T-1104-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1104/08
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-Requisitos de configuración
TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se
presenten dos tutelas
TEMERIDAD-Se configura cuando se interpone una nueva acción de
amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior procurando
mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad
Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que
guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias
argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por
cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en
realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la
intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo
judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso
jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y
partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe
declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a
determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines
fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos
dispone el ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneración del
principio de la buena fe
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por
existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción
de tutela
AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional en procesos
posesorios
PROCESO POLICIVO-Procedencia
de la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de
defectos
ORDEN PUBLICO-Alcance del concepto
ORDEN PUBLICO-Preservación por Alcaldes e Inspectores de policía
AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia respecto a actos
perturbatorios contra la posesión
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Concepto
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Proceso judicial en predio rural
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural
Referencia:
expediente T-1.965.949
Acción de tutela instaurada por
Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad
Inversiones Los Cedros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., seis (6) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos de tutela dictados el 8 de febrero de 2008 en primera instancia por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y el 1° de abril de 2008, en segunda
instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la acción de
tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía del Municipio de
Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.
I.
ANTECEDENTES
Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de
amparo son los siguientes:
1. El 23 de marzo de 2007, la sociedad
Inversiones Los Cedros S.A., interpuso en su contra ante la Alcaldía del
Municipio de Orocué, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho “respecto
del inmueble denominado La Macumba, hoy Hacienda El Caimán, ubicada en la
Vereda El Palmarito Jurisdicción Rural del Municipio de Orocué Casanare”,
la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, argumentando la prescripción
de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos
en el Código de Policía de Casanare y el Código Nacional de Policía.
2. Mediante providencia del 13 de abril de
2007, la Alcaldía del Municipio de Orocué admitió la querella y fijo fecha y
hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, al encontrar que
habiendo acaecido los hechos el 15 de marzo de 2007, no podía operar la
prescripción como inicialmente la había decretado. En la misma providencia
anotó que el procedimiento que aplicaría sería el previsto en el artículo 15 de
la Ley 57 de 1905, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 992 de 1930.
3. Explica el ciudadano demandante que, en
la diligencia de lanzamiento presentó oposición “argumentando que se
encuentra en dicho predio, toda vez que le compró el 50% al señor CAMILO AKL
MOANACK, en el mes de enero del año 2002 y para tal fin le hizo entrega de la
suma de $450.000.000.oo, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción por
el vendedor, quedando un saldo por cancelar.”
4. Adicionalmente asegura que, cuando le
solicitó al señor Camilo Akl la respectiva escritura del predio éste “sorpresivamente
quiso arrebatarle de manera violenta la posesión que este ejercía sobre el
inmueble”, hecho que fue impedido por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, “quien
el día 31 de julio de 2003, mediante resolución judicial” ordenó al señor
Akl mantener el estado de las cosas con lo cual el accionante continuó
ejerciendo actos de señor y dueño sobre el citado predio.
5. Afirma que no obstante lo anterior, en
el año 2004 el señor Camilo Akl expulsó a los administradores y trabajadores que
tenía a cargo, razón por la que formuló en su contra ante el Juzgado Promiscuo
de Orocué, “demanda ordinaria de Amparo Posesorio”, que actualmente se
encuentra en curso.
6. Sostiene que además de lo anterior, en
el mes de julio de 2003 el señor Camilo Akl lo denuncio penalmente por el
delito de hurto de varias cabezas de ganado, proceso que mediante providencia
proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos
contra el Patrimonio Económico de Bogotá, confirmada el 22 de febrero de 2007
por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, culminó
en la preclusión de la investigación en su favor, al encontrar que el
accionante no era un simple administrador sino socio del denunciante, que entre
los dos existió una sociedad de hecho que no ha sido liquidada y que los
conflictos entre ellos, surgieron del incumplimiento de las partes en el manejo
y administración de la finca según lo pactado convencionalmente.
7. También argumentó el señor Ruiz Llano en
la diligencia de lanzamiento, que la venta de la finca que hizo el señor Camilo
Akl a la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., mediante las escrituras públicas
No.746 y 747 de fecha 18 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de
Bogotá, es ficticia por cuanto: (i) nunca le hizo entrega real y material del
inmueble al comprador, (ii) la denuncia penal que interpuso Camilo Akl contra
el accionante se hizo en el año 2003, es decir 15 meses después de llevarse a
cabo la venta; (iii) a la fecha de la diligencia de lanzamiento – 11 de mayo de
2007 -, el ganado que se encuentra en la finca aún aparece marcado con el
hierro del señor Camilo Akl; (iv) la maquinaria es de su propiedad y no de la
sociedad demanda; y (v) para el año 2002, fecha en que se hizo la venta, quien
se encontraba en el inmueble era él y no la sociedad Inversiones Los Cedros
S.A.
8. De las pruebas ordenadas y practicadas
dentro de la diligencia, destaca el interrogatorio de parte de la representante
legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por cuanto allí afirma que él
fue administrador de la finca de febrero de 2002 hasta enero de 2003, que
tienen en la actualidad 1700 cabezas de ganado y que el hierro que ha venido
utilizando la sociedad es “Z0D9 y un círculo con una K en el centro”,
que es el mismo que utilizaba el señor Camilo Akl.
9. Afirma que habiendo sido suspendida la
diligencia de lanzamiento para continuarla el 23 de mayo de 2007, presentó el
día anterior solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el concepto
emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, dentro de un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, del cual se desprende “que la Alcaldía
Municipal no es la autoridad competente para el trámite y desarrollo del
proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios AGRARIOS, toda
vez que el competente para conocer de dicha acción es el Juez Agrario de la respectiva
localidad, el cual teniendo en cuenta que no se ha creado, conoce el Juez Civil
del Circuito de la respectiva Jurisdicción.”
10. La solicitud de nulidad fue resuelta
negativamente por la administración municipal, argumentando para ello lo previsto
en el artículo 6° del Decreto 747 de 1992, y en los artículos 674 y 675 del
antiguo Código de Policía de Casanare, normatividad que no fue enunciada al
momento de admitir la querella, con lo cual sostiene que se cambió el
procedimiento inicialmente ordenado y no se hizo la adecuación pertinente.
11. Estima que tanto la providencia que
admite la querella policiva como la que resuelve la nulidad, violan el derecho
al debido proceso puesto que en su criterio la autoridad competente para
conocer del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios o
rurales es el Juez Agrario, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 202 de la Ley 270 de 1996 será ejercido en su defecto por el Juez
Civil del Circuito del lugar donde se hallen ubicados los bienes (art. 23
Numerales 9 y 1º del C.P.C.).
12. Para fundamentar lo anterior, sostiene que
el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, atribuye como autoridad competente para el
trámite de lanzamiento por ocupación de hecho al Jefe de Policía y el artículo
1° de su Decreto reglamentario 992 de 1930, determina que el competente es el
Alcalde Municipal. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 200 de 1936, en
concordancia con el artículo 63 de su Decreto Reglamentario 59 de 1938,
establecen que el competente para conocer del lanzamiento por ocupación de
hecho en predios rurales es el Juez de Tierras creado en esa misma Ley, cargo
que fue suprimido con la expedición del artículo 31 la Ley 4 de 1943 y luego restablecido
por los artículos 3 al 5 del Decreto 2303 de 1989 como Jueces Agrarios, a los
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 se les atribuyó el
conocimiento de este tipo de procesos.
13. Agrega que es erróneo considerar como
lo hace la administración municipal que la Alcaldía del Municipio de Orocué es
competente para conocer de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de
hecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 747 de 1992, norma que resulta
aplicable mientras se pone en marcha la jurisdicción agraria creada por el
Decreto 2303 de 1989, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a la
invasión de predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden
público interno, y la conducta que no puede ser atribuida al accionante puesto
que la ocupación de un predio agrario sin consentimiento de su propietario, poseedor
o tenedor, no implica alteración de orden público.
14. Comenta además que contra la
providencia de mayo 25 de 2007 que resolvió negativamente la nulidad planteada
y ordenó la continuidad de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
para el 1° de junio de 2007, interpuso una acción de tutela con efectos
transitorios para evitar un perjuicio irremediable, la cual mediante
providencia del 22 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso,
declaró la nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía Municipal de Orocué y
ordenó cesar todo procedimiento dentro de la acción de lanzamiento, “teniendo
en cuenta que en efecto el funcionario competente para conocer de la Acción de
Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios agrarios es el Juez del Circuito
de la respectiva ubicación del inmueble objeto de lanzamiento”.
15. Impugnada la decisión ante el Juez
Promiscuo del Circuito de Orocué, quien se declaró impedido para conocer del
asunto, el Juez Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto,
mediante providencia del 22 de junio de 2007, revocó la decisión de primera
instancia “declarando improcedente la acción de tutela, diciéndole a la
parte actora que tiene otro mecanismo para decidir su conflicto y más
exactamente la Jurisdicción Administrativa (Numeral 3 Artículo 134B C.C.A.), sin
que hubiera analizado el trasfondo del asunto como era la determinación de la
competencia en cabeza de la Alcaldía Municipal. Indica sobre el particular, que
la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que los actos
proferidos por las autoridades de policía en los procesos policivos no son
actos administrativos objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
16. Afirma que la sociedad Inversiones Los
Cedros S.A., una vez conoció el fallo de primera instancia de la acción de
tutela, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda de Lanzamiento
por Ocupación de Hecho en su contra, la cual le fue notificada el 17 de
septiembre de 2007.
17. Resuelta la acción de tutela, la
Administración Municipal ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento
para el 21 de noviembre de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 429
del Código de Policía de Casanare y en el Decreto 747 de 1992, contra la cual interpuso
recurso de reposición, en el que plateó la existencia del proceso de lanzamiento
por ocupación de hecho ante el Juez del Circuito de Orocué y un conflicto de
jurisdicción, el cual, pese a que el competente para resolverlo es el Consejo
Superior de la Judicatura, fue negado por auto de la misma fecha.
18. Fue así como, en la diligencia de
lanzamiento continuó con el interrogatorio de la representante de la sociedad
accionada, quien además de lo dicho en la diligencia inicial, afirmó que la
denuncia penal en su contra por el hurto de ganado, fue interpuesta por el
señor Camilo Akl por cuanto para el 2 de julio de 2003, era él quien
administraba la finca. Adicionalmente se abstuvo de recibir el interrogatorio
de parte de los socios inscritos de la sociedad accionada, pese haberlo
ordenado en su oportunidad, pero continuó con la ratificación de las
declaraciones extraproceso allegadas a la diligencia por la parte querellante y
ordenó continuar con los testimonios solicitados por el accionante, los cuales
no habían sido decretados y por tanto no fue posible solicitar su
comparecencia. Por último, el despacho consideró agotada la etapa probatoria y
corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que
las demás pruebas ordenadas se hubieren practicado.
19. Surtido lo anterior, la administración
municipal profirió el fallo ordenando el lanzamiento, el cual “carece de
análisis probatorio y fundamentos jurídicos, toda vez que de acuerdo a lo
observado en todo el trámite del proceso se pudo constatar que mi representado
había ingresado al inmueble con anterioridad a la fecha enunciada por el
querellante y con plena autorización del propietario y poseedor del inmueble
señor Camilo Akl Moanack”.
Fundamentos de la solicitud de tutela.
Considera el actor que la decisión de la
administración municipal vulnera sus derechos fundamentales, va en contravía
del ordenamiento constitucional y procesal y configura una clara vía de hecho,
puesto que “no debió ser despojado de la posesión real y material que
demostró ostentar desde hace aproximadamente cinco años”. Para sustentar
sus afirmaciones, presenta los siguientes argumentos:
- Incurre en un defecto sustantivo por
cuanto se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable, ya que “admitió
la querella policiva amparada en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario
No.992 de 1930, normas que se refieren única y exclusivamente a los juicios de
lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. Para luego
fundamentarla en el Decreto No.747 de 1992, el cual únicamente puede ser usado
cuando se presenten situaciones de alteración del orden público interno,
o cuando se presentan invasiones masivas, situaciones que no se dan en el
presente caso.
- En segundo lugar, la decisión recae en un
defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación de la
norma en la que sustenta la decisión, toda vez que del conjunto de pruebas se
establece sin lugar a duda que el accionante era la persona que venía ejerciendo
la posesión, por cuanto “contrató empleados, efectuó mejoras, mantenimiento
de cercas y edificaciones”, a diferencia de la parte querellante que no
pudo demostrar no obstante tener las escrituras que le transfirieron el
dominio. Además “cuando decide reingresar a la casa principal de la finca El
Caimán o Macumba, no era la primera vez que lo hacía, tan es así que allí tenía
su casa permanente de habitación debidamente amoblada por el, la casa de sus
administradores y la casa de huéspedes”.
Considera también que la orden de
lanzamiento no analizó la prueba documental aportada por el accionante en la
querella policiva, entre otras razones al no tener en cuenta que la Fiscalía
concluyó que él era socio de Camilo Akl en la posesión y explotación económica
de la finca y por tanto no se puede sostener que para la fecha en que decidió
reingresar a la casa principal fuera un invasor, al encontrarse legitimado por
el negocio que hiciera con su socio para usar el inmueble.
Alega que la sociedad accionada no
desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas por el accionante en la diligencia, toda
vez que no intervino en el proceso penal para reclamar las 600 cabezas de
ganado que dicen se sustrajo de la finca, ni en el proceso de amparo a la
posesión que inició en contra de Camilo Akl por los actos perturbatorios de la
posesión cometidos contra él en el año 2004. Tampoco ha cambiado el hierro con
el que marca el ganado, dejando según lo confesó en la diligencia de
interrogatorio el que usaba el señor Akl y adicionalmente, “nunca ha
ejercido los actos posesorios propios de dueño que dice haber realizado, por
cuanto siempre hasta el 15 de marzo de 2007, lo hizo el señor Camilo Akl
Moanack y no la susodicha sociedad, la cual por tanto carecía de legitimación
en la causa por activa para instaurar y llevar hasta el final la presente
querella policiva”.
- Contrario a lo afirmado por la
administración municipal, sostiene que ha operado el fenómeno de la
prescripción de la acción policiva dada la existencia de acciones policivas y
penales interpuestas con anterioridad, según lo aceptó al momento de rechazar
inicialmente la querella policiva.
- Estima que el funcionario que expidió la
decisión carece en forma absoluta de competencia, puesto que le corresponde al
Juez Agrario de la respectiva localidad y en su defecto al Juez Civil del
Circuito. Además, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, cursa un
proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, previsto en el Decreto
2303 de 1989, promovido por la misma sociedad aquí demandada, con lo cual
encontrándose trabada la litis entre las mismas partes y por el mismo asunto,
es la justicia ordinaria la que debe resolver el asunto.
- Por último, considera que la
administración municipal actúo por fuera del procedimiento establecido, ya que
(i) de considerar que la norma aplicable era el Decreto 747 de 1992 y la no Ley
57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 como inicialmente lo expresó, ha debido conceder
en la diligencia de lanzamiento el uso de la palabra para que pudiera presentar
el recurso de reposición y apelación previsto en el artículo 10 de la
mencionada disposición y ha debido proferir una providencia para adecuar el
procedimiento a esa normatividad; (ii) la Procuraduría Agraria y Ambiental del
Departamento solamente intervino en la continuación de la diligencia de
lanzamiento y no en la inicial: y (iii) existiendo un trámite reglado para
resolver el conflicto de jurisdicción planteado, lo decidió por su propia
cuenta, en lugar de permitir que lo hiciera el Consejo Superior de la
Judicatura como esta previsto.
Solicitud de tutela.
En este orden de ideas, el accionante
solicita al juez de amparo lo siguiente:
“1. Declarar la nulidad de todo lo actuado
dentro de la querella policiva instaurada por la sociedad inversiones Los
Cedros S.A., contra el señor Alberto Ruiz Llano y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.
2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de
Orocué Casanare, que en término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades
administrativas necesarias para volver las cosas al estado en que se
encontraban cuando sin tener competencia para ello y violando el debido
proceso, lanzo el día 21 de noviembre del año 2007, del predio denominado El
Caimán y/o Macumba a los querellados.
3. Advertir a la Alcaldía Municipal de
Orocué Casanare que se abstenga de realizar conductas como las que sirvieron de
causa a la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.”
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- Resolución proferida el 20 de diciembre
de 2005 por la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, mediante la cual decretó la
preclusión respecto de Alberto Ruiz Llano, de la investigación por el delito de
hurto por la denuncia presentada en su contra por el señor Camilo Akl Moanack
al encontrar que “la conducta investigada no es constitutiva del delito
investigado.”(fl. 47).
- Sentencia proferida el 22 de febrero de
2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia proferida
por la Fiscalía 68 Seccional. (fl.48)
- Demanda agraria de perturbación de la
posesión presentada por el señor Alberto Ruiz Llano en contra del señor Camilo
Akl Moanack, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué. (fl. 62).
- Certificación expedida el 22 de mayo de
2007, por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la que
consta que ante ese despacho cursa el proceso ordinario agrario radicado bajo
el No.2005-0052-00, siendo demandante el señor Alberto Ruiz Llano y demandado
Camilo Akl Moanack, respecto del predio El Caimán o la Macumba, que en la actualidad
cursa la etapa probatoria. (fl. 68).
- Querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho, presentada el 22 de marzo de 2007, ante el Alcalde
Municipal de Orocué por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra el
señor Alberto Ruiz Llano. (fl.69).
- Acta de diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho, llevada a cabo el 11 de mayo de 2007, dentro de la querella
No.001 de 2007. (fl.77).
- Escritura de venta No.746 de febrero 18
de 2002, celebrada entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones
Los Cedros S.A., respecto del predio San José ubicado en la vereda El Palmarito
de Orocué. (fl. 87).
- Escritura de venta No.747 de febrero 18
de 2002, suscrita entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones Los
Cedros S.A., respecto del predio la Macumba #1 y # 2 ubicado en Orocué. (fl.
87).
- Acta de continuación de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante
la cual el Alcalde del Municipio de Orocué ordena el lanzamiento del predio La
Macumba del señor Alberto Ruiz . (fl.95).
- Folio de matrícula inmobiliaria del
predio La Macumba lote No. 1, en la que consta la inscripción de la venta
realizada por escritura pública No.747. (fl.107).
- Folio de matrícula inmobiliaria del
predio San José en la que consta la inscripción de la venta realizada por
escritura pública No.746. (fl.111).
- Certificación expedida el 19 de noviembre
de 2007, por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la
que consta que ante ese despacho cursa el proceso Agrario de Lanzamiento por
Ocupación de Hecho radicado bajo el No.2007-0046-00, promovido por Inversiones
Los Cedros S.A. contra el señor Alberto Ruiz Llano, respecto del predio El
Caimán o la Macumba, admitida el 25 de julio de 2007, el cual en la actualidad
cursa la etapa de instrucción. (fl.112).
- Memorial presentado personalmente el 4 de
febrero de 2008 por la apoderada del señor Alberto Ruiz Llano, para anexar al
Juez Promiscuo Municipal de Orocué fotocopia informal de la sentencia proferida
en segunda instancia el 10 de septiembre de 2007, por el Juzgado Civil del
Circuito de Yopal dentro de la primera acción de tutela instaurada por el señor
Ruiz Llano contra la Alcaldía de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros
S.A. (fl.123)
- Auto de fecha 8 de junio de 2007,
proferido por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.147).
- Oficio DG. O.A.J. No.875, de fecha 5 de
junio de 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento de Casanare. (fl.150).
- Auto de fecha 6 de junio de 2007, proferido
por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.152).
- Auto de fecha mayo 31 de 2007, emanado de
la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.154).
- Auto de fecha mayo 25 de 2007, mediante
el cual el Alcalde del Municipio de Orocué rechazó la nulidad. (fl.155).
- Auto de fecha 23 de mayo de 2007, proferido
por el Alcalde del Municipio de Orocué. (fl.163).
- Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá,
expedido el 1° de febrero de 2008, en el que consta que la sociedad Inversiones
Los Cedros S.A. fue constituida el 11 de enero de 2002, que en la actualidad no
se ha disuelto y que la Gerente y representante legal es Luz Milena Cárdenas
Roa. (fl. 193).
- Demanda de tutela presentada ante el Juez
Promiscuo Municipal de Orocué por el señor Alberto Ruiz Llano contra la
Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra
las resoluciones mediante las cuales admitió la querella policiva, ordenó la
práctica de la diligencia de lanzamiento, resolvió la nulidad planteada por el
querellado y negó el recurso de reposición interpuesto contra nulidad. (fl.
210)
- Sentencia proferida el 22 de junio de
2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual en primera instancia
tuteló el derecho al debido proceso y de defensa del señor Alberto Ruiz Llano y
ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada
en su contra por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. que cursó ante la
Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.33 cuaderno 2).
- Sentencia de segunda instancia proferida
el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal mediante
la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 22 de junio de
2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué. (fl. 54 cuaderno 2).
Respuesta de las partes accionadas.
1. Alcaldía Municipal de Orocué.
En respuesta a la acción de tutela, el
Alcalde (E) del Municipio de Orocué, allegó copia de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciada el 11 de mayo de 2007 y reanudada
el 21 de noviembre del mismo año, así como de las demás actuaciones procesales
practicadas dentro de la querella policiva. De la misma forma informó: “que la
Administración Municipal se abstiene de realizar cualquier comentario, respecto
a los hechos y peticiones de la Acción de Tutela, toda vez que se está
adelantando un procedimiento para verificar la legalidad o no de la actuación
que hiciera la Administración anterior y en consecuencia nos abstenemos
(sic) a lo que resulte aprobado (sic) en el trámite de la presente
acción. Además como quiera que su despacho conoce de manera detallada los
pormenores de los hechos expuestos por el accionante en otra acción de tutela
solo resta esperar a esta Administración, su pronunciamiento frente a la cual
se tomaran las decisiones que en derecho corresponda”.
2. Sociedad Inversiones Los Cedros S.A.
La representante legal de la sociedad
Inversiones Los Cedros S.A. a través de apoderado judicial, dio respuesta
mediante escrito enviado por correo certificado y presentado de manera
extemporánea ante el Juzgado de conocimiento en el que señaló que la acción de
tutela es temeraria toda vez que ante el mismo juzgado con anterioridad se
presentó otra acción contra las mismas partes, por los mismos hechos y las
mismas consideraciones, si se tiene en cuenta “que lo que el accionante ha
venido alegando en la demanda de tutela anteriormente presentada y en la que
ahora presenta, es la falta de jurisdicción que le atribuye a la autoridad de
Policía que practica un lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural”, siendo
competente en su criterio solamente el Juez Agrario.
Sostiene que el argumento principal en
ambas acciones es la violación al debido proceso para lograr la suspensión del
trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
instaurada en su contra por Inversiones Los Cedros S.A., que por demás, no fue
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pese a la repetida
insistencia del accionante. Por tanto considera que, existiendo pronunciamiento
sobre el asunto materia del proceso, el Juez debe declararse impedido para
fallar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991.
Estima que la presente acción es
improcedente puesto que tratándose de una acción policiva en la cual las
medidas que se adoptan son transitorias, existe otro mecanismo de defensa
judicial, como es el proceso instaurado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Orocué por perturbación de la posesión iniciado por el propio accionante. Adicionalmente
considera que la providencia proferida por la Fiscalía, en la que se le otorgó
la preclusión de la investigación por el delito de hurto, no lo autorizaba para
realizar la invasión que efectuó sobre el predio el 15 de marzo de 2007.
En escrito posterior presentado ante el
Juzgado de conocimiento el 11 de febrero de 2008 de manera extemporánea,
complementa los anteriores argumentos para señalar que dado que el accionante
no demostró la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad, la atención debe centrarse únicamente en lo relacionado con la
pretendida vulneración del debido proceso.
Sobre el particular manifiesta que muchos
de los hechos relacionados por el actor en la demanda de tutela no corresponden
a la realidad, han sido tergiversados y se refieren a situaciones que
demuestran lo contrario de lo que se afirma. Así por ejemplo, precisó que la
querella policiva presentada a raíz de la invasión del 15 de marzo de 2007,
nada tiene que ver con lo acontecido en el mes de julio de 2003, cuando se
presentó la perturbación de la posesión por parte del señor Ruiz.
También afirma que no es cierto que en
virtud de la providencia proferida por la Fiscal 17 Seccional de Orocué el 31
de julio de 2003, mencionada en el numeral 6° del escrito, el señor Ruiz Llano
haya continuado ejerciendo actos de señor y dueño en el predio, ya que por el
contrario a partir del hurto de ganado y del denuncio penal, el señor Ruiz no
volvió a intervenir para nada en la finca, hasta el 15 de marzo de 2007, cuando
procedió a invadirla.
Se contradice el accionante al pretender
sostener que nunca abandonó la posesión ni existió solución de continuidad
desde el año 2004 hasta el año 2007, toda vez que en el año 2004 inició un
proceso por perturbación de la posesión y el 15 de marzo de 2007, invadió el
predio.
Estima que no es cierto que la Fiscal 29
Delegada ante el Tribunal al confirmar la decisión adoptada por la Fiscalía 68
concluya que los señores Camilo Akl y Alberto Ruiz eran socio ni que en la
diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2007, se hubiera
corroborado que la maquinaria allí encontrada fuera de propiedad del accionante,
puesto que lo único que se hizo fue dejar constancia de que la relacionada por
el querellado se observaba en el lugar indicado.
Tampoco encuentra violación del derecho de
defensa, puesto que respecto de las pruebas decretadas para cada una de las
partes en la diligencia del 11 de mayo de 2007 no se interpuso recurso alguno,
ni se pidió adición o modificación de alguna de ellas.
Precisa que del concepto emitido por la
Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, que el accionante considera haberse
desconocido por la Alcaldía, no se desprende claramente que la administración
municipal no sea competente para conocer del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho y además el tema central de la discusión en dicho concepto
es el reconocimiento de mejoras, que es diferente al alegado en su demanda.
El accionante también pretende confundir
respecto de la aplicación de las leyes y los decretos relacionados en su
demanda, puesto que contrario a sus afirmaciones, la Corte Suprema de Justicia
en providencia del 14 de febrero de 1991 en la que se pronunció sobre la
exequibilidad de las normas referentes al lanzamiento por ocupación de hecho
previstas en el Decreto 2303 de 1989, reconoció la existencia de dos vías para
adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de la
competencia asignada a los alcaldes municipales para conocer de la acción restitutoria
de lanzamiento por ocupación de hecho contemplada en el artículo 15 de la ley
57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930.
Lo anterior se ve reforzado por lo
dispuesto en el numeral 2° y en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 1152 de
2007 que derogó la Ley 160 de 1994, al otorgar a los Procuradores Agrarios la
facultad de intervenir en los procesos judiciales, administrativos y de policía
relacionados con asuntos agrarios y además como lo sostiene la citada sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, en las disposiciones contenidas en los
artículos 126 a 129 del Código Nacional de Policía, que estipulan que las
decisiones que se tomen conservan el carácter de provisional.
Afirma que mientras esté vigente el Código
de Policía de Casanare, en el que se consagra el lanzamiento por Ocupación de
Hecho en Inmueble Urbano y Rural, las disposiciones allí contenidas deben ser
aplicadas sin perjuicio de las acciones constitucionales que se puedan iniciar
en caso de considerar que son inconstitucionales.
Por último, concluye que no es posible
atribuirle al Alcalde Municipal de Orocué la violación del debido proceso al
decretar el lanzamiento cuestionado, toda vez que para ello cumplió con lo
ordenado en disposiciones legales, tenía competencia y existió la oportunidad
de pedir y presentar las pruebas que se consideraba defendía los intereses de
cada cual.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
Mediante sentencia proferida el 8 de
febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, amparó el derecho al
debido proceso del actor y ordenó “declarar la nulidad de toda la actuación
adelantada por la tutelada dentro del referido proceso, quedando las cosas en
la misma situación en que se encontraban antes de iniciarse el reseñado trámite
policivo. Ofíciese a la Alcaldía Municipal de Orocué, para que en el término de
48 horas, restituya al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba
sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de
allí”
Para fundamentar su decisión, sostiene que
en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto
2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a
los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho,
es claro “se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la
actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de
competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso del
accionante.”
Asegura que tampoco resulta acertada la
aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba
prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran ocasionando
alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no
se presenta en el presente asunto.
Por último, estimó que no es posible
afirmar que su despacho esté incurriendo en desacato, respecto de lo resuelto
en un asunto similar por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, “pues dicho
despacho no tocó el trasfondo del tema planteado como lo es la naturaleza agraria
del conflicto, limitándose a indicar la existencia de otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción administrativa.”
Impugnación
1. Alcaldía Municipal de Orocué
El Alcalde del Municipio de Orocué impugnó
el fallo mediante escrito radicado en el Juzgado de Primera Instancia el 13 de
febrero de 2008, en el que advierte que la Alcaldía Municipal es competente
para asumir el conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del
Código de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992
de 1930 y el artículo 13 del Decreto 747 de 1992, sin desconocer que según el
artículo 423 del citado Código, con tal procedimiento se busca poner fin a la
ocupación arbitraria de un inmueble restituyendo la tenencia, pero no decidir
las controversias planteadas.
En escrito posterior presentado ante el
Juzgado, concluye que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de
inmueble rural o urbano, “continúa siendo un procedimiento asignado al
Alcalde Municipal donde se encuentre ubicado el inmueble, la Ley 57 de 1905 y
el Decreto 992 de 1930 continúan siendo aplicables en cuanto se refiere a los
procedimientos que el Alcalde Municipal debe seguir para restablecer la
posesión a todo aquel que por algún medio le ha sido quitada en todo o en parte
y dicha actuación no conlleva al fenómeno de cosa juzgada, ni de la
imposibilidad de adelantar acciones judiciales posteriores, lo anterior por
cuanto se trata de establecer en un momento dado una situación a su estado
anterior con el objeto de proteger a los particulares y evitar posibles
situaciones de orden público”.
Agrega que contrario a lo afirmado por el
Juez de instancia no se violó el debido proceso del actor, toda vez que en el
transcurso le fue resuelta la nulidad que plateó, mediante análisis se demostró
la vigencia de las funciones de la Alcaldía para la práctica de la diligencia,
se le dio oportunidad para pedir y presentar pruebas, y se estableció que el
accionante no pudo demostrar que gozaba de la posesión o la tenencia del
predio, ni tampoco la existencia de un titulo válido que hiciera imperativo la
suspensión de la diligencia.
Por último, insiste sobre la improcedencia
de la presente acción de tutela, ante la existencia de otra acción que fue
fallada por los mismos hechos y argumentos, con lo cual es evidente que el
actor cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción constitucional
para reclamar los derechos que considera vulnerados.
2. Sociedad Inversiones Los Cedros S.A.
El apoderado judicial de la sociedad
accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el hecho de
haber asignado a los jueces agrarios o del circuito la competencia para conocer
de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrario, no le
quita la competencia a las autoridades de policía ni al Alcalde Municipal, para
adelantar tal procedimiento de manera preventiva, como se han entendido las
funciones policivas.
En escrito posterior presentado ante el
Juzgado, insiste en que el Alcalde Municipal actuó dentro de las funciones
otorgadas por la Constitución y la Ley para preservar la tenencia o la posesión
de la persona que probó debidamente la perturbación, en tanto que el 15 de
marzo de 2007 se presentó una ocupación probada por la Policía, razón por la
que fue necesario proceder al lanzamiento para restaurar las cosas al estado en
que anteriormente se hallaban, debiendo acudir para tal efecto a las facultades
otorgadas al Alcalde Municipal.
En su criterio cuando se viola el derecho
de posesión o de mera tenencia de inmuebles, existen claramente dos vías para
el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Por tanto no puede
sostenerse que por el hecho de haberse establecido la jurisdicción agraria con
determinados procedimientos, se haya excluido o limitado las funciones de
policía tratándose de la protección a la posesión o la mera tenencia ante
hechos perturbatorios que se presenten. En su criterio, las leyes agrarias no
han derogado las disposiciones de policía, por el contrario las siguen
consagrando como lo hace expresamente el Decreto 1152 de 2007, que en el
artículo 171 numeral 2º autoriza la intervención de los procuradores agrarios
en los procesos policivos relacionados con asuntos agrarios.
Segunda Instancia
1. Vigilancia especial de la Procuradora
judicial Ambiental y Agraria
Mediante escrito radicado ante el Juez de
Segunda Instancia, la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria, en virtud de la
petición de vigilancia especial efectuada ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Orocué por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., solicitó
decretar la nulidad de todo lo actuado con base en lo previsto en el numeral 3º
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad
del proceso cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior,
revive un proceso ya concluido o pretermite la respectiva instancia.
Lo anterior, por cuanto una vez revisado el
expediente encontró la Procuradora la existencia de una acción de tutela
impetrada por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de
Orocué, por las decisiones policivas adoptadas dentro de la querella promovida
por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., fallada en primera instancia el 22
de junio de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, que tuteló el
derecho al debido proceso del actor y declaró la nulidad de todo lo actuado, la
cual fue revocada mediante providencia del 10 de septiembre de 2007, proferida
por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal.
De la misma forma encuentra la Procuradora
que el mismo Juez Promiscuo Municipal de Orocué, con fecha 8 de febrero de
2008, amparó el debido proceso y declaró la nulidad de la actuación adelantada
por la Alcaldía Municipal de Orocué en el lanzamiento solicitado por la sociedad
Inversiones Los Cedros S.A.
Sobre el particular hace las siguientes
consideraciones:
“las partes comprometidas en la segunda
Acción de Tutela, son las mismas que intervinieron en la primera. En igual
forma, los hechos aducidos y las razones jurídicas explicadas, son iguales en
uno y otro caso, para llevar a concluir al Juez Promiscuo Municipal con fecha 8
de febrero de 2008, exactamente como lo hizo en el fallo de 22 de junio de
2007, sin tener en cuenta que el mismo fue revocado por el Juzgado Civil del
Circuito de Yopal con fecha 10 de septiembre de 2007.
Se ha incurrido entonces expresamente, en
la consideración del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil y en tal caso, se trata de una nulidad que no es saneable. El Juez Promiscuo
Municipal de Orocué carecía totalmente de competencia para conocer de la Acción
de Tutela propuesta, pues estaba procediendo contra providencia ejecutoriada
del superior reviviendo un proceso legalmente concluido y pretermitiendo la
respectiva instancia.”
Por lo anterior, concluye que el Juez de
inferior categoría no es el llamado a cuestionar las razones por las cuales el
superior se pronunció así no esté de acuerdo con ellas, so pena de incurrir en
nulidad de lo que resuelva en contrario, máxime cuando se trata de la misma
acción, las mismas partes, iguales hechos e idéntico análisis.
Por último, en su criterio el Juez
Promiscuo Municipal de Orocué, carecía de competencia para decidir de nuevo
sobre el mismo asunto y por tanto, ha debido declararse impedido de conformidad
con lo expuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que se está
utilizando la acción de tutela para revocar la decisión del superior en un
asunto similar. De la misma forma estima que se debe aplicar el principio de la
preclusión, que impide alargar el procedimiento de forma indefinida,
contrariando la seguridad jurídica y el orden público.
2. Fallo de Segunda instancia
Mediante Sentencia proferida el 1º de abril de 2008,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, confirmó el fallo de primera
instancia tras considerar previamente que la intervención de la Procuradora
Agraria en el trámite de la acción de tutela “se desnaturaliza por completo,
habida consideración a que el caso que aquí ocupa la atención del despacho
posee las connotaciones propias de materia constitucional y lejos está de
tratarse de una acción de índole agraria, pese a que la fuente de la que se predica
emana la vulneración de los derechos constitucionales que se imputa, sea de tal
naturaleza.”
De otra parte estima que aunque se aceptara la
legitimidad de la Procuraduría Agraria para actuar en esta acción, el incidente
de nulidad propuesto por ella no puede prosperar por cuanto la causal invocada
contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., exige que se trate de
una providencia ejecutoriada, lo que no se puede afirmar del fallo cuestionado
proferido en primera instancia en esta acción, toda vez que no existe
constancia que advierta que la Corte Constitucional profirió fallo de revisión
o que el Juez hubiese tomado la decisión de no someterlo al control
constitucional. Por tanto, sostiene que no se ha incurrido en la causal de
nulidad invocada, pues se contrarían los principios de ejecutoria y cosa
juzgada, con lo cual el análisis de los demás argumentos expuestos para
sustentar la pretendida nulidad resulta estéril y por tanto, el incidente de
nulidad propuesto “quedaría desprovisto plenamente de piso jurídico.”
De otra parte, considera que el fallo proferido en
segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal a que hacen
referencia los recurrentes y la misma Procuraduría, es equivocado puesto que
contrariamente a sus afirmaciones, las decisiones proferidas en juicios de
policía no son juzgadas por la jurisdicción contencioso administrativa. En
consecuencia estima que con tal decisión el funcionario judicial pretendió
inducir al Juez de primera instancia por el sendero de la ilegalidad jurídica,
además de desconocer los derechos fundamentales del actor.
En relación con los argumentos expuestos por los
impugnantes relacionados con la falta de competencia de la administración
municipal para conocer de la acción policiva, estima que de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, artículo 2°, numeral 6°, en concordancia
con el artículo 98 y con base en lo explicado por el Procurador Agrario de
Boyacá en concepto de mayo de 2003, la competencia para conocer del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho es del Juez Agrario y en su defecto del Juez
Civil del Circuito por disposición del artículo 202 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Por lo anterior, concluye que no le asiste razón
alguna a los recurrentes en esta acción, cuando afirman que el Juez de primera
instancia actuó equivocadamente e incurrió con su fallo en un desconocimiento
de la Ley.
De la misma forma sostiene, con apoyo en sentencia
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, que el Decreto 747 de 1992, no resulta aplicable al caso bajo
estudio, en tanto que tal disposición solamente regula las ocupaciones de hecho
cuando se trata de invasiones masivas de predios rurales en cuanto alteren el
orden público, situación que no se presenta en el presente caso, por cuanto la
materia de debate afecta exclusivamente los intereses particulares de las
partes involucradas.
Explica que dentro de las acciones policivas
existentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Decreto 1135
de 1970, la acción por perturbación de la posesión o de la tenencia, busca
proteger al poseedor o tenedor que ha sido molestado en la tranquila posesión o
tenencia de un inmueble, ya sea rural o urbano o agrario y la competencia está
en cabeza del Alcalde o inspector de Policía. En cambio, para la acción por
despojo, el procedimiento aplicable es el lanzamiento por ocupación de hecho,
en cuyo caso es importante “distinguir si el predio es agrario o no, pues
dependiendo de ello varía el procedimiento y la competencia, de tal forma que
si es de naturaleza agraria debe imprimirse su trámite de conformidad con los
artículo 98 y siguientes del Decreto 2303 de 1989, cuya competencia recae en la
justicia ordinaria; ahora, si el predio no es de tal naturaleza (agraria) de
acuerdo a las previsiones de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992
de 1930 la competencia recae sobre las autoridades de policía.”
Por lo anterior, concluye que el procedimiento
aplicado por la Alcaldía Municipal de Orocué en la querella policiva fue
equivocado “pues ante la certeza de la naturaleza agraria del predio ha
debido darse aplicación en forma preferente a lo dispuesto en el Decreto 2303
de 1989 en su artículo 98 y siguientes y no al del Decreto 747 de 1992 que la
Alcaldía prefirió, pues como quedó atrás suficientemente sentado, su aplicación
por parte de las autoridades de policía sólo es procedente en los eventos en
que por razón de la invasión masiva se subvierta el orden público en la región,
circunstancia fundamental que no tiene de ocurrencia en el caso sub – judice”.
Adicionalmente afirma que la acción de tutela resulta procedente por cuanto la decisión
impugnada se adecua típicamente a la vía de hecho por defecto orgánico, por violación
del debido proceso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y
del problema jurídico.
El señor Alberto Ruiz Llano presentó acción
de tutela contra la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por
el Alcalde del Municipio de Orocué, dentro de la querella policiva instaurada
en su contra por la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A. para lograr la
restitución de la finca El Caimán, cuya posesión alega en virtud de la venta
que le hiciera el señor Camilo Akl Moanack mediante escrituras públicas
registradas en el año 2002.
Consta en el expediente que el señor Ruiz
Llano presentó oposición dentro de la diligencia de lanzamiento practicada por la
Alcaldía Municipal de Orocué el 11 de mayo de 2007, argumentando para ello tener
la posesión de la finca por haberle comprado en enero de 2002 el 50% de la misma
al señor Camilo Akl, quien después de varios intentos, en el año 2004 le
arrebató la posesión de manera violenta con la expulsión de los administradores
y trabajadores que él había contratado. Ante el despojo de la posesión el accionante
formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda ordinaria de
amparo posesorio, contra el señor Camilo Akl que actualmente se encuentra en
curso. Además éste hecho ocasionó que el señor Camilo Akl formulara en su
contra denuncio penal por el hurto de ganado, el cual culminó con la preclusión
de la investigación a favor de Alberto Ruiz Llano, al encontrar que la conducta
es atípica por haberse demostrado la existencia de una sociedad de hecho no
liquidada entre los señores Alberto Ruiz Llano y Camilo Akl Moanack. En virtud
de las decisiones tomadas en estas sentencias y con ayuda de la fuerza de
policía, el 15 de marzo de 2007 el señor Alberto Ruiz Llano entra en posesión
de la finca.
Suspendida la diligencia de lanzamiento, el
accionante presentó solicitud de nulidad contra todo lo actuado, con base en
que la Alcaldía Municipal carece de competencia para conocer de los procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, correspondiéndoles el
conocimiento de los mismos a los jueces agrarios hoy Jueces Civiles del Circuito
de la respectiva jurisdicción.
Contra la negativa de la nulidad, del
recurso interpuesto y la orden de admitir la querella y fijar fecha y hora para
la práctica de la diligencia de lanzamiento, emitidas por la Alcaldía Municipal
de Orocué, el señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela, que fue
concedida en primera instancia en sentencia del 22 de junio de 2007 proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, quien declaró la nulidad de todo
lo actuado al encontrar que el competente para conocer de esta acción es el
Juez del Circuito y no la Alcaldía Municipal, la cual fue revocada en segunda
instancia por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por considerar que el actor
cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para
decidir su conflicto. Con ocasión de esta acción, la sociedad Inversiones Los
Cedros S.A., presentó también demanda agraria de lanzamiento por ocupación de
hecho, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Orocué.
Reanudada la diligencia y decretado el
lanzamiento mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, el accionante interpuso
la presente acción de tutela por considerar que la Alcaldía del Municipio de
Orocué incurrió en una vía de hecho por: (i) fundamentar el procedimiento en
normas no aplicables toda vez que inicialmente lo hizo sobre aquellas que se
refieren a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos
(Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930) y posteriormente la
fundamentó sin mediar explicación alguna en el Decreto 747 de 1992, que es
aplicable en casos de invasión de predios rurales y por alteraciones del orden
público; (ii) no analizar en su totalidad las pruebas que obran en las diligencias;
y (iii) carecer la Alcaldía Municipal de competencia para conocer de los
procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida
a los Jueces Civil del Circuito.
Las entidades accionadas consideran que la
presente acción de tutela es temeraria por haberse presentado ante el mismo
juzgado, otra acción contra las mismas partes, por los mismos hechos y las
mismas consideraciones. Además estiman que la Alcaldía Municipal de Orocué es
la autoridad competente para asumir el conocimiento de la querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con lo dispuesto en el Código
de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Decreto
747 de 1992 puesto que en materia de protección del derecho a la posesión de
inmuebles, existen claramente dos vías para el restablecimiento de las cosas al
estado anterior, una ante la autoridad de policía y la otra mediante las
acciones judiciales ante los jueces agrarios o civiles de circuito.
Los Jueces de instancia concedieron el
amparo solicitado acogiendo los argumentos expuestos por el actor.
Puestas así las cosas, la Sala de Revisión
debe determinar en primer lugar si la acción de tutela bajo revisión,
constituye el uso temerario del amparo constitucional respecto de la tutela
anterior interpuesta por el actor. Luego de determinar lo anterior, la Sala
entrará a analizar si la orden de lanzamiento proferida por la Alcaldía
Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva iniciada en su contra a
solicitud de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., es violatoria del debido
proceso y del derecho de defensa del actor.
Para tales efectos, la Corte: (i) reiterara
la jurisprudencia de la Corporación en torno al tema de la actuación temeraria
en las acciones de tutela; (ii) analizará la naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas
por las autoridades de policía en procesos posesorios; (iii) reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (iv) examinará las normas que rigen los proceso judicial y policivo
de lanzamiento por ocupación de hecho y (v) resolverá el caso concreto.
3. La actuación temeraria en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991
señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad”
se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de
contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume
actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
proceso.”[1]
Así también, la Corte Constitucional ha
sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud
torticera",[2] que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa",[3] que expresa un abuso del
derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción",[4] o, finalmente que
constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores
de justicia".[5]
Ahora bien, para declarar la configuración
de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres
requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual
significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez
tienen una “triple identidad”[6], esto es, en ambos se
identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha
solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente
determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura
temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia
del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad.
Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a
una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación
diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela
anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas
razones.
- Identidad de los procesos: en este aspecto el juez de tutela debe establecer la existencia de
características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes,
es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y,
a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona
natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por
la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el
ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto
es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o
sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.[7]
Se debe señalar, que la verificación de
este requisito coincide con la prohibición general de que se de un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.