T-1105-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1105/04
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por
tutela
Referencia: expediente T-950214
Acción de tutela interpuesta por Rosario del Carmen de la Parra
Calvache contra el Municipio de San Pedro de Cartago -Nariño.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Pedro de Cartago- Nariño y el 23 de junio del mismo año, por el Juzgado
Penal del Circuito de La Unión - Nariño, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Rosario del Carmen de la Parra Calvache contra el Municipio de
San Pedro de Cartago.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Rosario del Carmen de la
Parra Calvache presenta acción de tutela contra el Municipio de San Pedro de
Cartago–Nariño, por considerar que le ha vulnerado sus derechos a la seguridad
social, al mínimo vital, igualdad y trabajo.
1. Hechos.
1.- Manifiesta la accionante que se desempeña como
docente oficial en el Municipio de San Pedro de Cartago- Nariño; que en el mes
de julio de 2002, le fue concedida la incapacidad por maternidad por el término
de 84 días, contados desde el 15 de julio hasta el 6 de octubre de 2002, según
consta en la certificación expedida por parte del consorcio Prosalud Ltda y
Cosmitet y Cía Ltda., entidad encargada de la prestación médico asistencial al
magisterio oficial del departamento.
2.- Indica que informó de la anterior situación a la
entidad nominadora para que adoptara las medidas administrativas tendientes a
designar su reemplazo y aclarar que “por coincidir el tiempo de disfrute de
la incapacidad médica por maternidad con el tiempo de mis vacaciones se
interrumpían estas para concederlas posteriormente”. Sin embargo, la
entidad demandada incumplió con aclarar esto último.
3.- Aduce que tal omisión por parte de la entidad
accionada le representó un grave perjuicio por cuanto el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció, por concepto de licencia de
maternidad, sólo 34 días quedando pendientes otros 50.
4.- Señala que con ocasión a la reclamación del pago
del tiempo no reconocido, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Explica que su solicitud fue negada, bajo el argumento de que el
tiempo de incapacidad no reconocido debe ser asumido por el municipio, de
conformidad con lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 2848 de 1969, en
concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978, normas en las cuales se encuentra
regulado lo referente a las prestaciones sociales para los docentes.
5.- Comenta que pese a lo anterior, el municipio
demandado, con fundamento en la Ley 100 de 1993, se ha negado al reconocimiento
y pago de lo debido, desconociendo el régimen prestacional especial que rige
para los educadores oficiales.
6.- Así pues, considera que el municipio accionado
desconoció su derecho al debido proceso, al no haber interrumpido, mediante
acto administrativo, el disfrute de sus vacaciones con ocasión de la
incapacidad médica por maternidad. En el mismo sentido señala que se ha
desconocido el mandato constitucional de la especial protección de la
maternidad.
7.- En virtud de lo anterior, advierte que “es
principio del derecho administrativo que ante la comisiòn de errores por parte
de la administración, sus consecuencias no deban ser asumidas por el
administrado y la solución a estos deben asumirse totalmente por parte del a
administración”.
Por lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y
trabajo. En consecuencia, que se ordene al Alcalde del Municipio de San Pedro
de Cartago, expedir el acto administrativo que reconozca y pague los cincuenta
(50) días que se le adeudan por concepto de auxilio de maternidad, con
fundamento en la incapacidad otorgada oportunamente por la entidad prestadora
del servicio de salud del magisterio.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado el 16 de abril de 2004 al Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, el alcalde de este municipio
solicita que se deniegue el amparo de los derechos de la señora Rosario del
Carmen de la Parra Cavache.
Explica que, en el presente caso, existe un conflicto
en relación con la obligación económica de cubrir los cincuenta días pendientes
que se le adeudan a la accionante y en tal sentido se debió demandar al Fondo
Prestacional del Magisterio. Así mismo, señala que la accionante cuenta con la
vía contencioso administrativa para controvertir el acto que liquidó su
prestación económica, como también el acto administrativo proferido por el
Municipio por medio del cual se le da respuesta a su derecho de petición.
Afirma que el municipio ha observado la normatividad
correspondiente, por cuanto la accionante fue reemplazada por Sandra Enriquez,
quien suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio.
Aduce además, que no se ha vulnerado el derecho a la
igualdad de la accionante por cuanto desconoce un caso similar en el que se
hayan reconocido las prestaciones económicas. De igual forma, manifiesta que
no han sido vulnerados sus demás derechos, por cuanto quien debe garantizar y
cumplir con tales obligaciones es la entidad de salud a la cual se encuentra
afiliada la accionante, que en el presente caso es el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro de Cartago-Nariño deniega la presente acción de tutela. Después de hacer
un análisis del caso y de las pruebas, hace referencia al carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela y advierte que la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial. Encuentra que el problema radica básicamente en
determinar quién es la autoridad competente para cancelar los días restantes,
pues como lo manifestaron tanto el Alcalde como el director del centro
educativo, mientras se tramitaba lo de la referida licencia “el manejo
económico de la nómina del personal docente y administrativo en el año 2003
pasó a cargo de la Secretaría de Educación, o sea que a partir de ese año el
municipio ya no maneja recursos del gremio educativo”.
Así mismo, el juez de instancia constató
que la accionante disfrutó del período de vacaciones anuales por su derecho
como docente, desde el 15 de julio hasta el 19 de agosto de 2002 y que con
ocasión a que ella misma así lo solicitó, con posterioridad disfrutó de su
licencia de maternidad desde el 20 de agosto hasta el 11 de noviembre. De
igual forma, considera que se encuentra demostrado que tanto el Municipio como
el mencionado Fondo a lo largo del trámite de reconocimiento y pago de su
licencia de maternidad, le garantizaron su derecho al debido proceso.
Advierte además, que no se encuentra
acreditada la afectación al mínimo vital, toda vez que “cumplida su
licencia, la accionante se reintegra a su trabajo como docente donde continúa
percibiendo sus ingresos, los que aún sin tener en cuenta los ingresos de su
compañero, superan la suma de novecientos mil pesos mensuales”.
No obstante, aclara que si bien se
encuentra descartada la violación de los derechos fundamentales de la
accionante, la controversia jurídica en relación con el pago total que
legalmente le correspondía por concepto de licencia de maternidad persiste.
Por tal razón, considera que es menester acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa con el fin de demandar el acto administrativo por medio del cual
le fueron reconocidos únicamente 34 días por concepto de licencia de
maternidad. Además, afirma que no procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio, por no existir prueba de que la accionante esté frente a un
perjuicio irremediable.
2. Impugnación
La accionante impugna el fallo de primera
instancia. Reitera los argumentos de su demanda, en el sentido de que los
errores en que incurrió el municipio accionado le han vulnerado sus derechos a
la protección de la mujer embarazada y el debido proceso.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Nariño indica que,
después de realizar un estudio del aspecto fáctico, probatorio y jurídico de la
actuación procesal en el trámite de la presente acción de tutela, decide
confirmar la sentencia de primera instancia. Comparte los mismos criterios
adoptados por el a-quo para denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la demandante.
No obstante, advierte que el ente demandado, a fin de
evitar el conflicto planteado, debió estudiar la situación particular de la
docente y coordinar con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el
trámite a seguir.
IV. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela, la accionante allega
los siguientes documentos:
1- Copia del oficio de fecha 17 de marzo de 2004,
enviado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional
Nariño en el cual le informa que lo correspondiente a los días restantes es
obligación del Municipio.
2- Copia de la Resolución No. 065 del 1º de marzo de
2004, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso la
peticionaria contra la Resolución No. 037 del 18 de febrero de 2004, mediante
la cual no se accede a la solicitud de cancelar la licencia de maternidad
correspondiente a 50 días.
3.- Copia de la Resolución No. 1380 del
20 de octubre de 2003, en la cual se reconoce y se ordena cancelar el auxilio
por maternidad a la accionante, por la suma de un millón treinta y siete mil
trescientos veintinueve pesos ($1´037.329).
4- Copia del contrato de trabajo suscrito por la
señora Sandra Enriquez quien fue el reemplazo asignado por el municipio.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación del caso y problema jurídico.
En el presente caso, la señora Rosario del Carmen de
la Parra Calvache presenta acción de tutela por considerar que el Municipio de
San Pedro de Cartago, en cuanto se negó a reconocer y cancelar cincuenta días
correspondientes a su licencia de maternidad, está vulnerando sus derechos al
debido proceso, seguridad social, trabajo e igualdad.
El Municipio demandado afirma no ser el responsable de
cancelar los días que no le fueron reconocidos, pues, a su parecer, tal
obligación le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Los jueces de instancia deniegan el amparo solicitado,
por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos invocados y por
cuanto la accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con base en lo expuesto, a la Sala le
corresponde determinar si en el presente caso existe una vulneración a los
derechos fundamentales de la accionante por la omisión de la entidad demandada
de no cancelar, de manera completa, los 84 días que le correspondían por
concepto de licencia de maternidad.
3. Protección a la mujer embarazada y
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de
maternidad
El artículo 13 Superior, con el fin de
garantizar la igualdad material, establece la obligación en cabeza del Estado
de adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como
de proteger de manera especial “a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
En virtud de dicho mandato, el
Constituyente estableció obligaciones a cargo del Estado, en aras de hacer
efectiva la igualdad entre sus asociados. Entre éstas se encuentra la
asistencia y protección a la mujer durante y después del parto y el apoyo
especial a la mujer cabeza de familia.[1]
Lo anterior se deduce del contenido del
artículo 43 Superior que reza:
“La mujer
y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Sobre el particular la Corte
Constitucional ha sostenido que: [2]
"La Constitución Política que nos
rige, encomienda al Estado la protección especial de grupos de individuos que
por sus características particulares y posición dentro del contexto social,
pudieran ser particularmente susceptibles de agresión o discriminación.
Como las mujeres que se encuentran en
estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la
Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta
Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los
procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el
contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que
éste debe ser garantizado.
Partiendo del precepto básico contenido en
el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después
del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta
ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a
la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente
contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26),
por mencionar los más relevantes.”
El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
por un período de ochenta y cuatro (84) días, constituye una de las formas de
materializar la protección a la mujer a la cual se ha venido haciendo referencia.
La Corte ha considerado que dicha prestación tiene como fines “permitirle a la madre estar junto a su hijo
durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios
(afectivos y económicos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental
de la sociedad y la percepción de un ingreso económico que garantice la
subsistencia de la madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.[3]
Teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad es un derecho prestacional y dado el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, en principio, no podría ser objeto de amparo
constitucional, toda vez que la afectada cuenta con otros mecanismos judiciales
para solicitar la cancelación de dicha prestación.
No obstante, la Corte ha considerado que
con el fin de garantizar la referida protección especial de la que goza la
mujer durante y después del embarazo, es procedente la acción de tutela para
obtener el pago oportuno de la licencia de maternidad, “cuando con esta
omisión la entidad demandada no sólo está vulnerando el mínimo vital de la
madre sino también del recién nacido, quien al igual que ésta goza de una
especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos
frente a los derechos de los demás, tal como se desprende de lo estipulado en
el artículo 44 Superior”.[4]
Es así como únicamente en ciertos casos, en los que se
estima que esta en juego el mínimo vital de la mujer y su hijo, y bajo el
supuesto de que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para proteger
los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo constitucional.
4. Oportunidad de la acción de
tutela.
Con anterioridad a la sentencia T-999 de
2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte mantuvo en su jurisprudencia el
criterio según el cual, para que procediera la protección de los derechos
fundamentales de la madre y del recién nacido que resultaren vulnerados como
consecuencia del no pago de la licencia de maternidad, se exigía que el
problema se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la
licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si
transcurría el tiempo de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago,
se estaba ante un perjuicio consumado y por ello no era viable la protección
constitucional de los derechos.[5]
Ahora bien, con la mencionada providencia
el anterior presupuesto cambió. Se admite que la acción de tutela sea
presentada incluso dentro del año siguiente al nacimiento del menor.[6]
Lo anterior con el fin de hacer efectiva la protección especial a la mujer y al
niño, mediante el pago de sus prestaciones. Al respecto se manifestó:
"Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera
en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el
paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia
de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva
de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a
la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[7]
Así las cosas, para que proceda la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es
necesario que la trabajadora la haya presentado, a más tardar dentro del año
siguiente al nacimiento del niño.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala pasará a analizar si en el caso concreto es viable la
protección de los derechos fundamentales de la accionante por la vía de la
acción de tutela.
VI.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el Ministerio de Educación
Nacional, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio –Regional Nariño, el 20 de octubre de 2003, mediante Resolución No.
1380 de la misma fecha, resolvió reconocer y pagar a la accionante “un
auxilio de maternidad por la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
VEINTINUEVE PESOS MDA. CTE. ($1.037.329) Correspondiente al período durante el
cual se cumplió el reemplazo”. Dicho valor equivale a 34 días,
comprendidos entre el 15 de julio de 2002 y 6 de octubre de 2002.
Contra la anterior resolución, la accionante interpuso
recurso de reposición, a fin de que le fueran reconocidos y cancelados 50 días
que faltaban para completar los 84 días de licencia de maternidad, a los
cuales, a su juicio, tenía derecho. Sin embargo, el recurso fue negado y la
decisión fue confirmada, pues en criterio del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, tal obligación se encuentra en cabeza de la Alcaldía
de San Pedro de Cartago.
Así pues, solicitó al Municipio de San Pedro de
Cartago el reconocimiento y pago de 50 días correspondientes a su licencia de
maternidad. Dicha entidad, mediante Resolución 037 del 18 de febrero de 2004,
denegó su petición.
En virtud de lo anterior, la accionante presentó la
acción de tutela objeto de revisión, por considerar vulnerados sus derechos a
la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social ante el incumplimiento
del Municipio de San Pedro de Cartago de cancelar 50 días correspondientes a la
mencionada prestación.
Al respecto, advierte la Sala que la
acción de tutela fue instaurada por la señora Rosario del Carmen de la Parra
Calvache el día 12 de abril de 2004, fecha para la cual había transcurrido un
año y 7 meses, contados a partir del nacimiento de su hija, el 16 de julio de
2002, como ella misma lo afirma en la declaración juramentada rendida ante el
juez de conocimiento, en el trámite de la presente acción de tutela[8],
es decir, tiempo después del primer año de vida de la menor.
En la actualidad, al haber transcurrido
casi dos años, la acción de tutela deja de ser oportuna, pues la mora en
solicitar los días que no le fueron cancelados, correspondientes a su licencia
de maternidad, permite presumir que la accionante estuvo en posibilidad de
cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hija en el periodo
posterior al parto. Aunado a lo anterior, se observa que la accionante se
reincorporó a sus labores como docente. Por tal razón no puede alegarse en el
año 2004, la afectación al mínimo vital de una prestación social, a su juicio
reconocida y cancelada de manera incompleta.
Ante esta situación considera la Sala que
es improcedente la acción de tutela. Por tanto, el pago de la licencia de
maternidad debe exigirse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no
ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se confirmarán las
sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro de
Cartago -Nariño y Penal del Circuito de la Unión- Nariño que negaron la
protección de los derechos invocados por la peticionaria.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 28 de abril de 2004, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago -Nariño y el 23 de junio
del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión- Nariño
Segundo. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior
debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] T-1013 de 2002
[2] Sentencia T-311
de 2001, posición reiterada en la sentencia T-577 de 2003. Así mismo pueden
consultarse las T-352, T-572, T-765, T-987, T-1002, T-1008, T-1030, T-1045 y
T-1101 de 2001, entre otras.
[3] Sentencia
T-553 de 2003. Relacionadas con el tema, también pueden consultarse las sentencias
T-736 de 2001 y T-497 de 2002.
[4]
Sentencia T-635 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Así mismo pueden
consultarse las sentencias: T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-075/01, T-157/01, T-161/01, T-473/01, T-736/01,
T-1002/01, T-1224/01, T-707/02, T-996/02, T-885/02, T-773/02, T-460/03.
[5] Ver,
entre otras, las sentencias: T-466/00, T-075/01, T-1224/01, T-653/02, T-996/02,
T-1014/02, T-1013/02, T-029/03.
[6] Posición
reiterada en la sentencia T-869 de 2004
[7] Sentencia T-999
de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Folio 31 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.