T-1108-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1108/03
PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-No procede cuando se ha dictado sentencia
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESOS EJECUTIVOS-No
procede cuando se ha dictado sentencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL- Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia por razones de interpretación/VIA DE HECHO-Clases de
defectos en la actuación
Así las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441
de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por
razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones: a) Se
interpreta un precepto legal o constitucional en contravía de los precedentes
relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificación. b)
La interpretación en sí misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria. c)
La interpretación en sí misma resulta contraria al ordenamiento constitucional,
es decir, la propia interpretación es inconstitucional. d) La interpretación,
aunque admisible, conduce, en su aplicación, a resultados contrarios a la
Constitución, como, por ejemplo, conducir a la violación del debido proceso
constitucional. Las formas de terminación del proceso judicial –sea por
sentencia o de manera anormal (transacción, perención, etc.)- no es un asunto
que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de elementos que
definen el diseño legal del debido proceso, en cuanto a sus aspectos
procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretación que se haga de las
disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva, al juez
ordinario. Sólo si dicha interpretación responde a algunos de los casos antes
señalados, podrá intervenir el juez constitucional. Situación que, por demás,
habrá de ser demostrada por el demandante.
PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos que debe cumplir quien alega
que se desconoció
Podría sostenerse que se desconoció un precedente
claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el
demandante aportó al proceso. La existencia de un precedente no depende del
hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de
derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que
efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten
elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega,
tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones
similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de
ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la
aplicación del precedente, por vía analógica. El juez constitucional no puede
asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia
constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso
y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS Y PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS
Según alega el demandante, la consecuencia de la
interpretación que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de
manera indefinida en la secretaría del despacho judicial donde transcurre el
proceso. En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoció que el derecho al debido
proceso incorpora la garantía de que se respeten los términos judiciales y que
no se presenten situaciones de dilación injustificada de las decisiones
judiciales. La pregunta que debe responderse es si a partir de una
interpretación de la ley se sigue una dilación injustificada. La respuesta, en
términos jurídicos, ha de ser negativa. El hecho de que no se admita la
perención (en este caso levantamiento de las medidas cautelares) en un proceso
cuando se ha dictado sentencia no implica, necesariamente, que se presenten
problemas de dilación injustificada en el proceso. Este es un elemento fáctico
que ha de alegarse y probarse dentro del proceso. No puede el juez de tutela
entrar a valorar, a partir de un mero problema de interpretación, si se ha
presentado una situación de dilación o de violación del principio de celeridad
del proceso, que conduzca a su inoportunidad.
Referencia:
expediente T-609342
Acción de tutela instaurada por Jorge Arévalo en
contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil –Sala 3 de
Decisión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Arévalo
en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil –Sala 3
de Decisión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El ciudadano
Jorge Arévalo interpone tutela en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala de Decisión Integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica
Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niñoz Ortega, de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación del
derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, los demandados
incurrieron en vía de hecho, por “falta de aplicación correcta” del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de julio de 1988 se ordenó el embargo de un
inmueble de propiedad del demandante, dentro del proceso iniciado por el Banco
de Crédito y Comercio en contra de Alvaro Ayala González, Gabriel Jaramillo
Mejía y Jorge Arévalo. El 24 de abril de 1990 se vinculó al proceso a Guillermo
Peña Cabra, quien “había pagado al banco demandante la obligación contraída por
los demandados”. Mediante providencia del 22 de julio de 1998, se ordenó al
subrogatorio que debía acreditar el monto cancelado al acreedor inicial.
Entre tanto, el día 3 de septiembre de 1990 el juzgado
13 civil del circuito dictó sentencia, la que fuera apelada y consultada ante
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Esta, mediante providencia del 1
de abril de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia.
El día 14 de noviembre de 2000 se solicitó al Juzgado
que ordenara levantar las medidas cautelares en el proceso, pues el señor
Guillermo Peña Cabra no había comparecido al proceso para dar cumplimiento a lo
dispuesto mediante auto del 22 de julio de 1998. El juzgado negó el
levantamiento de la medidas cautelares, bajo la consideración de haberse
dictado sentencia en el proceso. Apelada la providencia, el 31 de enero de
2001, la Sala de Decisión demandada confirmó la decisión del juzgado.
En concepto de la Sala de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, no es posible aplicar el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
19 de la Ley 446 de 1998, por cuanto la perención (o el levantamiento de las
medidas cautelares, tratándose de un proceso ejecutivo) sólo opera antes de que
se dicte sentencia. Por tratarse la perención (o el levantamiento de las
medidas cautelares) de una forma anormal de terminación del proceso y que
implica desistimiento tácito de las pretensiones, ello no puede adoptarse
cuando ya existe sentencia.
2. El demandante considera que la postura del Tribunal
resulta inadmisible, habida consideración de que el propósito de todo proceso
es que las partes actúen diligentemente, cosa que no ha ocurrido en el presente
caso respecto del cesionario del crédito Guillermo Peña Cabra y, precisamente,
el desembargo es una sanción por la inacción de las partes.
El demandante aporta copias de dos decisiones del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, en las que se
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro de procesos
ejecutivos.
Intervención de los demandados.
3. Notificadas
las partes dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado y la Sala de Decisión
demandados intervinieron para ejercer el derecho de defensa.
3.1 El Juez 13 Civil del Circuito intervino para
explicar las actuaciones surtidas en el proceso, concluyendo que en el caso no
se “ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando se ha
actuado con la observancia de las formas propias”.
3.2 La Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez,
integrante de la Sala de Decisión demandada y ponente de la decisión
cuestionada, intervino para explicar las razones de su decisión. Señala cómo el
artículo 510, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Civil establece
que si no prosperan las excepciones o lo hacen parcialmente, se dictará
sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Esta sentencia, según el
artículo 512 del mismo estatuto, hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto,
luego de la sentencia, no procede el levantamiento de las medidas cautelares,
al fallar uno de los presupuestos de la ley. Además, ello implicaría ir en
contra de una sentencia judicial, en la que se ordenó el avalúo y remate de los
bienes embargados, con el objeto de cancelar el crédito.
Sentencias que se revisan e impugnación presentada por
el demandante.
4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela. En concepto de la Sala, la interpretación que hicieron
los demandados no fue producto del “capricho o arbitrariedad”, sino que
respondió al hecho “de que en el proceso se había dictado sentencia el 3 de
septiembre, concluyendo en la forma legalmente concebida, lo que no daba lugar
a la sanción prevista en la norma citada”.
5. El demandante impugnó la sentencia de la Sala de
Casación Civil, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. Señala que la
perención, en los términos de la Ley 446 de 1998, fue concebida como un
mecanismo para aliviar la carga de los despachos y que no resulta razonable que
un proceso ”permanezca inactivo en secretaría por tiempo indefinido en espera
de un acto del demandante para impulsarlo”.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela
no procede contra sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO.
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
8. En el presente proceso, la discusión gira en torno
a la aplicación de la perención –por vía de levantamiento de las medidas
cautelares- en procesos ejecutivos. Según el demandante, ello procede en
cualquier etapa procesal, mientras que para los demandados, ello no es posible
cuando se ha dictado sentencia.
La Corte analizará si la interpretación de las
disposiciones invocadas (art. 346 del Código de Procedimiento civil y 19 de la
Ley 446 de 1998), en el sentido de que la perención no opera cuando se ha
dictado sentencia, supone violación del derecho constitucional fundamental al
debido proceso.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
9. Antes de entrar a analizar el problema de fondo, se
revocará la decisión de la segunda instancia en el presente proceso. Las
razones son dos. En primer lugar, no resulta procedente que la Sala de Casación
Laboral confirme una sentencia que niega la tutela por no encontrar violación
alguna de los derechos fundamentales del demandante, bajo el argumento de que
la tutela no es viable contra sentencias judiciales.
En segundo lugar, la tesis respetable que apoya la
Sala de Casación Laboral ha sido negada por la Corte Constitucional, quien,
desde la sentencia C-543 de 1992 ha admitido la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. En sentencia T-441 de 2003, la Corte sistematizó su
jurisprudencia en los siguientes términos:
“11. La acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia
de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye
violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido
proceso, a él asociado.
A partir de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación
de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de
providencias judiciales, incluidas las sentencias.
En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a
los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas
relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los
procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida
valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos
defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho
judicial[1].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de
su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[2].
De otro lado se encuentran situaciones en las cuales
la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su
decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y el
desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[4].
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se
incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales
de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[5], y
aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso[6].
En todas estas situaciones, la procedencia de la
tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una
violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
Tutela
contra interpretaciones judiciales y protección del derecho fundamental al
debido proceso.
10. Según se desprende de la demanda de tutela, el
juez constitucional puede controlar cualquier interpretación judicial. Lo
anterior se desprende del hecho de que el demandante considera que la mera
interpretación, en su concepto errada, de un precepto legal, puede dar lugar a
la tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera
que sólo es posible cuando la interpretación resulta caprichosa o abusiva.
La Corte Constitucional ya ha avanzado en delimitar el
campo de procedibilidad de la tutela cuando se demandan interpretaciones
judiciales. En sentencia T-1031 de 2001 recogió la jurisprudencia dictada hasta
dicho momento, en los siguientes términos:
“6. Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.”
Así las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441
de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por
razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones:
a) Se interpreta un precepto legal o constitucional en
contravía de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar
suficiente justificación.
b) La interpretación en sí misma resulta absolutamente
caprichosa o arbitraria.
c) La interpretación en sí misma resulta contraria al
ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretación es
inconstitucional.
d) La
interpretación, aunque admisible, conduce, en su aplicación, a resultados
contrarios a la Constitución, como, por ejemplo, conducir a la violación del
debido proceso constitucional.
11. Las formas de terminación del proceso judicial
–sea por sentencia o de manera anormal (transacción, perención, etc.)- no es un
asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de
elementos que definen el diseño legal del debido proceso, en cuanto a sus
aspectos procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretación que se haga
de las disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva,
al juez ordinario. Sólo si dicha interpretación responde a algunos de los casos
antes señalados, podrá intervenir el juez constitucional. Situación que, por
demás, habrá de ser demostrada por el demandante.
En el presente caso, se observa que las situaciones b
y c, no se presentan. La Sala de Casación Civil, suprema autoridad judicial en
la materia de procedimiento civil, no encontró que la interpretación fuera
arbitraria o caprichosa, lo cual comparte la Corte Constitucional. Tampoco se
observa que entender que la perención no opera cuando se ha dictado sentencia,
viole por sí mismo la Constitución.
12. Podría sostenerse que se desconoció un precedente
claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el
demandante aportó al proceso. La existencia de un precedente no depende del
hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de
derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente
es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten
elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega,
tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones
similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi),
ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la
aplicación del precedente, por vía analógica.
El juez constitucional no puede asumir la existencia
de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para
éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser
debidamente valorados por las partes.
13. En el presente proceso el demandante se limitó a
aportar copias de sentencias. No hizo referencia alguna a sus motivaciones y,
mucho menos, a la ratio decidendi de cada una de ellas. Además, respecto
de una de las copias, se limita a aportar partes que considera pertinentes, sin
que se contenga todo el cuerpo de la sentencia y, así, sea posible establecer
si realmente contienen el precedente que (si lo hubiera hecho) se alega que
contiene.
A pesar de las fallas mencionadas, consistente en la
absoluta referencia a los precedentes, la Corte observa que en lo que la
sentencia que está completa respecta se trata de una situación distinta a la
planteada en el presente caso, pues no se había dictado sentencia y, por lo
mismo, se admitió el levantamiento de las medidas cautelares. En el presente
proceso se discute si dicha orden es posible cuando ya se ha dictado sentencia.
Por lo tanto, no está probado que se hubiera dictado una sentencia o
providencia judicial apoyándose en una interpretación que desconocía un sólido
precedente.
14. Podría sostenerse que la interpretación que
adoptaron los demandados, aunque resulta razonable en el plano legal, conduce a
la violación del derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso no se reduce
al proceso diseñado por el legislador. Por el contrario, contiene elementos
autónomos que el legislador debe considerar y respetar al momento de fijar las
reglas propias de cada actuación administrativa o judicial. En sentencia T-685
de 2003 la Corte analizó el alcance del derecho al debido proceso en
perspectiva constitucional. Por razón de su carácter sistemático, se
trascribirá parcialmente:
“En punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido
oportunidad de indicar que éste derecho, desde una perspectiva constitucional,
no se identifica con el mandato legislativo[7].
El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos
autónomos y determinantes para “lograr la dignidad humana” y para generar
condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios “para lograr
la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de
funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”, que definen la
calidad de fundamental de un derecho[8].
Lo anterior obliga a considerar los elementos básicos
que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constitución
consagra algunos elementos por vía del establecimiento de reglas
constitucionales definidas en los artículos 28 y siguientes de la Carta. Sin
perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos:
derecho al juez natural[9],
derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho
a una defensa técnica, el derecho a apelar (relativo en ámbitos no
sancionatorios), y el principio de predeterminación de las reglas procesales
(principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y
decisiones judiciales (prohibición de juicios secretos). Otros elementos
integran el debido proceso en el ámbito penal, cosa que la Corte no analizará
en esta oportunidad.
Esta caracterización del derecho al debido proceso,
podría aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el
contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora
el principio de legalidad.
20. El principio de legalidad, en lo que al tema de
esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros legales del
procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas ocasiones
inobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el
principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio
democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y
scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se
limitaría, tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que
se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento.
De otra parte, el principio de legalidad se entiende
como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido
proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el
principio de contradicción, y la realización de la prohibición de procesos
secretos.
Desde esta perspectiva, al juez constitucional le
interesa que el procedimiento diseñado por el legislador respete tales
elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de
constitucionalidad). Así mismo, que, ante indeterminaciones, problemas
interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del trámite de una
causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos
elementos del debido proceso, a partir de una interpretación sistemática y
teleológica del respectivo régimen procedimental. Este será el escenario
central para el juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en asuntos
reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad
del proceso.
Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de
legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de éste juez
verificar que cada paso se cumplió a cabalidad, sino que los pasos dados o
procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa
de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De
ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios
–inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o
motivación jurídica -, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones
judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y,
en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción
dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de
manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a
decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado
indefensa frente a los excesos del juez ordinario.
De lo
anterior se sigue que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de
tutela a reversar la decisión judicial. Podrán presentarse situaciones que, en
términos de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o de la
sentencia por violación del debido proceso, pero que carecen de consecuencias
constitucionales.”
15. Según alega el demandante, la consecuencia de la
interpretación que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de manera
indefinida en la secretaría del despacho judicial donde transcurre el proceso.
En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoció que el derecho al debido proceso
incorpora la garantía de que se respeten los términos judiciales y que no se
presenten situaciones de dilación injustificada de las decisiones judiciales[10]. La pregunta que debe
responderse es si a partir de una interpretación de la ley se sigue una
dilación injustificada.
La respuesta, en términos jurídicos, ha de ser
negativa. El hecho de que no se admita la perención (en este caso levantamiento
de las medidas cautelares) en un proceso cuando se ha dictado sentencia no
implica, necesariamente, que se presenten problemas de dilación injustificada
en el proceso. Este es un elemento fáctico que ha de alegarse y probarse dentro
del proceso. No puede el juez de tutela entrar a valorar, a partir de un mero
problema de interpretación, si se ha presentado una situación de dilación o de
violación del principio de celeridad del proceso, que conduzca a su
inoportunidad.
16. Como quiera que no se ha demostrado que la
interpretación demandada, por alguno de los aspectos considerados en el
fundamento 10 de esta sentencia, conduzca a la violación de la Constitución, se
confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Con todo, observa la Corte que este proceso se inició
hace más de una década y que entre la sentencia y la solución del recurso de
apelación transcurrió alrededor de 7 años. Ello, que fue anterior a los hechos
objeto de este caso, demanda una investigación por parte de las autoridades
competentes, razón por la cual se enviará copia del presente caso a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de
su competencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003.
Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia,
el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó
la tutela de los derechos fundamentales de Jorge Arévalo..
Tercero.- Ordenar que por Secretaría General se compulse copia del proceso de
tutela y del expediente del proceso ejecutivo y de la presente sentencia, con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.
Cuarto.- Ordenar que por Secretaría General se remita al Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá, el original del expediente 1100131030113198851214 01.
Quinto.- Levantar la suspensión de términos
ordenada mediante auto del 10 de octubre de 2002, en el asunto de la referencia
Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[2] Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.
[3] Sentencia T-114 de 2002.
[4] Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.
[5] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[6] Sentecia T-522 de 2001.
[7] Ver sentencia SU-1184/01
[8] Sentencia T-227/03
[9] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia
SU-1184 de 2001.
[10] Ver, entre otras, la sentencia T-450 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.