T-1107-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1107/02
DEBIDO PROCESO-No vulneración por exclusión de empleado
de carrera judicial
CARRERA JUDICIAL-Calificación insatisfactoria por el
nominador
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Jurisdicción
contencioso administrativa
Es dable sostener que la acción de tutela no es la vía adecuada para
solucionar los litigios que surgen entre los particulares y los organismos en
mención, con ocasión de la exclusión de la carrera judicial de alguno de sus
integrantes; salvo que el asunto requiera la intervención inmediata del juez
constitucional para evitar un perjuicio irreparable y grave, tal como lo dispone
el artículo 86 de la Carta. En efecto, como es sabido la acción de tutela es un
mecanismo inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales,
pero así mismo subsidiario y residual. En tanto la jurisdicción en lo
contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la
actividad de la administración, solucionando los litigios que la misma genera,
“bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación
de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá
proceder a su protección (..)”
ADMINISTRACION DE
CARRERA JUDICIAL-Verificación
de desempeño de servidor judicial
RETIRO DE
EMPLEADOS DE CARRERA-Calificación
insatisfactoria por el nominador
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia
para restablecer el debido proceso
Referencia:
expediente T-543.438
Acción de tutela
instaurada por José Arturo Bautista Pérez contra el Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2001, y por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22
de noviembre del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El
señor José Arturo Bautista Pérez instauró acción de tutela contra la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Norte
de Santander, invocando el amparo constitucional de su derecho fundamental al
debido proceso, porque la accionada lo excluyó de la carrera judicial, sin
estar en firme la evaluación insatisfactoria realizada por su nominador.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar
por ciertos los siguientes hechos:
-Mediante Resolución 009 del 7 de septiembre de 2000, la Juez
Séptima Penal Municipal de Cúcuta, acogiéndose a la lista de elegibles enviada
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, designó en
propiedad al señor José Arturo Bautista Pérez en el cargo de Citador Grado 03
(fols. 84 y 85).
-El 30 de abril de 2001 la funcionaria evaluó el trabajo del
accionante, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2000 y el
mes de abril de año siguiente, como lo indica el formato utilizado para el
efecto, del que se transcriben los apartes pertinentes:
“CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN DE SERVICIOS
CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN
(..)
Factor Calidad (
1 a 40 puntos) (..) Total calidad 14 puntos Factor Eficiencia o Rendimiento (1
a 40 puntos) (..) Total eficiencia o rendimiento 4 puntos Factor Organización
del Trabajo (1 a 15) (..) Total Organización del Trabajo 2 puntos (..)
Calificacio0n Integral Puntaje Total:20 Insatisfactoria
7. MOTIVACIÓN DE
LA CALIFICACIÓN (Diligenciar obligatoriamente) Si este espacio es insuficiente
utilizar hoja anexa
La calificación
que se hace en este caso corresponde a la absoluta deficiencia en el desempeño
de las labores encomendadas y asignadas de acuerdo al reglamento, y a pesar de
los llamados de atención y advertencia que se hicieron oportunamente, no
tuvieron ninguna acogida, ni fueron corregidas por el empleado, tal y como
consta en su hoja de vida.”
-La resolución antes transcrita fue notificada y entregada en copia
al actor el 2 de mayo de 2001.
-El señor Bautista Pérez fue enterado, en la diligencia de
notificación antedicha sobre la procedencia del “recurso de reposición ante
el JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA y el de Apelación para ante el
Tribunal Superior de Cúcuta (..)”, que interpuso en tiempo.
El nombrado solicitó a la funcionaria “reponer la decisión
adoptada y en su defecto expedir acto administrativo motivado sobre mi
evaluación de servicios o en su defecto conceder la APELACIÓN interpuesta en
forma subsidiaria.”; como quiera i) que la resolución antedicha no cumple
con “las formalidades propias de un acto administrativo”, ii) que el
formulario contentivo de la evaluación “no alcanza por sí mismo a cumplir la
exigencia legal de su motivación”, iii) que la calificadora ha debido tener
en cuenta “un sin numero de circunstancias internas del juzgado (observaciones
) (..)”, y iv) que “al suscrito en ningún momento se le dio algún tipo
de inducción y preparación para el desempeño de mi cargo”.
En el aparte denominado observaciones el recurrente expuso i) que
cumplió con su horario de trabajo, ii) que no recibió “inventario físico del
cargo”, iii) que encontró el archivo interno “en completo desorden”,
iii) que no recibió indicaciones sobre el desempeño de sus labores, iv) que no
contó con los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, y v) que en
los cinco primeros días de cada mes remitió la plantilla mensual de envíos
telegráficos.
Además explicó por qué no pudo realizar algunas de las
notificaciones que le fueron encomendadas.
-En providencia proferida el 14 de mayo de 2001, la Juez Séptima
Penal Municipal de Cúcuta se refirió en detalle a los argumentos esgrimidos por
el actor en el memorial antes referido, y analizó el cumplimiento de los
deberes atinentes a su cargo, en varios de los asuntos que le fueron
encomendados.
En consecuencia resolvió i) no reponer “la calificación
insatisfactoria, emitida en fecha 3º de abril de 2001 al señor JOSE ARTURO
BAUTISTA PEREZ por estar respaldada la misma, con pruebas que demuestran la
absoluta ineficiencia e incompetencia para desempeñarse como citador grado 3
del Juzgado”; y ii) conceder el recurso de apelación “por ante el señor
Juez Penal del Circuito Reparto, que es el competente y nó (sic) el Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial como equivocadamente quedó plasmado en
la notificación” (folios 26 a 33 ).
-En providencia de 6 de julio del 2001, el Juez Quinto Penal del
Circuito de Cúcuta se negó a conocer del recurso de apelación, a que se alude
en aparte anterior, por falta de competencia y ordenó devolver la actuación al
Juzgado de origen.
Para el efecto adujo que de conformidad con la Circular 067 del
mismo día y año, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de
octubre de 1999, en contra de la calificación de servicios no procede el
recurso de apelación, puesto que “las Cortes, Tribunales y Juzgados no
tienen superior Jerárquico (..)”.
-La decisión anterior fue proferida con auto de cúmplase y
comunicada al apelante el 9 de julio del mismo año, mediante oficio recibido el
10 de julio siguiente.
-Mediante Oficio 1545 del 12 de julio de 2001 la Jueza Séptima Penal
Municipal de Cúcuta comunicó a la Sala accionada el resultado de la evaluación
atinente al desempeño en el cargo del señor Bautista Pérez.
-El Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, mediante
Resolución 212 del 24 de julio de 2001, decidió (folios 13 y 14):
“ARTICULO
PRIMERO: Excluir de la Carrera Judicial al señor JOSE ARTURO BAUTISTA PEREZ
identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.256.453 expedida en Cúcuta, en el
cargo de CITADOR, GRADO 03 DEL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA, NORTE
DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO:
Enviar copia de la presente Resolución a la Juez Séptimo Penal del Circuito de
Cúcuta, para que proceda al consecuente retiro del servicio del Señor José
Arturo Bautista Pérez del cargo de Citador, Grado 03 de ese Despacho judicial.
ARTICULO TERCERO:
Contra esta Resolución proceden los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO CUARTO:
Esta Resolución rige a partir de su fecha de su (sic) notificación”.
-El 31 de julio de 2001, el accionante i) fue notificado
personalmente de la anterior resolución, ii) fue advertido sobre la procedencia
de los recursos de reposición y apelación, al igual que de la oportunidad para
interponerlos, y iii) pudo conocer el contenido de la decisión, mediante la
recepción de una copia de la resolución.
-El señor Bautista Pérez, ante la Sala accionada y dentro de la
oportunidad legal, interpuso los recursos de reposición y de apelación en
contra de la resolución que dispuso excluirlo de la carrera judicial.
Adujo que el acto administrativo contentivo de la evaluación
realizada por la Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta no se encuentra en
firme “por no haberse agotado la vía gubernativa (..)”, dado que el
recurso de apelación que interpuso contra la misma no ha sido resuelto –se
apoya en la providencia de 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo para dirimir un conflicto de competencia, de
las que trae apartes y allega al expediente, nota 1-.
En escrito separado, detalló la labor que realizó en el Juzgado,
anexó documentación al respecto, y solicitó una nueva evaluación.
Y, para finalizar instó a la accionada a reconsiderar su decisión,
permitiéndole permanecer al servicio del poder judicial, como es su deseo
(fols. 42 a 48).
-Mediante resolución 276 del 14 de agosto de 2001 la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander
negó el recurso de reposición y concedió la alzada interpuesta.
Para fundamentar su decisión la Sala en mención consideró i) que los
argumentos expuestos por el recurrente “no varían en nada lo decidido por
esta Sala Administrativa en la Resolución N° 212 de julio 24 de 2001 (..)”
y ii) que “ante la inexistencia del Superior Administrativo a que se refiere
el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por sustracción de
materia, no resulta viable la apelación.”.
-Mediante Resolución 602, proferida el 5 de
octubre de 2001, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó la Resolución 212 del 24 de julio del mismo año, de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander.
Sostuvo el Director en mención, entre otras
consideraciones, lo siguiente:
“Según los artículos
8 y 35 del Acuerdo 198 de 1996, por medio del cual se reglamentó la
calificación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de
carrera de la Rama Judicial, es competencia de los superiores jerárquicos
realizar la calificación o evaluación de servicios de sus empleados, la cual se
hará en los formularios diseñados por la H. Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
(..)
La calificación
de los servicios prestados por el señor JOSE ARTURO BAUTISTA PEREZ, quien
durante el período evaluado se desempeñó como citador, se realizó con base en
los indicadores de desempeño contenidos en los formularios diseñados para
empleados sin funciones de sustanciación.
Por lo tanto,
debe precisarse que se está frente a una evaluación de servicios en firme, acto
administrativo que goza de presunción de legalidad, siendo aplicable y
obligatorio para esta Sala mientras no sea anulado o suspendido por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(..)
De acuerdo con lo
expuesto, contra la calificación integral de servicios de los empleados procede
únicamente el recurso de reposición para ante el mismo funcionario que lo
profirió, criterio que ha sido adoptado por la H. Sala Administrativa de esta
Corporación, entre otras, en las sesiones del 22 de abril de 1997 y del 14 de
diciembre de 1999.
En este orden de
ideas, no le asiste razón al recurrente para afirmar que la clasificación
insatisfactoria de servicios no se encuentra en firme, toda vez que contra
dicho acto administrativo se tramitó y decidió el único recurso procedente,
esto es el de reposición, agotándose en debida forma la vía gubernativa.”
2. Pruebas obrantes dentro del expediente
En el expediente obran, entre otros documentos:
-Fotocopia de la Resolución 009 del 7 de septiembre de 2000,
mediante la cual la Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta nombró al señor
José Arturo Bautista Pérez en el cargo de Citador Grado 03.
-Fotocopia del formulario “CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN DE SERVICIOS
CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN”
diligenciado por la Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta el 30 de abril de
2001, para calificar el desempeño del empleado José Arturo Bautista Pérez,
durante el período octubre de 2000-abril de 2001.
-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposición y
subsidiario de apelación interpuesto por el actor, contra la evaluación sobre
su desempeño como citador grado 03 al servicio del Juzgado Séptimo Penal en
mención.
-Fotocopia de la providencia del 14 de mayo de 2001, mediante la
cual la Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta negó el recurso de reposición
interpuesto y le concedió al actor el recurso de apelación ante el Juez Penal
del Circuito –reparto- de la misma ciudad.
-Fotocopia del auto de 6 de julio del 2001, mediante el cual el Juez
Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se negó a considerar la alzada antes
referida, por falta de competencia.
-Fotocopia del oficio 1601 de julio 9 de 2001, mediante el cual se
comunica al actor la anterior decisión, con nota de recibido del día siguiente.
-Fotocopia del oficio 1666, emitido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cúcuta el 17 de julio siguiente, i) para enviarle al actor “de
acuerdo a su petición de fecha julio 13 de 2001”, “fotocopia auténtica
del auto calendado julio 2001”, y ii) para informarle la remisión de la
actuación “según oficio No. 1.618 de julio 10 de 2001”.
-Fotocopia de la Resolución 212 del 24 de julio de 2001, proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, para excluir al
actor de la carrera judicial, por calificación insatisfactoria.
-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposición y
subsidiario de apelación, presentado por el accionante contra la Resolución 212
de 2001, y fotocopias de documentos relativos a su desempeño como Citador Grado
3 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.
-Fotocopia de la Resolución 276 del 14 de agosto de 2001, proferida
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de
Santander, para negar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
212 del mismo año, y conceder la apelación subsidiaria ante la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
-Fotocopia de la Resolución 602, proferida el 5 de octubre de 2001
por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para confirmar la
Resolución 212 del 24 de julio de 2001.
3. La demanda
El señor José Arturo Bautista Pérez instaura acción de tutela contra
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de
Santander, porque considera que la accionada ha vulnerado su derecho al debido
proceso, al excluirlo de la carrera judicial.
Aduce que para el efecto la Sala accionada tuvo por ejecutoriado un
acto de calificación que no está en firme, emitido por la Jueza Séptima Penal
Municipal de Cúcuta, para evaluar su desempeño en el cargo, como quiera que i)
el recurso de apelación que interpuso en tiempo, y le fue concedido, no ha sido
resuelto, ii) el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta se negó a conocer de
la apelación aludida, y iii) este funcionario dispuso devolver el expediente al
Juzgado de origen, sin notificarle la decisión “en forma personal como lo
dispone el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo”.
Asegura, además, que la Jueza Séptima Penal del Circuito de Cúcuta
no tuvo en cuenta el trabajo “desempeñado dentro de las 8 horas legales y
las horas trabajadas fuera de la jornada Ordinaria, por el contrario se me ha
menospreciado echando a un lado lo establecido en el artículo 176 como es la
capacitación que se me debió haber dado en el momento que concurse (sic) y
aprobé “Concurso que duró cinco (5) años” y fui nombrado en el cargo de Estado
(sic) como citador Grado 03”.
Para fundamentar su pretensión de amparo trascribe apartes de las
sentencias SU-429 de 1998 y C-011 de 1994 de 1998, de esta Corporación, al
igual que de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, proferida para resolver un conflicto negativo de
competencias, que dice:
“Tal como puede
observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo
nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo
dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo
funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior
de su organización jerárquica. En este orden de ideas, bien hizo el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander-Sala Administrativa, al declararse
incompetente para conocer del recurso de queja interpuesto por el señor Campo
Aníbal Castillo Pinzón contra el acto administrativo que le negó el recurso de
apelación respecto del (sic) la decisión del derecho de petición por él
instaurado, pues de acuerdo con los artículos 50 y 51 del C.C.A., dicho medio
administrativo de impugnación debe interponerse ante el superior del
funcionario que profirió la decisión que no es otro que “el inmediato superior
administrativo”, calidad que no ostenta dicha entidad respecto de un juez civil
municipal.”[1].
4. La contestación
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura solicitó a los H. Magistrados que conforman el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander “desestimar las pretensiones del señor
Pérez Bautista por cuanto (..) no se le han conculcado sus derechos al debido
proceso, ni a la defensa, más aún cuando la instancia de la vía gubernativa, no
ha concluido (..)”.
Para fundamentar su argumento se detiene en el tramite dado a la
evaluación y calificación insatisfactoria del desempeño del actor, como Citador
Grado 3 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, del que dice se ciñó
estrictamente a los Acuerdos 198 y 313 de 1996 del Consejo Superior de la
Judicatura, expedidos con arreglo al artículo 125 de la Carta, y atendiendo los
dictados de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Agrega que dichos acuerdos deben ser acatados puesto que se
encuentran vigentes, en razón de que “no ha habido pronunciamiento de la
jurisdicción contenciosa al respecto, sobre su no legalidad (..)”.
Destaca la interviniente, además, la improcedencia de la acción
instaurada por el señor Bautista Pérez, porque “se encuentra pendiente de
decisión el recurso de apelación, que le fue concedido al Tutelante, ante la
Sala Administrativa, del Consejo Superior”.
Y, “una vez agotada la vía gubernativa”, el nombrado puede
acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para que se le
restablezcan los derechos que considera le fueron quebrantados.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la protección
constitucional al debido proceso invocada por el señor José Arturo Bautista Pérez.
Considera el Juzgador de Instancia que al actor no le fueron
conculcadas sus garantías constitucionales, durante la actuación administrativa
que dio lugar a su exclusión de la carrera judicial, porque la decisión del
Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta se profirió con fundamento en la
decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 19 de octubre de
1999, según la cual las Cortes, los Tribunales y los Jueces no tienen superior
administrativo inmediato.
Dicen así algunos apartes de la decisión:
(..) está
acreditado que: a) La decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito
se profirió con base en la circular 067 emitida por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura, que en la parte atinente al recurso de
apelación en contra de los resultados de la calificación insatisfactoria de
servicios, dispuso que por sustracción de materia no resulta viable el mismo,
dada la inexistencia de superior jerárquico administrativo de las Cortes,
Tribunales y Juzgados, pronunciamiento éste, que a su vez tuvo su respaldo en
sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 19 de octubre de 1999. B) (sic) En Virtud a la decisión adoptada
por el Juez Quinto Penal del Circuito, la funcionaria calificadora, esto es la
Juez Séptimo Penal Municipal, de conformidad a lo estipulado por el artículo
172 de la Ley 270 de 1996, remite el resultado de las calificaciones del
accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura,
el que en cumplimiento de la misma normatividad que precede, profiere la
Resolución 212 de julio 24 de 2001, negándole el recurso de reposición y
concediéndose la apelación que se encuentra en trámite.
(..) siendo por
sustracción de materia inviable la apelación interpuesta, se tiene que si bien
el actor trae a colación pronunciamiento de la Sala Plena del H. Consejo de
Estado, en sentencia del mes de octubre de 1998, en el que se reconoce como
superior jerárquico para asuntos administrativos al ente nominador del
funcionario que profiere la decisión, la misma Sala Plena en pronunciamiento
del mes de octubre del año 1999, adoptó un criterio diferente al que se había
acogido en la Sala Plena Contencioso Administrativa Aludida, al definir
diferentes conflictos de competencias administrativas, contemplando en ésta
oportunidad la inexistencia del inmediato superior administrativo a que se
refiere el artículo 50 del C.C.A. (..).
5.2. Impugnación
El actor interpuso el recurso de apelación, en contra de la
sentencia que le negó el amparo constitucional invocado.
Expuso i) que la Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta no motivó
el acto administrativo expedido para evaluar y calificar su desempeño como
Citador Grado 3, durante el periodo transcurrido entre octubre de 2000 y abril
de 2001; ii) que la funcionaria entendió agotada la vía gubernativa, sin
reparar en que el recurso de apelación interpuesto contra el acto de
calificación no ha sido resuelto, iii) que la decisión atinente al recurso de
alzada no le fue notificada, iv) que su nominadora remitió la actuación al
Consejo Seccional de la Judicatura, en lugar de haberla enviado al Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander, como correspondía, y que,
en consecuencia su retiro de la carrera judicial, se basó en una evaluación que
no se encuentra en firme, por cuanto, la Circular 067 de 2001, emitida por el
Consejo Superior de la Judicatura, en la que se fundó el Juez Quinto Penal del
Circuito de Cúcuta para negarse a conocer la alzada, no puede desconocer “las
normas constitucionales y lo establecido en nuestro derecho contencioso
administrativo luego así a simple vista se detalla el atropello en desconocerme
y negarme los derechos que tengo a la legítima defensa”.
5.3. Segunda instancia
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado.
Considera el Ad quem que el actor “cuenta con los medios
de defensa judicial para lograr la efectiva protección de los derechos que
estima conculcados, (..).
Y que la Sala “no advierte la viabilidad de la acción como
mecanismo transitorio, ya que en el expediente no aparecen probadas las
circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se
requieren para que el perjuicio alcance la connotación de irremediable y se
justifique el amparo a través de tal mecanismo (..)”.
Recuerda que esa Corporación tiene definido que la calificación de
servicios es un acto de trámite, no susceptible de demandar ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que la actuación
administrativa en conjunto puede ser demandada en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
No obstante, sostiene que la calificación insatisfactoria de los
servicios que el señor Bautista Pérez prestó a la administración de justicia,
entre octubre de 2000 y abril de 2001, se encuentra en firme, tal como lo
indica el siguiente aparte de la decisión:
“Así las cosas,
puede afirmarse que los Jueces y los Magistrados de Tribunales, y desde luego,
por obvias razones, los de la H. Corte Suprema de Justicia, el H. Consejo de
Estado, la H. Corte Constitucional y el H. Consejo Superior de la Judicatura,
no tienen superior jerárquico, situación que por sustracción de materia hace
inviable el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a los actos
administrativos que profieren.
De acuerdo con lo
expuesto, contra la calificación integral de servicios de los empleados procede
únicamente el recurso de reposición para ante el mismo funcionario que la
profirió, criterio que ha sido adoptado por la H. Sala Administrativa de esta
Corporación, entre otras, en las sesiones del 22 de abril de 1997 y del 14 de
diciembre de 1999.
En ese orden de
ideas, no le asiste razón al recurrente para afirmar que la calificación
insatisfactoria de servicios no se encuentra en firme, toda vez que contra
dicho acto administrativo se tramitó y decidió el único recurso procedente,
esto es el de reposición, agotándose en debida forma la vía gubernativa”.
6. Trámite en sede de revisión
Mediante providencia de 3 de mayo de 2002, el Magistrado
Sustanciador, para mejor proveer, ordenó a la Secretaría General oficiar a la
Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, para que
remita fotocopia de la decisión proferida por dicha Sala en el asunto en
estudio.
Pudiéndose comprobar, por la remisión de providencia en mención, que
la exclusión del actor de la carrera judicial quedó en firme, por agotamiento
de la vía gubernativa, el 5 de octubre de 2001, esto es, antes de que hubiese
sido proferida la sentencia de primera instancia, en el proceso sub examine,
tal como lo indica los antecedentes de esta decisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que le
confieren los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de
conformidad con lo decidido por la Sala de Selección Numero Dos, en providencia
del 21 de febrero de 2002.
2. Problema jurídico planteado
El actor invoca la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, porque su exclusión
de la carrera judicial no podía haberse motivado en la calificación de su
nominadora, dado que ésta no se encuentra en firme.
Corresponde a esta
Sala decidir, entonces, si los Consejos Seccionales de la Judicatura quebrantan
el debido proceso de los empleados de los despachos judiciales por excluirlos
de la carrera judicial con fundamento en la calificación insatisfactoria del
nominador, sin que el recurso de apelación interpuesto contra esta evaluación
haya sido resuelto.
Porque la Jueza
Séptima Penal Municipal de Cúcuta le concedió al señor Bautista Pérez el
recurso de apelación, sobre el acto contentivo de su calificación, pero el Juez
Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió el
conocimiento del asunto, se declaró incompetente para conocerlo, mediante
providencia que el actor no pudo recurrir.
Empero, dado el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previamente debe
considerarse si existe otra vía, para que el actor pueda obtener la protección
que demanda.
3. La jurisdicción en lo contencioso
administrativo es competente para solucionar los litigios que las decisiones
administrativas del Consejo Superior de la Judicatura generan
Las
salas administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cumplen -como su denominación lo indica- funciones administrativas,
tales como la de administrar los recursos humanos con que cuenta la carrera
judicial, “las cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido
proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa”[2].
Ahora bien, el carácter administrativo de las actuaciones del
Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atinentes a la
carrera judicial, es un asunto que no admite discusión, dadas las claras
previsiones constitucionales existentes al respecto –artículos 254 a 257 C.P.-
y la jurisprudencia reiterada en este sentido, tanto del Consejo de Estado como
de esta Corporación[3].
Dijo la Corte:
“La Sala administrativa
por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para
cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras
y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida
por el Constituyente. Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su
fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la
administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son
administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada
de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).
(..)
Por otra parte, la Sala
Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un cuerpo
diferente al otro. Pero en cambio, la Constitución determinó que sus funciones
son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una
representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones
nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama
Judicial, objetivo señalado por el constituyente. Luego administrativamente el
Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones
determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente
administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los
artículos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a "y de
acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley”.[4]
En consecuencia es dable sostener que la acción de tutela no es la
vía adecuada para solucionar los litigios que surgen entre los particulares y
los organismos en mención, con ocasión de la exclusión de la carrera judicial
de alguno de sus integrantes; salvo que el asunto requiera la intervención
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irreparable y grave,
tal como lo dispone el artículo 86 de la Carta.
En efecto, como es sabido la acción de tutela es un mecanismo
inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pero así
mismo subsidiario y residual. En tanto la jurisdicción en lo contencioso
administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de
la administración, solucionando los litigios que la misma genera, “bajo la
condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un
derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a
su protección (..)”[5]
No compete,
entonces, al juez constitucional entrar a restablecer la garantía
constitucional del debido proceso, al que deben sujetarse la Sala
Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura
para proferir sus decisiones, porque la sujeción de las actuaciones de la
administración a dicha garantía no es asunto ajeno al juzgamiento que les
corresponde adelantar a los Jueces de la administración[6].
Dentro de este
contexto, vale precisar que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de
la Judicatura están sujetos a los dictados y a los lineamientos que sobre la
carrera judicial establecen la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, de suerte que “a la citada Corporación le asiste
la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera,
siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del
legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la
Constitución.”.[7]
Entre las previsiones atinentes a la administración de la carrera
judicial, contenidas en la Ley en comento, se encuentra la necesidad de que el
Consejo de la Judicatura verifique el desempeño de los servidores judiciales,
con el apoyo de las corporaciones y despachos, a fin de que permanezcan en sus cargos
únicamente los funcionarios y empleados que mantengan un nivel de rendimiento
satisfactorio –artículo 169 Ley 270-.
Por ello, los
empleados de carrera son evaluados anualmente por sus superiores jerárquicos,
sin perjuicio de que las necesidades del servicio indiquen una periodicidad
menor, de suerte que la calificación insatisfactoria del nominador da lugar al
retiro del servidor, como quiera que la evaluación debe ser el resultado del
seguimiento permanente a la calidad, eficiencia o rendimiento, organización del
trabajo y publicaciones del evaluado –artículo 171 y 175 idem-.
Respecto de la
calificación cabe recordar i) que quien evalúa al servidor debe motivar su
decisión, ii) que los funcionarios y empleados tienen derecho a conocer los
resultados de la evaluación, sobre su desempeño en el cargo; como quiera que “el
hecho de que el funcionario pueda conocer los resultados de la información,
respeta el derecho de toda persona de conocer los datos que sobre ella se
tengan (Art. 15 C.P.), así como de cuestionar las decisiones que sobre estos
asuntos adopten las autoridades competentes.”;[8]
iii) que la “calificación insatisfactoria en firme dará lugar al
retiro del funcionario” y iv) que “contra esta decisión proceden los
recursos de la vía gubernativa” -–artículos 170, 172 y 173 Ley 270-.
4.
Caso concreto. Corresponde a la jurisdicción en lo contencioso administrativo
restablecer el derecho fundamental del actor al debido proceso
4.1. El señor José Arturo Bautista ejerció el cargo de citador grado
03 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, entre el 1° de octubre del
año 2000 y principios de octubre del 2001, dado que fue retirado del servicio
por haber sido excluido de la carrera judicial, en razón de haber obtenido
calificación insatisfactoria, por el desempeño de su labor.
Arguye el nombrado que la decisión del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander de excluirlo de la carrera judicial, quebrantó
su garantía constitucional al debido proceso, toda vez que la calificación que
motivó la decisión no se encuentra en firme, debido a que el recurso de alzada
aún no ha sido resuelto, y contra esta última providencia no pudo interponer
los recursos de ley.
No procede, entonces, estudiar la situación planteada por el actor,
porque es la jurisdicción en lo contencioso administrativo la competente para
determinar si el acto que excluyó al señor Bautista Pérez de la carrera
judicial y que en consecuencia produjo su inmediato retiro del servicio, se
sujetó a los dictados de la Constitución Política y a los lineamientos de las
normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa de los empleados
adscritos a la carrera judicial, durante el trámite a que da lugar la
calificación de su desempeño en el cargo.
De esa manera, teniendo en cuenta que el
accionante dispone de otro medio de defensa para lograr la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, no es viable la acción de tutela para
ordenar su reintegro al servicio, y su permanencia en la carrera judicial, como
el actor pretende; no obstante deberá determinarse si cabe el amparo como
mecanismo transitorio.
4.2. Cuando la acción de tutela no procede,
porque el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, corresponde
considerar si el juez constitucional debe intervenir, en tanto lo hace la
justicia ordinaria o administrativa, según el caso, para evitar la realización
de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86
constitucional.
Ahora bien, “(..) perjuicio
irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho
fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma
inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su
valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.[9]”.
Con fundamento en lo anterior, estima la
Sala que el amparo constitucional invocado por el actor, para que se modifique
la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,
además de improcedente resulta innecesario.
Lo primero, por cuanto -como quedó dicho-,
el señor Bautista Pérez debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, y lo segundo, porque el actor ya fue excluido de la carrera
judicial y, en consecuencia, se encuentra retirado del servicio.
Sobre el particular es del caso señalar que
otro servidor público ocupa el cargo que otrora desempeñó el actor, y que
alguno se encuentra en la lista de elegibles en espera de suceder al primero.
De modo que no procede evitar la realización de perjuicio que ya se produjo, en
especial porque cualquier intervención al respecto requiere del estudio, con
pleno respeto del derecho de contradicción, de quienes necesariamente
resultarían vulnerados por la decisión.
Al respecto ha dicho la Corte:
“ (..) existen
elementos comunes en las sentencia T-045 de 1993 y SU-250 de 1998, que no
pueden desconocerse. En ambos casos existe prueba de que una persona ocupa el
cargo que los demandantes pretendían.
Frente a esta situación, de considerarse
que únicamente la acción de tutela resulta eficaz para proteger el derecho a
acceder a cargos públicos, el juez se vería enfrentado a tener que considerar,
además de los supuestos derechos subjetivos de los demandantes, el derecho
subjetivo cierto de los afectados por la decisión judicial. La remoción de
tales personas de su cargo únicamente procedería una vez se hubiera determinado
que su designación ha sido ilegal.
Tal es la jurisprudencia que se desprende
de las decisiones relativas al acceso a la función pública por el sistema de méritos,
cuando no se ha nombrado al primero en la lista, pues en tales circunstancias
resulta evidente que el derecho del nombrado depende por entero de que, al
momento del nombramiento, ocupe el primer lugar de la lista de elegibles. Por
lo tanto, en dichos eventos la violación del derecho constitucional fundamental
al acceso a los cargos públicos del no elegido, se deriva de la selección de
quien tenía un “menor” derecho.[10].
De lo anterior se desprende que únicamente
cuando no está en discusión la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el
cargo público ( T-294 de 1994), se puede considerar la existencia de una
amenaza o violación del derecho fundamental, susceptible de protección por vía
de tutela. Si la afectación proviene de la duda sobre la titularidad (T-045 de
1993) o de la violación de otro derecho fundamental (SU-250 de 1998), la
consideración sobre una violación al derecho fundamental al acceso y desempeño
de funciones públicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de
antemano. ”[11]
En esas circunstancias estima la Sala que
debe ser la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la encargada de
juzgar los actos de la Sala accionada que dieron lugar a la exclusión del actor
de la carrera judicial, y, si es del caso, ordenar su reparación integral.
5. Conclusión
El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo prevé el
restablecimiento de las situaciones, derechos e intereses amparados por el
ordenamiento jurídico, mediante la nulidad de las actuaciones administrativas
que dieron lugar al quebrantamiento y la reparación integral del daño causado.
En consecuencia el
actor puede acudir ante dicha jurisdicción para que juzgue la actuación de la
accionada, y para que, si es el caso, ordene su reintegro a la carrera
judicial, toda vez que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es la
competente para juzgar la sujeción de las actuaciones administrativas del
Consejo Superior y de los Consejos Secciónales de la judicatura al ordenamiento
jurídico.
Además, porque -como
quedó explicado- tampoco procede considerar la protección sub examine como
mecanismo transitorio, en razón de que el derecho del nombrado a permanecer en
la carrera judicial no se encuentra amenazado, sino que, por el contrario, es
un hecho cumplido que el juez constitucional no puede remediar, y lo era desde
que se profirió la primera de las decisiones que se revisan.
III DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Confirmar las decisiones
adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre
de 2001, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado el 22 de noviembre del mismo año para negar la protección
invocada por el señor José Arturo Bautista Pérez contra el Consejo Seccional de
la Judicatura de Norte de Santander.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de octubre
de 1998, C. P. Delio Gómez Leyva, expediente C – 411.
[2]
Sentencia C-037 de1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Consultar, entre otras, sentencias, del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 12 de julio de 2001, C.P. Reinaldo
Chavarro Buriticá, y Sección Segunda 19 de octubre de 2000 C.P. Alberto Arango
Mantilla; además las decisiones C-263 de 1993 Fabio Morón Díaz y C-037 de 1996
Vladimiro Naranjo Mesa, de esta Corporación.
[4]
Sentencia C-263 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Mediante la sentencia C-197 de 1999 esta Corporación declaró exequible el
numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo,” bajo la
condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un
derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a
su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el
requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.
Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y
una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la
Constitución.”.
[6]
Sobre la integridad de la Constitución Política y su guarda en todas las
decisiones judiciales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, T-294 de 1995, y C-739
de 2001.
[7] El numeral 22 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996,
que asignan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la
facultad de reglamentar la carrera judicial, fue declarado exequible, por la
sentencia C-037 de 1996, porque tal facultad “no significa necesariamente
suplantar las atribuciones propias del legislador”. Pero la facultad de
reglamentar los requisitos que deben cumplir los empleados judiciales para el
ejercicio de sus cargos, incluida en el artículo 129 de la misma disposición
fue declarado inexequible; en cuanto “atribuye a una normatividad de carácter
administrativo o funcional, la definición de aspectos que son del resorte
exclusivo del legislador, según lo disponen las normas constitucionales
citadas, junto con el artículo 121 de la Carta.”.
[8]
Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Sentencia T-554 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sobre el particular, ver sentencia SU-133 de 1998
[11]
Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.