T-1105-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1105/02
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta
SECRETARIA DE
EDUCACION-La falta de
competencia no la exonera responder
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-641704
Acción de
tutela instaurada por Julia Barón Niño contra el Alcalde Mayor y la Secretaria
de Educación de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos
(2002)
1. Esta Sala de
Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de
reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
2. El día 22 de
Abril de 2002 la señora Julia Barón Niño presentó ante la Secretaría de
Educación de Bogotá una petición solicitando el ascenso al grado 10º del
escalafón nacional docente. Dado que a la fecha no había recibido respuesta
alguna, el día 23 de Julio de 2002 interpuso acción de tutela contra el Alcalde
Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá, argumentando que la ausencia de
contestación era violatoria de su derecho de petición. La Secretaria de
Educación sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de
2001, del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, y del Decreto 085
del 2002 del Alcalde del Distrito Capital, no contaba con competencia para
tramitar y resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón. El día 5 de
agosto de 2002 el Juzgado 36 Penal Municipal decidió declarar improcedente la
acción de tutela ya que la entidad demandada no podía resolver y tramitar las
solicitudes de ascenso de los docentes.
3. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y
el alcance del derecho fundamental de petición.[2]
En sentencia T-377 de 2000[3]
se delinearon algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
(…)
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”
A los anteriores
criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido
que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera
del deber de responder;[4]
y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.[5]
4. Ahora bien, en
cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la actora a
través del escrito de contestación de la acción de tutela, la Corte encuentra
que ésta no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites
anteriores. Esto, debido a que una respuesta dirigida al juez de tutela no
constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si
la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene competencia para
resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este
sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta únicamente tras haber sido
notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del
derecho de petición del demandante. Por lo anterior, esta Sala de Revisión
concederá la tutela solicitada.
5. En este orden de
ideas, esta Corporación ordenará a la Secretaría de Educación responder el
derecho de petición y notificar de ello al solicitante. En su contestación, la
Secretaría de Educación deberá adelantar una análisis legal suficiente para
concluir por qué no se encuentra dentro de sus funciones legales solucionar el
problema en cuestión, e indicará al peticionario las vías legales y judiciales
que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, habida cuenta de
que toda autoridad debe con su actuación “servir a la comunidad” como lo
dispone el artículo 2 de la Carta.
D E C I S I O N
La Corte decide
reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias referidas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36
Penal Municipal el día 5 de Agosto de 2002 en el proceso de Julia Barón Niño
contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del
derecho fundamental de petición a Julia Barón Niño, y en consecuencia, ORDENAR
a la Secretaria de Educación de Bogotá que en el término 48 horas contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a
las solicitudes presentadas por la accionante, en concordancia con el
fundamento número 6 de ésta sentencia.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de
2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de
2001, T-565 de 2001.
[3]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.