Sentencia T-1108 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1108-05 Fuero Sindical Sentencia T-1108/05 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial. EMPRESA EN REESTRUCTURACION-Acción de reintegro de empleado público con fuero sindical En los casos de reestructuración de empresas, cuando pese a la incurría del patrono, y la decisión favorable al trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorización judicial para el despido de los empleados públicos con fuero sindical/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial TUTELA POR VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-Omisión de ordenar reintegro a empleado con fuero sindical ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho en proceso laboral. Referencia: expediente T-1146689 Acción de tutela instaurada por Neira de Jesús Cardona Cardona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1.- La señora Neira de Jesús Cardona Cardona se vinculó a la Contraloría Municipal de Itagüí para desempeñar el cargo de Secretaria Auxiliar mediante Resolución 032 de febrero 9 de 1998, con una asignación mensual de cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta y tres pesos ($417.163). (Cuaderno 1 a folios 23-26). 1.2.- Mediante Resolución No. 013 fechada el 23 de junio de 1998, se certifica que la señora Neira de Jesús Cardona Cardona obtuvo una calificación satisfactoria de sus servicios y adquirió, en consecuencia, los derechos de carrera e inscripción en el escalafón. (Cuaderno 1 a folio 60). 1.3.- Por medio de escrito fechado el 9 de octubre de 2001, la señora Neira de Jesús Cardona Cardona solicita a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES considerar su afiliación como miembro del Sindicato. (Cuaderno 1 a folio 48). 1.4.- En escrito fechado el día 9 de octubre de 2001 el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES” hace una relación con el nombre y el número de los funcionarios de la Contraloría Municipal que para esa fecha habían adherido a la constitución del sindicato, entre los que se encuentra el de la señora Neira de Jesús Cardona Cardona e informa de esto al Contralor General del Municipio de Itagüí. (Cuaderno 1, a folio 45). 1.5.- En escrito fechado el día 18 de diciembre de 2001 y dirigido al señor Contralor del Municipio de Itagüí por el Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”, consta que la señora Neira de Jesús Cardona Cardona fue elegida en calidad de miembro de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES en la Asamblea celebrada el día 11 de diciembre de 2001 y se le otorgó el cargo de Secretaria de Seguridad Social. (Cuaderno 1 a folio 47). 1.6.- La Resolución 000036 de enero 17 de 2002 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve una petición de inscripción en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva dentro de los cuales se encuentra la señora Neira de Jesús Cardona Cardona en su calidad de vocal primero. (Cuaderno 1 a folios 43-44). 1.7- En acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, efectuada el día 21 de marzo de 2002 consta que el Presidente Nacional puso “en consideración la ratificación de la señora Neira Cardona Cardona (...) en el cargo de vocal primero (...) y [la propuesta] es aprobada por unanimidad.” (Cuaderno 1 a folio 39). 1.8.- En escrito fechado el día 22 de marzo de 2002 la Secretaría General del Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES NACIONAL” pone en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la señora Neira de Jesús Cardona Cardona “fue ratificada en el cargo de Vocal Primero por unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el día 21 de marzo de 2002.” (Cuaderno 1 a folio 42). 1.9.- En comunicación fechada el día 28 de julio de 2003, el Contralor Municipal de Itagüí le informa a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona que de conformidad con el estudio técnico realizado a fin de establecer la situación administrativa y de personal y con el propósito de que, “se formularan las recomendaciones en estos aspectos para que la entidad pudiera cumplir sus funciones siguiendo los principios de eficiencia, eficacia y economía y de acuerdo con las posibilidades económicas y financieras permitidas por la Ley 617 de 2000”, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 06 de 2001 dio aprobación a la nueva estructura administrativa. Para tales efectos, siguió las recomendaciones del informe técnico y decidió suprimir de la “estructura de la Contraloría, la Unidad de Desarrollo de Talento Humano.” Como consecuencia de lo anterior, se suprimió el cargo de secretario, Código 40, desempeñado por la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. En el escrito consta que se le confirieron a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona “cinco días calendario contados a partir de la presente comunicación, para que le informe por escrito a la Contraloría si opta por el derecho a ser reubicada en el transcurso de seis (6) meses siguientes en un cargo equivalente o a ser indemnizada por la Contraloría según los parámetros señalados en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.” (Cuaderno 1, folios 18-22). 1.10.- En escrito fechado el día primero (1) de agosto de 2003, la señora Neira de Jesús Cardona Cardona instaura un derecho de petición ante el Contralor del municipio de Itagüí con el propósito de que dicho funcionario “revoque la resolución que [la] notifica [sobre] la desvinculación de la entidad (...) con la creación del correspondiente cargo y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su correspondiente reintegro o reinstalación, por ser la desvinculación ilegal e injusta y sin haber solicitado la correspondiente autorización judicial, teniendo en cuenta que [la señora Cardona pertenece] a la Junta Directiva de SINTRAESTATALES y además sin que el Señor Juez Primero Laboral de Itagüí decidiera sobre la solicitud que [se] instauró en [su] contra.” (cuaderno 1 a folio 27). 1.11.- El día 15 de agosto de 2003, el Contralor del municipio de Itagüí responde el derecho de petición mediante Resolución 112 en virtud de la cual le comunica a la peticionaria que no es de su resorte crear o suprimir cargos en la Contraloría y por esta razón no puede crear el cargo que ella desempeñaba. Según el Contralor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 literal C del Decreto 2400 de 1968 “la supresión de un empleo conlleva a la cesación definitiva de funciones. El Contralor cita la Sentencia T-426 de 2003, en donde, en su opinión, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “cuando las entidades públicas realizan reestructuraciones administrativas que conllevan la supresión de cargos desempeñados por servidores con fuero sindical, no es necesario el permiso previo del juez laboral para proceder a efectuar la desvinculación.” Por medio de la resolución decide, finalmente, no conceder la revocatoria solicitada en el derecho de petición y confirma que no es posible la creación del cargo invocada por la peticionaria. (Cuaderno 1 a folio 29). 1.12.- Mediante escrito fechado el día 21 de agosto de 2003, la señora Neira de Jesús Cardona Cardona presenta reclamación administrativa ante el señor Contralor municipal de Itagüí por (a) “el reintegro a su antiguo puesto de trabajo o a otro mejor”; (b) “el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras esté cesante, junto con los incrementos legales o de cualquier otro orden que tuvieren; (c) “la disposición de que en la relación de trabajo no se ha presentado solución de continuidad. Como fundamento de la reclamación, la señora Cardona alega que fue desvinculada en circunstancias de amparo foral. (Cuaderno 1, a folio 28). 1.13.- En respuesta a la reclamación administrativa, el señor Contralor municipal de Itagüí por medio de escrito fechado el día 22 de septiembre de 2003 confirma en todos los puntos lo afirmado en la respuesta que dicho funcionario le había dado ya al derecho de petición instaurado por la señora Cardona con anterioridad. (Cuaderno 1 a folios 30-31). 1.14.- En la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 “Por medio de la cual se liquida y se ordena pagar unas prestaciones sociales y sueldos” la Contraloría Municipal de Itagüí decide: “Reconocer y ordenar pagar a la señora doña Neira de Jesús Cardona Cardona, (...) por concepto de prestaciones sociales y sueldo la suma de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos pesos ($888.372.oo). El artículo cuarto de la Resolución establece que “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el funcionario que la expide.” 1.15.- En la Resolución 132 fechada el día 29 de septiembre de 2003 “Por medio de la cual se liquida y ordenó pagar una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa”, la Contraloría Municipal e Itagüí decide “Reconocer y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona (...) la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($ 3.856.170.oo) correspondiente a la indemnización por supresión del cargo.” El artículo tercero de la resolución determina que “contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo.” 1.16.- En la Resolución 150 de dos de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución 126 de 22 de septiembre de 2003” la Contraloría Municipal e Itagüí decide “Reconocer y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona (...) por concepto de prima de navidad, bonificación de servicios e incentivo por antigüedad, la suma de seiscientos sesenta y tres mil quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517.oo)” El artículo tercero de la resolución establece que “contra la presente Resolución no procede recurso alguno.” 2. Pretensiones La actora alega que los fallos de instancia infringieron su derecho fundamental al fuero sindical. Estima la peticionaria que al emitir el Juzgado Primero de Circuito Laboral fallo absolutorio a favor de la entidad demandada y luego al confirmar la providencia impugnada el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, se ha incurrido en vía de hecho por cuanto se decidió “de manera aberrante, y sin haber hecho un análisis exhaustivo del expediente. El fallo de la Sala desconoce el amparo constitucional y legal consagrados en la Constitución Nacional y las pruebas obrantes en el proceso, donde se acredita diáfana y claramente que era una trabajadora aforada.” Con arreglo a lo anterior, la actora solicita la anulación del fallo proferido el día 19 de noviembre de 2004 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medellín. Una vez anulado dicho fallo, se exige “remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral – para que pronuncie el fallo definitivo dentro del proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro) promovido por NEIRA DE JESUS CARDONA CARDONA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, teniendo presente la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la CONTRALORÍA antes reseñada.” (Mayúsculas dentro del texto). Opina la actora, que los jueces de instancia desatendieron la solicitud establecida en la demanda que se concentraba en determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio y no en buscar si existía una causal que justificara el retiro. Dado que la acción de tutela instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fue denegada, estima la actora que no dispone de otros medios para la protección de sus derechos. En vista de esa circunstancia, solicita la revisión de la presente tutela. 3. Pruebas que obran en el expediente 3.1.- Copia de la Resolución número 032 emitida el 9 de febrero de 1998 por la Contraloría de Itagüí a través de la cual se nombra a la señora Cardona Cardona en período de prueba para el cargo de Secretaria Auxiliar (Cuaderno 1, a folios 23-25). 3.2.- Copia del documento expedido el día 13 de febrero de 1998 en el cual consta que la señora Cardona Cardona tomó posesión del cargo de Secretaria Auxiliar de la Contraloría municipal de Itagüí. (Cuaderno 1, a folio 26). 3.3.- Copia de la Resolución número 013 expedida el día 23 de junio de 1998 por medio de la cual se inscribe a la señora Cardona Cardona empleada de la Contraloría municipal de Itagüí, en el escalafón de Carrera Administrativa. (Cuaderno 1 a folio 60). 3.4.- Copia autenticada del Acta de Fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES fechada el día 20 de junio de 2001. (Cuaderno 1 a folios 32-37). 3.5.- Copia de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folios 49-58). 3.6.- Copia de la resolución número 001986 de 2001 por medio de la cual se inscribe en el registro sindical el Acta de Constitución, la Junta Directiva y se depositan los Estatutos de una Organización Sindical, fechada el día 5 de octubre de 2001. (Cuaderno 1 a folios 78-80). 3.7.- Copia de la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia fechada el día 13 de noviembre de 2001 en la que tal despacho declaró ejecutoriada la resolución 001986 de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical el Acto de Constitución, la Junta Directiva y se depositan unos estatutos de una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”. (Cuaderno 1 a folio 77). 3.8.- Copia del documento escrito el 9 de octubre de 2001 mediante el cual la señora Cardona Cardona solicita su afiliación como miembro de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 48). 3.9.- Copia de los oficios número 225 y 226 expedidos el 9 de octubre de 2001 por medio de los cuales SINTRAESTATALES informa a la Contraloría municipal de Itagüí y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, que la señora Cardona Cardona integra la lista de personas que han adherido al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folio 45-46). 3.10.- Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados realizada el día 21 de marzo de 2002 en SINTRAESTATALES en donde consta que la señora elección de la señora Cardona Cardona en el cargo de vocal primero de SINTRAESTATALES fue confirmada por unanimidad. (Cuaderno 1 a folios 38-40). 3.11.- Copia de la comunicación expedida por la Secretaria General de SINTRAESTATALES fechada el 22 de marzo de 2002 poniendo en conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del nombramiento realizado a la señora Cardona Cardona en el cargo de Vocal Primero de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 42). 3.12.- Copia de la Resolución 000038 expedida el 17 de enero de 2002 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se resuelve una petición de inscripción en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva. (Cuaderno 1 a folios 43-44) 3.13.- Copia de la carta escrita el 18 de diciembre de 2001 por medio de la cual el Presidente Nacional de SINTRAESTATALES informa a la Contraloría municipal de Itagüí que la señora Cardona Cardona fue elegida como directivo de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 47). 3.14.- Copia de la carta fechada el día 28 de julio de 2003 por medio de la cual se le informa a la señora Cardona Cardona que en virtud del proceso de reestructuración de la Contraloría municipal de Itagüí el cargo de Secretaria que ella desempeñaba fue suprimido y se le ofrece la posibilidad de optar ya sea por el derecho a ser reubicada o por el derecho a ser indemnizada. (Cuaderno 1 a folios 18-22). 3.15.- Copia de la carta escrita el primero de agosto de 2003 mediante la cual la señora Cardona Cardona solicita la revocatoria de la Resolución mediante la cual se determina que ha sido desvinculada de la Contraloría municipal de Itagüí y a través de la cual se exige la creación del correspondiente cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el correspondiente reintegro o reinstalación máxime cuando se tiene en cuenta que el despido se llevó a cabo contrariando el ordenamiento jurídico al pertenecer la señora Cardona Cardona a la Junta directiva de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 27). 3.16.- Copia de la Resolución 112 fechada el día 15 de agosto de 2003 por medio de la cual la Contraloría Municipal de Itagüí responde el derecho de petición elevado por la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 29). 3.17.- Copia de la Reclamación Administrativa realizada el día 21 de agosto de 2003 por la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 28). 3.18.- Copia de la respuesta emitida el día 22 de septiembre de 2003 por la Contraloría municipal de Itagüí a la Reclamación Administrativa interpuesta por la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1, a folios 30-31). 3.19.- Copia de la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 por medio de la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de Itagüí resuelve liquidar y ordenar “pagar unas prestaciones sociales y sueldos” a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 100). 3.20.- Copia de la Resolución 132 emitida el día 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de Itagüí resuelve liquidar y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona “una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa” equivalente a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($3.856.170.oo). (Cuaderno 1 a folio 99). 3.21.- Copia del documento expedido el 3 de octubre de 2003 mediante el cual el Ministerio de la Protección Social y Dirección Territorial de Antioquia hace constar que el Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “es una Organización Sindical de Primer Grado y de Mixta denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ESTATALES “SINTRAESTATALES”. Que el mencionado sindicato obtuvo su Personaría Jurídica el día 5 de octubre de 2001 y tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Que mediante Resolución 0011986 de octubre 5 de 2001 “se ordena la inscripción en el Registro Sindical para conformar la Junta Directiva al señor GIRALDO A. LÓPEZ A., como Presidente de la mencionada organización sindical.” (Cuaderno 1 a folio 61). 3.22.- Copia de la Resolución 150 emitida el día 2 de diciembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de Itagüí resuelve “reconocer y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona (...) por concepto de prima de navidad, bonificación de servicios e incentivo por antigüedad la suma de seiscientos sesenta y tre mil quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517).” (Cuaderno 1 a folio 98). 3.23.- Copia de la Resolución 152 emitida el 2 de diciembre de 2003 por medio de la cual se adiciona la Resolución 132 emitida el 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de Itagüí adiciona la Resolución número 132 del 29 de diciembre de 2003 y se establece que “una vez revisada la indemnización de la señora Neira de Jesús Cardona Cardona, contenida en la resolución 132 de 29 de septiembre de 2003 por este organismo de control fiscal, se evidenció que asistía la razón a al precitada señora en su reclamación, advirtiéndose que faltó por cancelarle la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos M/L ($245.741) por concepto de indemnización, según liquidación de corrección adjunta.”(Cuaderno 1, a folio 97). 3.24.- Copia del Acuerdo número 006 de marzo 9 de 2004 “Por medio de la cual se ajusta la Estructura Orgánica y la Planta de Personal de la Contraloría Municipal de Itagüí.” (Cuaderno 1 a folios 116-120). 3.25.- Copia de la Resolución número 064 emitida el día 16 de marzo de 2004 mediante la cual la Contraloría Municipal de Itagüí “en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas en el artículo 12 del Acuerdo Municipal 006 de 9 de marzo de 2004, y en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 (...) establece el manual específico de funciones y requisitos de la planta global de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí.” (Cuaderno 1 a folios 121-156). 3.26.- Copia auténtica del Proyecto de Acuerdo número 021 de octubre 3 de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta de personal de la Contraloría Municipal de Itagüí acompañado de la respectiva exposición de motivos. (cuaderno 1 a folios 200 a 214). 3.27.- Copia auténtica del Informe de la Comisión Tercera Administrativa de Asuntos Generales del Concejo del Municipio de Itagüí la cual tuvo a su consideración el Proyecto de acuerdo por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica la planta de personal de la contraloría del Municipio de Itagüí. (Cuaderno 1 a folios 215 –220). 3.28.- Copia auténtica del Acuerdo número 018 de 19 de noviembre de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta de personal del la Contraloría Municipal. (Cuaderno 1 a folios 221-241). 3.29.- Copia auténtica del Estudio Técnico de la Estructura Orgánica y Nueva Planta de Personal de la Contraloría Municipal de Itagüí. (Cuaderno 1 a folios 358). 4. Trámite y decisiones en las distintas instancias 4.1.- Trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí 4.1.1.- Solicitud en el proceso especial de Fuero Sindical por parte del representante de la Contraloría Municipal de Itagüí El representante legal de la Contraloría Municipal de Itagüí instaura demanda especial de Fuero Sindical contra varios trabajadores entre los cuales se encuentra la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. El representante legal de la Contraloría Municipal de Itagüí sustenta su demanda de la siguiente manera: (i) Que, los demandados se encuentra vinculados laboralmente a la Contraloría Municipal de Itagüí. (ii) Que, en el caso de la señora Cardona Cardona, fue posesionada el 2 de enero de 1998 y su cargo es de carrera administrativa. (iii) Que, dando aplicación de lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000 y previo estudio técnico observando los requisitos exigidos por la Ley, se suprimieron algunos empleos de planta de personal, entre ellos los ocupados por los demandados “quienes se afiliaron en calidad de adherentes al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales.” Afiliación que le fue puesta en conocimiento mediante oficios 220, 225 y 228 del 8, 9 y 12 de octubre de 2001. (iv) Que, la fundación del mencionado Sindicato tuvo lugar el día 20 de junio de 2001. (v) Que, el 19 de diciembre de 2001 Sintraestatales presentó pliego de peticiones con la finalidad de suscribir una convención colectiva, “contrariando abiertamente la Ley.” (vi) Que, el día 3 de octubre de 2001 fue aprobado el proyecto de acuerdo 021 emitido por el Concejo Municipal de Itagüí en el cual se incluyó la supresión de cargos y fue sancionado y publicado por el Alcalde “convirtiéndose en norma municipal Acuerdo 018 del 19 de noviembre de 2001, estableciendo la nueva estructura orgánica y planta de personal de la Contraloría Municipal.” (vii) Que, de conformidad con la citada ley 443 “la supresión es una causal para retirar al funcionario de una empleo de carrera administrativa, por la observancia de la Constitución Política y la Ley.” A lo anterior se suma, el que “el presupuesto de gastos de nómina se redujo ostensiblemente del año 2001 al 2002.” (viii) Que, “en procura de los derechos de los funcionarios solicita el levantamiento del fuero sindical.” 4.1.2.- Excepciones esgrimidas por la demandada Una vez notificados los demandados, la señora Neira de Jesús Cardona Cardona esgrimió como excepciones las siguientes: (i) La excepción de falta de causa para pedir. (ii) La excepción de mala fe del demandante. 4.1.3.- Consideraciones y Decisión del Juzgado Laboral de Circuito de Itagüí respecto de la demanda especial de Fuero Sindical promovida por el representante de la Contraloría Municipal de Itagüí (i) Respecto de la vinculación laboral de los demandados, “mediante relación legal y reglamentaria, esto es, [en] la calidad de empleados públicos y el fuero sindical adquirido con las afiliaciones a “SINTRAESTATALES”, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí estimó que “son aspectos incontrovertibles en la contienda.” (ii) Dado que los otros codemandados desistieron, la jueza se pronuncia únicamente sobre la demandada Neira de Jesús Cardona Cardona. Con respecto de la solicitud de autorización para el despido, la jueza resolvió que “tal como consta en prueba documental anexa al plenario a folios 654 a 661, [la demandada] fue desvinculada el 28 de julio del hogaño por decisión unilateral de la entidad demandante, resultando así inane pronunciamiento alguno en torno de la súplica, pues, la finalidad perseguida con la búsqueda de su prosperidad se cumplió sin que la judicatura resolviera.” (iii) Finalmente, con base en las consideraciones que anteceden y mediante providencia emitida el primero de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí se abstiene de resolver la súplica de permiso para despedir a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona formulada por la Contraloría Municipal de Itagüí. 4.1.4.- Demanda Especial de Fuero Sindical (reintegro) promovida por Neira de Jesús Cardona Cardona ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí admite la demanda por medio de providencia fechada el 28 de octubre de 2003. La demandante solicita que se declare que “para el 28 de julio de 2003 (...) estaba revestida de amparo foral, por lo que la Contraloría Municipal de Itagüí estaba en la obligación de requerir autorización judicial previa para desvincularla y no lo hizo.” Con arreglo a lo anterior, exige ser reintegrada a su antiguo cargo así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras está cesante. Declara, finalmente, que “en la relación de trabajo de las partes no se ha presentado solución de continuidad.” Para sustentar sus exigencias esgrime las siguientes razones. (i) Que, se vinculó a la Contraloría municipal de Itagüí como servidora pública en la modalidad de empleada pública en el cargo de Secretario, código 40, nivel 5 como consta en la resolución 032 de nueve de febrero de 1998. (ii) Que, gozaba de los privilegios de la carrera administrativa. (iii) Que, devengó un salario de $774.449,oo. (iv) Que, está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES NACIONAL” y ocupa un cargo en la Directiva del Sindicato. (v) Que, para desempeñar tal cargo fue elegida por la Asamblea General del Sindicato el día 11 de diciembre de 2001. (v. 1) Que, en asamblea extraordinaria de delegados, celebrada el día 21 de marzo de 2002, fue ratificada su elección. (vi) Que, mediante resolución 0000036 de 17 de enero de 2002 se ordenó la inscripción del cargo en el registro Sindical y esta situación fue notificada debidamente a la Contraloría Municipal de Itagüí. (vii) Que, el periodo de elección es de tres años, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de los estatutos sindicales. (viii) Que, mediante oficio CMI 001284 de 28 de julio de 2003 entregada a ella ese mismo día fue desvinculada de la entidad. La desvinculación se debió a la reestructuración administrativa de conformidad con el acuerdo 018 de 19 de noviembre de 2001 emitida por el Consejo Municipal de Itagüí. (viii) Que, la fecha de entrega de la comunicación coincide con la fecha en que se profirió tal comunicación el día 28 de julio de 2003. (ix) Que, la desvinculación de la actora se produjo, por consiguiente, sin que mediara previa autorización judicial. (x) Que, este desconocimiento de la legalidad no constituye la excepción en el accionado. La desvinculación realizada en relación con la señora Cardona Cardona “se produjo sin esperar a que acabara un proceso de levantamiento de fuero sindical que le había iniciado el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí, el cual finalizó el primero de septiembre con resolución de abstención de resolver la súplica al permiso para despedir.” (xi) Que, la reclamación administrativa se presentó el día primero de agosto de 2003 y luego se repitió veinte días más tarde. Ambas solicitudes obtuvieron respuesta negativa. 4.1.5.- Audiencia de Conciliación ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí cita al representante de la entidad demandada y a la Procuradora de Vigilancia Judicial. La audiencia de Conciliación, Trámite y Juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 2003. Verificado que la documentación anunciada por las partes hubiera sido puntualmente allegada, el Juzgado se constituye en etapa conciliatoria e insta a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mientras la parte demandante solicita el reintegro con el pago de las salarios y prestaciones dejados de percibir, la parte demandada alega que no puede cumplir con la pretensión de la demandante puesto que no es de su resorte hacerlo. El cargo de la demandante fue suprimido en virtud de lo dispuesto por el Concejo Municipal de Itagúí. Dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el despacho estima que “tratándose de la pretensión de ‘reintegro’ , que genera consecuencias especiales, (...) se inhibe para proponer fórmula conciliatoria y declara clausurada esta etapa.” Una vez surtida esta etapa, la jueza ordena continuar el trámite y decide proceder a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada. 4.1.6.-Respuesta de la entidad demandada Por intermedio de su apoderada judicial la entidad demandada admite como ciertos los hechos (i); (ii) y (iii). Frente al hecho contenido en el apartado (iv) admite que es cierto, pero advierte que lo “hizo como mecanismo para evadir y entorpecer la aplicación de la reforma de planta de personal de la Contraloría Municipal de Itagüí”. Con respecto al hecho afirmado en el apartado (v),admite que es cierto, pero añade que “fue absolutamente ilegal por contrariar el estatuto de la organización sindical SINTRAESTATALES, art. 22 literal a). En relación con el hecho aseverado en el aparte (v.1), acepta la entidad demandada que es cierto, pero dice que esto se realizó con el propósito de “enderezar el nombramiento irregular y absolutamente ilegal que se había realizado contrariando el reglamento de la misma entidad sindical, el 11 de diciembre de 2001.” Con respecto a los hechos afirmados en los apartados (vi) y (vii) considera la entidad demandada que no son ciertos y solicita que se prueben. Frente a los hechos afirmados en los apartados (viii) y (viii.1), la entidad demandada estima que son ciertos. En relación con el hecho afirmado en el apartado (ix) considera la entidad demandada que es cierto y que se apoyó en la sentencia C-262 de 1995 y en la sentencia T-575 y T-426 de 2003. Respecto del hecho afirmado en el apartado (x) opina la entidad demandada que es cierto y añade que se funda en las sentencias citadas con antelación. La entidad demandada acepta como cierto el hecho afirmado en el apartado (xi).La entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demandante. Para tales efectos, hace un recuento de la legislación con fundamento en la cual la entidad resuelve suprimir el cargo que ocupaba la actora. Respecto del hecho afirmado en el apartado (v.1) considera la entidad demandada que se infringió el artículo 22 de los Estatutos de SINTRAESTATALES vigentes para 2001 en donde se exige “como mínimo un año de antigüedad en el sindicato para ser elegido miembro de la directiva y apenas para la fecha de elección de la señora Cardona contaba con dos meses y tres días.” Así las cosas, opina que la actitud de la señora Cardona coincide con la de varios de los titulares de los cargos en vía de supresión [quienes] corrieron a adherirse a la organización SINTRAESTATALES para burlar, entorpecer y neutralizar el accionar de la Contraloría Municipal de Itagüí. A continuación, se refiere a la Teoría del abuso de derecho y se vale de algunos fallos de la Corte Constitucional (Sentencia T-511 de 1993) para ilustrar sus afirmaciones. (ver los argumentos en extenso en cuaderno 1 a folios 78-94). A juicio de la apoderada de la entidad demandante, el orden constitucional vigente no admite un “ejercicio abusivo de los derechos”. Esto se deriva justamente de lo prescrito en el artículo 95 superior. Añade, que si bien es cierto la protección de que goza la sindicalización está prevista en la Constitución, esta protección no es absoluta y cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional en apoyo de su aserto. Recuerda, además, que el proceder de la entidad demandada concuerda con lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-370 de 1999; sentencia C-262 de 1995; T-575 de 2002. Según la entidad demandada, esta jurisprudencia establece que “frente a verdaderas reestructuraciones administrativas no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir los cargos de trabajadores que gocen de fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con el vinculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150 numeral 16, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y apareja obviamente entre otras consecuencias las de suprimir cargos.” La entidad demandada insiste, de nuevo, en que el amparo foral solicitado por la actora ha sido resultado de “una elección acomodada y turbia encaminada a entorpecer la culminación de un procedimiento de reestructuración legal ampliamente respaldado por la Constitución y la Ley 617 de 200.” Decide presentar las siguientes excepciones: (a) la de inexistencia de la obligación, (b) la de buena fe, (c) la de legalidad de los actos administrativos, (d) la de falta de legitimación por pasiva, (e) la de imposibilidad jurídica de reintegro. (Consultar en extenso la argumentación en cuaderno 1 a folios 92-93). 4.1.7.- Audiencia en el trámite ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí (i) El juzgado se constituyó en Audiencia para recibir una serie de declaraciones. A continuación se resumirán los aspectos más relevante de tales intervenciones. (a) La declaración de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, representante legal de la entidad demandada. Frente a la pregunta sobre si era o no cierto que la entidad demandada había realizado en marzo de 2004 una nueva reestructuración de la Contraloría Municipal incrementando el número de empleados, la representante de la entidad demandada respondió que eso era cierto, en efecto. Que la planta había sido incrementada en dos funcionarios. Respecto de la cuestión sobre si era o no cierto que en la precitada reestructuración se había creado el cargo de un auxiliar con funciones esencialmente iguales al cargo que desempeñaba la actora, respondió la apoderada que no sabía si las funciones de ese cargo eran en esencia iguales a las que desempeñaba en su momento la actora, por cuanto realizó la reestructuración teniendo en cuenta las necesidades económicas de la Contraloría para la fecha, partiendo de lo que en ese momento había y sin contar con lo que pudo existir en un momento dado. Al respecto de la pregunta sobre si era o no cierto que las funciones que realizaba en su momento la actora estaban siendo realizadas por otros funcionarios, respondió que no sabía. (b) Compareció también el señor Gustavo Adolfo Restrepo quien se había desempeñado el cargo de auditor en la entidad demandada. Ante la pregunta sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración emprendida por la Contraloría Municipal de Itagüí, respondió que justamente fue desvinculado en noviembre de 2001 cuando se atrevió a sugerirle al Contralor que la reestructuración que venía “adelantando no tenía visos de economía, ni de seriedad, ni transparencia para el ente controlador dado que pasaba e tener una nómina de 23 o 24 funcionarios con un presupuesto de 477 millones y la reestructuración que él pretendía, dejaba a la contraloría con 16 funcionarios, pero con un costo anual de 517 o 518 millones aproximadamente.” La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas sobre si la reestructuración obedeció a los principios de seriedad, eficacia y eficiencia por considerar que en ninguno de los hechos de la demanda “que actualmente se discute se encuentra previsto el proceso de reestructuración que adelantó la contraloría municipal de Itagüi.” En relación con la pregunta sobre si conocía de antemano la vigencia de la Ley 617 de 2000, respondió que efectivamente tuvo conocimiento, razón por la cual le había dicho al contralor que la eficacia de la reestructuración no estaba conectada necesariamente con el recorte de personal sino más bien con el recorte de gastos innecesarios. (c) También rindió testimonio el señor Carlos Fernando Muñoz Castrillón quien conoce a la actora desde unos 4 a 5 años atrás. Cuando le preguntaron sobre la seriedad, eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración de la Contraloría que concluyó con el despido de la actora, respondió que supo de la reestructuración por intermedio de un miembro de la junta directiva de ADEMI que fue afectado con dicha reestructuración. Se enteró en aquella oportunidad que se habían suprimido al rededor de 11 cargos, pero que de modo simultáneo se crearon 9 cargos, todos ellos con mayor salario que el que tenían los cargos suprimidos. Luego de referirse a los motivos sobre los cuales se sustentó la reestructuración, añadió que la Contraloría no ha emitido a tiempo los informes que está obligado a remitir a organismos como la Contaduría General de la Nación y que por tal razón ha sido sancionada. Las anomalías presentadas en el proceso de reestructuración vienen a ser finalmente corregidas cuando en el año 2004 se realiza una nueva reestructuración y son creados algunos cargos que habían sido suprimidos “y se les asignan funciones esencialmente iguales a las que antes tenían.” Entre ellos el cargo de secretario al que se le da la nueva denominación de auxiliar administrativo. Agrega que cuestiona la eficacia de la reestructuración por cuanto a finales del año 2000 pidió copia del supuesto estudio y esas copias le fueron negadas con razones que carecían de seriedad. Frente a la pregunta sobre si le constaba o no que la actora estuviera afiliada a SINTRAESTATALES y que ocupara un cargo en la dirección de dicho sindicato, dijo que conoció del asunto por versión de la misma actora. La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas en esa dirección, según ella, por no tener conexión con los hechos presentados en la demanda. (ii) La apoderada de la entidad demandada objeta los testimonios antes descritos con base en las siguientes razones: (a) Los documentos allegados por el señor Muñoz Castrillón no son copias auténticas. Los documentos públicos por regla general deben ser incorporados al proceso en copias auténticas. (b) Estos documentos se orientan a probar temas o asuntos que no interesan al proceso pues no se conectan con los hechos afirmados en la demanda. (iii) Nuevamente constituido en audiencia pública - esta vez para recibir el testimonio del señor Gildardo López Arcila presidente del Sindicato de Trabajadores Estatales – prosigue con el interrogatorio. En su testimonio el señor López declara que conoce a la actora desde hace tres años pues ella forma parte de la junta directiva del mencionado sindicato, cargo para el cual fue elegida por la asamblea general de asociados. Admite que conoce de la relación que tuvo la actora con la Contraloría por varios aspectos: (a) “la Contraloría Municipal de Itagüí , ejerció una persecución sindical contra la funcionaria, y solicitó al Ministerio de Protección no fuera admitida la inscripción de la señora Neira en el registro sindical, supuestamente por haberse hecho procedimiento ilegal, a lo que yo como presidente de la organización sindical y por requerimiento de ese despacho de Protección social, anexé documentos y pruebas necesarias para demostrar como organización la legalidad de esta elección, lo que efectivamente el Ministerio corroboró y procedió a inscribir a la funcionaria.” (b) No obstante lo anterior, La Contraloría Municipal de Itagüí se negaba o impedía el normal desarrollo de la organización, al no permitirle a la funcionaria poder ejercer el cargo ocupado en la junta directiva aduciendo necesidad de servicio. (c) “Nuestra organización se enteró también de un procedimiento o un proceso para levantamiento de fuero de la funcionaria en este mismo despacho judicial, para lo cual la contraloría no esperó el fallo definitivo por parte de este despacho y procedió a despedir a la funcionaria.” El testimonio sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración coincide en términos generales con los expresados por las otras personas interrogadas. (iv) En carta dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el día 28 de julio de 2004 la apoderada de la entidad demandada objeta los documentos presentados por el señor Gildardo López Arcila por no haber presentado copia auténtica de los mismos y solicita que no sean tenidos en cuenta por orientarse a mostrar hechos no relacionados en la demanda. (cuaderno 1 a folios 169-170). (v) En memorial presentado por la apoderada de la entidad demanda fechado el día 5 de agosto de 2004 expone un análisis de los hechos, las pruebas y las pretensiones a la luz de los fundamentos de derecho. Dado que lo afirmado en el memorial coincide en gran parte con lo expresado anteriormente por la entidad demandada, no se hará referencia a ellos (en extenso los argumentos están consignados en el cuaderno 1 a folios 183-193). Solo se resumen los puntos más relevantes: (a) Facultad de supresión de los órganos de control y procedimiento administrativo ajustado a la Ley. (b) Posibilidad jurídica de suprimir el cargo de la actora aun amparada con fuero sindical. (c) Posibilidad de despedir empleados con fuero sindical. (d) Estabilidad relativa de los empleados públicos de carrera administrativa, artículo 125 de la Constitución Política, inciso 4º y Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. (e) Imposibilidad material, jurídica y presupuestal del reintegro. (f) Ratificación de las excepciones. (f.a) inexistencia de la obligación y excepción de pago. (f.b) Buena fe, (f.c) Legalidad de los actos administrativos. (vi) Mediante oficio, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí solicita a la entidad demandada “para que se sirva allegar copia del estudio técnico realizado previa la reestructuración fundamentada en la Ley 617 .” Se ordena además “darle el debido auxilio el oficio No. 681/0365/03 del 09 de diciembre de 2003, dirigido al H. Concejo Municipal de Itagüí obrante a folio 94 del expediente.” (Cuaderno 1 a folio 196). 4.1.8.- Decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí El día 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Laboral de Circuito de Itagüí resolvió absolver a la Contraloría Municipal de Itagüí. Apoyó su decisión en la siguiente consideración: La prohibición contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo la cual se orienta a impedir que una persona amparada por fuero sindical sea despedida sin que antes medie autorización judicial, no se aplica en el presente asunto por cuanto el retiro de “la actora con todo y estar inscrita en la carrera administrativa en su condición de empleada pública (...) no se produjo por despido injusto sino por causa legal de supresión de cargo.” 4.2.- Impugnación ante el Tribunal de Medellín, Sala Laboral Impugnada la decisión del a quo, el ad quem la confirma sobre la base de las siguientes consideraciones. Al argumento esgrimido en su momento por el a quo según el cual en este caso no se aplica la protección especial por no tratarse de un despido injusto, agrega el ad quem la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia SU-36 de 27 de enero de 1999 que a su juicio “no ha sido rectificada expresamente por otra sentencia de unificación.” (Subrayas dentro del texto). En suma, concluye el ad quem, “la supresión del cargo por reestructuración administrativa (...) no da lugar al reintegro.” 4.3.- Acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral. La actora instauró acción de tutela por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito de Medellín había incurrido en vía de hecho por defecto judicial. Admitida la acción por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación procedió a realizar las notificaciones a las partes y funcionarios interesados. 4.3.1.- Respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de Itagüí Se recibió la respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de Itagüí quien mediante escrito fechado el día 9 de junio de 2005 consideró que la presente acción constituye un abuso de la accionante. Dijo, entre otras cosas lo siguiente: “pese a desconocer los hechos y petición en concreto de la tutelante, se asume como apoyo la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, cuya finalidad obvia es la de obtener por este medio expedito que se rehaga la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2004 en el proceso especial de fuero sindical (...) que no deja de ser una pretensión infundada de parte interesada, toda vez que el proceso en mención, como cualquier otra acción adelantada ante el juzgado, se le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento procesal el trabajo y de la seguridad social, permitiendo así mismo el ejercicio del derecho de defensa.” 4.3.2.- Respuesta de la entidad demandada La entidad demandada por intermedio de su apoderada estima que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente y debe ser negada. La acción de tutela, opina, no procede contra sentencias pues prima el principio de la cosa juzgada. Fuera de lo anterior, es preciso respetar el principio de autonomía funcional de los jueces expresamente reconocido en la Constitución y que significa una exteriorización más del principio democrático. No puede un juez colocado en una escala superior de la jerarquía impartir órdenes a su inferior “respecto del sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.” La tutela es, además, un recurso residual y subsidiario y la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró como inexequibles los artículos 11,12, y 40 del Decreto 2591 de 1991 en donde estaba prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. En el asunto bajo examen, tampoco se configura vía de hecho, pues no se presenta ninguna de las causales exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tanto en la decisión proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Itagüí como en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín se consultó “el proceso especial de fuero sindical y no el proceso ordinario como lo afirma la demandante.” Existe por lo demás jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se establece que en el evento de llevarse a cabo una verdadera reestructuración administrativa “que conlleva la supresión de cargos en entidades públicas que son desempeñadas por trabajadores que tienen fuero sindical, no es necesario obtener la autorización del juez laboral para efectuar el despido.” Cita la sentencia T-426 de 2003. En vista del proceso de reestructuración administrativa al que se sometió la Contraloría Municipal de Itagüí, no existe tampoco la posibilidad de reintegro pues no existe un cargo equivalente al suprimido. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional coinciden en afirmar que cuando tiene lugar una supresión de cargos por reestructuración de una entidad, se hace materialmente imposible ordenar un reintegro,“¿A qué cargo se ordena el reintegro si el cargo como tal no existe?.” 4.3.3.- Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral En sentencia fechada el día 10 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, decide negar la tutela por estimar que esta acción atenta contra el principio de cosa juzgada, contra el principio de separación de jurisdicciones y contra el principio de autonomía judicial. No se pueden modificar las providencias dictadas por otros funcionarias pues no es factible, dice la Corte Suprema, “invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.” Cita a renglón seguido la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declara inexequibles los artículos del decreto 2591 de 1991 en donde se establecía la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. 2. Cuestiones previas Antes de examinar si en el asunto bajo análisis y de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, los derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados, analizará la Corte el siguiente aspecto: ¿Cumple el presente caso con los requisitos exigidos para que se conceda la acción tutela contra providencias judiciales? A fin de responder el interrogante planteado de manera preliminar, la Corte aprovecha esta ocasión para reiterar una vez más su jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en vía de hecho. En la sentencia T- 839 de 2005 confirma la Corte Constitucional su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En esta sentencia[1] la Corte Constitucional se refiere, a su turno, a la sentencia C-543 de 1992 citada como precedente en aquella ocasión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – sentencia que fue citada por la misma Corporación en la presente oportunidad. Con el propósito de despejar dudas, la Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. Estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban, en efecto, el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, la Corte matizó en aquel momento los efectos de su decisión, de manera que abrió la posibilidad para que, de modo excepcional, procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[2]. La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o cuando no se observen con diligencia los términos procesales; o cuando el funcionario competente para fallar incurra en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o cuando con la decisión se amenace causar o se cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo afirmado en la sentencia C-543 de 1992 ha sido desarrollado y profundizado por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones. En la sentencia T-778 de 2004, la Corte constató la existencia de toda una doctrina bastante consolidada sobre los requisitos exigidos para establecer la viabilidad de la tutela contra sentencias[3]. Bien sabido es, que las decisiones judiciales están cobijadas por una presunción de autoridad de la cosa juzgada que ampara en especial las sentencias que están ejecutoriadas. Sobre el principio de autoridad de la cosa juzgada la Corte se ha expresado de manera abundante y recientemente ha dicho: “Por razones de economía procesal, se ha establecido en los ordenamientos jurídicos el principio de autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el cual, las decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser impugnadas por medio de instrumentos jurídicos ordinarios. La valoración que le subyace a esa presunción es la seguridad jurídica. Los conflictos jurídicos no pueden extenderse en el infinito, los conflictos jurídicos deben tener un final. La presunción se construye sobre la siguiente regla de carácter tradicional: “res judicata pro veritate habetur”[4]. “Este adagio señala cuáles son los límites de la verdad en materia jurídica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que ha sido sometido a juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido por cierto. Suspender la indagación que conduce a situarnos más cerca de la verdad es una renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se logra dar fin a los conflictos o al menos a una buena parte de ellos. Y sin embargo, aún en esos casos y aceptando de antemano el alcance de la justificación, es preciso admitir que el principio de seguridad jurídica puede, y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la justicia[5].” En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha enfatizado que existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias cuando se presentan vías de hecho por defecto judicial y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Admitir esta posibilidad no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todos los actos de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva la responsabilidad por sus actuaciones (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido, de la misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional): “Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad[6].” Fuera de lo anterior, es preciso reparar en que al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento, ha dicho la Corte, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)[7]. Hasta aquí, queda claro que la tutela contra sentencias procede de manera excepcional cuando se produce un defecto judicial capaz de originar una vía de hecho. Existe, como ya fue mencionado, una jurisprudencia bastante consolidada sobre los defectos judiciales que pueden dar origen a una vía de hecho. En las sentencias, T-461, T-462, T-589 y T-685 de 2003, la Corte rede...

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