro el beneficio del By
Pass Gástrico para la paciente, por lo que se ordenó su valoración por parte de
un equipo interdisciplinario que revisara la necesidad y oportunidad para la
actora de la cirugía bariátrica y en caso de que fuera conducente, que se
practicara. En la sentencia T-1229 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se
analizó el caso de una paciente con obesidad mórbida perteneciente al Sisben y
sin capacidad económica para cubrir el copago de la cirugía de By Pass. En esa
sentencia, a pesar de que los médicos tratantes habían enunciado que la señora
era “candidata” a la cirugía de By Pass, la
Corte ordenó a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contratar con alguna entidad
especializada la realización de la cirugía, previa obtención de un
consentimiento informado de la paciente. En esa providencia además, se recordó
la necesidad de lograr un consentimiento informado, dado que este tipo de
cirugías son altamente invasivas y presentan en algunos casos, efectos
secundarios. Ver también la sentencia T-060 de 2006
M.P. Álvaro Tafur Galvis en la que se siguió esta misma línea jurisprudencial
y se concedió la tutela.
[22] Sentencia, T-110 de 2007.
[23] Reiterada en la sentencia T-586 de 2008.
[24] Requisito que ya había introducido la
Sentencia T-1229 de 2005.
[25] Sentencia T-725 de 2007
[26] Ante el caso análogo de paciente con diagnóstico de obesidad mórbida
grado III, esta Corporación tras estudiar la historia clínica del accionante
decidió: “se ordenará a SaludCoop E.P.S. que programe una valoración por un
equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de
servicios, que indique el Dr. Hernán Yupanqui (especialista tratante) a efectos
de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la señora Glaris
María Roa Sánchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos
e intervenciones que requiera, incluyendo la cirugía bariátrica, si ello es lo
que concluye el equipo médico”. Sentencia T-264 de 2003
M.P. Humberto Sierra Porto.
[27] Sobre el consentimiento informado en un caso de Obesidad Mórbida, la
Corporación ha señalado que “cuando la realización de un procedimiento
médico, implica la intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el
médico tratante o los médicos que hayan intervenido o participado con sus
conceptos científicos especializados en la elaboración de propuestas médicas
que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán
suministrar a éste, la información suficiente, que ajustada a la realidad
científica y fáctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita
que el paciente, haciendo uso de su autonomía individual, asienta sobre el
procedimiento a él propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo
en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar
su propia vida” Sentencia T-1229 de 2005
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[28] Sentencia T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[29] En
dicho fallo la Sala de Revisión aclaró:
“Sin
embargo, en cada caso concreto, será el médico tratante y el grupo
interdisciplinario los que determinen el tratamiento, medicamentos y
procedimientos indicados e cada paciente para el manejo de su obesidad, con su
respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al diagnóstico como
ya se señaló.
Para finalizar, en lo que respecta a la tercera
pregunta que trata sobre lo descrito en el artículo 62 de la
Resolución 5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTÓMAGO”
bajo el Código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía y
el Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux, conforme a los
dictámenes solicitados pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento
genéricamente descrito como By pass gástrico para cirugía bariática...” (negrilla
y subraya fuera de texto)
[30] La demanda de tutela se presentó el 7 de febrero de 2008.
[31] La valoración por parte del Instituto de Medicina Legal se ordenó
mediante Auto del 13 de febrero de 2008 (fl. 16 del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.