T-1107-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1107/04
DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance
DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante
quien se solicita la información no la exonera de responder
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo
DERECHO DE PETICION-Termino para resolver
DERECHO DE PETICION-Improcedencia de tutela por cuanto no
había transcurrido término legal para dar respuesta
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Eventos en los que procede para proteger el
derecho a la salud
Referencia: expediente T-937625
Accionante: Mercedes
Rosa Ospina Florez
Demandado: Coomeva
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira
-Risaralda-, dentro de la acción de tutela instaurada por Mercedes Rosa Ospina
Florez contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La señora Mercedes Rosa Ospina
Florez, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado
su derecho de petición, en razón a que la entidad accionada no ha dado
respuesta a la solicitud elevada por la actora, con el fin de solicitar el
cubrimiento del alquiler del equipo de microcirugía que se requiere para la
intervención quirúrgica de reconstrucción de cadena ósea del oído derecho,
ordenada por su médico tratante.
2.
Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que actualmente se encuentra afiliada a
Coomeva EPS en calidad de cotizante, encontrándose al día en el pago de sus
aportes.
2.2
Expresa que el
doctor Rodrigo Posada Trujillo, especialista en otorrinolaringología, le
diagnosticó otosclerosis derecha, razón por la que le ordenó la cirugía de
reconstrucción de cadena ósea del aludido oído.
2.3
Aduce la accionante
que la EPS accionada cubre la cirugía como tal, pero le exige el pago del
alquiler del equipo de microcirugía que se requiere para llevarla a cabo.
2.4
Por esta razón, el
día 2 de abril de 2004, la señora Mercedes Ospina Florez, radicó un derecho de
petición ante la entidad accionada con el fin de solicitar que “se cubra con
cargo al FOSYGA, el alquiler del equipo de microcirugía que se requiere...”[1]
2.5
Sin embargo, la
mencionada entidad, hasta el momento de la interposición de la presente acción
de tutela -20 de abril de 2004-, no había dado respuesta al derecho de
petición, razón por la que la accionante decidió acudir a este mecanismo de
protección.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 2 del
expediente, fotocopia simple del informe de controles de la señora Mercedes
Rosa Ospina.
·
A folio 3 del
expediente, fotocopia simple de las ordenes médicas expedidas por su médico
tratante, donde consta que el valor del alquiler del equipo de microcirugía es
de $150.000 pesos.
·
A folio 4 de
expediente, fotocopia simple del derecho de petición elevado por la accionante
contra Coomeva EPS.
·
A folio 5 y 6 del
expediente, fotocopia simple de las ordenes de servicio, en donde consta que el
alquiler del equipo de microcirugía, debe corre por cuenta de la usuaria.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante
escrito recibido el día 22 de abril de 2004 en el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Pereira -Risaralda-, el Jefe Jurídico de Coomeva EPS Zona Eje
Cafetero, intervino en el proceso de la referencia expresando que la acción de
tutela instaurada por la señora Mercedes Rosa Ospina Florez es improcedente
toda vez que la entidad accionada le ha prestado todos los servicios contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud y únicamente, se la han negado los que están
excluidos por ley.
Expresa
que el equipo de microcirugía no se encuentra incluido en el POS, reglamentado
en el artículo 162 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998 en su
artículo 7.
Adicionalmente,
hace mención a la finalidad de la acción de tutela, la cual se refiere a “...evitar
la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la persona
cuando se encuentren amenazados o vulnerados, por acción u omisión de una
entidad pública o por los particulares, en ciertos eventos”.
Por
lo tanto, aduce el representante de la entidad accionada que aceptan como
precedentes constitucionales los pronunciamientos referentes a los derechos
fundamentales de primera y segunda generación, pues como entidad promotora de
salud, son conscientes de su función social, y su deber de sometimiento a la
normatividad y procedimientos administrativos.
Manifiesta
que si el despacho considera que existe vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, solicita al juez de instancia que “... ordene
en el fallo de tutela la inaplicación de la normatividad -inaplicación de la
ley 100 de 1993, decreto 806 de 1998 y Resolución 5261 del Ministerio de Salud-
y se ordene la acción de repetición para recobro al estado a través del Fondo
de Solidaridad y Garantías en salud FOSYGA, como cuenta adscrita al Ministerio
de Salud y le ordene cancelar los costos en un término de 30 días”[2].
Finalmente,
solicita se le ordene a la cotizante cancelar los copagos y cuotas moderadoras “
... que es precisamente una de las formas de financiación del sistema y el
FOSYGA no reconoce ningún valor por este concepto”[3].
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, mediante sentencia de
abril 29 de 2004, expresó que el derecho presuntamente vulnerado es el derecho
de petición y no el derecho a la salud, toda vez que con la falta de respuesta
por parte de la EPS, es imposible saber si el servicio solicitado fue o no
negado.
Así pues, el despacho es el encargado de
decidir si la entidad accionada está en la obligación de responder la petición
formulada por la accionante.
Según el juez de instancia, la EPS
dispone de tres (3) meses para responder las peticiones, ya que según el
artículo 40 del Código Contencioso Administrativo éste es el termino para que
se produzca el silencio administrativo negativo.
En este sentido, teniendo en cuenta que
el derecho de petición fue presentado el 2 de abril de 2004, la entidad
accionada debe responderle, por tardar el 2 de julio del mismo año, término que
para el momento en que se presentó la acción de tutela, aun no había vencido,
razón por la cual aún no existe vulneración alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, el
juez de instancia no tuteló los derechos invocados por la accionante, y
advirtió a la representante legal de Coomeva EPS el plazo para resolver la
petición.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, son dos los problemas jurídicos que a esta Sala le corresponde
resolver:
En primera instancia, se debe establecer
si el derecho fundamental de petición de la señora Mercedes Rosa Ospina Florez
fue vulnerado por parte de Coomeva EPS, al no dar respuesta a la solicitud
formulada por la accionante en el periodo comprendido entre la radicación de la
petición y la demanda de protección constitucional.
Por otra parte, deberá establecer esta
Corporación, si como consecuencia de su respuesta posterior, en el sentido de
negar el cubrimiento del alquiler del equipo de microcirugía requerido para la
intervención quirúrgica de reconstrucción de cadena ósea del oído derecho de la
accionante, aduciendo que el mismo no se encuentra contemplado dentro del POS,
Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna de la señora Mercedes Rosa Ospina Florez.
3.
El derecho de petición y su protección
por vía de la Acción de Tutela.
El derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución
Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las
personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas
ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta.
Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se
limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que
dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud
formulada.
Ciertamente,
en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los
individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la
Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo
objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la
oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a
través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios
públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieren.
Esta
Corporación, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado respecto al sentido
y el alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos
fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En
Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”[4]
Posteriormente, a los
anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [5]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”[6]
En relación con su contenido
esencial y respecto al ámbito de protección del derecho de petición, la
jurisprudencia ha concluido lo siguiente:
“-El derecho de petición, se define como
aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente
la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que
conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y
definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.
- La garantía que se ofrece en el artículo
23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y
los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado. (T-439 de 1998).
- La Corte ha enfatizado en que no basta un
mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la
administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo
de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en
el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).
El peticionario, ha recabado la
jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a
quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que
aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente
sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado,
dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).”[7]
Aun cuando es
claro que el ordenamiento jurídico tiene estatuido otros mecanismos de defensa
judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el
acudir ante la jurisdicción contenciosa, luego de agotada la vía gubernativa,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el
peticionario acudir a ellos con el solo propósito de obtener la respuesta a una
petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la
decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud
formulada o no produzca el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por lo tanto,
en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de
evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter
de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación
que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y
efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto,
es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él
realizada.
3.1 El derecho de petición en el caso concreto
Una vez analizados los hechos
y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la
protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no
debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración del mismo por
parte de Coomeva EPS. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad
accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Mercedes
Rosa Ospina Florez, aun no se había vencido al momento de la presentación de la
acción de tutela objeto de revisión.
En efecto, en la medida en que
no existe una normatividad que establezca un término específico para resolver
peticiones relacionadas con la prestación de servicios de salud, encuentra la
Corte que, en el presente caso, es necesario ceñirse al artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo, el cual contiene las reglas aplicables al derecho
de petición en general, en los siguientes términos:
“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver
o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta. (...)”.
Según las pruebas obrantes en
el expediente, se estableció que el derecho de petición fue instaurado el 2 de
abril de 2004, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril
del mismo año. En este orden de ideas y siguiendo el principio general según el
cual, los términos establecidos en la ley deben tomarse como días hábiles salvo
especificación en contrario, la entidad accionada aun estaba en tiempo de
resolver la solicitud adelantada por la accionate, pues los quince días vencían
el 4 de mayo de 2004.
Así pues, esta Sala no
encuentra mérito suficiente para conceder la protección del derecho de
petición, cuando es evidente que el mismo no ha sido conculcado por la entidad
accionada.
4.
El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela
Si bien, entre el momento de
la presentación del derecho de petición y la demanda de protección constitucional
Coomeva EPS no había dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante,
la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, le expresó
al juez de tutela que en relación con la solicitud formulada por la
peticionaria, no hay lugar a acceder a sus pretensiones toda vez que el
alquiler del equipo de microcirugía requerido para la reconstrucción de la
cadena ósea de su oído derecho, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud -POS-.
En este sentido, la Sala de
Revisión infiere que la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Rosa
Ospina Florez, no sólo pretende alcanzar la protección de su derecho a obtener
una respuesta por parte de la entidad accionada, sino también que Coomeva EPS
le preste la atención médica requerida sufragando los gastos, tanto del
alquiler del mencionado equipo, como de aquellos que conlleva la prestación del
servicio, de acuerdo con la prescripción médica. Por lo tanto, esta Corporación
considera pertinente pronunciarse respecto al derecho a la salud, en aras de
establecer si con la posición adoptada por la entidad accionada, se ve
conculcado este derecho.
En reiteradas
ocasiones, la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud,
señalando que, por regla general, es un derecho de carácter prestacional, y
excepcionalmente, un derecho fundamental por conexidad. Los derechos
fundamentales por conexidad, son aquellos que no ostentan esa condición per se,
pero que la adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera
inmediata, su afectación o amenaza se vería proyectada en los derechos
fundamentales.
Así, el
derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños.
No obstante, cuando en situaciones debidamente analizadas por el juez, éste
derecho se encuentra vinculado directamente con un derecho fundamental como la
vida y la integridad personal, obtiene ese carácter de manera inmediata.
Por otra
parte, ha precisado esta Corte, que el concepto de vida no se refiere única y
exclusivamente a la protección cuando esté seriamente comprometida una función
orgánica en forma definitiva, o contra el peligro de muerte. Por el contrario,
el derecho a la vida comprende la subsistencia en condiciones dignas,
permitiéndole a su titular alcanzar un estado de salud lo más lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe el respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible.
Es por esto
que la Constitución Política protege a las personas contra las acciones u omisiones
de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir,
que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino
también la subsistencia sin importar el grado de afectación a ésta ultima.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que el derecho a la salud es, en principio, un derecho
prestacional, el Consejo Nacional en Salud, basándose en los presupuestos
contenidos en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular tanto los servicios
que deben prestar las EPS dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- a las
personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social dentro del régimen
contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios.
Éstas últimas, se encuentran reglamentadas en el artículo 10 del Decreto 806 de
1998, como “... todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral, que no tengan como objeto contribuir
al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que
sean considerados como cosméticos o suntuarios, o sean resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.
Frente a este
tema, la jurisprudencia Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución Política, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el
reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos clínicos o medicamentos,
para ordenar que sean suministrados, cuando éstos han sido prescritos a los
usuarios del servicio como única garantía para lograr el restablecimiento de la
salud y, por tanto, para asegurarles las subsistencia en condiciones dignas. De
esta manera, “se busca evitar que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[8].
Así pues, considerando
que la acción de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata
los derechos fundamentales, esta Corporación ha establecido las reglas que
permiten determinar la procedibilidad de la misma para proteger el derecho a la
salud, es decir, en aquellos eventos en los que, con su desconocimiento se
amenace también uno o varios derechos que tengan la condición jus
fundamental; a saber:
1- En primera instancia, es necesario establecer si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-,
amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, “pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos”[9].
2-
Así mismo, se debe determinar que el
medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en
el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento
de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, “siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del
paciente”[10].
3-
Adicionalmente, se debe comprobar la real
incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento
que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de
salud.
4-
Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico
adscrito a la EPS -Empresa Promotora de Salud-, a la
cual se encuentre afiliado el peticionario.
4.1
El derecho a la salud en el caso
concreto.
Aplicando
las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que
rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
1. Según el diagnóstico realizado por parte del médico tratante, doctor
Rodrigo Posada Trujillo, la señora Mercedes Rosa Ospina Florez se encuentra
afectada en su salud toda vez que padece de otosclerosis derecha. Con el fin de
contrarrestar su deficiencia auditiva, el especialista le ordenó intervención
quirúrgica de reconstrucción de cadena ósea de su oído derecho.
2. De lo manifestado por la accionante en sede de revisión, y teniendo
en cuenta el mal que ésta padece, encuentra la Sala que si bien el hecho de no
llevar a cabo la intervención quirúrgica requerida por la accionante no pone en
peligro su vida, sí afecta gravemente su salud por cuanto la pérdida de la
audición es constante y progresiva.
3. En relación con la intervención quirúrgica ordenada, la entidad
demandada, si bien autorizó la práctica de la cirugía, no lo hizo frente al
alquiler del equipo de microcirugía que se requiere para llevar a cabo el
procedimiento, por considerar que dicho alquiler “... no esta consagrado en
el Plan Obligatorio de Salud”[11].
4. Aun cuando el alquiler del equipo de microcirugía no está incluido
dentro del plan obligatorio de salud -POS-, tal como lo manifestó la entidad
accionada al negarse a autorizar el cubrimiento del mismo, concluye la Sala que
es ésta la única alternativa para llevar a cabo la intervención quirúrgica, toda
vez que ni el médico tratante ni la EPS accionada hicieron mención a otro tipo
de procedimiento o a otra clase de instrumento que pueda sustituir el equipo en
cuestión y el procedimiento clínico ordenado.
5. Está plenamente acreditado en el proceso, que el facultativo de la
señora Mercedes Rosa Ospina Florez, especialista en otorrinolaringología, se
encuentra adscrito a Coomeva EPS.; entidad a la que se encuentra afiliada la
accionante y que es demandada dentro del presente proceso.
6. Respecto a la situación económica de la señora Mercedes Rosa Ospina
Florez, la cual no fue controvertida por la entidad accionada, se advierte que
la misma es precaria, pues sus ingresos provienen de su salario como secretaria
del Colegio Santa Teresita de San José -Caldas- el cual asciende a
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales, destinados a su propia
manutención y a la de su hija, quien es discapacitada total y permanente con
síndrome convulsivo y quien requiere cuidados especiales. Igualmente, a su cargo
se encuentran su señora madre de 83 años de edad, con graves problemas de salud
y quien también requiere cuidados especiales, y su hija menor, una adolescente
en edad escolar.
En ese
sentido, y considerando que el alquiler del equipo de microcirugía para la
intervención quirúrgica tiene un valor aproximado de $150.000[12] pesos, considera la
Sala que está plenamente acreditado en el proceso que la demandante carece de
los recursos económicos para sufragar su costo.
7. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante
Mercedes Rosa Ospina Florez.
8. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, en
el sentido de no conceder la tutela respecto al derecho de petición, y
adicionalmente se concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con la
vida digna invocados por MERCEDES ROSA OSPINA FLOREZ, por lo que se ordena a la
entidad acusada que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proporcione a su costa
el alquiler del equipo de microcirugía que se requiere para la reconstrucción
de cadena ósea del oído derecho de la demandante, y lleve a cabo dicho
procedimiento quirúrgico. Adicionalmente se señala expresamente que Coomeva
EPS. podrá repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo y que no le corresponda cubrir por ley.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-937.625), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 12 de Octubre de 2004.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del (29) veintinueve de septiembre de
2004 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira -Risaralda-,
respecto al derecho de petición, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero. CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la señora
mercedes Rosa Ospina Florez.
Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS. que,
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia proporcione a su costa el alquiler del equipo de microcirugía que se
requiere para la reconstrucción de cadena ósea del oído derecho de la
demandante, y lleve a cabo dicho procedimiento quirúrgico.
Quinto. SEÑALAR que Coomeva EPS.,
podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo y que no le corresponda cubrir por ley.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible
a folio 4
[2] Visible
a folio 13.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia
T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Sentencia
T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8] Sentencias T-114 de 1997, T-640 de
1997 y T-784 de 1998
[9] Sentencia
T-406 de 2001.
[10] Ibidem.
[11] Visible
a folio 12.
[12] Visible a folio 3, órdenes médicas expedidas por el
doctor Rodrigo Posada Trujillo, donde consta que el valor del alquiler del
equipo de microcirugía es de $150.000 pesos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.