T-1107-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1107/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el derecho a la
salud
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Personas de
la tercera edad con quebrantos de salud
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte
Constitucional
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para
asumir costo del medicamento
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
medicamento
Referencia:
expediente T- 1.989.160
Accionante: José Armando
Bautista en representación de Rosalba Jaimes de Bautista.
Demandada: EPS Colmédica.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas el 19 de mayo y el 2 de julio de 2008 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de
la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor José
Armando Bautista en representación de Rosalía Jaimes de Bautista contra EPS
Colmédica.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son
los siguientes:
1.
La esposa del
accionante, quien cuenta con 79 años de edad, se encuentra inscrita en el
régimen contributivo de salud en la EPS Colmédica, en calidad de beneficiaria
de la señora Norma Teresa Bautista Jaimes.
2.
Asegura que desde el
año 1982 a su cónyuge le fue diagnosticada “diabetes mellitus”, época
desde la cual está recibiendo tratamiento médico. Debido a la diabetes le han
sobrevenido otras enfermedades, entre ellas, un accidente cerebro vascular,
motivo por el cual requirió de un tratamiento y exámenes especializados.
3.
Relata que en el 2006
se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, en representación de
su esposa, con el fin de que le fuera autorizada una “PRUEBA
NEUROPSICOLOGICA”, la cual le había sido ordenada por su médico tratante.
El fallo de amparo le ordenó a la EPS Colmédica que le garantizara toda la
atención médica requerida que sea producto del accidente cerebro vascular.
4.
Explica que, en la
actualidad, su esposa requiere una serie de medicamentos e insumos para el
control de la diabetes, entre ellos “TIRILLAS DE GLUCOMETRIA ACCU- CHECK
ACTIVE y demás insumos para el control de la diabetes”. Igualmente, le han
formulado Ibuprofeno en cápsulas de gelatina blandas x 400 mgs para el control
de los dolores musculares, articulares y de cabeza “y se requiere en esta
presentación para evitar problemas gástricos debido a la cantidad de
medicamentos que son consumidos diariamente”. Así mismo, requiere el
suministro de “CIANOCOBALAMINA ampollas, FEROGLOBIN cápsulas ya que tiene
anemia por una hemorragia interna que aún no se ha podido establecer su origen”.
Todos los médicamente, asegura el accionante, le han sido negados por la EPS
Colmédica, por no encontrarse relacionados con el accidente cerebro vascular,
ni se encuentran incluidos en el POS.
5.
Sostiene que la
diabetes es una enfermedad catastrófica, degenerativa, de alto costo, que
requiere un tratamiento médico integral, oportuno y continuo.
En este orden de ideas, el accionante solicita que se
le ordene a la EPS Colmédica, autorizar y hacer entrega de las tirillas para
glucometría ACCU- CHECK ACTIVE, correspondientes a los días 25 de enero,
febrero y marzo de 2008. Que otro tanto se haga con el Ibuprofeno cápsulas de
gelatina blandas x 400 mgs. Igualmente, para el control de los dolores
musculares, articulares y de cabeza, se ordene el suministro de “CIANOCOBALAMINA
en ampollas, FEROGLOBIN en cápsulas, toda vez que está padeciendo anemia por una
hemorragia interna”.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La EPS Colmédica se opuso a las pretensiones del
accionante, alegando la ausencia de violación a derechos fundamentales.
Reconoce que la señora Rosalía Jaimes de Bautista se
encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en salud.
Que igualmente, se le han venido suministrando todos los exámenes y
tratamientos comprendidos en el POS. Reconoce que por un fallo anterior de
tutela se le había ordenado el suministro de un tratamiento integral. En
relación con cada uno de los medicamentos demandados, precisa lo siguiente.
En cuanto a las “tirillas reactivas para
glucometría accue check active y otros insumos para el control de diabetes
(jeringas, glucómetro y lancetas)”, todos ellos se encuentran excluidos del
POS, razón por la cual no son suministrados.
Respecto al medicamento “IBUPROFENO CÁPSULAS
BLANDAS DE 400 MG”, indica que aquél le fue reemplazado por orden del
especialista de la Clínica Shaio por “MELOXICAM”, el cual fue autorizado
por el respectivo Comité Técnico Científico.
En lo que atañe a la “CIANOCOBALAMINA (VITAMINA
B12)”, aclara que, una vez revisados los sistemas de información, no se
encontró negación alguna, “Por consiguiente, el accionante puede acercarse a
las oficinas de COLEMEDICA EPS con la orden médica vigente a fin de efectuar la
correspondiente autorización”.
Por último, respecto al medicamento “FEROGLOBIN”,
indica que, revisadas sus bases de datos, no se encontró solicitud alguna
mediante el Comité Técnico Científico.
3. Decisiones judiciales.
1.
Primera
instancia.
El Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, mediante
sentencia del 19 de mayo de 2008 decidió negar el amparo solicitado, con base
en las siguientes razones:
Estima que la agencia oficiosa no ofrece reparo
alguno, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad, aquejada por una
severa discapacidad física y mental, la cual la imposibilita para acudir ante
la justicia.
Considera que no se cumple con el requisito de
ausencia de medios económicos para asumir los costos de los medicamentos, por
cuanto el accionante cuenta con un patrimonio “muy por encima de los
$300.000.000=, tiene la suficiente fortuna y la capacidad económica para asumir
el costo de los suministros requeridos por la señora ROSALBA JAIMES DE
BAUTISTA”, máxime cuando se determina que el costo de los mismos puede ser
pagado por el actor y su núcleo familiar y que no se (sic) representa un
menoscabo a su mínimo vital, pues nótese que no sólo cuentan con la ayuda
económica de sus hijos, sino que también han estado en posibilidad de sufragar
los costos de los impuestos…”.
2.
Impugnación.
En su escrito impugnatorio, el accionante insiste en
los argumentos expuestos en su petición original.
3.
Segunda
instancia.
El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 2 de julio de 2008, confirmó el fallo del a quo, por los
siguientes motivos.
Se encuentra probado en el expediente que el señor
José Armando Bautista percibe ayuda económica de sus hijos y cancela impuestos
elevados “pese a que refiera que no cuenta con recursos económicos para
aportar al tratamiento de su esposa, y en especial para la compra de los
medicamentos TIRILLAS DE GLUCOMETRÍA ACU- CHECK ACTIVE, insumos, y el
FEROGLOBIN; que motivaron esta acción, más aun cuando el actor cuenta ya con el
amparo integral de una de las patologías diagnosticadas – accidente
cerebro-vascular- ; luego si bien el actor, argumenta no tener liquidez, y que
se sostiene de lo que le brinde (sic) sus hijos, se conoce que se encuentra en
una situación económica muy superior a la que goza la mayoría del pueblo
colombiano, que carece de un ingreso…”.
II. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Petición de amparo.
- Fallos de instancia.
- Respuesta de la entidad de salud accionada.
- Fórmulas médicas.
- Certificado de pago de impuestos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
El presente caso se trata de un adulto mayor, quien
instaura acción de tutela a favor de su esposa de 79 años de edad, quien padece
diabetes mellitus y anemia. Alega que la EPS Colmédica se ha negado a
suministrarle a la paciente los siguientes insumos y medicamentos: (i) tirillas
reactivas para glucometría accue-check active y otros insumos para el control
de la diabetes (jeringas, glucómetro y lancetas); (ii) ibuprofeno cápsulas
blandas de 400 mgs; (iii) cianocobalamina (vitamina B 12) en ampollas; y (iv)
feroglobin.
La entidad accionada, por su cuenta, justifica su
comportamiento con base en los siguientes argumentos.
En cuanto al suministro de las tirillas reactivas para
glucometría accue-check active y otros insumos para el control de la diabetes
(jeringas, glucómetro y lancetas), sencillamente alega que éstos se encuentran
por fuera del POS.
Respecto al ibuprofeno cápsulas blandas de 400 mgs, indica
que aquél le fue reemplazado por orden del especialista de la Clínica Shaio por
“MELOXICAM”, el cual fue autorizado por el respectivo Comité Técnico
Científico.
En lo que atañe a la “CIANOCOBALAMINA (VITAMINA
B12)”, aclara que, una vez revisados los sistemas de información, no se
encontró negación alguna, “Por consiguiente, el accionante puede acercarse a
las oficinas de COLMEDICA EPS con la orden médica vigente a fin de efectuar la
correspondiente autorización”.
Por último, respecto al medicamento “FEROGLOBIN”,
señala que, revisadas sus bases de datos, no se encontró solicitud alguna
mediante el Comité Técnico Científico
Así las cosas, en la práctica, la EPS sólo se ha
negado al suministro de (i) tirillas reactivas para glucometría accue-check
active y otros insumos para el control de la diabetes (jeringas, glucómetro y
lancetas); y (ii) FEROGLOBIN, todos ellos excluidos del POS. En efecto, el
meloxicam es un medicamento que reemplaza al Ibuprofeno, en tanto que la “CIANOCOBALAMINA
(VITAMINA B12)”, la cual se encuentra en el POS, le fue recetada por su
médico tratante y la misma EPS acepta que le debe ser entregada y que jamás se
le ha negado su suministro.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron el
amparo solicitado por considerar que el accionante cuenta con los medios
económicos para asumir el costo de los medicamentos excluidos del POS.
Para dar solución al problema jurídico es preciso
reiterar (i) sus principales pronunciamientos acerca de la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud por medio de la acción de tutela,
(ii) sus pronunciamientos en relación con la atención a las personas de la
tercera edad como sujetos de especial protección; (iii) sus fallos en relación
con el requisito de la falta de capacidad económica para el caso de los
medicamentos y tratamientos excluidos del POS; y (iv) resolverá el caso
concreto.
3. Protección del derecho constitucional fundamental a
la salud por acción de tutela. Reiteración Jurisprudencial.
Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la
salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y
servicio público[1]-. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[2].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y]
(...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la
Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud
está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los
propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En relación con la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la
Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda
brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica
de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que
obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que
la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto
dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la
estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida,
tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser
precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección del derecho a
la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por
otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos
válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que
la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de
otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente
contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional
fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los criterios mencionados con antelación.
4. Los adultos mayores como sujetos de especial
protección. Reiteración jurisprudencial.
La categoría de sujetos de especial protección
constitucional surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de
derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la
inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y
particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13
superior, al tenor del cual:
“El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Se trata entonces, de grupos poblacionales
identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de
embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y
discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos, personas
privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos,
reinsertados, etc.) que, en atención a sus especiales circunstancias, reclaman
a la luz del texto constitucional una protección particularmente vigorosa de
sus derechos fundamentales.
Esta Corporación se ha referido en diversas
oportunidades a la calificación de las personas que han llegado a la tercera
edad como sujetos de especial protección constitucional. En tal sentido, ha
considerado que, aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años
aporta al individuo, sus facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal
sentido llevar a estas personas a enfrentar circunstancias de especial
vulnerabilidad. Así mismo, las necesidades vitales del sujeto varían en esta
etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a
garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que
tiene por sustento particular lo dispuesto por el artículos 46 de la Carta
Política:
“El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. “
Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos
riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y
que deben ser considerados por el Estado, la sociedad y la familia –como
principales obligados a la luz del mandato constitucional- con el fin de
brindar una protección integral. En tal sentido, se ha afirmado que en las
hipótesis de vulneración del derecho constitucional fundamental a la salud de
los adultos mayores, la acción de tutela aparece como el mecanismo diseñado por
el ordenamiento para atender con la celeridad, informalidad y eficiencia
necesarias tan importante bien constitucional. Al respecto es importante
resaltar que no se trata de una excepción al principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, sino que, en relación con esta categoría de sujetos, es menor
la carga probatoria requerida para que el juez constitucional entienda
acreditado el perjuicio irremediable que al tenor del decreto 2591 de 1991
torna procedente la acción de tutela aún en presencia de otros medios de
defensa judicial.
La importancia de la protección que el Estado está
obligado a brindar en relación con el derecho a la salud de las personas de la
tercera edad ha sido asimismo reconocida por los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos y particularmente por los órganos encargados de
velar por el efectivo cumplimiento de los mismos. En este sentido, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 14,
recomendó a los países que han suscrito el PIDESC, lo siguiente:
“En lo que se refiere al
ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a
lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995),
reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la
prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en
reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y
psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las
personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos
crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles
morir con dignidad.”
En estos términos, puede afirmarse que, corresponde a
la sociedad, la familia y el Estado -por intermedio de las entidades prestadoras
de salud o de quienes hagan sus veces- brindar la atención médica integral que,
en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, requieran los
adultos mayores, de conformidad con el diagnóstico del médico tratante,
atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y
oportunidad.
La anterior consideración debe así mismo extenderse a
aquellos exámenes y procedimientos que de acuerdo con el criterio médico son
necesarios para establecer o confirmar un diagnóstico que permita establecer el
tratamiento que resulte más conveniente para la atención de una determinada
patología como a continuación pasa a exponerse.
5. Prueba de la incapacidad económica para asumir el
costo de los procedimientos o medicamentos excluidos del POS. Reiteración de
jurisprudencia.
Para efectos de determinar la capacidad del afectado
por la no prestación del servicio de salud, al negarse a prestar un servicio no
POS, la jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general
establecido en nuestra legislación civil, referido a que incumbe al actor
probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma
aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la
Corporación, esta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio,
incluyendo la presunción legal de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunción
de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.
En sentencia T-683 de 2003, reiterada en las
sentencias T-744 de 2004, T-499 de 2005 y T-514 de 2005, se consideró que las
reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas,
es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo
en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe
tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se
puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos,
formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de
renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de
prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes
inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en
cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la
corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud,
haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta
con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las
intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso
de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
Las anteriores reglas probatorias han sido acogidas
por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad.
6. Resolución del caso concreto.
Como se ha explicado, el accionante invoca el amparo
del derecho a la salud de su señora esposa, quien cuenta con 79 años de edad y
padece diabetes mellitus y anemia. Alega que la EPS Colmédica se ha negado a
suministrarle los siguientes insumos y medicamentos: (i) tirillas reactivas para glucometría accue-check active
y otros insumos para el control de la diabetes (jeringas, glucómetro y
lancetas); (ii) ibuprofeno cápsulas blandas de 400 mgs; (iii) cianocobalamina
(vitamina B 12) en ampollas; y (iv) feroglobin.
La EPS sostiene que, (i) el suministro de las tirillas
reactivas para glucometría accue-check active y otros insumos para el control
de la diabetes (jeringas, glucómetro y lancetas) se encuentra por fuera del
POS; (ii) el ibuprofeno cápsulas blandas de 400 mgs. le fue reemplazado a la
paciente por orden del especialista de la Clínica Shaio por “MELOXICAM”,
el cual fue autorizado por el respectivo Comité Técnico Científico; (iii) la “CIANOCOBALAMINA
(VITAMINA B12)”, nunca le ha sido negada; y (iv) el “FEROGLOBIN” no
ha sido solicitado al Comité Técnico Científico
Así las cosas, dado que la “CIANOCOBALAMINA
(VITAMINA B12)”, se encuentra en el POS y ha sido ordenada por el médico
tratante, la Sala de Revisión ordenará a la EPS Colmédica el suministro del
medicamento a la paciente, de conformidad con la respectiva prescripción
médica. Lo anterior, por cuanto, si bien la entidad accionada manifiesta su
voluntad de entregar el medicamento, también lo es que el accionante sostiene
que, hasta la fecha, aquello no ha sucedido.
Respecto al suministro del ibuprofeno cápsulas blandas
de 400 mgs., la Corte considera que, al no existir pruebas en el expediente que
demuestren que su reemplazo por el “MELOXICAM”, afecte la salud de la
paciente, el juez constitucional no puede sustituir o cuestionar
científicamente la decisión adoptada por el médico tratante.
En este orden de ideas, el debate jurídico se limita a
determinar si la EPS Colmédica se encuentra obligada a suministrarle a la
esposa del accionante (i) las tirillas reactivas para glucometría accue-check
active y otros insumos para el control de la diabetes (jeringas, glucómetro y
lancetas); y (ii) FEROGLOBIN cápsulas.
En cuanto al costo de los mencionados medicamentos, la
EPS Colmédica suministra la siguiente información:
“Tirillas de glucometría o tiras de glucometría ACU- Check Active #
100: aproximadamente $ 60.000 caja por 25, luego si el usuario requiere 3
glucometrías diarias, debemos suministrar 4 frascos para un total de $ 240.000.
(…)
Piroxicam gel 0.05% Tubo x 30 gr. No. 20 aproximadamente $ 2.468
cada tubo”.
Ahora bien, según la fórmula médica el Piroxicam debe
ser aplicado 3 veces al día, con lo cual, se estima que el paciente pueda
requerir unos 6 tubos por mes. De tal suerte que, el accionante debe cancelar
en medicamentos excluidos del POS, aproximadamente, un total de $260.000 pesos.
El problema entonces consiste en determinar si el pago
de esa cantidad afecta su derecho al mínimo vital, al igual que aquel de su
familia.
Para tales efectos, se deben tomar en cuenta las
siguientes variables:
a.
Ni el accionante ni su
esposa trabajan dada su avanzada edad y estado de salud precario, es decir, no
reciben ninguna clase de renta laboral.
b.
Habitan en un
apartamento propio.
c.
Aseguran tener gastos
básicos de manutención (alimentación, servicios públicos, transporte en taxi
dada su estado de salud, vestuario e impuestos) por 2.000.000 pesos mensuales.
d.
No realizan ningún tipo
de actividad comercial. Tampoco son pensionados.
e.
Explica que viven del
dinero que le aportan sus hijos.
f.
Son propietarios de un
inmueble, dividido en locales, cuyo precio oscila entre los 300.000.000 y los
400.000.000 millones de pesos. No obstante, sostienen que hace 7 años no está
arrendado y que todavía deben parte del impuesto predial a la administración
municipal.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado
por cuanto consideraron que el patrimonio de la pareja era suficiente para
sufragar los gastos de los insumos y medicamentos excluidos del POS. La Sala
comparte tal postura, por las siguientes razones.
Se encuentra demostrado en el proceso que la pareja es
propietaria de un inmueble, de extensión considerable, conformado por diversos
locales comerciales, cuyo valor oscila entre 300.000.000 y los 400.000.000
millones de pesos. Lo anterior significa que, no se trata de personas de
escasos recursos económicos, y que en consecuencia, el pago de cerca de $260.000
pesos mensuales en medicamentos excluidos del POS afecte su derecho al mínimo
vital. En efecto, en este caso la Corte debe propender por la sostenibilidad
económica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo equilibrio se
alteraría de llegar a ordenarse unos medicamentos que los accionantes pueden
asumir económicamente.
Así las cosas, la Corte
revocará parcialmente los fallos proferidos el 19 de mayo y el 2 de julio de
2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del
Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado por el
señor José Armando Bautista en representación de Rosalía Jaimes de Bautista
contra EPS Colmédica, pero únicamente en lo atinente al suministro del
medicamento incluido en el POS, es decir, la “CIANOCOBALAMINA (VITAMINA B12)”,
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos el 19 de
mayo y el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y
el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, decide CONCEDER
el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Jaimes de
Bautista.
Segundo. ORDENAR a la EPS Colmédica que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo suministre a la
señora Rosalba Jaimes de Bautista, de manera continua y según las respectivas
prescripciones médicas, el medicamento denominado CIANOCOBALAMINA (VITAMINA
B12).
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.