T-1106-03
V
Sentencia T-1106/03
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligación de
efectuar cotización y traslado de dinero
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento de pensión por mora
patronal en aportes/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetición
contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento/PENSION DE
JUBILACION-Mora patronal en aportes para el reconocimiento
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en pago de aportes
El I.S.S. debe entender que de conformidad con la
jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotización que le fueran
hechos de manera extemporánea, deben ser considerados válidos y por lo mismo
tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensión solicitada por
la accionante. Por esta razón, la Sala de Revisión ordenará al ISS que una vez
le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensión de jubilación por
parte de la accionante, dé una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en
cuenta lo dispuesto en este fallo, es decir, deberá incluir dentro del cómputo
los meses de cotización morosa, que de haberse cobrado oportunamente, no
habrían obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión de la
accionante.
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta sobre trámite de pensión/DERECHO
DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION
DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago
La accionante deberá incoar nuevamente un derecho de
petición reclamando su pensión, el I.S.S., al momento de dar respuesta a la
petición de la accionante, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de
2001 y lo señalado por esta Corte en la sentencia SU-975 de 2003, cuando
establece que las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un
término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro
meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que
se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después
de que se hizo la solicitud inicial.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-770214
Acción de tutela instaurada por Dionicia Céspedes contra la
Gobernación del Valle del Cauca y el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
respecto de la revisión de los fallos adoptados en el
asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
- Cuenta la accionante que con fecha 28 de diciembre
de 1999, radicó en el Seguro Social los documentos requeridos para su pensión
de jubilación. Mediante Resolución 8426 de 2001, se le notifica que no es
procedente reconocer la pensión de jubilación solicitada por cuanto no cumple
el requisito de las semanas cotizadas.
- Dentro del término legal interpuso recurso de
reposición, el cual le fue respondido señalándole que el “el tiempo laborado
a entidades del Estado y cotizado al ISS asciende a 6.823 días, es decir, 974
semanas válidamente cotizadas, pues se observa que la Gobernación del Valle no
sufragó mensualmente todos los pagos correspondientes a los aportes y cuando
los realizaban lo hacían en forma extemporánea, esto es fuera de los términos
señalados por el Decreto 228 de 1995.”
- Sostiene la accionante que no entiende por qué a
pesar de que la Gobernación descontó sagradamente los aportes para pensión,
ahora sucede que no tiene el mínimo de 1000 semanas cotizadas.
- Con fecha 28 de agosto de 2001, presentó nuevamente
ante la Gobernación del Valle memorial petitorio concerniente a la solicitud de
pensión vitalicia de jubilación, anexando todos los documentos que demostraban
su derecho a la mencionada prestación.
- Con resolución No. 2896 de octubre 17 de 2001, la
Gobernación resolvió negativamente la anterior solicitud argumentando que por
no cumplir con los requisitos legales, no es la Gobernación la llamada a
otorgar la pensión reclamada, sino la Administradora de Fondo de Pensiones a la
cual se hubiesen realizado los aportes.
- Señala la señora Céspedes, que reúne todos las
exigencias consagradas en la ley para tener derecho a la pensión, por cuanto a
la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 59 años, hecho
que le otorga el derecho a pensionarse a los 55 años de edad y 20 de servicio,
de acuerdo al artículo 36 de la mencionada Ley. Al momento de radicar la
primera solicitud de pensión en la Gobernación, contaba con 21 años, 6 meses y
28 días de servicio continuo y 67 años de edad.
- Considera la peticionaria que es la Gobernación del
Valle la encargada de otorgar la prestación solicitada, por cuanto debido a su
negligencia administrativa por no cotizar el total del tiempo laborado ocasionó
la negativa de la pensión por parte de la entidad encargada de ello. Es así
como se pregunta la accionante, ¿si yo he laborado sólo para la Gobernación del
Valle del Cauca en la Secretaría de Salud, un tiempo total de 21 años, por qué
la gobernación no ha cotizado, cancelado o reportado todo mi tiempo laborado?
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
La Gobernación del Valle informó al juzgado de
instancia, que mediante resolución 2896 de 2001, se le negó la pensión de
jubilación a la señora Dionicia Céspedes, por cuanto el Departamento no es el
competente para efectuar ese reconocimiento sino el Seguro Social. Agregó que
la peticionaria tiene derecho a un bono pensional que esta calculado en la
reserva pensional de activo de la Secretaría de Salud Departamental del Valle,
el cual debe ser solicitado por el I.S.S. cuando asuma la pensión.
El I.S.S. comunica que a través de la resolución 08426
de 2001 negó la pensión por vejez de la asegurada Dionicia Céspedes, al no
acreditar el número de semanas requeridas; manifiesta que se dio curso a los
recursos de ley quedando agotada la vía gubernativa.
III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
La sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, resolvió negar la tutela
interpuesta por la señora DIONICIA CÉSPEDES, tras considerar que la accionante
cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones.
Consideró la instancia que conceder la pensión de
jubilación que reclama la demandante sería usurpar y valorar situaciones que
sólo corresponden a la autoridad ante quien se elevó la petición inicial. Por
ello, el camino que debe seguir la accionante es llevar el conflicto “a la
jurisdicción competente en busca de la concesión de la prestación reclamada”.
Similares consideraciones fueron esgrimidas por la
sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, al sostener que “no existiendo acto administrativo que
ordene el reconocimiento de la pensión solicitada por la accionante a las
instituciones demandadas, no es la acción de tutela el mecanismo para forzar
ese reconocimiento, el cual depende del cumplimiento de determinados factores y
requisitos legales cuyo estudio y análisis no corresponde efectuar al juez
constitucional sino al ente respectivo y competente, quedándole a la señora
CÉSPEDES, la posibilidad de acudir ante el juez natural si es que las
decisiones tomadas por el Seguro Social y la Gobernación del Valle no resultan
satisfactorias a sus intereses.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
El derecho a la seguridad social. El
beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia
de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la
administración en el cobro de los mismos.
La Constitución dispone en su artículo 48 que la
seguridad social es un sistema integral a cargo del Estado en lo atinente a su
dirección, coordinación y control y guiado por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. En materia de pensiones, el derecho a la seguridad
social cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y para su goce pleno las
partes intervinientes deberán cumplir con las obligaciones legalmente
establecidas.
En el caso del reconocimiento de pensiones por
invalidez, vejez o muerte se requiere que el trabajador haya cumplido con dos
obligaciones fundamentales: (i) tener la edad requerida y (ii) haber hecho las
cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, el empleador deberá igualmente
haber realizado los aportes a su cargo, haber descontado del salario de sus
trabajadores los aportes que se encuentran a cargo de estos, y finalmente haber
trasladado dichos recursos a la entidad encargada de reconocer la pensión. Por
último la entidad administradora de fondo de pensiones deberá, dentro de sus
obligaciones, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador
si este fuere independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el
empleador, y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen.[1]
De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en
el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última
proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si
ello fuere necesario. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia
T-363 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, dijo lo siguiente:
“No debe perderse de vista que de acuerdo con la
Sentencia C-177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del
patrono en los aportes para pensión se resuelve - a la luz de lo dispuesto por
el artículo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las
consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que
cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Además
de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de
lo previsto por el artículo 57 eiusdem.
En efecto, allí se dijo:
‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo
entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende,
en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo
de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos
laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso
para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este
caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono
cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado
de los dineros. Así, en particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993
precisa que estas entidades “tienen amplias facultades de fiscalización e
investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al
régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley”, entre las
cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones
y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen
convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones
no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores
de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv)
exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen,
o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando
unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la
exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o
agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
Además, la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades
puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57 confiere las entidades administradoras
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer
el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y
con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su
negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos
casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad,
las cuales merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).
‘(…)
‘Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus
criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hipótesis,
esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación
del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones
(EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las
pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a
la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.(Sentencia
C-177 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero)’
“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que (…) el
Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de
pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con
sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa
demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las
consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)”[2](Negrilla fuera del texto original).
3. Caso concreto.
Considera la accionante que cuando el Seguro Social le
niega la pensión por ella solicitada, está vulnerando sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, pues
después de 21 años de trabajo continuo a la Gobernación del Valle, no puede
verse afectada en sus derechos en razón a la negligencia del Seguro Social, que
no procedió de manera oportuna a exigir el pago de los aportes a que estaba
obligado. Las sentencias de instancia niegan la tutela por considerar que la
demandante cuenta con otra vía judicial para el reclamo de sus pretensiones.
Confrontada la anterior jurisprudencia con el caso
concreto, y verificada la documentación que se allegó al expediente, se
advierte lo siguiente:
Primero: El patrono, tal como lo estipula la Ley 100 de 1993 en su artículo
22, tiene la obligación de trasladar los aportes que por cotización debe hacer
a los fondos de pensiones. En efecto, la norma que lo obliga dice lo siguiente:
“Artículo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas
sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a
su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte
aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
Segundo: Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
que niega la pensión, la Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social, Seccional Valle, manifiesta en su considerando:
“Que según el certificado de semanas y salarios
cotizados al ISS emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, la
asegurada señora DIONICIA CÉSPEDES, ha cotizado para el sistema general de
pensiones un total de 1149 días, una vez realizada la debida imputación de
pagos tal como lo establece el decreto 1818 de 1986, artículo 29, pues por el
patronal Gobernación del Valle del Cauca, los siguientes períodos no se
reflejan:
Febrero, noviembre y diciembre de 1996.
Junio, agosto , y noviembre de 1997.
Enero, marzo, septiembre y octubre de 1998.
Enero, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
Enero a Abril y diciembre del 2000
Febrero, Julio y noviembre de 2001
Enero del 2002 y los demás en su mayoría se reportan
con pagos extemporáneos.”
Tercero: Ahora bien, el I.S.S. sostiene en sus consideraciones que las
cotizaciones a pensión se hicieron de manera extemporánea por parte de la
Gobernación, pero no asegura ni demuestra haber tomado en su momento medida
alguna al respecto, ni haber cobrado tales cotizaciones por las vías regulares
para hacerlo cuando se causaron las moras patronales. Cuando el empleador no
efectúa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, la
Corte ha ordenado a ésta última que en caso de que el peticionario reúna los
requisitos legales, proceda a reconocer la pensión que le ha sido solicitada,
sin perjuicio del derecho y el deber de repetir contra el empleador moroso por
las sumas adeudadas.
Así lo dispuso la Corte desde la sentencia SU-430/98
cuando consolidó la tesis según la cual “la mora de los empleadores en el
pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de
pensiones. Asimismo, resulta oportuno mencionar que en la citada sentencia
C-177/98 se consideró que en caso de incumplimiento del empleador en el pago de
las cotizaciones para pensión, debe ordenarse a la entidad administradora de
pensiones asumir las consecuencias de dicho comportamiento, pues al tenor del
artículo 53 de la ley 100 de 1993,[3]
las mencionadas entidades gozan de “amplias facultades de fiscalización e
investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al
régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento” de la prenotada ley, al punto
de poder efectuar el cobro coactivo de sus créditos, según lo dispone el
artículo 57 ibídem. Así pues, del vínculo entre el empleador y la entidad
administradora surge el deber en cabeza del primero de pagar y transferir
oportunamente la cotización, así como la facultad correlativa en cabeza de la
segunda de exigir dicho pago oportuno, que a su vez se traduce en una
obligación, en aras de la defensa de los derechos de los trabajadores.” [4]
Decisiones recientes, frente a casos similares al que
ahora se revisa, también lo han reiterado en esa forma, señalando:
“Esto significa, entonces, que durante ese período, el
Instituto de Seguros Sociales debió haber recibido y registrado en su sistema
los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agrícola El
Jardín Ltda. y/o Suwalco S.A., con base en la afiliación del señor Amezquita,
durante los 5 años y 5 meses de vigencia de su vínculo laboral. Al no haber
ocurrido así, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber
procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente”.(T-165 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa)
Cuarto: Considera entonces la Sala que no es la persona con aptitud de
pensionarse, quien deba asumir la negligencia del Seguro en cobrar en su
momento los aportes tardíos. En Sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, manifestó lo siguiente:
“(…)Aparece claro y no controvertido en el expediente
que, si bien [la Entidad Administradora de Pensiones –EAP-] recibió los
pagos extemporáneamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara
la pensión de invalidez por parte del actor. Así. al momento de la
estructuración de la invalidez, las semanas causadas […] y descontadas al
afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensión de invalidez, de
acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si
algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el
empleador], y tampoco [la EAP] procedió a cobrarlas, es claro que después,
cuando se presenta el [actor] a solicitar su pensión, no puede resultar siendo
él el afectado, máxime cuando él sí cumplió con su respectiva obligación.
“Esta Sala considera que el pago extemporáneo de
las cotizaciones, - aceptado por la entidad que estando facultada para
sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago
efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotización para acceder a la
pensión de invalidez.”
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
Al igual que en la sentencia citada, la entidad aquí
accionada aceptó el pago extemporáneo de las cotizaciones, las cuales sin
embargo consideró que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de proceder
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclamaba
Visto lo anterior, el I.S.S. debe entender que de
conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotización
que le fueran hechos de manera extemporánea, deben ser considerados válidos y
por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensión
solicitada por la accionante. Por esta razón, la Sala de Revisión ordenará al
ISS que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensión de
jubilación por parte de la accionante, dé una respuesta de fondo a la solicitud
teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo, es decir, deberá incluir dentro
del cómputo los meses de cotización morosa, que de haberse cobrado
oportunamente, no habrían obstaculizado el goce efectivo del derecho a la
pensión de la accionante.
En tanto la accionante deberá incoar nuevamente un
derecho de petición reclamando su pensión, el I.S.S., al momento de dar respuesta
a la petición de la accionante, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley
700 de 2001[5]
y lo señalado por esta Corte en la sentencia SU-975 de 2003, cuando establece
que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para
hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un término máximo
de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se
distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer
las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para
resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience
a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se
hizo la solicitud inicial.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cali y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos
fundamentales a la vida y la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, que tan pronto le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de la
pensión de jubilación por parte de la señora DIONICIA CESPEDES, dé, dentro del
término de quince (15) días, una respuesta de fondo sobre la petición de
reconocimiento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo,
en cuanto al tiempo de cotización que debe contabilizarse para el ulterior
reconocimiento de la pensión reclamada. En caso de ser necesario, el I.S.S.
deberá solicitar igualmente el bono pensional a que tiene derecho la
demandante.
Tercero. El I.S.S. dado el caso, podrá repetir contra las personas o entidades
responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver Ley 100 de 1993.
[2] En
este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida
y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones
legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el tratamiento,
pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los
aportes adeudados.
[3] “&$Art. 53. Fiscalización e Investigación.
Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida
tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o
agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar la
exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren
necesario;
b. Adelantar las
investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones no declarados;
c. Citar o
requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, para que rindan informes;
d. Exigir a los
empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros,
la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros registrados;
e. ordenar la
exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o
agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.
[4]
Argumento que retomó la sentencia T- 904 de 2002
[5]
Ley 700 de 2001 en su artículo 4 consagra lo siguiente:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.