T-1108-05
Fuero Sindical
Sentencia T-1108/05
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Protección de
derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial.
EMPRESA EN REESTRUCTURACION-Acción de reintegro de empleado público con
fuero sindical
En los casos de reestructuración de
empresas, cuando pese a la incurría del patrono, y la decisión favorable al
trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la
reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el
cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la
causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de
hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que
tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la
liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la
misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie
autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es
ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad
extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de
que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y
REESTRUCTURACION-Necesidad
de autorización judicial para el despido de los empleados públicos con fuero
sindical/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin
autorización judicial
TUTELA POR VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-Omisión de ordenar reintegro a empleado
con fuero sindical
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho en proceso laboral.
Referencia: expediente T-1146689
Acción de tutela instaurada por Neira de
Jesús Cardona Cardona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veintiocho (28)
de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1.- La señora Neira de Jesús Cardona Cardona se vinculó a la Contraloría
Municipal de Itagüí para desempeñar el cargo de Secretaria Auxiliar mediante
Resolución 032 de febrero 9 de 1998, con una asignación mensual de
cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta y tres pesos ($417.163). (Cuaderno
1 a folios 23-26).
1.2.- Mediante Resolución No. 013 fechada el 23 de junio de 1998, se
certifica que la señora Neira de Jesús Cardona Cardona obtuvo una calificación
satisfactoria de sus servicios y adquirió, en consecuencia, los derechos de
carrera e inscripción en el escalafón. (Cuaderno 1 a folio 60).
1.3.- Por medio de escrito fechado el 9 de octubre de 2001, la señora Neira
de Jesús Cardona Cardona solicita a la Junta Directiva del Sindicato Nacional
de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES considerar su afiliación como miembro
del Sindicato. (Cuaderno 1 a folio 48).
1.4.- En escrito fechado el día 9 de octubre de 2001 el Presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES” hace una
relación con el nombre y el número de los funcionarios de la Contraloría
Municipal que para esa fecha habían adherido a la constitución del sindicato,
entre los que se encuentra el de la señora Neira de Jesús Cardona Cardona e
informa de esto al Contralor General del Municipio de Itagüí. (Cuaderno 1, a
folio 45).
1.5.- En escrito fechado el día 18 de diciembre de 2001 y dirigido al señor
Contralor del Municipio de Itagüí por el Presidente Nacional del Sindicato de
Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”, consta que la señora Neira de Jesús
Cardona Cardona fue elegida en calidad de miembro de la Junta Nacional de
SINTRAESTATALES en la Asamblea celebrada el día 11 de diciembre de 2001 y se le
otorgó el cargo de Secretaria de Seguridad Social. (Cuaderno 1 a folio 47).
1.6.- La Resolución 000036 de enero 17 de 2002 emitida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social resuelve una petición de inscripción en el Registro
Sindical de unos reintegros de Junta Directiva dentro de los cuales se
encuentra la señora Neira de Jesús Cardona Cardona en su calidad de vocal
primero. (Cuaderno 1 a folios 43-44).
1.7-
En acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, efectuada el día 21 de
marzo de 2002 consta que el Presidente Nacional puso “en consideración la
ratificación de la señora Neira Cardona Cardona (...) en el cargo de vocal
primero (...) y [la propuesta] es aprobada por unanimidad.” (Cuaderno 1 a
folio 39).
1.8.- En escrito fechado el día 22 de marzo de 2002 la Secretaría General
del Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES NACIONAL” pone en
conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la señora Neira
de Jesús Cardona Cardona “fue ratificada en el cargo de Vocal Primero por
unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el día 21 de
marzo de 2002.” (Cuaderno 1 a folio 42).
1.9.- En comunicación fechada el día 28 de julio de 2003, el Contralor
Municipal de Itagüí le informa a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona que
de conformidad con el estudio técnico realizado a fin de establecer la
situación administrativa y de personal y con el propósito de que, “se
formularan las recomendaciones en estos aspectos para que la entidad pudiera
cumplir sus funciones siguiendo los principios de eficiencia, eficacia y
economía y de acuerdo con las posibilidades económicas y financieras permitidas
por la Ley 617 de 2000”, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 06 de 2001
dio aprobación a la nueva estructura administrativa. Para tales efectos, siguió
las recomendaciones del informe técnico y decidió suprimir de la “estructura
de la Contraloría, la Unidad de Desarrollo de Talento Humano.” Como
consecuencia de lo anterior, se suprimió el cargo de secretario, Código 40,
desempeñado por la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. En el escrito consta
que se le confirieron a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona “cinco días
calendario contados a partir de la presente comunicación, para que le informe
por escrito a la Contraloría si opta por el derecho a ser reubicada en el
transcurso de seis (6) meses siguientes en un cargo equivalente o a ser
indemnizada por la Contraloría según los parámetros señalados en el artículo
137 del Decreto 1572 de 1998.” (Cuaderno 1, folios 18-22).
1.10.- En escrito fechado el día primero (1) de agosto de 2003, la señora
Neira de Jesús Cardona Cardona instaura un derecho de petición ante el
Contralor del municipio de Itagüí con el propósito de que dicho funcionario “revoque
la resolución que [la] notifica [sobre] la desvinculación de la entidad (...)
con la creación del correspondiente cargo y los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta su correspondiente reintegro o
reinstalación, por ser la desvinculación ilegal e injusta y sin haber
solicitado la correspondiente autorización judicial, teniendo en cuenta que [la
señora Cardona pertenece] a la Junta Directiva de SINTRAESTATALES y además sin
que el Señor Juez Primero Laboral de Itagüí decidiera sobre la solicitud que
[se] instauró en [su] contra.” (cuaderno 1 a folio 27).
1.11.- El día 15 de agosto de 2003, el Contralor del municipio de Itagüí
responde el derecho de petición mediante Resolución 112 en virtud de la cual le
comunica a la peticionaria que no es de su resorte crear o suprimir cargos en
la Contraloría y por esta razón no puede crear el cargo que ella desempeñaba.
Según el Contralor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 literal C
del Decreto 2400 de 1968 “la supresión de un empleo conlleva a la cesación
definitiva de funciones. El Contralor cita la Sentencia T-426 de 2003, en
donde, en su opinión, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional
según la cual “cuando las entidades públicas realizan reestructuraciones
administrativas que conllevan la supresión de cargos desempeñados por
servidores con fuero sindical, no es necesario el permiso previo del juez
laboral para proceder a efectuar la desvinculación.” Por medio de la
resolución decide, finalmente, no conceder la revocatoria solicitada en el
derecho de petición y confirma que no es posible la creación del cargo invocada
por la peticionaria. (Cuaderno 1 a folio 29).
1.12.- Mediante escrito fechado el día 21 de agosto de 2003, la señora Neira
de Jesús Cardona Cardona presenta reclamación administrativa ante el señor
Contralor municipal de Itagüí por (a) “el reintegro a su antiguo puesto de
trabajo o a otro mejor”; (b) “el consecuente pago de salarios y
prestaciones sociales que deje de devengar mientras esté cesante, junto con los
incrementos legales o de cualquier otro orden que tuvieren; (c) “la
disposición de que en la relación de trabajo no se ha presentado solución de
continuidad. Como fundamento de la reclamación, la señora Cardona alega que
fue desvinculada en circunstancias de amparo foral. (Cuaderno 1, a folio 28).
1.13.- En respuesta a la reclamación administrativa, el señor Contralor
municipal de Itagüí por medio de escrito fechado el día 22 de septiembre de
2003 confirma en todos los puntos lo afirmado en la respuesta que dicho
funcionario le había dado ya al derecho de petición instaurado por la señora
Cardona con anterioridad. (Cuaderno 1 a folios 30-31).
1.14.- En la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 “Por medio
de la cual se liquida y se ordena pagar unas prestaciones sociales y sueldos”
la Contraloría Municipal de Itagüí decide: “Reconocer y ordenar pagar a la
señora doña Neira de Jesús Cardona Cardona, (...) por concepto de prestaciones
sociales y sueldo la suma de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta
y dos pesos ($888.372.oo). El artículo cuarto de la Resolución establece
que “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el funcionario que
la expide.”
1.15.- En la Resolución 132 fechada el día 29 de septiembre de 2003 “Por
medio de la cual se liquida y ordenó pagar una indemnización por supresión de
un cargo de carrera administrativa”, la Contraloría Municipal e Itagüí
decide “Reconocer y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona (...)
la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos
($ 3.856.170.oo) correspondiente a la indemnización por supresión del cargo.”
El artículo tercero de la resolución determina que “contra la presente
Resolución procede el recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 50 y 51
del Código Contencioso Administrativo.”
1.16.- En la Resolución 150 de dos de diciembre de 2003 “Por medio de la
cual se adiciona la Resolución 126 de 22 de septiembre de 2003” la
Contraloría Municipal e Itagüí decide “Reconocer y ordenar pagar a la señora
Neira de Jesús Cardona Cardona (...) por concepto de prima de navidad,
bonificación de servicios e incentivo por antigüedad, la suma de seiscientos
sesenta y tres mil quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517.oo)” El
artículo tercero de la resolución establece que “contra la presente
Resolución no procede recurso alguno.”
2. Pretensiones
La actora alega que los fallos de instancia
infringieron su derecho fundamental al fuero sindical. Estima la peticionaria
que al emitir el Juzgado Primero de Circuito Laboral fallo absolutorio a favor
de la entidad demandada y luego al confirmar la providencia impugnada el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión
Laboral, se ha incurrido en vía de hecho por cuanto se decidió “de manera
aberrante, y sin haber hecho un análisis exhaustivo del expediente. El fallo de
la Sala desconoce el amparo constitucional y legal consagrados en la
Constitución Nacional y las pruebas obrantes en el proceso, donde se acredita
diáfana y claramente que era una trabajadora aforada.” Con arreglo a lo
anterior, la actora solicita la anulación del fallo proferido el día 19 de
noviembre de 2004 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Distrito de Medellín. Una vez anulado dicho fallo, se exige “remitir el
expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral – para que
pronuncie el fallo definitivo dentro del proceso especial de fuero sindical
(Acción de reintegro) promovido por NEIRA DE JESUS CARDONA CARDONA contra la
CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, teniendo presente la exigibilidad de la autorización
judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal
requisito la CONTRALORÍA antes reseñada.” (Mayúsculas dentro del texto).
Opina la actora, que los jueces de instancia
desatendieron la solicitud establecida en la demanda que se concentraba en
determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro
del servicio y no en buscar si existía una causal que justificara el retiro.
Dado que la acción de tutela instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, fue denegada, estima la actora que no dispone de otros
medios para la protección de sus derechos. En vista de esa circunstancia,
solicita la revisión de la presente tutela.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1.- Copia de la Resolución número 032 emitida el 9 de febrero de 1998 por
la Contraloría de Itagüí a través de la cual se nombra a la señora Cardona
Cardona en período de prueba para el cargo de Secretaria Auxiliar (Cuaderno 1,
a folios 23-25).
3.2.- Copia del documento expedido el día 13 de febrero de 1998 en el cual
consta que la señora Cardona Cardona tomó posesión del cargo de Secretaria
Auxiliar de la Contraloría municipal de Itagüí. (Cuaderno 1, a folio 26).
3.3.- Copia de la Resolución número 013 expedida el día 23 de junio de 1998
por medio de la cual se inscribe a la señora Cardona Cardona empleada de la
Contraloría municipal de Itagüí, en el escalafón de Carrera Administrativa.
(Cuaderno 1 a folio 60).
3.4.- Copia autenticada del Acta de Fundación del Sindicato Nacional de
Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES fechada el día 20 de junio de 2001.
(Cuaderno 1 a folios 32-37).
3.5.- Copia de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Estatales.
(Cuaderno 1 a folios 49-58).
3.6.- Copia de la resolución número 001986 de 2001 por medio de la cual se
inscribe en el registro sindical el Acta de Constitución, la Junta Directiva y
se depositan los Estatutos de una Organización Sindical, fechada el día 5 de
octubre de 2001. (Cuaderno 1 a folios 78-80).
3.7.- Copia de la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de
Antioquia fechada el día 13 de noviembre de 2001 en la que tal despacho declaró
ejecutoriada la resolución 001986 de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual
se inscribió en el registro sindical el Acto de Constitución, la Junta
Directiva y se depositan unos estatutos de una organización sindical denominada
Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”. (Cuaderno 1 a
folio 77).
3.8.- Copia del documento escrito el 9 de octubre de 2001 mediante el cual
la señora Cardona Cardona solicita su afiliación como miembro de
SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 48).
3.9.- Copia de los oficios número 225 y 226 expedidos el 9 de octubre de 2001
por medio de los cuales SINTRAESTATALES informa a la Contraloría municipal de
Itagüí y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, que la
señora Cardona Cardona integra la lista de personas que han adherido al Sindicato
Nacional de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folio 45-46).
3.10.- Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados realizada el
día 21 de marzo de 2002 en SINTRAESTATALES en donde consta que la señora
elección de la señora Cardona Cardona en el cargo de vocal primero de
SINTRAESTATALES fue confirmada por unanimidad. (Cuaderno 1 a folios 38-40).
3.11.- Copia de la comunicación expedida por la Secretaria General de
SINTRAESTATALES fechada el 22 de marzo de 2002 poniendo en conocimiento al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social del nombramiento realizado a la señora Cardona
Cardona en el cargo de Vocal Primero de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio
42).
3.12.- Copia de la Resolución 000038 expedida el 17 de enero de 2002 por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se resuelve una
petición de inscripción en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta
Directiva. (Cuaderno 1 a folios 43-44)
3.13.- Copia de la carta escrita el 18 de diciembre de 2001 por medio de la cual
el Presidente Nacional de SINTRAESTATALES informa a la Contraloría municipal de
Itagüí que la señora Cardona Cardona fue elegida como directivo de la Junta
Nacional de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 47).
3.14.- Copia de la carta fechada el día 28 de julio de 2003 por medio de la
cual se le informa a la señora Cardona Cardona que en virtud del proceso de
reestructuración de la Contraloría municipal de Itagüí el cargo de Secretaria
que ella desempeñaba fue suprimido y se le ofrece la posibilidad de optar ya
sea por el derecho a ser reubicada o por el derecho a ser indemnizada.
(Cuaderno 1 a folios 18-22).
3.15.- Copia de la carta escrita el primero de agosto de 2003 mediante la
cual la señora Cardona Cardona solicita la revocatoria de la Resolución
mediante la cual se determina que ha sido desvinculada de la Contraloría
municipal de Itagüí y a través de la cual se exige la creación del
correspondiente cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del despido hasta el correspondiente reintegro o reinstalación máxime
cuando se tiene en cuenta que el despido se llevó a cabo contrariando el
ordenamiento jurídico al pertenecer la señora Cardona Cardona a la Junta
directiva de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 27).
3.16.- Copia de la Resolución 112 fechada el día 15 de agosto de 2003 por
medio de la cual la Contraloría Municipal de Itagüí responde el derecho de
petición elevado por la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 29).
3.17.- Copia de la Reclamación Administrativa realizada el día 21 de agosto de
2003 por la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio 28).
3.18.- Copia de la respuesta emitida el día 22 de septiembre de 2003 por la
Contraloría municipal de Itagüí a la Reclamación Administrativa interpuesta por
la señora Cardona Cardona. (Cuaderno 1, a folios 30-31).
3.19.- Copia de la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 por
medio de la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de
Itagüí resuelve liquidar y ordenar “pagar unas prestaciones sociales
y sueldos” a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. (Cuaderno 1 a folio
100).
3.20.- Copia de la Resolución 132 emitida el día 29 de septiembre de 2003
mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de
Itagüí resuelve liquidar y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús Cardona
Cardona “una indemnización por supresión de un cargo de carrera
administrativa” equivalente a la suma de tres millones ochocientos
cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($3.856.170.oo). (Cuaderno 1 a folio
99).
3.21.- Copia del documento expedido el 3 de octubre de 2003 mediante el cual
el Ministerio de la Protección Social y Dirección Territorial de Antioquia hace
constar que el Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “es una Organización
Sindical de Primer Grado y de Mixta denominada SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES ESTATALES “SINTRAESTATALES”. Que el mencionado sindicato
obtuvo su Personaría Jurídica el día 5 de octubre de 2001 y tiene su domicilio
en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Que mediante Resolución
0011986 de octubre 5 de 2001 “se ordena la inscripción en el Registro
Sindical para conformar la Junta Directiva al señor GIRALDO A. LÓPEZ A., como
Presidente de la mencionada organización sindical.” (Cuaderno 1 a folio
61).
3.22.- Copia de la Resolución 150 emitida el día 2 de diciembre de 2003
mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de
Itagüí resuelve “reconocer y ordenar pagar a la señora Neira de Jesús
Cardona Cardona (...) por concepto de prima de navidad, bonificación de
servicios e incentivo por antigüedad la suma de seiscientos sesenta y tre mil
quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517).” (Cuaderno 1 a folio 98).
3.23.- Copia de la Resolución 152 emitida el 2 de diciembre de 2003 por medio
de la cual se adiciona la Resolución 132 emitida el 29 de septiembre de 2003
mediante la cual el Director Administrativo de la Contraloría Municipal de
Itagüí adiciona la Resolución número 132 del 29 de diciembre de 2003 y se
establece que “una vez revisada la indemnización de la señora Neira de Jesús
Cardona Cardona, contenida en la resolución 132 de 29 de septiembre de 2003 por
este organismo de control fiscal, se evidenció que asistía la razón a al
precitada señora en su reclamación, advirtiéndose que faltó por cancelarle la
suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos M/L
($245.741) por concepto de indemnización, según liquidación de corrección
adjunta.”(Cuaderno 1, a folio 97).
3.24.- Copia del Acuerdo número 006 de marzo 9 de 2004 “Por medio de la
cual se ajusta la Estructura Orgánica y la Planta de Personal de la Contraloría
Municipal de Itagüí.” (Cuaderno 1 a folios 116-120).
3.25.- Copia de la Resolución número 064 emitida el día 16 de marzo de 2004 mediante
la cual la Contraloría Municipal de Itagüí “en uso de sus facultades
constitucionales y legales en especial de las conferidas en el artículo 12 del
Acuerdo Municipal 006 de 9 de marzo de 2004, y en cumplimiento de la Ley 443 de
1998 (...) establece el manual específico de funciones y requisitos de la
planta global de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí.” (Cuaderno 1
a folios 121-156).
3.26.- Copia auténtica del Proyecto de Acuerdo número 021 de octubre 3 de
2001 por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta
de personal de la Contraloría Municipal de Itagüí acompañado de la respectiva
exposición de motivos. (cuaderno 1 a folios 200 a 214).
3.27.- Copia auténtica del Informe de la Comisión Tercera Administrativa de
Asuntos Generales del Concejo del Municipio de Itagüí la cual tuvo a su
consideración el Proyecto de acuerdo por medio del cual se establece la nueva
estructura orgánica la planta de personal de la contraloría del Municipio de
Itagüí. (Cuaderno 1 a folios 215 –220).
3.28.- Copia auténtica del Acuerdo número 018 de 19 de noviembre de 2001 por
medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta de
personal del la Contraloría Municipal. (Cuaderno 1 a folios 221-241).
3.29.- Copia auténtica del Estudio Técnico de la Estructura Orgánica y
Nueva Planta de Personal de la Contraloría Municipal de Itagüí. (Cuaderno 1 a
folios 358).
4. Trámite y decisiones en las distintas
instancias
4.1.- Trámite ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Itagüí
4.1.1.- Solicitud en el proceso especial
de Fuero Sindical por parte del representante de la Contraloría Municipal de
Itagüí
El representante legal de la Contraloría Municipal de
Itagüí instaura demanda especial de Fuero Sindical contra varios trabajadores
entre los cuales se encuentra la señora Neira de Jesús Cardona Cardona. El
representante legal de la Contraloría Municipal de Itagüí sustenta su demanda
de la siguiente manera:
(i) Que, los demandados se encuentra vinculados laboralmente a la
Contraloría Municipal de Itagüí.
(ii) Que, en el caso de la señora Cardona Cardona, fue posesionada el 2 de
enero de 1998 y su cargo es de carrera administrativa.
(iii) Que, dando aplicación de lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de
2000 y previo estudio técnico observando los requisitos exigidos por la Ley, se
suprimieron algunos empleos de planta de personal, entre ellos los ocupados por
los demandados “quienes se afiliaron en calidad de
adherentes al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales.” Afiliación que le fue puesta en
conocimiento mediante oficios 220, 225 y 228 del 8, 9 y 12 de octubre de 2001.
(iv) Que, la fundación del mencionado Sindicato tuvo lugar el día 20 de
junio de 2001.
(v) Que, el 19 de diciembre de 2001 Sintraestatales presentó pliego de
peticiones con la finalidad de suscribir una convención colectiva, “contrariando abiertamente la Ley.”
(vi) Que, el día 3 de octubre de 2001 fue aprobado el proyecto de acuerdo
021 emitido por el Concejo Municipal de Itagüí en el cual se incluyó la
supresión de cargos y fue sancionado y publicado por el Alcalde “convirtiéndose en norma municipal Acuerdo 018 del 19 de noviembre
de 2001, estableciendo la nueva estructura orgánica y planta de personal de la
Contraloría Municipal.”
(vii) Que, de conformidad con la citada ley 443 “la
supresión es una causal para retirar al funcionario de una empleo de carrera
administrativa, por la observancia de la Constitución Política y la Ley.” A lo anterior se suma, el que “el presupuesto de gastos de nómina se redujo ostensiblemente del
año 2001 al 2002.”
(viii) Que, “en procura de los derechos de los
funcionarios solicita el levantamiento del fuero sindical.”
4.1.2.- Excepciones esgrimidas por la demandada
Una vez notificados los demandados, la señora Neira
de Jesús Cardona Cardona esgrimió como excepciones las siguientes:
(i) La excepción de falta de causa para pedir.
(ii) La excepción de mala fe del demandante.
4.1.3.- Consideraciones y Decisión del Juzgado
Laboral de Circuito de Itagüí respecto de la demanda especial de Fuero Sindical
promovida por el representante de la Contraloría Municipal de Itagüí
(i) Respecto de la vinculación laboral de los demandados, “mediante relación legal y reglamentaria, esto es, [en] la calidad
de empleados públicos y el fuero sindical adquirido con las afiliaciones a “SINTRAESTATALES”, el Juzgado Primero
Laboral de Circuito de Itagüí estimó que “son aspectos
incontrovertibles en la contienda.”
(ii) Dado que los otros codemandados desistieron, la jueza se pronuncia
únicamente sobre la demandada Neira de Jesús Cardona Cardona. Con respecto de
la solicitud de autorización para el despido, la jueza resolvió que “tal como consta en prueba documental anexa al plenario a folios 654
a 661, [la demandada] fue desvinculada el 28 de julio del hogaño por decisión
unilateral de la entidad demandante, resultando así inane pronunciamiento
alguno en torno de la súplica, pues, la finalidad perseguida con la búsqueda de
su prosperidad se cumplió sin que la judicatura resolviera.”
(iii) Finalmente, con base en las consideraciones que anteceden y mediante
providencia emitida el primero de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral
de Circuito de Itagüí se abstiene de resolver la súplica de permiso para
despedir a la señora Neira de Jesús Cardona Cardona formulada por la
Contraloría Municipal de Itagüí.
4.1.4.- Demanda Especial de Fuero Sindical
(reintegro) promovida por Neira de Jesús Cardona Cardona ante el Juzgado
Primero Laboral de Circuito de Itagüí
El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí
admite la demanda por medio de providencia fechada el 28 de octubre de 2003. La
demandante solicita que se declare que “para el 28 de
julio de 2003 (...) estaba revestida de amparo foral, por lo que la Contraloría
Municipal de Itagüí estaba en la obligación de requerir autorización judicial
previa para desvincularla y no lo hizo.” Con arreglo a lo anterior, exige ser reintegrada a
su antiguo cargo así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que
deje de devengar mientras está cesante. Declara, finalmente, que “en la relación de trabajo de las partes no se ha presentado
solución de continuidad.”
Para sustentar sus exigencias esgrime las siguientes razones.
(i) Que,
se vinculó a la Contraloría municipal de Itagüí como servidora pública en la
modalidad de empleada pública en el cargo de Secretario, código 40, nivel 5
como consta en la resolución 032 de nueve de febrero de 1998.
(ii) Que, gozaba de los privilegios de la carrera administrativa.
(iii) Que, devengó un salario de $774.449,oo.
(iv)
Que, está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales
“SINTRAESTATALES NACIONAL” y ocupa un cargo en la Directiva del Sindicato.
(v)
Que, para desempeñar tal cargo fue elegida por la Asamblea General del
Sindicato el día 11 de diciembre de 2001.
(v. 1) Que, en asamblea extraordinaria de delegados, celebrada el día 21 de
marzo de 2002, fue ratificada su elección.
(vi) Que, mediante resolución 0000036 de 17 de enero de 2002 se ordenó la
inscripción del cargo en el registro Sindical y esta situación fue notificada
debidamente a la Contraloría Municipal de Itagüí.
(vii) Que, el periodo de elección es de tres años, de conformidad con lo que
dispone el artículo 29 de los estatutos sindicales.
(viii) Que, mediante oficio CMI 001284 de 28 de julio de 2003 entregada a ella
ese mismo día fue desvinculada de la entidad. La desvinculación se debió
a la reestructuración administrativa de conformidad con el acuerdo 018 de 19 de
noviembre de 2001 emitida por el Consejo Municipal de Itagüí.
(viii) Que, la fecha de entrega de la comunicación coincide con la fecha en
que se profirió tal comunicación el día 28 de julio de 2003.
(ix) Que, la desvinculación de la actora se produjo, por consiguiente, sin
que mediara previa autorización judicial.
(x) Que,
este desconocimiento de la legalidad no constituye la excepción en el
accionado. La desvinculación realizada en relación con la señora Cardona
Cardona “se produjo sin esperar a que acabara un proceso de levantamiento de
fuero sindical que le había iniciado el Juzgado Primero Laboral de Circuito de
Itagüí, el cual finalizó el primero de septiembre con resolución de abstención
de resolver la súplica al permiso para despedir.”
(xi) Que, la reclamación administrativa se presentó el
día primero de agosto de 2003 y luego se repitió veinte días más tarde. Ambas
solicitudes obtuvieron respuesta negativa.
4.1.5.- Audiencia de Conciliación ante
el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí
El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí cita
al representante de la entidad demandada y a la Procuradora de Vigilancia
Judicial. La audiencia de Conciliación, Trámite y Juzgamiento se llevó a cabo
el día 4 de diciembre de 2003. Verificado que la documentación anunciada por
las partes hubiera sido puntualmente allegada, el Juzgado se constituye en
etapa conciliatoria e insta a las partes para que lleguen a un acuerdo.
Mientras la parte demandante solicita el reintegro con el pago de las salarios
y prestaciones dejados de percibir, la parte demandada alega que no puede
cumplir con la pretensión de la demandante puesto que no es de su resorte
hacerlo. El cargo de la demandante fue suprimido en virtud de lo dispuesto por
el Concejo Municipal de Itagúí.
Dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el
despacho estima que “tratándose de la pretensión de
‘reintegro’ , que genera consecuencias especiales, (...) se inhibe para proponer
fórmula conciliatoria y declara clausurada esta etapa.” Una vez surtida esta etapa, la jueza ordena
continuar el trámite y decide proceder a decretar las pruebas solicitadas por
la parte demandante y por la parte demandada.
4.1.6.-Respuesta de la entidad demandada
Por intermedio de su apoderada judicial la entidad
demandada admite como ciertos los hechos (i); (ii) y (iii). Frente al hecho
contenido en el apartado (iv) admite que es cierto, pero advierte que lo “hizo como mecanismo para evadir y entorpecer la aplicación de la
reforma de planta de personal de la Contraloría Municipal de Itagüí”. Con respecto al hecho afirmado en el
apartado (v),admite que es cierto, pero añade que “fue
absolutamente ilegal por contrariar el estatuto de la organización sindical
SINTRAESTATALES, art. 22 literal a). En relación con el hecho aseverado en el aparte (v.1), acepta la
entidad demandada que es cierto, pero dice que esto se realizó con el propósito
de “enderezar el nombramiento irregular y absolutamente
ilegal que se había realizado contrariando el reglamento de la misma entidad
sindical, el 11 de diciembre de 2001.” Con respecto a los hechos afirmados en los apartados (vi) y (vii)
considera la entidad demandada que no son ciertos y solicita que se prueben.
Frente a los hechos afirmados en los apartados (viii) y (viii.1), la entidad
demandada estima que son ciertos. En relación con el hecho afirmado en el
apartado (ix) considera la entidad demandada que es cierto y que se apoyó en la
sentencia C-262 de 1995 y en la sentencia T-575 y T-426 de 2003. Respecto del
hecho afirmado en el apartado (x) opina la entidad demandada que es cierto y
añade que se funda en las sentencias citadas con antelación. La entidad
demandada acepta como cierto el hecho afirmado en el apartado (xi).La entidad
demandada se opone a todas las pretensiones de la demandante. Para tales
efectos, hace un recuento de la legislación con fundamento en la cual la
entidad resuelve suprimir el cargo que ocupaba la actora. Respecto del hecho
afirmado en el apartado (v.1) considera la entidad demandada que se infringió
el artículo 22 de los Estatutos de SINTRAESTATALES vigentes para 2001 en donde
se exige “como mínimo un año de antigüedad en el
sindicato para ser elegido miembro de la directiva y apenas para la fecha de
elección de la señora Cardona contaba con dos meses y tres días.” Así las cosas, opina que la actitud de la
señora Cardona coincide con la de varios de los
titulares de los cargos en vía de supresión [quienes] corrieron a adherirse a
la organización SINTRAESTATALES para burlar, entorpecer y neutralizar el
accionar de la Contraloría Municipal de Itagüí.
A continuación, se refiere a la Teoría del abuso de
derecho y se vale de algunos fallos de la Corte Constitucional (Sentencia T-511
de 1993) para ilustrar sus afirmaciones. (ver los argumentos en extenso en
cuaderno 1 a folios 78-94). A juicio de la apoderada de la entidad demandante,
el orden constitucional vigente no admite un “ejercicio
abusivo de los derechos”. Esto
se deriva justamente de lo prescrito en el artículo 95 superior. Añade, que si
bien es cierto la protección de que goza la sindicalización está prevista en la
Constitución, esta protección no es absoluta y cita la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en apoyo de su aserto. Recuerda, además, que el proceder
de la entidad demandada concuerda con lo afirmado por la Corte Constitucional
en las sentencias C-370 de 1999; sentencia C-262 de 1995; T-575 de 2002. Según
la entidad demandada, esta jurisprudencia establece que “frente a verdaderas reestructuraciones administrativas no es
necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir los cargos de
trabajadores que gocen de fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas
relacionadas con el vinculo laboral se predican de una definición legal de
carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales
tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150 numeral
16, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y apareja obviamente entre otras consecuencias
las de suprimir cargos.”
La entidad demandada insiste, de nuevo, en que el
amparo foral solicitado por la actora ha sido resultado de “una elección acomodada y turbia encaminada a entorpecer la
culminación de un procedimiento de reestructuración legal ampliamente
respaldado por la Constitución y la Ley 617 de 200.” Decide presentar las siguientes excepciones: (a) la
de inexistencia de la obligación, (b) la de buena fe, (c) la de legalidad de
los actos administrativos, (d) la de falta de legitimación por pasiva, (e) la
de imposibilidad jurídica de reintegro. (Consultar en extenso la argumentación
en cuaderno 1 a folios 92-93).
4.1.7.- Audiencia en el trámite ante el
Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí
(i) El juzgado se constituyó en Audiencia para recibir una serie de
declaraciones. A continuación se resumirán los aspectos más relevante de tales
intervenciones.
(a) La declaración de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón,
representante legal de la entidad demandada. Frente a la pregunta sobre si era
o no cierto que la entidad demandada había realizado en marzo de 2004 una nueva
reestructuración de la Contraloría Municipal incrementando el número de
empleados, la representante de la entidad demandada respondió que eso era
cierto, en efecto. Que la planta había sido incrementada en dos funcionarios.
Respecto de la cuestión sobre si era o no cierto que en la precitada
reestructuración se había creado el cargo de un auxiliar con funciones
esencialmente iguales al cargo que desempeñaba la actora, respondió la
apoderada que no sabía si las funciones de ese cargo eran en esencia iguales a
las que desempeñaba en su momento la actora, por cuanto realizó la
reestructuración teniendo en cuenta las necesidades económicas de la
Contraloría para la fecha, partiendo de lo que en ese momento había y sin
contar con lo que pudo existir en un momento dado. Al respecto de la pregunta
sobre si era o no cierto que las funciones que realizaba en su momento la
actora estaban siendo realizadas por otros funcionarios, respondió que no
sabía.
(b) Compareció también el señor Gustavo Adolfo Restrepo quien se había
desempeñado el cargo de auditor en la entidad demandada. Ante la pregunta sobre
la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración emprendida por la
Contraloría Municipal de Itagüí, respondió que justamente fue desvinculado en
noviembre de 2001 cuando se atrevió a sugerirle al Contralor que la
reestructuración que venía “adelantando no tenía visos
de economía, ni de seriedad, ni transparencia para el ente controlador dado que
pasaba e tener una nómina de 23 o 24 funcionarios con un presupuesto de 477
millones y la reestructuración que él pretendía, dejaba a la contraloría con 16
funcionarios, pero con un costo anual de 517 o 518 millones aproximadamente.” La apoderada de la entidad demandada
objeta las preguntas sobre si la reestructuración obedeció a los principios de
seriedad, eficacia y eficiencia por considerar que en ninguno de los hechos de
la demanda “que actualmente se discute se encuentra
previsto el proceso de reestructuración que adelantó la contraloría municipal
de Itagüi.” En relación con
la pregunta sobre si conocía de antemano la vigencia de la Ley 617 de 2000,
respondió que efectivamente tuvo conocimiento, razón por la cual le había dicho
al contralor que la eficacia de la reestructuración no estaba conectada
necesariamente con el recorte de personal sino más bien con el recorte de
gastos innecesarios.
(c) También rindió testimonio el señor Carlos Fernando Muñoz Castrillón
quien conoce a la actora desde unos 4 a 5 años atrás. Cuando le preguntaron
sobre la seriedad, eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración de la
Contraloría que concluyó con el despido de la actora, respondió que supo de la
reestructuración por intermedio de un miembro de la junta directiva de ADEMI
que fue afectado con dicha reestructuración. Se enteró en aquella oportunidad
que se habían suprimido al rededor de 11 cargos, pero que de modo simultáneo se
crearon 9 cargos, todos ellos con mayor salario que el que tenían los cargos
suprimidos. Luego de referirse a los motivos sobre los cuales se sustentó la
reestructuración, añadió que la Contraloría no ha emitido a tiempo los informes
que está obligado a remitir a organismos como la Contaduría General de la
Nación y que por tal razón ha sido sancionada. Las anomalías presentadas en el
proceso de reestructuración vienen a ser finalmente corregidas cuando en el año
2004 se realiza una nueva reestructuración y son creados algunos cargos que
habían sido suprimidos “y se les asignan funciones
esencialmente iguales a las que antes tenían.” Entre ellos el cargo de secretario al que se le da
la nueva denominación de auxiliar administrativo. Agrega que cuestiona la
eficacia de la reestructuración por cuanto a finales del año 2000 pidió copia
del supuesto estudio y esas copias le fueron negadas con razones que carecían
de seriedad. Frente a la pregunta sobre si le constaba o no que la actora
estuviera afiliada a SINTRAESTATALES y que ocupara un cargo en la dirección de
dicho sindicato, dijo que conoció del asunto por versión de la misma actora. La
apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas en esa dirección, según
ella, por no tener conexión con los hechos presentados en la demanda.
(ii) La apoderada de la entidad demandada objeta los testimonios antes
descritos con base en las siguientes razones:
(a) Los documentos allegados por el señor Muñoz Castrillón no son copias
auténticas. Los documentos públicos por regla general deben ser incorporados al
proceso en copias auténticas.
(b) Estos documentos se orientan a probar temas o asuntos que no
interesan al proceso pues no se conectan con los hechos afirmados en la
demanda.
(iii) Nuevamente constituido en audiencia pública - esta vez para recibir el
testimonio del señor Gildardo López Arcila presidente del Sindicato de
Trabajadores Estatales – prosigue con el interrogatorio. En su testimonio el
señor López declara que conoce a la actora desde hace tres años pues ella forma
parte de la junta directiva del mencionado sindicato, cargo para el cual fue
elegida por la asamblea general de asociados. Admite que conoce de la relación
que tuvo la actora con la Contraloría por varios aspectos:
(a) “la Contraloría Municipal de Itagüí , ejerció
una persecución sindical contra la funcionaria, y solicitó al Ministerio de
Protección no fuera admitida la inscripción de la señora Neira en el registro
sindical, supuestamente por haberse hecho procedimiento ilegal, a lo que yo
como presidente de la organización sindical y por requerimiento de ese despacho
de Protección social, anexé documentos y pruebas necesarias para demostrar como
organización la legalidad de esta elección, lo que efectivamente el Ministerio
corroboró y procedió a inscribir a la funcionaria.”
(b) No obstante lo anterior, La Contraloría Municipal de Itagüí se negaba o impedía el normal desarrollo de la organización, al no
permitirle a la funcionaria poder ejercer el cargo ocupado en la junta
directiva aduciendo necesidad de servicio.
(c) “Nuestra organización
se enteró también de un procedimiento o un proceso para levantamiento de fuero
de la funcionaria en este mismo despacho judicial, para lo cual la contraloría
no esperó el fallo definitivo por parte de este despacho y procedió a despedir
a la funcionaria.” El
testimonio sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración
coincide en términos generales con los expresados por las otras personas
interrogadas.
(iv) En carta dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el
día 28 de julio de 2004 la apoderada de la entidad demandada objeta los
documentos presentados por el señor Gildardo López Arcila por no haber
presentado copia auténtica de los mismos y solicita que no sean tenidos en
cuenta por orientarse a mostrar hechos no relacionados en la demanda. (cuaderno
1 a folios 169-170).
(v) En memorial presentado por la apoderada de la entidad demanda fechado
el día 5 de agosto de 2004 expone un análisis de los hechos, las pruebas y las
pretensiones a la luz de los fundamentos de derecho. Dado que lo afirmado en el
memorial coincide en gran parte con lo expresado anteriormente por la entidad
demandada, no se hará referencia a ellos (en extenso los argumentos están
consignados en el cuaderno 1 a folios 183-193). Solo se resumen los puntos más
relevantes:
(a) Facultad de supresión de los órganos de control y procedimiento
administrativo ajustado a la Ley.
(b) Posibilidad jurídica de suprimir el cargo de la actora aun amparada
con fuero sindical.
(c) Posibilidad de despedir empleados con fuero sindical.
(d) Estabilidad relativa de los empleados públicos de carrera
administrativa, artículo 125 de la Constitución Política, inciso 4º y Ley 443
de 1998 y sus decretos reglamentarios.
(e) Imposibilidad material, jurídica y presupuestal del reintegro.
(f) Ratificación de las excepciones. (f.a) inexistencia de la obligación y
excepción de pago. (f.b) Buena fe, (f.c) Legalidad de los actos
administrativos.
(vi) Mediante oficio, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí
solicita a la entidad demandada “para que se sirva
allegar copia del estudio técnico realizado previa la reestructuración
fundamentada en la Ley 617 .”
Se ordena además “darle el debido auxilio el oficio No.
681/0365/03 del 09 de diciembre de 2003, dirigido al H. Concejo Municipal de
Itagüí obrante a folio 94 del expediente.” (Cuaderno 1 a folio 196).
4.1.8.- Decisión del Juzgado Primero Laboral de
Circuito de Itagüí
El día 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Laboral de
Circuito de Itagüí resolvió absolver a la Contraloría Municipal de Itagüí.
Apoyó su decisión en la siguiente consideración:
La prohibición contenida en el artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo la cual se orienta a impedir que una persona
amparada por fuero sindical sea despedida sin que antes medie autorización
judicial, no se aplica en el presente asunto por cuanto el retiro de “la actora con todo y estar inscrita en la carrera administrativa en
su condición de empleada pública (...) no se produjo por despido injusto sino
por causa legal de supresión de cargo.”
4.2.- Impugnación ante el Tribunal de Medellín, Sala
Laboral
Impugnada la decisión del a
quo, el ad quem la
confirma sobre la base de las siguientes consideraciones.
Al argumento esgrimido en su momento por el a quo según el
cual en este caso no se aplica la protección especial por no tratarse de un
despido injusto, agrega el ad quem la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional en sentencia SU-36 de 27 de enero de 1999 que a su juicio “no ha sido rectificada expresamente por otra sentencia de
unificación.” (Subrayas dentro del texto). En suma, concluye el ad quem, “la supresión del cargo por reestructuración administrativa (...) no
da lugar al reintegro.”
4.3.- Acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación laboral.
La actora instauró acción de tutela por considerar
que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito de Medellín había
incurrido en vía de hecho por defecto judicial. Admitida la acción por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación procedió a realizar
las notificaciones a las partes y funcionarios interesados.
4.3.1.- Respuesta de la Jueza Primera Laboral de
Circuito de Itagüí
Se recibió la respuesta de la Jueza Primera Laboral
de Circuito de Itagüí quien mediante escrito fechado el día 9 de junio de 2005
consideró que la presente acción constituye un abuso de la accionante. Dijo,
entre otras cosas lo siguiente: “pese a desconocer los
hechos y petición en concreto de la tutelante, se asume como apoyo la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, cuya finalidad obvia es
la de obtener por este medio expedito que se rehaga la sentencia emitida el 24
de septiembre de 2004 en el proceso especial de fuero sindical (...) que no
deja de ser una pretensión infundada de parte interesada, toda vez que el
proceso en mención, como cualquier otra acción adelantada ante el juzgado, se
le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento procesal el trabajo y
de la seguridad social, permitiendo así mismo el ejercicio del derecho de
defensa.”
4.3.2.- Respuesta de la entidad demandada
La entidad demandada por intermedio de su apoderada
estima que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente y debe ser
negada. La acción de tutela, opina, no procede contra sentencias pues prima el
principio de la cosa juzgada. Fuera de lo anterior, es preciso respetar el
principio de autonomía funcional de los jueces expresamente reconocido en la
Constitución y que significa una exteriorización más del principio democrático.
No puede un juez colocado en una escala superior de la jerarquía impartir
órdenes a su inferior “respecto del sentido del fallo,
sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria,
debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las
prescripciones legales, pero sin imponer su criterio personal en relación con
el asunto controvertido.” La
tutela es, además, un recurso residual y subsidiario y la Corte Constitucional
en sentencia C-543 de 1992 declaró como inexequibles los artículos 11,12, y 40
del Decreto 2591 de 1991 en donde estaba prevista la acción de tutela contra
providencias judiciales. En el asunto bajo examen, tampoco se configura vía de
hecho, pues no se presenta ninguna de las causales exigidas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tanto en la decisión proferida por
el Juzgado Laboral de Circuito de Itagüí como en la decisión emitida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín se consultó “el proceso especial de fuero sindical y no el proceso ordinario
como lo afirma la demandante.”
Existe por lo demás jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la
cual se establece que en el evento de llevarse a cabo una verdadera
reestructuración administrativa “que conlleva la
supresión de cargos en entidades públicas que son desempeñadas por trabajadores
que tienen fuero sindical, no es necesario obtener la autorización del juez
laboral para efectuar el despido.” Cita la sentencia T-426 de 2003. En vista del proceso de
reestructuración administrativa al que se sometió la Contraloría Municipal de
Itagüí, no existe tampoco la posibilidad de reintegro pues no existe un cargo
equivalente al suprimido. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la
de la Corte Constitucional coinciden en afirmar que cuando tiene lugar una
supresión de cargos por reestructuración de una entidad, se hace materialmente
imposible ordenar un reintegro,“¿A qué cargo se ordena
el reintegro si el cargo como tal no existe?.”
4.3.3.- Decisión de la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Laboral
En sentencia fechada el día 10 de junio de 2005, la
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, decide negar la tutela por
estimar que esta acción atenta contra el principio de cosa juzgada, contra el
principio de separación de jurisdicciones y contra el principio de autonomía
judicial. No se pueden modificar las providencias dictadas por otros
funcionarias pues no es factible, dice la Corte Suprema, “invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a
jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni
decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por
manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción
de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por
la autoridad judicial competente.” Cita a renglón seguido la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual
la Corte Constitucional declara inexequibles los artículos del decreto 2591 de
1991 en donde se establecía la posibilidad de ejercer la acción de tutela
contra sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
2. Cuestiones previas
Antes de examinar si en el asunto bajo
análisis y de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, los
derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados, analizará la
Corte el siguiente aspecto: ¿Cumple el presente caso con los requisitos
exigidos para que se conceda la acción tutela contra providencias judiciales? A
fin de responder el interrogante planteado de manera preliminar, la Corte
aprovecha esta ocasión para reiterar una vez más su jurisprudencia acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha
incurrido en vía de hecho.
En la sentencia T- 839 de 2005 confirma la Corte
Constitucional su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales. En esta sentencia[1] la Corte Constitucional
se refiere, a su turno, a la sentencia C-543 de 1992 citada como precedente en
aquella ocasión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
– sentencia que fue citada por la misma Corporación en la presente oportunidad.
Con el propósito de despejar dudas, la Corte
Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los
cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 40 del decreto
2591 de 1991. Estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban, en
efecto, el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y
fueron declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional. No obstante lo
anterior, la Corte matizó en aquel momento los efectos de su decisión, de
manera que abrió la posibilidad para que, de modo excepcional, procediera la
tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias,
revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico,
constituyeran, de facto, una vía de hecho[2].
La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor
del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones
de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación
injustificada en la adopción de un fallo; o cuando no se observen con
diligencia los términos procesales; o cuando el funcionario competente para
fallar incurra en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace
vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o cuando
con la decisión se amenace causar o se cause un perjuicio irremediable,
procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo afirmado en
la sentencia C-543 de 1992 ha sido desarrollado y profundizado por la Corte
Constitucional en sucesivas ocasiones. En la sentencia T-778 de 2004, la Corte
constató la existencia de toda una doctrina bastante consolidada sobre los
requisitos exigidos para establecer la viabilidad de la tutela contra
sentencias[3].
Bien sabido es, que las decisiones judiciales están
cobijadas por una presunción de autoridad de la cosa juzgada que ampara en
especial las sentencias que están ejecutoriadas. Sobre el principio de
autoridad de la cosa juzgada la Corte se ha expresado de manera abundante y
recientemente ha dicho:
“Por razones de economía procesal, se ha establecido
en los ordenamientos jurídicos el principio de autoridad de cosa juzgada de
acuerdo con el cual, las decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser
impugnadas por medio de instrumentos jurídicos ordinarios. La valoración que le
subyace a esa presunción es la seguridad jurídica. Los conflictos jurídicos no
pueden extenderse en el infinito, los conflictos jurídicos deben tener un
final. La presunción se construye sobre la siguiente regla de carácter
tradicional: “res judicata pro veritate habetur”[4].
“Este adagio señala cuáles son los límites de la
verdad en materia jurídica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que
ha sido sometido a juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido
por cierto. Suspender la indagación que conduce a situarnos más cerca de la
verdad es una renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se
logra dar fin a los conflictos o al menos a una buena parte de ellos. Y sin
embargo, aún en esos casos y aceptando de antemano el alcance de la
justificación, es preciso admitir que el principio de seguridad jurídica puede,
y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios
igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la
justicia[5].”
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha
enfatizado que existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la
acción de tutela contra sentencias cuando se presentan vías de hecho por defecto
judicial y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es
así, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de
manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Admitir esta
posibilidad no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las
decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el
principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todos
los actos de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución
Nacional) y a partir del cual se deriva la responsabilidad por sus actuaciones
(artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido, de la
misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de
igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional):
“Una decisión de la autoridad no es constitucional
solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo.
Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que
le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un
verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos,
quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar
arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar
a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de
Derecho que les da su legitimidad[6].”
Fuera de lo anterior, es preciso reparar en que al tenor
del artículo 86 de la Constitución Nacional la protección de los derechos
constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De
conformidad con está línea de pensamiento, ha dicho la Corte, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis
dentro del texto)[7].
Hasta aquí, queda claro que la tutela
contra sentencias procede de manera excepcional cuando se produce un defecto
judicial capaz de originar una vía de hecho. Existe, como ya fue mencionado,
una jurisprudencia bastante consolidada sobre los defectos judiciales que
pueden dar origen a una vía de hecho. En las sentencias, T-461, T-462, T-589 y
T-685 de 2003, la Corte rede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.