T-1106-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1106/08
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de
solicitud
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION-Comprende el derecho a acceder a
informaciones
El
derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código
Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de
Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de
petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución
Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual
Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de
solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades
y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que
contempla este capítulo.” Es claro que el derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la
posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los
particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta
Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la
información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el
proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los
parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte.
HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica/HISTORIA CLINICA-Concepto
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva
HISTORIA CLINICA-Desarrollo jurisprudencial acerca del
acceso a dicha documentación por parte de familiares y terceros
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los
familiares más cercanos de una persona fallecida
Se aclaró que la imposibilidad para acceder
a la información contenida en la historia clínica del paciente no tiende,
exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de
todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter de
documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más próximos
con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la
administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la verdad.
HISTORIA CLINICA-Fundamento para que la reserva legal de la
historia clínica no le sea oponible a los familiares más cercanos de una
persona fallecida
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados
Por otro lado, se precisó
que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la
información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues
frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda
vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el
levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en
tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para
obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la
que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en
conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más
próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico,
patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además
de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un
interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían
con esa persona”
HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por
parte del núcleo familiar del fallecido
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a terceros de personas
en estado de incapacidad física o mental o menores
HISTORIA CLINICA-Vulneración de derechos fundamentales de
información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad al
negar su suministro a esposa de fallecido para iniciar proceso judicial
Referencia: expediente
T-1986605
Acción de tutela instaurada por
Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por le Juzgado Segundo (2) Civil Municipal
de Pamplona, el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona,
el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), en el trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES.
La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod
interpuso acción de tutela en contra de SaludCoop EPS, por considerar vulnerado
su derecho fundamental de petición al negarse SaludCoop EPS a suministrarle la
historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman Saleh Mustafa.
HECHOS.
La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod sustentó
su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifestó ser la esposa legítima del
señor Ahman Saleh Mustafa pues contrajo nupcias con éste el día siete (7) de
septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Jordania, ante el
Tribunal Religioso.
2.- Señaló que, durante su matrimonio
procrearon cuatro hijos: Thuraia Ahmad, Mohamed Ahmad, Maged Ahmad y Abir Ahmad
Saleh Mustafa.
3.- Narró que, es ciudadana colombiana,
domiciliada y residente en Pamplona desde el año de mil novecientos ochenta y
uno (1981).
4.- Expresó que desde el año de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) su esposo padecía una enfermedad del
corazón y había sido intervenido quirúrgicamente con éxito. Sin embargo, añadió
que: “durante el año de 2007, sus dolencias fueron mas frecuentes, y como se
hallaba afiliado a la E.P.S SALUCOOP (sic), fue atendido en varias
oportunidades en la Clínica de Pamplona igualmente en la Empresa Social de
Estado (sic) FRANCISCO DE PAUL (sic) SANTANDER”[1]
5.- Indicó que, “Para la fecha agosto 14
recurrió a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la ciudad de Cúcuta, a
donde se trasladó y le fue ordenada interconsulta para el 15 de Agosto de 2007,
prioritaria en el Hospital ERASMO MEOZ, para las 4 P.M. en el consultorio 10,
cita que cumplió, esperando a la médico (sic) Doctor JIMENA RAMÍREZ
ECHEVERRI, quien llegadas las 7 P.M. y reportándose a su secretaria que
pronto iría al consultorio a cumplir con sus funciones, injustificadamente no
atendió a su paciente, es decir a mi esposo y tuvimos que volver a Pamplona.”[2]
6.- Informó
que, dado ese incumplimiento el estado de salud de su señor esposo se agravó
razón por la que, tuvo que ser atendido en la ciudad de Pamplona, el día
diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por parte de SaludCoop EPS,
teniendo que ser internado y tratado médica y clínicamente. Con todo, el día
dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007) su esposo falleció.
7.- Manifestó que: “Considero que mi
esposo no fue atendido adecuadamente y por omisión ocurrió la muerte, por lo
tanto estoy en el Derecho de reclamar y es básica para la formulación de
cualquier demanda, la Historia Clínica, su estudio y los procedimientos
médicos, clínicos y quirúrgicos adelantados en dicha institución de salud o
para despejar las dudas que sobre la ocurrencia de su muerte me hacen
reflexionar frente a la prestación del servicio”
8.- Por último, aclaró que en dos
oportunidades se dirigió a SaludCoop EPS con el fin de que se le entregara la
historia clínica de su esposo, encontrándose con respuestas negativas a sus
solicitudes por parte del Director Seccional Pamplona de dicha entidad, señor
Ariel de Jesús Freyte, motivo por el cual estima que su derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, ha
sido vulnerado.
Solicitud de tutela.
9.- La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod
considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haberle sido
suministrada la historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman Saleh
Mustafa, por parte de SaludCoop EPS, por lo que solicita se ordene a dicha
entidad hacer entrega de tales documentos necesarios para interponer una futura
demanda en contra de las entidades a cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh
Mustafa.
Pruebas aportadas al proceso.
10.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Certificado emitido por el notario
Primero del Circuito de Pamplona en el que hace constar que la fotocopia del
contrato de matrimonio celebrado entre Ahman Saleh Mustafa y Fathia Mahmod
Sheada Mahmod ante el Tribunal Religioso de Amman, Zona Oriental, es una fiel
reproducción de su original, presentado el día once (11) de octubre de dos mil
siete (2007).[3]
- Copia del registro civil de nacimiento de
la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, emitido por la Registraduría Nacional
del Estado Civil de la República de Colombia.[4]
- Copia del registro de nacimiento del
señor Ahman Saleh Mustafa, emitido por la Superintendencia de Notariado y
Registro de la República de Colombia.[5]
- Copia del registro civil de defunción del
señor Ahman Saleh Mustafa emitido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de la República de Colombia.[6]
- Copia del derecho de petición presentado
por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod ante el Coordinador Médico de la
Sociedad Clínica de Pamplona, Doctor Luis David Villamizar Zúñiga.[7]
- Copia de a respuesta emitida por la
Sociedad Clínica de Pamplona Ltda. –Clínica de Pamplona- al derecho de petición
radicado por la señora Fathia Mahmod Sheada Mamad en la que se lee:
“La historia clínica es el registro
obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado,
sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente en los casos previstos por la Ley”
“Lo anterior por tratarse de una
información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del
conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios
familiares, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente al
otorgarle protección a la reserva, ordenada por la Constitución, a este
documento: (...)”[8]
- Copia de la respuesta dada a
la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod por parte de SaludCoop EPS a la
solicitud presentada para obtener la historia clínica del señor Ahman Saleh
Mustafa. En ella se lee:
“En atención a su solicitud
de la historia clínica del señor AHMAD SALEH MUSTAFA con cc. No 88.032.940 de
Pamplona, el cual falleció; lamento informarle que en cumplimiento de la
normativa vigente no podemos hacerle entrega de dicho documento, ya que la
historia clínica tiene un carácter eminentemente privado en aras del respeto a
la intimidad del paciente que va más allá incluso de la muerte del titular de la
Historia: como claramente lo establece la ley 23 de 1981 en sus artículo 34 y
lo reitera la resolución 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerios (sic) de Salud, en cumplimiento del
Artículo 15 de la Constitución Nacional (...)”[9]
Intervención de SaludCoop EPS.
11.- La Entidad Promotora de
Salud SaludCoop EPS, a través de su Director Seccional Pamplona, señor Ariel de
Jesús Freyte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
pues la petición realizada por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod para que
le fuera entregada la historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman
Saleh Mustafa, carecía de sustento legal ya que en aplicación de la Ley 23 de
1981, artículo 34, y Resolución 1995 de 1999, así como también del concepto No
06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) emitido por el
Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ello no era posible, dada la reserva legal que recae sobre la
historia clínica de cualquier persona.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Segundo (2)
Civil Municipal de Pamplona.
El Juzgado Segundo (2) Civil
Municipal de Pamplona, mediante sentencia proferida el día primero (1) de abril
de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora Fathia Mahmod
Sheada Mahmod a su derecho de petición para obtener la historia clínica de su
fenecido esposo pues a su juicio: “Tanto el coordinador médico como el
director de la accionada, respondieron las peticiones negando lo solicitado,
con fundamento en que de acuerdo con la normatividad vigente, la historia
clínica e un documento reservado en aras del respeto a la intimidad del
paciente, que va más allá incluso de la muerte del titular.”[10]
De igual manera, para el juez
de instancia la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
obtener los documentos que requiere pues, en aplicación del artículo 297 del
Código de Procedimiento Civil, ella puede solicitar la prueba anticipada de
exhibición de documentos.
Escrito de Impugnación.
Mediante escrito presentado
al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, la señora Fathia Mahmod
Sheada Mahmod, a través de su apoderado judicial, Doctor Jaime Humberto Rincón
Cárdenas, impugnó el fallo proferido por ese Despacho Judicial el día primero
(1) de abril de dos mil ocho (2008) por considerar que:
“El objetivo concreto del
derecho fundamental de petición ejercido para ante (sic)
la EPS SALUCOOP (sic), pretendía única y exclusivamente que mi
mandante en su calidad de esposa legítima del fallecido se le hiciera entrega
de la Historia Clínica plasmada en la Clínica Pamplona, para efectos de
demandar, por cuanto presume hubo negligencia en la atención en salud que
requería su esposo AHMAD SALEH MUSTAFA, quien fuera atendido he dicho
establecimiento para la fecha del 17 y 18 de Agosto de 2007 y lugar donde
falleció.
Para antes de acudir a las
autoridades y estar plenamente segura de si hubo omisión o no en la prestación
del servicio, requiere restablecer que ocurrió y cuál fue el tratamiento
seguido para con su esposo por la prestadora de salud y los médicos que lo atendieron
(...)”[11]
Segunda Instancia. Juzgado Segundo (2)
Civil del Circuito de Pamplona.
El Juzgado Segundo (2) Civil
del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el día ocho (8) de mayo
de dos mil ocho (2008), confirmó en todos sus apartes el fallo proferido por el
a-quo. En efecto, el despacho judicial consideró que en el caso sub
examine no había una violación al derecho fundamental de petición de la
señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod pues, en el expediente obraba prueba
suficiente que demostraba que la entidad accionada efectivamente le había dado
una respuesta clara, precisa y completa a la accionante en el sentido de no
poder acceder a la petición, de serle entregada la historia clínica de su
difunto esposo, por ser este tipo de documento privado uno de aquellos sobre
los cuales pesa una reserva de carácter legal, tal como lo dispone el artículo
34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del primero
(1) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio.
2.- La señora Fathia Mahmod
Sheada Mahmod considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte
de SaludCoop EPS al negarle el suministro de la historia clínica de su difunto
esposo, documento necesario para que en un futuro pueda demandar a todas
aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh
Mustafa.
Por tal razón, solicita se
ordene SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia clínica del señor Ahman
Saleh Mustafa.
Por su parte, la SaludCoop EPS,
por medio de su Director Seccional Pamplona, señor Ariel de Jesús Freyte,
señaló que la acción de tutela era improcedente puesto que a la peticionaria no
se le podía hacer entrega de la historia clínica solicitada por ser un
documento sometido a reserva legal, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 así como también,
del Concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)
del Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
El Juzgado Segundo (2) Civil
Municipal de Pamplona, mediante fallo emitido el día primero (1) de abril de
dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora Fathia Mahmod
Sheada Mahmod a su derecho fundamental de petición pues a su juicio la entidad
accionada no vulneró su derecho pues, no podía acceder a la petición realizada
ya que sobre la historia médica del señor Ahman Saleh Mustafa pesa una reserva
de carácter legal, de acuerdo con el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y la
Resolución 1995 de 1999.
Presentado el escrito de
impugnación, en el cual el apoderado judicial de la tutelante, Doctor Jaime
Humberto Rincón Cárdenas, ponía de manifiesto la necesidad de acceder a dichos
documentos para poder iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de
salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh Mustafa, el Juzgado Segundo
(2) Civil del Circuito de Pamplona confirmó el fallo proferido por el a-quo
por considerar, al igual que éste, que la historia clínica es un documento
sometido a reserva legal, conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 23 de
1981 y la Resolución 1995 de 1999.
3.- Con fundamento en lo
expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección
solicitada. En este orden de ideas, deberá resolver el siguiente problema
jurídico: (i) ¿SaludCoop EPS desconoció el derecho fundamental de petición de
la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod al negarse a hacerle entrega de la
información contenida en la historia clínica de su esposo, señor Ahman Saleh
Mustafa, fallecido el dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007)?
Para resolver las cuestiones
planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el
derecho fundamental de petición de información, ii) la naturaleza jurídica de
la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan
acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar
el caso concreto.
EL derecho fundamental de
petición de información. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- De acuerdo con el artículo
23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera, el
constituyente determinó que le correspondía al legislador reglamentar el
ejercicio de este derecho fundamental frente a organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundaméntales de los ciudadanos.
En este sentido esta Corte, en
innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no
se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la
administración sino con la oportunidad, también, de formularlas, en ciertas
ocasiones, ante particulares y obtener de éstos una respuesta que solucione de
fondo y en forma oportuna la solicitud elevada[12].
Así pues, en sentencia T-1160A
de 2001, esta Corporación precisó el alcance del derecho de petición y
estableció los siguientes criterios:
“El artículo
23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante
las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que
señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución".
Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las
autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la
petición presentada.[13]
De
conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[14],
pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la
Constitución. (…) En un fallo reciente[15], la Corte
Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal
y como han sido precisados en su jurisprudencia[16]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición
se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994”[17] (subraya fuera de texto)
Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001
esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el derecho fundamental de
petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en
su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en
su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el
artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este
precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la
Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la
información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se
expida copia de los documentos, en los términos que contempla este
capítulo.” (subraya fuera de texto)
Debe
entenderse, al igual que en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991,
que el alcance del derecho de petición de información no sólo abarca la
posibilidad de obtener información sobre la acción de las autoridades, sino
también, en ciertas ocasiones, la facultad de hacerse a la documentación sobre
el proceder de los particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el
particular preste un servicio público o realice funciones de autoridad y, (ii)
el derecho de petición de información se constituya en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, se entenderá que el mismo opera igual
a como si se dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de
manera inmediata.
Así, en un
reciente fallo[18], esta Corporación tuteló
el derecho fundamental de petición, en su modalidad de información, por
encontrar que la accionada si bien había dado respuesta clara, precisa y de
fondo a la accionante no había suministrado la información requerida por la
misma y, en ese orden de ideas había vulnerado su derecho fundamental de
información.
En esa
oportunidad se dijo: “Sin embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica
demandada no vulneró el derecho de petición de la actora al darle respuesta, en
este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica
de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva
legal, aún cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su
derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a
lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.”[19]
Por consiguiente,
es claro que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos
señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los
mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición
elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código
Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y
particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el
legislador y la jurisprudencia de esta Corte[20].
La naturaleza jurídica
de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan
acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 34 de la Ley 23 de
1981 dispone que: “La historia clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido a
reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización
del paciente o en los casos previstos en la ley.”
Por su parte, el Decreto 3380
de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981 estipula que el “conocimiento
que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución
en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de
éste”.
En igual sentido, el artículo 5º del
Decreto 1725 de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993 establece que “las
entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social
en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia
clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde
adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en
materia de facturación”.
Finalmente, la Resolución 1995
de 1999 emitida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, preceptúa que “podrán
tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos
previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades
judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas
determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende
en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la
ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
Además, en su artículo 1 literal c), define que equipo de salud son “los
Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la
atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las
Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del
servicio brindado”.
Así las cosas, se tiene que la
historia clínica es un documento privado sobre el cual pesa una reserva de
carácter legal dado que en su contenido se encuentran detalles íntimos sobre
aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente así como información
personal y familiar[21]. De allí que, en
principio, se predique la imposibilidad para terceras personas de acceder a la
información contenida en ella, salvo que la misma ley los autorice para los
fines especificados por ella misma (como es el caso del equipo de salud que
haya prestado la atención médico asistencial al paciente o de las EPS, ARS y
ARP dentro de su labor de auditoría) ó que el paciente preste su consentimiento
para acceder a la información contenida en ella.[22]
En relación con lo anterior, esta
Corporación en Sentencia T-413 de 1993 consideró: sólo con la autorización
del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia
clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por
autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse
al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo
contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su
autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso
judicial”.
Ahora bien, en lo que se
refiere a la posibilidad para los familiares y terceros de tener acceso a la
información contenida en la historia clínica de una persona que ha fallecido,
esta Corte, a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus
conceptos y ha creado subreglas que flexibilizan la legislación existente y
permiten, excepcionalmente, hacerse al contenido de dicha documentación por
parte de los familiares y terceros del paciente fenecido.
Así pues, en un principio este
Tribunal señaló que el derecho a conocer y solicitar la documentación contenida
en la historia clínica, no se ubicaba dentro del espectro del artículo 74
Constitucional sino dentro del ámbito del derecho a la intimidad, consagrado en
el artículo 15 de la Carta Política; y ello, por cuanto que dicho derecho
estaba unido a la persona misma, lo que lo hacía intransferible y
extrapecuniario.
En esa oportunidad, esta
Corporación en sentencia T-650 de 1999 dispuso:
“El derecho a conocer y
solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado
no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74
de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho
consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información
privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras
personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares.”
“Hay que señalar que la autorización para
levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la
doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están
unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un
carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en
dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.”
“En conclusión, por la sola causa del
fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de
su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales
para hacerlo.”
Posteriormente, en un fallo de
2006[23], esta Corporación señaló
que la imposibilidad para los familiares y terceros interesados en tener acceso
a la historia clínica del paciente fallecido no era absoluta, menos aún cuando
del estudio del caso en particular se arribaba a la conclusión de que la
información requerida era necesaria para iniciar un proceso de responsabilidad
civil contractual contra las entidades bajo cuyo cuidado estuvo la persona
fallecida.
En efecto, en dicha oportunidad
la Corte consideró que frente a la reserva legal de la historia clínica de quien
había fenecido se encontraban diferentes derechos contrapuestos: por un lado el
derecho del occiso a la intimidad y por otro el de sus familiares y terceros
interesados a la información y acceso a la administración de justicia y estimó
que siempre que del análisis del caso concreto se llegase a la conclusión de
que, so pretexto de proteger el derecho a la intimidad de quien había fallecido
se vulneraba el derecho de sus familiares y terceros interesados a la
información y a acceso a la administración de justicia, debía levantarse la
reserva legal que pesaba sobre la historia clínica de la persona fenecida y
acceder a la petición de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines
judiciales.
Así pues, en aquella ocasión
este Tribunal juzgó necesario levantar la reserva legal de la historia clínica
de un paciente que había muerto presuntamente por negligencia u omisión de la
IPS demandada y conceder el derecho a acceder a la información contenida en dicha
documentación a la peticionaria, pues:
“Las
circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la
información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad
de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a
la información.
Al no
concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos
jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o
a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del
interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que
cae en innecesaria tramitología.
En consecuencia, la Sala estima que es
procedente acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con
el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a
la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS
Punto de Salud Boston de Barranquilla.”
Ahora bien, esta Corte en su más reciente
jurisprudencia, sentencias T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precisó los conceptos
sobre la reserva legal de la historia clínica de quien fallece y fijó nuevos
criterios para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares más
próximos del fenecido, en aras a garantizar y proteger los derechos a la
intimidad familiar, el libre acceso a la administración de justicia, a la
información y a la verdad de aquellos.
Así las cosas, este Tribunal juzgó que si
bien la reserva legal de la historia clínica de quien había fallecido era un
derecho que se ubicaba dentro del espectro del artículo 15 constitucional,
también lo era que el mismo fuese inoponible a los parientes más cercanos del
occiso, ya que entre dichas personas existía “el más estrecho lazo de
confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes
podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la
historia clínica, en un mayor grado”[24], lo
que justificaba que frente a las mismas se predicara “una situación especial
en relación a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la
historia clínica”[25]
En este orden de ideas, se aclaró que la
imposibilidad para acceder a la información contenida en la historia clínica
del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de
quien fenece sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite
desvirtuar el carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus
familiares más próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales
al libre acceso a la administración de justicia, a la información, intimidad
familiar y a la verdad.
Al respecto, la sentencia T-158 A de 2008 precisó:
“Sin embargo, cuando el paciente muere la
razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en
efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el
honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa
información se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de
garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y
el respeto por otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual,
podrían verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera,
los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en
relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la
reserva de la historia clínica.
Así, mientras durante la existencia del
paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la
intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la
necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos
parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto
de la sociedad Como
consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la
reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad
de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que
tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito
íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.
En consecuencia, la reserva de la historia
clínica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al
mantener alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que
sólo de esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las
herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este
sentido, durante la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos
que se consignan en dicho documento y que hacen parte del ámbito de su
intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la
reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando éste muere lo que se
protege es la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a
conocer cuál es la información que, por encontrarse consignada en dicho
documento, se encuentra excluida del conocimiento público”.
De igual manera, esta Corte consideró que
el fundamento para hacerse a la historia clínica de quien fallece por parte de
sus familiares más próximos se encuentra en derecho que les asiste de acceder a
una información vital, dado que de esa manera se les garantiza la protección de
otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca
de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en
condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental.
Así, se señaló:
“Pero, adicionalmente, debe resaltarse el
hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha
información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los
familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones
dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen
situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan
dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es
precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida
y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además,
esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar
el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades
judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan
elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad
en la muerte del paciente.
En efecto, sobre el tema del carácter vital
de cierta información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados
supuestos fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos
que resultan vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental,
situación frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de
tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
(…)
De esta manera,
circunstancias como las descritas también exigen la necesidad de garantizar un
cierto marco de probabilidad para que los parientes más próximos de quien
fallece puedan acceder a la información contenida en la historia clínica, por
lo que en estas situaciones el carácter reservado no puede oponérseles como
un obstáculo para acceder al conocimiento de la información allí contenida, ya
que esto es precisamente lo que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido
y garantizará la protección de otros derechos de rango fundamental”.[26]
Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclaró los
supuestos en los que la reserva legal de la historia clínica no se podía oponer
a los familiares más próximos del occiso. Así se dispuso:
“ Sin
embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se
encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y
al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los
familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con
el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar
sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca
las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya
producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos.
Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias
clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los
pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es
oportuno recordar que:
“Los perjudicados tienen derecho a saber
qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber
del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el
artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la
Constitución- prevalece en el orden interno.
(…)
Este derecho de los familiares a conocer la
suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción
visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse
en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el
acercamiento a la verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un
derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy
importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y
prevenir futuros ilícitos. (Negrillas fuera del texto original).
Los derechos humanos incluyen la
posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro
de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”
Cabe decir
entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda
judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los
responsables,[27] no se
puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos,
sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya
que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de
la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar
el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del
caso concreto.” (subraya y negrilla fuera de texto)
Por otro lado, se precisó que
diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la
información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues
frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez
que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el
levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en
tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para
obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en
la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en
conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más
próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico,
patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además
de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un
interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con
esa persona”
Con todo, esta Corte, en
sentencias T-158 A y 343 de 2008, dispuso que para acceder a la historia
clínica de quien había fallecido, los familiares debían acreditar los
siguientes requisitos:
a)
“El familiar que
solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció.
b)
Asimismo, debe
quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija,
compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de
la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el más estrecho lazo de
confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes
podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la
historia clínica, en un mayor grado”.
c)
Debe precisar
detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia
clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores
consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad
en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar.
d)
En ningún caso,
podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la
misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud.”
Parámetros jurisprudenciales
que fueron adicionados por la sentencia T-343 de 2008, de la siguiente manera:
“La Sala comparte los lineamientos y los
fundamentos trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los
casos en los que los familiares más cercanos de una persona que hubiere
fallecido soliciten el acceso a su historia clínica, precisando que para el
caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad física o mental
para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia clínica, de igual
manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia
C-264/2006, en la cual se consideró que:
“La entrega de información médica a los
responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas
totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación
médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este el caso,
prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro
de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales,
corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento
ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al
secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz
enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado,
y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de
parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del
derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del
tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la
práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de
ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero)”.”
Por consiguiente, es claro que la historia
clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal,
la cual es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un
estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos
aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues al no
existir un interés legítimo que justifique levantar, ab initio, la
reserva es necesario acudir ante las autoridades competentes para que
sean éstas quienes determinen el acceso a dicha documentación. De tal manera,
se protege el derecho a la intimidad de quien fenece así como también el
derecho a la intimidad familiar, libre acceso a la administración de justicia,
a la información y a la verdad de su núcleo familiar.
Del caso en concreto.
6.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la protección al derecho de petición de información de la señora
Fathia Mahmod Sheada Mahmod, procede a través del mecanismo de tutela, toda vez
que se evidencia su presunta violación por parte de SaludCoop EPS al negarle el
acceso a la información contenida en la historia clínica de su fallecido esposo
para iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo
cuidado estuvo el señor Ahman Saleh Mustafa.
7.- Sea lo primero anotar que
en el expediente obra prueba fehaciente que demuestra que SaludCoop EPS dio
respuesta a los derechos de petición incoados por la accionante con el fin de
que le fuera suministrada la historia clínica de sus esposo y en ese sentido, la
Sala encuentra que dicha entidad no violó el derecho de petición consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 de la señora Fathia Mahmod
Sheada Mahmod. Sin embargo, como quiera que, en el caso sub examine el
mismo no se agotaba con el hecho de suministrar una respuesta de fondo, clara,
precisa y congruente, sino con el deber de suministrar la información requerida
por la peticionaria, esta Corte encuentra que por parte de SaludCoop EPS si
hubo un desconocimiento a su derecho de petición de información (artículo 17
del Código Contencioso Administrativo) y a sus derechos fundamentales al libre
acceso a la administración de justicia, de información y a conocer la verdad
sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su marido, señor Ahmad Saleh
Mustafa.
Por consiguiente, esta Sala
analizará si la solicitud presentada por la accionante cumple con los
requisitos jurisprudenciales señalados para levantar a reserva legal que pesa
sobre la historia clínica del fallecido Ahmad Saleh Mustafa.
Así las cosas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que “el familiar que
solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció”;
cuestión que se cumple en el caso concreto como quiera que en el expediente
obra prueba del registro civil de defunción del señor Ahmad Saleh Mustafa
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día veintiuno (21)
de agosto de dos mil siete (2007).
Así mismo, “debe quedar
plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o
compañera permanente (…)” Tal como consta en las pruebas allegadas al
proceso la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contrajo matrimonio con el señor
Ahmad Saleh Mustafa el día doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y
ocho (1978) ante el Tribunal Religioso de Amman del Reino Hachemita de
Jordania. De tal unión nacieron cuatro hijos.
Por otro lado, “debe
precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la
historia clínica (…). La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, tanto en el
escrito de tutela como en el de impugnación, señaló que requería de la
información contenida en la historia clínica de su fallecido esposo pues
presumía que había habido negligencia por parte de las entidades de salud bajo
cuyo cuidado había estado y, en ese sentido quería percatarse de los
procedimientos médicos practicados para, luego, iniciar un proceso judicial.
Ahora bien, es de advertir a la
señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod que la historia clínica de su fallecido
esposo sólo podrá ser utilizada para| satisfacer las razones que motivan esta
solicitud y que en ningún caso podrá hacer pública la información contenida en ella
por razones diferentes a las expresadas en el escrito de tutela. Es decir,
podrá ventilar la información allí contenida en los estrados judiciales en los
que pretende adelantar el proceso de responsabilidad pero, en ningún caso podrá
publicarla con fines distintos al mismo.
Por consiguiente, puede concluirse que en
el caso de la referencia SaludCoop EPS desconoció los derechos fundamentales de
información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la
señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod al negarle el suministro de la historia
clínica de su fallecido esposo para iniciar un proceso judicial en contra de
todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor Ahmad Saleh
Mustafa. Por lo tanto, esta Sala revocara la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona y el fallo de segunda
instancia dictado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona y ordenará
a SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia clínica del señor AHMAD SALEH
MUSTAFA a la señora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo emitido en primera instancia por
el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día primero (1) de
abril de dos mil ocho (2008) y el fallo de segunda instancia dictado por el
Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día ocho (8) de mayo de
dos mil ocho (2008) , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Fathia
Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos a la información, libre acceso a la administración de
justicia y a la verdad de la señora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD.
Segundo: ORDENAR al Director Seccional Pamplona de
SaludCoop EPS, señor Ariel de Jesús Freyte, que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice el suministro de la historia clínica del señor AHMAN SALEH
MUSTAFA a la señora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD para los fines expresados en
esta tutela.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 1.
[2] Cuaderno 1, folio 2.
[3] Cuaderno 1, folio 4.
[4] Cuaderno 1, folios 5, 6 y
7.
[5] Cuaderno 1, folio 8.
[6] Cuaderno 1, folio 9.
[7] Cuaderno 1, folio 11.
[8] Cuaderno 1, folios 12
y13.
[9] Cuaderno 1, folios 14 y
15.
[10] Cuaderno 1, folio 25.
[11] Cuaderno 1, folio 31.
[12] Corte Constitucional.
Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-392 de 2003, T-625
de 2004, T-411 de 2005 y T-343 de 2008.
[13]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime
Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber
cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la
administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP:
Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación
necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera
la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le
disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la
fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad
acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa
del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión
del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos
del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a
la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[17] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006.
[18] Corte Constitucional.
Sentencia T-343 de 2008.
[19] Ibid
[20] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-486 de 2003.
[21] Corte Constitucional.
Sentencia T-343 de 2008.
[22] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-1563 de 2000.
[23] Corte
Constitucional. Sentencia T-834 de 2006.
[24] Corte
Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008
[25] Corte
Constitucional. Sentencia T-343 de 2008
[26] Corte
Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008
[27] Informe No. 70/99, Caso
12.059, Carmen Aguilar de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.