T-1106-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1106/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisito esencial de procedencia es la
subordinación
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios/PROCESO
VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos
en que procede
SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Declaratoria de persona no grata
De manera general, puede definirse la
sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento de una
persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según la
valoración ética, social o jurídica de la conducta. La declaratoria de “persona
no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en
que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente
un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción
rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye que la
declaratoria de persona no grata contenida en la resolución constituye una
sanción, ya que es un acto de proscripción, entendido como una censura o
exclusión que una organización le impone a una persona, como represión a un
comportamiento reprochable, ya que, como se definió anteriormente, lleva
implícita una consecuencia de carácter negativo para quien la padece.
DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Aplicación
a actuaciones judiciales y administrativas/SANCION DE ASAMBLEA DE
COPROPIETARIOS-Respeto al debido proceso
Se viola el derecho de defensa cuando las
autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el
procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe
respetar el derecho de contradicción o defensa de quien se encuentra vinculado
a una actuación. El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones
judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso
del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones
o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el
debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad pública
o por un particular.
ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad sancionatoria
El legislador reguló lo relativo al ámbito de
competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que hace
referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de sanciones.
Así, es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas
aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir
al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un
juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.
ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia para imponer sanción
de declaratoria de persona no grata
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por declaratoria de persona no
grata/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por declaratoria de persona no
grata
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección por valoraciones subjetivas
expresadas públicamente
La Corte ha sostenido que se produce
vulneración a este derecho cuando sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propagan entre el publico - bien en forma directa y
personal, ya a través de medios de comunicación de masas- informaciones falsas
o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y
que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que
disfruta en el entorno social, en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma
se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. El anterior concepto obedece
a lo que jurisprudencialmente se ha denominado como Difamación originada en la
referencia publica a situaciones inexactas. Mientras que, la Difamación
originada en la referencia publica de valoraciones subjetivas, se definen como
valoraciones subjetivas no solo de hechos, sino de la conducta de las personas.
Estas se encuentran prohibidas y no admiten verificación de su verdad o
falsedad. El carácter despreciativo y peyorativo no se deriva de la certeza o
fundamentación o la falta de ellas en lo que se declara, sino del resultado
negativo que se deriva de someter a alguien a un irrespeto de su autoestima o
dignidad. La protección del derecho a la honra y al buen nombre cuando la
presunta vulneración tiene lugar con ocasión de valoraciones subjetivas expresadas
públicamente, no depende del análisis de aquello que justificó tales
aseveraciones, simplemente se protege el valor propio y común de la dignidad
propia.
Referencia: expediente T-1144590
Acción
de tutela instaurada por Felipe Andrés Velasco contra el Conjunto Residencial
“Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de
octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, de
abril 28 de 2005 y cuya impugnación fue revocada por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Duitama, mediante sentencia de junio 8 de 2005, en el asunto de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La Asamblea General de Copropietarios del
Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), se reunió
el 27 de febrero de 2005, según consta en el Acta 004 de la misma fecha. En
desarrollo de la mencionada Asamblea se propuso adelantar cobro jurídico de las
obligaciones presuntamente incumplidas de la sociedad URBOY Ltda, la cual es
copropietaria de algunos lotes en el condominio referenciado.
2.
Luego de ello, se dio lectura a una carta que
envió a la Asamblea el representante legal de la mencionada URBOY Ltda, señor
FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, quien no asistió.
3.
Acto seguido, se puso a consideración de la
Asamblea el contenido de la carta en mención y se debatieron los puntos de
vista sobre la misma, para luego proponer que se declarara persona non
grata al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, en razón a que sus “propuestas
no van en pro del condominio”. Propuesta que aprobó la Asamblea por
unanimidad. Lo anterior quedó consignado en el acta referenciada. (Fls. 9 y 10.
Cuad. 2)
4.
El Acta en comento fue publicada el 30 de marzo
de 2005 (Fl. 17 Cuad 2) y su contenido se le notificó personalmente al señor VELASCO
SÁENZ, el 8 de abril de 2005. (Fl. 1 Cuad 2)
5.
El señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, interpuso
acción de tutela ante el Juez Cuarto Municipal de Duitama, contra el Conjunto
Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza”, por considerar vulnerados sus
derechos al Debido Proceso y al Buen Nombre y a la Honra.
Consideró
el actor que la declaratoria de persona non grata en su contra,
por parte de la Asamblea General de Copropietarios, vulneró su derecho al
debido proceso, pues dicha declaración es una sanción moral frente a la cual él
no pudo esgrimir argumentos de defensa, por no estar presente en la respectiva
reunión. Por otro lado, consideró que la mencionada declaratoria afecta la
imagen que en el lugar donde vive se tiene de él, en tanto sugiere no sólo que
es una persona no-deseable y detestable, sino también que las propuestas
enviadas por escrito a la Asamblea fueron en alguna medida desobligantes o
irrespetuosas para generar semejante reacción. Cuestión que en su parecer no es
así, pues el escrito enviado a la Asamblea se hacen propuestas de manera
respetuosa.
6.
A su turno el representante legal del
“Condominio”, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que la
intensión de la Asamblea no era en ningún momento, caracterizar algún tipo de
ofensa con la declaratoria en comento. Arguye que ésta obedeció más bien a “…una
manifestación de inconformismo por parte de la Asamblea General por las
posiciones del señor VELASCO contra los intereses del condominio…”. Por
otro lado, dice que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos, para
solicitar la impugnación de lo decidido en la Asamblea, tales como el del
artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
Pruebas relevantes que obran en
el expediente.
1. Acta Nº 004
del 27 de febrero de 2005, de la Asamblea General Ordinario de Copropietarios
del Condominio Altos de Surba y Bonza (Cd. 2 fls 6 a 10).
2. Escrito
suscrito por el señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, dirigido a la Asamblea
General de Copropietarios del “Condominio”, de fecha 27 de febrero de 2005. (Cd.
2 fls. 11 a 15).
3. Fallo de
tutela dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Duitama, del 28 de abril de
2005, ante la acción de tutela presentada señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ
contra la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Condominio Altos de
Surba y Bonza (Cd. 2 fls. 33 a 41).
4. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero del
Circuito de Duitama, del 8 de junio de 2005, ante el recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia de tutela de que habla el
numeral anterior (Cd. 3 fls. 22 a 29).
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
El Juzgado
Cuarto Municipal de Duitama, concedió el amparo solicitado por considerar que
se le habían vulnerado al demandante sus derechos al debido proceso, al buen
nombre y la honra. Según el a quo, al argumento de descargo del
representante del “condominio” consistente en que el tutelante cuenta con otros
procedimientos legales para manifestar su inconformidad con las conclusiones de
la Asamblea, se opone el hecho que “[e]n el momento en que se hizo la
acusación, se fijó la sanción o se aprobó lo ya conocido, la persona agraviada
no tuvo la oportunidad de defenderse, la oportunidad de ser oído, el daño
estaba hecho de antemano y ahí es donde se tipifica la violación a los derechos
constitucionales invocados por el accionante”.
Respecto de la
vulneración del derecho al buen nombre y a la honra, el Juez consideró que
si la declaratoria de persona non grata por parte de la Asamblea,
correspondió a una manifestación de inconformismo de la mencionada Asamblea sin
la intensión de imponer sanción alguna al tutelante, entonces dicha
manifestación debió hacerse en términos respetuosos “…antes de lanzar a la
palestra al accionante con dicha acusación…” .
Por lo
anterior, ordenó mediante la sentencia de tutela que “…en el término de
cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a desvirtuar la manifestación de PERSONA
NON GRATA al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ en las misma circunstancias y
condiciones en que ésta se produjo y ante las personas a quienes se le dio
pleno conocimiento de ello, en aras de establecer el buen nombre y la honra…”.
Segunda
Instancia
La segunda
instancia de la tutela correspondió al Juez Primero del Circuito de Duitama, el
cual revocó la decisión del a quo con el argumento que era improcedente
la tutela para el caso. Sostuvo el ad quem que la relación entre la
Asamblea General de Copropietarios del “Condominio Altos de Surba y Bonza” y
del tutelante, no correspondía a ninguno de los supuestos de los nueve
numerales del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, a partir de los cuales
resulta procedente la tutela contra particulares. Por otro lado, acoge los
argumentos del impugnante en el sentido de considerar que existen otros
mecanismos de defensa para impugnar el contenido de las actas de las Asambleas
de los conjuntos residenciales, lo cual hacía la acción de tutela igualmente
improcedente.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número siete, mediante Auto
del 15 de julio de 2005 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico planteado en
el presente caso.
2.- La Asamblea General de Copropietarios
del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), declaró
al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, como persona non grata, y
lo dejó de esta manera consignado en el acta de la Asamblea General Ordinaria
de febrero de 2005. El señor VELASCO SÁENZ, no asistió a la mencionada
Asamblea, pero en cambio envió un escrito con propuestas para la misma. En
desarrollo de ésta se leyó el escrito referenciado, se sometió a la discusión
de los copropietarios asistentes y se propuso declarar como persona non
grata al señor VELASCO SÁENZ, en razón a que sus propuestas “…no van
de ninguna forma en pro del condominio”. Dicha proposición fue aprobada por
unanimidad y se acordó notificarla al interesado.
Por lo anterior el señor VELASCO
SÁENZ interpuso tutela en contra del condominio por supuesta vulneración de los
derechos al debido proceso y al buen nombre y a la honra. Según el tutelante,
la declaratoria de persona non grata es un tipo de sanción moral
que se le impuso sin oportunidad de esgrimir defensa alguna. Además, la
significación de dicha declaratoria por parte de la Asamblea, en tanto
injustificada y sin oportunidad de oposición, representa una vulneración de su
dignidad, su honra y su buen nombre, pues una persona non grata hace
referencia a alguien detestable e inconveniente para quienes lo rodean. Por el
contrario la Asamblea en comento, mediante representante judicial, se opuso a
lo alegado por el actor, argumentando que la tutela era improcedente porque
éste no agotó los recursos que la ley 675 de 2001 le brinda (art. 62), para
controvertir lo decidido en las asambleas de copropietarios de los conjuntos
residenciales. Por otro lado explicó que el calificativo de persona non
grata correspondió a la manifestación de una inconformidad de los
copropietarios del aludido “condominio” respecto de las propuestas del
actor, pero en modo alguno una ofensa o señalamiento deshonroso en su contra.
El a quo acogió lo
solicitado en la tutela. Encontró que se vulneró el derecho al debido proceso
del tutelante, pues en el momento de la declaratoria de persona non grata
por parte de la Asamblea, no existió posibilidad de controvertir tal
manifestación, por cuanto el actor no se encontró presente durante el
desarrollo de la misma. Adicionalmente, planteó dicho Juez, que si el sentido
de la declaración en comento, era expresar inconformismo frente a unas
propuestas del demandante, esto debió hacerse en términos respetuosos y no como
lo expresó la Asamblea de Copropietarios.
Impugnado el anterior
pronunciamiento, el ad quem consideró que en el presente caso no se
cumplían los supuestos de la tutela contra particulares y no se habían tampoco
agotado los mecanismos idóneos para manifestar el desacuerdo con lo expresado
por la Asamblea y consignado en la respectiva acta. Por ello declaró la
improcedencia de la acción del tutela y revocó la decisión del a quo.
De conformidad con lo anterior,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la reclamación del tutelante,
en tanto pretende impugnar el contenido de un acta de la Asamblea General de
Copropietarios del conjunto residencial en el que habita, procede mediante la
acción de tutela o existe otro mecanismo judicial idóneo para lo propio. Luego,
de comprobarse la procedibilidad de la tutela, se deberá estudiar si con la
declaratoria de persona non grata en contra del demandante de tutela, en
la Asamblea en comento y su posterior constancia en el acta respectiva, se
vulneró su derecho fundamental al buen nombre y a la honra. Además, teniendo en
cuenta que el momento de la mencionada declaratoria el actor no se encontraba
presente, la Sala deberá establecer si con ello se vulneró el derecho al debido
proceso.
Inconstitucionalidad de la
declaratoria de persona non grata como sanción de las asambleas de
conjuntos residenciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.- La Corte Constitucional ha
establecido que la declaración de persona non grata en contra de los
residentes de conjuntos residenciales por parte de las asambleas de los mismos,
no se ajusta al orden constitucional. Esta Corporación ha estructurado su
argumentación, a partir de la determinación de la procedencia de la acción de
tutela en estos casos, para proteger el derecho al buen nombre y al debido
proceso. A su vez, esto lo ha sustentado en (i) la configuración del estado de
subordinación en el que se encuentran los residentes de los conjuntos
residenciales frente a las asambleas de copropietarios y (ii) la falta de
idoneidad de los mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de
las actas de las asambleas de Copropietarios, para reparar los derechos
vulnerados mencionados. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional a
dispuesto que (iii) el carácter de la declaratoria de persona non grata
es sancionatorio, y sanciones como estas, están tanto prohibida por la
Constitución, como por las normas legales que regulan las atribuciones de las
asambleas de copropietarios. El argumento anterior ha sido pues desarrollado
por la Corte como sigue:
Estado de subordinación de los
residentes de los conjuntos residenciales frente a la asamblea de
copropietarios.
4.- De conformidad con el artículo
86 de la Carta, es posible interponer acción de tutela contra un particular,
cuando éste ha vulnerado derechos fundamentales de otro ciudadano, siempre que:
“ a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.”[1]
Frente a esto la Corte ha concluido que “…la subordinación implica la
existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los
trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado[2].
Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que
toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.”[3] [Énfasis
fuera de texto]
Al tenor de lo anterior, y en
tratándose de la relación entre los residentes de los conjuntos residenciales y
las asambleas de los mismos se dijo en la T-333 de 1994[4]: “la subordinación
tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes,
por razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, (…) [por
lo que] que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto
por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la
copropiedad...”[5].
La conclusión de lo anterior es que
existe una relación de subordinación entre los copropietarios y las asambleas
de conjuntos residenciales, basada en que éstas tienen potestad de imponer su
decisiones sobre los primeros; y a su vez, los copropietarios deben
obedecerlas.
Falta de idoneidad de los
mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de las actas de las
asambleas de copropietarios, cuando éstas contemplan la declaratoria de persona
non grata.
5.- No obstante lo anterior,
también la Corte ha cumplido con la obligación de verificar que los medios
legales contemplados para impugnar el contenido de las actas de las asambleas
en las que se consigna la mencionada declaratoria, no resultan eficaces para
reparar el derecho vulnerado. Según numeral 1º del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil se tramitarán en única instancia, mediante proceso verbal
sumario las controversias sobre la propiedad horizontal. En la T-386-02, se
señaló que la aplicación de este artículo se da cuando se trata de
conflictos sobre temas como: a) La modificación de los bienes de uso común, las
alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[6]; b) La
definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la
Asamblea de copropietarios[7];
c) Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[8].
Como se ve, dicho procedimiento no atiende el supuesto de la declaratoria de
persona no grata, luego no resulta idóneo para la controversia que se
suscita con la declaratoria en comento.
6.- Por otro lado, el demandado en
tutela alega que la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen
de propiedad horizontal, establece en su artículo 62[9] que el sancionado podrá
impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias,
dentro del dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la
respectiva sanción por el procedimiento consagrado en el artículo 194 del
Código de Comercio. El cual a su vez establece que este tipo de impugnaciones
se intentarán ante los jueces de conformidad con lo reglado en el mismo Código
o en su defecto en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
La Sala considera, que el supuesto
del artículo 62 de la mencionada Ley 675, no es aplicable al caso, pues a la
luz del artículo 59 de la misma[10]
en donde se establecen las clases de sanciones por incumplimiento de deberes,
no se contempla ninguna sanción consistente en declarar a un residente como
persona no grata. Además, porque no parece posible establecer algún tipo
de obligación cuyo incumplimiento derive en dicha declaratoria, pues “si
bien dicha ley le otorga competencia a los órganos de decisión y dirección para
imponer sanciones, ésta se limita al ámbito propio de dicho régimen; es decir,
a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relación de copropiedad; sin que
en ningún caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de
sanciones: las derivadas de actos ajenos al régimen de copropiedad, y en menor
medida, aquellas que se encuentren por fuera de las señaladas en la propia ley,
como lo es – precisamente - la declaratoria de ´persona no grata´.”[11]
Luego el mecanismo descrito y alegado por el demandado, tampoco resulta idóneo
para la controversia bajo estudio.
Amparada en los fundamentos
anteriormente expuestos, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia
de la acción de tutela en los casos como el analizado. Por ello ha abordado el
análisis de fondo, de la vulneración existente en ellos, en los siguientes
términos:
El carácter sancionatorio de y
prohibición de sanciones consistentes en, la declaratoria de persona non
grata.
7.- La noción de sanción, remite a
la consecuencia predeterminada, derivada de una acción realizada. Así, en la
sentencia T-267 de 1991[12]
se dijo que “[l]a sanción o pena -en sentido amplio- corresponde
siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la
ofensa a título de correctivo, expiación o escarmiento y sin dificultad se
comprende que, por ser lo contrario del premio o el estímulo, causa en el sancionado
desazón, congoja, trabajos y, en algunos casos - según la gravedad de la
sanción y el rigor del ordenamiento jurídico correspondiente- dolor,
sufrimiento, aflicción, restricción en el ejercicio de libertades y derechos…”
[13]
Razón por la cual,
“La
declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas
actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se
reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues
un acto de proscripción rechazado por la propia Carta en su artículo 136,
en el cual se prohibe al Congreso “decretar actos de proscripción o persecución
contra personas naturales o jurídicas”, prohibición que se hace extensiva a
todas las autoridades, ya que si no están permitidos al legislador, mucho menos
a las demás autoridades y a los particulares.”[14] [Énfasis fuera de texto]
Se deduce que la naturaleza de la
declaratoria de persona non grata constituye una sanción. Como tal
contiene efectos negativos en el individuo objeto de la misma, con el agravante
que el sentido de este tipo de sanciones, está prohibido por la misma
Constitución (art 136). Aparte de esto, dentro de la naturaleza de las
funciones de las asambleas generales de copropietarios reglada por el artículo
38 de la Ley 675 de 2001[15],
no se incluye facultad alguna para imponer sanciones diferentes a las que
corresponden al incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma ley y
en el reglamento de propiedad horizontal. Por lo que se vulnera también el
principio de legalidad, en la medida en que la imposición de cualquier sanción
requiere la habilitación previa de una ley que autorice tanto el tipo de
sanción concreta, como la autoridad (o particular) específica para imponerla.
8.- La mencionada vulneración del
principio de legalidad, deriva entonces en la imposibilidad jurídica de esta
clase sanciones. No sólo la potestad sancionadora de las Asambleas de
Copropietarios está sometida al principio de legalidad sino todas sus
actuaciones. La Ley 675 en comento establece en el inciso segundo de su
artículo 32, que son de obligatorio cumplimiento únicamente aquellas decisiones
de las Asambleas que estén de acuerdo con la ley y los reglamentos.[16] De igual manera su
atribución de decidir sobre la procedencia de sanciones, se restringe según el
artículo 38, a aquellas sanciones originadas en el incumplimiento de la ley y
los reglamentos.[17]
Incluso, en cuanto a la potestad de los administradores de hacer efectiva las
sanciones, se previene en el numeral 12 del artículo 51, sobre el hecho que
estas sanciones son las derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas
de la misma ley 675.[18]
Como se ve, el sometimiento al
principio de legalidad en materia de aplicación de sanciones determina que la
sanción bajo estudio, al no estar contemplada en la ley, vulnera el principio
general del derecho de defensa según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art 29. C.N). Por su puesto
dicha conformidad incluye que tratándose de sanciones, éstas
estén prescritas en la ley.
Teniendo en cuenta lo reiterado por
esta Sala, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte, se analizará el caso
concreto a continuación.
Caso concreto, configuración de
la vulneración de derechos fundamentales y algunas precisiones sobre los
derechos en juego y su protección.
Caso concreto.
9.- El señor FELIPE ANDRÉS VELASCO
SÁENZ persona non grata por Asamblea General de Copropietarios
del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), donde
reside. De ello se dejó en el acta respectiva. Adicionalmente el señor VELASCO
SÁENZ, no asistió el día en que se celebró la mencionada asamblea. Según la
jurisprudencia de la Corte al respecto, la declaratoria pública en dicho
sentido y su consignación en el acta, configuró una sanción cuya naturaleza es despreciativa
y despectiva.
Este tipo de proscripciones en
pronunciamientos que constituyan mandatos susceptibles de imposición, están
prohibidos por la Constitución en su artículo 136, para la máxima autoridad que
detenta la función de dictar normas de obligatorio cumplimiento, cual es el
Congreso de la República. Por lo que resulta evidente que cualquier otra
autoridad o particular que esté en la posición dominante de una relación de
subordinación, lo tiene también prohibido.
10.- Entre tanto, la asamblea de
copropietarios del “Condominio Altos de Surba y Bonza”, de hecho ostenta el
papel dominante de la relación de subordinación con los residentes del
mencionado condominio. Pues, las facultades otorgadas por la Ley 675 de 2001 a
las asambleas, disponen el deber de cumplimiento de los copropietarios de lo
que éstas dispongan de conformidad con sus atribuciones. Las cuales no las
autorizan para aplicar este tipo de sanciones. De ahí, que la relevancia
constitucional del caso, surja en principio de una competencia asumida de
manera ilegítima por un particular, en cuyo ejercicio resultan vulnerados
derechos fundamentales.
Configuración de la vulneración
de derechos fundamentales.
11.- La atribución que se arrogó la
asamblea en cuestión, tiene un impacto directo en el derecho constitucional a
la honra y al buen nombre. Esto por cuanto la referencia pública de índole despreciativa
o despectiva perjudica a quien es objeto de ésta, porque lo (la)
expone a que las demás personas de su comunidad tengan una opinión de él (ella)
de desagrado y desprecio. Esto no resulta aceptable dentro de nuestro orden
constitucional, pues los derechos a la honra y al buen nombre deben ser
protegidos “…con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.”[19] El principio
del Estado Social de Derecho establece como regla general que las personas
deben recibir “…un trato acorde con su naturaleza humana”[20].
Por ello, la Constitución vela no sólo por el cumplimiento de las disposiciones
fundamentales que vinculan a los ciudadanos a respetar la integridad personal
de los demás ciudadanos, y para que las personas gocen de una integridad interior,
sino también por la garantía de la dignidad humana en el sentido de “vivir sin
humillaciones”[21],
y por el patrimonio moral de cada individuo, para que sea protegido de intromisiones
ilegítimas que puedan llegar a afectarlo.[22]
12.- Por ello, toda referencia pública por cualquier
modalidad – en eventos públicos o institucionales, o a través de los medios de
comunicación, oralmente o por escrito, o simplemente en presencia de terceros
-, cuyo contenido tienda a inducir a las demás personas para que se formen una
opinión de desagrado o desprecio de un determinado individuo o grupo de
individuos, en tanto su justificación no sea más que valoraciones subjetivas de
su conducta o aspecto, está prohibida por la Constitución. Ocasiona un
menoscabo del derecho a la honra y al buen nombre, porque no es acorde con el tratamiento
digno de que debe ser objeto toda persona en un Estado Constitucional y Social
de Derecho.
13.- En el caso que nos ocupa, la asamblea en mención
hace una declaración pública cuyo sentido es peyorativo y excluyente, que tiene
como consecuencia la degradación del afectado frente a quienes conviven con él
o simplemente lo conocen. Por otro lado, la calificación de persona non
grata, es justamente eso, una calificación, producto de una valoración
subjetiva de una o varias personas. A nadie en nuestro orden constitucional, le
está permitido hacer de sus valoraciones despectivas y despreciativas sobre
otros, una declaración oficial o institucional o una declaración pública. Esto,
so pena de vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre, como aconteció en
el caso sub judice.
De otro lado, el señor VELASCO SÁENZ alega la
vulneración al debido proceso, en razón a que él no se encontraba presente en
el momento en el que la asamblea lo declaró persona non grata. También,
la demandada en tutela alega que en ejercicio de un derecho legítimo, la
asamblea hizo la declaratoria en comento, como manifestación de inconformidad
frente a las propuestas que el actor había planteado. Los anteriores argumentos
serán analizados por la Sala a continuación:
Protección del
derecho al debido proceso en casos de difamación. Protección del derecho al
buen nombre: distinción entre difamación originada en la referencia pública a
situaciones inexactas y difamación originada en la referencia pública de
valoraciones subjetivas.
14.- Como ya se dijo, la declaratoria de persona non
grata no está permitida como forma de sanción por parte de las asambleas de
copropietarios de conjuntos residenciales, en contra de los residentes de los
mismos. Debido a que se vulnera el mandato constitucional de prohibición de
proscripciones en el ejercicio de una potestad sobre otra (s) persona(s),
además de vulnerar las atribuciones que la ley le otorga a las mencionadas asambleas.
Por ello cabría preguntarse si existe vulneración del derecho al debido proceso
en el establecimiento de una sanción que de plano está prohibida, pues si ese
es el caso, pareciera inocuo revisar las condiciones procedimentales en que
esto se dio. Es decir, analizar si se garantizó el derecho de defensa.
Si bien, este tipo de sanción es contraria al orden
constitucional, por el mero hecho de estar prohibida por la Constitución y la
ley, y en esa medida amerita la intervención del juez de tutela, no lo es menos
que el derecho vulnerado, que es el derecho a la honra y al buen nombre, tiene
un ámbito especial de reparación. Ante una declaración en público, cuyo sentido
es el descrédito personal, el alcance de la protección del derecho al buen
nombre implica la posibilidad de poder defenderse en público y en el mismo
momento en que acontece la vulneración. En esa medida, una sindicación pública
peyorativa o despreciativa en contra de una persona ausente, vulnera el derecho
de defensa, no en razón a que exista un procedimiento idóneo para dicha
sindicación – porque per se está prohibida -, sino porque en el ámbito
de protección del derecho al buen nombre se debe incluir toda posibilidad de
cuidar la importancia y estimación propias.
En este orden de ideas, tal como lo reconocieron las
citadas sentencias de tutela revisadas por esta Corte, se configura también en
estos casos una vulneración del derecho al debido proceso por no garantizar el
ejercicio del derecho de defensa.
Difamación originada en la referencia pública a
situaciones inexactas y difamación originada en la referencia pública de
valoraciones subjetivas.
15.- Ahora bien, las vulneraciones del derecho a la
honra y al buen nombre, pueden ser descritas mediante la alusión a la noción de
difamación. La Real Academia de la Lengua Española define el verbo difamar,
como la acción de desacreditar a alguien, de palabra o por escrito,
publicando cosas contra su buena opinión y fama, y como la acción de
poner una cosa en bajo concepto de estima. En este orden, es posible
distinguir las referencias difamatorias – orales o escritas -, cuyo origen son
hechos descritos de manera objetiva en público o a través de los medios de
comunicación, y que resultan inexactos o carentes de prueba o fundamentación.
El carácter difamatorio se deriva de la inexactitud o falsedad de las
afirmaciones. Pues, en ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de
información, o si está de por medio un interés que no vaya en contra ni de las
leyes ni de la Constitución, está permitido a los ciudadanos hacer referencias
públicas de hechos ciertos, en tanto no configuren valoraciones subjetivas
despectivas. La protección del derecho al buen nombre en estos casos depende de
la certeza y fundamentación de lo aseverado.
Por ello la Corte ha dicho que la
referencia pública a hechos ciertos, como una mera descripción de una
situación, incluso si de la alusión se desprenden efectos negativos para la
imagen de quienes son objeto de las afirmaciones, no da lugar a la exigencia de
la protección del derecho al buen nombre. Sobre lo anterior ha dicho la Corte: “[p]or
tanto, no está en condición de exigir protección a su buen nombre quien con sus
acciones u omisiones ha generado un deterioro en la imagen que proyecta. La
Corte ha sostenido que se produce vulneración de este derecho cuando ´sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula
la opinión general para desdibujar su imagen´ (T-471-94).”[23]
16.- Por otro lado, están las referencias públicas
difamatorias, no a situaciones o hechos concretos para describirlos, sino de
valoraciones subjetivas no sólo de estos hechos sino de la conducta de las
personas. Éstas, como se explicó, están prohibidas y no admiten verificación de
su verdad o falsedad, en tanto valoraciones. El carácter despreciativo y
peyorativo no se deriva de la certeza o fundamentación, o de la falta de ellas
en lo que se declara, sino del resultado negativo que se deriva de someter a
alguien a un irrespeto de su autoestima o dignidad. La protección del derecho a
la honra y al buen nombre cuando la presunta vulneración tiene lugar con
ocasión de valoraciones subjetivas expresadas públicamente, no depende del
análisis de aquello que justificó tales aseveraciones, simplemente se protege
el valor propio y común de la dignidad propia.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Duitama, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDRÉS VELASCO
contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama) y
en consecuencia proteger los derechos fundamentales vulnerados del demandante.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDRÉS
VELASCO contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza”
(Duitama), únicamente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales
vulnerados.
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR
a la Asociación de
Copropietarios del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza”
(Duitama) que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, proceda a anular el aparte del Acta
Nº 004 del 27 de febrero de 2005, en que se declaró “persona no grata” al demandante, y, en su defecto,
dicte una resolución en la cual se corrija tal imputación, procediendo a divulgar esta
última en los mismos términos y condiciones en que fue divulgada la citada Acta Nº 004 del 27 de febrero de 2005.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-386 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil.
[2]
[Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[3]
[Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-1062 de 2001, M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[4]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5]
Reiterada en la T-386 de 2002.
[6]
[Cita de la Sentencia Citada] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7]
[Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8][Cita
de la Sentencia Citada] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] ARTÍCULO 62.
IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse
dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva
sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento
consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
[10] ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en
la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los
propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 1.
Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la
lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la
sanción. 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el
incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el
valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha
de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10)
veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricción
al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y
zonas de recreación y deporte. PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el
uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
[11]
T-386-02
[12]
M.P José Gregorio Hernández Galindo
[13]
Reiterada en la T-386-02
[14]
T-386-02
[15] ARTÍCULO 38. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el órgano de
dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá
como funciones básicas las siguientes:
1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su
suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su
remuneración. 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto
anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo
Administrativo y el Administrador. 3. Nombrar y remover libremente a los
miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o
conjuntos de uso residencial. 4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o
conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias,
así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso. 5. Elegir
y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al
Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento
de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año. 6. Aprobar las
reformas al reglamento de propiedad horizontal. 7. Decidir la desafectación de
bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el
caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien
común. 8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad
con lo previsto en la presente ley. 9. Decidir, salvo en el caso que
corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de
propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de
defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad
horizontal. 10.Aprobar la disolución y liquidación de la persona Jurídica. 11.
Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación c on
cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley. 12. Las demás
funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en
el reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO. La asamblea general podrá
delegar en el Consejo de Administración, cuando exista, las funciones indicadas
en el numeral 3 del presente artículo.
[16] ARTCULO 32. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE LAS DECISIONES
DE LA ASAMBLEA GENERAL. (…) Las decisiones adoptadas de acuerdo con las
normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos
los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el
administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes
del edificio o conjunto. [Énfasis fuera de texto]
[17] ARTCULO 38. NATURELAZA Y FUNCIONES DE LA ASMABLEA
GENERAL (…) 9.- Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de
administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal,
con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el
caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. [Énfasis fuera de
texto]
[18] ARTCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. (…) 12.-
Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en
cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general
o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren
ejecutoriadas.
[19]
Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en la
T-386 de 2002
[20] T-386 de 2002
[21] T-881 de 2002
[22]
Ibíd.
[23]
T-386-02
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.