T-1105-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1105/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Transplante de higado
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-785613
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Guzmán Cifuentes con la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil
tres (2003).
1. Guillermo Guzmán Cifuentes interpuso acción de
tutela contra la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales el 31 de julio de
2003 para que se le protegiera su derecho a la salud en conexidad con sus
derechos fundamentales a la vida y a la dignidad. Señala que se encuentra
afiliado a la E.P.S. del ISS, entidad a la cual le ha solicitado que le cubra
el transplante de hígado que requiere. Afirma que cuenta con los escasos
recursos que obtiene gracias a su pensión de invalidez. Anexa copia de su
historia médica. Para demostrar que su nivel de ingresos no le permite cubrir
la intervención quirúrgica que requiere, también anexa copia del último pago de
su mesada pensional que le hizo el Seguro Social[1].
2. El ISS
contestó por medio de apoderada la tutela de la referencia. Señaló que dicho
Instituto ha proporcionado al accionante la atención médica adecuada para su
caso, aunque no se le ha autorizado el transplante de hígado que requiere,
debido a que dicha intervención quirúrgica no está incluida en el POS. Agregó
que se si accede a la solicitud del accionante, se autorice expresamente al ISS
para repetir contra el FOSYGA por el costo del transplante mencionado.
3. Correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Civil del
Circuito de Bogotá conocer en única instancia del proceso de la referencia. En
fallo proferido el 11 de agosto de dos mil tres, el a-quo negó la tutela
interpuesta con base en que el accionante no demostró la existencia de orden
médica para que se le realizara el transplante de hígado que solicita.
4. Por medio de auto del 19 de septiembre de 2003, la
Sala Número Nueve de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
5. La Corte Constitucional reiterará su
jurisprudencia. Para el efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes
consideraciones:
5.1. La Corte Constitucional ha señalado que
corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento médico
no incluido en el POS "cuando (i) la
falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el
interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento" (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.
Alejandro Martínez Caballero)[2].
5.2. En esta oportunidad, la Sala encuentra (i)
que el tratamiento excluido del POS requerido por el accionante –transplante de
hígado–, es necesario para conservar su vida[3];
(ii) que no hay evidencia de que pueda ser sustituido por otro
tratamiento que sí esté incluido en el POS; (iii) que obra en el
expediente prueba de que los ingresos del accionante son insuficientes para
cubrir el costo de la intervención que requiere; y (iv) que la accionada
reconoce que dicha intervención fue prescrita por médicos a su servicio. En
este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela interpuesta está llamada a
prosperar.
5.3. La accionada solicita
que, en caso de que se reconozca la tutela de la referencia, se indique que
ella podrá repetir contra el FOSYGA por los costos de la tratamiento médico que
requiere el señor Guillermo Guzmán Cifuentes. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la
EPS del ISS tiene derecho a repetir contra el FOSYGA por dichos costos
(Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal
efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo,
el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo[4],
del término de quince (15) días para sufragar lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo
caso, no podrá ser superior a tres (3) meses[5].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27)
Civil del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de dos mil dos, en la cual se
negó la tutela de la referencia.
Tercero.- CONCEDER la tutela de la referencia para proteger el derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, ORDENAR a la
E.P.S. Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones
necesarias para proceder a la práctica del transplante de hígado que requiere
el señor Guillermo Guzmán Cifuentes, conforme con lo prescrito por su médico
tratante.
Cuarto.- AUTORIZAR a la EPS del ISS para que repita contra el FOSYGA
por el costo del tratamiento proporcionado a la beneficiaria de la tutela de la
referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para sufragar lo debido o
para indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha
obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Dicho certificado no obraba inicialmente en el expediente, razón por la cual la
Sala solicitó al accionante, por medio de auto de pruebas del 31 de octubre de
2003, que lo allegara. El accionante allegó copia del mismo, correspondiente al
mes de julio de 2003, en el cual consta que su pago pensional total asciende a
332.000 pesos mensuales.
[2]
Pueden consultarse, en el mismo sentido, las sentencias SU-111 de 1997 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3] En
efecto, con base en tal consideración, la Corte Constitucional concedió por
medio de la Sentencia T-1221 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la
tutela interpuesta por una accionante que solicitaba que se ordenara al Seguro
Social practicarle el transplante de hígado que le había sido diagnosticado por
el respectivo médico tratante. En esta oportunidad la Corte resolvió "inaplicar para el caso concreto, de conformidad con
el artículo 4 de la Constitución Política, el literal i del artículo 18, de la
Resolución 5261 de 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio Salud y el
artículo 88 del Decreto 806 de 1998". El numeral i del artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994 excluye del POS los transplantes salvo los de riñón,
médula ósea, cornea y corazón.
[4] El
artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
[5]
Esta misma determinación fue adoptada en las sentencias T-753, T-754 y T-755 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.