T-1107-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1107/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE TESTAFERRATO
La Corte
Constitucional ha explicado suficientemente que el trámite de la acción de
tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a
aquellos regulados en los códigos de procedimiento, pues se trata de un
mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, del cual se puede
valer toda persona únicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de
defensa. En el presente caso, el accionante está a la espera de que le sea
resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión
del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la
existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. Será la H. Corte
Suprema de Justicia la corporación que de manera autónoma decida sobre la
manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción
penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la
autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso,
implican adoptar una decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y
razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha
contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición
de todo procesado.
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Fue negada por tratarse de persona ausente en el proceso penal
Según lo
reconoce el apoderado del accionante le fue negado tanto por el juez de primera
instancia, como por el Tribunal de Cundinamarca el beneficio de la ejecución
condicional de la pena, ya que fue acusado y condenado como persona ausente.
Esta circunstancia llevó a los jueces de conocimiento a negar el mencionado
subrogado, argumentado la judicatura la falta de colaboración del procesado y
su personalidad renuente. Carece de fundamento constitucional toda pretensión
de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a la
libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está
siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la
pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso
judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico. Las
autoridades judiciales demandadas en el presente caso actuaron en ejercicio de
su autonomía e interpretaron razonablemente las normas aplicables a la
situación del accionante. En eventos como este, la Corte Constitucional ha
explicado que tratándose de la interpretación y aplicación de las normas aptas
para decidir sobre una situación jurídica, la acción de tutela resulta
improcedente mientras la motivación no desatienda de manera abierta y
arbitraria lo dispuesto en el sistema jurídico. La orden de captura vigente
corresponde a una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial
competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga
efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedará suspendida,
pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente
impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a través de sus
autoridades han formulado contra el condenado.
Referencia: expediente T-759165
Acción de tutela instaurada por Rogelio Anibal Castro Rodríguez
contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ contra EL
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I- ANTECEDENTES
1.- El 28 de
diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca, condenó a ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ a las penas principales
de 30 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos mensuales, al
establecer que era penalmente responsable de la conducta punible de
testaferrato, ya que había participado de la decisión de adquirir algunos
bienes inmuebles a favor de una sociedad constituida por José Gonzalo Rodríguez
Gacha.
El Juzgado negó
la condena de ejecución condicional expresando: “En cuanto al procesado ROGELIO
ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ, aunque la pena privativa de la libertad impuesta es
inferior a tres (3) años de prisión, su renuencia a comparecer al proceso no
permite acceder a la concesión del mecanismo de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria porque estaría evadiendo el
cumplimiento de la pena”.
2.- La decisión
fue apelada argumentando, entre otras razones, que la acción penal se
encontraba prescrita, teniendo en cuenta que desde el momento en que fueron ocupados
los bienes hasta la fecha de ejecución de la resolución de acusación, había
transcurrido el tiempo en el cual el Estado podía ejercer la acción. Además, el
defensor del ahora accionante solicitó que le fuera concedida la ejecución
condicional de la pena privativa de la libertad.
3.- El 26 de
abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
confirmó la sentencia. La Corporación se negó a declarar la prescripción por
considerar que el delito no termina con la ocupación de los bienes, sino cuando
cese la vulneración del bien jurídico, hecho que no había acaecido para el
momento de dictarse la sentencia de segunda instancia.
En cuanto al
subrogado penal el ad quem expresó que CASTRO RODRIGUEZ fue juzgado como
persona ausente y estaba evadiendo el cumplimiento de la pena, razón por la
cual su personalidad no le favorecía.
4.- Contra la
sentencia del Tribunal fue interpuesto el recurso extraordinario de casación,
mencionando entre los argumentos que la acción penal había prescrito antes de
la ejecutoria de la acusación, ya que este término debía contarse desde el
momento en que fueron intervenidas las empresas de los procesados o desde la
resolución que ordenó la ocupación de los bienes.
5.- Por lo
anterior, ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ instauró acción de tutela contra las
dos sentencias condenatorias, pues en su criterio los dos juzgadores
incurrieron en una vía de hecho, por cuanto continuaron el trámite del proceso
cuando la acción penal estaba prescrita desde antes de haber quedado
ejecutoriado el pliego acusatorio.
La acción de
tutela fue interpuesta, además, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues, como se explicó, le fue negada la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, manteniendo vigente en su contra una
orden de captura que, según el accionante, significa un atentado contra su
derecho a la libertad individual. Como corolario, el accionante solicita la
suspensión de los efectos de la sentencia y que se cancele la solicitud de
captura, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre el recurso
extraordinario de casación.
Decisión de
primera instancia
6.- La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por
considerar que las autoridades judiciales que han intervenido en este caso
profirieron sus decisiones atendiendo a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, sin que se vislumbre la presencia de actuaciones arbitrarias o
caprichosas que puedan acarrear vulneración a los derechos fundamentales del
accionante.
Respecto de la
eventual vulneración al derecho a la libertad individual del accionante, la
Sala de Casación Penal concluyó que tampoco había atentado contra la misma,
pues la orden de captura que obra en su contra fue proferida en cumplimiento de
lo previsto en las normas penales aplicables a esta clase de situación.
Impugnación
7.- El
representante judicial del accionante impugnó la decisión de la Sala de
Casación Penal, por considerar que su petición no fue adecuadamente examinada,
pues, en criterio del impugnante, las razones que llevaron a los Despachos
Judiciales demandados a continuar con el proceso penal a pesar de la presunta
caducidad de la acción, no corresponden a análisis jurídicos correctamente elaborados.
Decisión
de segunda instancia
8.- La Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia impugnada, explicando que las providencias atacadas mediante la
acción de tutela se encuentran adecuadamente motivadas, contienen razones y
explicaciones lógicas, sin que las consideraciones de orden hermenéutico
expuestas por el impugnante tengan el mérito suficiente para modificar la
decisión impugnada.
Selección por
la Corte Constitucional
9.- La Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del trece de
agosto del presente año, escogió el asunto de la referencia para ser revisado,
asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
10.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
11.- La
jurisprudencia extensa, reiterada, constante y uniforme de la Corte
Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ha
delimitado de manera estricta el área de posibilidades que permite a los
accionantes presentar demandas de amparo contra las decisiones adoptadas por
las autoridades judiciales[1].
Desde el
comienzo la Corte Constitucional explicó que se trata de una hipótesis poco
frecuente, en la cual la autoridad demandada desatiende lo dispuesto en el
orden normativo, apartándose de él de manera arbitraria y, al mismo tiempo,
causando atentado contra los derechos fundamentales de las personas directa o
indirectamente vinculadas a un proceso judicial.
12.- Esta
doctrina desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho, poniendo de
relieve el carácter principal de los derechos fundamentales ante las agresiones
de toda autoridad pública, comprendida la representada por los funcionarios
judiciales. De esta manera quedan a salvo las garantías constitucionales que
pretenden amparar a la persona humana frente a las actuaciones desbordadas de
las autoridades.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de esta materia,
principalmente a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Desde esta época empezó
a perfilarse la noción de vía de hecho judicial, para referirse a aquellos
comportamientos judiciales que debido a la arbitrariedad o capricho de quien
los acomete, carecen de soporte jurídico, no son explicables a la luz del
derecho constitucional e implican violación o atentado contra los derechos
fundamentales de alguna de las personas vinculadas al respectivo proceso.
13.- La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en esta materia,
haciendo que en la actualidad los comportamientos calificados como vía de hecho
judicial encuadren en alguna de las formas o defectos que le son propios. Así,
actualmente la Corporación entiende la existencia de la vía de hecho por
defecto sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico.
El defecto
sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial decide voluntariamente
aplicar una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que
corresponde, le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene o al
resolver desconoce sentencias con efectos erga omnes.
El defecto
fáctico está relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario
para adoptar la decisión, pues cuando la determinación se toma sin haber
decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que
obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el
funcionario en una vía de hecho. Los defectos orgánico y procedimental están
referidos a la competencia de quien produce la decisión y al cumplimiento del
trámite previsto en el ordenamiento jurídico[2].
14.- La Corte
Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no
sólo se trata de la vía de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos
(sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico), sino que tales condiciones
también están relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la
violación de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducción en
error del funcionario judicial (vía de hecho por consecuencia); como también
cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas
vinculados con la insuficiente motivación del fallo[3], o con el
desconocimiento del precedente judicial[4].
Además, entre
las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se cuenta la violación directa de la Constitución Política y de los
derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el
funcionario judicial apoya su decisión en la interpretación de una norma en
contra de lo dispuesto en la Constitución Política[5], como también cuando la
funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[6].
15.- En estos
eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de
una de las condiciones de procedibilidad, la acción de tutela muestra su
eficacia como mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales, recordando la Corporación que en el sistema jurídico
contemporáneo priman los derechos de las personas sobre principios como los de
autonomía e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en
favor de las autoridades públicas, no pueden ser considerados como barreras
infranqueables que impidan reconocer la violación de derechos fundamentales y
extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constitución Política
establece.
El caso
concreto
16.- Como lo
expuso el apoderado judicial del accionante, el ciudadano ROGELIO ANÍBAL CASTRO
RODRIGUEZ fue acusado por el delito de testaferrato en calidad de cómplice,
según resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía General de la
Nación el 26 de julio de 2000, teniendo como fundamento, entre otros, el
registro y ocupación de varios inmuebles llevado a cabo por el Ejército
Nacional durante los días 22 y 23 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990.
Los inmuebles
ocupados fueron adquiridos en 1985 por la inmobiliaria Andina S.A. y por la
empresa Ganadería y Levante S.A,, cuyos propietarios, según el accionante, eran
familiares de Gonzalo Rodríguez Gacha. Entre las personas que participaron en
este negocio se encontraba ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ, sobrino de
Rodríguez Gacha y miembro de las juntas directivas de estas empresas.
17.- Con base en
esta acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca profirió sentencia el 28 de diciembre de 2001, condenando al
accionante a treinta (30) meses de prisión sin derecho al subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada esta sentencia, la
misma fue confirmada el 26 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca.
Contra la decisión
del Tribunal se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, según
el apoderado del accionante, se encuentra en trámite en la Corte Suprema de
Justicia.
18.- Desde la
iniciación del proceso penal, el defensor de CASTRO RODRIGUEZ ha expuesto ante
las autoridades judiciales que la acción penal contra su patrocinado se
encuentra prescrita desde antes de ser calificado el mérito del sumario, ya que
en su criterio la conducta punible se extendió en el tiempo hasta el momento en
que las autoridades llevaron a cabo la ocupación y decomiso de los bienes, pero
que la misma conducta no puede estar vigente inclusive hasta la actualidad,
entendiendo, como lo han hecho los funcionarios judiciales, que la condición de
testaferro desaparecerá con la decisión definitiva sobre el decomiso de los
bienes, es decir hasta tanto pasen a poder del Estado.
Añade el
accionante que los bienes se encuentran sustraídos del comercio desde 1989 y
1990, es decir desde el momento de su incautación y ocupación material, circunstancia
que lleva a establecer que los mismos están por fuera del control del
accionante.
19.- Sin
embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal demandados estiman que la
prescripción de la acción penal debe contarse hasta cuando cobre ejecutoria la
providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre el
recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal
de Cundinamarca. Como se ha dicho, para el accionante este término debe
contarse desde el momento en que los bienes fueron incautados, pues de ahí en
adelante la administración sobre los mismos no depende del procesado.
20.- Para el
apoderado del accionante:
“… constituye un
claro desconocimiento al principio de responsabilidad y, más concretamente al principio
de responsabilidad por el acto propio, hacer depender el agotamiento de la
conducta a un hecho ajeno a la voluntad del agente, porque eso implica afirmar
que sobre un sector del ilícito aquél no tendría dominio del mismo, es decir su
realización no sería atribuible a acto de su voluntad, sino a lo que haga o no
haga un extraño, con lo cual se entroniza ni más ni menos una responsabilidad
puramente objetiva en donde el directo interesado está en la imposibilidad
física y jurídica de poner punto final a su consumación cuando así lo desee …”.
Para responder a
este argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala de Decisión Penal, en la providencia atacada manifestó refiriéndose al
testaferrato que: “Se trata, como se analizará, de una conducta de comisión
permanente, que se prolonga en el tiempo, esto es, durante aquel en que
continúen siendo testaferros y no han dejado de serlo, por cuanto las empresas
mercantiles propietarias de los bienes adquiridos por ellos, siguen teniendo
tal calidad, por disposición de los sindicados quienes participaron,
suscribiendo las escrituras a nombre de las personas jurídicas, esto es, que
actuaron de manera expresa y voluntaria, como lo determinan las escrituras y
las sociedades surgen para proteger el patrimonio de Rodríguez Gacha, sus
propiedades así inscritas, hecho conocido en general, como se establece de los
certificados de tradición y libertad que obran en el expediente”. (Fl. 54).
“(…) Se trata de
un tipo de conducta permanente de sujeto indeterminado, caracterizado por el
ingrediente normativo de adquirir bienes con origen en el narcotráfico,
conducta que está vinculada con derechos y obligaciones de carácter económico y
cuya incorporación al patrimonio impone la necesidad de establecer si es
conforme o contrario a derecho, la relación jurídica a través de la cual se
obtuvo el bien.
“… El
Testaferrato ha sido considerado por su descripción legal y de acuerdo a
criterios jurisprudenciales, como un delito de conducta permanente, así lo ha
sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 de noviembre de 1990,
M.P. Edgar Saavedra Rojas …”
“Sobre la
naturaleza instantánea o permanente del delito de Testaferrato consagrado en el
artículo 6º. del Decreto 1856/89 ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia,
que la conducta punible en la referida disposición, es de EJECUCIÓN PERMANENTE,
PORQUE CONTINUA COMETIÉNDOSE MIENTRAS SUBSISTE SU CONDICION DE TESTAFERRATO,
puesto que el bien jurídico protegido continúa vulnerándose mientras dure la
ilícita simulación, criterio que ha venido siendo reafirmado en repetidos
pronunciamientos de 12 de noviembre de 1998, 23 de Agosto de 2000, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla y 18 de Enero de 2001 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y 9 de
noviembre de 1990” (Fl 62).
21.- Para la
Sala de Revisión, los razonamientos expuestos por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la decisión del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, no constituyen
una vía de hecho, sino que, por el contrario, son acordes con lo que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido respecto de la
caducidad de la acción penal para el delito de testaferrato.
Es decir, para
la Corte Constitucional los funcionarios judiciales demandados no actuaron
arbitraria ni caprichosamente, pues elaboraron juiciosos análisis jurídicos
sobre el carácter continúo de la conducta punible examinada, llegando a apoyar
sus tesis en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia,
jurisprudencia que, como lo establece la Carta Política en el art. 230,
constituye criterio auxiliar para la adopción de las decisiones de los jueces.
22.- Es evidente
que desde el comienzo del proceso el tema de la caducidad de la acción penal
fue ampliamente debatido, pues así lo reconoce el apoderado judicial de CASTRO
RODRIGUEZ, quien en los escritos dirigidos a los jueces de tutela ha reiterado
que sus argumentos sobre la materia fueron escuchados por la Fiscalía General
de la Nación durante el sumario, más tarde por el juez segundo penal del
circuito especializado de Cundinamarca, posteriormente por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal de Cundinamarca y últimamente por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
En las
instancias mencionadas los argumentos de CASTRO RODRIGUEZ han sido escuchados y
valorados, pero no acogidos por la judicatura. La circunstancia de que los
alegatos presentados y analizados no hayan sido acogidos, no significa para el
juez la incursión en una vía de hecho, pues, como ha ocurrido en el presente
caso, en las instancias por las cuales ha transcurrido el debate, los jueces
han declarado infundadas jurídicamente las pretensiones del accionante,
expresando en cada caso de manera razonada y razonable los motivos por los
cuales la caducidad de la acción penal para el delito de testaferrato, no se
contabiliza de la manera como lo pretende el apoderado del demandante.
23.- En cuanto
al otro mecanismo de defensa judicial existente para la defensa de los derechos
del accionante, el representante de CASTRO RODRIGUEZ ha narrado como su
patrocinado contó con las garantías jurídicas propias de nuestro sistema,
garantías que le permitieron interponer recursos durante el trámite del sumario,
apelar de la sentencia de primer grado e interponer el recurso extraordinario
de casación contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca.
La Corte
Constitucional ha explicado suficientemente que el trámite de la acción de
tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a
aquellos regulados en los códigos de procedimiento, pues se trata de un
mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, del cual se puede
valer toda persona únicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de
defensa. En el presente caso, el accionante está a la espera de que le sea
resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión
del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la
existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa.
24.- Será la H.
Corte Suprema de Justicia la corporación que de manera autónoma decida sobre la
manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción
penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la
autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso,
implican adoptar una decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y
razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha
contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a
disposición de todo procesado.
25.- De otra
parte, el eventual perjuicio irremediable que sufriría el accionante y por el
cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo
recuerda el accionante, desde la sentencia T-225 de 1993, la Corte
Constitucional estableció las condiciones dentro de las cuales el juez de
tutela debe adelantar el análisis correspondiente a esta clase de hipótesis, es
decir en aquella oportunidad la Corporación definió la inminencia del
perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar, la gravedad del perjuicio y el
carácter impostergable de las medidas a adoptar por el juez de tutela.
Como lo viene
explicando la Sala de Revisión, el acto considerado como causante del atentado
contra los derechos fundamentales del accionante, debe ser producto del
comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la
legalidad y desprovisto de fundamento a la luz de la Constitución Política.
Esta constituye la condición sine qua non para declarar que se ha
presentado la violación a un derecho fundamental o el evento de que el afectado
afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
26.- En el
presente caso, la petición encaminada a que el juez de tutela ordene que
suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca
hasta cuando la Corte Suprema de Justicia decida sobre el recurso
extraordinario de casación, carece de fundamento jurídico, ya que el temor a
que se haga efectiva la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ, dista
mucho de ser considerada dentro de las hipótesis propias de un eventual
perjuicio irremediable.
Según lo
reconoce el apoderado del accionante, a CASTRO RODRIGUEZ le fue negado tanto
por el juez de primera instancia, como por el Tribunal de Cundinamarca el
beneficio de la ejecución condicional de la pena, ya que fue acusado y
condenado como persona ausente. Esta circunstancia llevó a los jueces de
conocimiento a negar el mencionado subrogado, argumentado la judicatura la
falta de colaboración del procesado y su personalidad renuente.
27.- De las
circunstancias descritas aparece demostrado que las conductas de la Fiscalía
General de la Nación, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo
departamento, no corresponden a actos contrarios a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, ni son el resultado de la actividad dolosa o arbitraria
de los funcionarios judiciales; se trata de decisiones jurídica y
razonablemente expuestas, merced a las cuales el señor ROGELIO ANIBAL CASTRO
RODRIGUEZ fue condenado como cómplice del delito de testaferrato y debido a su
renuencia para comparecer al proceso fue declarado persona ausente, le fue
negado el beneficio de la ejecución condicional de la pena y en su contra se
libró una orden de captura que las autoridades están en la obligación legal de
hacer efectiva.
Carece de
fundamento constitucional toda pretensión de amparo transitorio basada en la
presunta vulneración del derecho a la libertad individual, cuando, como en el
presente caso, el peticionario está siendo buscado por las autoridades públicas
para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha
sido impuesta, después de un proceso judicial adelantado conforme lo establece
el ordenamiento jurídico.
Las autoridades
judiciales demandadas en el presente caso actuaron en ejercicio de su autonomía
e interpretaron razonablemente las normas aplicables a la situación del
accionante. En eventos como este, la Corte Constitucional ha explicado que
tratándose de la interpretación y aplicación de las normas aptas para decidir
sobre una situación jurídica, la acción de tutela resulta improcedente mientras
la motivación no desatienda de manera abierta y arbitraria lo dispuesto en el
sistema jurídico[7].
28.- La
limitación y la suspensión de los derechos fundamentales de toda persona se
encuentran previstas y reguladas en el sistema jurídico, permitiendo que en
determinadas circunstancias la libertad de locomoción, tanto como la libertad
individual, puedan ser restringidas. Así, el artículo 28 de la Carta Política
establece que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley” . (Subrayas no originales).
De su parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Ley 16 de 1972), sobre el derecho a la libertad personal establece: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas o por las
leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios”. (Subraya la Sala).
29.- En el
presente caso, la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ ha sido
proferida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188
del código de procedimiento penal, según el cual “Si se niega la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando
se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se
hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Para la Sala de
Revisión está demostrado que las autoridades judiciales han ordenado la captura
del condenado CASTRO RODRIGUEZ atendiendo a las disposiciones penales que
autorizan este tipo de comportamiento, sin que, como se ha explicado, exista
mérito para considerar que se ha incurrido en una vía de hecho judicial o,
menos aún, que el accionante afronta el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable.
30.- La orden de
captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ corresponde a una decisión legítima,
proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus
funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad
personal del peticionario quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde
con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la
sociedad y el Estado a través de sus autoridades han formulado contra el
condenado.
Quien comete un
hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las consecuencias
jurídicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas legítima y
legalmente impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos
fundamentales, más aún cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa
e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra
las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el treinta (30) de
mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual fue confirmado el fallo de primera instancia y, por ende,
negado el amparo solicitado por el ciudadano ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. Sentencia T-530 de 1997.
[2]
Cfr. Sentencia T-441 de 2003
[3]
Cfr. Sentencia T-114 de 2002.
[4]
Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999.
[5] Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[6] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.
[7] Cfr. Sentencias T-094 de 1997, T-555 de 2000, T-875 de 2000, T-1241 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.