T-1104-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1104/05
SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua
para satisfacción de necesidades básicas
El
suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio público, a
través de los cuales el Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda
la colectividad, constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el
cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes
consagrados en la Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como
“instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y
promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste
directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en
todo caso siempre serán su responsabilidad”.
DERECHO A LA VIDA-Suministro de agua
potable
El
agua es un líquido esencial para la vida de los seres humanos, encontrándose
entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pues la falta de
ella, aun durante breves períodos de tiempo pone en serio peligro la
supervivencia, no sólo de los seres humanos, sino de todos los seres vivos, se
trata indiscutiblemente de una necesidad biológica de todo ser viviente. El
derecho a la obtención de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto
a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que
deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacción de
dicha necesidad básica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda
satisfacer al mayor número de personas.
DERECHO
DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Solicitud
servicio de agua.
Referencia: expediente T-1138238
Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Castro López contra
las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 17 Civil
Municipal de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado 8 Civil del Circuito
de esa misma ciudad, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por el señor Jaime Castro López contra las Empresas Públicas de Medellín
“EEPPM”
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de
febrero de 2005, el señor Jaime Castro López solicita el amparo de sus derecho
fundamental a la vida digna, presuntamente violado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El señor Castro
López aduce que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P le niegan la conexión
de su vivienda al servicio de agua potable
Señala el actor
que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad demandada la conexión a tal
servicio, negándose ésta a satisfacer sus pretensiones bajo el entendido de que
la empresa no cuenta con redes de acueducto a las que pueda ser conectada la
vivienda del demandante.
Manifiesta que
en la actualidad sus dos vecinos, distantes del lugar de su residencia unos
diez y cuatro metros, sí reciben el servicio de acueducto, y que él se ha visto
forzado a extender una manguera desde la vivienda de uno de éstos para
satisfacer sus necesidades.
Alega que la
irregularidad de dicha conexión lo tiene insatisfecho, y que desea “hacer
uso del agua en una forma legal”[1]
. Las negativas de la EEPPM –indica- están violando el derecho a una vida
digna, tanto de él como de su familia.
Por todo lo
anterior solicita al juez de tutela ordenar “a las empresas públicas me sea
instalado el servicio legal de agua potable a mi residencia”[2]
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de 16 de febrero de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín avoca
conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para
que en el término de tres (3) días rinda informe en relación con el objeto de
la demanda de amparo.
2.2 Surtido
dicho trámite, la EEPPM se opone a la solicitud de amparo hecha por el actor.
Argumenta la
empresa demandada que los servicios públicos domiciliarios, y entre ellos el de
acueducto, si bien son indispensables para la persona, su prestación por parte
de empresas especialmente constituidas para tal fin no obliga a éstas a
suministrarlos si no es técnicamente posible.
Agrega que eso
es precisamente lo que ocurre en el caso de la vivienda del señor Castro López,
pues no existen redes públicas de acueducto de propiedad de la empresa en la
cercanía. Ello, de acuerdo con el Decreto 302 de 2000, significa que es el
usuario quien debe construir las redes de acueducto que requiera, aunque estas
también pueden ser construidas por las empresas de servicios públicos, siempre
que sea técnicamente posible y el valor de las mismas debe ser cobrado a
quienes de ellas se beneficien.[3]
Para efectuar la
construcción de la red de acueducto del actor, la empresa señala que se deben
surtir unos trámites administrativos que implican: elaborar una solicitud de
disponibilidad de acueducto y alcantarillado, anexando un plano IGAC en escala
1:2000 que muestre claramente la ubicación de la zona del proyecto; una vez
aprobada la disponibilidad del servicio, presentar los planos de acueducto y
alcantarillado firmados por un ingeniero civil o sanitario matriculado; luego
se debe solicitar al Área de Recolección de Aguas Residuales Zona Norte de la
empresa la designación de la interventoría del proyecto
Agrega que el
área técnica de la empresa pudo constatar, en visita que se efectuó a la
vivienda del demandante, que ésta está ubicada a doce (12) metros del lugar por
donde pasa la red de acueducto de propiedad de las Empresas Públicas de
Medellín, y que la casa vecina a la de propiedad del actor cuenta con
suministro de agua por encontrarse contigua a la red.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-Copia de un formato de solicitud de
servicios de agua de fecha 30 de octubre de 2003, a nombre del señor Jaime
Castro López y dirigido a las EEPPM. (Folio 8)
-Copia de una
petición suscrita por la presidenta de la junta de acción comunal del barrio
“El Cucaracho”, de 13 de mayo de 2003, solicitando a las Empresas Públicas de
Medellín “EEPPM” la conexión de la vivienda del señor Jaime Castro López al
servicio público de acueducto. (Folio 4)
- Copia de una petición
suscrita por el señor Jaime Castro López, de 29 de enero de 2005, solicitando
a las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” la conexión de su vivienda al
servicio público de acueducto. (Folios 5 y 7)
- Copia de la
respuesta dada por las Empresas Públicas de Medellín el 4 de febrero a la
petición hecha por el señor Jaime Castro López de 29 de enero de 2005,
negándole la conexión de su vivienda al servicio público de acueducto. (Folio
6)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 1 de marzo de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín se
abstuvo de amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.
El juzgado
consideró que la entidad demandada actuaba amparada por la legalidad, en
particular el Decreto 302 de 2000 y que, por consiguiente no violaba ningún
derecho fundamental del señor Castro. Indicó que éste último debía indagar
sobre la posible responsabilidad del constructor de la vivienda en relación con
la carencia del suministro directo del servicio de acueducto en la vivienda.
2. Impugnación
El 9 de marzo de 2005, el señor Jaime
Castro López impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
17 Civil Municipal de Medellín, solicitándole al superior funcional revocar la
decisión por medio de la cual se le negó el amparo.
El demandante indicó que los requisitos
exigidos por la entidad demandada resultaban demasiado onerosos para él,
ubicado en el estrato uno de facturación de servicios públicos, y que por ende
imposibilitaban que él adelantara el trámite para la construcción de las redes
necesarias.
Igualmente indicó que él no se había
negado en ningún momento a asumir el costo de la instalación de la red,
solicitando tan solo la posibilidad de que éste le sea financiado por la EEPPM.
Por último reiteró que su único propósito
es “legalizar” su situación.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de 25 de mayo de 2005, el
Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado.
Dicho despacho consideró que la negativa
de la empresa prestadora de servicios públicos se encuentra justificada en el
hecho de la omisión por parte del demandante de adelantar los trámites
necesarios para tal efecto (solicitud acompañada con planos del IGAC etc.)
Además adujo que lo anterior ponía de presente que la demandada no había dado
lugar a la vulneración de derechos fundamentales del actor y que, en su lugar,
éste se había puesto en tal situación al adquirir una vivienda sin servicio
público de acueducto
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el señor Jaime Castro
López contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número 7 de julio 8 de 2005, corregido mediante auto de 21 de julio
de 2005.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor , entre
ellos el derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que la EEPPM se niega a
conectar la vivienda del demandante al servicio público de agua porque, según
afirma la demandada, no tiene la obligación legal de hacerlo.
Para desarrollar el problema jurídico
propuesto, esta Sala precisará brevemente lo relacionado con los servicios
públicos domiciliarios, en especial lo que refiere al servicio de acueducto.
Por último, abordará el estudio del caso concreto.
3. Servicios públicos, servicio
público domiciliario de acueducto y el derecho al agua.
3.1 El constituyente de 1991, al elaborar
la Carta Política, se ocupó del tema de la prestación de los servicios
públicos. La importancia que la asamblea dio a este tema, se pone de manifiesto
en las ponencia misma que de la regulación de la materia se presentó para
primer debate en el pleno de la Corporación Constituyente: “Debemos recordar
que la prestación de los mismos [los servicios públicos] se ha
constituido en elemento perturbador del orden público en distintas regiones del
país, originando movimientos y paros cívicos que, en algunos casos, han
degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza pública”[4]
Más adelante, en la misma ponencia, se dijo: “El Estado debe procurar el
bien común y la satisfacción de las necesidades colectivas, entre ellas las de
los servicios públicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como
uno de los derechos fundamentales de los asociados”[5].
Así pues, como resultas de dichos
planteamientos, la Asamblea fijó un marco constitucional de los servicios
públicos[6].
Éste está compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en
el Título I de la Constitución (Artículos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos
específicos consagrados en el Título II de la misma (Artículos 48, 49, 56, 58,
60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de
configuración del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en
materia de servicios públicos (Artículos 150, numeral 23 y 189, numeral 22,
respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las
entidades territoriales en materia de servicios públicos (Artículos 106, 289,
302, 311 y 319, CP); por las normas del régimen económico y de hacienda pública
(Artículos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del Título XII, capítulo 5
de la Constitución, que definen "la Finalidad Social del Estado y de los
Servicios Públicos" (Artículos 365 a 370, CP).
De manera general puede entonces decirse
que el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos
como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP,
Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos
los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los
mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas,
con la vida y la salud[7].
Valga señalar además que, desde hace mucho
tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las más fuertes
manifestaciones de la consagración del Estado Social de Derecho en nuestra
Carta Política, tiene que ver con la obligación que le asiste al Estado de
procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio.
Así pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del
Estado de Derecho y este último no puede realizarse por fuera de la esfera del
primero[8].
Dentro de esta concepción, la prestación de los servicios públicos
domiciliarios se convierte en una prioridad y la ampliación en su cobertura es
una verdadera manifestación del tipo de Estado consagrado en el artículo
primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad,
por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado
Social de Derecho.
3.2 Ahora bien, de acuerdo con el numeral
23 del artículo 105 de la Carta, la prestación de los servicios públicos debe
adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador. Dicha
competencia se cristalizó en el ordenamiento legal colombiano en la Ley 142 de
1994. Este Estatuto se encargó de regular la prestación de los servicios
públicos domiciliarios y definió su ámbito de aplicación de la siguiente
manera: “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas
prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente
Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del
presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta
Ley.”[9]
Al ocuparse del servicio público de
acueducto, el numeral 14.22 del artículo 14 de la citada Ley, lo definió así: Llamado
también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución
municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como
captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y
transporte.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la
existencia de un derecho al agua que tiene carácter de derecho fundamental
cuando el líquido está destinado para el uso de las personas, en cuanto
contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública[10]. Por el contrario,
esta Corporación ha indicado que no se trata de un derecho fundamental cuando
el agua se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria
o a terrenos deshabitados[11].
El servicio público de acueducto tiene como finalidad la
satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige,
naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá
considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin
aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas,
químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en
riesgo la salud y la vida de sus consumidores. Ahora bien, la dignidad humana,
concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente con la
garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta garantía
se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos
esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación
de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del
derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna. Se concluye
entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de
protección judicial a través de la acción de tutela.[12]
4. Estudio
del Caso Concreto.
4.1 La demanda
de tutela presentada por el señor Jaime Castro López tiene por objeto la
protección de su derecho fundamental a la vida digna y se origina en la
negativa por parte de las Empresas Municipales de Medellín a conectar la
vivienda del actor al servicio público de acueducto , conexión reclamada por
éste último en varias oportunidades. La entidad demandada alega que le es
imposible satisfacer la pretensión del actor, por cuanto no dispone de redes
instaladas para poder llevar el servicio al inmueble que habitan el demandante
y su familia. De igual manera EEPPM señala que no tiene obligación legal de
acceder a lo pedido en repetidas ocasiones por el señor Castro. Éste manifiesta
su inconformidad por el hecho de que sus vecinos, distantes 4 y 10 m de la
ubicación de su residencia, sí disponen de conexión a la red del acueducto.
Indica que en el momento satisface su necesidad gracias a la ayuda de un
vecino, pero que desea “legalizar” su situación frente a la demandada y obtener
una conexión propia.
4.2 Esta Sala debe señalar que se
vislumbrara una situación de irregularidad que puede hacer procedente el amparo
reclamado por el actor. Ello porque –tal y como quedó dicho en otro pasaje de
esta sentencia- la prestación de los servicios públicos, en general, y del de
acueducto, en particular, se encuentran estrechamente relacionados con el
concepto de vida digna y, por ende, pueden ser objeto de amparo cuando vulneran
tal derecho.
Y es que en este sentido la Sala observa
que más que falta de adecuación en la prestación del servicio, la precariedad
de éste en el caso del señor Castro López pasa por una situación en la que,
como él mismo lo manifiesta con claridad, desea hacer el tránsito a la
“legalidad” en relación con el suministro del vital líquido. Ello estableciendo
una relación directa con la empresa demandada, encargándose él mismo de la
relación que se origina con ocasión de la prestación del servicio y, lo que en
el fondo de todo este asunto ve la Sala, siendo él, como usuario, sujeto de los
derechos y obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley 142 de 1994 y
de los contratos de condiciones uniformes. Es pues necesario señalar, en el
presente caso, la importancia de tal aspecto, ya que, aunque no se encuentre probado
en el expediente que la conexión hecha a través del vecino haya ido en desmedro
de la salud del demandante o de uno de los residentes en su hogar, la negativa
de la entidad demandada sí ha significado para el actor que éste se encuentre
en una situación marginal y claramente desventajosa frente a la EEPPM, sin
posibilidad alguna de hacer valer sus derechos y sin un cause regular para
cumplir con sus obligaciones. Tales marginalidad y desventaja, y la
perpetuación de dicha situación, derivada de la negativa de la entidad
demandada a efectuar la instalación que requiere el señor Castro, ve con
claridad la Sala, han obligado a éste en una situación contraria a la
dignidad.
A lo largo de la jurisprudencia de la
Corte en relación con la “dignidad humana”, ésta Corporación ha identificado
tres esferas propias en las que hay lugar a su protección: Primero, la dignidad
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera). Segundo, la
dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y, por último, la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).[13]
De acuerdo con ello, la Sala ve que la
conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones
normativas que en todo caso son de inferior rango jerárquico a la Constitución,
toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba señalados. En relación con
el primero y el segundo de ellos, la EEPPM está negando al actor la posibilidad
de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que
refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar la incómoda
situación. Ahora, en cuanto a la última manifestación de la “vida digna” (
vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en
relación con el mal que se le causa al señor Castro al obligarlo al asumir una
situación de marginalidad e ilegalidad.
4.3 Establecido lo que hasta aquí se ha
dicho, es necesario que la Sala se pronuncie en relación con ciertos argumentos
utilizados por los jueces que conocieron del presente asunto en primera y
segunda instancia.
Primero cabe señalar que la Sala halla
plenamente fundado el reclamo del actor en el sentido de que las exigencias,
los trámites que debe hacer ante la misma empresa demandada para que ésta, a
cargo del patrimonio del demandante, construya lo que haya menester construir
para realizar la conexión, resultan demasiado onerosos y, en sí mismos,
implican un obstáculo prácticamente insalvable para que el señor Castro pueda
ser conectado a la red. En palabras del actor mismo: “ahora señor juez habla
la EPPM de una serie de requisitos, los cuales entre otros está el de presentar
unos planos de IGAC en una escala de 1:2000 lo cual para mí, como persona de
estrato 1, me es imposible pagar, pues me vale más ese estudio que mi propiedad...”.
En este sentido, no es cierto, tal y como
lo afirma el Juez 8 Civil del Circuito de Medellín que el demandante no haya
iniciado los trámites para su conexión a la red, ya que en el expediente se
encuentra probado con suficiencia que mediante petición hecha el 31 de enero de
2005, el señor Castro solicitó a la EEPPM lo mismo que ahora reclama por vía de
tutela,[14]
sin que en la respuesta que obtuvo por parte de la demandada[15] ésta precisara el
sinfín de solicitudes, aporte de planos técnicos y trámites que el actor debía
realizar si deseaba que la demandada construyera lo necesario y que, ahora, en
sede de tutela, ésta expone con tanto detalle.
Ahora bien, aunque resultara cierto que
al urbanizador que se presume construyó la vivienda del demandante le puede
asistir algún tipo de responsabilidad en la irregular situación del suministro
de ésta, no menos cierto resulta que la situación de éste frente a aquella no
es objeto del reclamo que hace el demandante, así como tampoco es dable
establecer una actual relación entre dicha posible omisión y la, ésta sí
actual, situación del señor Castro, que requiere de eficaz remedio.
En este entendido no comparte la Sala
aquellas afirmaciones del juez de primera instancia en el sentido de que el
reclamo del actor se debe dirigir contra la persona, natural o jurídica, que
construyó la vivienda. Menos aún si se tienen en cuenta las consideraciones que
ya ha hecho este despacho en cuanto a que lo que realmente se juega con la
interposición de la presente demanda de amparo, es la posibilidad de que el
señor Castro adquiera el estatus de un verdadero usuario del servicio público
domiciliario de acueducto, posibilidad que la EEPPM le ha negado y en la que la
constructora poco o nada tiene que ver.
4.4 Es obligación de esta Sala revocar
los fallos de instancia que revisa y dar una respuesta que, desde la
perspectiva constitucional, restablezca el goce del derecho vulnerado al actor
por parte de la empresa demandada, ya que ese es el fin que persigue la
intervención de la autoridad judicial en las situaciones amparables por vía de
tutela. Para evacuar este esencial objetivo, es necesario para la Sala
considerar cuál es la manera idónea y eficaz para restablecer el derecho a una
vida digna, cuya violación ya ha sido verificada.
En este sentido es necesario señalar que
la negativa de la EEPPM en el sentido de no conectar la vivienda del actor al
servicio público de acueducto implica, no solamente una violación del derecho,
sino que, al haber sido verificada por el juez constitucional, trae de suyo una
obligación de carácter constitucional que, dado el rango superior de las normas
consagradas en la Carta (Art. 4. C. Pol.) debe en todo caso primar por sobre
las disposiciones legales, reglamentarias y de política interna que vinculan a
la empresa.
Así pues, como la negativa de la EEPPM
tiene origen en la aparente imposibilidad técnica de conectar al actor a la red
existente en el sector en el que se encuentra ubicada su residencia y, por
ello, resulta necesario efectuar algunas adecuaciones y obras de carácter
técnico, esta Sala ordenará al las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” que
conecten la vivienda del actor al servicio público domiciliario de acueducto,
realizando todas las obras y todos los estudios técnicos que para ello sean
necesarios.
Como el señor
Jaime Castro López ha manifestado la voluntad de asumir los costos en los que
incurra la EEPPM en la instalación del servicio, esta Sala debe hacer la
aclaración de que, para la ejecución de estas obras, la EEPPM solo podrá
recaudar del actor lo que corresponde estrictamente a la instalación; es decir
lo rigurosamente necesario para llevar el servicio público de acueducto desde
la red pública hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro todo aquello
que tiene que ver con los estudios técnicos necesarios para la realización de
la misma, y observando el principio de máxima economía. Previa realización de
la conexión de la vivienda del actor al servicio público domiciliario de
acueducto, la EEPPM podrá llegar a un acuerdo de pago con el señor Jaime Castro
López por concepto del coste de la obra, ofreciéndole, de acuerdo con los
ingresos de éste, un sistema de financiación de lo que adeude.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25)
de mayo de 2005 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, por medio de
la cual revocó aquella dictada en primera instancia el primero (11) de marzo de
2005 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, denegando el amparo
deprecado por el señor Jaime Castro López en el proceso de tutela que éste
inició contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”.
En su lugar, CONCEDER
el amparo deprecado por el actor de su derecho a la vida digna.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al las Empresas
Públicas de Medellín “EEPPM” que conecten la vivienda del señor Jaime Castro
López al servicio público domiciliario de acueducto, realizando todas las obras
y todos los estudios técnicos que para ello sean necesarios.
Tercero.-
ADVERTIR a las Empresas Públicas de Medellín
“EEPPM” que sólo podrá recaudar del señor Jaime Castro López lo que corresponde
estrictamente a la instalación del servicio público domiciliario de acueducto
que éste requiere; es decir lo rigurosamente necesario para llevar dicho
servicio desde la red pública hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro
todo aquello que tiene que ver con los estudios técnicos necesarios para la
realización de la misma, y observando el principio de máxima economía.
Cuarto.-
ADVERTIR a las Empresas Públicas de Medellín
“EEPPM” que, previa realización de la conexión de la vivienda del señor Jaime
Castro López al servicio público domiciliario de acueducto, la EEPPM podrá
llegar a un acuerdo de pago con éste por concepto del coste de la obra. De
hacerlo así, las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” deberán ofrecerle al
señor Jaime Castro López un sistema de financiación de lo que adeude, que esté
de acuerdo con los ingresos de este último.
Quinto.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 2
[2] Folio 3
[3] Artículo 8 del Decreto 302 de 2000.
[4] Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991. Pág. 17
[5] Ibídem
[6] Sentencia C-150703, MP: Manuel José Cepeda.
[7] Sentencias C-741/03 y C-247/97, entre otras.
[8] Ya desde la sentencia T-406/92, MP: Ciro Angarita Barón, señalaba
la Corte: “La incidencia del Estado social de derecho en la organización
sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista:
cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado
bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo
bajo el tema de Estado constitucional democrático”
[9] Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. El aparte entre paréntesis cuadrados
[ ... ] fue adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial
No. 41.925 del 11 de julio de 1995.
[10] Al respecto señaló la Corte Constitucional en el fallo T-523/94:
“El agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de las
civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es
imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es
agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también
contienen agua. Un proverbio usbeko enseña: que no es rico quien posee tierra
sino quien tiene agua.
Todas las culturas están
íntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bachúe surge en una de
las ocho lagunas de Iguaque , sobre los páramos, a más de tres mil metros de
altitud, lagunas pequeñas, expresión del nacimiento de una raza. Mas
grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca.”
[11] Sentencias T-410/03, T-881/02, T-244/94, entre otras.
[12] Sentencias T-410/03, T-413/95 y T-244/, entre otras.
[13] Sentencias T- T-1134/04 y T-881/02, entre otras
[14] Folio 7
[15] Folio 6
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.