T-1107-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1107/05
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION-Retención
certificado de estudios y documentos
La retención injustificada de esta clase de documentos se convierte
en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de
dignidad humana y atentatoria del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los
certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún
momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Límites
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
Lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como único fin tanto (i) evitar que una
interpretación errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve
consigo a incentivar una cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar
al juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir
que la protección del derecho fundamental a la educación no sea vulnerado por
sus titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones
educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela
de sus intereses económicos.
JUEZ DE TUTELA-Análisis en casos de
retención de certificados y documentos por no pago de la pensión en colegio
La retención de documentos por parte
de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando
se logre demostrar: (i) la efectiva
imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las
obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros
del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos
u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus
posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante
entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal
cumplimiento a sus obligaciones. En concordancia con la doctrina
constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el
derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no
se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado
por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los
supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta Corporación,
la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la
educación de los menores frente a los intereses económicos de las instituciones
educativas.
Referencia:
expediente T-1145754
Acción de
tutela instaurada por la señora Amparo Vargas Alba contra el Colegio del
Sagrado Corazón de Jesús - Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela
instaurada por la señora Amparo Vargas Alba.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito el
día veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I-
ANTECEDENTES
El nueve
(9) de marzo de dos mil cinco (2005), la señora Amparo Vargas Alba, actuando en
nombre y representación de su hija menor de edad, Tatiana Alejandra Guerrero
Vargas, presentó ante el Juez Municipal (reparto) de Bucaramanga acción de
tutela en contra del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la misma ciudad,
invocando la vulneración del derecho fundamental a la educación.
A. Hechos
1. La menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas inició sus estudios en
el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga en el año dos mil (2000),
cursando los grados sexto, séptimo, octavo y noveno, períodos escolares
debidamente aprobados.
2. En el año dos mil cuatro (2004), la menor fue matriculada para
cursar el décimo grado. Pese a lo anterior y debido a graves dificultades
económicas que se hicieran presentes a finales del año dos mil tres (2003), la
actora y su grupo familiar se vieron inmersos en innumerables calamidades de
orden monetario que ocasionaron retrasos en el pago de las mensualidades
escolares.
3. En razón a lo expuesto, la entidad demandada expidió diversas
comunicaciones dirigidas a los tutores de la menor, requiriéndoles el pago de
las mesadas atrasadas y causadas, advirtiéndoles que el reiterado incumplimiento
en el pago de la mismas le impediría a la menor asistir a las aulas de clases
para continuar con su formación. Lo anterior, a juicio de la actora, trajo como
consecuencia que su hija no tuviera un desarrollo normal en el cumplimiento de
las actividades escolares, hecho que la condujo a reprobar el grado décimo
correspondiente al año lectivo de dos mil cuatro (2004).
4. Afirma la demandante que el plantel educativo no creó los
mecanismos necesarios en pro de solventar la crisis, pues no ideó una manera
eficaz y viable en la que los padres de familia lograran dar cumplimiento a sus
obligaciones con la institución.
5. Teniendo en cuenta que la menor reprobó el año escolar y que la
crisis económica persistía, la peticionaria resolvió retirarla del plantel
educativo demandado. No obstante, resolvió matricularla en el Colegio Forzalud,
institución en la que actualmente se encuentra cursando décimo grado.
6. Manifiesta la peticionaria que el Colegio Forzalud le está
exigiendo los certificados de terminación de estudios de los años cursados y
aprobados por la menor en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga, so
pena de impedir la continuidad y permanencia de ésta en la institución.
7. Las directivas del Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga
se han negado a expedir los certificados solicitados por la actora y
manifiestan que, de no encontrarse los padres de la menor a paz y salvo con la
institución, éstos se abstendrán de dar cumplimiento al requerimiento
solicitado.
8. De conformidad con lo expuesto y tras considerar que el Colegio
Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga ha vulnerado el derecho fundamental a la
educación de la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, la señora Amparo
Vargas Alba, madre de la niña, presentó la acción de tutela de la referencia
con el fin de que los derechos constitucionales fundamentales a la educación de
su hija sean protegidos.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1. Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la menor Tatiana
Alejandra Guerrero Vargas.
2. Fotocopia de las notificaciones y solicitudes de pago expedidas
por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga.
3. Certificado de la Secretaría de Educación Municipal de
Bucaramanga respecto de la autorización para el funcionamiento y representación
legal del Colegio Sagrado Corazón de Jesús.
4. Fotocopia del pagaré suscrito por la señora Amparo Vargas Alba.
5. Fotocopia del Contrato de Cooperación Educativa (matrícula)
suscrito por el tutelante para el año dos mil cuatro (2004).
II- INTERVENCIÓN
Colegio Sagrado Corazón de
Jesús-Bucaramanga
El once (11) de marzo de dos mil cinco
(2005), el Juzgado Doce Civil Municipal, con el fin de esclarecer los supuestos
fácticos, dispuso oficiar al Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga para
que éste indicara al despacho la renuencia por parte de la institución a
materializar la entrega de los certificados de terminación de estudios de los
cursos aprobados por la menor, los cuales fueron debidamente solicitados por la
actora. El señor Luís Eduardo Agon Camacho, obrando en nombre y representación
del colegio y en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos
formulados mediante oficio del veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco
(2005). Por medio de éste, manifiesta que la entidad que representa se ha
negado a expedir las certificaciones mencionadas en atención a lo dispuesto en
el Contrato de Cooperación Educativa suscrito con la señora Amparo Vargas Alba
y conforme a lo indicado en el artículo sexto del Decreto 0230 del once (11) de
febrero de dos mil dos (2002), normatividad que faculta a la entidad a
abstenerse de entregar los documentos requeridos en el evento que uno de las
partes incumpla con el pago oportuno de los costos educativos y demás
obligaciones.[1]
Advierte el colegio, que el monto adeudado por concepto de pensiones durante el
año dos mil cuatro (2004), asciende a la suma de trescientos treinta y ocho mil
doscientos cincuenta y tres pesos ($338.253) y que hasta que este valor no sea
cancelado en su totalidad la institución se abstendrá de dar cumplimiento a lo
solicitado por la actora. Asimismo, destaca que la institución continuamente
procuró colaborar con la educación de la menor, pues se le concedió una beca
mensual que disminuía el valor de la pensión en treinta mil pesos ($30.000) en
relación con las demás estudiantes. Enfatiza en la intervención, que los
colegios privados no pueden condonar deudas dado que con ello se podría poner
en riesgo la educación de las alumnas restantes cuyos padres sí cumplen con las
obligaciones contractuales adquiridas.[2]
Por ultimo, señala que, conforme a la normatividad legal vigente, a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en referencia a dicha tema y al
contrato suscrito entre la actora y la entidad el Colegio Sagrado Corazón de
Jesús-Bucaramanga, el plantel educativo no está obligado a proporcionar los
certificados requeridos si no se ha cumplido con las exigencias de orden legal,
como lo es en este caso el cumplimiento en el pago de los mensualidades escolares
adeudadas.
III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del
treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo de
tutela tras considerar que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga no
estaba facultado para retener los certificados de terminación de estudios de
los años cursados y aprobados por la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, so
pretexto de que los padres no hubieran cancelado los dineros adeudados
correspondientes a la pensión escolar.
El Juez constitucional parte de la
premisa que la institución no está facultada para retener los certificados
requeridos y por lo tanto dicha situación atenta contra el derecho
constitucional a la educación. Igualmente, hace alusión de la existencia de
mecanismos judiciales a disposición de la demandada como lo es el proceso
ejecutivo para la protección de sus derechos económicos. De esta manera,
considera el Juzgado que se encuentran probados los requisitos para la
procedencia de la acción ya que el peticionario logra demostrar la afectación
directa de los derechos de su representada. Esto, debido a que si la entidad
insiste en retener los documentos requeridos por la actora que a su vez son
solicitados por la nueva institución para que la menor continué sus estudios
dentro del nuevo plantel, se está ante la vulneración del derecho a la
educación.
Sentencia de Segunda Instancia
El diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo impugnado tras considerar que
la peticionaria no allega dentro del proceso pruebas que acrediten su insolvencia económica que le impide cumplir
con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. A este tenor,
consideró el juez constitucional que la actora no logró demostrar interés en
pagar lo debido, ni tampoco prueba su intención de acudir ante las entidades
estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la
obligación. Con esto, el Juez, en su fallo, argumentó
que dentro del caso concreto lo que pretende la actora es un aprovechamiento indebido de la protección constitucional del
derecho a la educación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico objeto de revisión
Debe determinar la Sala de Revisión, de acuerdo con los hechos
reseñados, si el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga vulnera o no el
derecho fundamental de educación de la menor Tatiana Alejandra Guerrero Vargas.
Lo anterior, se fundamenta en la negativa por parte de la entidad
demandada en otorgarle a los padres de la menor los certificados de los años
cursados y aprobados por ésta hasta tanto no se dé
cabal cumplimiento al pago de la pensiones adeudadas correspondiente al año
lectivo dos mil cuatro (2004).
Temas jurídicos a tratar
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
los criterios bajo los cuales esta corporación ha protegido o no el derecho
fundamental a la educación frente a los derechos económicos de los
instituciones educativas.
El derecho
a la educación
En reiteradas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado
respecto del derecho a la educación como uno de los pilares fundamentales en la
formación de las nuevas generaciones en el país y, por tanto, digno de la
protección especialísima por parte del Estado.[3]
De la misma manera, en la sentencia T-612 de 1992 la Corte
Constitucional dispuso que el derecho a la educación presentaba dos
dimensiones: una académica y una civil. En aquella ocasión se dijo lo
siguiente:
2.1. Dimensión académica
“En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la
aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la
dignidad del hombre (CP art. 1º).
Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan
básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones
que junto con las anteriores conforman la llamada "Constitución
Cultural." [4]
La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para
obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser
humano.
El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de
información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras
letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo
de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia
existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización
personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.”
En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la
persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado.
2.2. Dimensión civil
“Al momento de matricularse una persona en un centro educativo
celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones
según el artículo 1.495 del Código Civil que dice:
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
de una o de muchas personas."
De conformidad con lo expuesto, el derecho a la educación implica
una relación contractual entre la entidad prestadora del servicio y los padres
de familia o tutores de los menores. Lo anterior, da lugar a un vínculo
generador de obligaciones recíprocas entre las partes, donde cada sujeto
jurídico ostenta derechos y obligaciones que nacen a la vida jurídica con
ocasión del contrato suscrito. Por un lado, estamos ante la obligación de los
padres de familia en el pago oportuno de las pensiones de sus hijos; y por el
otro, se encuentra latente la obligación de los establecimientos educativos de
cumplir con las obligaciones establecidas, entre ellas el deber de expedir y
entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a
pesar de no encontrarse al día con las obligaciones que han contraído en virtud
del contrato de educación. Esta Corporación, en sentencia T-612 de 1992,
sostuvo lo siguiente:
“Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación
consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la
educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan
para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y
demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel
académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger
la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la
educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del
citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
de quienes puedan sufragarlos.
El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
(CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona.
La formación académica que se recibe durante los años de infancia y
adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyección
profesional. Así pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja
en el cumplimiento de la obligación como contraprestación a las enseñanzas
recibidas.
(...)Se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de
orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es
regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por
petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la
educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa.
Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de
esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace
prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no
puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural
estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista
el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en
el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la
primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone
a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que
pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un
certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno."
Así las cosas, no se puede dejar a un lado
lo dispuesto en los artículos 67 y 44 de la Carta Política,[5] en la que el constituyente consagró el principio de prevalencia de los derechos de los niños frente a los demás y, a su vez, estableció que sus derechos fundamentales gozarían de
una especial protección como es el caso, entre otros,
del derecho a la educación y a la cultura. Fue así, entonces, como, en
Sentencia T-492 de 1992, se estableció el carácter fundamental del derecho a la
educación de los niños. En esta oportunidad, la Corte Constitucional
consideró que, en razón de la debilidad e incapacidad mental para llevar una
vida totalmente independiente, los niños requieren de una protección especial
por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia legitima la
acción de tutela para exigir el respecto y protección
de derecho a la educación en cabeza de los niños.[6]
Prevalencia del Derecho a la Educación - Retención de Certificados y
Documentos
A juicio de la Corte, la protección de los
intereses económicos de las instituciones educativas no podrá quebrantar los
derechos fundamentales del educando. Incluso, aceptar una hipótesis contraria
iría en detrimento del Estado Social de Derecho el cual pretende darle eficacia
y legitimidad a las normas de carácter fundamental que,
por orden constitucional, tutela. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha
mencionado que los planteles educativos no están habilitados para retener los
documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo
que pretende la Corte al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los
derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su
formación académica,[7] más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones
consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido
el cumplimiento de sus obligaciones. En síntesis, la
retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una
conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad
humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto,
debido a que la entrega de los certificados académicos
no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al
deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.
“Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que
son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando
la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el
derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la
remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica
la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario
presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir
estudios superiores.” [8]
Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado
la protección del derecho fundamental a la educación,
dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o hagan
nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a
favor de los derechos fundamentales cuando se oponen
derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los
intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y protegidos
por vías menos gravosas e invasivas como son los procesos ordinarios o
ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo
dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter prevalente.[9]
Prevalencia del Derecho a la Educación y sus
límites
Sin embargo, es menester destacar que la posición asumida por esta
Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar
una especie de “cultura del no pago” en favor de los estudiantes
o sus representantes y en contra a las instituciones educativas. La Corte,
consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías
judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros de
creación jurisprudencial que le permiten al juez constitucional identificar en
qué casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando
se da origen a un conflicto económico con la institución educativa y dicho
conflicto se traslada al escenario judicial.
Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la
Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó el precedente de esta Corporación
con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes
frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios
para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa
providencia, la Corte también consideró que en la práctica la línea
jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes
y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento
de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por
la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como
fue la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y
no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa
a obtener la retribución por el servicio de educación prestado.[10] Al respecto, sostuvo
la Corte en el citado fallo lo siguiente:
“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son
morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de
considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase
(bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca,
o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el
año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que
la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.
Lo anterior no quiere decir que con
la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia
tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado
para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o
involuntaria de sus padres que incurren en mora.
Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y,
además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio
afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.
(...)
Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se
pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar
sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones
constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para
que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las
pensiones, pero, en el evento que ese padre sí
puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de
incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias
sobre la educación, y, lo que es mas grave: que
deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de
familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege);
es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de
entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el
año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el
pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle
al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería
por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo
tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace,
no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una
circunstancia nueva: el uso perverso e indebido
de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.”
Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene
como único fin tanto (i) evitar que una interpretación
errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar
una cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar al juez
constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir que la
protección del derecho fundamental a la educación no sea vulnerado por sus
titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones
educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela
de sus intereses económicos.
El Juez de tutela debe orientar su análisis
a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la
educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte,
en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros
educativos o viceversa.
Así las cosas, la retención de documentos por parte de los
directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre
demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres
o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas
al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en
una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del
empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo
familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra
calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus
posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante
entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal
cumplimiento a sus obligaciones.
Análisis del caso concreto
La ciudadana Amparo Vargas Alba, actuando en nombre y representación
de su hija menor de edad, Tatiana Alejandra Guerrero Vargas, solicitó al
Colegio Sagrado Corazón de Jesús-Bucaramanga los certificados de estudio de los
años cursados y aprobados por la menor. El plantel educativo se abstuvo en
materializar la entrega conforme al requerimiento planteado, motivo por el cual
la peticionaria interpuso acción de tutela en su contra para la protección de
los derechos fundamentales de su hija. El Juzgado Doce Civil Municipal, en
sentencia del treinta (30) marzo de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el
amparo de tutela tras considerar que la institución demandada no puede retener
los certificados requeridos por la actora bajo el argumento de que los padres no
hayan cancelado los dineros adeudados correspondientes a la pensión escolar.
Esta decisión fue impugnada y, por tal razón, el diez (10) de mayo de dos mil
cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el
fallo. En esta oportunidad, el juez constitucional de segunda instancia
consideró que la peticionaria no allegó dentro del proceso pruebas que
acreditaran su insolvencia económica que le impidió cumplir con el pago de sus
obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logró
demostrar interés en pagar lo debido, ni su intención de acudir ante las
entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la
obligación.
En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable
al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la
referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o
vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en
el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos fácticos determinados
por la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cual ha señalado en qué
eventos es procedente la protección del derecho a la educación de los menores
frente a los intereses económicos de las instituciones educativas.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la
protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y, en
particular, el de la educación, siempre y cuando, como ya se explicó, se logre
acreditar previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva
imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las
obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros
del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos
u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que
el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el
cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además,
(iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o
privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. Dichos requisitos, de conformidad con el acervo probatorio que
obra en el expediente, no se logran comprobar por parte de la peticionaria y,
por el contrario, la única prueba ostensible presente en la demanda radica en
la descripción de los supuestos fácticos, lo cual no es prueba suficiente para
tutelar en derecho invocado.
En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y
confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporación procederá a
confirmar el fallo de segunda instancia. Así las cosas, se debe hacer claridad
que la decisión de primera instancia no sólo desconoció la jurisprudencia
emitida por esta Corte, sino que prescindió de los lineamientos claramente
establecidos para resolver este tipo de peticiones.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005),
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Parágrafo: El establecimiento educativo no podrá
retener los informes de evaluación de los educando, salvo en los casos del no
pago oportuno de los costos educativos”
[2]
(...) “ No pudiendo condonar deudas ya que con ello podríamos en riesgo la
oportunidad de educación que le hemos ofrecido a las restantes alumnas que si
cumplen con las obligaciones contractuales adquiridas, por ello es responsabilidad
de los padres educandos, vincular a sus hijos a centros de educación privados,
siempre y cuando su situación económica y financiera se lo permita, y de esta
manera no poner en riesgo a instituciones que de buena fe confían en la
seriedad y responsabilidad de los padres o acudientes de las estudiantes”
[3]
Sentencia T-607/95
[4]
Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisión
de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.
[5] Constitución Nacional de 1991. Articulo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia. Articulo 67. “La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.”
“La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente”.
(...)
“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
[6] Sentencia T-492 de 1992.
[7] Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de
2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.
[8] Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] T-933 de 2005.
[10] T-933 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.