T-1106-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1106/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
para evitar descuento del 100% del monto de aportes para pensión/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por descuento del 100% del monto de
aportes para pensión
En el caso bajo
estudio, si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo de la Alcaldía es un mecanismo idóneo para resolver la
controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensión
provisional de la decisión de la Alcaldía, el hecho de que el accionante sea una
persona de la tercera edad, que recibe un salario básico menor a los dos
salarios mínimos legales mensuales y para quien los descuentos permanentes que
hace la entidad inciden en su mínimo vital y en el de su familia, la tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues
dicho descuento podrá causar una lesión continua al mínimo vital del trabajador
y su familia.
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos/DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Alcance
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Verificación
del cumplimiento de requisitos por entidad administradora de pensiones
La Sala considera
que dado que tal decisión puede poner en riesgo el derecho de los trabajadores
a su pensión de vejez, por ejemplo, porque el trabajador cumpla con el
requisito de edad pero le falten semanas de cotización, la verificación del
cumplimiento de los requisitos no puede realizarla el mismo empleador. Éste tiene
la carga de demostrar que el trabajador efectivamente cumple con los requisitos
que la ley señala para poder cesar en el cumplimiento de su obligación de
aportar el 75% del valor de la cotización para pensiones. Por lo cual, la
verificación del cumplimiento de los requisitos debe hacerla la entidad
administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor.
Referencia:
expediente T-644532
Acción de tutela
instaurada por José de Jesús Palacio Marín contra el Municipio de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Medellín en la tutela instaurada por José de Jesús Palacio Marín contra el
Municipio de Medellín.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 18 de septiembre de
2002, proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
José de Jesús Palacio Marín, 62 años de
edad, es trabajador oficial de la Secretaría de Obras Publicas –Sección Vías,
del municipio de Medellín y devenga un salario básico de $601.212 pesos
mensuales, el cual constituye el único ingreso familiar. El actor solicitó el 2
de agosto de 2000 el reconocimiento de su pensión de vejez[1] ante el Instituto de
los Seguros Sociales, pero éste aun no lo ha hecho, porque, según el
demandante, el municipio no ha realizado el pago del bono pensional.
El 6 junio de 2002, la Secretaría de Obras
Públicas le informó al accionante que para dar cumplimento a lo que ordenaba la
Ley 100 de 1993 en su artículo 17 —reglamentado por el artículo 19 del decreto
692 de 1994– mientras siguiera vinculado con dicha entidad, le sería descontado
de su salario el 100% del valor de la cotización para pensiones –13.5 % del
valor del salario devengado–, medida que ha sido aplicada desde entonces. Y a partir
de esa fecha descuenta mensualmente el 100% de los aportes para pensiones del
salario del trabajador.
Según la Alcaldía de Medellín, la razón de
dicha determinación se debía a que “en el caso del régimen solidario de
prima media con prestación definida, la obligación [del empleador de
aportar el 75% de la cotización para pensiones] cesa cuando el afiliado
cumple los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se
pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la
pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo hasta por 5
años adicionales para aumentar el monto de su pensión. La administración
municipal en acatamiento a la precitada norma, dispuso no seguir cotizando por
aquellos funcionarios que cumplían con los requisitos de tiempo de servicio y
edad exigidos en la ley para acceder a su pensión de jubilación, trasladándose
la obligación de las cotizaciones en la forma estipulada por ella.”
Adicionalmente, afirmó la entidad que para adoptar dicha medida “no se
requiere de acto administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley.”
Ante esta situación, José de Jesús Palacio
Marín interpuso el 22 de julio de 2002 ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Medellín, acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin
de obtener la protección de sus derechos a la igualdad (artículo 13, CP) , al
debido proceso (artículo 29, CP), a la seguridad social (artículo 53) y al
mínimo vital. En consecuencia, el actor solicita que se ordene a la Alcaldía de
Medellín suspender temporalmente el descuento de su salario del 100% del valor
de la cotización, y continuar con el pago de los aportes para pensiones que le
corresponden por ley como empleador (75% del valor del aporte), mientras la justicia
ordinaria se pronuncia sobre este asunto.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Medellín, no concede el amparo por considerar que la
tutela era improcedente, pues existía otro mecanismo efectivo que permitía
proteger sus derechos, que era la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, y porque como el actor continuaba vinculado a la Secretaria de Obras
Públicas no existía la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara la
acción de tutela como mecanismo transitorio. El actor no impugnó esta decisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para el actor, dado que el salario que
devenga es el único ingreso familiar, el descuento mensual del 100% del valor
de los aportes para pensiones que efectúa unilateralmente la Alcaldía de
Medellín, le ocasiona un perjuicio irremediable que hace procedente la acción
de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la igualdad,
al debido proceso, y a la seguridad social. En consecuencia, pasa la Corte a
resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Procede la acción de tutela como mecanismo
de protección transitorio de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a
la seguridad social del actor, amenazados por la decisión unilateral de la
Secretaría de Obras Públicas de descontar el 100% del valor de los aportes para
pensiones del salario devengado por el actor?
2. ¿Puede el empleador trasladar
unilateralmente al trabajador la obligación de hacer la totalidad de los
aportes para pensiones, cuando estime que el trabajador cumple con los
requisitos para obtener su pensión de vejez, aun cuando ésta no haya sido
reconocida todavía?
Con el fin de resolver estos dos problemas
planteados, la Corte procederá de la siguiente manera. Primero examinará si en
este caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección
transitorio de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad
social del actor. En el evento de que la tutela resulte procedente, en segundo
lugar, precisará el alcance de los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 19
del decreto 692 de 2000, con base en los cuales la Alcaldía de Medellín tomó la
decisión unilateral de trasladar al trabajador la obligación integral de
cotizar para pensiones. En tercer lugar, examinará si el empleador podía tomar
dicha decisión de manera unilateral y sin que una entidad ajena a ella misma
certificara que el trabajador cumple con los requisitos para obtener su pensión
de jubilación.
3. Procedencia de la acción de tutela
La Corte ha sostenido de manera reiterada
la procedencia subsidiaria de la acción de tutela para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la
ley. Esta condición indica que, por principio, la acción de tutela procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así mismo,
procede la tutela cuando, revisadas las circunstancias especiales de cada caso,
se aprecie que el medio judicial es inepto para resolver el asunto judicial
objeto de examen. El carácter subsidiario de la acción y la existencia del
medio de defensa judicial hacen que, por regla general, la tutela no sea el
mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral. Sin embargo, el
artículo 86 de la Constitución Política admite la procedencia de la tutela
cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condición que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, si bien la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la
Alcaldía de Medellín es un mecanismo idóneo para resolver la controversia
planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensión provisional de la
decisión de la Alcaldía de Medellín, el hecho de que el accionante sea una persona
de la tercera edad, que recibe un salario básico menor a los dos salarios
mínimos legales mensuales y para quien los descuentos permanentes que hace la
entidad inciden en su mínimo vital y en el de su familia, la tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho
descuento podrá causar una lesión continua al mínimo vital del trabajador y su
familia.[2]
Adicionalmente, puesto que
aun no ha habido un reconocimiento de la pensión de vejez, no es claro que el
accionante efectivamente cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas
que exige la ley para acceder a ella. Por ello, la decisión unilateral del
empleador de suspender el pago de tales cotizaciones o de trasladar su valor
total a cargo del empleado, amenaza el derecho del trabajador a obtener su
pensión de vejez.
Siendo procedente la
acción de tutela para la protección transitoria de los derechos el trabajador,
pasa la Sala a examinar el alcance de las disposiciones que regulan la
cotización de aportes para pensiones, en el régimen de prima media con
prestación definida.
4. Alcance de los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993
Según lo que afirma la Alcaldía de
Medellín, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación del
empleador de pagar los aportes correspondientes a pensiones cesa en el momento
en que el empleado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Por ello, estima que una vez que el trabajador cumpla con tales requisitos,
dicha entidad está obligada a suspender el pago de los aportes correspondientes
y el trabajador debe asumirlos en su totalidad.
Por su parte, el accionante sostiene que
esa posibilidad sólo opera en el evento en que el Fondo de Pensiones al que se
encuentre afiliado el trabajador certifique que efectivamente cumple con los
requisitos para acceder a la pensión. Sostiene, adicionalmente, que es el
trabajador quien puede decidir discrecionalmente seguir cotizando cinco años
más o no, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar el
requisito de semanas que señala la ley. Por esta razón, opina que la decisión
de trasladarle el 100% del valor de los aportes no podía adoptarse de manera
unilateral por parte de la Alcaldía de Medellín.
Puesto que la controversia versa sobre una
cuestión constitucional para cuya resolución es necesaria la interpretación de
las normas que regulan la cotización de aportes en el régimen de prima media
con prestación definida, pasa la Corte a precisar el alcance de las normas
pertinentes.
Dicen los artículos 17 y 33 de la Ley 100
de 193 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994 lo siguiente (se subraya lo
pertinente para el presente proceso):
Ley 100 de 1993
Artículo 17.‑ Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de
la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes
del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con
base en el salario que aquellos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64o. de
esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna
los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los
aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador
en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
(...)
Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener
derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000
semanas en cualquier tiempo.
(...)
Parágrafo 3.
No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo,
cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando
durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para
completar los requisitos si fuere el caso.
(...)
Decreto 692 de 1994
Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993
(...)
Artículo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de
la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y
empleadores.
En el caso del régimen solidario de prima
media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el
afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el
afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos
para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo,
hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. (...)
De conformidad con la interpretación que
esta Corporación[3]
y la Corte Suprema de Justicia[4]
han hecho de las anteriores disposiciones, la posibilidad de seguir cotizando
para pensiones una vez se han cumplido con los requisitos de edad y semanas
cotizadas, es una facultad que tiene el trabajador para decidir cuando lo
estime conveniente, si continúa haciendo aportes para su pensión, ya sea para
aumentar su monto o para completar el requisito de semanas cotizadas. Dijo la
Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002:
La norma parte de dos supuestos a saber:
el primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo
estime conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más
para aumentar el monto de la pensión. Y el segundo, en permitir al
trabajador, cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante
cinco años más para completar los requisitos si fuere el caso.
En el primer evento, es evidente que la
posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para
aumentar el monto de la pensión requiere necesariamente el haber cumplido los
requisitos exigidos, pues no es lógico pensar que la ley permite aumentar el
monto de la pensión a quien no ha adquirido tal derecho.
Este supuesto, así entendido, es
constitucional pues permite advertir cómo la expresión acusada “durante 5
años más” del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de
consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio
para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez,
consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término
con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan retirarse en mejores
condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de
2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero
hecho de habérsele reconocido la pensión a un trabajador, considerando que
dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término,
solamente en función del aumento del monto de la pensión.
(...)
Desde la óptica constitucional los dos
beneficios que consagra el parágrafo en cuestión, son una materialización del
deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al
tiempo que efectiviza el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que al
relacionar los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagra el
de la “estabilidad en el empleo” y “la garantía a la seguridad
social”, puesto que el trabajador que durante muchos años ha realizado
aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una
situación especial que el legislador, en desarrollo de su libertad
configurativa, ha querido reconocer garantizándole la posibilidad de seguir
trabajando y cotizando durante cinco años más, bien para mejorar la cuantía de
su pensión o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se está
próximo a ello.
De lo anterior, surgen con claridad dos
conclusiones. Primero, que mientras el trabajador no cumpla con los requisitos
de edad o semanas de cotización, subsiste la obligación de continuar con los
aportes para pensiones: 75% a cargo del empleador, 25% a cargo del trabajador.
Segundo, que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos de ley para
gozar de su pensión, la ley le otorga la posibilidad de seguir cotizando para
aumentar el monto de la pensión durante 5 años más. Esta posibilidad ha sido
otorgada como una opción del trabajador y en su beneficio, no como una
obligación. Por lo cual, la decisión de seguir cotizando en este segundo evento
es del trabajador y no puede ser tomada unilateralmente por el empleador.
Tal como lo establecen las norma
estudiadas, esta segunda posibilidad surge en el momento en que el trabajador
cumple con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas. Se pregunta la
Sala si lo anterior significa que el empleador puede decidir unilateralmente
que el trabajador ha cumplido con tales requisitos, para que cese su obligación
de hacer los aportes para pensiones?[5]
La Sala considera que dado que tal decisión
puede poner en riesgo el derecho de los trabajadores a su pensión de vejez, por
ejemplo, porque el trabajador cumpla con el requisito de edad pero le falten
semanas de cotización, la verificación del cumplimiento de los requisitos no
puede realizarla el mismo empleador. Éste tiene la carga de demostrar que el
trabajador efectivamente cumple con los requisitos que la ley señala para poder
cesar en el cumplimiento de su obligación de aportar el 75% del valor de la
cotización para pensiones. Por lo cual, la verificación del cumplimiento de los
requisitos debe hacerla la entidad administradora de pensiones a la que se
encuentre afiliado el actor.
5. El caso concreto
En el caso bajo
estudio, la decisión de trasladar el 100% de los aportes para pensiones al
trabajador fue tomada unilateralmente por la Alcaldía de Medellín, sin
verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización que
señala la Ley 100 de 1993. Nada en los textos que sirven de fundamento a la
cesación de la obligación de cotización para pensiones lleva a la conclusión
de que la Alcaldía de Medellín estaba autorizada para tomar unilateralmente la
decisión de suspender el cumplimiento de su obligación de pagar el porcentaje
de los aportes de pensión correspondientes, ni de trasladar al trabajador, sin
su anuencia, el pago integral de la misma.
No obra en el
expediente ninguna prueba o certificación de la entidad administradora de
pensiones, en este caso del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que
el trabajador cumple tanto con el requisito de edad como con el de semanas
cotizadas. Para que la Alcaldía de Medellín pudiera cesar en su obligación de
pagar los aportes correspondientes, debió solicitar a dicho Instituto que
certificara que en el caso de José de Jesús Palacio Marín era posible aplicar
lo dispuesto en los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto
692 de 1994, pues el trabajador cumplía con los requisitos de edad y, además,
de tiempo de cotización. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso
administrativo y, con ello, amenazó el derecho del trabajador a la seguridad
social.
Por lo anterior, la
Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Medellín que suspenda transitoriamente
el descuento del 100% el monto de los aportes para pensiones del salario del
trabajador, y asuma temporalmente el pago del 75% de los aportes que le
corresponde como empleador. Esta obligación subsistirá hasta que haya un
pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la nulidad
y restablecimiento del derecho que presente el trabajador,[6] a menos que el
empleador cumpla con la carga de mostrar que el trabajador ha llenado
efectivamente los requisitos para acceder a la pensión. En este último evento,
la decisión de seguir cotizando será tomada por el trabajador.
III.
DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 14
de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en la
tutela instaurada por José de Jesús Palacio Marín contra el Municipio de
Medellín, y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso y a la seguridad social del actor.
Segundo.- ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de
Medellín que suspenda transitoriamente, el descuento del 100% del monto de los
aportes para pensiones del salario del trabajador, y asuma temporalmente el
pago del 75% de los aportes que le corresponde como empleador.
Tercero.- COMUNICAR al actor que de
conformidad con lo que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene
un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación personal del
presente fallo de tutela, para iniciar, si aún no lo ha hecho, ante la
jurisdicción contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la decisión de la Alcaldía de Medellín de descontarle de su
salario el 100% de los aportes para pensiones para la protección de sus
derechos y advertirle que de no hacerlo, cesarán los efectos de éste fallo.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.”
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El actor se encuentra en el régimen solidario de
prima media con prestación definida. Según el Decreto 692 de 1994, Artículo 4º,
Inciso primero: “ los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus
rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la
pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas
de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se
puede optar por pensiones anticipadas.(...)”
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-468/92. M.P. Fabio Morón Díaz,
T-050/96. M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002, MP: Clara Inés
Vargas Hernández, donde la Corte declaró exequible la
expresión “durante 5 años más” contenida en el parágrafo tercero del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se trata de una
garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término
desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para
adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que
una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir
cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Radicación No.11832, Acta No.38, M.P: Luis Gonzalo Toro
Correa, sentencia del 8 de octubre de 1999, donde la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia examina cuál es la interpretación correcta de
los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, en cuanto
al carácter facultativo de la cotización de aportes después de cumplidos los
requisitos para acceder a la pensión y las condiciones de despido con justa
causa durante ese período.
[5] Decreto 692 de 1994, Artículo 21. Monto de las cotizaciones. “El
monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará
rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la
Ley 100 de 1993. A partir del 1° de abril de 1994, la tasa de cotización
para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima
media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con
solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización. A
partir del 1° de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso
anterior, será del 12,5% y a partir del 1° de enero de 1996 será
del 13,5%. Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán
pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del
afiliado.(...)”
[6] La referencia a estas dos acciones se hace por cuanto el actor
interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio y en su demanda de
tutela señaló que interpondría estas acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Por lo tanto, ya sea que las hubiera interpuesto o que lo haga
con posterioridad a la presente sentencia y dentro de los cuatro meses
siguientes que señala el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, cabe la
posibilidad de que el juez ordene la suspensión de los actos que dispusieron el
descuento de los aportes del salario del tutelante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.