T-1105-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1105/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
práctica de cirugía
DERECHO AL DIAGNOSTICO
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS POR PARTE DE ENTIDAD PRESTADORA DE
SALUD
Las empresas
que prestan servicios de salud tienen el deber de custodiar, conservar y
actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al
sistema. Esto por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende
de los datos que estas entidades administran. De particular relevancia para el
caso concreto resulta el deber de las entidades promotoras de salud de
mantener, actualizar y rectificar constantemente la información que posean de
sus afiliados, ya que de esta depende la prestación del servicio de salud. En
el presente caso, dadas las inconsistencias de las certificaciones expedidas
por el Instituto de Seguros Sociales ISS con fundamento en su base de datos,
respecto de la desafiliación de la señora peticionaria, el juez de instancia
decidió declarar improcedente el amparo solicitado, situación que es
inaceptable constitucionalmente, pues las inconsistencias en el manejo de estos
datos no pueden determinar la negación de la prestación del servicio de salud.
Referencia: expediente T-1143712
Acción de tutela instaurada por Nurys del Socorro Elles Ahumada
contra Humanavivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena
I.
ANTECEDENTES.
El Personero
Delegado en Derechos Humanos del Distrito de Cartagena, interpuso acción de
tutela contra Humanavivir EPS, con el objeto de lograr la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la integridad
física y a la vida digna de la señora Nurys del Socorro Elles Ahumada.
1. HECHOS
1.1.
La señora Nurys Elles Ahumada manifestó que se
encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social
en salud en la Humanavivir EPS.
1.2.
Arguyó que le fue diagnosticado absceso en mama
izquierda, razón por la que era necesario practicarle el procedimiento
quirúrgico denominado resección de nódulo mamario local, el cual fue ordenado
por el médico tratante adscrito a Humanavivir EPS.
1.3.
Alegó que la entidad demandada le informó que no
tenia derecho a que le fuera practicada la cirugía, pues no cumplía con el
número de semanas de cotización.
2.
Intervención de la entidad demandada.
La representante
legal de Humanavivir EPS, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005 dirigido
al juez de instancia, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la demandante, pues una vez verificada la base de afiliaciones
y realizados los cruces de información correspondientes, estableció que la
usuaria está afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, razón por la que
FISALUD no realiza la correspondiente compensación.
Al respecto
señaló, que las empresas promotoras de salud derivan sus ingresos del
denominado proceso de compensación que consiste en que el Gobierno Nacional
cancela por cada uno de los afiliados una unidad de pago por capitación cuyo
valor depende del grupo etáreo al que éstos pertenezcan. Por lo tanto, en el
presente caso, Humanavivir EPS no obtendría contraprestación alguna por la
señora Elles Ahumada y en consecuencia no puede autorizar servicios de salud.
Ahora bien, como
FISALUD no realizó el respectivo proceso de compensación, solicitó integrar el
litis consorcio necesario con dicho ente, así como llamar al ISS, entidad que
reporta a la actora como afiliada.
Para finalizar,
argumentó que la actuación de la entidad demandada se ajustó a la Ley, pues
actuó con diligencia y cuidado, por tal motivo consideró que no vulneró ni
amenazó ningún derecho fundamental a la señora Elles Ahumada y en consecuencia
no existe perjuicio alguno, razones por las que solicitan que se declare
improcedente el amparo.
3.
Pruebas aportadas al proceso.
3.1.
Copia de la queja presentada por la señora Elles
Ahumada ante la Personería Distrital de Cartagena contra Humanavivir EPS.
3.2.
Copia del formulario de afiliación a Humanavivir
EPS como beneficiaria de su hijo Alberto Buelvas Elles.
3.3.
Copia de la historia clínica de la señora Nurys
del Socorro Elles Ahumada.
3.4.
Copia del estudio radiológico de las mamas
practicado por la Dra. Jeannette Tamara, en el cual diagnostican “cuerpos
mamarios con abundante transformación adiposa y tejido glandular remanente de
tipo fibronodulillar, con nódulo retroareolar izquierdo, que el rastreo
ecográfico aparece de contenido mixto de 22.5 x 17.5 mms”.
3.5.
Copia de la certificación de fecha 11 de mayo de
2005, expedida por el Coordinador de Recaudo de Cartera del Instituto de
Seguros Sociales, señor Pedro Nel Domínguez Ricaurte, en la cual certificó que
la señora Elles Ahumada estuvo afiliada al ISS desde marzo de 1995 hasta agosto
de 2003, fecha en la que reportó novedad de retiro.
3.6.
Escrito dirigido al juez de instancia de fecha
27 de mayo de 2005, suscrito por la demandante en el cual manifestó que la
cirugía le fue practicada por el Departamento Administrativo de Salud Distrital
de Cartagena -DADIS-, pese a que el juez de instancia le ordenó, como medida
previa, a Humanavivir EPS que practicara la cirugía. Sin embargo, arguyó que es
necesario practicar la patología de la biopsia extraída la cual no realizó por
falta de recursos económicos.
3.7.
Copia de la certificación suscrita por el Jefe
del Departamento Comercial del ISS Bolívar de fecha 31 de mayo de 2005,
mediante la cual informa al juez de instancia que la señora Elles Ahumada “presenta
pagos al Sistema General en Salud desde 1999-11, bajo el empleador DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA NIT 800165831, y bajo el empleador
DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA NIT 800093816 desde 2002-12 hasta
el 2003-02, SIN REGISTRAR NOVEDAD DE RETIRO NI DE TRASLADO”.
4.
Sentencia objeto de revisión.
Mediante fallo
del 31 de mayo de 2005, el juzgado quinto penal municipal de Cartagena, declaró
improcedente el amparo, pues de acuerdo a la comunicación enviada por la
demandante el 27 de mayo de 2005, la cirugía fue realizada por el Departamento
Administrativo de Salud Distrital de Cartagena -DADIS-. Sin embargo, señaló que
la demandante requiere la practica de la patología de la biopsia extraída y el
tratamiento correspondiente.
Para determinar
a quien le corresponde realizar la patología, el juez de instancia valoró las
pruebas aportadas al proceso, y al respecto señaló, que de acuerdo a las
certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, la primera del
11 de mayo de 2005, mediante la cual certificó que la demandante tramitó la
novedad de retiro en agosto de 2003 y la segunda de 31 de mayo de 2005, la cual
consignaba que la demandante no reportó novedad de retiro ni de traslado y que su
estado actual es activo. La señora Elles Ahumada no puede exigirle a
Humanavivir EPS la prestación de los servicios de salud pues aún se encuentra
afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS.
Asimismo señaló
que es obligación del empleador reportar a las entidades promotoras de salud
las novedades de retiro o traslado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 79 del Decreto 806 de 1998, situación que no es el fundamento de la
acción de tutela. Sin embargo, adujo que la accionante debía acudir a su
antiguo empleador a fin de lograr el reporte de la novedad de retiro.
Revisión por la Corte
Remitido
el fallo a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de julio de 2005, la
Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN
SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto del 10 de octubre de 2005, la Corporación decretó la
práctica de pruebas, en consideración a que las aportadas al proceso eran
contradictorias, y porque antes de proferir sentencia era necesario aclarar si
el antiguo empleador de la demandante reportó la novedad de retiro o traslado.
En consecuencia, ordenó a Humanavivir EPS que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, informara la
fecha de afiliación de la señora Elles Ahumada como beneficiaria de su hijo
Alberto Buelvas Elles, al igual que las razones por las cuales negó la atención
solicitada.
Así mismo, se
requirió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que enviara a esta
Corporación, en el término de tres (3) días hábiles, la siguiente información
respecto de la señora Nurys del Socorro Elles Ahumada, (i) la fecha de
afiliación y la fecha de retiro de la EPS y, (ii) copia del documento mediante
el cual empleador reportó la novedad de retiro o de traslado.
Igualmente se
solicitó a la señora Nurys del Socorro Elles Ahumada que informara a esta
Corporación, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, si la patología de la biopsia extraída fue
practicada.
En respuesta a
los anteriores requerimientos, el día 19 de octubre del presente año, el
Representante Legal de Humanavivir S.A. EPS, manifestó que la señora Elles
Ahumada cuando presentó la acción de tutela de la referencia no estaba afiliada
a dicha entidad, ya que el señor German Alberto Buelvas quien era el cotizante
del grupo familiar al que pertenece la demandante, fue retirado por su
empleador.
El Jefe del
Departamento Comercial ISS Seccional Bolívar, mediante escrito de fecha 18 de
octubre de 2005, le informó a esta Sala de Revisión que la señora Nurys del
Socorro Elles Ahumada cotizó en la EPS Seguro Social hasta agosto de 2003, sin
novedad de retiro o traslado reportada por el empleador Rama Judicial del Poder
Público.
La señora Nurys
del Socorro Elles Ahumada, mediante escrito dirigido a esta Corporación,
manifestó que está afiliada a Humanavivir EPS, en calidad de beneficiaria de su
hijo German Alberto Buelvas, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo
de 2005. Posteriormente, el 16 de marzo de 2005 su hijo renovó la afiliación, y
por lo tanto siguió cotizando a Humanavivir EPS. Asimismo, informó que el
Departamento de Salud Distrital de Cartagena, por gestión realizada por la
Personería Distrital de Cartagena, realizó la patología de la biopsia extraída.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema Jurídico.
Debe resolver la
Corte si es procedente la acción de tutela para amparar los derechos
fundamentales de la accionante ante la negativa de Humanavivir EPS de
practicarle un examen prescrito por el médico tratante, adscrito a dicha
entidad, que está incluido en el P.O.S., argumentando que la usuaria está
afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Sala primero señalará los eventos en los cuales
la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción
de tutela en los casos de protección del derecho a la salud. Igualmente, se
revisará cuál ha sido la posición de la Corte en relación con el tema del deber
de llevar bases de datos por parte de las EPS. Luego abordará lo relacionado
con la legitimación activa, pues la acción de tutela fue interpuesta por el
Personero Distrital de Cartagena. En última instancia se analizará si, en el
caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales de la
señora Elles Ahumada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2.1.
Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho
fundamental.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que
permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales
de los ciudadanos.
En relación con
el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie,
no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o
prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado
diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud por
medio de la acción de tutela:
2.1.1.
El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros
derechos fundamentales.
La doctrina
constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros
derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su derecho a la vida[1].
2.1.2.
El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección.
La Constitución
Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección
constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es
reforzada debido a la situación de vulnerabilidad en la que, en ocasiones, se
encuentran. Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con
discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que su derecho a la salud tiene el carácter de derecho fundamental
autónomo[2].
2.1.3.
El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su
contenido esencial configurado por el legislador.
La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo[3].
En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo[4]. Sin embargo, “(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[5]”.
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como
respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la
Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud
se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho
se sujeta a la realización de procedimientos.
La naturaleza de derecho fundamental que
tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica
que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho
fundamental. No es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho
fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela
violación o amenaza de un derecho fundamental.
2.2. Derecho al diagnostico.
El literal 10
del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
La Corte Constitucional
ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un
examen diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor
precisión para así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Al respecto, en
la sentencia T-366 de 1999 esta Corporación señaló que el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
Igualmente, señaló que la entidad prestadora del servicio es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que el médico tratante es quien determina la
necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del
paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o las
posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan llevar una
existencia digna. Es éste quien, conforme a las circunstancias individuales de
cada paciente, determina cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y
la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de
aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.
Cuando se niega
la realización de un examen de diagnóstico que se requiere para ayudar a
detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de
afectación y así determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en
peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
Por lo tanto,
cuando la falta de diagnóstico genera complicaciones para la situación del
paciente, implicaría una violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida y la integridad personal.
2.3.
Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Conforme lo dispone el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, de tal
manera que se garantice el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud a todas las personas. No obstante, lo anterior no
implica que la prestación del servicio público de la salud esté a cargo
exclusivamente del Estado. La disposición citada prevé que los particulares
pueden prestar también el servicio público de salud bajo la vigilancia,
regulación y control del Estado.
Entre los
principios que rigen el servicio público de salud, se encuentra el de continuidad,
el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y
permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la
prestación eficiente del servicio de salud, obligación que igualmente asumen
las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo.
La
jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[6], ha sostenido que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no
debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto ha establecido lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y
alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que
reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones
y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”[7]
En sentencia T–170 de 2002 la Corte dispuso que en el ámbito de la salud,
es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, “no sólo aquellos
casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución
de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se
está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La
jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las
condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el
servicio.”
También ha dicho esta Corporación[8]:
“Es obligación primordial tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la
valoración médica y luego la exclusión del sistema, si es que da lugar a ello.
Pero no al revés: quitarle el servicio y luego obligarla a trámites
burocráticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del
servicio de salud (...). Para saber si tiene derecho o no a la atención médica
por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensión del servicio le
corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestación que se
venía dando”.
2.4. Administración de bases de
datos de sus afiliados por parte de las entidades prestadoras de salud.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades de este
tema. Para la Corte, las entidades, de naturaleza pública o privada que manejan
información, están en la obligación de ponerla a disposición de sus titulares,
actualizarla y rectificarla, cuando lo consideren razonable[9]. En la sentencia C-567
de 1997, se señaló que la conservación de archivos es una actividad que se
sigue necesariamente del ejercicio de la administración pública, en su
cotidiana labor de exigencia, procesamiento y transmisión de datos. En el mismo
sentido, en la sentencia de unificación 014 de 2001, la Corte reiteró su
doctrina persistente, en el sentido de radicar en cabeza tanto de los usuarios
como de los administradores de bancos de datos o archivos públicos, la
obligación de mantener y actualizar constantemente la información que en ellos
se consigna. En consecuencia, existe un mandato vinculante para los
administradores de archivos públicos en el sentido de poner al día, hasta donde
sea posible, la información que custodian[10].
En conclusión, puede afirmarse que las
entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la conservación de
documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en
archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos
guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos
asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios
técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su fácil acceso,
deterioro y pérdida.
En la
sentencia T-360 de 2005, esta Sala de Revisión señaló que el derecho a la
prestación de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS
depende, en gran medida del manejo de la información que tengan las entidades.
De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los
beneficiarios del grupo familiar del cotizante, entre otros, depende la
autorización o la negación de un tratamiento o intervención médica. En
múltiples oportunidades, las deficiencias en la actualización de las bases de
datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos
con fundamento en una información errada o simplemente desactualizada.
En conclusión, las empresas que prestan servicios de salud tienen el
deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos
que se encuentran afiliados al sistema. Esto por cuanto la prestación efectiva
del servicio de salud depende de los datos que estas entidades administran.
Caso
Concreto.
1. En principio,
la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente, del particular en los
casos que señale la ley.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela puede ser ejercida directamente
por la persona afectada quien actuará por sí misma o por medio de
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Señala
también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la disponibilidad
de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales
no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe
manifestarse en la solicitud.
En el presente
caso, la acción de tutela fue interpuesta por el Personero Delegado en Derechos
Humanos del Distrito de Cartagena, por consiguiente está perfeccionada la
legitimación en la causa por activa, y en consecuencia procederá la Sala a
pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el
escrito de tutela.
2. Debido
a las circunstancia específicas del caso el derecho a la salud puede ser
amparado por vía de tutela, toda vez que tratándose de la negación de un
servicio establecido en el POS, estamos frente a la violación de un derecho
fundamental.
3. La demandante
alegó que Humanavivir EPS vulneró su derecho fundamental a la salud, al negarse
a practicar el procedimiento quirúrgico denominado resección de nódulo mamario
local, para lo cual argumentó que verificada la base de afiliaciones y
realizados los cruces de información correspondientes, estableció que la
usuaria está afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
4. De los hechos
relacionados en la acción de tutela, se desprende que a la accionante el médico
tratante le ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico durante la vigencia
de su afiliación a Humanavivir EPS y que ésta decidió dar por terminada la
garantía de la prestación del servicio al argumentar que la demandante estaba
afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS. Igualmente arguyó que al momento
de presentar la acción de tutela la demandante ya no estaba afiliada a
Humanavivir, pues “el señor German Alberto Buelvas Elles, quien era el
cotizante del grupo familiar al que pertenece la usuaria Nurys del Socorro, fue
retirado por su empleador..”. El anterior argumento contraria la
jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la continuidad que debe existir
en la prestación del servicio público de salud. No es aceptable que Humanavivir
EPS interrumpa la prestación del servicio respecto de la señora Elles Ahumada
con la excusa de que no tiene relación contractual alguna.
No obstante lo
anterior, según escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la demandante informa
que en efecto está afiliada a Humanavivir EPS en calidad de beneficiaria de su
hijo, German Alberto Buelvas Elles, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de
marzo de 2005, y que, posteriormente, el 16 de marzo de 2005 renovó su
afiliación, sin embargo no aportó prueba.
Por lo anterior,
resulta claro que una conducta como la que llevó a cabo la EPS, desconoce
claramente el derecho fundamental a la salud de la demandante. Es necesario
aclararle a la entidad demandada que la interposición de la acción de tutela no
puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la atención regular
que les corresponde.
Igualmente,
Humanavivir EPS vulneró el derecho a la salud de la demandante al negarse a
realizar un examen diagnostico que se requería para detectar si la paciente
padecía una enfermedad o para precisar su nivel de afectación y de esta manera
determinar el tratamiento a seguir.
5. Ahora bien,
de particular relevancia para el caso concreto resulta el deber de las
entidades promotoras de salud de mantener, actualizar y rectificar
constantemente la información que posean de sus afiliados, ya que de esta
depende la prestación del servicio de salud. En el presente caso, dadas las
inconsistencias de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros
Sociales ISS con fundamento en su base de datos, respecto de la desafiliación
de la señora Elles Ahumada, el juez de instancia decidió declarar improcedente
el amparo solicitado, situación que es inaceptable constitucionalmente, pues
las inconsistencias en el manejo de estos datos no pueden determinar la
negación de la prestación del servicio de salud.
5. Por todo lo
anterior, la acción de tutela en el presente caso estaría llamada a prosperar.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta los escritos enviados por la demandante,
uno de fecha mayo 27 de 2005, dirigido al juez de instancia y otro del 21 de
octubre de 2005, dirigido a esta Sala de Revisión, en los cuales informa que el
procedimiento quirúrgico fue realizado por el Departamento Administrativo de
Salud Distrital de Cartagena, así como la correspondiente patología de la
biopsia extraída. Por ello, debe declararse la carencia actual de objeto,
teniendo en cuenta que la pretensión ha sido satisfecha.
Ahora bien, las
anteriores razones impiden confirmar el fallo de instancia. En efecto, tal como
ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, en estos eventos la
técnica que se ha de emplear en la parte resolutiva es la de revocar y declarar
la carencia actual de objeto[11].
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2005.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO.- PREVENIR a la EPS Humanavivir
para que en lo sucesivo no incurra en incumplimiento de sus deberes legales
respecto de la prestación de los servicios de salud de la ciudadana Elles
Ahumada.
CUARTO.- PREVENIR al Instituto de
Seguros Sociales ISS para que, en adelante, suministre información coherente y
actualizada en los trámites de acciones de tutela respecto de su afiliados.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-491 de 1992.
[2] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[3] Sentencia T-697 de 2004.
[4] Ibidem.
[5] Sentencia T-859 de 2003.
[6] Al respecto ver Sentencias T-170 de
2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras.
[7] Sentencia T-1198 de 2003.
[8] Sentencia T-060 de 1997.
[9] Ver sentencia T-443 de 1994
[10] En idéntico sentido, ver las sentencias T-160 de 1993, T-414 de 1992
y T-577 de 1992.
[11]
Sentencia T-271 de 2001, reiterada en la sentencia T-1051 de 2002 y T-013 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.