T-1108-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1108/02
DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con el Estado
DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción
con el Estado
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director de establecimiento carcelario
Salvo en lo atinente a las penitenciarias
y colonias agrícolas que tienen personería jurídica propia, es el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a instaurar las acciones
tendientes a preservar las garantías constitucionales en los centros de
reclusión. Cuando el Instituto en mención se encuentra vinculado al
quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza que se pretende
conjurar, compete a los directores de los centros de reclusión, como “jefes de
gobierno interno de las cárceles”, acudir ante el juez constitucional en
demanda de protección, porque esta Corporación ha sostenido que las cárceles no
son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas de la libertad son
sujetos de especial protección constitucional, dada su relación de “sujeción
diseñada y comandada por el Estado”. En consonancia, corresponde al Juez
Constitucional entrar a resolver la petición de amparo instaurada por el
director de un penal, sin perjuicio de su falta de personería, cuando el
establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para comparecer
por encontrarse incurso en la violación.
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del
debido proceso en sus actuaciones
Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el
cobro e imposición de sanciones, a las disposiciones que los permiten y
regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional,
según el cual las actuaciones administrativas están sujetas a las reglas del
debido proceso, y tanto particulares como autoridades deben ceñirse a los
postulados de la buena fe. Las empresas en mención pueden suspender, parcial o
totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los
usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto
están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite
hacer su uso de esta prerrogativa
DERECHO DE DEFENSA-Protección del usuario de empresa de servicios públicos
domiciliarios
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suspensión por
mora del INPEC en pago de facturas
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE
ENERGIA-Vulneración por falta de respuesta pronta y
oportuna
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración derechos de los internos por racionamiento de energía
Referencia: expediente T-557.332
Acción de tutela instaurada por el Director
de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo contra la Empresa Antioqueña de
Energía E.S.P. S.A. –EADE-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la
decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, para
resolver la acción de tutela instaurada por el Director de la Cárcel de dicho
Circuito Judicial, contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -EADE-.
I.
ANTECEDENTES
El Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.)
invoca la protección del Juez Constitucional porque la Empresa Antioqueña de
Energía E.S.P. S.A. –EADE- tiene sometido al penal a un racionamiento
permanente, vulnerando los derechos fundamentales de los internos, del personal
de guardia y administrativo, e incluso poniendo en peligro a la población
civil; dadas las graves repercusiones del racionamiento de energía en la
satisfacción de las necesidades básicas de la población carcelaria.
1. Hechos
De las pruebas allegadas al proceso y de las manifestaciones de las
partes se pueden dar como ciertos los siguientes hechos.
-El 3 de
diciembre de 2001 el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC adeudaba a la
Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. S.A. –EADE- la suma de veintiún millones
doscientos un mil ochenta pesos ($21´.201.080.oo) por concepto de suministro de
energía a la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo y, por esta razón, “nos
han venido racionando la energía (..) desde las 10:00 horas hasta las 17:00
horas a excepción de los días miércoles, sábados y domingos (..)”.
-El día
antedicho el director del penal abonó a la deuda en comento la cantidad de diez
millones de pesos ($10´.000.000.oo), con la expectativa de que el servicio de
energía le sería restablecido al reclusorio penal, como quiera que “hemos
tenido conversaciones con el Ing. MORALES a través de la sucursal de Turbo le
hemos solicitado que tenga compasión y no nos torture con este racionamiento
(..) ya que el INPEC Bogotá estaba gestionando el pago de la deuda y en una
ocasión en presencia del Comandante de Vigilancia de este penal nos dijo que
gestionáramos aunque fuera un abono y que nos restablecería el servicio
totalmente”.
-Recibido el abono a que se hace referencia, el servicio de energía
que la accionada presta al penal le fue restablecido totalmente; no obstante,
el 5 de diciembre siguiente, “el mencionado gerente sin aviso, ni
notificación y sin dejarnos la posibilidad de presentar recurso alguno envió
nuevamente al funcionario para que racionara nuevamente el fluido, pese a los
reclamos y peticiones hechas personalmente en la oficina EADE de Turbo.”.
El 6 de diciembre de 2001 el Director del penal solicitó a la
accionada, reconsiderar su decisión ordenando el restablecimiento total del
servicio, sin obtener respuesta. Y, en el mismo mes, la Empresa accionada
expidió una factura de cobro mensual, a nombre del Centro Penitenciario, por
valor de $15.584.090, con el propósito de recaudar seis meses de facturación.
2. Pruebas obrantes dentro del
expediente
En el expediente obran los siguientes documentos:
-Certificado de Existencia y Representación
de la Empresa Antioqueña de Energía, expedido por la Cámara de Comercio de
Medellín el 14 de noviembre de 2001, que da cuenta de su carácter de empresa
prestadora de servicios públicos de carácter público oficial.
-Fotocopia del recibo de caja 206747
expedido el 3 de diciembre de 2001, por la Empresa Antioqueña de Energía, para
dar cuenta del abono de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000),
efectuada a la factura del mes de noviembre, de la Matrícula 750-546600.
-Fotocopia del Oficio 549, del 7 de
diciembre del 2001, dirigido por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial
de Turbo al Ingeniero Manuel Morales, en su condición de Gerente General EADE
Turbo, solicitando el restablecimiento total del servicio de energía en el
Penal, “debido a que según lo acordado por ustedes en su oficina y por vía
telefónica nos manifestó que lo restablecía cuando el INPEC abonara a la
cuenta”-al pie del documento se lee: “Recibí Dic. 6 –01 P.M.” -firma
ilegible-.
-Factura de venta por Servicios –sin
sello de pagado-, expedida por la Empresa Antioqueña de Energía, a nombre del
Centro Penitenciario de Turbo, por consumo del servicio entre el 31 de octubre
y el 29 de noviembre del 2001, en la que se aprecia, entre otros aspectos, i)
que la facturación corresponde al mes de “Diciembre”, ii) que la suma
total a cargo de la accionada ascendía, para esa fecha, a “$15.584.090”, iii)
que el pago debía ser inmediato porque no hacerlo daría lugar a la suspensión
del servicio, y iv) que el IMPEC adeudaba la facturación de los últimos seis
meses.
3. La demanda
El señor Jadiel Aya Villaquirán, en su condición de Director de la
Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), pretende que el Juez
Constitucional le ordene a la accionada suministrar el servicio de energía al
establecimiento carcelario en forma permanente; dado que la accionada lo está
haciendo únicamente entre las 10 de la mañana y las cinco de la tarde, los días
lunes, martes, en razón de la deuda que la Cárcel tiene con la demandada, por
concepto del suministro del mismo servicio.
Afirma el actor
que el 3 de diciembre de 2001 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
abonó a la deuda por concepto de suministro de energía al establecimiento
carcelario la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y que, no obstante
el abono, el 5 de diciembre siguiente, incumpliendo un compromiso verbal, el
Ingeniero Manuel Morales “envió nuevamente al funcionario para que racionara
nuevamente el fluido pese a los reclamos y peticiones hechas personalmente en
la oficina EADE de Turbo”.
Aduce que la
accionada está quebrantando los derechos fundamentales de los internos, del
personal de la guardia penitenciaria, y de las directivas del reclusorio a un
ambiente sano, a la salud, al trabajo, a la integridad física y a la
solidaridad social, porque la falta de suministro constante de energía i) dadas
las altas temperaturas del lugar, “ha ocasionado proliferación de
enfermedades como alergias e irritaciones en la piel, a falta de
electrodomésticos que se mueven con el fluido eléctrico”, ii) está
afectando “el derecho al trabajo ya que en la cárcel hay un taller de
ebanistería donde trabajan 5 internos y un taller de panadería donde trabajan
otros 5 y los cuales sin energía no pueden hacerlo afectando de esta manera el
sustento de sus familias”, iii) ha puesto en peligro la integridad física
de los habitantes del municipio, porque los internos han adelantado jornadas de
desobediencia civil exigiendo el restablecimiento del servicio que alteran “el
orden interno y la disciplina dentro de la cárcel”, y iv) ha disminuido
considerablemente los ingresos de la “caja especial de la cárcel (..) lo que
afecta directamente los programas de atención social de la población reclusa
adelantados en el penal.”.
4. Respuesta
de la accionada
La Empresa
Antioqueña de Emergía, por su parte, por intermedio de apoderado, intervino
para solicitar que la protección constitucional invocada por el Director del
reclusorio no sea concedida, dado que su representada “no ha hecho nada
distinto a cumplir con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y en contrato de
condiciones uniformes que regula la prestación del servicio, luego de haber
agotado las posible vías de acuerdo de pago directamente con los clientes (..)”.
Además, en
declaración rendida ante el Juez de Instancia, el señor Manuel Morales,
funcionario de la accionada, a quien el accionante acusa, directamente, de
haber ordenado el racionamiento que afecta al penal, expuso que, para que cese
la restricción ordenada por la empresa prestadora del servicio, se requiere que
el usuario y la Empresa Antioqueña de Energía convengan en el pago total de la
obligación, e incluyan en el acuerdo la cancelación oportuna del consumo
mensual, “de acuerdo a las políticas que tiene la Empresa para la
negociación de cartera morosa”.
Agrega, que la
Empresa ha dispuesto la suspensión o el racionamiento para todos los clientes
que encontrándose en mora no han celebrado acuerdos de pago, “sean públicos
o estatales, incluso a la Alcaldía de Turbo y a la Policía se les ha suspendido
el servicio de energía, cuando no se logran acuerdos de pago, que normalmente
son cruces de cuenta”, y así mismo descarta que esta modalidad de pago
pueda convenirse con el accionante, como quiera que el reclusorio “no genera
ningún cobro por servicios prestados a la EADE”.
5.
Intervención del INPEC
En trámite de
revisión, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular a la presente acción al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que, por conducto
de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la entidad, invocó la protección
constitucional que el demandante pretende, porque “los intereses de la
población reclusa a su cargo se ven seriamente perjudicada no solo por razones
de seguridad sino también por que (sic) el hecho de no contar con el fluido
eléctrico, no se pueden desempeñar las labores de redención de la pena”
–cita las sentencias T-235 y 244 de 1994 y T-334 de 2001, y transcribe apartes
de la sentencia T-406 de 1992-.
Y, sobre el
pago de la deuda, que por suministro de energía mantiene con la prestadora
accionada, por concepto de suministro de energía al penal, la Coordinadora en
cita afirma que la acreencia será cancelada “una vez se apruebe por parte de
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional Ministerio de Hacienda y
Crédito Público un traslado presupuestal donde se le está asignando al rubro de
servicios públicos $3.315 millones”.
6. La decisión que se revisa
El Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, a quien le correspondió
el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, negó la protección invocada por el
actor.
Para el efecto consideró que la accionada “no ha suspendido arbitrariamente
la prestación del servicio de energía, sino que lo ha hecho dando cumplimiento
a un clarísimo mandato legal, como es la Ley 142 de 1992 y 689 de 2001”
–destaca el texto-.
Advierte que la vulneración de los derechos fundamentales por la
falta de fluido eléctrico “en un sitio super caluroso como es la zona de
Urabá, ocasiona múltiples trastornos de diversa índole, que en verdad tienen
incidencia negativa en lo que atañe a los derechos fundamentales de los
ciudadanos (..)”; y que “es obvio que la ausencia del fluido eléctrico
puede ocasionar problemas de salud, porque el exceso de calor, sin alivio
posible, bien puede producir enfermedades cutáneas en algunas personas”.
No obstante, afirma no estar demostrado el perjuicio, que la falta
de continuidad en la prestación de servicio de energía puede haber causado a la
población de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo. Y que, de haberse
demostrado dicho perjuicio, le correspondería al INPEC, y no a la prestadora,
reparar los daños causados, como quiera que es a éste a quien compete
suministrar los recursos que demandan los establecimientos carcelarios, para la
cancelación oportuna de los servicios públicos domiciliarios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la decisión de instancia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento del auto de 28 de febrero del presente año, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si procede la
protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, al ambiente
sano, a la integridad física y a la solidaridad social de los reclusos, del
personal de la guardia, y de los funcionarios del penal, porque la Empresa Antioqueña
de Energía S.A. E.S.P. resolvió racionar, en forma permanente, el servicio de
energía que presta a la Cárcel del Circuito Judicial de dicho municipio, hasta
tanto el INPEC no cancele la totalidad de la obligación a su cargo, por
concepto del mencionado servicio, o llegue a un acuerdo con la prestadora sobre
su pago total, incluido el consumo mensual.
Se requiere determinar, entonces, si el
racionamiento amenaza los derechos fundamentales de la población carcelaria, y
si la accionada está autorizada por el ordenamiento jurídico para ordenarlo,
porque el accionante asegura, y la accionada no contradice su afirmación, i)
que tal proceder fue ordenado sin previo aviso, e incumpliendo la promesa hecha
por el Gerente de la entidad atinente a que un abono sería suficiente para el
restablecimiento total del servicio; y ii) que su solicitud de reconsideración
de la medida no ha sido atendida.
Para el efecto la Sala debe reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación atinente a la dignidad humana como elemento definitorio del Estado
social de derecho, y la directa correspondencia de la prestación continua de
los servicios públicos a la población carcelaria como presupuesto de su
realización.
También se deberá analizar la legitimidad del accionante para instaurar
la acción que se revisa, atendiendo el alcance de la protección que el mismo
demanda, a fin de determinar la procedencia de la acción, porque como es sabido
la acción de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos
fundamentales, o evitar la realización de las amenazas que se ciernen sobre los
mismos, siempre que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento
ordinario para el efecto.
3.
Consideraciones Preliminares
3.1.
Reiteración de jurisprudencia. La suspensión del servicio de energía eléctrica
necesariamente vulnera los derechos fundamentales de los internos
En reciente
jurisprudencia la Sala Séptima de Revisión consideró los elementos que
caracterizan las denominadas “relaciones especiales de sujeción”, propias de la
situación en que se encuentran los reclusos, pudiendo establecer que de estas
relaciones surge para el Estado el deber de garantizar la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, en todos los establecimientos carcelarios,
como presupuesto de la funcionalidad del sistema penal, dijo la Sala :
“39. De la existencia,
identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[1]
entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha
extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar
en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia
de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos
qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican
(i) la subordinación[2] de una parte (el recluso), a la
otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del
interno a un régimen jurídico especial[3] (controles disciplinarios[4]y
administrativos[5] especiales y posibilidad de
limitar[6] el ejercicio de derechos, incluso
fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe
estar autorizado[7] por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad[8] del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (
mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y
lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia
de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[10]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[11] de manera especial el principio
de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el
desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar
la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de
las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[12]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[13]
en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[14]
que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[15]
de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación
de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes
jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la
garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la
posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del
aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de
la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la
legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta
convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del
Estado social de derecho”.[16]
De ahí que
esta Corporación haya considerado que, dada la especial condición de sujeción
al Estado de la población carcelaria, la suspensión del servicio de energía
eléctrica en los penales deriva, necesariamente, en la violación de “sus
derechos fundamentales, a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la
vida y a la integridad física”.[17]
3.2. Los
directores de las cárceles pueden invocar la protección constitucional, cuando
el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los internos compromete la
gestión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
No
plantean los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de
1991 problemas atinentes a la legitimación activa y pasiva para el
restablecimiento de los derechos fundamentales, porque cualquier persona puede
ejercer la acción de tutela, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por cualquier autoridad pública”, incluso a nombre de otro, “cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
No
obstante, las acciones ordinarias y contencioso administrativas, aunque también
permiten la protección de los derechos fundamentales, tienen límites en orden a
la legitimación activa y pasiva para su ejercicio, porque, atendiendo a las
peculiaridades de cada acción, sólo pueden intervenir en juicio, en calidad de
partes y terceros, quienes tengan existencia física o jurídica comprobada, y
estén debidamente representados –artículos 75 C.P.C. y 137 C.C.A-.
Respecto de la distinción existente entre los
instrumentos protectores de los derechos fundamentales, en razón del rigor
formalista que acompaña a las acciones civiles y administrativas, resulta
pertinente traer a colación esta decisión:
“La instauración de las acciones de tutela
no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede
convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no
presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca
establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la
autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de
amenaza.
Así se consideró desde el comienzo en la
Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia
presentado a la Plenaria para primer debate, (..)”[18].
Lo
dicho equivale a sostener, en definitiva, que establecido el quebrantamiento de
un derecho fundamental o comprobada una amenaza evidente que se cierne sobre el
mismo, corresponde al juez constitucional adecuar la acción de tutela de modo
que puedan ser emitidas las órdenes que permitan su restablecimiento, o
conjuren el peligro al que está expuesto, porque riñe “con la naturaleza y
los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la
Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su
decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas
pertinentes"[19].
Ahora
bien, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, el Gobierno
Nacional ejecuta las sentencias, aplica las medidas cautelares que recaen sobre
la libertad de las personas, y controla la ejecución de las penas accesorias
impuestas por los jueces –artículos 14 y 15 Ley 63 de 1993.
Observa la Sala, entonces, que, salvo en lo
atinente a las penitenciarias y colonias agrícolas que tienen personería
jurídica propia[20],
es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a
instaurar las acciones tendientes a preservar las garantías constitucionales en
los centros de reclusión, toda vez que éstos han sido creados para el
cumplimiento de sus fines, y con este propósito son administrados por dicho
Instituto y vigilados por el mismo –artículos 16 y 165 idem-.
Empero, cuando el Instituto en mención se
encuentra vinculado al quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza
que se pretende conjurar, compete a los directores de los centros de reclusión,
como “jefes de gobierno interno de las cárceles”[21], acudir ante el juez
constitucional en demanda de protección, porque esta Corporación ha sostenido
que las cárceles no son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas
de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, dada su
relación de “sujeción diseñada y comandada por el Estado”[22].
En consonancia con lo
expuesto es dable afirmar que, no obstante el compromiso del juez
administrativo con la protección de los derechos fundamentales, corresponde al
Juez Constitucional entrar a resolver la petición de amparo instaurada por el
director de un penal, sin perjuicio de su falta de personería, cuando el
establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para
comparecer por encontrarse incurso en la violación.
3.3.
Reiteración de jurisprudencia. Las actuaciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios están sujetas al debido proceso
Esta
Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la vinculación de los
usuarios y suscriptores a las decisiones y actuaciones unilaterales de las
empresas de servicios públicos demanda la sujeción irrestricta de tales
pronunciamientos y procedimientos al debido proceso; porque las prerrogativas
legales que ostentan estas empresas, a fin de permitirles un correcto
funcionamiento y la debida prestación del servicio, comporta el respeto de las
garantías constitucionales de los asociados[23].
De ahí que las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios requieran sujetar sus
procedimientos, entre ellos el cobro e imposición de sanciones, a las
disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones
del ordenamiento constitucional, según el cual las actuaciones administrativas
están sujetas a las reglas del debido proceso, y tanto particulares como
autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe[24].
En definitiva,
las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación
de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores
de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de
observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta
prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994,
artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[25]:
a) Las deudas
derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse
ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción
coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y
comercial del Estado.
La factura
expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la
entidad, prestará mérito ejecutivo.
b) Si el
usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida
por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir
dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación
de suspender la prestación del servicio “sin exceder en todo caso de dos (2)
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual (..)”.
Las decisiones de suspender la
prestación de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las
prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida
prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las
decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra éstos[26].
Los actos administrativos de carácter particular se notifican
personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de
la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la
decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para
hacerlo.
c) Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos
domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que
tienen que ser debida y oportunamente atendidos.
Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina
para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o
recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o
los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que
presta dicha empresa
d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que realice
la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación.
De los recursos de reposición y de apelación debe hacerse uso dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en
conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones
uniformes del contrato.
El recurso de reposición se interpone ante el Gerente o el
representante legal de la empresa, y el de apelación ante la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las
normas vigentes sobre el derecho de petición; teniendo en cuenta las costumbres
de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley
disponga otra cosa.
En
consecuencia, cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios proceden
a la suspensión del servicio, a causa de la falta de pago de periodos de
facturación mayores a los permitidos, y cuando hacen uso de su prerrogativa sin
permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa,
éste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de
sus garantías constitucionales, salvo que la actuación administrativa pueda ser
demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la
reparación del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento[27].
4. El caso
concreto. La empresa accionada quebrantó el derecho fundamental al debido
proceso y está obligada a restablecerlo
La Empresa
Antioqueña de Energía E.S.P. S.A. –EADE- suspendió parcialmente la prestación
del servicio que está obligada a prestar a la Cárcel del Circuito Judicial de
Turbo, el día 5 de diciembre de 2001, i) sin previo aviso y ii) sin tener
derecho a hacerlo, porque el INPEC le adeudaba a la fecha más de seis periodos
de facturación.
Además, el
Director del penal presentó, al día siguiente de aquel en que se inicio el
racionamiento, un escrito en el que le solicita a la empresa el
restablecimiento total del servicio “debido a que según lo acordado con
usted, en su oficina y por vía telefónica nos manifestó que lo restablecía,
cuando el INPEC abonara a la cuenta”. Petición que no ha sido respondida,
como lo ordena el artículo 23 constitucional y lo reitera el artículo 153 de la
Ley 142 de 1994.
De tal suerte
que la decisión de instancia deberá revocarse, para en su lugar conceder al
accionante la protección constitucional a obtener pronta resolución de sus
peticiones, y a que las actuaciones administrativas que le conciernen se
sujeten al debido proceso. En consecuencia se ordenará a la demandada proceder
al restablecimiento total del servicio público de energía que la accionada está
en la obligación de prestar a la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo.
Porque si la
accionada pretende ejercer coacción sobre el INPEC, para obtener el pago de la
facturación pendiente por concepto del suministro de energía al penal de Turbo,
debe instaurar un proceso ejecutivo en su contra, o si lo prefiere optar por
entablar el cobro por jurisdicción coactiva.
Lo anterior
porque la prerrogativa legal concedida a las prestadoras de servicios públicos
de cobrar las facturaciones pendientes en sede administrativa, mediante la
suspensión del servicio, no procede cuando la obligación supera los dos meses
de facturación mensual. Y, el 5 de diciembre de 2001, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario le adeudaba a la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. S.A., por
concepto de suministro del servicio a la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo
la suma de $21.201.080.oo, que supera el cargo por concepto de seis
facturaciones mensuales.
Es más, así
hubiese sido procedente el racionamiento ejecutado, el restablecimiento de las
garantías constitucionales en comento tendría, igualmente, que ordenarse;
porque los actos administrativos deben motivarse, y tanto el INPEC como el
accionante desconocen las razones que condujeron a la accionada a suspender el
servicio, no obstante haber recibido el abono acordado.
Empero, lo
expuesto no es lo único, toda vez que en expediente obra el escrito presentado
por el Director del establecimiento carcelario a la accionada, el 6 de
diciembre del 2001, es decir el mismo día en que empezó a operar el nuevo
racionamiento de energía que afecta al penal, solicitándo el restablecimiento
del servicio, con arreglo a la promesa hecha por el Ingeniero Morales, Gerente
de la entidad en la localidad, atinente a que realizado un abono a la
facturación pendiente de pago el servicio sería restablecido en forma
permanente. Petición que no fue contestada dentro del término legal, y que
continúa sin resolución expresa.
De modo que el
derecho de petición del accionante también deberá ser restablecido; porque
todas las personas tienen derecho a recibir una pronta y debida respuesta de
las solicitudes que presentan a las autoridades, por motivos de interés
particular, o general–artículo 23 C.P.-.
Ahora bien, se
podría argüir que, en el caso sub examine, la protección constitucional
no procede, dada la competencia de la jurisdicción contenciosa para suspender
el acto que dio lugar al racionamiento que afecta a la accionante.
Sin embargo, la
protección constitucional en el asunto en estudio resulta procedente, como
quiera que el Director del penal no puede agenciar los derechos del INPEC ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de que este
Instituto está comprometido en su vulneración. Situación que le es dable al
director del Penal, como encargado del gobierno del mismo someter a
consideración del Juez Constitucional[28].
5.
Conclusión
La decisión que
se revisa deberá revocarse, porque, como el Juez de Instancia lo reconoce, el
racionamiento de energía ordenado por la accionada, quebranta los derechos
fundamentales de la población carcelaria que el accionante está en la
obligación de preservar; sin que para el efecto cuente la demostración concreta
de los perjuicios causados, dado que no corresponde al Juez Constitucional
ordenar su reparación.
Por cuanto, la
Empresa Antioqueña de Energía resolvió no prestar el servicio de energía a la
Cárcel del Circuito Judicial de Turbo de manera continúa, alegando que el INPEC
ha incurrido en mora en el pago de las facturas por concepto del consumo del
mencionado servicio, sin distinguir que dicha suspensión no opera cuando el
usuario o suscriptor adeuda más de dos periodos de facturación mensual, y sin
considerar que para proceder al racionamiento estaba obligada a respetar el
debido proceso.
Quiere decir,
entonces, que la pretensión de la actora, dirigida a que el Juez Constitucional
ordene a la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. S.A. el restablecimiento permanente
del servicio que presta al reclusorio, procede, porque la acción de
tutela ha sido establecida para el restablecimiento de los derechos
fundamentales, cuando el ordenamiento no tiene previsto un procedimiento eficaz
para el efecto, y, como se explicó el demandante no tiene otro mecanismos para
impetrar tal restablecimiento.
De otra parte,
en razón de las graves repercusiones que el proceder de la accionada comporta,
cabe recordarle a la Empresa Antioqueña de Energía que debe ejercer sus
prerrogativas dentro de las previsiones constitucionales, y proyectar las
consecuencias que sus decisiones comportan en la población carcelaria del
municipio de Turbo, que se encuentra en relación de especial sometimiento al
Estado, recluida bajo temperaturas que oscilan entre 28 y 30 grados
centígrados.
Ahora bien, se
prevendrá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que
cumpla con su función de dotar a los establecimientos carcelarios de los
recursos que requieren para el pago de los servicios públicos domiciliarios, a
fin de no dar lugar a que los reclusorios sean sometidos a suspensiones y
racionamientos esenciales, con impredecibles consecuencias.
Además, se
pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo acontecido en
la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo, a fin de que investigue la
incorporación, en los respectivos presupuestos, del rubro requerido para que
las cárceles puedan cancelar oportunamente la facturación de los servicios
públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 142 de
1994.
Y se ordenará
notificar esta decisión al Alcalde del municipio de Turbo, para que proceda de
conformidad con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 63 de la Ley en
mención.
III. DECISIÓN
La Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo para
decidir la acción de tutela instaurada por el Director de la Cárcel del mismo
circuito judicial contra la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. S.A. –EADE-.
Segundo. CONCEDER al Director de
la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo la protección constitucional que
demanda.
En consecuencia se ordena a la Empresa accionada que de manera
inmediata, es decir tan pronto como sea notificada de esta providencia, i)
restablezca el servicio permanente de energía eléctrica a la Cárcel del
Circuito Judicial de Turbo, y ii) responda la petición presentada por el
accionante el 6 de diciembre de 2001.
Tercero.
PREVENIR al Instituto Penitenciario y Carcelario
INPEC para que dote a los establecimientos carcelarios de los recursos que
demanda el pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios. E informar a la
Procuraduría General de la Nación lo acontecido en la Cárcel del Circuito
Judicial de Turbo, a fin de que investigue la incorporación del rubro requerido
para que los diferentes centros penitenciarios cancelen oportunamente la facturación
de los servicios públicos domiciliarios en los correspondientes presupuestos.
Ofíciese.
Cuarto. Notificar al Alcalde del municipio de Turbo esta decisión, para que
solicite al Personero del mismo municipio adelantar el trámite para imponer a la
empresa accionada la sanción prevista en el numeral 5° del artículo 63 de la
Ley 142 de 1994. Ofíciese.
Quinto. Ordenar a la Secretaría General
de esta Corporación el envío de las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades
penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera
vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992,
así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705
de 1996 y T-153 de 1998.
[2] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de
la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada
su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también
es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización
administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico
especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte
identificó la existencia de un “regimen jurídico especial al que se encuentran
sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de
algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los
reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver
entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad
administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto
de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada
en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales
en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la
sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibililidad real de la
resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los
deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación
especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del
deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de
2000.
[11] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso
al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su
derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido
ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de
“vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia
de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido
ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de
1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma
los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así
en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a
terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
[12] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153
de 1998.
[13] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase
las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998
[14] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de
velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la
obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en
la Sentencia T-522 de 1992.
[15] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de
la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios
adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a
la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia
T-153 de 1998.
[16] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17] Idem
[18] Sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[20] Sentencia C-889 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Triviño
[21] Artículo 36 Ley 65 de 1993: “El director de cada centro de
reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo.
Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y
obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de éste Código y a las
reglamentaciones que se dicten”.
[22] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[23] Entre otras sentencias T-927 de 1999,
T-1432 de 2000, T- 332 y 1150 de 2001.
[24] Al respecto consultar las sentencias C-236 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería, entre
otras.
[25] Los artículos 18 y 19 de la Ley 689 disponen:
“Modifícase el artículo 130
de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 130. Partes del
contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el
suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la
prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la
jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las
empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios
públicos. La factura expedida
por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad
prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de
energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio
mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata
sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.
Parágrafo. Si el usuario o
suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos
períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará
en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación
de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”-se destaca-.
Artículo 19 Ley 689:
Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 140. Suspensión por
incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor
o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las
condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los
siguientes:
La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea
bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de
suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o
suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión,
ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento
de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la
entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato
uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.
Por su parte los artículos 152, 153 y 154 de la Ley
142 prevén:
“Derecho de petición y de
recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor
o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos
al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación,
trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta
las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de
modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con
tales costumbres.
Artículo 153. De la oficina de
peticiones y recursos.
Todas las personas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de
peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir,
atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o
escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha
empresa.
Estas "oficinas"
llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del
trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán
tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos.
El recurso es un acto del
suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que
afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los
actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación
que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en
los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos
contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende
discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra
los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la
decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen
más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y
apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de
este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la
forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren
presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un
mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación
de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La
apelación se presentará ante la superintendencia.
[26] “El ejercicio de la función administrativa por parte
de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso
primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir
como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por
supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del
recurso de reposición.
Con un sentido residual los artículos 106 a 115 de la
ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para
dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente
revistan la condición de autoridad; es decir, se trata de unas disposiciones
referidas tanto a quienes presten servicios públicos domiciliarios como a las
autoridades públicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisiones de Regulación,
Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primacía de tales procedimientos
frente a las reglas del Código Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1º del
CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la función administrativa el Estatuto Contencioso
mantiene su condición subsidiaria y residual en todos los casos que la
preceptiva sobre servicios públicos domiciliarios carezca de reglas aplicables
a determinados asuntos o hipótesis”
–sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería-.
[27] Sentencia T- 1150 de 2001.
[28] Sobre la eficacia de los procedimientos ordinarios en el
restablecimiento de los derechos fundamentales, para que puedan desplazar la
competencia del juez constitucional en la materia, se pueden consultar entre
otras decisiones T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000, T-069, T-1221,
T-1271, y T-1273 de 2001, T-135, 621y 622de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.