T-1105-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1105/08
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección del Estado
CULTURA-Deber del Estado de garantizar igualdad de
oportunidades para los colombianos
IDENTIDAD NACIONAL-Concepto
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Preceptos mediante los cuales se otorga
especial garantía al reconocimiento, igualdad de condiciones de todas las
etnias y culturas habitantes en Colombia
La Constitución existe un conjunto de preceptos
encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de
condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio
colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la
riqueza cultural de la Nación; el artículo 9º por medio del cual se garantiza
el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º donde se
prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán
lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe
en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63 en
el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras
de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables,
imprescriptibles e inembargables; el artículo 68 en el cual se dispone que
quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con
fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el
artículo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina
que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia,
igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la diversidad nacional.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea jurisprudencial
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de
protección
COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la
Constitución Política y Convención
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas establecidas por la Corte
Constitucional para su protección de conformidad con tratados internacionales
sobre derechos humanos
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual
De conformidad con lo establecido en jurisprudencia
reiterada por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra
individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de
derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa
comunidad, pues sin ese amparo – ha dicho la Corte –, sería impensable la
materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la
comunidad indígena en cuanto tal.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derechos fundamentales vulnerados
COMUNIDAD INDIGENA-Enfoque diferencial a la situación de desplazamiento
forzado que padecen
Si se aplica un enfoque diferencial, no sólo se podría
obtener un diseño de políticas públicas de atención a la población indígena
desplazada que tome en cuenta su condición y mejore la eficacia de las
políticas orientadas a ofrecer soluciones a las problemáticas que esta
población enfrenta en la práctica. De manera simultánea, favorecería el
cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional (sentencia
T-025 de 2004) así como de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la
Corte Interamericana, encaminadas a ponerle fin a las constantes vulneraciones
de los derechos de los pueblos indígenas. Ayudaría, por demás, a adelantar la
inclusión de los grupos indígenas en el sistema de información y registro
(RUPD) del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
(SNAIPD).
COMUNIDAD INDIGENA-Efectos ocasionados por el desplazamiento
forzado
DERECHO DE DESPLAZADO AL TRATO PREFERENTE-Aplicación
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta
El ejercicio de la autonomía universitaria
previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional de conformidad con el
cual las universidades están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse
por sus propios estatutos”, según lo dispuesto por la ley, incluye, por
ejemplo, señalar de modo razonable los requisitos que han de cumplir los y las
aspirantes a los programas que estos establecimientos educativos ofrecen. Tales
prerrogativas no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación
al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de
ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal
sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el
respeto por los derechos constitucionales fundamentales.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Orden a la Universidad del Cauca de adoptar
medidas con el fin de adicional un cupo especial para bachiller indígena
Referencia:
expediente T-1.979.460
Acción de tutela instaurada por Leydi Viviana Rivera Bastidas contra
Universidad del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Leydi Viviana Rivera Bastidas instauró
acción de tutela contra la Universidad del Cauca con fundamento en los
siguientes:
Hechos.
1. Relata la actora que en el año 2000 se matriculó
para cursar el grado un décimo en el Colegio Francisco Antonio Rada en el
municipio de Morales, Cauca, en donde inició estudios de bachillerato desde
sexto grado y del cual aspiraba graduarse (Expediente a folio 1).
2.- Manifiesta que en el mes de diciembre del año 2000
por causa de la violencia que afronta el país desde hace años, ella y su
familia fueron víctimas de desplazamiento forzado por lo cual se vieron
obligados a salir del municipio de Morales. (Expediente a folio 1).
3.- Expone que por esos motivos tuvieron que abandonar
su vivienda, sus costumbres y el colegio donde cursaba sus estudios lo que
incidió en el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a
la libertad y a la seguridad. Se restringió su libertad para escoger el sitio
de residencia y no hubo quien le brindara seguridad, ni quien impidiera que se
realizaran actos violentos en contra de ella y de sus familiares.
4.- Expresa que junto a este desconocimiento de los
derechos constitucionales fundamentales mencionados, también se vulneró su
derecho a no sufrir penas o tratos crueles, toda vez que “obligar a una persona
o familia a salir de su territorio o lugar de residencia [significa] un trato
cruel”.
5.- Aduce que también se violó su derecho
constitucional fundamental a la educación por cuanto en el momento en el que
fue desplazada se vio obligada a retirarse de la institución educativa en la
que cursaba sus estudios en su lugar de origen y en la que había recibido su
formación en el nivel básico secundario. (Expediente a folio 2).
6.- Subraya cómo lo anterior la condujo a perder su
vinculación con la institución educativa que presta servicios en su lugar de
origen y la llevó a matricularse en un colegio radicado en la ciudad de Cali,
para cursar el grado un décimo, pues de esta manera ponía a salvo su vida.
(Expediente a folio 2).
7.- Señala que ante la oficina de admisiones de la
Universidad del Cauca junto con el formulario de solicitud de cupos especiales
se habían anexado las siguientes constancias:
-La que certifica su calidad de desplazada expedida por la
Personería del Municipio de Morales.
-La de estudio expedida por el Colegio Francisco Antonio Rada en la
que se establece que cursó los grados 9º y 10.
-La de matrícula para cursar el año un décimo.
-La que confirma que es miembro activa de la Comunidad Indígena de
San Antonio, Morales.
-El Acta mediante la cual se comprueba que fue elegida y postulada
como miembro de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, para uno de los
cupos especiales que ofrece la Universidad. (Expediente a folio 2).
8.- Indica que el día 21 de febrero realizó su
inscripción para el programa de Contaduría Pública que ofrece la Universidad
del Cauca a la que solicitó se le confiriera cupo especial como bachiller
indígena.
9.- Relata que el día 12 de marzo al revisar la página
Web de la universidad comprobó que en la modalidad de cupo especial ‘bachiller
indígena’ “había sido admitido un bachiller indígena cuyo ponderado era menor
al ponderado con el que [ella se había presentado] como bachiller indígena.
Señala que esta situación la llevó a elevar un derecho de petición con el fin
de que se le explicara los motivos por los cuales esto había sucedido.
10.- Informa que en respuesta a la petición elevada, la
Universidad había respondido lo siguiente:
“-Los beneficiarios de los cupos especiales deberán acreditar como
requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo
establecido para cada uno de los programas.”
-Los aspirantes que se inscriban acreditando con el lleno de los
requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos
por un cupo para el programa escogido…
-Tendrá prelación para acceder al cupo de Bachilleres indígenas
quien haya terminado en un colegio de la región a la que pertenece el
resguardo.”
Especifica la Universidad que “por haber [la
peticionaria] terminado en un Colegio de la Ciudad de Cali [había sido
clasificada] como bachiller indígena opcional y que [no había sido admitida]
por tener un ponderado de 55.11 quedando a 26 puestos del último admitido con
57.92.”
Solicitud de Tutela.
11.- Encuentra la actora que a partir de los supuestos
fácticos descritos con antelación, la actuación de la Universidad del Cauca
desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, y a la
igualdad, establecidos, respectivamente, en los artículos 67 y 13 superiores.
Insiste en que si bien la Universidad la clasificó inicialmente como bachiller
indígena en el momento de otorgar “el cupo especial es admitido un bachiller
indígena con un ponderado menor al [suyo], lo cual quiere decir que no [la]
tuvieron en cuenta como bachiller indígena a la hora del concurso entre las
personas que solicitaron los cupos especiales.” Por ese motivo, sostiene que se
le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto “todas las
personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que [les] permitan
participar y competir en igualdad de condiciones siendo ese el caso de
concursar por el cupo indígena.”
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
12.- En el expediente se verifica la existencia de las
siguientes pruebas:
- Copia de la constancia expedida por la Personería
Municipal de Morales, Cauca, el día 11 de diciembre del año 2000 en la que se
establece lo siguiente:
“Que el señor JORGE ENRIQUE RIVERA, mayor de edad, residente en la
vereda La Concordia dentro de este Municipio, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 4.718.372 de Morales Cauca, su esposa DEYANIRA BASTIDAS, de
igual forma mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.
25.543.749 de Morales, Cauca y sus hijos ANDRES y LEYDI VIVIANA RIVERA
BASTIDAS, han sido víctimas del Conflicto Armado Interno que se viven en
nuestro País y ante esta situación fueron desplazados de esta jurisdicción por
fuerzas al margen de la ley. (Expediente a folio 5).
- Copia de la constancia emitida por el Rector de la
Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de
febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación:
“Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, cursó y aprobó en esta
Institución los grados NOVENO y DÉCIMO de Enseñanza Media Vocacional. Años
lectivos 98/99, 99/2000 respectivamente (Expediente a folio 6).
- Copia de la constancia emitida por el Rector de la
Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de
febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación:
“Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, se matriculó en esta Institución
par cursar el Grado ONCE Año Lectivo 2000/2001.
Que en ésta Institución reposa copia de la Personería Municipal
donde hace constar que la Señorita LEYDI VIVIANA RIVERA B. fue desplazada por
fuerzas al margen de la Ley.” (Expediente a folio 7)
- Copia de la constancia emitida por el Gobernador del
Cabildo de San Antonio el día 14 de febrero de 2008 en la que se especifica lo
siguiente:
“Que la señorita LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, identificada con
cédula de ciudadanía número 34.325.204 expedida en Popayán, se encuentra
debidamente reconocida como miembro activo de este cabildo, ella es reconocida
por la comunidad de este cabildo, en el momento se encuentra inscrita en el
censo de esta comunidad.
Por lo tanto la presente se expide con la finalidad de servir como
constancia para respaldar y constatar cualquier trámite pertinente a continuar
con sus estudios Universitarios Superiores.
Además como autoridad tradicional del cabildo me permito dar
constancia de que en el año 2.000 en que cursaba grado un décimo en el colegio
Francisco Antonio Rada de este municipio y cercano a este Cabildo fue víctima
del conflicto armado interno que se viven en nuestro país y tuvo que afrontar el
ser una familia más de desplazados y terminar su bachillerato en la ciudad y en
un colegio donde le brindaron esa oportunidad para evitar que no dejara su
estudio a un lado por la situación que afrontaba en el momento; debido a lo
anterior la comunera no se graduó en el colegio mencionado anteriormente; (sic)
por lo que me permito informar a la comunidad educativa de UNICAUCA que la
situación anterior para nuestra comunidad indígena San Antonio no es una causal
para negarle la oportunidad de presentarse a la universidad como bachiller
indígena del Cabildo Guambiano de San Antonio ya que es una comunera que
actualmente está activa e inscrita en el censo y además está debidamente
reconocida por nuestro Cabildo.” (Expediente a folio 8).
- Copia del Acta de Reunión número 8 Extraordinaria de
Elección de Aspirante para ingreso a la Universidad, fechada el día 14 de
febrero de 2008 a la que asistieron José Emidio Cuchillo, Julio Tunubala, Juan
Muelas Tunubala, Adriana Tunubala y en calidad de asistente invitado el
alguacil de Concordia, Alejandro Bastidas.
- Copia del Acta Individual de Grado emitida por el
Instituto Politécnico Municipal de Cali, fechada el día 19 de julio de 2001
mediante la cual se otorga a la ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS el
título de Bachiller Académico. (Expediente a folio 11).
- Copia del derecho de petición elevado por la
ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS ante la Oficina de Admisiones de la
Universidad del Cauca en el que manifiesta que “[e]l pasado 21 de febrero del
presente [dirigió] a la Oficina de Admisiones de UNICAUCA con el fin de
realizar el proceso de inscripción para la modalidad de cupos especiales en la
carrera de Contaduría noche, para este proceso” y aduce que dejó todas la
constancias “que la Universidad exige para otorgar los cupos especiales y aún
[allegó] otros documentos para soportar este proceso.
-Constancia del colegio en el que cursó los grados noveno y décimo
-Constancia de pagos en el grado once
-Constancia que acredita ser miembro de la comunidad indígena
-acta donde postulan [su] nombre para [presentarse] a la universidad
del Cauca.
-Fotocopia de documento de identidad
-Fotocopia del Acta de Grado
-Recibo de la energía
-Copia del Examen ICFES
-Foto
-Formato cupos especiales
-Original del recibo de pago
-Copia de constancia de desplazados
En el mismo documento solicita “ordenar a quien
corresponda se [le] aclare lo anterior ya que [se ampara] en el derecho a la
Educación y en este caso en el derecho a la igualdad, ya que como el señor
gobernador en el acta en el que [la] escogen como indígena para ser aspirante a
los cupos especiales de la UNICAUCA, dice que el no [haberse] graduado de
INEFAR no quiere decir que no sea miembro de la comunidad indígena de San
Antonio. Además que por el motivo de que justo en el año en el que [se
encontraba cursando] el año once [fue] desplazada por lo que [le] tocó terminar
el grado once en otras institución. Es por eso que [entregó] constancia de
estudio de la INEFAR y de que [fue] matriculada y de que por motivos de
violencia no terminó el bachiller (sic) en esa institución.” (Expediente a
folio 13).
- Copia de la comunicación emitida por la División de
Admisiones y Registro de la Universidad del Cauca el día 27 de abril de 2008 en
la que se expone lo siguiente.
“Según el Acuerdo 059 de agosto 29 de 2007 “por el cual de modifica
el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos especiales de ingreso”, en su
‘ARTÍCULO SEGUNDO: los beneficiarios de los cupos especiales deberán
acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al
mínimo establecido para cada uno de los programas.’ / Lo anterior quiere
decir que los aspirantes que se inscriben acreditando con el lleno de los
requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos
por un cupo para el programa escogido con un puntaje ponderado por debajo del
mínimo admitido, pero igual o superior al mínimo teórico establecido por la
Universidad para cada programa. En el caso de Contaduría Pública es de 35
puntos. En cuanto a los bachilleres pertenecientes a resguardos indígenas del
Departamento del Cauca, tendrá prelación para acceder al cupo quien haya
terminado el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el
resguardo.” / Habiéndose inscrito para el programa de Contaduría Pública por
haber terminado en un colegio de Cali fue clasificada como bachiller indígena
opcional. No fue admitida pues obtuvo un puntaje de 55.11, quedando a 26
puestos del último admitido. / Aprovechamos la oportunidad para invitarla a
continuar estudiando con mayor entusiasmo y a estar pendiente de nuestra página
web donde oportunamente se publicarán nuevas fechas de inscripción, programas,
requisitos y demás datos de importancia sobre el (los) programa (s) de su
preferencia.” (Expediente a folio 15).
Respuesta de la parte demandada.
13.-Mediante documento fechado el día 23 de abril de
2008 la entidad demandada se pronunció respecto de la acción de tutela de la
referencia de la manera que se sintetiza a continuación.
En primer lugar, manifestó que de conformidad con el
Acuerdo 059 de 29 de agosto de 2007 que modificó el Acuerdo 068 de 2006
atinente a los cupos especiales de ingresos a la Universidad del Cauca
proferido por el Consejo Superior Universitario, determinó que para atemperar
los reglamentos de la Universidad del Cauca a la Constitución Política y a la
normatividad vigente, por tal razón se fijaron los siguientes cupos especiales:
(…) 5. “UN (1) CUPO POR PROGRAMA PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO
DEL CAUCA.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad). (…) ARTÍCULO
TERCERO: Los requisitos y condiciones para la asignación de cupos especiales
son los siguientes: (…) 5. PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL
CAUCA: certificación emanada del Cabildo Indígena en la cual conste que el
bachiller es miembro de dicha comunidad. TENDRÁ PRELACIÓN PARA ACCEDER AL
CUPO QUIEN HAYA TERMINADO EL BACHILLERATO EN UN COLEGIO DE LA REGIÓN A LA QUE
PERTENECE EL RESGUARDO.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad).
A continuación, la Universidad indicó cuál había sido
el proceso de inscripción de la peticionaria e informó que en su caso concreto
había sido clasificada como bachiller indígena opcional por cuanto si bien es
cierto logró acreditar la pertenencia al Resguardo no había terminado estudios
en un colegio ubicado en la zona del resguardo sino en un colegio de la ciudad
de Cali, Valle.
Por el motivo antes expuesto, se asignó el cupo
especial a Astudillo Sandoval Eduardo León, quien acreditó los dos requisitos,
esto es, pertenecer al resguardo de Guambia, la Bonanza, y terminar en el
colegio de Morales, Cauca. Aclaró la Universidad que aún cuando el puntaje
obtenido por dicho estudiante de 54.19 puntos había sido menor que el de la
tutelante, había sido admitido por cumplir con los dos requisitos exigidos por
el Acuerdo. Adicionalmente indicó la Universidad que la ciudadana Rivera
Bastidas había obtenido un puntaje de 55.11 quedando a 26 puestos del último
admitido con 57.92 puntos.
Manifestó, por último, que no tenía sustento la
afirmación según la cual “la Universidad desconoció derecho fundamental alguno
cuando está demostrado que el proceso de selección se ha ceñido a la
normatividad vigente y a la voluntad de cada uno de los aspirantes según su
voluntad expresada de manera escrita en el formulario; al contrario implicaría
reversar todo un proceso de selección que otorgó los cupos especiales previo el
cumplimiento de los requisitos preestablecidos.”
Decisiones judiciales objeto de revisión.
14.- Mediante providencia fechada el día 7 de mayo de
2008 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Popayán resolvió negar la tutela
de la referencia. No obstante, recomendó a la Universidad del Cauca revisar “el
proceso de asignación de cupos especiales respecto de la accionante en razón de
las circunstancias particulares de la misma para que sea tenida en cuenta su
condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno, posible, y si
llena los requisitos asignarle el cupo especial que solicita.” Expuso los
siguientes motivos en apoyo de su decisión.
Luego de citar en extenso varias sentencias proferidas
por la Corte Constitucional en las que esta Corporación se ha pronunciado sobre
el derecho a la educación y acerca de la autonomía universitaria (Corte Constitucional.
Sentencias T-235 de 1997; T- 974 de 1999; SU 783 de 2003; T-254 de 2007; T-600
de 2007); así como en relación con los criterios fundamentales para la
asignación de cupos en las universidades públicas (Corte Constitucional.
Sentencia T-441 de 1997); concluyó el despacho que en el caso bajo examen la
peticionaria no había sido excluida por motivo de una “deficiente aplicación
del sistema de los cupos, sino porque no acreditó el lleno de todos los
requisitos exigidos para acceder al cupo especial como bachiller indígena y
dentro del cual aspiraba con otros concursantes que por su parte sí cumplían
con los requerimientos preestablecidos.” A juicio del Juzgado, lo que la
peticionaria pretendía era acusar “la existencia misma de estos requisitos, lo
que posibilitó que bachilleres indígenas que obtuvieron resultados inferiores
al suyo en los exámenes de admisión ingresaran a la Universidad.
Marcó énfasis en que el único cupo para el programa al
que deseaba ingresar la ciudadana Rivera Bastidas fue disputada por la actora
en igualdad de condiciones a los demás aspirantes, sólo que la actora
únicamente cumplió con uno de los requerimientos pero dejó de observar otro.
Puestas de esta manera las cosas, encontró el despacho que la actora no podía
pretender que se le confiriera el cupo especial para personas indígenas y
concluyó que en el caso sub judice no se habían desconocido los derechos
constitucionales fundamentales de la actora a la educación ni su derecho a la
igualdad. Recalcó que el cupo no le fue negado por la entidad demandada de
manera arbitraria sino de conformidad con la normatividad vigente y aplicable
al caso concreto.
No obstante agregó lo siguiente: “es menester que el
establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que frente a situaciones
particulares de cada postulante, se debe analizar el caso concreto, ya que está
involucrado el derecho constitucional a la educación, donde el propósito es
asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las relaciones entre
los miembros de la comunidad educativa y las efectivas posibilidades de acceso,
lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta los casos concretos, por
lo cual se recomendará a la mencionada institución la revisión del proceso de asignación
de cupos especiales , referente al caso de la accionante, en razón a las
circunstancias particulares de la misma, para que sea tenida en cuenta su
condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno y posible
asignarle el cupo especial que solicita.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2.- La actora es miembro activa de la Comunidad
Indígena de San Antonio, Morales, Cauca, de donde fue desplazada por causa de
la violencia en el año 2000 cuando cursaba décimo grado en el Colegio de esa
misma localidad, Francisco Antonio Rada. Por motivo del desplazamiento forzado
que padecieron tanto ella como los demás integrantes de su familia, se trasladó
a Cali, Valle, ciudad donde culminó su bachillerato. En el momento de
inscribirse a la Universidad del Cauca para seguir los estudios de Contaduría
Pública presentó todos los documentos que acreditaban su pertenencia a la
Comunidad Indígena de San Antonio ubicada en Morales, Cauca, así como la
constancia de haber sido desplazada por la violencia, tanto como su postulación
como integrante activa de la Comunidad Indígena para que se le confiriera uno
de los cupos especiales previstos para estudiantes pertenecientes a grupos
indígenas.
La peticionaria considera que la Universidad del Cauca
desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la
igualdad a no sufrir tratos crueles ni degradantes al negarse a concederle el
cupo, al cual tenía derecho por el puntaje obtenido así como por el
cumplimiento de los requerimientos previstos en la normatividad vigente y
haberle conferido el cupo a un estudiante cuyo puntaje fue inferior al
alcanzado por ella únicamente con la excusa de que la actora no había terminado
su bachillerato en un colegio ubicado dentro de la región a la que pertenece el
Resguardo. A juicio de la peticionaria, esta exigencia – puesta por la
Universidad del Cauca – desconoce su situación de haber sido desplazada por la
violencia y vulnera en forma grave sus derechos constitucionales fundamentales.
La entidad demandada estima que no ha desconocido
ningún derecho constitucional fundamental de la peticionaria toda vez que ha
cumplido de manera estricta la normatividad vigente así como el Acuerdo número
059 “por el cual se modifica el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos
especiales de ingreso”, el cual, establece que tendrán prelación los
estudiantes que hayan terminado su bachillerato en un colegio de la región a la
que pertenece el resguardo.”
El Juzgado de instancia acoge el argumento de la
entidad demandada y niega la tutela. No obstante, advierte lo siguiente a la
entidad demandada: “es
menester que el establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que
frente a situaciones particulares de cada postulante, se debe analizar el caso
concreto, ya que está involucrado el derecho constitucional a la educación,
donde el propósito es asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de
las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las efectivas
posibilidades de acceso, lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta
los casos concretos, por lo cual se recomendará a la mencionada institución la
revisión del proceso de asignación de cupos especiales , referente al caso de
la accionante, en razón a las circunstancias particulares de la misma, para que
sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente,
oportuno y posible asignarle el cupo especial que solicita.”
3.- En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Sala de
Revisión debe determinar si un establecimiento universitario desconoce los
derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento y debida protección
de la diversidad étnica y cultural; a la educación así como el derecho a
recibir un amparo especial por causa de padecer desplazamiento forzado al
negarse a conferir el cupo especial a una bachiller que es miembro activa de
una Comunidad Indígena, fue desplazada por la violencia y obtuvo un puntaje que
la habilita para obtener dicho cupo, con el argumento de que no terminó su
bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el Resguardo.
4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala
se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) Derecho constitucional
fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural. Especial garantía que se le confiere al reconocimiento y a la
protección de los pueblos indígenas tanto en el orden jurídico interno como en
el ámbito internacional. (ii) El problema del desplazamiento forzado de los
pueblos indígenas y la urgencia de atender esta población de conformidad con un
enfoque diferencial sensible a sus tradiciones culturales y a su situación
especial de indefensión. (iii) Derecho constitucional fundamental a la
educación y compromiso en cabeza de las entidades estatales así como de los particulares
encargados de prestar el servicio público de educación de aplicar medidas
afirmativas y enfoques diferenciales con el fin de garantizar la efectiva
protección de las minorías étnicas. (iv) Fronteras dentro de las que ha de
ejercerse la autonomía universitaria en relación con la asignación de cupos
especiales a favor de minorías étnicas.
Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y
debida protección de la diversidad étnica y cultural. Especial garantía que se
le confiere al reconocimiento y a la protección de los pueblos indígenas tanto
en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional.
5.- Ha insistido la Corporación en que el derecho
constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad
étnica[1] y cultural se fundamenta
en los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Nacional. En efecto, son varios
los elementos que en relación con el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y protección de la diversidad étnica[2]
y cultural se derivan de lo establecido en el artículo 1º superior. De una
parte, la caracterización de Colombia como una República democrática,
participativa y pluralista. De otra, el hecho de que la República colombiana
esté fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad de las personas que la integran.
6.- La democracia colombiana no es ciega a las
diferencias sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio
amplio de participación diversa en el cual predomine un trato digno para todas
las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan,
de las creencias que profesen, así como de los recursos económicos de que
dispongan. Propugna, en suma, por el trabajo solidario de las personas que la
componen aún a pesar de las diferencias y conflictos que entre ellas
eventualmente puedan existir. Una de las finalidades del ordenamiento
constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pacífico para
encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar
resolverlos también de manera pacífica.
El artículo 7º, a su turno, se pronuncia de modo
expreso sobre dos asuntos de especial importancia. De un lado, acerca del reconocimiento
estatal de la diversidad étnica[3] y cultural de la Nación
colombiana y, de otro, sobre la necesidad de proteger esa diversidad
étnica[4] y cultural[5].
No se conforma, pues, el ordenamiento jurídico colombiano simplemente con
admitir la existencia de diferentes etnias y de distintas culturas sino que, a
renglón seguido, exige que esa diversidad étnica[6] y cultural que
caracteriza a la Nación colombiana sea protegida. (Énfasis añadido).
7.- De conformidad con el artículo 70 superior[7],
el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para
acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, ha
de valerse de la educación permanente así como de “la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de
la identidad nacional.” Agrega el artículo 70 que la cultura es fundamento
de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas
las culturas que conviven en el país. (Énfasis añadido).
La identidad nacional acogida por la Constitución
Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige
coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a
reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un
espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes
matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que
recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a
quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la
invisibilidad: las minorías étnicas, las mujeres, las personas con limitaciones
físicas o psíquicas, las personas adultas mayores, la niñez y pretende generar
un espacio para que esas personas y grupos étnicos ejerzan de modo efectivo sus
derechos constitucionales fundamentales.
8.- Adicionalmente, en la Constitución existe un
conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al
reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que
habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el
Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación[8];
el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la
autodeterminación de los pueblos[9]; el artículo 10º donde se
prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán
lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza
bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias[10];
el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…)
son inalienables, imprescriptibles e inembargables[11];
el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos
podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y
desarrollen su diversidad cultural[12]; el artículo 72 cuando
se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio
está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad
nacional.
9.- Así las cosas, es posible confirmar la garantía
que la Constitución Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica[13]
y cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes
del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la
cosmovisión que defiendan. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional
que:
“constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter
democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a
‘la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de
formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la
cultura occidental[14].’”
10.- Ahora bien, la Corte Constitucional se ha
referido en concreto acerca del derecho constitucional fundamental de los
pueblos indígenas al reconocimiento y debida protección de su diversidad étnica
y cultural en múltiples ocasiones[15]. Por ejemplo, la
sentencia SU-510 de 1998 se pronunció sobre los elementos característicos del
derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección a la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas[16]
en la Constitución colombiana. Desde luego el reconocimiento de la diversidad
étnica[17] y cultural, en general,
así como el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos
indígenas, en particular, impone serios retos a quienes tienen la tarea de
aplicar los preceptos constitucionales. La Corte Constitucional ha abordado
esta problemática en diferentes ocasiones y ha intentado delinear un conjunto
de criterios útiles en el diseño y puesta en práctica de soluciones en caso de
conflicto. De todos modos, ha insistido la Corporación en la necesidad de
reparar en las circunstancias específicas y peculiares del caso concreto y en
la dificultad de aplicar de manera demasiado general tales pautas haciendo
abstracción de las peculiaridades y singularidades de la situación en la que
han de ser observadas[18].
11.- El amparo contemplado en el ordenamiento jurídico
interno a favor de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental al
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos
indígenas se ve complementado asimismo por lo dispuesto en el ámbito
internacional. Los mecanismos de protección interna de los derechos
constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los
documentos internacionales así que cuando se han agotado todos los recursos
disponibles en el ordenamiento jurídico interno o cuando se hace evidente que
los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede
acudir a la vía que ofrecen las instancias internacionales de protección de los
derechos humanos.
De lo anterior se desprende, que la responsabilidad
derivada de la protección de los derechos constitucionales fundamentales debe
satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea
así, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protección. La
conexión entre el sistema de protección interno y el internacional es, por
consiguiente, estrecha y subsidiaria:
“el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un
cuerpo de garantías de derechos fundamentales que viene a complementar lo que
se hace en el ámbito interno: aporta criterios de interpretación y también
establece mecanismos de garantía de los derechos[19].”
12.- El Estado que suscribe, aprueba y ratifica un
Tratado o Convenio Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que
todas las autoridades que actúan a nombre del mismo cumplirán con las
obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a
los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados
que junto a él aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de
protección de los Derechos Humanos.
“En esto se refleja la idea de la ‘interacción’ entre los sistemas
nacionales e internacionales, es decir, son derechos que se adquieren
internamente, pero también que tienen una connotación internacional; hay un
orden público internacional que es el que le exige al Estado que cumpla y honre
sus compromisos internacionales[20].”
13.- En concordancia con lo expresado, el artículo 93
de la Constitución Nacional prevé que los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el
Gobierno Nacional que prohíben la limitación de los derechos en estados de
excepción, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad[21].
Establece, además, que todos los derechos y deberes consignados en la
Constitución Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto
en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado
colombiano[22]. Esta obligación
comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que
acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por
estos tratados.
14.- Abarca, también, la posibilidad de complementar
las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los
derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la
aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse
de manera tal, que siempre se amplíe la protección prevista en el orden
jurídico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se
desprende del Tratado internacional sea más restrictiva, se aplicará de
preferencia la norma de derecho interno.
15.- Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el
artículo 94 superior, así como de lo consignado en el artículo 44 de la
Constitución Nacional – sobre los derechos de los niños y de las niñas – la
obligación de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de
conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos
Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar
el ordenamiento jurídico interno con nuevos derechos siempre, claro está,
bajo aplicación del principio pro homine mencionado atrás.
16.- El Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes” fue aprobado en Colombia por
la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y
ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico constitucional según lo
dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 superior. En esta línea de
pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de
constitucionalidad[23] y ha de tenerse en
cuenta como canon de interpretación de los derechos constitucionales
fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar
el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.
El Preámbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en
primer lugar, el papel que han desempeñado tanto la Declaración Universal de
Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como
otros numerosos instrumentos internacionales orientados a impedir la
discriminación, en relación con la situación de los pueblos indígenas y
tribales en todas las regiones del mundo y cómo, gracias a ello, a partir de
1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos indígenas asuman
por sí mismos “el control de sus propias instituciones y formas de vida
y de su desarrollo económico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven[24].”
(Énfasis añadido).
17.- En la parte preliminar del Convenio se destacan,
entre otros, los siguientes reconocimientos y observaciones: (i) que en muchos
países los pueblos indígenas no pueden gozar de sus derechos humanos
fundamentales en el mismo grado en el que lo hace el resto de la población;
(ii) que las leyes, valores, costumbres y cosmovisiones propias de los pueblos
indígenas han sufrido, con frecuencia, una fuerte erosión; (iii) que es preciso
recordar la gran contribución que los pueblos indígenas y tribales han
realizado a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la
humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales[25].
En este orden de ideas, el Convenio tiene el propósito
de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de
sus agencias (la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud) y por el Instituto
Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes[26].
A continuación, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los
artículos contenidos en la parte de Política General del Convenio.
El artículo 2º del Convenio[27]
pone énfasis en la responsabilidad que le cabe a los Gobiernos en relación con
la necesidad de desarrollar – con la debida participación de los pueblos
indígenas – una acción coordinada y sistemática que busque garantizar el
respeto por los derechos de los pueblos indígenas y asegurar su integridad.
Estas acciones deben incluir, entre otras, que los pueblos indígenas estén
habilitados para disfrutar los derechos y oportunidades que se desprenden de la
legislación nacional de la misma manera en que lo hacen los otros miembros de
la población.
Esta acción también estará orientada a procurar el
pleno ejercicio de los derechos sociales económicos y culturales de estos
pueblos y a respetar tanto su diversidad social y cultural como sus costumbres,
tradiciones e instituciones. Las acciones deben procurar, del mismo modo, que
se eliminen las diferencias socioeconómicas existentes entre los miembros de
los pueblos indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional. Lo
anterior, subraya el artículo 2º, debe efectuarse de manera tal que las
actuaciones armonicen con las aspiraciones y formas de vida propias de los
pueblos indígenas.
18.- El artículo 6º del Convenio[28]
prescribe, por su parte, las condiciones que deberán cumplir los gobiernos para
aplicar el Convenio 169 de 1989. Enfatiza, de un lado, la necesidad de que cada
vez que se proponga dictar alguna medida, bien sea de carácter legislativo o
bien de orden administrativo - susceptible de afectar los intereses de los
pueblos indígenas - es preciso consultarlos por medio de mecanismos apropiados
y garantizarles, particularmente, acceso a instituciones donde tales pueblos
indígenas tengan representación. Subraya, de otro lado el artículo 6º, la
necesidad de asegurar la existencia efectiva de medios que hagan posible esta
libre participación de los pueblos indígenas en los asuntos que puedan afectar
sus intereses, al menos en la misma medida en que otros sectores de la
población participan en la defensa de sus propios intereses.
Según lo dispuesto por el artículo 6º, es
imprescindible facilitar a los pueblos indígenas escenarios e instrumentos para
el desarrollo de sus propias instituciones así como para que puedan presentar
sus propias iniciativas y dotarlos de los recursos necesarios para tales
efectos. Insiste el artículo 6º, por lo demás, en que lo preceptuado en el
Convenio debe efectuarse de buena fe, ajustándose a las circunstancias y con el
fin de llegar a acuerdos o a decisiones donde medie el consentimiento de los
pueblos indígenas sobre las medidas propuestas.
19.- Especial relevancia adquiere lo dispuesto en el
artículo 7º en el cual se subraya los alcances del derecho de las comunidades
indígenas a participar en la decisión de sus asuntos. En lo que concierne al
proceso de desarrollo así como en el manejo de las tierras que ocupan, los
pueblos indígenas deben poder definir sus propias prioridades en armonía con
sus creencias, instituciones y bienestar espiritual y deben poder controlar su
desenvolvimiento en el ámbito económico, social y cultural.
Insiste el artículo 7º en la necesidad de habilitar a
los pueblos indígenas para que participen “en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.” Añade, que los planes de
desarrollo económico global de las regiones habitadas por los pueblos indígenas
deben prever de manea prioritaria “el mejoramiento de las condiciones de
vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados,
con su participación y cooperación.”
20.- Se puede decir, en suma, que la parte donde se
fija la política general del Convenio pone énfasis en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y, de ese modo,
proporcionarles espacios, instrumentos y recursos suficientes para participar
libre, autónoma y activamente en la formulación, ejecución, control y
evaluación de las medidas de orden legislativo o administrativo que puedan
afectar sus intereses, de modo, que se respeten sus tradiciones, costumbres e
instituciones y se promueva su mejoramiento en todos los frentes.
Se acentúa, de otra parte, la necesidad de un permanente
trabajo de cooperación con fundamento en estudios que evalúen el impacto
social, espiritual y cultural o la incidencia que sobre el medio ambiente
puedan tener las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas. La
cooperación con los pueblos interesados así como la preservación del medio
ambiente tendrán prioridad en las políticas que adopten los gobiernos.
21.- El día 29 de junio de 2006, el Consejo de
Derechos Humanos – órgano que reemplazó a la antigua Comisión de Derechos
Humanos - aprobó en Ginebra, Suiza, la Declaración Universal sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas[29] y recomendó su
aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaración fue
aprobada por 143 países y constituye la opinión actual de los Estados sobre la
materia elaborada con una activa participación de los pueblos indígenas luego
de 22 años de dialogo y consultas. Establece que los pueblos indígenas tienen
derecho tanto como colectividades al igual que como individuos a disfrutar de
todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas
por la Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los
pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer
sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y
judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos
indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de
decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus
intereses. Este documento constituye, pues, un paso fundamental en la
protección de los derechos de los pueblos indígenas y significa un documento
clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y
debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas
en Colombia. En general, puede decirse que la Declaración profundiza y amplía
las garantías previstas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT.
22.- Justamente en relación con la protección
extendida de la cual gozan los derechos de los pueblos indígenas derivada del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos vale la pena recordar aquí que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera reiterada
sobre la protección de los derechos de las Comunidades Indígenas y, al hacerlo,
ha tomado en cuenta lo establecido en el Convenio 169 de la OIT[30].
La jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se
desprenden de otros documentos internacionales como la Declaración Universal
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, anteriormente mencionada,
constituyen una pauta muy importante para interpretar los derechos
constitucionales fundamentales.
En el marco de sus competencias orientadas a definir
el sentido y alcance de los derechos contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y a hacer cumplir con la efectiva protección de los
derechos consignados en ese documento, la Corte Interamericana ha afirmado que
los casos que conciernen a integrantes de grupos humanos minoritarios – por lo
general comunidades indígenas y étnicas que habitan en el territorio de los
Estados miembros, y que forman parte de los mismos – suelen caracterizarse por
su alto grado de marginalidad y exclusión hasta el punto en que la existencia
misma de muchas de estas comunidades se encuentran seriamente amenazada.
23.- Cierto es que de conformidad con el artículo 1.2
de la Convención Interamericana la Corte es competente para garantizar la
efectiva protección de los derechos de las personas. Así las cosas, la Corte no
puede exceder el límite que le fija el artículo referido. Lo anterior no ha
impedido, sin embargo, que el alto Tribunal internacional se haya aproximado
también a cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos colectivos de
las comunidades a las que pertenecen los individuos miembros de esas minorías
étnicas, teniendo en cuenta las características peculiares de su cultura, sus
instituciones, usos y costumbres[31].
Ha encontrado la Corte Interamericana que los Estados
deben cumplir con la obligación derivada del artículo 2º de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos de ajustar el derecho interno a las normas
de la propia Convención de modo que se asegure la efectiva protección de los
derechos establecidos en ese documento bajo la aplicación del principio del effet
utile, esto es, de conformidad con el criterio según el cual “el Estado
debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido.”
Este alto Tribunal ha establecido por medio de su
jurisprudencia, que la responsabilidad internacional de los Estados en el marco
de la Convención Americana surge en el mismo instante en el cual se corrobora
el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 1.1 y 2 del
Tratado. A partir de las obligaciones previstas en estas disposiciones se
desprenden unos deberes especiales cuya determinación se llevará acabo teniendo
en cuenta las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho de
que se trate así como bajo consideración de la circunstancia concreta en la que
se encuentre: bien sea una situación de pobreza extrema, de marginación o bien
se trate de la niñez. En el caso de los pueblos indígenas resulta patente la
condición de marginalidad, pobreza y desamparo en que se encuentran, de modo
que estas comunidades indígenas constituyen, también bajo el marco del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, sujetos de especial
protección.
24.- Hasta aquí, se puede ver, a grandes rasgos, la
garantía que se le confiere al derecho constitucional fundamental a la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas tanto en el ordenamiento
jurídico interno como en el ámbito internacional. La Corte Constitucional ha
configurado por medio de sus decisiones un conjunto de pautas encaminadas a
ampliar y a profundizar esa protección de conformidad con lo dispuesto en los
Tratados internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado
colombiano. En la sentencia T-380 de 1993, dijo la Corte Constitucional que las
comunidades indígenas son, en sí mismas, sujetos de derechos fundamentales.
Se expresó la Corte en los siguientes términos:
“La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad
fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su
caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma
de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros
individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad
misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es
el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’"
Mediante fallos posteriores, la Corte ha tenido
oportunidad de precisar que los derechos de las comunidades indígenas no pueden
ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos y se ha
referido la Corte, en tal sentido, a cada comunidad indígena como un “verdadero
sujeto colectivo y no como una sumatoria de individuos particulares que
comparten una serie de derechos o intereses difusos[32].”
No hará la Sala un recuento de todos los
pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. Sólo insistirá en que
todas estas sentencias no han hecho más que ampliar y profundizar el amparo de
que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en
Colombia. Es factible hablar, en este orden de ideas, de una multiplicidad de
facetas que extienden el horizonte de protección y cubren una vasta gama de
derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad indígena como tal[33].
Así como lo indica la sentencia T-778 de 2005 a la que se hizo referencia en
párrafos anteriores:
“Los mencionados derechos han sido calificados como derechos de
naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las
comunidades indígenas configurándolas como sujetos de derechos fundamentales.”
25.- Así, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia
reiterada por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra
individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho
y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad,
pues sin ese amparo – ha dicho la Corte –, sería impensable la materialización
de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en
cuanto tal.
El problema del desplazamiento de la población
indígena y la obligación estatal de atender esta población de conformidad con
un enfoque diferencial sensible a su calidad de indígenas y a su situación
especial de indefensión.
26.- En la sentencia T-025 de 2004, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional subrayó las condiciones de vulnerabilidad
extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como hizo
hincapié en el conjunto de omisiones en las que han incurrido, de manera
reiterada, las entidades estatales, lo que ha impedido brindarle a la población
desplazada una protección oportuna y efectiva. En general, consideró la Sala
que con la falta de reacción por parte de las entidades estatales frente a la
tragedia del desplazamiento forzado se desconocía un cúmulo de derechos. Este
desconocimiento masivo de derechos constitucionales fundamentales, recordó la
Corte, ha ocurrido “de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable
a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a
toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos
componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar
dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. Tal
situación” insistió, constituye un estado de cosas inconstitucional.”
Concluyó la Corte, en suma, que la respuesta estatal
frente al fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia adolecía de
graves deficiencias no sólo en cuanto a la capacidad institucional para
reaccionar frente a una situación tan grave y compleja, sino respecto de las
políticas mismas las cuales no se habían diseñado de manera sistemática y no
eran aptas para ofrecer una protección integral a los derechos constitucionales
fundamentales de la población desplazada. En aquella ocasión encontró l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.