T-1106-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1106/04
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por
tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
Referencia: expediente T-950717
Acción
de tutela instaurada por Zulma Astrid Guarín Jaime contra Coomeva E.P.S.-
Barrancabermeja.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barrancabermeja, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zulma
Astrid Guarín Jaime contra Coomeva E.P.S. de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La ciudadana Zulma Astrid Guarín Jaime presenta acción
de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que le ha vulnerado sus
derechos a la dignidad, seguridad social y mínimo vital. Fundamenta su
demanda en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta que estuvo laborando en la Alcaldía del
Municipio de Yondó – Antioquia, desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2004 y
que dicha entidad canceló a la entidad demandada los aportes correspondientes.
2.- Indica que con posterioridad, se retiró de dicha
Alcaldía y se vinculó con Odontólogos Asociados y siguió cotizando con la
E.P.S. accionada.
3.- Comenta que la entidad para la cual labora debió
cancelar los aportes en los primeros días de marzo, pero sólo lo hizo seis días
después, esto es el 11 de marzo de 2004.
4.- Señala que con ocasión al nacimiento de su bebé
en el mes de marzo del mismo año, la señora Mariela Jaimes Pinto, le autorizó
su licencia de maternidad por el tiempo legal, es decir, 84 días.
5.- Explica que mientras disfrutaba de su licencia, se
acercó a la E.P.S. con el fin de solicitar su cancelación. Sin embargo esto le
fue negado, bajo el argumento de que para acceder al reconocimiento económico
de incapacidades, el empleador debió haber cancelado los aportes de forma
oportuna, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha del
nacimiento.
6.- Aduce que a pesar de llevar más de dos años
cotizando, incluyendo el período de su embarazo, la E.P.S. demandada se niega
al pago de su licencia de maternidad.
7.- Advierte la existencia de un perjuicio
irremediable, en la medida en que no cuenta con los recursos suficientes para
sufragar sus gastos y los de su familia.
Por lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y al mínimo vital.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
El representante legal de Coomeva E.P.S. en respuesta
allegada al Juez 2º Penal de Barrancabermeja reitera que la señora Zulma Astrid
Guarín se encuentra afiliada a dicha entidad y cuenta con 142 semanas
cotizadas, razón por la cual le han prestado todos los servicios médicos. Sin
embargo, en relación con su licencia de maternidad, aclara lo siguiente: “al
momento del parto la Empresa Odontólogos Asociados no había cumplido con los
aportes que debe cancelar en fecha oportuna teniendo en cuenta el último digito
de su NIT y tipo de aportante que para el caso y de conformidad con la
Normatividad Legal Decreto 1804, artículo 21, corresponde al cuarto día hábil
de cada mes. Por tal razón nuestro sistema arroja la cancelación de la
Licencia por maternidad en cero (0).”
Indica que al revisar el sistema, encontró que
presenta 36 semanas de cotización así: “el Municipio de Yondo empresa con la
cual laboraba y estuvo sus primeros ocho meses de embarazo desde enero 03 hasta
el período de cotización del 2004/03 este último con dieciocho días;
posteriormente Odontólogos Asociados reporta un pago en el período de
cotización 2004/03 con 13 días los cuales corresponden a la base salarial de
febrero 2004 pago que no es oportuno al encontrarse a la fecha límite de pago
por este motivo nuestro Sistema arrojo la inconsistencia lo cual generó un
certificado sin valor alguno”.
Una vez explicados los hechos
ocurridos, solicita que la peticionaria reclame el certificado por licencia de
maternidad en la Oficina de COOMEVA EPS S.A. en la ciudad de Barrancabermeja y
que proceda el empleador a descontar por planilla de autoliquidación.
De otro lado, después de que el Juzgado 2º Penal
Municipal de Barrancabermeja notificó a la entidad Odontólogos Asociados y al
Municipio de Yondó –Antioquia, éstas por medio de sus apoderados se hicieron
parte en el presente proceso de tutela.
Así, el señor Werfel Yesid Ramírez Alonso, en calidad
de representante legal de Odontólogos Asociados, allega escrito al Juzgado 2º
Penal Municipal, con el fin de aclarar algunos hechos.[1] Al respecto, señala
que la accionante se encuentra vinculada en el cargo de asesora de sistemas
desde el 18 de febrero de 2004; que se encuentra afiliada al sistema de
seguridad social en la E.P.S. Coomeva. Afirma que la entidad que representa se
encuentra al día con los aportes. No obstante aclara que en el mes de marzo no
se realizó el pago de forma oportuna debido a problemas de liquidez “ya que
se encontraba en canje el cheque con los recursos destinados para dicha
obligación por lo cual se efectuó con seis días de retraso, situación que es
razón insuficiente (sic) para el no pago de la licencia de maternidad por parte
de la E.P.S. Coomeva”. Anexa copia del pago de los aportes.[2]
Por su parte, el Alcalde Municipal de Yondó certifica
que la accionante laboró al servicio de la Administración de este municipio
desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2003, como Secretaria
de Gobierno y del 10 de febrero de 2003 al 18 de febrero de 2004, en el cargo
de Secretaria del Interior. Indica a su vez que durante el período de su vinculación,
la demandante estuvo afiliada a la E.P.S Coomeva para lo cual fueron cancelados
en forma oportuna los respectivos aportes. Anexa copia de los recibos
respectivos.[3]
III. DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado 2º
Penal Municipal denegó la presente acción de tutela. En primer término,
consideró que no existía duda alguna acerca del derecho de la accionante a
percibir el pago de su licencia de maternidad. En efecto, manifestó que la
entidad promotora de salud no puede negarse a pagar la licencia de maternidad
con el argumento de la tardía cotización durante el tiempo de gestación, pues
los aportes pagados de manera extemporánea fueron recibidos.
No obstante lo
anterior, explica que la acción de tutela no es procedente por cuanto no se
encuentra demostrada la afectación al mínimo vital. Al respecto, señala que no
es el único ingreso con el que cuenta la accionante, toda vez que su esposo
René Ramírez como odontólogo independiente percibe sus ingresos y no se
demostró que los mismos “fueran mínimos, variables y/o esporádicos”.
Además advierte
que ya le fue reconocida la prestación a la peticionaria derivada de la
licencia de maternidad, pero precisa que aquélla no ha obtenido su pago. Así
mismo, explica que la empresa solicitó por conducto del juzgado, que la
accionante se presentara a reclamar el correspondiente certificado, para "proceder
el empleador a descontar por planilla de autoliquidación”, lo que es
cuestionado por la demandante. Al respecto indica que debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener la remuneración de su licencia.
Además afirma que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio,
por cuanto, a su juicio, no existe prueba de que esté frente a un perjuicio
irremediable.
IV. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas más
relevantes que obran en el expediente:
1- Copia del certificado de incapacidad o licencia de
maternidad. (folio 8)
2- Copia de la respuesta al derecho de petición de la
accionante, en el cual la E.P.S. Coomeva le informa que no tiene derecho al
reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. (folios 5-7)
3.-Escrito de la señora Zulma Astrid Guarín Jaime,
dirigido al Juez Segundo Penal Municipal en el cual le informa que Coomeva
E.P.S le hizo entrega del certificado de incapacidad o licencia de maternidad
en el cual se reconoce el pago de la misma. Señala que respecto al pago se le
indicó que “éste se realizará descontando el pago mensual que debe realizar
Ramírez Alonso Odontólogos Asociodos”.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación de los casos y problemas
jurídicos.
En el presente caso, la señora
Zulma Astrid Guarín Jaime reclama por vía de tutela el pago correspondiente a
su licencia de maternidad. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho
que le asiste a la accionante, no ha efectuado el pago. El juez de tutela negó
el amparo solicitado, por considerar que no se acreditó la afectación al mínimo
vital de la accionante como consecuencia del no pago.
Así pues, la Sala debe
dilucidar si la omisión en la que ha incurrido la empresa promotora de salud
demandada, consistente en no pagar la licencia de maternidad, ha implicado una
vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, y si en ese caso,
sería la acción de tutela el mecanismo adecuado para obtener la protección que
se solicita
3.
Especial protección a la maternidad y la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago de la licencia de maternidad.
La Constitución en su artículo 43 establece la
especial protección de la mujer durante y después del embarazo en los
siguientes términos: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada. (…)”. (subrayado fuera del
texto). En varios fallos de tutela, la Corte ha hecho énfasis en el carácter
constitucional de la especial protección a la maternidad. Así en la sentencia T-501
de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó lo siguiente:
“Sabido es que la maternidad, como creadora de vida, es
una condición física y mental de la mujer que merece una especial protección.
Tal protección debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en
procura de garantizar que la vida que se está gestando pueda desarrollarse
plenamente bajo el amparo de su progenitora. El artículo 43 Superior, reconoció
en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protección,
confiriéndole el citado carácter especial y señalando que “durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada”.
Este artículo, al lado de las normativas
internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en
virtud del artículo 93 de la Constitución Política, establecen el citado deber
de protección especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos
internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un “fuero especial de
maternidad”.
En la misma sentencia, esta Corporación sostuvo que la
importancia de hacer efectiva la especial protección a la mujer durante y
después del embarazo, “deviene también en el amparo de derechos tales como
la consecución de la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13
de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales del nasciturus
(artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.),
derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de carácter superior”.
Ahora bien, la licencia de maternidad es la prestación
económica por medio de la cual se hace efectiva la referida protección a la
maternidad, después del parto. Consiste en el reconocimiento y pago de la
licencia o auxilio por un período de 84 días, que se le concede a la madre al
dar a luz. Según lo ha señalado esta Corporación, tal prestación tiene por
objeto "(...) brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que
ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre."[4]
Tratándose de una prestación económica, cuyo
cumplimiento puede lograrse ejerciendo las acciones pertinentes ante la
jurisdicción laboral, en principio, no es procedente la acción de tutela.[5] No obstante, esta
regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al
pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela. En efecto,
la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia una serie de hipótesis o
condiciones, en presencia de las cuales es procedente la protección de derechos
por esta vía.[6]
En tal sentido, esta Corporación ha sostenido que puede obtenerse el pago de
una licencia de maternidad cuando: ( i ) el no pago afecta los derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido; (ii) la satisfacción al
derecho al mínimo vital de la madre o de su hijo, dependan del pago de dicha
prestación; ( iii ) el no pago por parte de la empresa prestadora del servicio
de salud se origina en el incumplimiento por parte del empleador en la
cancelación de los aportes o éstos fueron rechazados por extemporáneos; y ( iv
) se configura el allanamiento a la mora, es decir, el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y aún bajo esa circunstancia, fueron aceptados
por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud.[7]
La figura del allanamiento a la mora fue
recientemente explicada en la Sentencia T-636 de 2004, M.P. Jaime Araújo
Rentería, en los siguientes términos:
“Cuando el empleador omite uno
cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligación de asumir los
costos de la seguridad social, y la Entidad Promotora de Salud, a su turno,
tendrá derecho a alegar la excepción de contrato no cumplido en el sentido de
que no está obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81
del Decreto 806 de 1998; Art. 1609 del Código Civil).
Sin embargo, cuando tales cotizaciones y
aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera
del término establecido en las normas reglamentarias, la reiterada
jurisprudencia de la Corte ha previsto el fenómeno del allanamiento a la mora.
En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia
o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes,
cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos), por los cauces
jurídicos que tiene a su disposición, pues no es la parte más débil de la
relación (madre y recién nacido), que manifiestamente necesita ser asistida,
quien debe soportar las controversias suscitadas en torno de la relación
contractual, afectando con su actitud el mínimo vital de aquellos[8].
De otra parte, en relación con la
oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la
licencia de maternidad, la Corte en la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime
Araújo Rentería, cambió su jurisprudencia. Con anterioridad a este fallo, la
Corte venía sosteniendo que para que la afectación al mínimo vital de la madre
y el recién nacido se protegiera por vía de tutela, era necesario que la
pretensión de pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela
durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días
que establece la ley. Con la sentencia en mención y, considerando que el
anterior término no garantizaba de manera efectiva la protección especial a la
mujer durante y después del parto, esta Corporación amplió el término para
hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño[9]. Al respecto se anotó
lo siguiente:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
Así las cosas, a partir de la sentencia T-999 de 2003,
para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación
económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de
tutela durante el primer año de vida del niño.
Ahora bien con base en los anteriores
presupuestos, la Sala pasará a analizar si en el caso concreto es viable la
protección de los derechos fundamentales de la demandante.
VI. CASO CONCRETO
En el presente caso, la accionante considera
vulnerados sus derechos a la dignidad, seguridad social y mínimo vital, ante la
negativa de la E.P.S Coomeva de reconocer y cancelar su licencia de maternidad,
bajo el argumento de no haber efectuado las cotizaciones de manera oportuna.
Aclara que si bien los pagos de sus aportes fueron extemporáneos, éstos fueron
realizados en su totalidad.
En primer término, se observa que la acción de tutela
fue interpuesta oportunamente. Según las pruebas que obran en el expediente,
el nacimiento del bebé ocurrió el 17 de marzo de 2004[10] y la acción de tutela
tiene fecha de recibido el 11 de junio del mismo año, es decir no había
expirado el término señalado en la citada Sentencia T-999 de 2003.
De igual forma, se encuentra acreditado que tanto el
Municipio de Yondó Antioquia, ente para el cual laboró la demandante y la
entidad Odontólogos Asociados para la cual trabaja en la actualidad, realizaron
los aportes correspondientes. Si bien esta última realizó el pago respectivo
del mes de marzo con seis días de retraso, lo cierto es que la empresa
promotora de salud demandada no se opuso al mismo.
En efecto, en el trámite de la presente acción de
tutela la E.P.S. accionada aclaró que como consecuencia del pago realizado en
la fecha límite, “el Sistema arrojó la inconsistencia lo cual generó un
certificado sin valor alguno”. Por tal razón y una vez explicado todo,
solicita a la accionante reclamar el certificado por licencia de maternidad en
la Oficina de Coomeva E.P.S. S.A. en la ciudad de Barrancabermeja “y
proceder el empleador a descontar por planilla de autoliquidación”.
En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento
procedió a informar a la accionante, vía telefónica, que debía presentarse a
Coomeva E.P.S. para efectos de reclamar el mencionado certificado. Al
respecto, en la declaración juramentada rendida en el trámite de la presente
acción[11],
la demandante manifestó lo siguiente:
“Yo fui a Coomeva a la sede del parque Infantil ahora
(sic) es la oficina principal y Nubia la niña de la ventanilla no me supo dar
razón que no sabía nada, y ella mandó por imel (sic) a Bucaramanga y le dijeron
que no que no había nada, y ella quedó de llamarme a la casa para avisarme si
había algo”.
En el presente caso, es claro que la entidad demandada
se allanó a la mora, pues a pesar de haberse efectuado el pago de manera
extemporánea durante el mes de marzo, la misma entidad no manifestó haberlo
rechazado. Por el contrario, reconoce que la accionante tiene derecho a la
licencia de maternidad. Sin embargo, del acervo probatorio que obra en el
expediente, se deduce que a pesar de habérsele reconocido la referida
prestación económica, el pago aún no se ha efectuado.
Adicionalmente, advierte la Sala que,
contrario a lo considerado por el juez de conocimiento, en el presente caso se
encuentra acreditada la afectación al mínimo vital. La accionante manifiesta
que devenga “un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho mil pesos”,
que tiene a su cargo a su madre de 65 años, un hijo de 11 años y a su hija
recién nacida, y además estudia. Afirma que el salario de su esposo es
variable y no es suficiente para los gastos de la casa. Así mismo, cabe
señalar que no le asiste razón al juez de instancia cuando afirma que el hecho
de que su esposo perciba un ingreso por su trabajo como odontólogo permite
desvirtuar la afectación del mínimo vital de la accionante. En efecto la Corte
ha considerado que es “…un contrasentido admitir que la carencia del salario
de uno de los cónyuges se compensa con el del otro”.[12] Así pues, con mayor
razón no puede pensarse que el no pago de la licencia de maternidad, prestación
que no sólo garantiza los derechos fundamentales de la mujer después del parto
sino los del menor recién nacido, pueda ser compensado por los ingresos del
cónyuge.
Así las cosas, considera la Sala que en el
presente caso, el no pago de la licencia de maternidad sí afecta el mínimo
vital de la accionante. En consecuencia, para hacer efectiva la protección de
los derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenará a Coomeva E.P.S.
efectuar el pago de la licencia de maternidad, en un término no mayor de 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de
2004, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por la señora Zulma Astrid Guarín Jaime contra
Coomeva E.P.S. de Barrancabermeja. En su lugar, CONCEDER el amparo
solicitado.
Segundo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barrancabemeja que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, cancele a la accionante lo correspondiente a su
licencia de maternidad.
Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Folios 16 y 17 del expediente.
[2]
Folios 18 al 23 del expediente.
[3]
Folios 36 al 47 del expediente.
[4]
Sentencia T-568/96.
[5] El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es procedente “cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[6] Sentencias T-568 de 1996, T-270, T-567 y T-662 de 1997, T-104, T-139,
T-175, T-210, T-362, T-496, T-365 y T-458 de 1999, T-258, T-467, T-765, T-906,
T-950, T-1472, T-1600 de 2000 y T-1168 de 2000, T-390, T-736, T-473, T-513,
T-694, T-736, T-1002 y T-1224 de 2001, T-211, T- 389, T-707, T-497, T-664 y
T-996 de 2002 y T- 389, T-421 y T-665 de 2004, entre otras.
[7]
Sentencias T-421 y 636 de 2004.
[8] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de
1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de
2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de
2003.
[9]
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003 y la
T-665 de 2004.
[10]
A folio 52 del expediente reposa una copia del Registro Civil de Nacimiento de
la niña María Juliana, hija de la accionante.
[11]
Folio 49 del expediente.
[12]
Sentencia T- 303 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.