Sentencia T-1105 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1105-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1105/08 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección del Estado CULTURA-Deber del Estado de garantizar igualdad de oportunidades para los colombianos IDENTIDAD NACIONAL-Concepto DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Preceptos mediante los cuales se otorga especial garantía al reconocimiento, igualdad de condiciones de todas las etnias y culturas habitantes en Colombia La Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación; el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea jurisprudencial DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de protección COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y Convención DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas establecidas por la Corte Constitucional para su protección de conformidad con tratados internacionales sobre derechos humanos DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual De conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin ese amparo – ha dicho la Corte –, sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derechos fundamentales vulnerados COMUNIDAD INDIGENA-Enfoque diferencial a la situación de desplazamiento forzado que padecen Si se aplica un enfoque diferencial, no sólo se podría obtener un diseño de políticas públicas de atención a la población indígena desplazada que tome en cuenta su condición y mejore la eficacia de las políticas orientadas a ofrecer soluciones a las problemáticas que esta población enfrenta en la práctica. De manera simultánea, favorecería el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2004) así como de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte Interamericana, encaminadas a ponerle fin a las constantes vulneraciones de los derechos de los pueblos indígenas. Ayudaría, por demás, a adelantar la inclusión de los grupos indígenas en el sistema de información y registro (RUPD) del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD). COMUNIDAD INDIGENA-Efectos ocasionados por el desplazamiento forzado DERECHO DE DESPLAZADO AL TRATO PREFERENTE-Aplicación DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta El ejercicio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual las universidades están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse por sus propios estatutos”, según lo dispuesto por la ley, incluye, por ejemplo, señalar de modo razonable los requisitos que han de cumplir los y las aspirantes a los programas que estos establecimientos educativos ofrecen. Tales prerrogativas no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Orden a la Universidad del Cauca de adoptar medidas con el fin de adicional un cupo especial para bachiller indígena Referencia: expediente T-1.979.460 Acción de tutela instaurada por Leydi Viviana Rivera Bastidas contra Universidad del Cauca Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. I. ANTECEDENTES. La ciudadana Leydi Viviana Rivera Bastidas instauró acción de tutela contra la Universidad del Cauca con fundamento en los siguientes: Hechos. 1. Relata la actora que en el año 2000 se matriculó para cursar el grado un décimo en el Colegio Francisco Antonio Rada en el municipio de Morales, Cauca, en donde inició estudios de bachillerato desde sexto grado y del cual aspiraba graduarse (Expediente a folio 1). 2.- Manifiesta que en el mes de diciembre del año 2000 por causa de la violencia que afronta el país desde hace años, ella y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado por lo cual se vieron obligados a salir del municipio de Morales. (Expediente a folio 1). 3.- Expone que por esos motivos tuvieron que abandonar su vivienda, sus costumbres y el colegio donde cursaba sus estudios lo que incidió en el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y a la seguridad. Se restringió su libertad para escoger el sitio de residencia y no hubo quien le brindara seguridad, ni quien impidiera que se realizaran actos violentos en contra de ella y de sus familiares. 4.- Expresa que junto a este desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, también se vulneró su derecho a no sufrir penas o tratos crueles, toda vez que “obligar a una persona o familia a salir de su territorio o lugar de residencia [significa] un trato cruel”. 5.- Aduce que también se violó su derecho constitucional fundamental a la educación por cuanto en el momento en el que fue desplazada se vio obligada a retirarse de la institución educativa en la que cursaba sus estudios en su lugar de origen y en la que había recibido su formación en el nivel básico secundario. (Expediente a folio 2). 6.- Subraya cómo lo anterior la condujo a perder su vinculación con la institución educativa que presta servicios en su lugar de origen y la llevó a matricularse en un colegio radicado en la ciudad de Cali, para cursar el grado un décimo, pues de esta manera ponía a salvo su vida. (Expediente a folio 2). 7.- Señala que ante la oficina de admisiones de la Universidad del Cauca junto con el formulario de solicitud de cupos especiales se habían anexado las siguientes constancias: -La que certifica su calidad de desplazada expedida por la Personería del Municipio de Morales. -La de estudio expedida por el Colegio Francisco Antonio Rada en la que se establece que cursó los grados 9º y 10. -La de matrícula para cursar el año un décimo. -La que confirma que es miembro activa de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales. -El Acta mediante la cual se comprueba que fue elegida y postulada como miembro de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, para uno de los cupos especiales que ofrece la Universidad. (Expediente a folio 2). 8.- Indica que el día 21 de febrero realizó su inscripción para el programa de Contaduría Pública que ofrece la Universidad del Cauca a la que solicitó se le confiriera cupo especial como bachiller indígena. 9.- Relata que el día 12 de marzo al revisar la página Web de la universidad comprobó que en la modalidad de cupo especial ‘bachiller indígena’ “había sido admitido un bachiller indígena cuyo ponderado era menor al ponderado con el que [ella se había presentado] como bachiller indígena. Señala que esta situación la llevó a elevar un derecho de petición con el fin de que se le explicara los motivos por los cuales esto había sucedido. 10.- Informa que en respuesta a la petición elevada, la Universidad había respondido lo siguiente: “-Los beneficiarios de los cupos especiales deberán acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para cada uno de los programas.” -Los aspirantes que se inscriban acreditando con el lleno de los requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos por un cupo para el programa escogido… -Tendrá prelación para acceder al cupo de Bachilleres indígenas quien haya terminado en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” Especifica la Universidad que “por haber [la peticionaria] terminado en un Colegio de la Ciudad de Cali [había sido clasificada] como bachiller indígena opcional y que [no había sido admitida] por tener un ponderado de 55.11 quedando a 26 puestos del último admitido con 57.92.” Solicitud de Tutela. 11.- Encuentra la actora que a partir de los supuestos fácticos descritos con antelación, la actuación de la Universidad del Cauca desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, y a la igualdad, establecidos, respectivamente, en los artículos 67 y 13 superiores. Insiste en que si bien la Universidad la clasificó inicialmente como bachiller indígena en el momento de otorgar “el cupo especial es admitido un bachiller indígena con un ponderado menor al [suyo], lo cual quiere decir que no [la] tuvieron en cuenta como bachiller indígena a la hora del concurso entre las personas que solicitaron los cupos especiales.” Por ese motivo, sostiene que se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto “todas las personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que [les] permitan participar y competir en igualdad de condiciones siendo ese el caso de concursar por el cupo indígena.” Pruebas relevantes que obran en el expediente. 12.- En el expediente se verifica la existencia de las siguientes pruebas: - Copia de la constancia expedida por la Personería Municipal de Morales, Cauca, el día 11 de diciembre del año 2000 en la que se establece lo siguiente: “Que el señor JORGE ENRIQUE RIVERA, mayor de edad, residente en la vereda La Concordia dentro de este Municipio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.718.372 de Morales Cauca, su esposa DEYANIRA BASTIDAS, de igual forma mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25.543.749 de Morales, Cauca y sus hijos ANDRES y LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, han sido víctimas del Conflicto Armado Interno que se viven en nuestro País y ante esta situación fueron desplazados de esta jurisdicción por fuerzas al margen de la ley. (Expediente a folio 5). - Copia de la constancia emitida por el Rector de la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación: “Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, cursó y aprobó en esta Institución los grados NOVENO y DÉCIMO de Enseñanza Media Vocacional. Años lectivos 98/99, 99/2000 respectivamente (Expediente a folio 6). - Copia de la constancia emitida por el Rector de la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación: “Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, se matriculó en esta Institución par cursar el Grado ONCE Año Lectivo 2000/2001. Que en ésta Institución reposa copia de la Personería Municipal donde hace constar que la Señorita LEYDI VIVIANA RIVERA B. fue desplazada por fuerzas al margen de la Ley.” (Expediente a folio 7) - Copia de la constancia emitida por el Gobernador del Cabildo de San Antonio el día 14 de febrero de 2008 en la que se especifica lo siguiente: “Que la señorita LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, identificada con cédula de ciudadanía número 34.325.204 expedida en Popayán, se encuentra debidamente reconocida como miembro activo de este cabildo, ella es reconocida por la comunidad de este cabildo, en el momento se encuentra inscrita en el censo de esta comunidad. Por lo tanto la presente se expide con la finalidad de servir como constancia para respaldar y constatar cualquier trámite pertinente a continuar con sus estudios Universitarios Superiores. Además como autoridad tradicional del cabildo me permito dar constancia de que en el año 2.000 en que cursaba grado un décimo en el colegio Francisco Antonio Rada de este municipio y cercano a este Cabildo fue víctima del conflicto armado interno que se viven en nuestro país y tuvo que afrontar el ser una familia más de desplazados y terminar su bachillerato en la ciudad y en un colegio donde le brindaron esa oportunidad para evitar que no dejara su estudio a un lado por la situación que afrontaba en el momento; debido a lo anterior la comunera no se graduó en el colegio mencionado anteriormente; (sic) por lo que me permito informar a la comunidad educativa de UNICAUCA que la situación anterior para nuestra comunidad indígena San Antonio no es una causal para negarle la oportunidad de presentarse a la universidad como bachiller indígena del Cabildo Guambiano de San Antonio ya que es una comunera que actualmente está activa e inscrita en el censo y además está debidamente reconocida por nuestro Cabildo.” (Expediente a folio 8). - Copia del Acta de Reunión número 8 Extraordinaria de Elección de Aspirante para ingreso a la Universidad, fechada el día 14 de febrero de 2008 a la que asistieron José Emidio Cuchillo, Julio Tunubala, Juan Muelas Tunubala, Adriana Tunubala y en calidad de asistente invitado el alguacil de Concordia, Alejandro Bastidas. - Copia del Acta Individual de Grado emitida por el Instituto Politécnico Municipal de Cali, fechada el día 19 de julio de 2001 mediante la cual se otorga a la ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS el título de Bachiller Académico. (Expediente a folio 11). - Copia del derecho de petición elevado por la ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS ante la Oficina de Admisiones de la Universidad del Cauca en el que manifiesta que “[e]l pasado 21 de febrero del presente [dirigió] a la Oficina de Admisiones de UNICAUCA con el fin de realizar el proceso de inscripción para la modalidad de cupos especiales en la carrera de Contaduría noche, para este proceso” y aduce que dejó todas la constancias “que la Universidad exige para otorgar los cupos especiales y aún [allegó] otros documentos para soportar este proceso. -Constancia del colegio en el que cursó los grados noveno y décimo -Constancia de pagos en el grado once -Constancia que acredita ser miembro de la comunidad indígena -acta donde postulan [su] nombre para [presentarse] a la universidad del Cauca. -Fotocopia de documento de identidad -Fotocopia del Acta de Grado -Recibo de la energía -Copia del Examen ICFES -Foto -Formato cupos especiales -Original del recibo de pago -Copia de constancia de desplazados En el mismo documento solicita “ordenar a quien corresponda se [le] aclare lo anterior ya que [se ampara] en el derecho a la Educación y en este caso en el derecho a la igualdad, ya que como el señor gobernador en el acta en el que [la] escogen como indígena para ser aspirante a los cupos especiales de la UNICAUCA, dice que el no [haberse] graduado de INEFAR no quiere decir que no sea miembro de la comunidad indígena de San Antonio. Además que por el motivo de que justo en el año en el que [se encontraba cursando] el año once [fue] desplazada por lo que [le] tocó terminar el grado once en otras institución. Es por eso que [entregó] constancia de estudio de la INEFAR y de que [fue] matriculada y de que por motivos de violencia no terminó el bachiller (sic) en esa institución.” (Expediente a folio 13). - Copia de la comunicación emitida por la División de Admisiones y Registro de la Universidad del Cauca el día 27 de abril de 2008 en la que se expone lo siguiente. “Según el Acuerdo 059 de agosto 29 de 2007 “por el cual de modifica el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos especiales de ingreso”, en su ‘ARTÍCULO SEGUNDO: los beneficiarios de los cupos especiales deberán acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para cada uno de los programas.’ / Lo anterior quiere decir que los aspirantes que se inscriben acreditando con el lleno de los requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos por un cupo para el programa escogido con un puntaje ponderado por debajo del mínimo admitido, pero igual o superior al mínimo teórico establecido por la Universidad para cada programa. En el caso de Contaduría Pública es de 35 puntos. En cuanto a los bachilleres pertenecientes a resguardos indígenas del Departamento del Cauca, tendrá prelación para acceder al cupo quien haya terminado el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” / Habiéndose inscrito para el programa de Contaduría Pública por haber terminado en un colegio de Cali fue clasificada como bachiller indígena opcional. No fue admitida pues obtuvo un puntaje de 55.11, quedando a 26 puestos del último admitido. / Aprovechamos la oportunidad para invitarla a continuar estudiando con mayor entusiasmo y a estar pendiente de nuestra página web donde oportunamente se publicarán nuevas fechas de inscripción, programas, requisitos y demás datos de importancia sobre el (los) programa (s) de su preferencia.” (Expediente a folio 15). Respuesta de la parte demandada. 13.-Mediante documento fechado el día 23 de abril de 2008 la entidad demandada se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuación. En primer lugar, manifestó que de conformidad con el Acuerdo 059 de 29 de agosto de 2007 que modificó el Acuerdo 068 de 2006 atinente a los cupos especiales de ingresos a la Universidad del Cauca proferido por el Consejo Superior Universitario, determinó que para atemperar los reglamentos de la Universidad del Cauca a la Constitución Política y a la normatividad vigente, por tal razón se fijaron los siguientes cupos especiales: (…) 5. “UN (1) CUPO POR PROGRAMA PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad). (…) ARTÍCULO TERCERO: Los requisitos y condiciones para la asignación de cupos especiales son los siguientes: (…) 5. PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA: certificación emanada del Cabildo Indígena en la cual conste que el bachiller es miembro de dicha comunidad. TENDRÁ PRELACIÓN PARA ACCEDER AL CUPO QUIEN HAYA TERMINADO EL BACHILLERATO EN UN COLEGIO DE LA REGIÓN A LA QUE PERTENECE EL RESGUARDO.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad). A continuación, la Universidad indicó cuál había sido el proceso de inscripción de la peticionaria e informó que en su caso concreto había sido clasificada como bachiller indígena opcional por cuanto si bien es cierto logró acreditar la pertenencia al Resguardo no había terminado estudios en un colegio ubicado en la zona del resguardo sino en un colegio de la ciudad de Cali, Valle. Por el motivo antes expuesto, se asignó el cupo especial a Astudillo Sandoval Eduardo León, quien acreditó los dos requisitos, esto es, pertenecer al resguardo de Guambia, la Bonanza, y terminar en el colegio de Morales, Cauca. Aclaró la Universidad que aún cuando el puntaje obtenido por dicho estudiante de 54.19 puntos había sido menor que el de la tutelante, había sido admitido por cumplir con los dos requisitos exigidos por el Acuerdo. Adicionalmente indicó la Universidad que la ciudadana Rivera Bastidas había obtenido un puntaje de 55.11 quedando a 26 puestos del último admitido con 57.92 puntos. Manifestó, por último, que no tenía sustento la afirmación según la cual “la Universidad desconoció derecho fundamental alguno cuando está demostrado que el proceso de selección se ha ceñido a la normatividad vigente y a la voluntad de cada uno de los aspirantes según su voluntad expresada de manera escrita en el formulario; al contrario implicaría reversar todo un proceso de selección que otorgó los cupos especiales previo el cumplimiento de los requisitos preestablecidos.” Decisiones judiciales objeto de revisión. 14.- Mediante providencia fechada el día 7 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Popayán resolvió negar la tutela de la referencia. No obstante, recomendó a la Universidad del Cauca revisar “el proceso de asignación de cupos especiales respecto de la accionante en razón de las circunstancias particulares de la misma para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno, posible, y si llena los requisitos asignarle el cupo especial que solicita.” Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión. Luego de citar en extenso varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y acerca de la autonomía universitaria (Corte Constitucional. Sentencias T-235 de 1997; T- 974 de 1999; SU 783 de 2003; T-254 de 2007; T-600 de 2007); así como en relación con los criterios fundamentales para la asignación de cupos en las universidades públicas (Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 1997); concluyó el despacho que en el caso bajo examen la peticionaria no había sido excluida por motivo de una “deficiente aplicación del sistema de los cupos, sino porque no acreditó el lleno de todos los requisitos exigidos para acceder al cupo especial como bachiller indígena y dentro del cual aspiraba con otros concursantes que por su parte sí cumplían con los requerimientos preestablecidos.” A juicio del Juzgado, lo que la peticionaria pretendía era acusar “la existencia misma de estos requisitos, lo que posibilitó que bachilleres indígenas que obtuvieron resultados inferiores al suyo en los exámenes de admisión ingresaran a la Universidad. Marcó énfasis en que el único cupo para el programa al que deseaba ingresar la ciudadana Rivera Bastidas fue disputada por la actora en igualdad de condiciones a los demás aspirantes, sólo que la actora únicamente cumplió con uno de los requerimientos pero dejó de observar otro. Puestas de esta manera las cosas, encontró el despacho que la actora no podía pretender que se le confiriera el cupo especial para personas indígenas y concluyó que en el caso sub judice no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la actora a la educación ni su derecho a la igualdad. Recalcó que el cupo no le fue negado por la entidad demandada de manera arbitraria sino de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. No obstante agregó lo siguiente: “es menester que el establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que frente a situaciones particulares de cada postulante, se debe analizar el caso concreto, ya que está involucrado el derecho constitucional a la educación, donde el propósito es asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las efectivas posibilidades de acceso, lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta los casos concretos, por lo cual se recomendará a la mencionada institución la revisión del proceso de asignación de cupos especiales , referente al caso de la accionante, en razón a las circunstancias particulares de la misma, para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno y posible asignarle el cupo especial que solicita.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. 2.- La actora es miembro activa de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, Cauca, de donde fue desplazada por causa de la violencia en el año 2000 cuando cursaba décimo grado en el Colegio de esa misma localidad, Francisco Antonio Rada. Por motivo del desplazamiento forzado que padecieron tanto ella como los demás integrantes de su familia, se trasladó a Cali, Valle, ciudad donde culminó su bachillerato. En el momento de inscribirse a la Universidad del Cauca para seguir los estudios de Contaduría Pública presentó todos los documentos que acreditaban su pertenencia a la Comunidad Indígena de San Antonio ubicada en Morales, Cauca, así como la constancia de haber sido desplazada por la violencia, tanto como su postulación como integrante activa de la Comunidad Indígena para que se le confiriera uno de los cupos especiales previstos para estudiantes pertenecientes a grupos indígenas. La peticionaria considera que la Universidad del Cauca desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad a no sufrir tratos crueles ni degradantes al negarse a concederle el cupo, al cual tenía derecho por el puntaje obtenido así como por el cumplimiento de los requerimientos previstos en la normatividad vigente y haberle conferido el cupo a un estudiante cuyo puntaje fue inferior al alcanzado por ella únicamente con la excusa de que la actora no había terminado su bachillerato en un colegio ubicado dentro de la región a la que pertenece el Resguardo. A juicio de la peticionaria, esta exigencia – puesta por la Universidad del Cauca – desconoce su situación de haber sido desplazada por la violencia y vulnera en forma grave sus derechos constitucionales fundamentales. La entidad demandada estima que no ha desconocido ningún derecho constitucional fundamental de la peticionaria toda vez que ha cumplido de manera estricta la normatividad vigente así como el Acuerdo número 059 “por el cual se modifica el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos especiales de ingreso”, el cual, establece que tendrán prelación los estudiantes que hayan terminado su bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” El Juzgado de instancia acoge el argumento de la entidad demandada y niega la tutela. No obstante, advierte lo siguiente a la entidad demandada: “es menester que el establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que frente a situaciones particulares de cada postulante, se debe analizar el caso concreto, ya que está involucrado el derecho constitucional a la educación, donde el propósito es asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las efectivas posibilidades de acceso, lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta los casos concretos, por lo cual se recomendará a la mencionada institución la revisión del proceso de asignación de cupos especiales , referente al caso de la accionante, en razón a las circunstancias particulares de la misma, para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno y posible asignarle el cupo especial que solicita.” 3.- En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si un establecimiento universitario desconoce los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural; a la educación así como el derecho a recibir un amparo especial por causa de padecer desplazamiento forzado al negarse a conferir el cupo especial a una bachiller que es miembro activa de una Comunidad Indígena, fue desplazada por la violencia y obtuvo un puntaje que la habilita para obtener dicho cupo, con el argumento de que no terminó su bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el Resguardo. 4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural. Especial garantía que se le confiere al reconocimiento y a la protección de los pueblos indígenas tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. (ii) El problema del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas y la urgencia de atender esta población de conformidad con un enfoque diferencial sensible a sus tradiciones culturales y a su situación especial de indefensión. (iii) Derecho constitucional fundamental a la educación y compromiso en cabeza de las entidades estatales así como de los particulares encargados de prestar el servicio público de educación de aplicar medidas afirmativas y enfoques diferenciales con el fin de garantizar la efectiva protección de las minorías étnicas. (iv) Fronteras dentro de las que ha de ejercerse la autonomía universitaria en relación con la asignación de cupos especiales a favor de minorías étnicas. Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural. Especial garantía que se le confiere al reconocimiento y a la protección de los pueblos indígenas tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. 5.- Ha insistido la Corporación en que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica[1] y cultural se fundamenta en los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Nacional. En efecto, son varios los elementos que en relación con el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica[2] y cultural se derivan de lo establecido en el artículo 1º superior. De una parte, la caracterización de Colombia como una República democrática, participativa y pluralista. De otra, el hecho de que la República colombiana esté fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran. 6.- La democracia colombiana no es ciega a las diferencias sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio amplio de participación diversa en el cual predomine un trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, así como de los recursos económicos de que dispongan. Propugna, en suma, por el trabajo solidario de las personas que la componen aún a pesar de las diferencias y conflictos que entre ellas eventualmente puedan existir. Una de las finalidades del ordenamiento constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pacífico para encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar resolverlos también de manera pacífica. El artículo 7º, a su turno, se pronuncia de modo expreso sobre dos asuntos de especial importancia. De un lado, acerca del reconocimiento estatal de la diversidad étnica[3] y cultural de la Nación colombiana y, de otro, sobre la necesidad de proteger esa diversidad étnica[4] y cultural[5]. No se conforma, pues, el ordenamiento jurídico colombiano simplemente con admitir la existencia de diferentes etnias y de distintas culturas sino que, a renglón seguido, exige que esa diversidad étnica[6] y cultural que caracteriza a la Nación colombiana sea protegida. (Énfasis añadido). 7.- De conformidad con el artículo 70 superior[7], el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, ha de valerse de la educación permanente así como de “la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” Agrega el artículo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país. (Énfasis añadido). La identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las minorías étnicas, las mujeres, las personas con limitaciones físicas o psíquicas, las personas adultas mayores, la niñez y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos étnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales. 8.- Adicionalmente, en la Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación[8]; el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos[9]; el artículo 10º donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias[10]; el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables[11]; el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural[12]; el artículo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional. 9.- Así las cosas, es posible confirmar la garantía que la Constitución Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica[13] y cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisión que defiendan. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional que: “constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a ‘la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental[14].’” 10.- Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido en concreto acerca del derecho constitucional fundamental de los pueblos indígenas al reconocimiento y debida protección de su diversidad étnica y cultural en múltiples ocasiones[15]. Por ejemplo, la sentencia SU-510 de 1998 se pronunció sobre los elementos característicos del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas[16] en la Constitución colombiana. Desde luego el reconocimiento de la diversidad étnica[17] y cultural, en general, así como el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, en particular, impone serios retos a quienes tienen la tarea de aplicar los preceptos constitucionales. La Corte Constitucional ha abordado esta problemática en diferentes ocasiones y ha intentado delinear un conjunto de criterios útiles en el diseño y puesta en práctica de soluciones en caso de conflicto. De todos modos, ha insistido la Corporación en la necesidad de reparar en las circunstancias específicas y peculiares del caso concreto y en la dificultad de aplicar de manera demasiado general tales pautas haciendo abstracción de las peculiaridades y singularidades de la situación en la que han de ser observadas[18]. 11.- El amparo contemplado en el ordenamiento jurídico interno a favor de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se ve complementado asimismo por lo dispuesto en el ámbito internacional. Los mecanismos de protección interna de los derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales así que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la vía que ofrecen las instancias internacionales de protección de los derechos humanos. De lo anterior se desprende, que la responsabilidad derivada de la protección de los derechos constitucionales fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea así, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protección. La conexión entre el sistema de protección interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria: “el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un cuerpo de garantías de derechos fundamentales que viene a complementar lo que se hace en el ámbito interno: aporta criterios de interpretación y también establece mecanismos de garantía de los derechos[19].” 12.- El Estado que suscribe, aprueba y ratifica un Tratado o Convenio Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que todas las autoridades que actúan a nombre del mismo cumplirán con las obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados que junto a él aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos. “En esto se refleja la idea de la ‘interacción’ entre los sistemas nacionales e internacionales, es decir, son derechos que se adquieren internamente, pero también que tienen una connotación internacional; hay un orden público internacional que es el que le exige al Estado que cumpla y honre sus compromisos internacionales[20].” 13.- En concordancia con lo expresado, el artículo 93 de la Constitución Nacional prevé que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que prohíben la limitación de los derechos en estados de excepción, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad[21]. Establece, además, que todos los derechos y deberes consignados en la Constitución Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano[22]. Esta obligación comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados. 14.- Abarca, también, la posibilidad de complementar las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se amplíe la protección prevista en el orden jurídico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea más restrictiva, se aplicará de preferencia la norma de derecho interno. 15.- Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el artículo 94 superior, así como de lo consignado en el artículo 44 de la Constitución Nacional – sobre los derechos de los niños y de las niñas – la obligación de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jurídico interno con nuevos derechos siempre, claro está, bajo aplicación del principio pro homine mencionado atrás. 16.- El Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” fue aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico constitucional según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 superior. En esta línea de pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de constitucionalidad[23] y ha de tenerse en cuenta como canon de interpretación de los derechos constitucionales fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. El Preámbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en primer lugar, el papel que han desempeñado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como otros numerosos instrumentos internacionales orientados a impedir la discriminación, en relación con la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo y cómo, gracias a ello, a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos indígenas asuman por sí mismos “el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven[24].” (Énfasis añadido). 17.- En la parte preliminar del Convenio se destacan, entre otros, los siguientes reconocimientos y observaciones: (i) que en muchos países los pueblos indígenas no pueden gozar de sus derechos humanos fundamentales en el mismo grado en el que lo hace el resto de la población; (ii) que las leyes, valores, costumbres y cosmovisiones propias de los pueblos indígenas han sufrido, con frecuencia, una fuerte erosión; (iii) que es preciso recordar la gran contribución que los pueblos indígenas y tribales han realizado a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales[25]. En este orden de ideas, el Convenio tiene el propósito de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes[26]. A continuación, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los artículos contenidos en la parte de Política General del Convenio. El artículo 2º del Convenio[27] pone énfasis en la responsabilidad que le cabe a los Gobiernos en relación con la necesidad de desarrollar – con la debida participación de los pueblos indígenas – una acción coordinada y sistemática que busque garantizar el respeto por los derechos de los pueblos indígenas y asegurar su integridad. Estas acciones deben incluir, entre otras, que los pueblos indígenas estén habilitados para disfrutar los derechos y oportunidades que se desprenden de la legislación nacional de la misma manera en que lo hacen los otros miembros de la población. Esta acción también estará orientada a procurar el pleno ejercicio de los derechos sociales económicos y culturales de estos pueblos y a respetar tanto su diversidad social y cultural como sus costumbres, tradiciones e instituciones. Las acciones deben procurar, del mismo modo, que se eliminen las diferencias socioeconómicas existentes entre los miembros de los pueblos indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional. Lo anterior, subraya el artículo 2º, debe efectuarse de manera tal que las actuaciones armonicen con las aspiraciones y formas de vida propias de los pueblos indígenas. 18.- El artículo 6º del Convenio[28] prescribe, por su parte, las condiciones que deberán cumplir los gobiernos para aplicar el Convenio 169 de 1989. Enfatiza, de un lado, la necesidad de que cada vez que se proponga dictar alguna medida, bien sea de carácter legislativo o bien de orden administrativo - susceptible de afectar los intereses de los pueblos indígenas - es preciso consultarlos por medio de mecanismos apropiados y garantizarles, particularmente, acceso a instituciones donde tales pueblos indígenas tengan representación. Subraya, de otro lado el artículo 6º, la necesidad de asegurar la existencia efectiva de medios que hagan posible esta libre participación de los pueblos indígenas en los asuntos que puedan afectar sus intereses, al menos en la misma medida en que otros sectores de la población participan en la defensa de sus propios intereses. Según lo dispuesto por el artículo 6º, es imprescindible facilitar a los pueblos indígenas escenarios e instrumentos para el desarrollo de sus propias instituciones así como para que puedan presentar sus propias iniciativas y dotarlos de los recursos necesarios para tales efectos. Insiste el artículo 6º, por lo demás, en que lo preceptuado en el Convenio debe efectuarse de buena fe, ajustándose a las circunstancias y con el fin de llegar a acuerdos o a decisiones donde medie el consentimiento de los pueblos indígenas sobre las medidas propuestas. 19.- Especial relevancia adquiere lo dispuesto en el artículo 7º en el cual se subraya los alcances del derecho de las comunidades indígenas a participar en la decisión de sus asuntos. En lo que concierne al proceso de desarrollo así como en el manejo de las tierras que ocupan, los pueblos indígenas deben poder definir sus propias prioridades en armonía con sus creencias, instituciones y bienestar espiritual y deben poder controlar su desenvolvimiento en el ámbito económico, social y cultural. Insiste el artículo 7º en la necesidad de habilitar a los pueblos indígenas para que participen “en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” Añade, que los planes de desarrollo económico global de las regiones habitadas por los pueblos indígenas deben prever de manea prioritaria “el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación.” 20.- Se puede decir, en suma, que la parte donde se fija la política general del Convenio pone énfasis en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y, de ese modo, proporcionarles espacios, instrumentos y recursos suficientes para participar libre, autónoma y activamente en la formulación, ejecución, control y evaluación de las medidas de orden legislativo o administrativo que puedan afectar sus intereses, de modo, que se respeten sus tradiciones, costumbres e instituciones y se promueva su mejoramiento en todos los frentes. Se acentúa, de otra parte, la necesidad de un permanente trabajo de cooperación con fundamento en estudios que evalúen el impacto social, espiritual y cultural o la incidencia que sobre el medio ambiente puedan tener las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas. La cooperación con los pueblos interesados así como la preservación del medio ambiente tendrán prioridad en las políticas que adopten los gobiernos. 21.- El día 29 de junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos – órgano que reemplazó a la antigua Comisión de Derechos Humanos - aprobó en Ginebra, Suiza, la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[29] y recomendó su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaración fue aprobada por 143 países y constituye la opinión actual de los Estados sobre la materia elaborada con una activa participación de los pueblos indígenas luego de 22 años de dialogo y consultas. Establece que los pueblos indígenas tienen derecho tanto como colectividades al igual que como individuos a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus intereses. Este documento constituye, pues, un paso fundamental en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaración profundiza y amplía las garantías previstas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. 22.- Justamente en relación con la protección extendida de la cual gozan los derechos de los pueblos indígenas derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vale la pena recordar aquí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera reiterada sobre la protección de los derechos de las Comunidades Indígenas y, al hacerlo, ha tomado en cuenta lo establecido en el Convenio 169 de la OIT[30]. La jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se desprenden de otros documentos internacionales como la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, anteriormente mencionada, constituyen una pauta muy importante para interpretar los derechos constitucionales fundamentales. En el marco de sus competencias orientadas a definir el sentido y alcance de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a hacer cumplir con la efectiva protección de los derechos consignados en ese documento, la Corte Interamericana ha afirmado que los casos que conciernen a integrantes de grupos humanos minoritarios – por lo general comunidades indígenas y étnicas que habitan en el territorio de los Estados miembros, y que forman parte de los mismos – suelen caracterizarse por su alto grado de marginalidad y exclusión hasta el punto en que la existencia misma de muchas de estas comunidades se encuentran seriamente amenazada. 23.- Cierto es que de conformidad con el artículo 1.2 de la Convención Interamericana la Corte es competente para garantizar la efectiva protección de los derechos de las personas. Así las cosas, la Corte no puede exceder el límite que le fija el artículo referido. Lo anterior no ha impedido, sin embargo, que el alto Tribunal internacional se haya aproximado también a cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos colectivos de las comunidades a las que pertenecen los individuos miembros de esas minorías étnicas, teniendo en cuenta las características peculiares de su cultura, sus instituciones, usos y costumbres[31]. Ha encontrado la Corte Interamericana que los Estados deben cumplir con la obligación derivada del artículo 2º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de ajustar el derecho interno a las normas de la propia Convención de modo que se asegure la efectiva protección de los derechos establecidos en ese documento bajo la aplicación del principio del effet utile, esto es, de conformidad con el criterio según el cual “el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.” Este alto Tribunal ha establecido por medio de su jurisprudencia, que la responsabilidad internacional de los Estados en el marco de la Convención Americana surge en el mismo instante en el cual se corrobora el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 1.1 y 2 del Tratado. A partir de las obligaciones previstas en estas disposiciones se desprenden unos deberes especiales cuya determinación se llevará acabo teniendo en cuenta las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho de que se trate así como bajo consideración de la circunstancia concreta en la que se encuentre: bien sea una situación de pobreza extrema, de marginación o bien se trate de la niñez. En el caso de los pueblos indígenas resulta patente la condición de marginalidad, pobreza y desamparo en que se encuentran, de modo que estas comunidades indígenas constituyen, también bajo el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sujetos de especial protección. 24.- Hasta aquí, se puede ver, a grandes rasgos, la garantía que se le confiere al derecho constitucional fundamental a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el ámbito internacional. La Corte Constitucional ha configurado por medio de sus decisiones un conjunto de pautas encaminadas a ampliar y a profundizar esa protección de conformidad con lo dispuesto en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. En la sentencia T-380 de 1993, dijo la Corte Constitucional que las comunidades indígenas son, en sí mismas, sujetos de derechos fundamentales. Se expresó la Corte en los siguientes términos: “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’" Mediante fallos posteriores, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que los derechos de las comunidades indígenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos y se ha referido la Corte, en tal sentido, a cada comunidad indígena como un “verdadero sujeto colectivo y no como una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos[32].” No hará la Sala un recuento de todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. Sólo insistirá en que todas estas sentencias no han hecho más que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia. Es factible hablar, en este orden de ideas, de una multiplicidad de facetas que extienden el horizonte de protección y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad indígena como tal[33]. Así como lo indica la sentencia T-778 de 2005 a la que se hizo referencia en párrafos anteriores: “Los mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades indígenas configurándolas como sujetos de derechos fundamentales.” 25.- Así, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin ese amparo – ha dicho la Corte –, sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal. El problema del desplazamiento de la población indígena y la obligación estatal de atender esta población de conformidad con un enfoque diferencial sensible a su calidad de indígenas y a su situación especial de indefensión. 26.- En la sentencia T-025 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional subrayó las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como hizo hincapié en el conjunto de omisiones en las que han incurrido, de manera reiterada, las entidades estatales, lo que ha impedido brindarle a la población desplazada una protección oportuna y efectiva. En general, consideró la Sala que con la falta de reacción por parte de las entidades estatales frente a la tragedia del desplazamiento forzado se desconocía un cúmulo de derechos. Este desconocimiento masivo de derechos constitucionales fundamentales, recordó la Corte, ha ocurrido “de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. Tal situación” insistió, constituye un estado de cosas inconstitucional.” Concluyó la Corte, en suma, que la respuesta estatal frente al fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia adolecía de graves deficiencias no sólo en cuanto a la capacidad institucional para reaccionar frente a una situación tan grave y compleja, sino respecto de las políticas mismas las cuales no se habían diseñado de manera sistemática y no eran aptas para ofrecer una protección integral a los derechos constitucionales fundamentales de la población desplazada. En aquella ocasión encontró l...

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